Sentencia nº 01948 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por daños y perjuicios

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. Nº 2000-0165 Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas por el abogado D.G.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.754, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo inscrita su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo, en el cual se cambió su denominación social a PDVSA Petróleo, S.A.; en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios interpusiera en su contra la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A., inscrita ante el Registro que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 41, Tomo 147, en fecha 03 de octubre de 1991.

I

ANTECEDENTES

La Sala por decisión de fecha 11 de mayo de 2000, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Alegaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, que a su representada se le adjudicó la buena pro de los procesos licitatorios números MSM-002G/97 para el suministro de cebollas blancas y MSM-003G/97 para el suministro de papas, ofertado por la empresa Maraven S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., para el abastecimiento de los Comisariatos ubicados en Tía Juana, Lagunillas Norte, Lagunillas Sur y Bachaquero, todos ellos en el Estado Zulia.

Que en virtud de la referida adjudicación, se procedió a firmar las respectivas Cartas Convenios, las cuales contenían las cláusulas que regulaban el suministro de papas y cebollas blancas, con idéntico contenido.

Que el convenio comenzó a ejecutarse el 01 de julio de 1997, y que en fecha 18 de julio de 1997, la sociedad mercantil Maraven S.A., decidió en forma unilateral y sin justificación alguna dar por terminados ambos convenios, invocando para ello el contenido de la cláusula segunda de las Cartas Convenios, según la cual, aún durante su período de vigencia, podrá darse por terminado el convenio si cualquiera de las partes le manifiesta a la otra su voluntad de terminarlo, a cuyos efectos bastará dar aviso por escrito a la otra, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de terminación, sin que ello de lugar a pagar ningún tipo de indemnización.

Que la decisión unilateral adoptada por la sociedad mercantil Maraven S.A., fue debatida por considerarla “inmotivada, arbitraria e ilegal”, lo que motivó que en fecha 18 de agosto de 1997, se celebrara una reunión con los representantes de la empresa, en la cual se acordó reactivar totalmente ambos Convenios a partir del 21 de agosto de 1997.

Que los Convenios fueron efectivamente reactivados el 25 de agosto de 1997, con el perjuicio para su representada que el Convenio de Suministro del rubro “papas”, fue “arbitraria e ilegalmente” limitado a uno solo de los Comisariatos, otorgándosele solamente una sexta parte del total de los requerimientos semanales de ese producto, en contravención a lo dispuesto en el contrato y en virtud de lo cual, la sociedad mercantil que representan, únicamente pudo hacer entrega de 525.989 Kilogramos de papas de los 1.586.880, que estaban estimados.

Que tal situación le ocasionó pérdidas a la empresa que representan, por un monto estimado de cuatrocientos noventa y ocho millones seiscientos dieciocho mil setecientos setenta bolívares (Bs. 498.618.770,oo), los cuales reclaman como indemnización, en razón del presunto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Maraven S.A.

Por auto del 30 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas S.A., en la persona de su representante judicial. Asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con la ley.

Practicada la citación de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la misma, compareció en fecha 21 de mayo de 2002, el abogado D.G.V.P. y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad solicitó que previamente se exhibiera el documento constitutivo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A., y opuso la ilegitimidad de los abogados R.Y.B. y A. deJ.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.207 y 59.182 respectivamente, por considerar que la sustitución del poder no se encuentra otorgada en forma legal.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2002, los abogados M.L.F. y Á.R.G., alegaron la extemporaneidad de la impugnación del instrumento poder que acredita su representación y contestaron a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Vencida la articulación probatoria abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 20 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala a fin de decidir lo conducente.

Por auto del 02 de julio de 2002, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala por la incorporación de nuevos Magistrados. En la misma oportunidad se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 02 de julio de 2002, se dio cuenta del expediente y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la cuestiones previas opuestas.

II DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En el escrito presentado de fecha 21 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., opuso a la parte actora las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y al defecto de forma de la demanda.

En cuanto a la primera de las cuestiones previas alegadas, referida a la ilegitimidad de la sociedad mercantil demandante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, señaló esa representación judicial que del análisis de las documentales que fueron consignadas en el presente expediente, se evidencia del documento constitutivo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A., la extinción de la referida sociedad.

En tal sentido indicó, que según se desprende del contenido del artículo 4° del referido documento constitutivo-estatutario, la duración de la sociedad mercantil demandante será de diez (10) años contados a partir de la inscripción del documento en el Registro Mercantil; siendo el caso que la misma se efectuó ante el Registro Mercantil pertinente el 03 de octubre de 1991, por lo tanto, para la presente fecha la sociedad mercantil demandante se encuentra extinguida por expiración del término convenido para su duración, todo de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el artículo 340 del Código de Comercio y 1.673 del Código Civil.

  1. - Respecto a la segunda de las cuestiones previas alegadas, referida al defecto de forma de la demanda, señaló el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., que del análisis del escrito de la demanda presentado por la parte actora, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues carece de una relación clara de los hechos en que se funda el reclamo y los fundamento de derecho en que se basa su pretensión.

    Denunció que tales omisiones provocan en su representada un estado de indefensión, por cuanto no se le permite conocer con exactitud los hechos que se le imputan y las razones de derecho que supuestamente asisten a la accionante en su pretensión.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

    Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuestas y como punto previo, alegó la extemporaneidad de la impugnación del documento poder formulada por el apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A.

    Sobre las cuestiones previas opuestas, expusieron lo siguiente:

    1.- Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que, según el abogado promovente, en el curso del proceso ha sobrevenido la extinción de la sociedad mercantil que representan y por ende, no tiene la capacidad necesaria para continuar como “parte” en el juicio, procedieron a consignar copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A., celebrada en fecha 1 de octubre de 2001, en la cual se procedió a prorrogar la duración de la compañía por un período de veinte (20) años, contados a partir del 03 de octubre de 2001.

    De lo expuesto, manifestaron que del documento consignado se evidencia que en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A., no operó disolución ni extinción de ningún tipo y en consecuencia, nunca ha perdido la capacidad para comparecer en juicio, ni para el momento de la introducción del escrito de la demanda ni para la presente fecha.

    2.- Sobre la cuestión previa referida al defecto de forma del escrito de la demanda por falta de relación de los hechos y los fundamentos de derecho, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron copia fotostática del Diario Panorama, correspondiente a la publicación del 12 de mayo de 1977, año 83, Edición N° 27.614. donde aparece el aviso de Licitación por el cual la extinta sociedad mercantil Maraven S.A., informa cuáles fueron las empresas seleccionadas para participar en varias licitaciones, entre las cuales se encuentra la Licitación General N° MSM-003G/97.

    De otra parte procedieron a negar, rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta por la parte actora, en el sentido de que se omitió señalar en el escrito de la demanda los hechos y los fundamentos de derecho, pues los hechos y circunstancias relacionados directamente con la demanda constan en autos y todos están referidos al incumplimiento, por parte de la demandada, de todas las obligaciones inherentes a la Carta Convenio suscrita para la adquisición del rubro “papas”, mediante la adjudicación de la buena pro del proceso licitatorio N° MSM-003G/97.

    IV

    PUNTO PREVIO

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL QUE SE ATRIBUYE EL ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE

    Antes de entrar a decidir sobre las cuestiones previas opuestas, debe la Sala resolver en relación al cuestionamiento, formulado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, a la representación judicial que se atribuyen los abogados R.Y.B. y A. deJ.R.G..

    A tal efecto, en la oportunidad para la contestación de la demanda y en el escrito de oposición de cuestiones previas, el apoderado judicial de la parte demandada opuso como punto previo la ilegitimidad de los representantes judiciales de la parte actora, por considerar que la sustitución de poder que sobre los mismos recae no se encuentra otorgada en forma legal.

    La impugnación de dicha sustitución se fundamenta en el hecho de que la misma no se encuentra otorgada en debida forma, pues en su criterio, no se cumplió con los extremos legales establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    Argumentaron que en fecha 14 de agosto de 2002, comparecieron por ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados M.M.L.F. y J.L.A.R., quienes mediante diligencia de la misma fecha, sustituyeron en los abogados R.Y.B. y A. deJ.R.G., el poder general que les fuera otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 27 de octubre de 1998, anotado bajo el N° 45, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Tal sustitución la efectuaron reservándose el ejercicio del mencionado poder.

    En tal sentido, denunciaron que en el momento de realizarse el acto de sustitución, no se cumplió con la exhibición por parte del poderdante al funcionario correspondiente, de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce y que en ese acto sustituye, así como la omisión por parte del funcionario al no dejar constancia en la correspondiente nota de Secretaría, de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros, que así se les hubiese presentado y que en el presente caso sería el poder “supuestamente” otorgado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A.

    Ahora bien, dadas estas premisas corresponde establecer si la oportunidad escogida por el actor era efectivamente la correcta para realizar tal impugnación.

    Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

    Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar cuándo fue la primera oportunidad en que la parte impugnante se hizo presente en autos, una vez que fue realizada la sustitución del instrumento poder cuestionado.

    Así, mediante diligencia del 14 de agosto de 2000, los abogados M.M.L.F. y J.L.A.R., ya identificados, sustituyeron en los abogados R.Y.B. y A. deJ.R.G., tambien identificados, el poder general que les fuera otorgado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A., el cual cursa a los folios catorce (14) y quince (15) de este expediente.

    Posteriormente, en fecha 02 de abril de 2002, compareció el abogado D.G.V.P., en su condición de apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A., y por diligencia de la misma fecha procedió a darse por citado en nombre de su representada en el presente juicio y solicitó dejar sin efecto la representación del defensor ad litem designado por la Sala.

    En fecha 21 de mayo de 2002, compareció nuevamente el abogado D.G.V.P., y en vez de contestar a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo escrito opuso como punto previo, la ilegitimidad de los abogados R.Y.B. y A. deJ.R.G..

    Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente y de las actuaciones realizadas por las partes, se evidencia con claridad que el 02 de abril de 2002, fue la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en el juicio una vez realizada la sustitución del referido documento poder, así, advierte la Sala que el silencio del impugnante en la primera oportunidad en que actuó luego de haberse presentado en juicio el poder, equivale a que tácitamente se admita la representación que se aduce a través del instrumento; por tanto, debe considerarse extemporánea la impugnación formulada. Así se declara.

    V

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Vistas las cuestiones previas opuestas en fecha 21 de mayo de 2002, por la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A., pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

  2. - Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, esa representación judicial señaló que para la fecha de presentación del referido escrito, esto es, el 21 de mayo de 2002, la sociedad mercantil demandante se encontraba extinguida por expiración del término convenido para su duración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio.

    En la oportunidad para la contestación a las cuestiones previas opuestas, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, consignaron copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A., celebrada en fecha 1 de octubre de 2001, en la cual se procedió a prorrogar la duración de la compañía por un período de veinte (20) años, contados a partir del 03 de octubre de 2001.

    En tal sentido, advierte la Sala que en el documento constitutivo de la sociedad mercantil demandante, consignado junto con el escrito de la demanda, el cual cursa en los folios quince (15) al veintidós (22) del presente expediente, puede leerse lo siguiente:

    Artículo 4°: La duración de la sociedad será de diez (10) años constados a partir de la inscripción de este documento en el Registro Mercantil, pudiendo ser prorrogado a su vencimiento o disuelta antes de su término si así lo resolviera una Asamblea de Accionistas convocada al efecto.

    El referido documento se encuentra inscrito en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de octubre de 1991, bajo el N° 01, Tomo CXLVII (147), actualmente agregado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Expediente N° 01.

    Ahora bien, tal como lo señaló la parte demandante en su escrito de fecha 28 de mayo de 2002, fue consignado en autos, cursantes a los folios doscientos noventa y ocho (298) al trescientos cinco (305), copia certificada por la Registradora Mercantil del Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A., celebrada en fecha 01 de octubre de 2001, la cual quedó anotada bajo el N° 57, Tomo 14-A, en fecha 16 de octubre de 2001, en cuyo texto puede leerse:

    ... La Asamblea pasó a deliberar el punto PRIMERO del orden del día, y en vista de que la compañía está próxima a vencer, se decidió unánimemente, prorrogar la misma por un período de veinte (20) años contados a partir de la fecha de su vencimiento, es decir, el tres (03) de octubre de 2.001, por lo que se modificó el artículo 4° de los estatutos sociales de la compañía, quedando el mismo redactado de la siguiente manera: ‘Artículo 4°: La duración de la compañía será de veinte (20) años contados a partir del 03 de Octubre de 2.001, pudiendo ser prorrogada a su vencimiento o disuelta antes de su termino si así lo resolviese una Asamblea de Accionistas convocada al efecto

    Conforme se desprende de la transcripción anterior, observa la Sala que habiéndose prorrogado el lapso de duración de la compañía a través de las formas legales pertinentes, debe forzosamente declararse sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. - Respecto a la segunda de las cuestiones previas opuestas, referida al defecto de forma de la demanda por no señalarse, en criterio de la representación judicial oponente, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del accionante, transgrediéndose el derecho a la defensa que asiste a PDVSA Petróleo, S.A., esta Sala observa lo siguiente:

    El ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones

    .

    La norma antes transcrita ha sido objeto de interpretación por parte de esta Sala, y al respecto se estableció que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales aplicables al caso, realizando una primaria calificación jurídica de los hechos. (ver sentencia N° 1713 de fecha 07 de agosto de 2001).

    La Sala, de la revisión efectuada al expediente, en especial al escrito de la demanda, advierte que contrariamente a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, en el referido escrito puede apreciarse con precisión que a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A., se le adjudicó la buena pro de los procesos licitatorios números MSM-002G/97 para el suministro de “cebollas blancas” y MSM-003G/97, para el suministro de “papas”.

    Que según se desprende del mismo escrito, en fecha 18 de julio de 1997, la sociedad mercantil Maraven S.A., decidió en forma unilateral dar por terminadas las Cartas Convenios suscritas para el suministro de los rubros antes mencionados, las cuales fueron reactivadas en fecha 25 de agosto de 1997. Sin embargo, en decir de la accionante, el suministro de “papas” se limitó a uno solo de los Comisariatos, de los seis para los cuales previamente se había convenido, lo que en criterio de la parte demandante le ocasionó una pérdida por la cantidad de cuatrocientos noventa y ocho millones seiscientos dieciocho mil setecientos setenta bolívares (Bs. 498.618.770,oo).

    De lo expuesto, concluye la Sala que efectivamente, en el escrito de la demanda fueron señalados con precisión los hechos en que se basa la pretensión de la parte actora, para reclamar el pago de lo que considera le corresponde por el incumplimiento en que, presuntamente, incurrió la sociedad mercantil Maraven S.A., ahora PDVSA Petróleo, S.A. Por ello, debe forzosamente declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así de clara.

    De otra parte, de la revisión efectuada al escrito de la demanda, también concluye la Sala, que en el referido escrito puede apreciarse con precisión que la presente acción se fundamenta en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil. Sin embargo, en forma reiterada esta Sala ha señalado que en casos como el de autos, cuando se opone la cuestión previa por el incumplimiento del contenido del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente. En tal sentido se observa que la parte demandante sí fundamentó de manera suficiente su pretensión, por cuanto citó las normas jurídicas que, en su criterio, son relevantes para sostener sus alegatos. Así se declara.

    V DECISIÓN

    En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - EXTEMPORÁNEA la impugnación de la sustitución de poder que acredita la representación de los abogados R.Y.B. y A. deJ.R.G., formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.,

  5. - SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena al pago de las costas de la presente incidencia a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de acuerdo a las previsiones de los artículos 274, 276 y 287 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala para que la causa siga su curso de ley, previa la notificación de las partes en el presente proceso.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    ANAÍS MEJIA CALZADILLA

    Exp Nº 2000-0165

    LIZ/lmb.-

    En once (11) de diciembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01948.

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