Sentencia nº 1262 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoConstitucionalidad de ley

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el 15 de agosto de 2013, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio signado con el alfanumérico ANS 392/2013 del 14 de agosto de 2013, anexo al cual el ciudadano Diputado D.C.R., en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, remitió un ejemplar de la LEY ORGÁNICA DE CULTURA, sancionada en sesión ordinaria del día 13 de agosto del presente año, con el objeto de que esta Sala Constitucional se pronuncie acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico atribuido a dicho instrumento de rango legal, en atención a la facultad que le confiere a esta Sala Constitucional el tercer aparte del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 15 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Estando dentro del término previsto en el mencionado artículo 203 de la Carta Fundamental, esta Sala se pronuncia acerca de lo peticionado con arreglo al aludido precepto constitucional, previas las consideraciones que a continuación se apuntan:

I

Contenido de la Ley

Examinado el contenido del identificado instrumento jurídico remitido a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se observa que se trata de una ley cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, “…desarrollar los principios rectores, deberes, garantías y derechos culturales, establecidos en la Constitución de la República, así como los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia; fomentar y garantizar el ejercicio de la creación cultural, la preeminencia de los valores de la cultura como derecho humano fundamental, bien irrenunciable y legado universal, reconociendo la identidad nacional en su diversidad cultural y étnica; respetando la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas…”.

Dicho cuerpo normativo ha delimitado su ámbito de aplicación a la Administración Pública nacional, estadal y municipal, a las organizaciones del Poder Popular, así como a todas las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que se dediquen a realizar cualquier actividad relacionadas con la práctica, promoción, organización, fomento, formación, administración y disfrute, vinculado con la cultura. De la misma manera, el legislador patrio calificó las disposiciones de esta Ley con el carácter de orden público.

Este instrumento legal está compuesto de la siguiente forma:

El Capítulo I, contiene las “Disposiciones Generales”, a través de las cuales se definen el objeto y el ámbito de aplicación a los que antes se hizo mención; el glosario de definiciones a los efectos de su contenido; los principios rectores; la defensa de los valores culturales; los derechos culturales; de la preservación de los idiomas; la protección de las culturas populares; el fomento y protección de la artesanía venezolana y; la cultura y la educación.

En efecto, al referirse a los principios rectores, la Ley contempla que las políticas culturales deben regirse por los principios de multietnicidad, diversidad, pluriculturalidad, plurilingüismo e interculturalidad, dentro del m.d.l., democracia, pluralismo político, humanismo, paz, justicia social, igualdad, equidad, inclusión, solidaridad, soberanía, responsabilidad social, corresponsabilidad, participación, reconocimiento de las tradiciones, autonomía funcional de la administración cultural pública, dignidad, integridad, respeto a los derechos humanos, no discriminación, libertad de cultos y, consolidación de la unión latinoamericana y caribeña fundamentada en el pensamiento de nuestros libertadores.

Por igual el texto legal inscribe la protección y promoción que corre a cargo del Estado, respecto de las culturas populares constitutivas de la venezolanidad, a través de políticas públicas, planes, proyectos, programas e iniciativas dirigidas a potenciar la capacidad creativa y crítica del pueblo.

El Capítulo II, intitulado “De la identidad y diversidad cultural venezolana”, consta de la regulación atinente a la protección de la identidad y diversidad cultural venezolana; el patrimonio cultural de la Nación; la protección de la propiedad intelectual de los autores de obras creativas culturales; el fomento de publicaciones de obras creativas que contribuyan al fortalecimiento del acervo cultural y; la corresponsabilidad del Estado, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura y el ente nacional con competencia en patrimonio cultural, en conjunto con el Poder Popular para fomentar la creación, promoción, identificación, preservación, rehabilitación, salvaguarda y consolidación del patrimonio cultural de la Nación.

El Capítulo III denominado “De las políticas públicas en materia cultural”, contiene incisos normativos referidos a las políticas culturales del Estado; la gestión cultural pública; la coordinación de los consejos estadales de cultura; la administración de los recursos financieros y materiales en materia cultural; la contraloría de los recursos asignados a la gestión cultural; la identidad nacional en los niños, niñas y jóvenes; la producción, promoción y difusión de contenidos y programación cultural en los medios de comunicación; el Sistema Nacional de Servicios Públicos de Redes de Bibliotecas; la cinematografía nacional; la salvaguarda, promoción y difusión del libro y; del Archivo General de Nación y el tratamiento a los documentos históricos de conformidad con la ley respectiva.

Particularmente, el texto legal alude a las políticas públicas en materia cultural, cuya concepción, diseño, promoción, control y seguimiento corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, en corresponsabilidad con el Poder Popular, siendo que se cataloga de inversión social los recursos financieros que el Estado destine a la cultura.

El Capítulo IV, nombrado “De la cultura venezolana en el exterior”, está compuesto por las disposiciones relativas a la promoción y la cooperación de la cultura venezolana en territorio extranjero, así como a la gestión cultural venezolana en el exterior, a través de la formación y capacitación de los responsables de la misma, atendiendo a la cooperación y el intercambio de experiencias y saberes con otras naciones.

En el Capítulo V, citado como “Del fomento de la economía cultural” se determinan las normas fundamentales sobre espacios culturales socioproductivos sostenibles; el Fondo Nacional para la Cultura, sus fuentes de financiamiento; la protección al artista, el cultor y la cultora nacional y; el financiamiento de los espacios culturales socioproductivos sostenibles.

A renglón seguido, se establece la “Disposición Derogatoria”, de la que se colige que por la promulgación de la Ley Orgánica de Cultura, perderá su vigencia la Ley del C.N. de la Cultura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 1.768 Extraordinario del 29 de agosto de 1975.

En la parte in fine de la Ley, además de la “Disposición Final” contentiva de la determinación de su entrada en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se ubican las “Disposiciones Transitorias”, en cuyo orden el legislador dispuso: “Primera”, en la que se indica que a los fines de adecuar y dar continuidad al marco jurídico venezolano en materia cultural, en el lapso de un año, se sancionarán la “Ley de Diversidad y Patrimonio Cultural”, la “Ley de Gestión Cultural”, y la “Ley de Protección Social Integral al Artista y al Cultor y Cultora Nacional”. “Segunda”, cuyo texto señala que con el propósito de la adecuación a los lineamientos contemplados en la Ley Orgánica de Cultura, se revisarán los siguientes instrumentos legislativos: “Ley de Cinematografía Nacional, Ley del Libro, Ley del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas (IABNSB), Ley de Depósito Legal, Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, Ley de fomento y Protección al Desarrollo Artesanal y Ley de Derechos de Autor”. “Tercera”, la cual concede al Ejecutivo Nacional un lapso de ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la Ley, para dictar los reglamentos que la complementen y desarrollen.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de Cultura, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del día 13 de agosto de 2013, a tenor de la solicitud que fue planteada por el ciudadano Presidente de ese cuerpo legislativo nacional. En tal sentido, se observa que, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional corresponde determinar, mediante un control constitucional a priori, si revisten el carácter invocado “…las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas…”.

En atención a tal disposición del Texto Fundamental, en concordancia con lo previsto en el numeral 14 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual corresponde a esta Sala Constitucional “…[d]eterminar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros…”; y en completa correspondencia con la jurisprudencia que, sobre este aspecto, ha venido elaborando esta Sala Constitucional (cfr. entre otras, sentencias nos. 537/2000, 811/2001, 1.716/2001, 2.541/2001 y 751/2013) a ella corresponde el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

III

Análisis de la Situación

Verificada la competencia de esta Sala Constitucional, incumbe en este estado analizar la correspondencia con el texto constitucional de la calificación concedida por la Asamblea Nacional a la Ley Orgánica de Cultura, sancionada el 13 de agosto de 2013, cuyo contenido y alcance fue sumariamente reseñado ut supra.

A estos fines, el mencionado artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, en su encabezamiento, lo siguiente:

Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes…

.

De acuerdo con el parcialmente transcrito precepto constitucional, se conciben cuatro modalidades de leyes orgánicas, a saber: i) las que así determina la Constitución; ii) las que se dicten para organizar los poderes públicos; iii) las que desarrollen derechos constitucionales; y iv) las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Precisa esta Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter normativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en, al menos, uno de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.

En este sentido, tal como ha sido interpretado por esta Sala, dicha norma “…utiliza criterios de división lógica distintos, pues las categorías 1ª y 4ª obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2ª y 3ª obedecen a un principio material relativo a la organicidad del poder público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En el fondo, la categoría 4ª implica una investidura parlamentaria, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no precisa pautas para su sanción, y, a diferencia de la categoría 1ª, la constitucionalidad de la calificación de orgánica de las leyes incluidas en este rubro, requiere el pronunciamiento de la Sala Constitucional para que tal calificación sea jurídicamente válida. Desde luego que el pronunciamiento de la Sala Constitucional es necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere ‘a las leyes que la Asamblea Nacional Constituyente haya calificado de orgánicas’, lo que significa que son todas las incluidas en las categorías 2ª, 3ª y 4ª…” (Vid. Sentencia n.º 537 del 12 de junio de 2000, caso: Ley Orgánica de Telecomunicaciones”).

Ello así, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (Vid. Sentencia n.º 2573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).

Esta Sala insiste en que los subtipos de ley orgánica introducidos por la Constitución de 1999, desde el punto de vista sustantivo, llevan implícito un contenido, que es aquel que el Constituyente estimó conveniente regular mediante una ley reforzada, dotada de mayor rigidez que la ordinaria en cuanto regule materias de especial repercusión que han sido reservadas a la ley orgánica, “…las cuales requieren de mayores niveles de discusión, participación, deliberación y consensos, así como de mayor estabilidad y permanencia en el tiempo…” (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 34 del 26 de enero de 2004).

Por tanto, ha aclarado esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquéllas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).

Ahora bien, en el caso de autos, la Ley sometida al control previo de esta Sala tiene como objeto desarrollar los principios rectores, deberes, garantías y derechos culturales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia; fomentar y garantizar el ejercicio de la creación cultural, la preeminencia de los valores de la cultura como derecho humano fundamental, bien irrenunciable y legado universal, reconociendo la identidad nacional en su diversidad cultural y étnica; respetando la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas, de conformidad con su artículo 1.

Asimismo, plantea el citado instrumento, como parte del glosario terminológico que contiene en su artículo 3, que la cultura “…es la manera de concebir e interpretar el mundo, las formas de relacionarse los seres humanos entre sí y con la naturaleza, el sistema de valores, y los modos de producción simbólica y material de una comunidad”, al igual que como cultura venezolana dicta que “son las múltiples expresiones a través de las cuales el pueblo venezolano concibe e interpreta al mundo, cómo establece sus relaciones humanas con la naturaleza, su sistema de valores y sus modos de producción simbólica y material; todo lo cual está reflejado en su condición multiétnica, intercultural, pluricultural y diversa”. Por igual, la identidad cultural venezolana es definida como las “múltiples formas de conocernos, reconocernos y valorarnos; sentido de pertenencia al pueblo venezolano, la significación social y la persistencia del ser en la unidad, a través de los múltiples cambios sociales, económicos, políticos e históricos; son elementos de la identidad cultural la memoria colectiva, la conciencia histórica y la organización social”.

Asimismo, la Ley concibe a los cultores y cultoras como aquellas personas que “asumiendo esa condición con las particularidades de su quehacer cultural, oficio, o labor, trabaje[n] en el desarrollo de alguna manifestación cultural o en la producción de bienes y servicios culturales, tangibles e intangibles. Intérprete[s] de la realidad cuyo designio primordial, consiste en coadyuvar para hacer la vida de los hombres y mujeres más luminosa y más llena”, mientras que como espacios culturales socioproductivos entiende a “las formas de organización que permiten democratizar el poder económico, transformar la relación de dependencia que existe entre el Estado y la comunidad cultural, por una relación corresponsable, autosustentable y liberadora; es un espacio concebido para la producción de bienes y servicios culturales. La cadena de producción de estos espacios, abarca desde la obtención de la materia prima hasta la distribución, en ese sentido debe establecer una relación armónica con la naturaleza, la no explotación y la no especulación”. Por último, el compendio de términos incluye una definición de Poder Popular a los fines de la Ley, el cual conceptualiza como “el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de organización que edifican el Estado comunal”.

El texto normativo que ocupa a esta Sala en ejercicio del control previo sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico, estipula, además de los principios rectores de las políticas culturales expresados en su artículo 4, mencionados en el acápite del presente pronunciamiento referido al contenido de la Ley, la catalogación con el carácter de interés público de la defensa de la cultura venezolana, debiendo el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, en corresponsabilidad con el Poder Popular, las familias, el sistema educativo nacional, medios de comunicación públicos, privados y alternativos, y demás formas de organización social, asumir el deber de defender, fortalecer y promover el conocimiento, la divulgación y la comprensión de la cultura venezolana, ello según el artículo 5 eiusdem.

En idéntico sentido refiere el citado instrumento, en su artículo 6, que toda persona tiene el derecho irrenunciable al pleno desarrollo de sus capacidades intelectuales y creadoras, a la divulgación de la obra creativa, así como el acceso universal a la información, bienes y servicios culturales; sin menoscabo de la protección legal de los derechos del autor sobre sus obras, las personas privadas de libertad, con discapacidad general y, adultos mayores, quienes gozarán de atención especial.

La Ley Orgánica de Cultura alude en su artículo 10 a la interrelación instrumental y vínculo inmediato entre la cultura y la educación, concretada ésta a través de las diversas políticas y programas nacionales que allí se mencionan.

Con respecto a la identidad y diversidad cultural venezolana, estatuye la Ley que el patrimonio cultural de la Nación está constituido por “…todos y cada uno de los bienes materiales e inmateriales que se entiendan como manifestación o testimonio significativo de la cultura venezolana y que estén incluidos formalmente en el registro general de patrimonio del ente nacional con competencia en patrimonio cultural (…) los bienes culturales y arqueológicos que estén o hayan estado en la tierra o en su superficie, o en el medio acuático o subacuático de la República…”.

Ahora bien, sin que ello implique un análisis de fondo respecto de la constitucionalidad de las normas que componen la Ley Orgánica de Cultura sancionada el día 13 de agosto de 2013, observa esta Sala Constitucional, que siendo efectivamente la creación, preservación y difusión del patrimonio cultural, un valor preeminente para el Estado venezolano, desde un punto de vista orgánico, el texto legislativo in comento resulta trascendental en el ejercicio, funcionamiento y desarrollo de este importante cometido del Estado. Dicho texto legislativo, además, contiene preceptos, normativas y nominaciones principistas en el ámbito cultural, provenidos de los principios y derechos culturales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fungen de marco normativo a otras leyes que en lo sucesivo, podrán sumarse al ordenamiento jurídico nacional en el ámbito de la cultura y demás sectores conexos.

Es así como, y en refuerzo de su carácter orgánico, el conjunto de normas compiladas en la Ley Orgánica de Cultura, constituyen mandatos que sirven de fundamento para el desarrollo legislativo posterior en la materia objeto de regulación, no sólo por lo instaurado en las disposiciones que aluden literalmente a un desarrollo legislativo adicional, sino por los preceptos que servirán de plataforma para la implantación de normas de expansión en cuanto a la materia cultural, todo lo cual inscribe a la citada Ley en la categoría de ley marco o cuadro que sirve de base para otras leyes en la materia, según lo dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima conveniente esta Sala reiterar lo apuntado en su sentencia n° 34 del 26 de enero de 2004, en la que se aseveró que la calificación de una ley como orgánica tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, una significación importante, que viene determinada por su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes en relación con un área específica, por ello, la inclusión de la expresión orgánica en su denominación revela mucho más que un nombre, pues con éste se alude al carácter o naturaleza relevante de una determinada norma dentro de aquel sistema.

Efectivamente, en el caso de la Ley Orgánica de Cultura, el legislador con el apelativo orgánico asignado a la misma, ha querido dotar de especial relevancia su contenido normativo, habida cuenta de que los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomenta y garantiza, al igual que procura la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación, postulados normativos que se coligen del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A ello cabe añadir que tal como lo determina el artículo 100 eiusdem, las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas; así como el Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información cultural, con arreglo a lo señalado en el artículo 101 eiusdem.

Partiendo de la preeminencia que tiene para el Estado la creación, preservación y difusión de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones, especialmente las eminentemente populares, todo ello como valor superior de esta sociedad pluricultural en que se constituye la República, de conformidad como lo invoca el Preámbulo Constitucional, el instrumento legal marco en cuanto a la regulación de los derechos culturales y patrimonio cultural, la creación cultural como derecho humano fundamental y bien irrenunciable inherente a la identidad nacional, no puede menos que situarse en el orden de la jerarquía orgánica de las leyes de la República, según se subsume en la categorización que instruye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 203, conforme al análisis expuesto supra.

En fuerza de las anteriores consideraciones, debe esta Sala Constitucional, sin que ello implique un análisis de fondo respecto de la constitucionalidad de las normas que componen la Ley Orgánica de Cultura, pronunciarse afirmativamente respecto del carácter orgánico de dicho instrumento legislativo, en la medida en que se dirige a desarrollar de manera central y directa el contenido de preceptos fundamentales, así como sirve de marco normativo para otras leyes, por lo cual se circunscribe a las modalidades expresamente contempladas en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determina que la Asamblea Nacional confirió adecuada y pertinentemente el carácter orgánico al texto normativo sancionado remitido, motivo por el cual se declara la constitucionalidad de éste. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY ORGÁNICA DE CULTURA, sancionada por la Asamblea Nacional el 13 de agosto de 2013.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

/…

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n° 2013-0778

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR