Sentencia nº 00847 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2009-0159

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la confesión ficta formulada en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios interpusieron los abogados V.S.G. y A.J.P.M. (números 16.457 y 25.104 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA) (inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1975, bajo el N° 49, Tomo 13-A), contra la empresa RAYTHEON M.G. (sociedad mercantil domiciliada en Kiel, República Federal de Alemania, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia de Kiel, el 16 de febrero de 1995, bajo el N° 4086) ahora denominada RAYTEHON ANSCHUTS GmbH.

El 19 de julio de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir lo conducente.

Vista la incorporación en fecha 16 de enero de 2012 de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, el Magistrado Emilio Ramos González, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de Vicepresidenta de la Sala.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González.

El 5 de febrero de 2013 la parte actora solicitó se dictara sentencia sobre la falta de jurisdicción alegada.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Emilio Ramos González. Se ordenó la continuación de la presente causa.

El 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria la Tercera Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2009, los abogados V.S.G. y A.J.P.M., ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la empresa RAYTHEON M.G. ahora denominada RAYTEHON ANSCHUTS GmbH.

En el escrito libelar, los apoderados judiciales de la empresa demandante expusieron además de los asuntos relativos a la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer del presente asunto, lo siguiente:

Que en fecha 27 de noviembre de 2003 las partes celebraron en Venezuela un contrato (identificado con el N° 038-04) para “…el suministro de materiales, la ejecución de las reparaciones, el mantenimiento general, la prestación de asistencia técnica y la realización del adiestramiento para el personal de los Submarinos ARBV. SÁBALO S-31 y ARBV. CARIBE S-32”, para ser desarrollado dentro de las instalaciones de su representada (DIANCA) situadas en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Que preliminarmente se anticipan a lo que constituirá un alegato de la demandada referido a “la solicitud de Declinatoria de la Jurisdicción, a consecuencia de que las partes acordaron acogerse a la Jurisdicción Arbitral de la manera como quedó expresado en la cláusula TRIGÉSIMA CUARTA del Contrato”.

Que la referida cláusula arbitral debe considerarse no escrita “dada la naturaleza de la obligación contraída y de las partes involucradas; es decir, la República Bolivariana de Venezuela en el persona de Diques y Astilleros de Venezuela Compañía Anónima (DIANCA)”.

Que si bien es cierto decidieron someter las controversias del contrato que pudieran surgir entre ellas, al conocimiento de los tribunales arbitrales, no se cumplió con las exigencias de la Ley de Arbitraje Comercial y en consecuencia, “la cláusula arbitral carece de validez”.

Asimismo, alegan que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables.

Que el contrato suscrito de acuerdo a lo que fue establecido debe ser regido por “las leyes venezolanas, y por la otra, la sumisión de controversias al fuero arbitral, esta última improcedente”.

Que se contrató con la sociedad mercantil RAYTHEON M.G. por ser una compañía “cien por ciento (100%) alemana”.

Que el precio convenido por las partes fue la cantidad de dos millones doscientos ochenta y ocho mil novecientos noventa y seis dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos de dólar (US$ 2.288.996,20), discriminados de la siguiente manera: el monto de un millón setenta y nueve mil noventa dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos de dólar (US$ 1.079.090,10), para el submarino ARBV. SÁBALO S-31; y la cantidad de un millón doscientos nueve mil novecientos seis dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos de dólar (US$ 1.209.906,10), para el submarino ARBV.CARIBE S-32.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las cantidades expresadas en dólares de los Estados Unidos de América equivalían a los efectos referenciales a la cantidad de un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00) por cada dólar.

Que “conforme fue convenido expresamente por las partes en la cláusula SEXTA del Contrato, la moneda de pago prevista para el mismo sería el Dólar de los Estados Unidos de América con exclusión de cualquier otra moneda”.

Que en fecha 31 de enero de 2007 la empresa demandada, en lugar de continuar cumpliendo con las obligaciones asumidas en el contrato, optó por enviar una carta, “…sin ningún tipo de soporte, prueba ni justificación seria, mediante la cual manifestaba su imposibilidad de continuar ejecutando sus obligaciones contractuales y en tal sentido procedió al abandono repentino de las obligaciones contractuales”.

Que el abandono de la ejecución de los trabajos, del suministro de materiales, la inejecución de las reparaciones, la falta de mantenimiento general y la total falta de prestación de asistencia técnica -entre otros incumplimientos- le ha causado a su representada cuantiosos daños y perjuicios.

Que al haber “…abandonado de manera inesperada, repentina (…) e injustificable las obligaciones asumidas…”, la demandada dejó desprovisto al Estado venezolano, en materia de seguridad y defensa, de parte considerable de las áreas marinas, y desguarnecidas las áreas submarinas del territorio.

Que visto el incumplimiento de la demandada, su representada inició gestiones extrajudiciales ante aquella, a fin de obtener el reembolso del anticipo y demás cantidades entregadas, así como el correspondiente resarcimiento de todos los daños y perjuicios, resultando infructuosas dichas actividades.

Que la empresa demandada debía cumplir todas y cada una de las obligaciones asumidas exactamente descritas en el contrato, y que, en razón de su incumplimiento, debe ser obligada a reparar el daño ocasionado a la sociedad mercantil demandante y a la República, debido a que “le han causado a DIANCA, cuantiosos daños y perjuicios, para lo cual DIANCA se reservó y reserva de manera especial y expresa, todas las acciones legales a que hubiere lugar hasta lograr obtener el resarcimiento de los mismos”.

Que para su representada constituyó una razón determinante y evidente para la celebración del contrato el hecho de que la compañía demandada era cien por ciento (100%) alemana, exigencia de la República Bolivariana de Venezuela para proceder a la negociación; pero que resulta un perjuicio haber incumplido el contrato “…aparentando lo que no era; es decir, evidenciando lo que en definitiva constituye un vicio del consentimiento, toda vez que, (…) al aparentar ser una empresa cien por ciento (100%) alemana, con evidente autonomía para la suscripción y ejecución de los trabajos contratados, independientes a los Estados Unidos de América…”.

Que posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2007, su representada recibió una comunicación de la demandada, en la que le manifestó que por instrucciones directas y precisas de su dueña (una empresa de los Estados Unidos de América), debía suspender todas las actividades de negocios para con la República Bolivariana de Venezuela.

Que en virtud de la paralización de “…manera intempestiva, arbitraria y por demás irresponsable de los trabajos contratados, procediendo en consecuencia al abandono de los mismos…”, los submarinos quedaron inoperativos y, en consecuencia, “…las áreas submarinas de la Nación totalmente desprotegidas…”.

Que “DIANCA contrató directamente con una empresa alemana, por encontrarse las relaciones entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela en conflicto”.

Que la empresa demandada, “…al haber ocultado su verdadera identidad…”, incurrió en la violación de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos, cual es el consentimiento, al haberse “…presentado una imagen y documentación distinta a la existente en la realidad…”, todo lo cual le causó daños a la demandante.

Que DIANCA tuvo que buscar empresas que reemplazaran a la demandada y continuaran con los trabajos abandonados por esta, para intentar “…restablecer, restituir y evitar mayores daños y perjuicios de los ocasionados”.

Que fundamentan la presente demanda en los artículos 1.146, 1.154, 1.159, 1.160, 1.167, 1.196, 1.264, 1.960 del Código Civil.

Que por todo lo expuesto DIANCA demanda a la sociedad mercantil Raytheon M.G. el pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de Dos Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Veinte Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 2.288.996,20), que a los únicos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, (…) equivale a Cuatro Millones Novecientos Veintiún Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F. 4.921.341,83) (…).

SEGUNDO: Los daños y perjuicios causados a nuestra representada por efecto de la conducta impropia e injustificada, los cuales calculamos en la suma de Ciento Cincuenta y Tres Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 153,000,000.00) según lo previsto en el aparte primero del artículo 1.196 del Código Civil. Dicha suma, a los únicos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, (…) equivale a Trescientos Veintiocho Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 328.950.000,00) (…)

TERCERO: Los intereses a la tasa de mercado que este Tribunal establezca, a través de los mecanismos comúnmente utilizados y conocidos, continúen causándose desde el momento en el cual se hizo exigible la obligación y hasta la fecha definitiva de pago.

CUARTO: Las costas, costos y honorarios profesionales de abogados que se generen con ocasión del presente juicio

(sic).

Finalmente que “DIANCA entregó a RAYTHEON Dólares de los Estados Unidos de América y solo puede ser resarcida la lesión patrimonial y moral, si se le paga en dicha moneda. Es por ello que la Sentencia que en definitiva condene a RAYTHEON a la reposición y pago a nuestra representada de las cantidades que le adeuda, debe a la vez, obligarla a la restitución e indemnización en la misma divisa de los Estados Unidos de América”.

Por último, solicitaron medida preventiva de embargo de bienes propiedad de la demandada.

El 22 de abril de 2009 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Raytheon M.G., en la persona de su representante legal ciudadano F.O.E., domiciliado en Kiel, República Federal de Alemania para que compareciera “dentro de los (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, vencidos como sean los noventa (90) días concedidos como término de distancia”. Asimismo, se ordenó librar la correspondiente rogatoria, y notificar a la Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó abrir el cuaderno de medidas.

Mediante diligencia del 28 de abril de 2009 la parte actora solicitó agilizar los trámites de citación de la demandada para lo que dispuso de los emolumentos requeridos para la ejecución del indicado fin.

Por diligencia del 14 de mayo de 2009 la actora solicitó se designara traductor oficial a los fines de practicar la citación.

Librados los oficios respectivos y la rogatoria, el 10 de junio de 2009 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

Por diligencia del 18 de junio de 2009 la parte actora solicitó se agilizara el trámite relacionado con la traducción al idioma alemán de la Carta Rogatoria y de la respectiva orden de comparecencia librada a los fines de proceder a la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de julio de 2009 fue recibido oficio N° G.G.L.-C.C.P. 000527 de fecha 13 de julio del mismo mes y año del Gerente General de Litigo de la Procuraduría General de la República mediante el cual da por recibida la notificación efectuada del presente juicio y renuncia a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Por diligencia del 6 de agosto de 2009 la parte actora ratificó la diligencia suscrita el 18 de junio del mismo año mediante la cual solicitó se agilizara el trámite relacionado con la traducción al idioma alemán de la Carta Rogatoria y de la respectiva orden de comparecencia librada a los fines de proceder a la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia del 11 de febrero de 2010 la parte actora solicitó se designara intérprete público, acordando en fecha 17 de ese mismo mes y año, la formulada designación como intérprete público a la ciudadana Luilla MOLINA LAZO.

En fecha 3 de marzo de 2010 compareció la mencionada ciudadana (cédula de identidad número 3.753.693), quien se dio por notificada y aceptó el nombramiento y fue juramentada el 9 de marzo de 2010.

El 6 de abril de 2010 la referida ciudadana consignó la traducción de la boleta de citación, la compulsa y la respectiva rogatoria.

Por auto del 6 de abril de 2010 el Juzgado de Sustanciación acordó mantener bajo custodia de la Secretaría del Juzgado la citada traducción.

Mediante diligencia del 22 de abril de 2010 la parte actora solicitó la continuación de los trámites de citación de la demandada.

Por oficio número 0662 del 27 de abril de 2010 el Juzgado de Sustanciación remitió rogatoria dirigida a cualquier tribunal competente con sede en la ciudad de Kiel, República Federal de Alemania, con el objeto de citar a la sociedad mercantil Raytheon M.G..

Mediante diligencia del 29 de abril de 2010 la parte actora retiró la orden de comparecencia y las rogatorias traducidas al idioma alemán, a los fines de tramitar su legalización ante las autoridades competentes.

Por diligencia del 12 de enero de 2011 la parte actora expuso lo siguiente:

Primero: Debido a información suministrada en la Cancillería General de la República, es nuestro deber informarle a ese Juzgado que los resultados obtenidos en la citación de la parte demandada RAYTHEON ANSCGHUTZ Gmbh y/o RAYTHEON M.G., verificados en Kiel, República Federal Alemana (sic); razón por la cual, tan pronto tengamos conocimiento que se encuentren en territorio venezolano, realizaremos las diligencias correspondientes para que sean agregadas al expediente y de esa manera continuar sin pérdida de tiempo con la sustanciación del juicio. Segundo: No obstante lo anterior, consideramos obligatorio observar a ese Alto Tribunal que la demandada en fecha 10 de diciembre de 2009, presentó demanda arbitral en contra de Diques y Astilleros Nacionales, C.A (DIANCA), tal y como lo previmos en un capítulo especial destinado al efecto en el libelo de la demanda, ante la falta de jurisdicción de la Corte Internacional de Arbitraje (CCI), cuya sede es la ciudad de París en Francia. Un hecho curioso lo constituye la documental acompañada a la solicitud arbitral, la cual no es otra que una reproducción fotostática exacta de la demanda que nos ocupa, lo cual deja en clara evidencia que i) RAYTHEON en su condición de demandada se encuentra perfectamente en conocimiento del juicio que en su contra cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente en estado de citación; ii) poco ético y por demás poco elegante escudarse en apariencias no ajustadas a la realidad para evadir la defensa y dar la cara en un juicio que a todas luces coloca en evidencia la irresponsabilidad y falta de seriedad de quien o quienes causaron daños y perjuicios de toda índole a la República Bolivariana de Venezuela (…)

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Por diligencia del 10 de marzo de 2011 la parte actora solicitó se oficiara a la Dirección de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a objeto de que sean remitidas las resultas de la citación, lo cual fue acordado mediante auto del 15 del mismo mes y año.

En fecha 31 de marzo de 2011 el Juzgado de Sustanciación libró oficio número 00454 mediante el cual solicitó al Director de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores que informara acerca de las resultas de la rogatoria dirigida a cualquier Tribunal competente con sede en la ciudad de Kiel, República Federal Alemana, librada el 30 de abril de 2009.

Mediante oficio número 1321, recibido el 6 de abril del año 2011, la Directora General (E) de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitió la Carta Rogatoria librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de abril de 2009, diligenciada por las autoridades judiciales de Alemania.

El 28 de abril de 2011 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Director de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Mediante diligencia del 2 de junio de 2011 la parte actora solicitó se realizara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos entre el 6 de abril de 2011, exclusive y el día 2 de junio de 2011, inclusive.

Por auto del 2 de junio de 2011 el Juzgado de Sustanciación acordó expedir el cómputo solicitado y certificó que “desde el 6.4.11, exclusive, hasta el 1°.6.11, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: 7, 12, 13, 14, 26, 27 y 28 de abril; 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26 y 31 de mayo; 1° de junio de 2011”.

Mediante diligencia del 21 de junio de 2011 la parte actora expresó:

(…) Por cuanto quedó evidentemente demostrada que la Jurisdicción y Competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por así haberse determinado tanto en el libelo de la demanda como en el Auto de Admisión que de la misma dictó este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de abril de 2009; Es por lo que es mi deber denunciar ante los ciudadanos Magistrados el hecho de que un Tribunal Arbitral con sede en la ciudad de MADRID, España, decidió recientemente, violentando de manera evidente y flagrante el ordenamiento jurídico aplicable en la República Bolivariana de Venezuela, el cual es el que debe regir con exclusión de cualquier otro para la solución del conflicto, atribuirse –arrebatándole a la República—la Jurisdicción para conocer y decidir la misma acción aquí sustanciada. En tal sentido es importante hacer del conocimiento de la Procuraduría General de la República el hecho aquí denunciado, toda vez que, tanto la soberanía de la Nación como sus intereses están directamente involucrados en este asunto. Es todo (…)

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El 21 de junio de 2011 el apoderado judicial del demandante, solicitó se declarase la confesión ficta de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se encontraba vencido el lapso de contestación a la demanda.

En fecha 6 de julio de 2011 el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por auto del 19 de julio de 2011 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

El 19 de julio de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir lo conducente.

En fecha 11 de agosto de 2011 la parte actora solicitó se dictara pronunciamiento.

Mediante escrito del 20 de septiembre de 2011 el abogado M.E. TRIVELLA (INPREABOGADO número 55.456), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil RAYTHEON ANSCHUTS GmbH (antes denominada RAYTHEON M.G.) solicitó la reposición de la causa para adecuar el presente procedimiento a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y opuso las cuestiones previas referidas a la falta de jurisdicción, cuestión prejudicial y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, previstas en los ordinales 1°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y entre otros aspectos destacó los siguientes términos:

Que resulta incorrecto el auto de admisión de la demanda puesto que debe ajustarse a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “y de esta forma evitar una violación al debido proceso de nuestra representada, al existir un proceso guiado –al menos hasta los momentos- por una ley derogada”, por lo que solicita reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

Que las partes suscribieron un contrato en el que decidieron en la cláusula 34 que las controversias que pudiesen surgir entre ellas fuesen decididas por un tribunal arbitral.

Que el Tribunal Arbitral de Madrid, España “se encuentra conociendo de una demanda intentada por RAYTHEON en contra de DIANCA”, en el que la sociedad mercantil DIANCA presentó su escrito de contestación.

Que en fecha 15 de abril de 2011 el Tribunal Arbitral determinó que la cláusula arbitral número 34 es eficaz y aplicable al presente procedimiento.

Que en el supuesto de afirmar que el Poder Judicial tiene jurisdicción oponen igualmente la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, “en virtud de que la presente controversia debe resolverse mediante arbitraje”.

Que “sólo en el evento de que esa SPA/TSJ no considere procedente las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 11° del artículo 346 del CPC, solicitamos que se declare CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 8° del mismo artículo 346 del CPC” (sic).

Mediante escrito del 18 de octubre de 2011, la parte demandada expuso, entre otras consideraciones, que no hay confesión ficta en esta causa, ya que los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda se deben contar tomando en cuenta el transcurso previo del plazo de noventa (90) días continuos que fue concedido como término de la distancia, y que hay falta de jurisdicción.

Por escrito del 27 de octubre de 2011 el apoderado de la sociedad mercantil demandante presentó escrito de consideraciones alegando principalmente que los apoderados judiciales de la parte demandada estaban en conocimiento de la presente demanda mucho antes de ser formalmente citados, ya que “desde prácticamente el mismo instante en que se dio inicio al procedimiento –tercer trimestre del año 2009—solicitaron, y así consta en autos, reproducción fotostática de todo el expediente—(ver folio ciento sesenta (160) del Cuaderno Principal del expediente contentivo de la Planilla de Pago número 04533, de fecha 5 de junio de 2009, y constatar el solicitante que la suscribe con los apoderados constituidos recientemente en el presente juicio, folio trescientos ocho (308) de la misma pieza o cuaderno principal del expediente)”.

Asimismo, indicó en dicho escrito que la “cláusula referida al arbitraje se debe tener y considerar como no escrita, dada la naturaleza de la obligación contraída y de las partes involucradas; es decir, la República Bolivariana de Venezuela en el persona de Diques y Astilleros de Venezuela Compañía Anónima (DIANCA)”, que tiene privilegios y prerrogativas procesales irrenunciables.

Por escrito del 2 de febrero de 2012 la parte demandada presentó escrito de observaciones en el que entre otros aspectos destacó que no existe confesión ficta de su mandante, ya que “la citación presunta no puede establecerse -como lo pretende DIANCA- a partir de las solicitudes de copias simples del expediente hechas por el ciudadano P.A.T., no sólo porque éstas no constituyen diligencias en sentido formal, sino porque, de acuerdo a la jurisprudencia, aún siendo el solicitante apoderado del demandado –que en este caso no lo era-, tampoco cursaba en autos con anterioridad a esas fechas el respectivo mandato (se otorgó el 28 de abril de 2011), ni mucho menos se invocó ni puede deducirse su intención de obrar a nombre de RAYTHEON”.

Asimismo, adujeron que el escrito de rechazo presentado por la parte actora a las cuestiones previas referidas a la existencia de una cuestión prejudicial y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta formuladas, es extemporáneo porque debieron ser rechazadas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento “y no fue sino hasta el día 27 de octubre de 2011 que DIANCA rechazó y contradijo las aludidas cuestiones previas”; por lo que deben considerarse admitidas.

Por escrito del 9 de mayo de 2012 la parte demandada alegó que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia del 13 de marzo de 2012, ratificó la validez del Laudo Preliminar emanado del Tribunal Arbitral y, en consecuencia, solicitó se declare la falta de jurisdicción presentada en este juicio.

Mediante diligencia del 7 de junio de 2012 la parte actora solicitó se dicte sentencia respecto de la falta de jurisdicción alegada.

Por escrito del 14 de junio de 2012 la parte actora ratificó que la cláusula arbitral contenida en el contrato que fue suscrito entre las partes es nula.

Mediante escrito del 14 de agosto de 2012 la parte actora expuso que se pretende arrebatar la Jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela desconociendo el orden público establecido y aplicando una legislación distinta a la que debe regir el conflicto.

Por diligencia del 5 de febrero de 2013 la parte actora solicitó se dicte sentencia sobre la falta de jurisdicción.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Es conveniente aclarar que el presente expediente fue remitido a la Sala a los fines de decidir lo correspondiente al alegato de confesión ficta formulado por la parte actora en fecha 21 de junio de 2011; no obstante se advierte que, en fecha 20 de septiembre de 2011, la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa para adecuar el presente procedimiento a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y opuso las cuestiones previas referidas a la falta de jurisdicción, cuestión prejudicial y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, previstas en los ordinales 1°, 8° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el presente asunto debía ser conocido por un tribunal arbitral.

En tal virtud, y vista la falta de jurisdicción opuesta, es imperioso resolver esta primero y en sentencia posterior acerca de la confesión ficta, la reposición de la causa y las cuestiones previas alegadas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción de los tribunales, procede cuando el asunto le corresponde conocerlo a un juez extranjero o a la Administración Pública o respecto al arbitraje. Sin embargo y visto que de acuerdo con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia el interés del constituyente en promover medios alternativos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación, la conciliación y cualquier otra forma alternativa, esta Sala ha reconocido que se pueda alegar la existencia de un compromiso arbitral como una razón para que la parte interesada solicite que el tribunal declare su falta de jurisdicción para conocer la causa, pudiendo ser satisfecho su planteamiento por dicha vía. En el presente caso, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil RAYTHEON M.G. ahora denominada RAYTEHON ANSCHUTS GmbH opusieron la falta de jurisdicción con fundamento en la existencia de una cláusula de arbitraje establecida de común acuerdo entre las partes.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a determinar a qué organismo corresponde la jurisdicción para conocer de este caso y en tal sentido se observa:

La sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA) y la sociedad mercantil Raytheon M.G. suscribieron un contrato cuyo objeto lo constituye el suministro de “LOS MATERIALES, la ejecución de REPARACIONES, el MANTENIMIENTO GENERAL, la prestación de ASISTENCIA TÉCNICA y la realización del ADIESTRAMIENTO para el personal de los Submarinos” propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, “ARBV. SÁBALO S-31 y ARBV CARIBE S-32, todo para el PROYECTO, en conformidad con el CONTRATO y el ANEXO SECRETO que forma parte integrante del presente instrumento contractual”.

Observa la Sala que la parte demandada opuso la falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda en virtud de una cláusula arbitral contenida en el contrato suscrito, en la que las partes establecieron el arbitraje como medio alternativo de resolución de controversias, según la Cláusula Trigésima Cuarta del contrato que indica:

Todas las desavenencias, dudas y controversias que puedan suscitarse en su ejecución y que no llegasen a ser resueltas amigablemente por LAS PARTES que deriven de este CONTRATO o que guarden relación con éste serán resueltas definitivamente de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional por tres (03) árbitros nombrados conforme a este Reglamento

.

En nuestra legislación venezolana, el arbitraje se encuentra regulado, principalmente, por el Código de Procedimiento Civil y por la Ley de Arbitraje Comercial; además, entre otros, hay tratados que regulan la materia, como la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros.

En este sentido, el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 608.- Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.

(…) (Destacado de la Sala).

El artículo 1.714 del Código Civil dispone:

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

(Destacado de la Sala).

Por su parte la Ley de Arbitraje Comercial vigente para el momento de la demanda de arbitraje precisa lo que sigue:

“Artículo 3º. Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.

Quedan exceptuadas las controversias:

  1. Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;

  2. Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de i.d.E. o de personas o entes de derecho público;

  3. Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;

  4. Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y

  5. Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme (Destacado de la Sala).

Es importante destacar que, de conformidad con las actas procesales, la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA) es una sociedad mercantil cuyo capital fue suscrito en su totalidad por el extinto Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) y traspasado íntegramente al entonces Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, en Sentencia N° 2303 del 1° de octubre de 2002, la Sala Constitucional de este M.T., se refirió a la importancia de la actividad económica que dicha empresa desarrolla, así como sigue:

(…) la actividad económica que la misma desarrolla está inmersa en la promoción del servicio (público) naviero nacional, de forma tal que no deben caber dudas en cuanto a que la accionante se halla amparada por la prerrogativa procesal que ha sido estudiada en el presente caso. Ello así, debe verificarse si el Juzgado denunciado como agraviante respetó esa garantía que opera a favor de la presunta agraviada, para determinar la procedencia del amparo objeto de estos autos

.

Igualmente, y en cuanto a las controversias que eventualmente puedan suscitarse en un contrato de interés público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en sus artículos 1 y 151 lo siguiente:

Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de S.B., el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

Artículo 151. En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

(Resaltado de la Sala).

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional le asigna funciones al Componente Armada en la organización, equipamiento y adiestramiento de unidades navales para la ejecución del combate naval, lacustre y fluvial, así como la vigilancia, protección y defensa de puntos focales, terminales y áreas vitales del m.T. y Zona Económica Exclusiva lo que conduce a la realización de operaciones submarinas entre otras actividades, representando desde el punto de vista estratégico el restablecimiento de las capacidades operativas para contribuir con el sistema de defensa integral del Estado venezolano.

Esta Sala observa que los fines públicos que se buscaban con la suscripción del referido contrato por parte del Estado venezolano son evidentes. Además, la declaratoria de interés y utilidad pública de los espacios acuáticos, insular y portuario está prevista en el artículo 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.

Así, la Sala estima necesario traer a colación el criterio establecido en fallo 1541/2008 (caso: H.R.d.S. y otros), a través del cual –entre otros aspectos- efectuó un análisis de los artículos 1 y 151 de la Constitución, en los términos que se exponen de seguidas:

Desde una perspectiva constitucional, resulta paradigmático el contenido del artículo 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que en los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

Sobre el alcance del mencionado artículo respecto de la posibilidad de someter a arbitraje a los denominados contratos de interés público, esta Sala comparte el criterio que asentó la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 17 de agosto de 1999, en relación con el artículo 127 de la Constitución de 1961, conforme a la cual ‘(…) resulta evidente (…), que la redacción de la citada norma no deja la menor duda de que el constituyente al incorporar en los contratos de interés público la excepción si no fuera improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos se acogió al sistema de inmunidad relativa que ya había establecido la constitución de 1947. Sistema que por lo demás impera en los países desarrollados, que permanentemente someten sus controversias internacionales a los árbitros que elijan uno u otro Estado, buscando con ello evitar que la jurisdicción interna de alguno de ellos tienda -como pareciera inevitable- a favorecer a su país en la disputa de que se trate (…)’.

Aunado a ello, la Sala advierte que la posibilidad de someter a arbitraje u otros medios alternativos de resolución de conflictos contratos de interés general, surge entre otras circunstancias de la indiscutible necesidad del Estado de entrar en relaciones comerciales en forma directa o indirecta con factores extranjeros para el desarrollo de actividades de interés común, que en muchos casos no puede acometer la administración pública o el sector privado del Estado, por lo que no sólo celebra contrataciones con empresas foráneas sino fomenta y regula junto con otros Estados nacionales, facilidades y condiciones para la inversión extranjera. Así, dentro de esas condiciones generales que fomentan y permiten la inversión extranjera resulta una práctica común y deseada por la mayoría de los inversionistas, la necesidad de someter las posibles diferencias derivadas del desarrollo de las correspondientes actividades económicas, a una jurisdicción que a juicio de las partes interesadas no tienda a favorecer los intereses internos de cada Estado o de particulares envueltos en la controversia.

No obstante, si bien es innegable que el incremento de las relaciones jurídicas internacionales, plantea asumir el tema de la resolución de conflictos resultantes de esa vinculación, fundamentalmente en el ámbito económico y sobre todo en el área de los negocios internacionales; no escapa tampoco al análisis de esta Sala, que el desplazamiento de la jurisdicción de los tribunales estatales hacia los arbitrales, en muchas ocasiones se produce debido a que la resolución de conflictos la realizarán árbitros que en considerables casos se encuentran vinculados y tienden a favorecer los intereses de corporaciones trasnacionales, convirtiéndose en un instrumento adicional de dominación y control de las economías nacionales, por lo que resulta poco realista esgrimir simplemente un argumento de imparcialidad de la justicia arbitral en detrimento de la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, para justificar la procedencia de la jurisdicción de los contratos de interés general.

Por el contrario, es bajo las circunstancias fácticas del comercio internacional en el cual convergen los intereses (opuestos) tanto de los Estados, en desarrollar proyectos o generar situaciones económicas favorables que garanticen la realización de sus fines -vgr. Bien sea mediante la construcción de obras de interés general o con la adopción de políticas que promuevan la inversión productiva de capital foráneo-; como de los inversionistas, en la de participar en negocios o actividades económicas que les generen la mayor cantidad de beneficios económicos; que debe determinarse el alcance y contenido del artículo 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Sala estima que el constituyente al incluir al arbitraje en el sistema de justicia de la República, atendió bajo un enfoque pragmático a la necesidad de permitir en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, que en contratos de interés general el Estado tenga la posibilidad de someter los conflictos que se produzcan con ocasión de los mismos a la jurisdicción arbitral y así viabilizar las relaciones económicas internacionales necesarias para el desarrollo del país.

De ello resulta pues, que la referencia constitucional en la expresión ‘(…) si no fuera improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos (…)’ (artículo 151), no debe entenderse como relativa a una distinción formal o doctrinaria entre contratos de derecho público o privado, sino se vincula a la posibilidad efectiva de desarrollar una determinada actividad económica o negocio, que versan o inciden en materias de interés público, (…). Por lo cual, en aquellos contratos de interés general en los cuales se incorpore una cláusula arbitral no resulta errado afirmar que los mismos deben inscribirse dentro de la cláusula de inmunidad jurisdiccional relativa -Vid. Kaj Hobér. Arbitration Involving States. En la obra de L.W.N. y R.D.H. (Editores). The Leading Arbitrators' Guide to International Arbitration. Second Edition, Juris Publishing, Inc., Suiza, 2004-.

Por lo tanto, en el contexto constitucional vigente y desde una perspectiva relativa a la determinación de la jurisdicción, resulta imposible sostener una teoría de la inmunidad absoluta o afirmar en términos generales la inconstitucionalidad de las cláusulas arbitrales en contratos de interés general, por el contrario, para determinar la validez y extensión de la respectivas cláusulas arbitrales se deberá atender al régimen jurídico particular correspondiente.

Así, se deberá atender tanto a las disposiciones normativas -vgr. Convenios Internacionales, legislación interna, o cláusulas contractuales- en las cuales se fundamentaría el sometimiento de las controversias a un sistema de justicia como el arbitral, como en la actividad desarrollada por la correspondiente entidad, ya que si bien bajo el principio ‘par im parem non habet imperium’, se ha afirmado que un Estado soberano no puede ser juzgado sin un consentimiento por escrito, así como la imposibilidad del Estado a someter a la jurisdicción de tribunales de otros Estados en materia relativas al ejercicio de la soberanía, podría presentarse circunstancias en las cuales el Estado directa o indirectamente -empresas estatales- actúe o desarrolle actividades de evidente carácter comercial que en forma alguna puedan subsumirse bajo la excepción de soberanía en los términos antes expuestos.

En este punto, la Sala considera oportuno aclarar que la interpretación efectuada consolida el principio de soberanía, en tanto reconoce la posibilidad del Estado de actuar en el marco constitucional y legal, para someter controversias relativas a contratos de interés general al sistema de justicia y particularmente a la actividad jurisdiccional desarrollada por los árbitros; por lo que resulta responsabilidad del Estado determinar el alcance, oportunidad y conveniencia, para someter determinados ‘negocios’ a un sistema de arbitraje u otro medio alternativo de resolución de conflictos; lo cual por lo demás, en forma alguna se vincula con un pronunciamiento respecto a la determinación del ordenamiento jurídico aplicable para la resolución del conflicto, sino se refiere exclusivamente a la posibilidad de someter a arbitraje las correspondientes controversias.

De forma análoga a las consideraciones antes expuestas, en el derecho comparado se ha determinado, como en el caso de Francia, que en relaciones comerciales internacionales las partes en conflicto no pueden hacer uso de su derecho nacional para burlar la aplicación de una convención arbitral y que a pesar de lo dispuesto en el derecho interno (francés), la Administración si puede someter a arbitraje aquellos contratos que tengan naturaleza comercial internacional -Vid. Decisión de la Corte de Casación de Francia, caso: ‘Tesoro Público francés v. Galakis’ del 2 de mayo de 1966 y Fouchard Philippe, Gaillard Emmanuel y Goldman Berthold, Traité de l´Arbitrage Commercial International, Editions Litec, Paris, 1996.

En Estados Unidos en tres decisiones -leading cases- de la Corte Suprema, se dejó sentado que el derecho doméstico no prevalecería sobre los requerimientos del comercio internacional, se reconoció la validez de la cláusula arbitral, atendiendo al carácter internacional del contrato, y excluyendo así restricciones impuestas por la normativa bursátil y se decidió que la no arbitrabilidad en materia de defensa de la competencia no se extiende a contratos internacionales -Vid. Decisiones de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en los casos: The Bremen v. Zapata Offshore Co. de 1972; Scherk v. Alberto-Culver Co. 1974, (Securites Exchange Act) y Mitsubishi Motor Corp. v. Soles Chrysler-Plymouth Inc., 1985-.

Conforme a las consideraciones antes expuestas, es posible determinar el alcance del criterio establecido por esta Sala al señalar que ‘(…) de la lectura de la normativa constitucional bajo examen se evidencia que, tal como lo señaló la representación judicial de la República en su escrito de informes, el arbitraje -nacional e internacional- está admitido en nuestra legislación como parte integrante del sistema de justicia. Es por ello que la solución arbitral de controversias, prevista en los artículos 22 y 23 impugnados, no colide en forma alguna con el Texto Fundamental (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala N° 186/01-, en la medida que la República en ejercicio de su soberanía puede determinar de forma particular los términos y condiciones con base a los cuales se someterán a la jurisdicción arbitral internacional, toda vez que bajo los principios de buena fe y pacta sunt servanda un Estado debe ser lo suficientemente soberano para honrar su promesa de someterse a arbitraje internacional (Vid. Dhisadee Chamlongrasdr, Foreign State Immunity and Arbitration. Cameron May, Londres, 2007).

Finalmente, la Sala debe asentar expresamente que los anteriores asertos en forma alguna se constituyen en un cambio de criterio de esta jurisdicción constitucional en la materia, sino por el contrario ratifica y amplía las consideraciones formuladas en la sentencia Nº 1.942/03, respecto a la ejecución de las decisiones de órganos judiciales internacionales, según la cual:

‘(…) Afirma la Sala, como principio general, la preeminencia de la soberanía que sólo puede ser derogada por vía de excepción en casos singulares y precisos, ya que el sistema internacional dentro del cual vivimos, desde sus orígenes en el siglo XVI, tiene como principios existenciales los siguientes:

1) La coexistencia en el globo terráqueo de un conjunto de Estados soberanos por definición;

2) La existencia de un sistema jurídico generado entre ellos, cuyas normas solo son obligatorias en la medida en que no menoscaben dicha soberanía, aun cuando hayan sido adoptadas entre ellos voluntariamente.

Distinto es el caso de los acuerdos sobre integración donde la soberanía estatal ha sido delegada, total o parcialmente, para construir una soberanía global o de segundo grado, en la cual la de los Estados miembros se disuelve en aras de una unidad superior. No obstante, incluso mientras subsista un espacio de soberanía estatal en el curso de un proceso de integración y una Constitución que la garantice, las normas dictadas por los órganos legislativos y judiciales comunitarios no podrían vulnerar dicha área constitucional, a menos que se trate de una decisión general aplicable por igual a todos los Estados miembros, como pieza del proceso mismo de integración.

Por otra parte, dado que la sociedad internacional como sistema de Estados soberanos carece de órgano jurisdiccional central omnicompetente, las decisiones de los órganos judiciales internacionales existentes, institucionales o ad hoc (arbitrales), de carácter sectorial, para su ejecución en el Estado destinatario, no pueden obviar impunemente la soberanía nacional de estos. Esto significa que, para su ejecución, los fallos deben atravesar el sistema jurídico interno que, sólo en el caso de que la sentencia no vulnere principios y normas constitucionales, podría darle pasavante y proceder a su cumplimiento. En caso de menoscabo de la Constitución, es posible sostener que, aun en esta hipótesis, no hay lugar a responsabilidad internacional por la inejecución del fallo, por cuanto éste atenta contra uno de los principios existenciales del orden internacional, como es el debido respeto a la soberanía estatal.

El respeto al derecho interno de cada país y el agotamiento de la jurisdicción interna, son valores constantes para que proceda la decisión de esos órganos jurisdiccionales supranacionales, transnacionales o internacionales, como se colige del artículo 17 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, o el artículo 46 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o del artículo 41. 6 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El respeto al derecho interno se convierte así en un requisito previo, que sirve de dique de contención a que se dicten fallos que desconozcan, al menos, las normas constitucionales de los suscritores de los Convenios o Tratados.

Planteado así, ni los fallos, laudos, dictámenes u otros actos de igual entidad, podrán ejecutarse penal o civilmente en el país, si son violatorios de la Constitución, por lo que por esta vía (la sentencia) no podrían proyectarse en el país, normas contenidas en Tratados, Convenios o Pactos sobre Derechos Humanos que colidiesen con la Constitución o sus Principios rectores (…)’.

De ello resulta pues, que si bien es posible que el Estado se someta válidamente a la jurisdicción internacional en caso que la decisión del correspondiente órgano contraríe el sistema jurídico constitucional interno, la misma sería inejecutable en la República, circunstancia que no debería producirse en la medida que la misma esté fundamentada correctamente en el marco jurídico aplicable para la resolución del correspondiente conflicto, como serían tratados internacionales, leyes o disposiciones contractuales, los cuales en todo caso deberán necesariamente atender a las normas de orden público de cada Estado en los cuales se pretenda ejecutar la decisión.

Toda vez que de conformidad con la sentencia de esta Sala Nº 1.309/01 ‘(…) no puede ponerse un sistema de principios supuestamente absoluto y suprahistórico, por encima de la Constitución, ni que la interpretación de ésta llegue a contrariar la teoría política propia que sustenta. Desde este punto de vista, habría que negar cualquier teoría propia que postule derechos o fines absolutos y aunque no se excluyen las antinomias intraconstitucionales entre normas y entre estas y los principios jurídicos (verfassungswidrige) [normas constitucionales, inconstitucionales] la interpretación o integración debe hacerse ohne naturecht (sin derecho natural), según la tradición de cultura viva, cuyo sentido y alcance dependan del análisis concreto e histórico de los valores compartidos por el pueblo venezolano. Parte de la protección y garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela radica, pues, en una perspectiva política in fieri, reacia a la vinculación ideológica con teorías que puedan limitar, so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional, como lo exige el artículo 1 eiusdem (…)’.

Con fundamento en tales consideraciones y en ejecución de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se garantiza la supremacía constitucional, la soberanía, la autodeterminación nacional y la tradición de la cultura como fuente de interpretación ‘(…) y no solo de integración, frente a los postulados pretendidamente universales, fundados en el derecho natural, y que no son más que una opción por la ‘interpretación globalizante y hegemónica del racionalismo individualista (…)’ -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.265/08

.

En tal sentido, la Sala estima que el constituyente al incluir al arbitraje en el sistema de justicia de la República, atendió bajo un enfoque pragmático a la necesidad de permitir en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, que en contratos de interés general el Estado tenga la posibilidad de someter los conflictos que se produzcan con ocasión de los mismos a la jurisdicción arbitral y así viabilizar las relaciones económicas internacionales necesarias para el desarrollo del país.

No hay duda en cuanto al reconocimiento de ese alto interés público del Estado venezolano -manifestado por las partes- al establecer en el contrato la siguiente cláusula:

TRIGÉSIMA CUARTA: El presente CONTRATO será regido por las Leyes Venezolanas

.

Igualmente, cabe destacar que en sentencia número 00855 del 5 de abril de 2006, esta Sala dispuso lo siguiente:

Así, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, este contrato aun cuando fue celebrado por una empresa del Estado venezolano, pudiera ubicarse en los contratos de interés público nacional, ya que la República fue quien financió y aportó el dinero para el contrato. En este orden de ideas, dice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son contratos de interés público aquellos contratos celebrados por la República, a través de los órganos competentes para ello del Ejecutivo Nacional cuyo objeto sea determinante o esencial para la realización de los fines y cometidos del Estado venezolano en procura de dar satisfacción a los intereses individuales y coincidentes de la comunidad nacional y no tan solo de un sector particular de la misma, como ocurre en los casos de contratos de interés público estadal o municipal, en donde el objeto de tales actos jurídicos sería determinante o esencial para los habitantes de la entidad estadal o municipal contratante, que impliquen la asunción de obligaciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de varios ejercicios fiscales posteriores a aquél en que se haya causado el objeto del contrato, en vista de las implicaciones que la adopción de tales compromisos puede implicar para la vida económica y social de la Nación. (Ver. sentencias de la Sala Constitucional N° 2.241 del 24 de septiembre de 2002 y N° 953 del 29 de abril de 2003.)

Por otra parte y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, el contrato señalado es un contrato administrativo, ya que se verifica la concurrencia de los requisitos esenciales que determina la naturaleza de los contratos administrativos, a saber: que una de las partes contratantes sea un ente público; que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exhorbitantes de la Administración, aun cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención

.

De todo lo anterior se evidencia que el presente contrato contiene una finalidad pública, que versa sobre bienes del dominio público propiedad de la nación para el mejoramiento en la prestación y custodia de la seguridad del espacio marítimo de la República Bolivariana de Venezuela, el cual influye directamente en el desarrollo nacional y afecta el patrimonio del Estado venezolano; en consecuencia, el objeto de este juicio no es susceptible de arbitraje. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente demanda.

En sentencia posterior esta Sala se pronunciará sobre la confesión ficta planteada por la parte actora y respecto de la reposición de la causa y las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. Manténgase el expediente en la Sala.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciséis (16) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00847.
La Secretaria, S.Y.G.

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