Sentencia nº RC.00678 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000063

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato intentado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARONÍ, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho A.G.C., P.C.V. y R.G., contra la sociedad de comercio SEGUROS GUAYANA, C.A., representada judicialmente por los abogados Dulaina Bermúdez Rozo, E.D.B., C.U., Israel Argüello Landaeta, F.S.R. y Gerardo Henríquez Carabaño; el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante, en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2006, y sin lugar la demanda intentada por la accionante.

Contra la referida decisión de alzada, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 15 y 28 eiusdem, ordinal 12° del artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, con fundamento en lo siguiente:

“…El presente juicio se circunscribe a la reclamación que efectuó nuestra representada contra la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., para que diera cumplimiento al contrato de seguro de transporte suscrito entre ellos, por cuanto, al ocurrir el siniestro que produjo la descomposición de los frutos asegurados, la aseguradora siempre mantuvo una actitud de negativa para cancelar las indemnizaciones previstas en el contrato.

En la oportunidad de formalizar el Recurso Ordinario de Apelación (sic) se solicitó al Juez Superior Marítimo que se pronunciara sobre la competencia por la materia de los Tribunales Marítimos, dado que, según nuestra opinión, los Tribunales competentes para conocer y desarrollar el presente juicio no son los de Jurisdicción Marítima sino los Tribunales de la Jurisdicción Mercantil. Sustentamos nuestra solicitud aduciendo que el artículo 112, numeral 12°, de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, prescribe lo siguiente:

Artículo 112. Los tribunales Marítimos de Primera Instancia son competentes para conocer:

(…Omissis…)

…12. De las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con el buque

. (Resaltado nuestro).

De acuerdo al ordinal anteriormente transcrito, se aprecia que la ley especial que crea la Jurisdicción Acuática sólo hace referencia a las primas de seguro que paga el propietario del buque en relación al buque, no hace referencia a las acciones provenientes para obtener las indemnizaciones o el cumplimiento del contrato de seguro de mercancías que se transportan vía marítima. Resulta absurdo pensar, que todas las reclamaciones y acciones que se interpongan contra compañías de seguro o aseguradoras, deban intentarse por ante los Tribunales Jurisdicción Mercantil, y para los casos de transporte marítimo por ante los Tribunales Marítimos, esa distinción no la hace el Código de Comercio Venezolano.

Es sabido, que el objeto y la causa de todos los contratos de seguros hace que los juzgados competentes sean los de la Jurisdicción Mercantil, y al no estar “expresamente” atribuida la competencia en la ley especial por la materia a los Tribunales Marítimos, cuando se solicite judicialmente el cumplimiento de contratos de seguros y la indemnización prevista al contratar, los Tribunales Marítimos no pueden sustanciar y decidir esas causas. La competencia que les atribuye la ley especial es con relación a las primas de los buques, es decir, las que contratan los propietarios o arrendadores de los buques, más no la que contratan los particulares para cubrir los siniestros que puedan suceder durante la trayectoria marítima, como es el caso objeto del presente Recurso de Casación (sic).

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, así como, en las conclusiones escritas que presentamos en su oportunidad le indicamos al Juez Superior, como uno de los puntos objeto de apelación, que la sentencia de primera instancia fue dictada y publicada bajo irregularidades de competencia, incumpliendo con disposiciones procesales que le otorgan validez, la cual la hace anulable a instancia de parte o, incluso, de oficio, pues esta (sic) involucrado el orden público procesal al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica, el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa, los cuales están concebidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la decisión objeto del presente recurso la recurrida sostuvo, erradamente, que debe hacerse una interpretación “extensiva” del mencionado artículo 112, ordinal 12° de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y que por interpretación en contrario –ya que no esta (sic) prevista expresamente la competencia por la materia a los tribunales marítimos- tiene competencia para conocer de las pólizas de donde devienen las primas (folio 403 del expediente). En efecto, la alzada adujo lo siguiente:

…ya que debe hacerse una interpretación extensa y no restrictiva del artículo 112, ordinal 12° de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, de forma tal que sí se considera competente la jurisdicción marítima para conocer de la presente causa, donde lo que se reclamó es el cumplimiento del contrato de una póliza de seguro que ampara mercancías transportadas por vía marítima, ya que por interpretación en contrario y de forma extensiva si dicho ordinal abarca lo relativo a primas de seguro, es por que de igual forma se debe entender que los Tribunales Marítimos tienen competencia para conocer de las pólizas de donde devienen las primas, por lo que éste Tribunal ratifica así su competencia para conocer del presente asunto…

(Subrayado nuestro)

Nos percatamos que la decisión definitiva de fecha 04 de diciembre de 2006, pronunciada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional, lesiona manifiestamente los derechos constitucionales de defensa y del orden público procesal, por cuanto el presente juicio debió ventilarse y decidirse por ante los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial”.

El formalizante delata la infracción de los artículos 15 y 28 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 12° del artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, por cuanto, la sentencia recurrida quebrantó formas procesales de orden público en menoscabo del derecho de defensa, en razón, que la presente causa debió ventilarse y decidirse por ante la Jurisdicción Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas y no ante la Jurisdicción Marítima.

La Sala, reiteradamente ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, antes de entrar a conocer la presente denuncia, la Sala estima necesario hacer un breve recuento de alguna de las actuaciones procesales ocurridas en el expediente, a saber:

1- En fecha 8 de noviembre de 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción y ordenó el emplazamiento de la demandada.

2- En fecha 13 de noviembre de 2001, el mencionado Juzgado remitió el expediente al Juez Distribuidor Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se hiciera la correspondiente distribución.

3- En fecha 14 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y, en fecha 24 de octubre de 2005, declinó el conocimiento en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

4- En fecha 2 de mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró competente para conocer de la presente causa y se abocó a su conocimiento.

5- En fecha 26 de mayo de 2006, el juzgado de la cognición repuso la causa al estado de fijarse la oportunidad de la audiencia preeliminar y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la última diligencia probatoria.

6- En fecha 11 de agosto de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró sin lugar la demanda.

7- Contra dicho fallo, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación.

8- En fecha 6 de octubre de 2006, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública, en la que se oirían las exposiciones de las partes.

9- En fecha 4 de diciembre de 2006, el juzgador de alzada declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandante y confirmó el fallo dictado por el a quo.

De las actuaciones antes discriminadas se desprende que, en el sub iudice correspondió en primer término el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declinó su competencia en razón de la materia ante la Jurisdicción Marítima, la cual sustanció y decidió la controversia.

En este sentido, cabe señalar que todo lo concerniente a la materia de competencia y las situaciones o conflictos que se pudieran presentar en ese ámbito está regulado en los artículos 67 al 76 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose específicamente en el artículo 71 eiusdem lo relativo al procedimiento de la regulación de competencia.

Sobre el particular, es preciso traer a colación lo expresado en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, suscrita en fecha 28 de junio de 1985, en la que se expresa lo siguiente:

…Respecto de la competencia, el sistema de regulación de la misma acogida en el Proyecto, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente las decisiones sobre la competencia; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflictos de competencia entre Jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del Artículo (sic) 70 del Proyecto, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

Para comprender mejor el sistema general adoptado es necesario distinguir varias hipótesis:

a) aquella en que, mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia; b) aquella en que el Juez declara su propia competencia mediante una sentencia definitiva, que comprende ambos pronunciamientos: uno sobre la competencia afirmándolo, y otro sobre el mérito de la causa; c) aquella en que el Juez declara su propia incompetencia.

a) En el primer caso, contemplado en el Artículo (sic) 67, cuando el Juez declare su propia competencia, en una sentencia interlocutoria, aun en el caso del Artículo (sic) 51 (conexión) o del previsto en el Artículo (sic) 61 (litispendencia), la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia. La regulación aparece así necesaria en esta hipótesis, si las partes no se conforman con la decisión.

b) En el segundo caso, cuando el Juez resuelve sobre su competencia, afirmándola, en la sentencia definitiva, y pasa a resolver sobre el mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnada por las partes mediante la solicitud de regulación de la competencia o mediante la apelación ordinaria. En esta última hipótesis, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo (Artículo (sic) 68)

En este caso, la solicitud de regulación de la competencia es meramente facultativa, y una vez solicitada suspende el lapso de apelación hasta que sea resuelta la regulación; pero si ésta es pedida por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia.

c) Finalmente, en los casos en que el Juez se declare incompetente, aún en las hipótesis de los Artículos (sic) 51 y 61, la decisión quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia por las partes, dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la incompetencia. Por tanto, a falta de solicitud de regulación de la competencia por las partes, la decisión es vinculante para ellas y para el Juez que debe suplir al abstenido, salvo únicamente cuando la incompetencia declarada se refiere a la materia o al territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo (sic) 47, en los cuales si el Juez o Tribunal que debe suplir al abstenido se considerase a la vez incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia.

En esta hipótesis, el disentimiento entre los Jueces, constituye un conflicto, en su sentido tradicional de conflicto de competencia entre Jueces, y su solución se obtiene también por el procedimiento simple y sencillo de la regulación de la competencia. Quedando así reducidos a esta sola hipótesis los conflictos de competencia entre Jueces, siendo por regla general vinculante para éstos, las decisiones sobre la competencia no impugnadas por las partes mediante la solicitud de regulación…

.

Ahora bien, lo acaecido en el caso in comento se puede subsumir dentro del primer caso previsto en la Exposición de Motivos, anteriormente señalada, ya que se refiere al supuesto de hecho consagrado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que una vez remitido el expediente por el Juzgado con Competencia en lo Civil al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, éste en fecha 2 de mayo de 2006, se declaró competente para conocer la presente causa, por lo cual, de conformidad con nuestra Ley adjetiva dicha decisión solo es impugnable a través de la solicitud de regulación de competencia.

Por tanto, esta Sala, evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que una vez que el Tribunal Marítimo, notificó a las partes de la declaratoria de competencia, ninguna de ellas en dicha oportunidad ejerció la correspondiente solicitud de regulación de competencia, por el contrario, de la lectura de las actas se evidenció que la demandante al momento de celebrarse la audiencia oral y pública, así como en las conclusiones escritas ante el Juzgado Superior alegó la incompetencia por la materia de los Tribunales Marítimos, lo cual, delata su desconocimiento relativo al recurso previsto en la Ley para tales efectos y la oportunidad de su interposición, por ello se afirma que, es inadecuada dicha actuación de la accionante, por motivo que no basta con la simple alegación de incompetencia del Tribunal, sino que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser solicitada ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia.

Ahora bien, arguye el formalizante que al ser tramitada la presente causa ante la Jurisdicción Marítima, la sentencia recurrida quebrantó formas procesales de orden público en menoscabo del derecho de defensa.

El menoscabo del derecho de defensa debe originarse por violación de formas procesales, es decir, cuando se vulnera el modo, lugar o tiempo en que deben efectuarse los actos señalados en la ley para el correcto desenvolvimiento del proceso e infringiendo la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal.

En este sentido, el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de casación se declarará con lugar cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa. Este motivo del recurso de casación se produce cuando han sido omitidas o quebrantadas formas procesales de los actos, siempre que: 1) ello sea imputable al juez, 2) las partes no lo hayan consentido y hubiesen ejercido los recursos admisibles según la ley, salvo que esté interesado el orden público, y 3) ese incumplimiento o quebrantamiento hubiese causado la lesión del derecho de defensa.

La Sala, en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, en el juicio seguido por: H.J.P.V. contra R.G.R.B. y la Constructora Basso C.A., señaló lo siguiente:

…Ha sido criterio reiterado en la doctrina de la Sala, que el vicio de indefensión solamente se comete cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, o cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias o desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la Ley.

En efecto, el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar errores del tribunal que menoscaben el derecho de defensa de las partes; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición para que se renueve el acto nulo, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez.

En tal sentido, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil establece que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por quien ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, ni por quien la ha consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de violaciones de normas de orden público. Asimismo, de conformidad con el artículo 213 eiusdem se consideran subsanadas, si la parte contra quien obre la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos...

. (Resaltado de la Sala).

En el presente caso, tal y como se señaló anteriormente, el formalizante alega que al haberse tramitado el presente juicio ante la jurisdicción marítima, se le lesionó su derecho a la defensa, sin embargo, de las consideraciones expuestas por la Sala, se evidencia que la demandante si bien no solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en nuestra Ley adjetiva, la misma participó en todo el desarrollo del proceso y realizó normalmente los actos procesales, todo lo cual, le permitió ejercer sus respectivos alegatos y defensas.

En tal sentido, de conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita, la accionante al no interponer la correspondiente solicitud, en la oportunidad legalmente establecida para ello, no puede requerir ante esta jurisdicción la nulidad de las sentencias dictadas ante la Jurisdicción Marítima, por cuanto, la nulidad procesal está dirigida a subsanar el error del tribunal que menoscabe el derecho a la defensa de las partes, lo cual no se configuró en el sub iudice, en razón, que cada una de las partes ejercieron los medios legales para hacer valer sus derechos y se siguió el procedimiento legalmente establecido.

Es oportuno advertir que las nulidades de las sentencias sólo podría ser decretada si las partes no hubiesen podido ejercer la correspondiente solicitud de regulación de competencia por alguna causa imputable al juez, más no cuando las partes tuvieron oportunidad para ejercer su solicitud y la mismas no la realizaron de conformidad con la Ley.

Sin embargo, pese a la ausencia del ejercicio del medio de impugnación adecuado, la Sala, observa que la presente delación está referida a la competencia por la materia, la cual, es de eminente orden público lo que trae como consecuencia que la incompetencia material puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, es obligante en el sub iudice determinar si era la jurisdicción Civil o la Marítima la competente para el conocimiento de la presente causa.

En este sentido, se desprende de las actas que conforman el expediente que el presente juicio se circunscribe a la reclamación que efectuó la demandante con ocasión del siniestro que produjo la descomposición de los frutos asegurados, contra la demandada sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., en virtud, del contrato de seguro de transporte marítimo celebrado por las partes.

El artículo 112 numeral 12° de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, dispone:

…Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia son competentes para conocer:

(…Omissis…)

12. De las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con el buque

.

De la normativa precedentemente transcrita, se desprende que corresponde a la Jurisdicción Marítima el conocimiento de la presente causa, por cuanto, lo reaclamado por la demandante es el cumplimiento del contrato de una póliza de seguro que ampara mercancías transportadas por vía marítima, lo cual, abarca la referida normativa que consagra lo relativo a primas de seguro, así como, de las pólizas de donde devienen las primas.

Por tanto, evidencia la Sala, que el alegato de la formalizante de la incompetencia por la materia de los Tribunales Marítimos, para el conocimiento de la presente causa es improcedente, en razón, que el contrato de seguro celebrado entre las partes está referido al transporte marítimo, contrato que se encuentra regulado dentro de la Jurisdicción Marítima. Así se decide.

Por toda estas razones, la Sala declara improcedente la infracción de los artículos 15 y 28 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 12° del artículo de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 7, 12 y 15 eiusdem, con apoyo en lo siguiente:

…Mediante auto de fecha 26 de junio del 2.006 (sic) (folio 331 del expediente) el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, luego de su avocamiento (sic), y sin ninguna notificación de las partes, considera –unilateralmente- que en la presente causa se habían vulnerado formas procesales que son materia de orden público, dado que, en su criterio, el juicio se ventiló con el procedimiento ordinario civil, cuando lo correcto era aplicar el procedimiento especial marítimo desarrollado en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y como consecuencia, repone la causa, no obstante encontrarse paralizado el juicio en estado de sentencia desde el año 2.004 (sic)…

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, al reponer la causa el juzgado de primera instancia lo hace de forma muy especial y particular, violando el orden del procedimiento judicial y el principio de legalidad formal previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, sea para los juicios especiales o el ordinario, en el sentido que únicamente ordena anular los informes judiciales presentados en los Tribunales Civiles y Mercantiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y dejando con validez las actuaciones anteriores ocurridas en el expediente, como la contestación de la demanda, la promoción y evacuación de las pruebas (las cuales fueron desarrolladas de acuerdo al procedimiento ordinario) configurándose un quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento que generaron indefensión en las partes.

Es sabido que el procedimiento especial de la Jurisdicción Acuática, difiere en todos los principios procesales con el procedimiento ordinario civil, a tal punto que se aplican los principios procesales del juicio oral desarrollado en el Libro Cuarto del título XI del Código de Procedimiento Civil, además de las indicaciones desarrolladas en la propia ley adjetiva especial.

En los juicios orales necesariamente se aplican, por ser su consecuencia directa, los principios de inmediación, concentración, brevedad y publicidad de los actos procesales; muy por el contrario al juicio ordinario y escrito, el cual es más lento, son pocos los actos donde interviene directamente el Juez, los lapsos procesales son más dilatados, y no existe concentración de actos procesales.

Además, no debemos olvidar que el mismo Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo reafirma su especialidad cuando permite incluso la reforma de la contestación de la demanda; tiene formas especificas de citar al demandado; antes de la audiencia oral las partes podrán promover testigo, inspección judicial, experticia o reconocimiento, etc., actuaciones que no permitió el juez marítimo al reponer la causa en los términos indicados. En el presente juicio no se aplicaron las disposiciones procesales contenidas en la Ley de Procedimiento Marítimo, irrespetándose el derecho constitucional al debido proceso.

Si revisamos el auto de fecha 26 de junio del 2.006 (sic) al cual hemos hecho referencia, notamos que el Juez Marítimo, repone la causa al estado de que se celebre la audiencia preeliminar del juicio oral, anulando únicamente los informes judiciales presentados por las partes y reconociendo a la vez todas las actuaciones anteriores desarrolladas en el juicio de acuerdo al procedimiento ordinario civil.

Con ese criterio se desarrolló un procedimiento inexistente en la Ley, dado que se produjo una mixtura de lapsos y de formas procesales entre un juicio escrito y otro oral, que afecta la seguridad jurídica del proceso, por cuanto produce confusión en los lapsos. Lo lógico y legalmente correcto era reponer y aplicar en su totalidad el procedimiento especial marítimo, y no originar un híbrido de actos, formas y lapsos procesales.

Nos resulta imposible, y atentatorio el derecho de defensa y al debido proceso, acoplar las actuaciones de un proceso escrito a uno especial de naturaleza oral, y menos aún, un proceso mixto con actuaciones y lapsos tomados de ambos procedimientos, como sucedió en el presente caso.

Si el juez de primera instancia consideró que debía reponer la causa, por los motivos señalados, ha debido hacerlo al estado de admisión de la demanda por existir un procedimiento especial que difiere del ordinario, y desarrollar el presente juicio de acuerdo al procedimiento especial previsto en la Ley adjetiva

.

El formalizante denuncia la infracción de los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, por motivo, que el Juez de Primera Instancia en lo Marítimo ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo lo procedente la reposición al estado de admisión de la demanda por el procedimiento especial marítimo.

Ahora bien, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, con la finalidad de establecer si en el presente caso se violentó el derecho de defensa a la demandante:

En fecha 26 de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó: “…se repone la causa al estado de fijarse la oportunidad de la audiencia preeliminar y se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la última diligencia probatoria…”.

En fecha 11 de julio de 2006, ante el a quo se llevó a cabo la audiencia preeliminar, en la cual sólo asistió el abogado F.S., actuando en representación de la demandada.

En fecha 3 de agosto de 2006, tuvo lugar ante el juzgado de la cognición la audiencia oral, en donde acudieron ambas partes.

En fecha 11 de agosto, el juzgado de la cognición declaró sin lugar la demanda.

En fecha 18 de septiembre de 2006, la demandante interpuso recurso de apelación.

En fecha 11 de octubre de 2006, tuvo lugar ante el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la audiencia oral y pública, a la cual acudieron ambas partes.

En fecha 17 de octubre de 2006, ambas partes consignaron ante el ad quem sus escritos de conclusiones.

En fecha 4 de diciembre de 2006, el juzgador de alzada declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandante y confirmó el fallo dictado por el juzgado de la cognición.

Una vez realizado el recuento de los distintos eventos procesales ocurridos en el presente juicio, a fin de determinar la existencia del vicio denunciado, es conveniente precisar acerca de los criterios y doctrinas establecidos respecto a la indefensión.

Referente al vicio denunciado, la Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C. deL.).

En el sub iudice, el formalizante alegó que el juez de la cognición incurrió en un menoscabo del derecho a la defensa por haber ordenado la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preeliminar y no al estado de admisión de la demanda por el procedimiento especial marítimo.

En este sentido, evidencia la Sala del recuento de los distintos sucesos procesales acaecidos en la presente causa, que la demandante en la oportunidad legal correspondiente, como fue en la audiencia oral, no ejerció el correspondiente recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo en fecha 26 de junio de 2006, en razón, que de haber ejercido dicho recurso el Juzgador a través de su conocimiento hubiera dictado una sentencia interlocutoria repositoria, la cual, hubiera acordado o no la reposición de la causa a la etapa procesal solicitada, obteniéndose de esta forma un pronunciamiento, el cual, de haber producido un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, la Sala, de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en ésta oportunidad de conocer el presente recurso de casación, decidiría la impugnación contra la sentencia interlocutoria de reposición que hubiera dictado el juzgado de la cognición.

De las anteriores consideraciones, la Sala, evidencia que la pretensión ejercida por la demandante debió constituir motivo de casación contra la sentencia interlocutoria de reposición, -en caso que se hubiera ejercido la apelación- y no a través de la delación por menoscabo del derecho de defensa, por motivo, que la demandante tuvo la oportunidad de ejercer las actuaciones pertinentes contra el dictado por el a quo, con lo cual, se desprende que no hubo el quebrantamiento de formas procesales que le hubieren causado indefensión.

En consecuencia, se declara improcedente la infracción de los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 7, 12 15 y 233 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

“…En efecto, el Juez de Primera Instancia Marítimo al aplicar “parcialmente” el procedimiento marítimo y reponer al estado de que tuviese lugar la audiencia preliminar de acuerdo con la denuncia formulada en el punto anterior y según se desprende del auto de fecha 26 de junio del año 2.006 (sic) (folio 331 del expediente) ha debido ordenar, para garantizar el debido proceso así como el derecho a la defensa, la notificación de las partes para la continuación del juicio de conformidad con lo señalado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, ambas partes estaban en pleno conocimiento que el juicio se encontraba paralizado en estado de sentencia (desde el año 2.004 (sic)) de acuerdo al procedimiento ordinario.

Como consecuencia de la omisión de la notificación de las partes para continuar el juicio, pero con un procedimiento especial disímil en su forma y fondo al ordinario, nuestra representada no concurrió a la audiencia preliminar que fue fijada por el tribunal de primera instancia en fecha 04 de junio del 2.006 (sic) y que tendría lugar el día 11 de julio del mismo año, para ejercer sus alegaciones y expresar si convenía en alguno de los hechos que trataba de probar la contraparte, así como expresar cualquier otra observación que contribuyese a fijar los límites de la controversia. Con esa actitud negligente del tribunal le fue negada a nuestra representada la posibilidad de hacerse parte en ese acto y ejercer las defensas que creyere conveniente alegar, violándose en consecuencia los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.

Ejercido el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de primera instancia marítimo, en la audiencia oral así como en nuestro escrito de informes le indicamos a la alzada, la omisión sustancial en que había incurrido el juez a-quo, y aquél a su vez en la sentencia indicó lo siguiente:

…Con respecto a que el juez de instancia no notificó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, cuando a través del auto de fecha 26 de junio del 2006, repuso la causa al estado de que se celebrara la audiencia preliminar y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la última diligencia probatoria, este Juzgado Superior señala que si bien es cierto que el apoderado actor no asistió a dicha audiencia preeliminar, sí hizo efectiva su comparecencia al acto de debate oral, no ejerciendo las defensas respectivas dirigidas a lograr la reposición de la causa al estado de que se celebrar (sic) nuevamente la audiencia preeliminar

(folio 405 del expediente).

Ciudadano (sic) Magistrados, es evidente según lo expresa la alzada en la transcripción anterior, que dicho acto procesal tenía que ser notificado a las partes para su celebración lo cual no se produjo en el presente juicio, lesionándose derechos procesales de las partes que atentan contra el derecho a la defensa de nuestra representada, quebrantando el orden público procesal”.

El formalizante delata la infracción de los artículos 7, 12, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que el juzgador de la cognición al ordenar la reposición de la causa al estado de que tuviese lugar la audiencia preliminar, no ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio, por cuanto, la causa se encontraba paralizada en estado de dictar sentencia para el momento de la referida decisión de reposición.

Por tal motivo, el recurrente estima que con tal actuación por parte del a quo se le menoscabó el derecho a la defensa, púes, no asistió a la audiencia preliminar y, en consecuencia, no pudo ejercer sus alegaciones y expresar si convenía en algunos de los hechos aportados por la contraparte, por lo cual, dicha circunstancia fue alegada ante el juzgador de alzada en la audiencia oral, así como, en su escrito de conclusiones.

Respecto de lo denunciado, el ad quem señaló lo siguiente:

…Con respecto a que el Juez de Instancia no notificó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, cuando a través del auto de fecha 26 de junio de 2006, repuso la causa al estado de que se celebrara la audiencia preliminar y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la última diligencia probatoria, este Juez Superior señala que si bien es cierto que el apoderado actor no asistió a dicha audiencia preliminar, si hizo efectiva su comparecencia al acto de debate oral, no ejerciendo las defensas respectivas dirigidas a lograr la reposición de la causa al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia preliminar, por lo que estando la causa ya sentenciada en Instancia y al haberse observado a las actas procesales que el apoderado actor tuvo acceso al expediente al haber asistido al debate oral, es por lo que esta Alzada considera inútil reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, y mucho que se reponga la causa al estado de aplicar en su totalidad el procedimiento especial marítimo, por cuanto la comparecencia de la representación judicial de la parte actora a la Audiencia (sic) del debate oral, le permitió el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, teniendo oportunidad de solicitar en ese acto la reposición de la causa, y por otro lado considera quien aquí decide que no hubo una subversión de los lapsos procesales por cuanto entre el procedimiento ordinario y el procedimiento oral, ambos establecidos en nuestro Código Adjetivo, si bien es cierto existen diferencias sustanciales, no menos cierto es que tienen lapsos y oportunidades de igualdad para las partes que conlleva a que luego de celebrados ciertos actos procesales, ambas partes pueden aplicar las normas de procedimiento que entren en vigencia a pesar de hallarse un juicio en curso razón por la cual reponer con base a dichos argumentos resultaría inoficioso y dilatorio y ASI SE DECIDE

.

De la precedente transcripción, la Sala observa que el juez de alzada señaló con respecto al alegato expuesto por la demandante en su escrito de conclusiones de la no notificación de las partes para la celebración de la audiencia preeliminar por parte del juzgado de la cognición, que si bien dicho juzgado no notificó a las mismas y la demandante no acudió a dicha audiencia, ésta hizo comparecencia al acto de debate oral, en la cual no ejerció ninguna defensa dirigida a lograr la reposición de la causa a los fines de que se celebrara nuevamente la audiencia preliminar, por lo cual, el ad quem estimó que la reposición de la causa al estado de efectuarse la audiencia preliminar es inútil, en razón, que la demandante al acudir al acto oral se le permitió el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, teniendo oportunidad de solicitar dicha reposición.

En este orden de ideas, considera la Sala, pertinente hacer alusión a los actos llevados a cabo en el Procedimiento Marítimo Venezolano, como son, la audiencia preliminar y audiencia oral, observando que la preliminar esta dirigida a que las partes expresen o convengan en alguno de los hechos que trate de demostrar la contraparte, así como, aquellos que estimen admitidos o probados con las pruebas consignadas junto con el escrito libelar y la contestación, mientras, que la audiencia oral esta destinada a que el Juez pronuncie oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis clara, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.

En este sentido, la Sala, considera oportuno transcribir parcialmente la audiencia oral celebrada ante el a quo en fecha 3 de agosto de 2006, la cual, es del siguiente tenor:

“…concurrieron las partes para la Audiencia Oral fijada por este Tribunal para las 10:00 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistieron el ciudadano P.C.V. y A.G.C., (…) actuando como apoderados judiciales de la parte actora, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARONÍ, C.A., y por la parte demandada, la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, su apoderado judicial el ciudadano F.S.R., (…). Se le dio inicio a la Audiencia Oral, instruyendo a las partes sobre el propósito de ésta y señalando que cada una de ellas tendría cinco (5) minutos para su breve exposición y que no se permitía la lectura de escritos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, tomó la palabra el abogado en ejercicio P.C.V., comenzando con el apoderado judicial de la parte actora, quien señaló que su representada adquirió mercancías (castañas) en Italia, para lo cual contrató una póliza de seguros con la demandada, con una cobertura de almacén a almacén, a los fines que asumiera los riesgos hasta el almacén de su representada o del cliente que ésta indicara. Al momento de la salida de la mercancía, ésta se encontraba en buen estado como se evidenciaba del certificado fitosanitario, acompañado “N” con el libelo de demanda, y del informe de ajuste, ambos reconocidos por el demandado. Al día siguiente de su llegada al almacén, se constató que estaban descompuestas. Consta en el expediente que las mercancías salieron en buen estado pero llegaron descompuestas. De igual manera, hizo valer el disco de grabación de la temperatura del contenedor, promovido con su escrito de promoción de pruebas, donde se evidencia que el contenedor no estuvo refrigerado durante los días. Esta demostrado que la mercancía se daño durante el trayecto hasta su llegada, producto de la descomposición y hongos generados durante el trayecto. Por lo que solicitó que se declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización, los intereses moratorios, el índice de inflación y la condenatoria en costas…”.

De lo anteriormente expuesto, la Sala observa, que la demandante en la audiencia oral no ejerció el recurso de apelación contra el auto que ordenó la celebración de la audiencia preliminar, por el contrario, realizó una breve exposición de los daños sufridos por la mercancía, así como, de la contratación de la póliza de seguros con la sociedad mercantil demandada, evidenciándose de esta forma, que la accionante participó en el desarrollo de todo el proceso y realizó los actos procesales subsiguientes, por lo cual, al desprenderse que en la oportunidad legal de acudir a los autos no señaló ni atacó la falta de notificación de la celebración de la audiencia preliminar, en el sub iudice se alcanzó la finalidad del acto cumplido, sin desmedro del derecho de defensa de las partes, por lo cual, mal podría considerarse en el presente juicio el quebrantamiento de formas procesales, en razón, que la demandante por un lado, tuvo la oportunidad de ejercer sus correspondientes medios o recursos procesales, los cuales no ejerció, y por el otro, se presentó a la audiencia oral explanando alegatos respecto a la pretensión principal, haciendo caso omiso al aspecto relativo a la omisión de notificación de asistencia a la audiencia preliminar.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 7, 12, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 7, 15 y 90 eiusdem, con apoyo en lo siguiente:

“…en el presente proceso no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

“…Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…

Si revisamos las actas procesales nos percatamos que en el presente juicio no transcurrió el lapso de tres (03) días de despacho para revisar concretamente la competencia subjetiva, y ejercer en todo caso los mecanismos de ataque e impugnación correspondiente. En consecuencia, se subvierte flagrantemente el dispositivo del artículo 15 y 90 ejusdem al limitar el derecho de defensa de nuestra representada.

Con esa actitud procesal no se pudo controlar la capacidad subjetiva del juez de primera instancia a través del mecanismo de la recusación, causándole un estado de indefensión a nuestra representada.

En nuestro escrito de conclusiones presentado ante la Alzada, así como en la audiencia oral para formalizar el recurso de apelación, se le indicó al Juez Superior que en el presente procedimiento cuando el Juez Marítimo de Primera Instancia se avoca a la presente causa en fecha 03 de mayo del 2.0006 (sic) (folio 325 del expediente), únicamente señaló lo siguiente:

…me AVOCO (sic) al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha en el estado en que se encuentra…

.

No obstante nuestro recurso de apelación, en la oportunidad de la sentencia definitiva la recurrida indicó lo siguiente: “…no es menos cierto que es de práctica forense que cuando un Juez se avoca (sic) al conocimiento de una causa se deben dejar transcurrir los tres (03) días de despacho de forma paralela a cualquier otro lapso; por lo que es criterio de esta Superioridad que sí se ordenó el transcurso de esos días de Ley…” (Folio 403 del expediente).

Como podemos percatarnos, Ciudadanos Magistrados, el Juez Superior reconoce que en el presente juicio, luego de estar paralizada la causa desde el año 2.004 (sic), no se dio la oportunidad a ambas partes de revisar la capacidad subjetiva del juez a través del mecanismo de la recusación, omitiéndose los lapsos preclusivos que orientan al procedimiento, lesionando el orden público procesal.

En consecuencia, solicitamos a esta Sala de Casación Civil, ordene la reposición de la causa al estado que se deje transcurrir y revisar la competencia subjetiva del juez de primera instancia, al haberse omitido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.

El formalizante delata la infracción de los artículos 7, 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que el juzgador de alzada no ordenó reponer la causa al estado de revisar la competencia subjetiva del Juez de Primera Instancia, en razón, que él mismo no notificó a las partes de su abocamiento en fecha 3 de mayo 2006, con lo cual, se lesionó el orden público procesal, causándole un estado de indefensión a las partes.

Ahora bien, la Sala en decisión N° 131 de fecha 17 de febrero de 2002, en el juicio seguido por J.P. contra Almacenadora Caracas, expediente N° 01-092, estableció los requisitos que debe cumplir el recurrente para delatar la indefensión por falta de notificación del abocamiento, indicando para ello lo siguiente:

…es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibidem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).

Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su abocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.

Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de abocamiento o la ausencia de notificación de tal abocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía

. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, se evidencia que el formalizante no cumple con la técnica exigida por esta Sala, para delatar la indefensión por falta de notificación del abocamiento, en razón, que de los alegatos expuestos en su delación, no se desprende que haya señalado el gravamen generado por la ausencia de notificación, así como, la causal de inhibición existente en el Juez de Primera Instancia, como los hechos que se subsumen en dicha causal.

Del mismo modo, se observa que la ausencia de notificación del abocamiento, debe invocarse en la primera oportunidad en que las partes se hagan presente en lo autos, lo cual, del propio texto de la denuncia, se desprende que el recurrente admite: “…Ejercido el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de primera instancia marítimo, en la audiencia oral así como en nuestro escrito de informes le indicamos a la alzada, la omisión sustancial en que había incurrido el juez a-quo…”, evidenciándose de esta forma, que la demandante además de incumplir con uno de los requisitos exigidos por esta Sala, como es denunciar la anomalía en la primera oportunidad, consintió tácitamente la falta de notificación de abocamiento delatada.

Por tanto, esta Sala, desecha la presente delación por no cumplir con la técnica exigida por este Alto Tribunal. Así se decide.

V

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 208 y 243 ordinal 5° eiusdem, alegando lo siguiente:

“…En la oportunidad de la audiencia oral llevada por ante la Alzada, así como en el escrito de conclusiones presentados ante el mismo tribunal, se le indicó al Juez Superior que en el presente juicio no se aplicó lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

En esa oportunidad de conclusiones escritas, indicamos lo siguiente:

…En el presente juicio la parte demandada alegó en la contestación al fondo de la demanda la defensa de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, la cual generó actuaciones procesales. La sentencia objeto del presente recurso de apelación solamente condena en costas a nuestra representada, vulnerando de forma arbitraria los principios que orientan este instituto. En la misma sentencia existe un pronunciamiento sobre la improcedencia de la excepción de caducidad contractual opuesta por la demandada en el presente juicio (folio 375 del expediente)…

Ciudadanos Magistrados, al revisar la sentencia de la recurrida advertimos que no obstante en los folios 406 y 409 del expediente (correspondiente a la página 12 y 15 de la sentencia del superior) hizo referencia a la defensa ejercida por la parte demandada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, referida a la CADUCIDAD CONVENCIONAL prevista en el artículo 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Transporte Marítimo, la cual fue declarada sin lugar, nuestra petición de condenar en costas a la parte demandada no fue tomada en cuenta por el sentenciador, no hizo pronunciamiento alguno al respecto, incurriendo en incongruencia al omitir pronunciamiento sobre este particular.

Esta omisión constata que los argumentos allí contenidos no fueron revisados por el sentenciador de la primera instancia, y como se evidencia, tampoco por el sentenciador de la alzada…”.

El formalizante acusa a la recurrida de incongruencia negativa, en virtud, de que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y en su escrito de conclusiones ante dicha instancia, solicitó la aplicación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio, el a quo no condenó en costas a la demandada.

Ahora bien de acuerdo con el contenido de la denuncia, la Sala estima necesario reiterar el criterio que tiene establecido en cuanto al tipo de denuncia que debe formularse en casación, cuando se pretenda delatar la infracción de las normas que regulan la imposición al pago de las costas procesales que se generen, así en decisión N° 27, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. N° 00-585, en el juicio seguido por Desarrollos, Construcciones y Arquitectura, C.A. (DECA-DELTA, C.A.) contra Conductores de Aluminio del Caroní, C.A. (CABELUM), estableció:

…En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 106, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 99-949, en el juicio de T.B.G.B. contra M.B.B., en relación a la técnica necesaria para denunciar, la infracción de los artículos correspondientes al control de la imposición al pago de las costas en el juicio, por vía del recurso de casación, dejó establecido:

...Sobre tales particulares la Sala considera necesario revisar su criterio, y al efecto observa:

El vicio de incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento por parte del juez que no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. En efecto, la Sala ha señalado en numerosas decisiones, que hay omisión del pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber.

Igualmente ha establecido la Sala, que por acción o protección deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, y al silenciar toda consideración sobre alguno de los planteamientos de la demanda, el juez incurre en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

(...Omissis...)

En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas’.

En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino más bien la violación de los artículos 274 o 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no lo puede realizar la Sala Casación Civil, dentro del ámbito de un recurso de forma.

Por estas razones, la Sala abandona expresamente el criterio establecido en la citada sentencia del 6 de agosto de 1992, ratificada en fecha 19 marzo de 1998, y establece que la omisión del juez de condenar en costas a la parte vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, no constituye el vicio de incongruencia negativa, denunciable mediante un recurso por defecto de actividad. En consecuencia declara que, en lo sucesivo, esta conducta del sentenciador debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281 eiusdem, según sea el caso....

.

En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, es forzoso afirmar que el recurrente debió plantear la delación en el contexto de una infracción de ley, por motivo, que el recurrente delata como incongruencia negativa el no pronunciamiento por parte del ad quem, respecto a la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, no puede ser planteado al amparo de una denuncia por defecto de actividad.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente delación, por no haber infracción de los artículos 12, 208 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por falta de aplicación del artículo 509 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, el presente juicio se circunscribe a la reclamación de nuestra representada contra la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA C.A., en el sentido que se suscribió contrato de póliza de transporte marítimo ocasional, la cual entraba en vigor desde el momento en que los bienes asegurados salían del almacén o sitio de depósito, para el comienzo del tránsito, y continuaba durante el curso ordinario del mismo, y finalizaba a la entrega de la mercancía, que en este caso particular, eran unos frutos secos, denominados castañas. Al ocurrir el siniestro y ante la negativa de la empresa aseguradora de cancelar la indemnización no pudimos optar a otra alternativa que utilizar a la jurisdicción mercantil para obtener el cumplimiento del contrato.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada admite y confiesa expresamente que los frutos dañados objeto del presente juicio estaban amparados por un contrato de seguro de transporte marítimo ocasional contenido en la póliza N° 27190138 emitida por C.A. Seguros Guayana, así como, que la CLAUSULA (SIC) DE CARGA DEL INSTITUTO (A) 01-01-82 forma parte del contrato, la cual en el artículo 01, denominado riesgos cubiertos, expresa lo siguiente: “…cubre contra Todo Riesgo (sic) de pérdida o daño físico que afecte los Bienes Asegurados a consecuencia de un hecho accidental externo, que ocurra, durante la vigencia de esta Cláusula, en el trayecto o almacenaje amparado…”.

También acepta, que el seguro que amparaba los frutos dañados cubría los riesgos señalados en el párrafo anterior, durante el traslado desde el almacén de origen (vendedor de la mercancía) en Italia, hasta el almacén de destino escogido por nuestra representada (Distribuidora Eureve C.A. -Caracas, Venezuela), lo que se denomina: Cláusula de Almacén a Almacén.

Admite en su escrito de contestación al fondo de la demanda que, “…al día siguiente a la consignación de la mencionada mercancía el almacén de destino final perteneciente a la Compradora de la misma, DISTRIBUIDORA EUREVE C.A., sólo las mercancías contenidas en los sacos restantes del cargamento asegurado (892) fueron vendidos y distribuidos a su vez por DISTRIBUIDORA EUREVE C.A. a otros compradores, y horas después éstos otros compradores manifestaron a DISTRIBUIDORA EUREVE C.A. el estado de descomposición en el que los mismos alegan se encontraban las referidas mercancías que habían adquirido de DISTRIBUIDORA EUREVE C.A.”.

No obstante la aceptación de los hechos en la contestación de la demanda, en el folio 23 de la sentencia objeto del presente recurso (folio 417 del expediente) la recurrida para fundamentar su decisión, indica lo siguiente:

“…En la Declaración Postsiniestro del 30 de noviembre de 2000, (anexo K, folio 37) el ciudadano C.L., en su carácter de la empresa DISTRIBUIDORA CARONI, expresó lo siguiente: El día 17 de noviembre, acudió al Puerto de la Guaira, Estado vargas (sic), el buque CALA PINO, proveniente de Italia y en el buque fue traída una importación de castañas frescas adquiridas al proveedor la FRUTTICOLA S.N.G., según factura N° 142 de fecha 06 de noviembre de 2000.

(…Omissis…)

…procedí a efectuar el chequeo de la temperatura del container la cual se encontraba bien y a simple vista las castañas presentaban buen estado… (Subrayado del Tribunal).

Posteriormente, la recurrida indica lo siguiente:

…la demandante no trajo evidencia de que el daño causado a la mercancía le hubiese operado en el trayecto indicado en la póliza de seguro; más aún desde la declaración postsiniestro de fecha 30 de noviembre 2.000, marcada K (folio 37, Pieza N° 1), la cual consta en copia simple, …la parte actora admitió que las castañas se examinaron a lo largo del trayecto (en el Puerto de llegada y en el almacén, y en destino final de las mismas presentaban buen estado…

Ciudadanos Magistrados, se desprende de la misma prueba que utiliza la recurrida como fundamento principal de su sentencia, la documental marcada “K” y que cursa al folio 37 y siguientes del expediente, que más adelante en el mismo documento el representante legal de la empresa Distribuidora Caroní, C.A., parte demandante en el presente juicio, agrega lo siguiente:

…al efectuar un chequeo selectivo a los sacos advertimos que una gran cantidad de las castañas contenida en los mismos se encontraban en mal estado…

,

Más adelante, continúa:

…y evidencia daños en el producto…

.

Es evidente, que no hubo reconocimiento alguno de parte del accionante en que los frutos estaban en buen estado como concluye la recurrida; por el contrario, se deja en claro que los frutos objeto del presente juicio estaban en mal estado al llegar al almacén del destinatario.

En base a un análisis incompleto y errada de la referida prueba, la recurrida concluyó falsamente al indicar que el siniestro de las castañas no ocurrió en el curso de la travesía marítima y por ende no encaja en el espíritu del artículo 8 de la Cláusula de Carga del Instituto (anexo D, folio 19 del expediente).

La recurrida al no analizar la referida prueba en su totalidad (marcada “K”, folio 37 del expediente), sino que, por el contrario, la analiza en forma parcial, no aplicó un razonamiento completo para garantizar su objetividad en su análisis, tal como lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y cursivas del texto).

Alega el formalizante la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues, el juzgador de alzada silenció parcialmente la prueba documental acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “K”, con lo cual, concluyó falsamente que el siniestro no ocurrió en el curso de la travesía marítima y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda.

Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº 00188 de fecha 3 de mayo de 2005, caso C.E.M.C. contra Seguros Orinoco, C.A., expediente Nº 03-065, señaló lo siguiente:

...En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal...

.

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza.

Acerca de de lo delatado por el recurrente, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

“…Así las cosas, corresponde ahora analizar y apreciar el resto de las probanzas que han quedado aportadas al proceso, de conformidad con lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Siendo así, esta Alzada observa:

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

(…Omissis…)

Marcado “K”, copia simple de la Declaración Postsiniestro, de fecha 30 de noviembre de 2000, que cursa al folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38) de la pieza N° 1, del presente expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada, en concordancia con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

(…Omissis…)

En la “Declaración Postsiniestro” del 30 de noviembre de 2000, (anexo “K”, folio 37), el ciudadano C.L., en su carácter de la empresa “DISTRIBUIDORA CARONÍ”, expresó lo siguiente:

El día 17 de noviembre de 2000, acudió al Puerto de la Guaira, Estado Vargas, el buque CALA PINO, proveniente de Italia y en el buque fue traída una importación de castañas frescas adquiridas al proveedor LA FRUCTICOLA S.N.G., según factura N° 142 de fecha 06 de noviembre de 2000.

(…Omissis…)

El cargamento de castañas se encontraba contenido en el container refrigerado N° TRIV 852886.7 y salió del Puerto de Origen con los permisos fitosanitarios correspondientes.

El día viernes 24 de noviembre de 2000, me dirigí a la compañía de mi agente aduanal a la almacenadora Transgar, Almacén 16, Zona Primaria, Puerto del Litoral Central y procedí a efectuar el chequeo de la temperatura del container la cual se encontraba bien y a simple vista las castañas presentaban buen estado…

(Subrayado del Tribunal).

(…Omissis…)

En consecuencia, si el seguro tomado por DISTRIBUIDORA CARONÍ, C.A., entró en vigor desde el momento en que las castañas salieron del almacén o sitio de depósito en el lugar citado en la póliza, para el comienzo del tránsito, continuó durante el curso ordinario del mismo y finalizó en el almacén indicado por la aseguradora para su distribución (DISTRIBUIDORA EUREVE), la demandante no trajo evidencia del que el daño causado a la mercancía le hubiese operado en el trayecto indicado en la póliza de seguro, mas aún desde la declaración postsiniestro de fecha 30 de noviembre de 2000, marcada “K” (folio 37, Pieza N° 1), la cual consta en copia simple, a la cual se le otorgó valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, en concordancia con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, la parte actora admitió que las castañas se examinaron a lo largo del trayecto (en el Puerto de llegada y en el almacén), y en el destino final y las mismas presentaban buen estado. Aunado a esta circunstancia, de la fase probatoria no se evidencia que el actor demostrara el daño en el período que comprendía la póliza de seguro, motivos éstos suficientes para confirmar en el Dispositivo del presente fallo la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo…”.

De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se evidencia que el juzgador de alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, le otorgó valor probatorio a la declaración postsiniestro de fecha 30 de noviembre de 2000, marcada “K”, en la cual la demandante admitió que las castañas a lo largo de la travesía marítima presentaban buen estado.

En este sentido, no evidencia esta Sala, que el ad quem haya realizado un análisis incompleto de la referida prueba, tal y como, señala el formalizante, por cuanto, en base al estudio de la misma determinó que la demandante no demostró que los daños alegados se hubieran producidos durante el período que comprendía la póliza de seguro, caso en el cual, hubiera sido procedente la reclamación, por el contrario, se desprende de los alegatos de la accionante relativos : “ al efectuar un chequeo selectivo a los sacos advertimos que una gran cantidad de las castañas contenida en los mismos se encontraban en mal estado...”, dicha circunstancia obedece a cuando los frutos se encontraban ya en el almacén, lo cual, no entra en la cobertura solicitada la cual era desde el momento en que los bienes asegurados salían desde el almacén, para el comienzo del tránsito, y continuaba durante el curso del mismo, finalizando en la entrega de la mercancía.

Por tanto, el juzgador de alzada no podía proceder a la fijación de tales daños delatados por la demandante, por cuanto, los mismos no se encontraban amparados en el período del contrato de seguro de transporte marítimo celebrado por las partes.

En consecuencia, no existe infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 507 y 509 ibidem, con fundamento en lo siguiente:

“…A los efectos de indicar el hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez Superior, transcribimos lo señalado en la página 23 de la sentencia objeto del presente recurso (folio 417 del expediente):

“…En la “Declaración Postsiniestro” del 30 de noviembre de 2000, (anexo “K”, folio 37), el ciudadano C.L., en su carácter de la empresa “DISTRIBUIDORA CARONÍ”, expresó lo siguiente:

“El día 17 de noviembre (sic), acudió al Puerto de la Guaira, Estado vargas (sic), el buque CALA PINO, proveniente de Italia y en el buque fue traída una importación de castañas frescas adquiridas al proveedor la FRUCTICOLA S.N.G., según factura N° 142 de fecha 06 de noviembre de 2000.

(…Omissis…)

…procedí a efectuar el chequeo de la temperatura del container la cual se encontraba bien y a simple vista las castañas presentaban buen estado… (Subrayado del Tribunal).

Igualmente para fundamentar su dispositivo, indicó lo siguiente:

…la demandante no trajo evidencia del que el daño causado a la mercancía le hubiese operado en el trayecto indicado en la póliza de seguro; más aún desde la declaración postsiniestro de fecha 30 de noviembre 2.000 (sic), marcada K (folio 37, Pieza N° 1), la cual consta en copia simple, …la parte actora admitió que las castañas se examinaron a lo largo del trayecto (en el Puerto de llegada y en el almacén, y en destino final de las mismas presentaban buen estado…

Ciudadanos Magistrados, si analizamos el anexo marcado “K” que adjuntamos como documento fundamental de la demanda (folio 37 y siguientes del expediente) en el mismo documento la parte actora a través de su representante legal, expresa lo siguiente:

…al efectuar un chequeo selectivo a los sacos advertimos que una gran cantidad de las castañas contenida en los mismos se encontraban en mal estado

…, y más adelante, “…y evidencia daños en el producto…”.

De acuerdo a la transcripción anterior, el representante de la demandante en forma expresa deja constancia que los frutos objeto del presente juicio estaban en mal estado al llegar al almacén del destinatario, y no como pretende la recurrida al indicar que estaban en buen estado, incurriendo la alzada en la afirmación errónea de un hecho que se desmiente en la misma acta analizada de forma incompleta por el juez.

Esa suposición falsa de la recurrida, por incurrir en un error de hecho consistente en la desfiguración material o mental de las actas o documentos del proceso, produjo una desviación ideológica en la percepción del juez superior, al no leer por completo la declaración del ciudadano C.L.. La recurrida obvió otras declaraciones que hace la demandante en el mismo documento analizado parcialmente, que ocasionó un cambio importante en la decisión del juicio, violando lo señalado en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En base a un análisis incompleto de la referida prueba, la recurrida incurrió en suposición falsa, dado que, las actas del expediente (concretamente la prueba marcada “K”, que cursa al folio 37 del expediente) demuestran que los frutos al ser revisados selectivamente evidenciaron su estado de descomposición, y no como lo señaló la recurrida en el sentido que el siniestro no ocurrió en la travesía marítima.

De no haber fundamentado falsamente la sentencia y en base a un análisis incompleto de la declaración que cursa al folio 37 del expediente, la sentencia se decretaría en el dispositivo a favor de nuestra representada, dado que, la parte demandada admitió en la contestación de la demanda que los frutos al llegar al almacén del destinatario estaba en estado de descomposición”.

El formalizante denuncia en la recurrida, la falsa suposición comprendida en el primer caso previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al atribuir a las actas del expediente menciones que no contiene, en razón, que el juzgador de alzada en base a un análisis incompleto de la “declaración postsiniestro” marcada “K”, determinó que el siniestro no ocurrió durante la travesía marítima.

Respecto de lo denunciado por el formalizante la recurrida expresó:

“…En la “Declaración Postsiniestro” del 30 de noviembre de 2000, (anexo “K”, folio 37), el ciudadano C.L., en su carácter de la empresa “DISTRIBUIDORA CARONÍ”, expresó lo siguiente:

El día 17 de noviembre de 2000, acudió al Puerto de la Guaira, Estado Vargas, el buque CALA PINO, proveniente de Italia y en el buque fue traída una importación de castañas frescas adquiridas al proveedor LA FRUCTICOLA S.N.G., según factura N° 142 de fecha 06 de noviembre de 2000.

El cargamento de castañas se encontraba contenido en el container refrigerado N° TRIV 852886.7 y salió del Puerto de Origen con los permisos fitosanitarios correspondientes.

El día viernes 24 de noviembre de 2000, me dirigí a la compañía de mi agente aduanal a la almacenadora Transgar, Almacén 16, Zona Primaria, Puerto del Litoral Central y procedí a efectuar el chequeo de la temperatura del container la cual se encontraba bien y a simple vista las castañas presentaban buen estado…

(Subrayado del Tribunal).

(…Omissis…)

De lo anteriormente expuesto cabe observar que el siniestro de las castañas no ocurrió en el curso de la travesía marítima y por ende no encaja en el espíritu del artículo 8 de la Cláusula de Carga del Instituto (A) y mucho menos tuvo lugar durante el período de vigencia que establece el Cuadro de Póliza Seguro de Transporte Marítimo Ocasional, es decir, desde el 17 de noviembre de 2000 hasta el 20 de noviembre de 2000. Y ASI SE DECIDE.

Aunado a esta circunstancia, el propio interesado en su Declaración Postsiniestro del 30 de noviembre de 2000, reconoce que para el 24 de noviembre la temperatura del container conteniendo las castañas se encontraba bien y las castañas a simple vista presentaban buen estado.

Del análisis y estimación de las pruebas que anteceden se llega a la conclusión de que no aparece evidencia concreta y determinante que los daños materiales ocurridos en la mercancía asegurada acontecieron durante el transporte marítimo, desde el almacén del vendedor en Italia hasta el almacén en Venezuela, tal como lo pretende hacer ver la parte actora en su libelo de demanda.

En consecuencia, si el seguro tomado por DISTRIBUIDORA CARONÍ, C.A., entró en vigor desde el momento en que las castañas salieron del almacén o sitio de depósito en el lugar citado en la póliza, para el comienzo del tránsito, continuó durante el curso ordinario del mismo y finalizó en el almacén indicado por la aseguradora para su distribución (DISTRIBUIDORA EUREVE), la demandante no trajo evidencia del que el daño causado a la mercancía le hubiese operado en el trayecto indicado en la póliza de seguro, mas aún desde la declaración postsiniestro de fecha 30 de noviembre de 2000, marcada “K” (folio 37, Pieza N° 1), la cual consta en copia simple, a la cual se le otorgó valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, en concordancia con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, la parte actora admitió que las castañas se examinaron a lo largo del trayecto (en el Puerto de llegada y en el almacén), y en el destino final y las mismas presentaban buen estado. Aunado a esta circunstancia, de la fase probatoria no se evidencia que el actor demostrara el daño en el período que comprendía la póliza de seguro, motivos éstos suficientes para confirmar en el Dispositivo del presente fallo la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo….”.

El vicio de suposición falsa se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su fallo por un error de percepción, cuando las menciones que erróneamente atribuye a un acta del expediente no existen, o cuando la prueba sobre la cual se fundamenta no existe, o ésta resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente, o por parte de esa misma prueba que no es analizada por el juez.

La Sala ha establecido en diversas oportunidades que las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas derivadas de un hecho, no se corresponden con el vicio de suposición falsa, por cuanto dichas expresiones son producto del intelecto del sentenciador que nada tienen que ver con el establecimiento de un hecho falso en la recurrida.

En el caso bajo estudio, el formalizante acusa el vicio de suposición falsa, al señalar que la recurrida de conformidad con el análisis incompleto de la declaración postsiniestro de fecha 30 de noviembre de 2000, determinó que el daño causado a la mercancía no ocurrió durante el trayecto indicado en la póliza de seguro, es decir, durante la travesía marítima.

En este sentido, esta Sala, ha señalado que la falsa suposición sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo. En consecuencia, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Sent. N° 1243 de fecha 20-10-04, caso: Mujib Darauche Darauche y otros contra J.D.K. y otros. Exp. 02-229).

Por tanto, la Sala evidencia que el recurrente sólo hace referencia a las conclusiones jurídicas del juez, respecto del análisis y estimación de las pruebas que fueron aportadas a los autos, de las cuales el ad quem evidenció y determinó que los daños materiales sufridos por la mercancía asegurada no acontecieron durante el transporte marítimo.

Por todo lo antes expuesto, concluye la Sala que el juez de alzada no incurrió en el primer caso de suposición falsa alegado por el recurrente y, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por falta de aplicación del artículo 276 eiusdem, alegando lo siguiente:

…Se desprende de las actas procesales, que en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, se alegó como defensa previa, la caducidad convencional prevista en el artículo 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Transporte Marítimo, la cual fue declarada sin lugar tanto en la primera instancia como en la alzada.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en la oportunidad del debate oral como de la presentación de las conclusiones por escrito por ante la alzada, fuimos bastante enfáticos en señalar lo siguiente:

…En el presente juicio la parte demandada alegó en la contestación al fondo de la demanda la defensa de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, la cual generó actuaciones procesales. La sentencia objeto del presente recurso de apelación solamente condena en costas a nuestra representada, vulnerando de forma arbitraria los principios que orienta este instituto. En la misma sentencia existe un pronunciamiento sobre la improcedencia de la excepción de la caducidad contractual opuesta por la demandada en el presente juicio (folio 375 del expediente).

Por consiguiente, solicitamos a esta Alzada condene en costas a la parte demandada en virtud de lo indicado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil al habérsele declarado sin lugar la excepción y defensa opuesta…

.

Al revisar el dispositivo de la recurrida, advertimos que se violó el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe:

…Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa…

.

En efecto, al oponer el demandado la defensa de la caducidad convencional, que fue declarada improcedente por los jueces de instancia, aplicando la normativa legal correspondiente, debieron condenar en costas a la empresa demandada en el presente juicio…”.

El formalizante delata la falta de aplicación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó como defensa previa la caducidad convencional prevista en el artículo 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Transporte Marítimo, la cual fue declarada sin lugar tanto por el a quo como por el a quem, por lo cual, se debió ordenar condenar en costas a la accionada.

En este sentido, el referido artículo 276 establece:

Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa.

La normativa transcrita, dispone la condenatoria en costas a la parte que resulte vencida en el ejercicio de una defensa o ataque de las partes, entendiendo que este mecanismo ha producido la apertura de una incidencia autónoma, es decir, sustanciada separadamente, originando de esta forma retrasos en el juicio, por la activación innecesaria de una administración de justicia paralela a la que resuelve el fondo del litigio.

Ahora bien, a mayor abundamiento considera oportuno esta Sala, hacer mención al criterio sentado respecto a la condenatoria en costas, en nuestro proceso civil el cual, viene dado por la declaratoria que se haga en el dispositivo del fallo en correspondencia con la pretensión sostenida en la demanda. Al respecto, en decisión N° 724 de fecha 8 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por R.R.L. contra Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicios, C.A., Exp. N° 03-1087, se señaló con respecto al vencimiento total, lo siguiente:

…De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos; el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado.

Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ajustando todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que el Sentenciador Superior declaró sin lugar la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, haciéndose por ende aplicable el supuesto del vencimiento total contemplado en el comentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, cuando la recurrida impuso el pago de las costas a la parte actora totalmente vencida, en modo alguno infringió por falsa aplicación, ninguno de los artículos delatados por el formalizante de autos, cabe decir, artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y no pudo haber falsa aplicación del 281 al no haberlo aplicado y no condenar por las costas del recurso según dicha norma, por el contrario su proceder se enmarcó dentro de las previsiones de ley avaladas por la doctrina casacionista…

. (Negrillas de la Sala)

De lo anterior se colige que es criterio de la Sala, el cual hoy se reitera, que en materia de costas procesales es necesario atender a lo expresado en él dispositivo del fallo, ya que es en el que debe verificarse el vencimiento total lo cual va depender inexcusablemente de lo que en forma concreta se haya explanado en la pretensión procesal ejercida mediante la interposición demanda.

Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado, si no de que si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la demanda, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, dado que en el caso in comento el alegato expuesto por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, como fue, la caducidad convencional prevista en el artículo 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Transporte Marítimo, no da lugar a la apertura de incidencia alguna que pueda retrasar el proceso o activar inútilmente la administración de justicia y en nada afectó la declaratoria respecto a la pretensión de la parte vencida en juicio, mal podía el juzgador de alzada aplicar la normativa consagrada en el artículo 276 de nuestra Ley Adjetiva Civil.

En consecuencia, esta Sala, declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 4 de diciembre de 2006.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000063

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio de infracción de ley.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000063

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