Sentencia nº 2177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoConstitucionalidad de ley

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

El ciudadano D.C.R., Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante comunicación del 1º de noviembre de 2001, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia original del oficio nº 457 del 2 del mismo mes y año, rubricado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela un ejemplar, en fotostato, del Decreto nº 1.454 del 20 de septiembre de 2001, atinente a la “LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN”, aprobada en sesión de C. deM. en la misma fecha del decreto, a los fines de su pronunciamiento sobre el carácter orgánico del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley.

El 2 de noviembre del mismo año, fue recibido por esta Sala Constitucional, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del contenido de la Ley Orgánica de Identificación, remitida a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por Despacho del Ministro de la Secretaría de la Presidencia, a fin de obtener pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico, y estando dentro del término previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la emisión de dicho pronunciamiento, se observa:

REMISIÓN

El 2 de noviembre de 2001, el Ministro de la Secretaría de la Presidencia remitió a este Supremo Tribunal, la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, aprobada mediante Decreto n° 1.454 con rango y fuerza de Ley, en sesión de C. deM. del 20 de septiembre del mismo año, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 203, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del M.T., para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico en el término de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación.

COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Constitucional es competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley arriba mencionada, conforme lo dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONTENIDO DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN

El Decreto con fuerza de Ley, materia de análisis, plantea dentro del elenco de sus normas, su objeto en el Capítulo I, cual es, la regulación y la garantía de la identificación de todas las personas naturales que se encuentren en el Territorio Nacional, con lo cual se aseguran y se respetan los derechos consagrados en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al nombre, a la identidad y al registro (artículo 1).

Por otra parte, en su artículo 2 garantiza la incorporación de tecnologías que permiten desarrollar un sistema de identificación seguro, eficiente y coordinado con los demás órganos del Poder Público, para lo cual, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, vigilará el mantenimiento, la actualización permanente y progresiva del sistema de identificación, con el objeto de lograr un sistema de tecnología avanzada, que permita a la ciudadanía el acceso a los servicios públicos, el intercambio de información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estado.

Refiere en su Capítulo II, titulado “DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS NATURALES”, los derechos que tiene toda persona a poseer un medio de identificación así como lo que respecta a la identificación de todo niño o niña mayor de nueve (9) años, mediante la presentación de la correspondiente partida de nacimiento. Asimismo regula la identificación de los extranjeros residentes, quienes estarán obligados a tramitar su cédula de identidad, previa autorización para su permanencia en el país. Prescribe, además, que los miembros del personal de Misiones Diplomáticas y Consulares acreditados en el país se identificarán de acuerdo a las normas legales respectivas y a las prácticas internacionales (artículos 3, 4 y 5).

En su artículo 6 establece el derecho de los venezolanos y extranjeros con condición de residentes a renovar sus cédulas de identidad cada diez (10) años, así como tramitar el otorgamiento de un nuevo ejemplar por motivos de extravío, deterioro o cambio de estado civil.

De igual modo, prevé las competencias de los órganos respectivos para conocer lo relativo a la materia de identificación, los elementos que comprende la misma, el derecho a la no privación a las personas de su cédula de identidad, así como la participación de los órganos auxiliares para facilitar la obtención de los documentos de identificación, y la potestad del Ejecutivo Nacional, por intermedio de los Ministerios del Interior y Justicia y de Educación, Cultura y Deportes, para promover campañas de cedulación con la participación de las comunidades educativas (artículos 7, 8, 9 y 10).

Destaca el instrumento legal, en su Capítulo III, denominado “DE LA CEDULACIÓN” lo referido al carácter personal e intransferible de la cédula de identidad como documento principal para intervenir en los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales así como en todos aquellos en que la ley exija su presentación. Consagra luego el contenido de las cédulas de identidad, la obligatoriedad en la que se encuentra el Estado de otorgar la misma, la formación del expediente respectivo, una vez presentados los documentos requeridos para su obtención y la supletoriedad de la sentencia definitivamente firme a los efectos de la obtención de la cédula de identidad (artículos 11,12, 13, 14 y 15).

Dispone, igualmente, que corresponde al Ministro del Interior y Justicia, mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, declarar la nulidad de las cédulas de identidad obtenidas mediante fraude y la insubsistencia de las cédulas de identidad de las personas fallecidas, para lo cual informará de ello de manera permanente al C.N.E. (artículo 16).

Asimismo establece en su Capítulo IV, denominado “DE LA FALTA”, una sanción de arresto hasta por cuarenta y ocho (48) horas al funcionario público o particular que retenga ilegalmente la cédula de identidad a quienes la exhiban con fines de identificación, para lo cual será competente la jurisdicción penal ordinaria. La imposición de la sanción anterior no impide el ejercicio de las acciones penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar (artículos 17, 18 y 19).

El Capítulo IV de la ley, denominado “DE LOS RECURSOS” prevé lo relativo al procedimiento administrativo, para lo cual consagra el recurso de reconsideración ante la autoridad administrativa que deba conocer de las actuaciones u omisiones de las disposiciones previstas en dicha Ley y el recurso jerárquico, con el cual se entenderá agotada la vía administrativa. Queda a criterio del particular recurrir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber optado por el procedimiento en sede administrativa. (artículos 20).

Finalmente, la ley en cuestión, deroga la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 29.998 del 4 de enero de 1973 (Disposición Derogatoria Única).

CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE LA LEY ORGÁNICA

El artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cuatro categorías de leyes orgánicas, a saber: 1ª: las que así determina la Constitución; 2ª: las que se dicten para organizar los poderes públicos; 3ª, las que desarrollen derechos constitucionales, y 4ª: las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

La clasificación constitucional utiliza criterios de división lógica distintos, pues las categorías 1ª y 4ª obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o a la calificación por la Asamblea Nacional Constituyente de su carácter de ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2ª y 3ª obedecen a un principio material relativo a la organicidad del poder público y al desarrollo de los derechos constitucionales.

En el fondo, la categoría 4ª implica una investidura parlamentaria, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no precisa pautas para su sanción, y, a diferencia de la categoría 1ª, la constitucionalidad de la calificación de orgánica de las leyes incluidas en este rubro requiere el pronunciamiento de la Sala Constitucional para que tal calificación sea jurídicamente válida.

Desde luego que el pronunciamiento de la Sala Constitucional es necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere “a las leyes que la Asamblea Nacional Constituyente haya calificado de orgánicas”, lo que significa que son todas las incluidas en las categorías 2ª, 3ª y 4ª.

La calificación de la Asamblea Nacional Constituyente depende, por tanto, del objeto de la regulación (criterio material) para las categorías 2ª y 3ª, y del carácter técnico-formal de la ley marco o cuadro para la categoría 4ª. En esta última categoría, el carácter técnico- formal se vincula con el carácter general de la Ley Orgánica respecto de la especifidad de la Ley o leyes ordinarias subordinadas. Tales serían los casos a los que se refería el Proyecto de Reforma Constitucional de 1994 en su artículo 70 y el mismo Proyecto de 1992, a saber, presupuesto, crédito público, régimen tributario, procedimiento administrativo y reforma agraria. Ello permitiría establecer, en cada caso, y tomando en cuenta los criterios exigidos para las categorías 1ª, 2ª, y 3ª, las condiciones materiales de su organicidad.

PERTINENCIA DE LA CALIFICACIÓN SOLICITADA

La Sala considera, sin atender a la materia tratada por la Ley objeto de la consulta, y solo en virtud de su competencia sobre el pronunciamiento que le incumbe conforme al artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Ley Orgánica de Identificación es constitucionalmente orgánica por las razones siguientes:

  1. Se trata de un decreto con fuerza de Ley dictado en ejercicio de la competencia prescrita por el artículo 187.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, competencia ésta delegada por el Poder Legislativo al ciudadano Presidente de la República mediante Ley Habilitante dictada el 13 de noviembre de 2000, donde en su artículo 1.4, literal c), autoriza al Presidente de la República a dictar Decretos con rango y fuerza de Ley en la materias que se delegan. Aunado a ello, el decreto con fuerza de ley referido desarrolla parcialmente los derechos constitucionales consagrados en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el de toda persona a ser inscrita en el Registro Civil luego de su nacimiento y a la obtención de documentos públicos que comprueben su identidad biológica.

2° Se trata de un decreto con fuerza de ley que la habilitación legislativa equipara a las normas emanadas de la Asamblea Nacional, por lo que dicha habilitación le confiere, conforme al artículo 236.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, carácter legal, previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos que la Constitución y la Asamblea Nacional le señalen, entre otros, para las leyes orgánicas, el control previo de su organicidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem. El carácter legal de los decretos con fuerza de ley hace posible su organicidad en los casos previstos en el citado artículo 203, pues la ley habilitante es una norma de competencia (que confiere poderes o potestades), es decir, ley en sentido formal (en la que concurren los requisitos extrínsecos del procedimiento de formación de las leyes), y los decretos con fuerza de ley que se dicten según la habilitación legislativa son leyes en sentido material (normas de comportamiento que imponen obligaciones o deberes, incluso poderes o potestades cuyo ejercicio es deber de los órganos del Estado) [H.L.A. Hart, El Concepto del Derecho, Buenos Aires, Abelardo- Perrot, 1963, trad. de G.C.; H. Kelsen Reine Rechtslehre, Wien, F.D., 1960, pp. 152, 153 y 154; A. Ross, Lógica de las normas, Madrid, Tecnos, 1971, trad. de J.S.P.H., pp. 112 y 113]; y la Constitución no limita al contenido o calificación de dichos decretos, siempre que sean conformes con la ley fundamental, y así se declara.

3° El Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación establece límites normativos básicos relacionados con la identificación de las personas naturales, la identificación de extranjeros, la no privación a las personas de su cédula de identidad u otro documento legal de identificación, la exigencia de identificación de las personas conforme a la ley, lo que lo caracteriza como ley marco conforme el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de Identificación, y así también se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al Despacho del Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela copia certificada de la presente decisión así como de los recaudos que dicho Despacho remitió a esta Sala Constitucional. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de noviembre dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. nº 01-2502

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