Sentencia nº 0295 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

El Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso de nulidad propuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A., representada judicialmente por los abogados C.C.B. y B.P.; y, por la sociedad mercantil LABORATORIO BEHRENS, C.A., representada judicialmente por los abogados R.P.B., E.I.A., A.D.A., P.V.R., L.O.Á., N.F., J.G.F.V., M.A.R., C.U.F., Á.C.A., J.S., C.C.B. y B.P., contra la Certificación N° 00080-11 de fecha 2 de mayo de 2011, notificada a la DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A. el 9 de junio de 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, sin representación judicial acreditada en autos, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de esa Dirección certificó que la ciudadana C.R.A.M., cursa con post quirúrgico tardío de discectomía L5-S1, más foraminectomía bilateral de L4-L5, ruptura de anillo fibroso a nivel de L5-S1 de ubicación central, síndrome de recesos laterales en L3-L4 de forma bilateral de predominio izquierdo, protusión sub ligamentaria L4-L5 y L5- S1 del anillo fibroso sin ruptura, osteoartrosis de interapofisiarias leve (CIE10: M.51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 9 de agosto de 2013, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento a la Magistrada S.C.A.P.. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 28 de noviembre de 2013, escrito contentivo de fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.

Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2011, las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A. y LABORATORIO BEHRENS, C.A., proponen recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Certificación N° 00080-11 de fecha 2 de mayo de 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de esa Dirección certificó que la ciudadana C.R.A.M., cursa con post quirúrgico tardío de discectomía L5-S1, más foraminectomía bilateral de L4-L5, ruptura de anillo fibroso a nivel de L5-S1 de ubicación central, síndrome de recesos laterales en L3-L4 de forma bilateral de predominio izquierdo, protusión sub ligamentaria L4-L5 y L5- S1 del anillo fibroso sin ruptura, osteoartrosis de interapofisiarias leve (CIE10: M.51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente.

En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente: 1) la nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar como patrono a la empresa DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A., cuando lo cierto es que la trabajadora prestó servicio para la sociedad mercantil LABORATORIO BEHRENS, C.A. por lo que el acto administrativo fue dictado contra una empresa distinta a su empleador; 2) la nulidad por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no permitir a DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A. exponer alegatos y defensas y especialmente, aportar pruebas para desvirtuar los criterios de evaluación integral determinados por la investigación realizada por los funcionarios de Diresat-Miranda ; 3) nulidad por extralimitación de funciones al no haber delegación de competencia expresa por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) hacia los médicos ocupacionales; y, 4) la nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho cuando: a) consideró que la enfermedad padecida fue agravada por el trabajo partiendo únicamente de indicios o simples presunciones de la existencia de riesgos disergonómicos por las actividades realizadas por la trabajadora descritas en la investigación de la Diresat cuando se trata de una enfermedad común; b) certificó la existencia de “post quirúrgico tardío de discectomía L5-S1, más foraminectomía bilateral de L4-L5, ruptura de anillo fibroso a nivel de L5-S1 de ubicación central, síndrome de recesos laterales en L3-L4 de forma bilateral de predominio izquierdo, protusión sub ligamentaria L4-L5 y L5- S1 del anillo fibroso sin ruptura, osteoartrosis de interapofisiarias leve (CIE10: M.51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo” pues la lesión patológica de la trabajadora no proviene con ocasión del trabajo ya que en la historia personal y familiar de la misma consta que comenzó su dolencia, posterior a una caída de nalgas de una silla en el año 2004 (fuera de su lugar de trabajo) a la cual no le dio importancia y en consecuencia no acudió al médico ni se practicó exámenes, en el 2005 comenzó a presentar molestias al sentarse y fue operada el 2 de octubre de 2007 realizándose coxigectomía por luxación de coxis, reincorporándose a sus labores en diciembre de 2007, fue despedida en noviembre de 2008 y reenganchada en noviembre de 2009 por orden de la Inspectoría del Trabajo de Guatire, en esa oportunidad presentó dolor lumbar y en evaluación médica de diciembre de 2009 reportó columna lumbar sin evidencia de estenosis de canal o compresión radicular, manteniendo crisis dolorosas a nivel de cicatriz por herida quirúrgica de coxigectomía; y, en la evaluación médica realizada por la empresa LABORATORIO BEHRENS, C.A. se ha constatado la cicatriz por intervención quirúrgica de coxigectomía y no por disectomía que supondría una cicatriz en la región lumbar; c) presentar contradicción cronológica en la narración en los hechos que dieron lugar a la disectomía al señalar que se realizaron exámenes médicos el 9 de agosto de 2007, el 28 de mayo de 2008 y el 25 de septiembre de 2008 y luego se decidió resolución quirúrgica siendo intervenida el 7 de febrero de 2008; y, d) calificar la enfermedad como agravada por el trabajo, sin tomar en cuenta que cuando presentó molestias lumbares en noviembre de 2009 había estado un año sin trabajar en la empresa pues fue despedida en noviembre de 2008 y reenganchada en noviembre de 2009.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2013, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:

En relación con la extralimitación de funciones al no haber delegación de competencia expresa por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) hacia los médicos ocupacionales, la recurrida concluyó con base en los artículos 12, 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, lo siguiente:

(…) que la certificación de los infortunios laborales corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional (ver sentencia Nº 744 de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social).

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios, están calificados para dictar el acto recurrido.

En relación con el derecho al debido proceso, la recurrida concluyó con base en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros): “que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad, lo cual se garantizó en el presente asunto (ver folios 39 al 42 de la segunda pieza). que la defensa.”

Por último, en relación con el falso supuesto de hecho denunciado, la recurrida al adminicular la certificación, con los argumentos y probanzas expuestos por la recurrente como desencadenantes del falso supuesto, concluyó:

(…) no evidencia esta alzada que la recurrente haya podido desvirtuar con documentos fehacientes, la certeza que reviste el contenido del precitado instrumento; p.a. que constituye un documento público (ver folios 40 al 42 al 44), y que se tiene por fidedigna haciendo plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber visto, oído y constatado, conllevando a que se concluya en cuanto a que los hechos planteados por el recurrente no son suficientes ni idóneos para desvirtuar la precitada instrumental, la cual, repito, al ser emitida por funcionario público (ver artículo 136 eiusdem), esta alzada la considera válida, teniéndose por fidedigna, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber investigado, con objetividad e imparcialidad necesaria, para dar por constatado la legalidad de la p.a. N º 0080-11, de fecha 02/05/2011, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas por el ente público en cuestión, por tanto, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente, ya que los funcionarios in comento sustentaron sus actuaciones en el ordenamiento jurídico vigente, amén de no evidenciarse vulneración al orden público o al debido proceso capaz de anular la referida providencia, debiendo esta Alzada declarar la improcedencia del presente recurso de nulidad. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, consigna ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, y señala su inconformidad con lo decidido por la recurrida por los siguientes motivos:

1) La sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia al haber omitido pronunciamiento sobre el vicio delatado de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo contra la empresa DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A. cuando el verdadero patrono era la sociedad mercantil LABORATORIO BEHRENS, C.A.

2) No se sustanció procedimiento administrativo alguno contra DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A.; y, la sentencia recurrida establece que existió un procedimiento administrativo en el que la empresa pudo “ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad, lo cual se garantizó”, lo cual es incierto pues en el procedimiento administrativo no se le permitió a la empresa la posibilidad de consignar de manera inmediata las pruebas para desvirtuar las causas de la enfermedad ocupacional, cercenándose así el derecho del administrado de disponer de un tiempo razonable y prudencial que le permita, en igualdad de condiciones, producir los alegatos y aquellos elementos probatorios que le permitan dejar constancia de las circunstancias de la supuesta enfermedad ocupacional; aunado a la circunstancia que la Diresat mantiene en reserva los expedientes administrativos, de manera que el patrono investigado no tiene la posibilidad de conocer el contenido del expediente para el ejercicio de una adecuada defensa.

3) La sentencia recurrida no consideró la normativa aplicable en lo que respecta a la delegación de competencia entre los órganos administrativos, sino que estableció que por cuanto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que las Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores tienen competencia para la certificación de infortunios laborales, llega a la conclusión que todos sus funcionarios tienen atribuida tal competencia, cuando, si bien la competencia para la certificación de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo corresponde a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores MIRANDA, por encontrarse en el segundo nivel jerárquico dentro de la organización administrativa, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a la Dra. H.R., quien suscribió el Acto Administrativo, en su carácter de médico ocupacional, debió otorgársele la competencia para la certificación de los infortunios laborales, cumpliendo las formalidades legales, esto es, mediante acto expreso publicado en la Gaceta Oficial y determinándose con toda precisión las atribuciones que le son conferidas, todo lo cual no existe en el caso de autos.

4) La sentencia recurrida, luego de analizar y valorar las pruebas aportadas, estableció de manera discrecional y sin motivación alguna que en virtud de que la certificación fue dictada por un funcionario público, la considera válida, teniéndose por fidedigna, pues hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber investigado, con objetividad e imparcialidad necesaria, cuando se denunció el falso supuesto de hecho y se aportaron todos los elementos probatorios de carácter técnico para desvirtuar la imposibilidad de que la trabajadora padeciera la enfermedad certificada por la Diresat.

Adicionalmente resalta el apelante que las pruebas solicitadas al IVSSS, Centro Médico Rembrandt, C.A., Inspectora del Trabajo “José R.N. Tenorio”, Consultorio Médico Rembrandt, C.A. e INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cuyas resultas no constan en autos, el tribunal por solicitud de la parte promovente concedió un lapso prudencial y como no se insistió más en sus resultas, las consideró desistidas, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y solicita la reposición de la causa al estado de que se evacuen las pruebas oportunamente promovidas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representación de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A. y LABORATORIO BEHRENS, C.A. señaló en el escrito de fundamentación de la apelación que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia y que no comparte el criterio de la recurrida respecto a los vicios de violación al derecho a la defensa, incompetencia del médico ocupacional para certificar la enfermedad ocupacional, falso supuesto de hecho y desistimiento de las pruebas.

En primer lugar la Sala debe conocer la denuncia sobre la declaratoria de desistimiento de las pruebas, por tratarse de una denuncia de error en el procedimiento que causa indefensión por lo cual solicitan la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas.

En el caso concreto, considera la Sala conveniente hacer una relación de las actuaciones que cursan en el expediente desde la fecha en que fueron admitidas las pruebas hasta la publicación de la sentencia, así:

En fecha 20 de septiembre de 2012, el tribunal admitió las pruebas promovidas y ordenó se libraran los oficios a los respectivos entes a fin de que remitan los informes solicitados en la promoción de pruebas.

El 5 de octubre del mismo año, el tribual dictó un auto en el cual prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por no constar en autos las resultas de los oficios librados; el mismo 5 de octubre la parte actora consignó diligencia en la cual solicita prórroga del lapso de evacuación de pruebas, nueva oportunidad para la declaración de la testigo B.B. y se libren los oficios de evacuación de prueba de informes y de experticia; y, en Acta de Audiencia para la declaración de los testigos de fecha 5 de octubre de 2012, se acordó la prórroga del lapso de pruebas, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos A.S. y B.B.; y, se informó que los oficios de pruebas de informe y experticia fueron librados ese mismo día.

En Acta de Audiencia para la declaración de los testigos de fecha 22 de octubre de 2012, la parte recurrente solicitó nuevamente prórroga de las pruebas de informes, concediendo el tribunal un lapso de quince (15) días hábiles, con base en la doctrina de la Sala Constitucional, informando que vencido dicho lapso de evacuación de pruebas la causa continuará su curso normal.

El 26 de octubre de 2012 se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informe solicitado al Instituto Médico La Floresta.

En fecha 20 de noviembre del mismo año la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público consignó su escrito de Informes.

El 29 de noviembre, fue recibida resulta de prueba de informe solicitado al Centro Médico de Diagnóstico R.A.; el 4 de diciembre, correspondencia proveniente del Instituto Popular Diagnóstico de Guarenas, C.A, en la cual solicita se remitan las documentales que se requiere sean ratificadas; y, el 6 de diciembre fue consignada resulta de prueba de informe solicitado al Centro de Resonancia Especializada.

El 21 de diciembre, mediante auto, el tribunal deja constancia que los días que corren desde el 3 hasta el 18 de diciembre inclusive, no se computarán a los efectos de los lapsos procesales, toda vez que el juez de ese despacho se encontraba de permiso justificado; que el 19 de diciembre tampoco se computará en virtud del decreto N° 79 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo; y, que al haberse roto la estadía a derecho de las partes ordena su notificación, quedando entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones, se reanudará la causa en el estado en que se encontraba para el momento del acaecimiento de los hechos expuestos.

El 17 de mayo de 2013, la parte actora retiró el cartel de emplazamiento a la tercera interesada a fin de proceder a su publicación; y, el 28 de mayo, consignó la publicación del cartel de emplazamiento en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”.

El 31 de mayo de 2013, el tribunal dejó constancia de que las partes fueron debidamente notificadas del auto de fecha 21 de diciembre y al estar fenecidos los lapsos de ley indicó que el 12 de noviembre de 2012 venció la prórroga al lapso de evacuación de pruebas otorgada en Acta de fecha 22 de octubre; que el 12 de noviembre venció el lapso para la presentación de los informes; que el lapso para sentenciar comenzó el 20 de noviembre, por lo que habían transcurrido nueve (9) días cuando se paralizó la causa el 3 de diciembre; y, que a partir de la fecha del nuevo auto comienza nuevamente el lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 2 de julio de 2013, mediante auto, el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días de despacho, publicando la sentencia el 9 de agosto.

De las actuaciones referidas, la Sala observa que el Juez, como director del proceso fue claro en la indicación de los lapsos procesales; en el Acta de fecha 22 de octubre de 2012 donde se concedió una prórroga de quince (15) días hábiles y que vencido ese lapso la causa continuaría su curso normal, firmada por la parte actora, no se señala alguna observación sobre lo concedido; posterior a esa Acta no se observa que la parte actora haya apelado del contenido de esa Acta; el 20 de noviembre, fecha para la presentación de los Informes fue consignado el mismo por la representante del Ministerio Público y no así por la parte actora (siendo esto anterior a la paralización de la causa); no consta apelación de la parte actora después de reanudada la causa; el 31 de mayo de 2013, el juez hizo un resumen de los lapsos procesales transcurrido para aclarar el estado de la causa, señalando que comenzaba nuevamente el lapso para dictar sentencia; y, el 9 de agosto se publicó la sentencia definitiva sin que la parte actora desde el vencimiento del lapso otorgado en la audiencia de fecha 22 de octubre de 2012 haya insistido en la evacuación de las pruebas, hubiera solicitado una nueva prórroga o hubiera apelado de los autos que ordenaron el proceso, razón por la cual, considera la Sala que, con su actitud procesal, la parte actora se conformó con las pruebas que constaban en autos.

Ahora bien, una vez admitidas las pruebas, por el principio de comunidad de la prueba, las mismas forman parte del proceso y no pertenecen exclusivamente a la parte promovente, por lo cual, si una prueba es indispensable para la resolución de la controversia, como por ejemplo, una prueba de ADN, el Juez debe procurar la obtención de la prueba antes de dictar su sentencia. Por otra parte, no existe ninguna norma expresa que prevea el desistimiento tácito de una prueba por no insistir la parte promovente en sus resultas.

Relacionado con lo anterior, considera la Sala que en este caso, las pruebas solicitadas se refieren a informes de ratificación de documentales de exámenes, consultas e informes médicos, así como experticia médica a realizarse por especialistas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el Hospital M.P.C. y de una clínica especializada en resonancia magnética nuclear; y, habiéndose realizado la declaración de testigos, expertos médicos y recibido los informes sobre consultas y exámenes médicos realizados, inclusive una resonancia magnética, el material probatorio que consta en autos es suficiente para decidir la controversia, por lo cual no aparecen como indispensables las resultas de las pruebas no evacuadas.

Adicionalmente a lo anterior, si bien no debió establecer el juez que se consideran desistidas unas pruebas por falta de diligencia de la parte promovente, al no constar las resultas de las mismas el juez no tenía materia que valorar en el examen de las pruebas sobre la cual decidir.

Tomando en cuenta que el juez fue diligente en la continuidad del proceso, la falta de actividad de la parte promovente; y, las pruebas que constan en autos, considera la Sala que quedó debidamente garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia no es procedente la reposición solicitada.

En relación con el vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00344, Expediente Nº 2010-1069 de fecha 03/04/2013, señaló:

  1. - Incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento.

    De acuerdo con las exigencias impuestas por la Legislación Adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

    Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.

    Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    En cuanto a la congruencia de la decisión, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ésta debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

    Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. sentencia Nro. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, automatización y control, C.A.).

    En el caso concreto, verifica la Sala que en el recurso de nulidad interpuesto, las empresas solicitantes denunciaron que el acto administrativo recurrido fue dictado contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A. siendo que el verdadero patrono de la trabajadora fue la sociedad mercantil LABORATORIO BEHRENS, C.A.; y, que la sentencia recurrida resolvió sobre la incompetencia del médico ocupacional para certificar la enfermedad, la violación al debido proceso y el falso supuesto de hecho referido a la calificación de la enfermedad, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el verdadero patrono que debe soportar los efectos del acto administrativo, con lo cual el Juez de instancia no decidió con arreglo a la pretensión deducida, incurriendo en violación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, la cual es sancionada con la nulidad de la sentencia. Así se establece.

    En consecuencia, al no haber decidido el a quo conforme a la pretensión del demandante, tal como quedó expuesto anteriormente, la Sala de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de agosto de 2013. Así se decide.

    Declarada la nulidad de la sentencia examinada y siendo este un procedimiento de segunda instancia, la Sala -por disposición expresa del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil- pasa a conocer y a decidir el fondo de la controversia y al efecto observa:

    Denuncia la representación judicial de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A. y LABORATORIO BEHRENS, C.A., en el escrito del recurso contencioso administrativo, lo siguiente: 1) la nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar como patrono a la empresa DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A. cuando lo cierto es que la trabajadora prestó servicio para la sociedad mercantil LABORATORIO BEHRENS, C.A. por lo que el acto administrativo fue dictado contra una empresa distinta a su empleador; 2) la nulidad por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no permitir a DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A. exponer alegatos y defensas y especialmente, aportar pruebas para desvirtuar los criterios de evaluación integral determinados por la investigación realizada por los funcionarios de Diresat-Miranda ; 3) nulidad por extralimitación de funciones al no haber delegación de competencia expresa por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) hacia los médicos ocupacionales; y, 4) la nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho cuando: a) consideró que la enfermedad padecida fue agravada por el trabajo partiendo únicamente de indicios o simples presunciones de la existencia de riesgos disergonómicos por las actividades realizadas por la trabajadora descritas en la investigación de la Diresat cuando se trata de una enfermedad común; b) certificó la existencia de “post quirúrgico tardío de discectomía L5-S1, más foraminectomía bilateral de L4-L5, ruptura de anillo fibroso a nivel de L5-S1 de ubicación central, síndrome de recesos laterales en L3-L4 de forma bilateral de predominio izquierdo, protusión sub ligamentaria L4-L5 y L5- S1 del anillo fibroso sin ruptura, osteoartrosis de interapofisiarias leve (CIE10: M.51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo” pues la lesión patológica de la trabajadora no proviene con ocasión del trabajo ya que en la historia personal y familiar de la misma consta que comenzó su dolencia, posterior a una caída de nalgas de una silla en el año 2004 (fuera de su lugar de trabajo) a la cual no le dio importancia y en consecuencia no acudió al médico ni se practicó exámenes, en el 2005 comenzó a presentar molestias al sentarse y fue operada el 2 de octubre de 2007 realizándose coxigectomía por luxación de coxis, reincorporándose a sus labores en diciembre de 2007, fue despedida en noviembre de 2008 y reenganchada en noviembre de 2009 por orden de la Inspectoría del Trabajo de Guatire, en esa oportunidad presentó dolor lumbar y en evaluación médica de diciembre de 2009 reportó columna lumbar sin evidencia de estenosis de canal o compresión radicular, manteniendo crisis dolorosas a nivel de cicatriz por herida quirúrgica de coxigectomía; y, en la evaluación médica realizada por la empresa LABORATORIO BEHRENS, C.A. se ha constatado la cicatriz por intervención quirúrgica de coxigectomía y no por disectomía que supondría una cicatriz en la región lumbar; c) presentar contradicción cronológica en la narración en los hechos que dieron lugar a la disectomía al señalar que se realizaron exámenes médicos el 9 de agosto de 2007, el 28 de mayo de 2008 y el 25 de septiembre de 2008 y luego se decidió resolución quirúrgica siendo intervenida el 7 de febrero de 2008; y, d) calificar la enfermedad como agravada por el trabajo, sin tomar en cuenta que cuando presentó molestias lumbares en noviembre de 2009 había estado un año sin trabajar en la empresa pues fue despedida en noviembre de 2008 y reenganchada en noviembre de 2009.

    Por su parte, la representación del Ministerio Público alegó en la etapa de informes ante la primera instancia, lo siguiente:

    Ahora bien, debe necesariamente precisar el Ministerio Público, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observó que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS (DIRESAT-MIRANDA), no aplicó supletoriamente el procedimiento establecido en los Artículos 47 y siguientes, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, limitándole a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A. su ejercicio probatorio, al no aperturarse el lapso establecido en el Artículo 48 ejusdem, que le concede diez (10) días a os particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales directos pudieren resultar afectados, para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

    En consecuencia y en criterio de esta representación Fiscal, la p.A. N° 00080-11, de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo preceptuado en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Vista la opinión que antecede, resulta inoficioso para esta representación fiscal entrar a analizar los otros vicios denunciados por la parte recurrente.

    Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y al efecto observa:

    1) Del alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho al señalar la certificación como patrono a la empresa DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A. cuando lo cierto es que la trabajadora prestó servicio para la sociedad mercantil LABORATORIO BEHRENS, C.A.

    Alega la parte actora que la certificación señala que “A la consulta de Medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido la ciudadana C.R.A.M., titular de la cédula de identidad N°. 12.411.695 de 37 años de edad, desde el 10/12/2008 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. La misma presta sus servicios para la empresa Distribuidora Almacenadora Dialca, C.A….”, cuando lo cierto es que la referida ciudadana ha sido trabajadora de la empresa LABORATORIO BEHRENS, C.A. desde el 28 de octubre de 2002, desempeñándose en el cargo de etiquetadora.

    Considera que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al haber establecido erradamente que el patrono de la ciudadana C.R.A.M. es Distribuidora Almacenadora Dialca, C.A. produciendo efectos jurídicos contra una empresa que es ajena a la relación de trabajo que desde el 28 de octubre de 2002 ha mantenido la referida ciudadana con la empresa Laboratorio Behrens, C.A.

    No fue consignado escrito alguno por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, la Procuraduría General de la República, ni la ciudadana C.R.A.M..

    A continuación la Sala analizará las pruebas que constan en autos:

    Se pudo verificar en las pruebas consignadas por las recurrentes, específicamente en el Registro de Asegurado en el IVSSS (folio 24 del Cuaderno de recaudos), contrato de trabajo (folios 25 y 26 del Cuaderno de recaudos), Normas Generales y Básicas de Higiene, Seguridad y Prevención en “Laboratorio Behrens, C.A.” (folio 27 del Cuaderno de recaudos), Carta de Riesgo (folio 31 del Cuaderno de recaudos), recibos de vacaciones (folios 32 al 37 del Cuaderno de recaudos), Boleta de Notificación de P.A., P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo “José R.N. tenorio” con sede en Guatire que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; Acta de Cancelación de los Salarios caídos por parte de la Empresa “Laboratorio Behrens, C.A.” con su respectivo cheque emanado de BEHRENS & Co C.A. (folios 38 al 47 del Cuaderno de recaudos); Constancias Médicas de reposo emanadas de laboratorios Behrens (folios 99 y 100, 103 del Cuaderno de recaudos ) las cuales fueron ratificadas por la Dra. B.B. en el juicio; Resultado Examen de S.P. dirigido a Lab. Behrens (folios 117 al 119 del Cuaderno de recaudos); C.d.E.M. y Reporte Interno del Servicio Médico por Investigación de Enfermedad Ocupacional emanada de Laboratorio Behrens (folios 128 al 141 del Cuaderno de recaudos) ratificadas por la Dra. B.B. en el juicio, que desde al año 2002 la ciudadana C.R.A.M. ha prestado servicio para la sociedad mercantil LABORATORIO BEHRENS, C.A.

    Por otra parte, no existe prueba alguna, ni indicio que hagan presumir que la mencionada ciudadana mantuvo relación laboral alguna con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A., lo que permite a esta Sala concluir que el verdadero patrono de la ciudadana C.R.A.M. desde el año 2002 ha sido la sociedad mercantil LABORATORIO BEHRENS, C.A. Así se establece.

    En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

    (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En el caso concreto, al establecer la certificación que la ciudadana C.R.A.M. prestó sus servicios para la empresa Distribuidora Almacenadora Dialca, C.A. cuando de las pruebas se desprende que la referida ciudadana fue trabajadora de la empresa Laboratorio Behrens, C.A., considera la Sala que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho.

    Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone:

    Del ámbito de aplicación

    Artículo 4. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicos o privados existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general toda prestación de servicios personales donde haya patronos o patronas y trabajadores o trabajadoras, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley. Quedan expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley el trabajo a domicilio, doméstico y de conserjería.

    De conformidad con el artículo arriba trascrito, se entiende que todo lo regulado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es aplicable a las relaciones de los trabajadores y trabajadoras con sus patronos, así como, las condiciones en que se desarrolla la prestación del servicio.

    Por otra parte, el artículo 19 del a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  2. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  3. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  4. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  5. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En el caso concreto, al señalar el acto administrativo impugnado que la trabajadora C.R.A.M. que padece una enfermedad agravada por el trabajo prestó sus servicios para una empresa que quedó demostrado en autos no era su patrono, su contenido es de ilegal ejecución pues los efectos del acto recaerán en una empresa ajena a la relación laboral, cuando de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, arriba trascrito, sus normas son aplicables a las relaciones de los trabajadores y trabajadoras con sus patronos, así como, a las condiciones en que se desarrolla la prestación del servicio.

    Demostrado como ha sido que la certificación impugnada fue dictada contra una empresa que no era el verdadero patrono, razón suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no encuentra esta Sala pertinente emitir pronunciamiento sobre los otros vicios expuestos en el escrito de nulidad. Así se determina.

    Por todas las razones anteriores, se concluye que la certificación médica impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho haciendo su contenido de ilegal ejecución y en consecuencia la Sala declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A. y LABORATORIO BEHRENS, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de agosto de 2013; SEGUNDO: ANULA el fallo apelado; TERCERO: CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A. y LABORATORIO BEHRENS, C.A., contra la Certificación N° 00080-11 de fecha 2 de mayo de 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS ; y, CUARTO: NULO el acto impugnado.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    ________________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

    Magistrada y ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    A.L. N° AA60-S-2013-001474.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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