Sentencia nº 0285 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano D.G.C., titular de la cédula de identidad n° V-9.551.664, representado judicialmente por los abogados B.G.H. y A.L.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.787 y 6.345, respectivamente, contra la empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., originariamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 18 de mayo de 1992, bajo el número 241, y solidariamente contra las sociedades mercantiles LP SOLUCIONES INTEGRALES, C.A., e INVERSIONES VETERINARIAS, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 19 de octubre de 2007, bajo el n° 52, Tomo 231-A, y el 1° de agosto de 2000, bajo el n° 42, Tomo 92-A, en su orden, representadas judicialmente por los abogados J.P.R.E., F.J.D.R., W.F.W.L. y F.R.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.958, 28.321, 24.891 y 15.876, respectivamente; el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión emitida el 15 de octubre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, modificó el fallo proferido el 20 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de las codemandadas Las Plumas y Asociados C.A., Lp Soluciones Integrales, C.A. e Inversiones Veterinarias, C.A. anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo impugnación.

Recibido el expediente, el 20 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada C.E.P.d.R., Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 28 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R..

El 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución n° 2014-0002, de fecha 13 de febrero de 2014, se constituyó en el presente juicio la Sala Especial Tercera, quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.S.R. y las Magistradas Accidentales, M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A.. Seguidamente se designó como Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada del modo siguiente: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se ordenó pasar la presente causa a la Sala Natural y se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado E.G.R..

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

Por auto de Sala de 6 de marzo de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veintitrés (23) de abril de 2015, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR LA PARTE DEMANDADA

-I-

De conformidad con el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, la parte formalizante denuncia la falta de aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, en casos análogos.

Señala, que en el presente caso se concluyó que el salario del actor era mixto, razón por la cual el Juez Superior debió aplicar, a los efectos de los cálculos, el criterio asumido por la Sala de Casación Social en sentencia nº 023 de fecha 24 de febrero de 2005.

Sostiene que la recurrida determinó, que el cálculo para el pago de los días sábados y domingos debe hacerse conforme a la parte variable del salario reflejado mes a mes en los recibos de pago, cuando lo correcto es que se hagan al promedio del último salario devengado por el actor.

Para decidir la Sala observa:

Dada la norma denunciada como infringida, cabe indicar que no están obligados los tribunales de instancia a acoger los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala de Casación Social, en virtud de que la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia n° 1.264 del 1° de octubre de 2013, anuló la referida disposición, aunado a que con anterioridad, en sentencia n° 1.380 del 29 de octubre de 2009, dispuso su desaplicación, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en los términos siguientes:

Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: “Sentencia de la Sala Constitucional, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora, la publicación de la citada decisión se realizó el 14 de enero de 2010, en la Gaceta Oficial n° 39.346, es decir, antes de dictarse la sentencia recurrida, la cual se publicó el 15 de octubre de 2012, por lo que el Sentenciador de alzada no estaba obligado a acoger la doctrina de casación establecida por esta Sala en casos análogos.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la presente delación.

-II-

Al amparo del artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente que el Juez Superior incurrió en el vicio de falso supuesto y falta de aplicación de los artículos 42 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Indica que el actor manifiesta en su escrito libelar, lo siguiente: “(…) que ocupa el Cargo de Gerente de Productos y que su trabajo consistía en desplazarse en los distintos estados del territorio nacional, orientado en la captación de clientes y nuevos mercados, definición de estrategias comerciales, apoyo técnico para los productos mencionados en coordinación con las gerencias de sucursales y los respectivos vendedores que cubrían las zonas (…)”.

Que el Juez Superior desvirtúa lo atinente a la jornada cumplida por el accionante, al señalar que la parte demandada tenía la carga de demostrarlo y que al no cumplirlo se confirma lo indicado por el actor, debiendo tenerse por cierta la jornada descrita.

Que en autos quedó plenamente demostrado que el demandante ejercía un cargo de dirección, pruebas derivadas de la misma confesión del accionante, de los recibos de pago y las actividades por él ejecutadas, las cuales encuadran dentro de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Que la demandada sí demostró que en razón del cargo de dirección que ocupó el actor, no estaba sometido a limitaciones de jornada ni diarias ni semanales, en virtud que su jornada laboral estaba conforme lo prevé el artículo 198 de la mencionada ley, motivo por el cual se admitió en la contestación que su jornada era de lunes a sábado y descansaba los domingos.

Que el demandante era un empleado de dirección, y que conforme al artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo (1997), no estaba sometido a las limitaciones establecidas en los artículos 195 y 196 eiusdem. Siendo que el sábado se considera día hábil para trabajar conforme al artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo, y partiendo del hecho reconocido por ambas partes, mal pudo el Superior considerar que el trabajador gozaba de 2 días de descanso semanal, llegando a esa falsa conclusión errónea y equivocada sobre la jornada de trabajo.

Entiende la Sala que la parte recurrente cuestiona que el Juez Superior mal atribuyó a la demandada la carga de demostrar que el actor laboró de lunes a sábado. Sostiene quien recurre, que el día sábado se considera día hábil para trabajar, y que ello es un hecho reconocido por ambas partes, por lo que la Alzada erradamente concluyó que el actor gozaba de dos (2) días de descanso semanal.

Con vista de los señalamientos realizados por la formalizante, la Sala pasó a verificar la forma en que los hechos fueron expuestos por cada una de las partes contendientes en la presente causa en torno al punto.

En dicha labor, la Sala encuentra que el actor en su respectivo escrito libelar adujo que laboró para la empresa demandada de lunes a viernes. La demandada por su parte indicó que “EL EXTRABAJADOR, NUNCA DESCANSÓ LOS DÍAS SÁBADOS”, por lo que habiendo contestado así, mal puede atribuírsele el carácter de hecho admitido.

Lo cierto es que la accionada aduce que no le corresponde pagar diferencia alguna por el reclamo de una diferencia en el pago de los días sábados, amparándose en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

El referido artículo 198 de la Ley Sustantiva Laboral, que se acusa infringido, dispone lo siguiente:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñen labores que requieran la sola presencia o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

El citado precepto legal, dispone que los trabajadores de dirección o de confianza no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, respecto a la duración de su trabajo; las normas que anteceden al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, regulan la jornada diaria de trabajo, sea diurna, nocturna o mixta.

En el presente caso, no se está reclamando el pago de horas extras, pretensión ésta para cuya resolución sí resultaría impretermitible la aplicación del artículo citado. En razón de ello, no es la norma aplicable para dilucidar si correspondía o no el pago de la diferencia reclamada, esto independientemente de si se trataba de un trabajador de dirección o no; motivo por el cual no incurrió la sentencia recurrida en la infracción legal delatada. (Ver criterio de la Sala en sentencia n° 581, del 8 de junio de 2010, caso: Enilada Sánchez contra Escapulapio C.A. y otra).

Siendo ello así, contrario a lo aducido por la accionada formalizante, a ésta sí le correspondía aportar a los autos prueba de su afirmación, es decir, demostrar que el día sábado era laborable para el actor lo cual no hizo, motivo por el cual ambos jueces de instancia procedieron a su condenatoria. Así se resuelve.

Con fundamento en los razonamientos que anteceden, se declara la improcedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

-III-

De conformidad con el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denuncia que el Juez Superior incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y por vía de consecuencia, denuncia la falta de aplicación de los artículos 63 y 180 del mismo cuerpo normativo.

En la fundamentación aportada por la recurrente explica que en cuanto a la reclamación del pago de las utilidades “el cómputo del lapso de prescripción debe iniciarse a partir de la fecha en la cual se hace exigible tal beneficio”, tal como lo establecen las normas denunciadas como no aplicadas.

Indica, que constituye un hecho probado que las codemandadas cerraron normalmente los ejercicios económicos el 31 de diciembre de cada año, por consiguiente el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable al caso por ratione temporis, comenzaba a computarse dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, vale decir, a partir del 1° de marzo de cada año, pues se trataba de diferencia en el pago de utilidades.

Esta Sala ha establecido reiteradamente que la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica, por lo tanto, se materializa en aquéllos supuestos en los que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. Por lo tanto, para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación fáctica en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto legal.

De manera tal que, el vicio de falsa aplicación se ha entendido como: “(…) una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada”. (Vid. sentencia n° 1.025 de fecha 24 de septiembre de 2010, caso: Carlos Alberto Henríquez Salazar contra PDVSA Petróleo S.A. y Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.) y sentencia n° 911 de fecha 22 de octubre de 2013, caso: P.C.E. contra Color Químicas S.A., ambas de la Sala de Casación Social).

En cuanto al otro vicio delatado, la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, se ha dicho que tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

A los efectos de resolver el asunto, cabe precisar que la parte demandante reclama el pago de unas diferencias por utilidades generadas por todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el 2004 al 2010. Respecto a las mismas, las accionadas alegaron la prescripción por el reclamo de las utilidades de los periodos que van del 2004 al 2008, y adujeron que las codemandadas cerraron normalmente los ejercicios económicos el 31 de diciembre de cada año.

En virtud de la naturaleza de los vicios denunciados, esta Sala considera pertinente transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida con respecto al punto de la prescripción, lo cual hace de la siguiente manera:

Luego, respecto a la prescripción pretendida, aflora una evidente confusión por parte del recurrente, pues alega que el lapso de prescripción para el reclamo de las diferencias de utilidades comienza en forma distinta a la prescripción que identifica el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Lo cual no es así, es decir, no es cierto, ya que es taxativo el indicado dispositivo legal al señalar que “…todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”, lo cual incluye, obviamente, la diferencias que pudieran existir a favor del trabajador por el pago de utilidades.

Ahora bien, el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo establece cuando (sic) comienza la obligación de pago por parte del patrono, más no, se refiere en ningún momento al surgimiento o nacimiento de lapso de prescripción.

En otras palabras, sólo hay un momento en el cual comienza a correr el lapso de prescripción, y es a partir de la terminación de la relación de trabajo, hecho que en el presente asunto quedó admitido que ocurrió el 30-04-2010, siendo notificada la accionada el 12-05-2011, en tiempo oportuno, a tenor del artículo 64 del texto sustantivo laboral, es por lo que se declara sin lugar la prescripción alegada. Y así se decide.

Luego de reproducir el criterio que proyecta la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada desestimó la defensa de prescripción alegada, argumentando que el actor interpuso la demanda en tiempo oportuno, y que el momento en el cual comienza a computarse dicho lapso es al término de la relación de trabajo.

Pues bien, la norma contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo, al establecer:

Artículo 63: En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

Por lo que respecta al artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio económico de la empresa.

La doctrina en materia laboral ha señalado, que por cuanto es factible que un trabajador sea despedido o se retire con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa, en este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.

Entonces, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo sentido, cabe indicar la doctrina de casación sentada por esta Sala en un caso con características similares al de autos, además referida por la propia parte recurrente en su escrito de formalización, ésta es la sentencia n° 1590 del 12 de mayo de 2005, mediante la cual este m.T. apuntó, lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro de los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posteridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre el ejercicio económico de la empresa.

Siendo que en el caso de autos, la finalización de la relación de trabajo (30 de abril de 2010), tuvo lugar con posteridad al nacimiento del derecho que se reclama, el lapso de prescripción para exigir el incumplimiento de dicha obligación comenzaría a correr desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, como así en definitiva lo estableció la recurrida.

Por las razones antes expuestas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, denuncia la parte recurrente la falta de aplicación de la doctrina establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social.

Para ello explica, que el Juez Superior confunde la prescripción anual para las prestaciones sociales con el supuesto de prescripción para el pago de diferencia de utilidades.

La denuncia resulta a todas luces improcedente, por cuanto la alegada infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que los Jueces de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, fue desaplicada con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, y para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Constitucional en sentencia n° 1380 del 29 de octubre de 2009 (caso: J.M.M.L.), publicado en Gaceta Oficial n° 39.346, de fecha 14 de enero de 2010, en cuya oportunidad resolvió que las únicas decisiones vinculantes eran las dictadas por dicha Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima.

En todo caso, tal como se explicó en la denuncia anterior, según la misma doctrina de casación sentada por esta Sala de Casación Social, de la cual se sirve la propia parte recurrente para sostener que en cuanto a las utilidades operó la prescripción de las diferencias reclamadas por utilidades -sentencia n° 1590 del 12 de mayo de 2005-, contrario a lo afirmado por la accionada, se evidencia el criterio acertado del Juez Superior al declarar que el lapso de prescripción para reclamar dicha obligación comenzaría a correr desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Así las cosas, la Sala da por reproducido en la actual delación, la argumentación aportada en la denuncia anterior, para en definitiva declararla improcedente. Así se resuelve.

-V-

Al amparo del artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal le Trabajo, denuncia al parte recurrente, lo siguiente: (…) se denuncia el defecto de actividad al no (sic) valor el Juez de Alzada ni los argumentos, ni las pruebas presentadas en el juicio, lo cual constituye un quebrantamiento en el proceso que menoscaba el derecho a la defensa de nuestra representada (…).

Indica que en Primera Instancia se promovieron recibos de pago y la documental A.11, que consiste en un Acta Convenio que también fue reconocida y suscrita por el trabajador demandante, mediante la cual la empresa Las Plumas y Asociados C.A., conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), acordó de mutuo acuerdo con el trabajador, otorgarle a éste una asignación mensual de vehículo, siendo que el actor aceptó en esa oportunidad que lo percibido por este concepto no era salario, siendo de igual naturaleza el concepto de gastos para “celular”.

Que ninguno de los jueces que conocieron de la causa hizo mención sobre la naturaleza de la asignación de vehículo y celular, profiriendo una sentencia con la incidencia de tales conceptos sobre el cálculo final de lo condenado.

En definitiva denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al omitirse cualquier mención sobre la prueba promovida y evacuada en su defensa, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo.

Para decidir la Sala observa:

La recurrente inicia su denuncia con graves deficiencias técnicas, toda vez que éste alude simultáneamente a un defecto de actividad por silencio de prueba y a un quebrantamiento en el proceso con menoscabo del derecho a la defensa, los cuales son defectos de distinta naturaleza, mezcla indebida de denuncias que pudiera acarrear incluso el perecimiento del recurso. No obstante ello, de la argumentación aportada, la Sala entiende que lo cuestionado se circunscribe al silencio de prueba en el que supuestamente incurre la alzada en torno a una probanza, específicamente a la documental marcada “A.11”, consistente en acta convenio suscrita por ambas partes contendientes.

Siendo ello así, la Sala pasó a revisar in extenso la sentencia recurrida, no encontrando mención alguna respecto a la prueba denunciada como silenciada, por lo que así las cosas, la Sala extremó sus funciones y pasó a revisar el acta in commento, cursante al folio 187 de la primera pieza del expediente, ello con miras a examinar si la prueba resulta capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo en este caso el vicio puede conllevar a decretar la casación de la sentencia.

Examinada dicha acta, la cual fue suscrita el 26 de septiembre de 2006, se evidencia lo siguiente:

(…) se ratifica el convenio, conforme al cual se estableció que la asignación de vehículo que la EMPRESA otorgue al TRABAJADOR de manera periódica es un subsidio que aquella, en su carácter de patrono, otorga al TRABAJADOR, en los mismos términos establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el propósito de que éste obtenga bienes y/o servicios que le permiten mejorar su calidad de vida y la de su familia. Las Partes acuerdan expresamente que dicha asignación o subsidio quedó excluido de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surgieren de la relación de trabajo entre ellos existente. Lo anteriormente dispuesto fue acordado entre el TRABAJADOR y la EMPRESA desde el inicio de la relación laboral, quedando incorporado al contrato de trabajo que regula la relación entre las Partes (…).

Cabe precisar que dicha acta fue promovida con miras a demostrar que la asignación de vehículo tiene el carácter de salario de eficacia atípica, y que en virtud de ello no tiene incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que a éste le corresponden.

Así las cosas, esta Sala se ve compelida a revisar lo correspondiente a la vigencia del salario de eficacia atípica.

El parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo -1997-, estipula lo que se entiende en doctrina como salario de eficacia atípica, expresando:

Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

De acuerdo con la norma, el salario de eficacia atípica consiste en aquella porción excluida del salario para realizar el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones derivadas de la relación laboral, indistintamente que su fuente sea legal o convencional, que podrá ser estipulada en un monto máximo de un 20%, señalando a su vez la norma, que el salario mínimo debe ser tomado en su totalidad para el cálculo de los referidos conceptos de naturaleza laboral.

Luego, el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las condiciones y oportunidades para que se convenga el señalado salario atípico, en los siguientes términos:

Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:

i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono o patrona con una coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o

ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y

e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

f) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica en ningún caso afectará el monto del salario mínimo.

Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

Conforme a los requisitos de Ley exigidos, se tiene que un pacto atinente al salario de eficacia atípica sólo es permitido al inicio de la relación de trabajo, o con ocasión de un aumento salarial, a fin de no desmejorar las condiciones salariales del trabajador.

En el presente caso, del acta convenio analizada en párrafos anteriores, se desprende que el mismo no fue efectuado en el inicio de la relación laboral (ésta inició en el año 2004), sino en el transcurso de la misma (año 2006), amén que en su contenido no aparece reflejado que éste hubiere tenido lugar con ocasión a un aumento salarial, oportunidades éstas previstas en el reglamento de la ley, como aquellas en las que resulta posible este pacto. Aceptar aplicar la exclusión sobre el salario que venía percibiendo el trabajador desde la génesis de la relación, sería aceptar su desmejora, lo cual atenta contra principios fundamentales del derecho del trabajo. (Ver sentencia n° 826, del 1° de julio de 2014, caso: H.G.P.A. contra Grupo Transvel, C.A. y otra).

Con fundamento en el razonamiento que antecede, dicha acta convenio no es determinante al punto de modificar la dispositiva del fallo, en consecuencia, por aplicación del principio finalista, el cual es connatural a la nueva concepción que del proceso desarrolla nuestra Carta Magna, entendido éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y al postulado de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, es por ello que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por las empresas codemandadas Las Plumas y Asociados, C.A., Lp Soluciones Integrales, C.A. e Inversiones Veterinarias, C.A., contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 15 de octubre de 2012. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. quien no estuvo presente en la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Ponente, Magistrado,

______________________________ ______________________________________

E.G.R. D.A.M.M.

El Secretario,

___________________________

M.E.P.

R.C. N° AA60-S-2012-001534

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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