Sentencia nº 0399 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana D.R.C., representada judicialmente por la abogada D.E.P.M.; contra el ciudadano J.S.F., propietario de la firma personal CARNICERÍA FRITURAS J.S.F., F.P., representada judicialmente por el abogado A.S.R.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2014, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la defensa de prescripción alegada, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, dictada en fecha 10 de enero de 2014, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

El 29 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

El escrito de formalización fue oportunamente consignado. No hubo impugnación.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 26 de mayo de 2015, a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala advierte que por razones de metodología se alterará el orden de las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente y de seguidas pasa a resolver el recurso.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arguye el recurrente que la sentencia impugnada incurre en infracción por falta de aplicación de los artículos 59 eiusdem, y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el formalizante que la recurrida no acordó todos los conceptos laborales reclamados, toda vez que desestimó el reclamo de bono por antigüedad y ordenó el pago de los días adicionales de prestaciones sociales previstos en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, declarando parcialmente con lugar la demanda, lo que produjo un vencimiento parcial de la demandada, no obstante, en la dispositiva de la sentencia recurrida, se condena en costas a la accionada, transgrediendo el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, configurándose así la infracción denunciada, ya que no hubo un vencimiento total que permitiera condenar en costas a la parte demandada.

Para decidir, se observa:

Esta Sala de Casación Social ha señalado de manera reiterada que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

La norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delatada como infringida, establece:

Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, denunciado señala:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

Asimismo, la sentencia objeto del recurso de casación en su parte motiva, estableció:

B.- De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo (sic) los Trabajadores y las Trabajadoras (literal b), debe la parte demandada cancelar a la trabajadora la cantidad de 30 días adicionales de salarios a razón de Bs. 6.000,00 mensuales (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades). Asimismo es importante destacar que la parte actora en su libelo de demanda identifica en el punto B, el concepto de BONO POR ANTIGÜEDAD y reclama una suma exorbitante que no se encuentra estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, motivo por el cual se ordena la cancelación de los días adicionales a que hace referencia el (literal b) del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo (sic) los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido se declara parcialmente con lugar este concepto. Así se establece.-

La dispositiva de la misma sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

CAPITULO (sic) CUARTO.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.P. I.P.S.A. N° 66.594 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada la ciudadana D.R. (sic) CALDERON (sic) en contra de la Firma Personal CARNICERIA Y FRITURA J.S.F. (sic). TERCERO: NO HA LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte demandada. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada.

De la reproducción efectuada, colige la Sala que al haber declarado la alzada parcialmente con lugar la demanda interpuesta y condenado en costas a la parte demandada, el sentenciador de la recurrida aplica falsamente al caso sub iudice el contenido de las normas denunciadas, toda vez que contrario al supuesto señalado en los artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber vencimiento total, como ocurre en el presente caso, la condenatoria en costas resultaba improcedente.

En consecuencia, aun cuando el recurrente al denunciar la transgresión de las normas delatadas lo hace bajo el supuesto de la “falta de aplicación”, y no como la falsa aplicación de las mismas, al resultar evidente la infracción cometida por la recurrida, cuyo vicio por ser determinante de lo decidido afecta la validez del fallo, debe declararse con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Declarada con lugar la infracción, considera la Sala innecesario desplegar su actividad jurisdiccional sobre el estudio de las demás delaciones contenidas en el escrito recursivo, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se decide el mérito del asunto en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana D.R.C., en contra del ciudadano J.S.F., propietario de la firma personal CARNICERIA FRITURAS J.S.F., F.P., según escrito presentado en fecha 26 de abril de 2013.

Alega la parte demandante que prestó servicios para la demandada, desde el 12 de febrero de 1988 hasta el 25 de julio de 2012, fecha en que fue despedida injustificadamente.

Señala que durante su relación de trabajo, se desempeñó como cocinera y señora de limpieza en la empresa demandada, los días lunes y martes por la tarde limpiaba y realizaba quehaceres en la casa de su patrono J.S., inclusive cuando el patrono viajaba con su familia a España la dejaban encargada del negocio.

Aduce la actora que su horario de trabajo era de doce (12) horas diarias, en una jornada de ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), de lunes a viernes; sábados, domingos y feriados la jornada comprendía desde las seis y cuarenta minutos de la mañana (6:40 a.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), con un día de descanso (miércoles).

Alega la parte actora que cuando fue despedida injustificadamente, fue a reclamar sus conceptos laborales y recibió como respuesta “que me había dado comida y casa durante todos estos años y que con eso estaban canceladas mis prestaciones sociales”, por lo que procedió a demandar los siguientes conceptos laborales que le corresponden: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado y bono de transferencia.

Sostuvo que el salario percibido e impuesto por el patrono, fue de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).

A tal efecto, demanda los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad por el período 1997 al 2012; bono por antigüedad por el período 1997 al 2012; intereses de prestaciones por el período 1997 al 2012; vacaciones vencidas por el período 1997 al 2012; bono vacacional vencido por el período 1997 al 2012; utilidades vencidas por el período 1997 al 2012; bono de transferencia del 12/6/1988 al 19/6/1997, e indemnización sustitutiva de preaviso.

En razón de ello, demanda la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.045.106,40), más los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios, la indexación judicial, costos y costas procesales.

Contestación:

Hechos admitidos:

Por su parte, el ciudadano J.S.F., en la oportunidad de la contestación de la demanda, admite como cierto que la accionante laboró en su negocio, no obstante, sostiene que la relación laboral culminó el día 6 de mayo de 2011.

Hechos controvertidos:

Niega que la fecha de ingreso haya sido el 12 de febrero de 1988, por cuanto para esa fecha la firma personal “Carnicería y Frituras J.S. Fernández” no estaba constituida, es a partir del 27 de febrero de 2002 que adquiere personalidad jurídica la referida firma.

Niega que la fecha de egreso de la demandante sea el 25 de julio de 2012 y señala que la fecha cierta es el 6 de mayo de 2011, cuando la accionante arrendó un Fondo de Comercio denominado “Restaurant Don José 1914, C.A”, debiendo tomarse dicha fecha como la terminación de la relación laboral.

Niega que a la parte actora le correspondan los conceptos demandados previstos en la Ley Orgánica de las Trabajadoras, los Trabajadores y el Trabajo (2012), toda vez que a su decir la fecha de culminación de la relación laboral fue el 6 de mayo de 2011, por lo que se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Niega la antigüedad alegada por la actora, así como que la accionante devengara para la fecha de culminación de la relación laboral un salario de seis mil bolívares (Bs.6.000) mensuales, por lo que pretende desvirtuar este alegato con la planilla de liquidación de prestaciones sociales del año 1993.

Niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora. Se limitó a negarlos sin demostrar si se realizó el pago liberatorio de los mismos.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, surge como hecho admitido por la demandada en el proceso: la relación laboral. A tal efecto se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Establecido lo anterior y en atención con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regulan el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual se establece de acuerdo con la forma en que el accionado conteste a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De lo anteriormente expuesto, y visto que en el caso sub iudice, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si los hechos alegados por la demandante en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.

Pues bien, en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, así como las fechas de inicio y terminación de la relación laboral.

Pruebas de la parte actora:

1) Documentales: 1.1) Promovió copia de la planilla “Registro de Asegurado forma 14-02”, cuya instrumental por no haber sido impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se colige que la ex trabajadora fue inscrita el 15 de julio de 2003 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 107 del expediente).

1.2) Promovió copia de la planilla identificada como Cuenta Individual de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano del Seguro Social; documental que por no haber sido impugnada por la contraparte se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia en la relación de semanas y salarios cotizados por la ex trabajadora, y que la relación ininterrumpida de servicios comenzó en el año 1998 (Folio 106 del expediente).

2) Testimonial: declaración del ciudadano R.V.. No se le otorga valor probatorio por cuanto las afirmaciones de este testigo versan sobre hechos que no son debatidos en el presente juicio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

1) Documentales: 1.1) Promueve marcado con la letra “B”, copia certificada del contrato de arrendamiento, celebrado entre los arrendadores R.B.C. y M.D.S.C., por una parte; y por la otra, los arrendatarios D.R.C. y Á.C.P., instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia la explotación comercial de un fondo mercantil denominado “Restaurant Don José 1941”, por una duración de seis (6) meses a partir del 9 de abril de 2011, con lo que se pretende demostrar que la demandante no podía trabajar para la demandada, toda vez que para esa fecha arrendó un fondo mercantil con mismo objeto comercial (Folios 115 al 117 del expediente).

1.2) Promueve marcado con la letra “C” original de contrato de arrendamiento, celebrado entre el arrendador B.L.D., por una parte; y por la otra, los arrendatarios D.R.C. y Á.C.P., instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia la explotación comercial de un fondo mercantil denominado “Bar Restaurant y Cervecería Las Burgas, S.R.L.”, por una duración de un (1) año a partir del 1 de enero de 2011, con lo que se pretende evidenciar que la demandante no podía trabajar para la demandada, toda vez que para esa fecha arrendó un fondo mercantil con mismo objeto comercial (Folios 120 al 122 del expediente).

1.3) Promueve marcado con la letra “D” copia de contrato de arrendamiento, celebrado entre el arrendador B.L.D., por una parte; y por la otra, los arrendatarios D.R.C. y Á.C.P., instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia la explotación comercial de un fondo mercantil denominado “Bar Restaurant y Cervecería Las Burgas, S.R.L.”, por una duración de un (1) año a partir del 1 de enero de 2013, con lo que se pretende evidenciar que la demandante no podía trabajar para la demandada, toda vez que para esa fecha arrendó un fondo mercantil con mismo objeto comercial (Folios 123 al 125 del expediente).

1.4) Promueve marcado con la letra “E” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la trabajadora demandante, correspondiente al año 1993. Instrumento privado que por referirse al pago de prestaciones sociales de una fecha diferente a la discutida en el caso sub iudice, en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que carece de valor probatorio. (Folios 126 al 129).

Valorado como ha sido el cúmulo probatorio cursante en el expediente, y antes de resolver sobre el mérito del asunto, debe pronunciarse esta Sala sobre la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.

Para fundamentarla, niega que la fecha de egreso de la demandante sea el 25 de julio de 2012 y señala que la fecha cierta es el 6 de mayo de 2011, cuando la accionante arrendó un fondo de comercio denominado “Restaurant Don José 1914, C.A.”, debiendo tomarse dicha fecha como la terminación de la relación laboral.

Así las cosas, observa la Sala que la actora afirmó en su libelo que la relación laboral culminó el 25 de julio de 2012, mediante el despido injustificado del que fue objeto por parte del demandado; en tanto que el propietario de la firma personal CARNICERIA FRITURAS J.S.F., al contestar la demanda opone la defensa de prescripción de la acción, alegando que la relación laboral culminó el 6 de mayo de 2011, por lo que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el 26 de abril de 2013, había transcurrido el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

En tal sentido, a objeto de resolver el planteamiento de la prescripción opuesta por la parte demandada, se hace necesario determinar conforme a los elementos probatorios antes valorados la fecha en que culminó la relación laboral, cuya carga de la prueba correspondía a la accionada.

A tal efecto, de las actuaciones cursantes en autos se desprende que la parte demandada quiso evidenciar que en fecha 6 de mayo de 2011 terminó la relación laboral, al alegar que la accionante en esa fecha celebró un contrato de arrendamiento con un tercero para explotar un negocio de la misma rama comercial, considerando evidente que a partir de ese momento ya no podía prestar servicios para la empresa demandada, a lo que considera esta Sala que el prenombrado alegato no tiene fundamento alguno, toda vez que dentro del contenido normativo del referido contrato, no se demuestra que la ex trabajadora accionante, necesariamente haya tenido que dedicarse a realizar actividades laborales distintas a las que el mismo patrono reconoce. Consta en dicho contrato, que también está suscrito por el cónyuge de la trabajadora, que este último también podía realizar las actividades comerciales, de manera conjunta o separada con su cónyuge, lo cual evidencia, que la suscripción del contrato en cuestión no significa, que la trabajadora haya abandonado su sitio de trabajo o haya renunciado a sus labores habituales, para realizar actividades laborales, comerciales, o mercantiles, distintas; por lo que dicha instrumental no constituye prueba suficiente para demostrar la oportunidad alegada por la demandada como fecha de terminación de la relación laboral.

De manera que, al no haber cumplido el demandado la carga de probar la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada en su contestación, debe tenerse como cierta la oportunidad señalada por la parte actora en su escrito libelar, es decir, 25 de julio de 2012, por lo que el lapso de prescripción aplicable al caso sub examine es el de diez (10) años establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En consecuencia, al desprenderse que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2013 y la notificación de la parte accionada se llevó a cabo el 11 de julio de 2013, resulta evidente que la presente causa no se encuentra prescrita, por lo que se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Determinado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados por la trabajadora, referidos a:

1) Garantía y cálculo de prestaciones sociales.

Con relación a las prestaciones sociales, se evidencia que al haberse establecido en la presente decisión como fecha de terminación de la relación laboral el 25 de julio de 2012, el cálculo de dicho concepto debe efectuarse de conformidad con establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los ampara en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral, lo que representa el reconocimiento del derecho a la retroactividad de las prestaciones sociales.

En tal sentido, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece lo siguiente:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

La norma transcrita, regula en su contenido la protección, cálculo y pago de las prestaciones sociales dentro del nuevo régimen legal, en el cual se establece de modo alternativo dos formas de calcular las mismas, ya que por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días.

Adicionalmente establece, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 de la ley sustantiva laboral será la cantidad percibida mensualmente a la que se integren todos los conceptos salariales devengados –salario integral-, recibiendo finalmente el trabajador o trabajadora, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma.

Asimismo, el contenido de la norma –artículo 142- regula en el literal e) el supuesto en que la relación de trabajo termine antes de los tres (3) primeros meses, indicando que en tal caso corresponderá al trabajador por concepto de prestaciones sociales, cinco (5) días de salario por mes trabajado o fracción.

Ahora bien, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte actora tenía una prestación de servicios anterior, resulta aplicable en el presente caso el contenido de su disposición transitoria segunda, la cual dispone que las cantidades depositadas a favor del trabajador por concepto de prestaciones sociales, en el fideicomiso o acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo, permanecerán a favor del trabajador en las mismas condiciones establecidas, como parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales.

Así mismo, establece que el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos para el momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, será el transcurrido desde el 19 de junio de 1997, proporcional al tiempo de servicio calculado con base al último salario devengado.

Por cuanto de los autos no consta que la firma personal haya constituido a favor de la trabajadora un contrato de fideicomiso en institución bancaria alguna, ni haber sido alegado o probado el pago liberatorio de dicho concepto, resulta procedente el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo antes expuesto.

En consecuencia, a la cantidad que corresponde a la trabajadora por las prestaciones sociales establecidas en el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), las cuales deben incorporarse al nuevo sistema, serán calculadas a razón de cinco (5) días por cada mes de prestación de servicio, iniciando en junio de 1997, sin la exclusión del periodo de tres (3) meses a que se refiere la norma en virtud que la relación laboral inició en una fecha anterior a la vigencia de la ley -19 de junio de 1997-, más dos (2) días adicionales por cada año de prestación de servicio luego del cálculo se efectuará conforme al salario normal devengado durante el mes a que corresponda más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades -salario integral-, calculadas conforme a lo dispuesto en los artículo 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir, el equivalente a 7 días de salario anual, más un día adicional por cada año de prestación de servicio, hasta un máximo de 21 días, teniendo en cuenta para la fijación de la alícuota de bono vacacional la fecha de inicio de la relación laboral establecida el 12 de febrero de 1988, en tanto que para las utilidades se tomará la cantidad de 15 días anuales. El cálculo anterior se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto, toda vez que de las actas procesales no se desprende la base salarial para la determinación de dicho concepto, quien deberá calcular además, el monto que corresponda por los intereses conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Determinada la cantidad que corresponde al actor por prestaciones sociales calculada mes a mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), generara intereses mensuales hasta el mes de abril de 2012 a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, en tanto que a partir del mes de mayo del mismo año dicha cantidad continuará generando intereses mensuales hasta la fecha de la terminación de la relación laboral a la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

De la aplicación del cálculo anterior, se obtendrá un primer monto por prestaciones sociales, que corresponderá con lo indicado en los literales a) y b) del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Conforme al segundo método de cálculo de prestaciones sociales establecido en el literal c) del artículo 142 eiusdem, le corresponden a la actora por concepto de garantía y cálculo de prestaciones sociales, al mes de julio de 2012, un total de 30 días por año, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral diario percibido para el momento de terminación de la relación de trabajo, que según el escrito libelar, ascendía a la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, que al adicionarle la alícuota de bono vacacional calculada en 29 días en el último año –cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos Bs. 483,33-, más la alícuota de utilidades de 30 días – quinientos bolívares Bs. 500,00-, resulta un salario integral mensual de seis mil novecientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos. (Bs.6.983,33), que al dividirlo entre los 30 días del mes laborado se obtiene un salario integral diario de doscientos treinta y dos bolívares con setecientos setenta y siete céntimos. (Bs. 232,77).

En tal sentido, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hasta la fecha de terminación de la relación laboral, la actora tuvo una prestación de servicio de quince (15) años, un (1) mes y seis (6) días, por lo que de conformidad con el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al multiplicar el salario integral mensual –Bs. 6.983,33- por los quince (15) años de prestación de servicios de la accionante, le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de ciento cuatro mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos ( Bs.104.749,95).

Ahora bien, aun cuando conforme al contenido del literal d) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre la fórmula de cálculo establecida en los literales a) y b), y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); colige esta Sala que al no constar en el expediente la base salarial necesaria para determinar el monto más favorable a la trabajadora demandante, y a objeto de evitar que el presente pronunciamiento resulte condicionado respecto al monto de las prestaciones sociales al supeditar su pago a la realización de la experticia complementaria del fallo en la que se determine la primera fórmula de cálculo, acuerda el pago del presente concepto en la cantidad de ciento cuatro mil con setecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos ( Bs.104.749,95), cuyo monto resulta de la aplicación al caso sub iudice del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

2) Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido:

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, se observa que aun cuando la relación laboral inició el 12 de febrero de 1988, la parte actora solicitó el pago correspondiente a dichos conceptos sólo a partir del mes de junio de 1997, es decir, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada actualmente.

Para el cálculo de vacaciones y bono vacacional vencidos del período 1997-1998 al 2010-2011, resultan aplicables los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establecen, respecto a las vacaciones la cantidad de 15 días hábiles, para el primer año (1997-1998), más un día adicional por cada año de prestación de servicios, y con relación al bono vacacional 7 días, para el primer año más un día adicional por cada año laborado.

Ahora bien, siendo que para la fecha de terminación de la relación laboral -25 de julio de 2012, se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 190 y 192, de norma referida, los cuales, salvo por el hecho de haber aumentado de 7 a 15 días el límite máximo del bono vacacional, dichos artículos establecen por los referidos conceptos la misma cantidad de días establecidos en la ley sustantiva laboral del año 1997.

En tal sentido, por cuanto el accionante para el mes de junio de 1997 tenía una prestación efectiva de servicio de nueve (9) años y cuatro meses (4), le correspondía para el período 1997-1998, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos hasta el período 2010-2011, y fracción del período 2011-2012, por haber prestado sus servicios hasta el día 25 de julio de 2012, los días que se especifican a continuación:

Periodo Vacaciones Bono Vacacional
1997-1998 24 16
1998-1999 25 17
1999-2000 26 18
2000-2001 27 19
2001-2002 28 20
2002-2003 29 21
2003-2004 30 22
2004-2005 30 23
2005-2006 30 24
2006-2007 30 25
2007-2008 30 26
2008-2009 30 27
2009-2010 30 28
2010-2011 30 28
Fracción 2011-2012 (5 meses) 12,5 12,08
Sub total 411,5 326,08
Total 737,58 días

En este caso, dado que la parte demandada no demostró haber concedido vacaciones ni pagado el bono vacacional, resulta procedente el pago de dichos conceptos, los cuales deben ser calculados con base al salario normal diario devengado por la actora al término de la relación, que equivale a la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), tal como lo señala el artículo 195 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que al multiplicar el salario normal diario por los setecientos treinta y siete con cincuenta y ocho (737,58) días que le corresponden por dichos conceptos equivale a la cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos dieciséis bolívares (Bs. 147.516,00).

3) Utilidades vencidas:

Con relación al pago de las utilidades, se evidencia que aun cuando la prestación de servicio de la actora para la demandada comenzó el 12 de febrero de 1988, la accionante sólo reclama el pago de las utilidades correspondiente a los años 1997 a 2011 y fracción 2012, a razón de 15 días por año.

Con relación a la procedencia de dicho concepto la parte demandada no alegó nada que le favoreciera, ni demostró el pago liberatorio del mismo, razón por la cual resulta procedente su pago a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en lo que respecta a los años 1997 a 2011, ya que con relación a la fracción del año 2012, resulta aplicable el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el pago de 30 días por año, todo lo cual se expresa en el cuadro que sigue:

Año Días por periodo
1997 15
1998 15
1999 15
2000 15
2001 15
2002 15
2003 15
2004 15
2005 15
2006 15
2007 15
2008 15
2009 15
2010 15
2011 15
Fracción 2012 (6 meses completos) 15
Total 240

Ahora bien, por cuanto de las actas del expediente no se desprende la base salarial necesaria para el cálculo de las utilidades acordadas, el mismo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá establecer el quantum de dichos conceptos, con base al salario normal mensual devengado por el actor en el respectivo ejercicio anual. Así se decide.

4) Indemnización por despido injustificado:

Por cuanto en el caso sub iudice quedó establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde a la parte actora el pago de una indemnización equivalente al monto acordado por las prestaciones sociales, es decir, la cantidad de ciento cuatro mil con setecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.104.749,95). Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, corresponde al ciudadano J.S.F., propietario de la firma personal Carnicería Frituras J.S.F., pagar a la ciudadana D.R.C., además de los montos que se determinen en la experticia complementaria del fallo por los conceptos de utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, las cantidades que se discriminan en el cuadro que sigue:

Resumen de conceptos declarados procedentes
Conceptos Monto Bs.
Prestaciones sociales 104.749,95
Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados 147.516,00
Indemnización Art. 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 104.749,95
Subtotal 357.015,90

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar al ciudadano J.S.F., propietario de la firma personal Carniceria Frituras J.S.F., establecidas en la presente decisión por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, contados a partir del vencimiento de los cinco (5) días establecido por la ley para el pago, una vez finalizada la relación laboral el 25 de julio de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -25 de julio de 2012-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -11 de julio de 2013- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandada, ciudadano J.S.F., propietario de la firma personal CARNICERÍA FRITURAS J.S.F., F.P., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de marzo de 2014; SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, _________________________________ M.M.T. La Magistrada y Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, _____________________________ E.G.R. Magistrado, ___________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2014-000494

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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