Sentencia nº 168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-1115

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de octubre de 2010, por la abogada A.M.R. deR., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.502, actuando como apoderada judicial de DISTRI-MODAS COLOMBIANAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 52, Tomo 8-A, el 30 de marzo de 2007, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 2269, en un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada el 16 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en contra de la hoy accionante por Administradora de Inversiones Quintero S.A. (ADQUISA).

El 20 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y Gadys M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir la presente causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La peticionaria ejerció la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes fundamentos:

Que firmó contrato de arrendamiento por un año fijo a partir del 16 de noviembre de 2006, hasta el 15 de noviembre de 2007, siendo que opera la prórroga legal de pleno derecho y no hace falta acordarla, sin embargo se estableció que la prórroga era por seis (6) meses, a partir del 16 de noviembre de 2007 que venció el 16 de mayo de 2008. Sin embargo, siguió ocupando como arrendataria dicho inmueble y pagando el canon de arrendamiento a la arrendadora que recibía sin ninguna objeción hasta el 19 de noviembre de 2009, fecha en que se demandó por cumplimiento de contrato, a pesar que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado y por ende no era procedente dicha acción.

Que la arrendadora sólo puede desalojarla si ocurre alguna causal de las establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, por haber seguido la relación arrendaticia a pesar de haberse vencido la prórroga legal.

Que la arrendadora realizó mediante el mismo tribunal que acordó el desalojo mediante jurisdicción voluntaria, una notificación anterior al juicio en el que modifica unilateralmente los términos del contrato de arrendamiento, pretendiendo aumentar el lapso de la prórroga legal establecida en el contrato, a los fines de evitar la aplicación del artículo 34 de la ley citada, que establece una prórroga legal de dos años.

Que se apeló de la sentencia por vicios de inmotivación, por contradicciones graves e inconciliables, por incongruencia negativa, por llevarse el juicio como si se tratara de un arrendamiento a tiempo determinado y fundamentándose en una notificación írrita, además de contrariar el criterio establecido en materia de interpretación de contratos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC169/22.06.2001, siendo que conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que la prórroga era por seis meses, pero el sentenciador establece en su motiva que es de dos años, contradiciendo lo establecido en el artículo 38 literal A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desnaturalizando la prueba instrumental decisiva, debiendo tomar en consideración que dicho instrumento no es objeto de tacha de falsedad por no encuadrar en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que se da un error judicial inexcusable.

Que en la sentencia de la Sala Constitucional N° 314/03.03.2005, se amplió la posibilidad de pedir la revisión constitucional por error judicial inexcusable, observándose que en el presente caso hay inmotivación por que los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, sobre todo cuando por un lado valora el contrato al decir que es por un año con prórroga de seis meses, pero posteriormente dice que la prórroga es de dos años al observar la notificación judicial.

Que la Sala Constitucional en sentencia N° 1619/24.10.2008, dice que el vicio en la motivación puede producir un error grave inexcusable, siendo que en el presente caso se da una incongruencia negativa, al violar el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, además de no estimar que el contrato pasó de tiempo determinado a indeterminado de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, no pronunciándose al respecto.

Que además, en el escrito de promoción de pruebas de la demandante no se indica el objeto o pertinencia de la notificación judicial, a pesar que ello se señaló en la oposición, el juez le da pleno valor, lo cual contraría la sentencia de la Sala Constitucional N° 1902/11.07.2003, que dice que las pruebas deben indicar cuál es su objeto, ya que de lo contrario sería ilegales.

Que con todo lo anterior se viola el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos de la sentencia de la Sala Constitucional N° 708/10.05.2001.

Que procedió a reconvenir en la demanda que incoaran en su contra por cumplimiento de contrato, por reintegro de la cantidad de ocho mil setenta y tres bolívares (Bs. 8.073,00), derivados de una multa que, ésta le impuso como “penalización por temporada”, por otro local comercial que junto con el local objeto de la demanda, forma parte integrante de los locales alquilados y que poseen una sola entrada común pero que se alquilaron por separados.

Que esa penalización se la colocaron a la empresa M.T.V., C.A., la cual fue liquidada en el 2005, sin embargo se le cobró e imputó a Distri-Modas Colombianas, C.A., no obstante ante un contrato de arrendamiento consignado (sin indicar el objeto de prueba) por la demandante entre ella y M.T.V., C.A., el tribunal consideró que no se poseía cualidad para reconvenir, sin apreciar bien las pruebas y que el recibo lo pagó Distri-Modas Colombianas, C.A., además que se le impone una sanción que no le correspondía (artículo 49.6 constitucional) cuando dicho tribunal inadmite la reconvención.

Que al fundamentarse sobre una prueba que no señaló el objeto de la misma, se contradijo la sentencia de la Sala Constitucional N° 1902/11.07.2003, en el que se señala que siempre se debe indicar el objeto de la prueba promovida, con lo cual se observa que el juez se fundamentó en una prueba ilegal y en consecuencia es nula la sentencia.

Que con lo anterior se le viola su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, a no ser sancionado por actos u omisiones no previstos en la ley (artículos 26 y 49 numerales 1 y 6 de la Constitución).

Solicita que se acuerde una medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos de la sentencia objeto de revisión.

Finalmente, pide que la Sala Constitucional admita, sustancie conforme a derecho y declare ha lugar la revisión y se anule la sentencia del 16 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró “(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas A.M.R.D.R. y AUDELINA VALERA MARQUEZ (sic) contra la decisión de fecha 16 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. / SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. / Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.”

A tal conclusión arribó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, luego de realizar las siguientes consideraciones:

La representación de la parte demandada por ante esta Alzada presentó escrito contentivo de los fundamentos que sustentan su apelación, y en tal sentido arguyó que la sentencia apelada es nula en los siguientes términos:

(…)

Se advierte entonces, que la apelación que compete a este órgano jurisdiccional de alzada es limitada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 16 de abril de 2010, por cuanto a decir de la parte demandada y apelante, la misma es nula por hallarse inficionada de los vicios delatados.

La decisión apelada, señaló en su parte motiva lo siguiente:

(…)

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil prevé que la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 (por faltar los requisitos de la sentencia que estatuye el artículo 243, por haber absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y cuando sea condicional o contenga ultrapetita); sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación. En tal sentido, pasa esta juzgadora a resolver cada uno de los vicios alegados así:

1.- VICIO DE INMOTIVACIÓN

Denunció el apelante que en autos corre documento contentivo del contrato de arrendamiento objeto de la acción, el cual fue expresamente admitido por las partes y omitido por el juez en la sentencia para darle valor a una notificación judicial unilateralmente emitida por la demandante, que dicha situación fue omitida por la recurrida, por lo que al no atenerse a lo alegado y probado en autos debe tenerse por nula la sentencia recurrida.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener una sentencia. Así, la contravención del ordinal 4° comporta el vicio de inmotivación.

El mencionado ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…)

El vicio de inmotivación ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

(…)

Y más recientemente, en sentencia N° 639 de fecha 10 de noviembre de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 09-326, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se puntualizó:

(…)

De las jurisprudencias (sic) precedentemente transcritas claramente se desprende que el vicio de inmotivación alude es a la falta de fundamentos, y revisada la sentencia apelada, no se advierte que la misma sea infundada, razón por la cual se declara improcedente el vicio denunciado, por cuanto se evidencia que la notificación hecha por el arrendador no vulnera los derechos del arrendatario por habérsele otorgado un plazo mayor (un año) a la prórroga legal (seis meses), Y ASÍ SE RESUELVE.

2.- VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA

Siguiendo el orden de las denuncias, en cuanto al vicio de incongruencia negativa encontramos:

El ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo Civil establece:

(…)

Este vicio tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2007, Expediente N° 2006- 000880, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. dejó sentado:

(…)

En este sentido la parte demandada y apelante alega que se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, por omisión del debido pronunciamiento de acuerdo a los términos del contrato, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción. De la sentencia apelada se puede colegir que el sentenciador en su pronunciamiento decidió y constató el inicio y la culminación de la relación contractual, no encontrando este Tribunal Superior que se haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa por omitir pronunciamiento sobre cuestiones alegadas en el proceso, Y ASÍ SE RESUELVE.

3.- VICIO DE ULTRAPETITA EN LA DECISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Señala la parte apelante que ´el juez omite el pronunciamiento sobre el recibo de pago objeto de la reconvención, para decidir en base a un contrato de arrendamiento entre la reconvenida y una empresa que no existe, incurriendo en ultrapetita´.

Sobre este vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., dejó sentado:

(…)

De lo anterior resulta claro y palmario que el fallo apelado no se halla inficionado del vicio de ultrapetita, ya que el juez a quo no concedió más de lo pedido, y con sujeción a lo alegado y probado en autos declaró inadmisible la reconvención propuesta; razón por la cual se declara improcedente el vicio delatado, Y ASÍ SE RESUELVE.

4.- VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DE LA CUANTIA (sic)

Señala el recurrente que al no considerar el juez los accesorios que caracteriza la cuantía por tiempo determinado como lo es el lapso de prórroga legal, está decidiendo que el contrato es por tiempo indeterminado, viciando la sentencia de nulidad por inmotivación por destruir los motivos de hecho y de derecho de la misma.

Como ya fue expuesto en esta misma sentencia, el vicio de inmotivación se refiere a la falta de fundamentos, y del fallo apelado se desprende claramente que el sentenciador a quo expuso claramente las razones de derecho que lo condujeron a determinar la cuantía de la demanda, por lo que tal vicio denunciado resulta improcedente, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por las razones expuestas, la presente apelación debe declararse sin lugar, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo.

(Resaltados del fallo original)

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación.

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República (artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 2269, en un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada el 16 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en contra de la hoy accionante por Administradora de Inversiones Quintero S.A. (ADQUISA), a la que se le imputa la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, a no ser sancionado por actos u omisiones no previstos en la ley, es por lo que se considera competente esta Sala para conocer de la solicitud. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, la Sala estima conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada por la Carta Magna de 1999, tiene carácter extraordinario y sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; su finalidad primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ningún momento, debe ser considerada como una nueva instancia.

En el presente caso, denunció el solicitante de revisión que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en contra de la hoy accionante por Administradora de Inversiones Quintero S.A. (ADQUISA), violó los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, a no ser sancionado por actos u omisiones no previstos en la ley.

Así las cosas, observa la Sala que el peticionario denunció unas supuestas infracciones legales y jurisprudenciales imputables a la decisión dictada el 16 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que se debe señalar, que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia, y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional, y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales.

Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias N° 1222/06.07.2001; N° 324/09.03.2004; N° 891/13.05.2004; N° 2629/18.11.2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria, siendo que en el presente caso no se evidencia o demuestra violación alguna.

Por lo tanto, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y por otra parte el artículo 25.11 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, esta sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación, siendo que el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93 del 06 de febrero de 2001; caso “Corpoturismo”, sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso “Alcido P.F. y otros”; entre otras). Siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. sentencias 93/06.02.2001, 1.760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras).

Así, respecto a la supuesta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, a no ser sancionado por actos u omisiones no previstos en la ley, esta Sala desestima los alegatos de la solicitante que evidencian una simple disconformidad con la decisión de fondo, pretendiendo una tercera instancia, aunado al hecho de que el fallo objeto de revisión estuvo ajustado a derecho y que la revisión del mismo en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se decide.

De este modo, se constata que la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, dado que no está enmarcada dentro de la finalidad que persigue la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que se declara no ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la apoderada judicial de DISTRI-MODAS COLOMBIANAS, C.A., contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-1115

MTDP/

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