Sentencia nº 2351 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 29 de junio de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el oficio N° 140 del 19 de junio de 2001, por el cual se remitieron los expedientes N° 420 y 426 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo el primero de la acción de amparo constitucional interpuesta el 28 de marzo de 2001, por el ciudadano M.Á.M.S., quien actuó en representación del entonces Instituto Agrario Nacional, y el segundo, de la acción de amparo constitucional intentada el 1º de febrero de 2001, por los ciudadanos DINIS FURTADO DE LIMA, M.D.R.H. y J.D.R.H., representados por la abogada F.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.471, la ciudadana MARÍA BELMIRA DA ROCHA DE ROJAS, actuando en su propio nombre, ambas acciones de amparo, contra la sentencia del 16 de octubre de 2000 y el auto del 30 de noviembre de 2000, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y solamente el segundo, contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por la abogada M.M.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.700, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Junín del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 1º de junio de 2001 y publicada el 15 del mismo mes y año, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del Instituto Agrario Nacional, el 28 de marzo de 2001.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN INTENTADA POR EL ENTONCES INSTITUTO AGRARIO NACIONAL

Manifestó el abogado M.Á.M.S., apoderado judicial del mencionado ente, que interponía amparo constitucional contra decisión judicial, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que los causahabientes del ciudadano Dinis Da Rocha Lima, intentaron juicio de prescripción adquisitiva, “contra la Municipalidad del Distrito Junín del Estado Táchira...” y que su representado ejerció acción de tercería en dicho proceso.

Que la referida acción de tercería, perseguía que tanto los demandantes, como la Municipalidad, reconocieran que el Instituto Agrario Nacional, se había reservado los terrenos en discusión, los cuales habían sido adjudicados por el tercerista a los herederos de Dinis Da Rocha, pero con las limitaciones previstas en los artículos 74, 83 y 84 de la Ley de Reforma Agraria y que, en consecuencia, no podían obtener por prescripción adquisitiva la propiedad de la mencionada parcela, que la misma no era un ejido y que sobre ella “...el Instituto tenía los derechos reales de adquisición preferente, revocación, reversión o readquisición...”.

Refirió asimismo que durante la etapa de citación del juicio de tercería, una de las codemandadas consignó las actas de defunción de los codemandados J.E.D.R.H. y M.F., viuda de Da Rocha, y con base en ello, su representado, solicitó se procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se libraran los edictos correspondientes.

Que por inhibición de la “Juez Primero de Primera Instancia...”, el conocimiento de la causa pasó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se abocó y ordenó la notificación de las partes “no realizándose la del Instituto...”.

Indicó que, el 25 de septiembre de 2000, el Síndico del Municipio Junín solicitó se declarara la perención de la instancia, por inactividad procesal, la cual fue declarada el 16 de octubre de 2000, sin haber sido librado el edicto solicitado y sin haberse notificado a los codemandados del abocamiento del tribunal, “y peor aún no se notificó ni al Procurador General de la República, ni al Instituto Agrario Nacional de esta sentencia, pues esta afectaba los intereses patrimoniales de la República...”.

Continuó expresando que, por auto dictado el 30 de noviembre de 2000, el tribunal de la causa libró mandamiento de ejecución, “...sin tomar en consideración que la causa de ‘Tercería’ que había paralizado la ejecución en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se encontraba paralizada por la muerte de dos codemandados...”, por lo que consideró que “...todos los actos realizados en ausencia del llamamiento de los herederos por vía de Edicto, como lo manda el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, son nulos por evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.”

Sostuvo el mencionado apoderado judicial, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuó fuera de su competencia, ya que tratándose la tercería de una “acción petitoria agraria”, la misma sólo podía ser conocida “única y exclusivamente por un Tribunal con competencia Agraria.” Que por tratarse de competencia en razón de la materia, se encontraba involucrado el concepto de orden público, por lo cual la incompetencia para conocer de la tercería planteada, debió haber sido declarada de oficio por el tribunal de la causa y al no hacerlo y por el contrario, declarar la perención por auto del 16 de octubre de 2000, así como haber librado mandamiento de ejecución el 30 de noviembre de 2000, violó el debido proceso y el derecho al juez natural.

Alegó que a su representado se le violó, además, el derecho a la defensa, en virtud de que no se le otorgaron las prerrogativas y privilegios procesales que consagra el artículo 154 de la Ley de Reforma Agraria, ya que se le debió haber notificado de la decisión del 16 de octubre de 2000, que declaró la perención, lo cual a su juicio constituyó un atentado contra el orden público.

Que tampoco se le indicó a su representado, cual era el lapso de apelación contra la decisión accionada.

Señaló, en virtud de que dentro de las principales transgresiones señaladas, se encontraba la referida al juez natural, y dando por sentado que la materia controvertida era de naturaleza agraria, intentó la acción de amparo constitucional ante el Juzgado Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, argumentando que a través de la ejecución de la sentencia, se “puso en posesión directa a la Alcaldía del Municipio Junín los terrenos reivindicados en la causa principal, y sobre los cuales alegamos tener derechos...” por lo que solicitó se decretaran las siguientes medidas cautelares:

Que se ordenara al tribunal de la causa, abstenerse de dictar cualquier tipo de decisión o providencia en el juicio de tercería.

Que se ordenara a “la Municipalidad del Distrito Junín, con sede en la ciudad de R. delE.T....”, abstenerse de realizar demoliciones sobre las construcciones existentes en la parcela objeto de reivindicación, así como también, abstenerse de construir cualquier tipo de edificación o de celebrar algún convenio en el que pueda estar involucrado el uso y goce de la mencionada parcela.

Por último solicitó, se declarara con lugar la acción de amparo, y en consecuencia, la nulidad de la ejecución forzosa ordenada por auto del 30 de noviembre de 2000, y que se ordene al tribunal de la causa, remitir a un juzgado con competencia agraria, el conocimiento de la tercería y del expediente principal. Asimismo, solicitó que se ordenara al juzgado agrario que corresponda, la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, que el a quo determinara de oficio “en ejercicio de sus poderes inquisitivos la mejor forma de restablecer la situación jurídica infringida...”.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCION INTENTADA POR DINIS FURTADO DE LIMA, M.D.R.H., J.D.R.H. y MARÍA BELMIRA DA ROCHA DE ROJAS.

Señaló la apoderada de los accionantes que, a la muerte del ciudadano DINIS DA ROCHA LIMA, la ciudadana J.D.R. siguió realizando las labores de explotación agrícola y pecuaria que su padre había desarrollado desde 1939, en la parcela de terreno ubicada en R.E.T., con una superficie de 24 hectáreas aproximadamente, que había recibido “en su condición de colono inmigrante, traído a Venezuela por el Instituto Técnico de Inmigración y Colonización”. Que en dicha parcela fue construida una casa de habitación, ampliada y remodelada luego por la ciudadana J.D.R., “...la cual continuó ella habitando hasta el 13 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue desalojada por una arbitraria e inconstitucional actuación judicial, sin oír la oposición que hizo”.

Refirió que las actuaciones supuestamente lesivas, comenzaron con el auto dictado el 27 de marzo de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual fijó el término para la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por dicho Juzgado, el 4 de abril de 1994, sin haberlos notificados de la reanudación de la causa, ya que la misma había permanecido tres años en la entonces Corte Suprema de Justicia, lo cual consideraron violatorio de su derecho al debido proceso y a la defensa.

Que las violaciones continuaron, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado el 13 de julio de 2000, se abocó al conocimiento de la causa, sin notificarlos del mismo.

Asimismo indicó que, el 30 de noviembre de 2000, el mencionado tribunal ordenó la ejecución forzosa del fallo, sin que se hubiesen ordenado aún, las notificaciones correspondientes de la reanudación de la causa, y a tal efecto, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “quien es incompetente para ejecución de sentencias definitivamente firmes.”

En tal sentido denunció la violación de los derechos a la propiedad, al hogar y a la dignidad humana, por cuanto el juzgado ejecutor de medidas cumplió el mandamiento y efectuó el desalojo de la vivienda y la parcela, durante los días 12 y 13 de diciembre de 2000, no obstante que se hizo oposición a la misma y se “presentó justo título.”

Que existiendo constancia en autos de la muerte del codemandado J.E.D.R.H., no se emplazó a los herederos desconocidos, esto en el juicio de tercería que intentó el Instituto Agrario Nacional, a los fines de suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

Señaló que las anteriores actuaciones, violaron el derecho de sus representados a la igualdad ante la ley, así como el de “actuación legítima” y que se cometieron “...actos violatorios, perjudicando a nuestra familia, y se asumió una conducta judicial favorable a la contraparte nuestra, a quien le dieron mas de lo pedido y mas de lo decidido; y todo ello por un juez que no es el juez natural como lo fue el juez de ejecución de medidas de los Municipios Junín; R.U. y Córdoba, violándose así los límites de competencia que impone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que igualmente les fue violado el derecho a obtener una oportuna respuesta.

Solicitó además, se repusiera la causa al estado de reanudarse la misma, “...por la llegada del expediente de la extinta Corte Suprema de Justicia...” y se declarara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al recibo del expediente, luego de haberse decidido el Recurso de Casación anunciado por la coaccionante J.D.R. y que, en todo caso, “...se reponga la causa para garantizarnos el derecho de defensa y el debido proceso, al estado de que se nos notifique a todos los codemandados en el juicio de tercería de la solicitud de la declaratorio (sic) de perención en dicho juicio en fecha 25 del septiembre de 2000 y de la decisión de fecha 16 de octubre del 2000 (...) que declaró procedente la perención...”.

Por último, señaló que: “En lo procesal solicitamos se reponga la causa al estado de fijar término para la Ejecución Voluntaria y en lo material solicitamos que se restituya el regreso a la parcela y hogar...”.

Como medida innominada, requirió, que se prohibiera a la Alcaldía del Municipio Junín, “...el uso, disfrute o disposición de las construcciones ubicadas en la parcela...” mientras se sustanciara el presente recurso.

III DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 15 de junio de 2001, el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, luego de haber acumulado, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las acciones de amparo constitucional antes aludidas, declaró sin lugar, la acción intentada contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y con lugar, la incoada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la misma Circunscripción Judicial.

La referida decisión, se fundamentó, en las siguientes consideraciones:

Ratificó la competencia asumida en los respectivos autos de admisión, destacando que la misma le era atribuida, por la actividad agraria desarrollada en la parcela objeto de la litis y, en tal sentido, añadió:

“...el tribunal que conoció o que conoce en Primera Instancia debió declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria, en ejercicio del principio iura novit curia, porque las normas sobre competencia son de orden público...”.

En cuanto a la acción de amparo constitucional intentada por los miembros de la sucesión Da Rocha, contra el auto del 27 de marzo de 1998, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se fijó lapso para la ejecución voluntaria, el a quo estableció que “...el referido auto, aun cuando no ordena la notificación no violó directamente ningún derecho constitucional por no haberse verificado la ejecución...” y, además, que ya había transcurrido el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual declaró sin lugar la mencionada acción.

Con relación a la acción de amparo intentada contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se apreció que el juez se abocó al conocimiento de la causa, y “sin haber ordenado ninguna notificación...” decretó la ejecución forzosa. Observó igualmente que el referido juzgado no se percató que había sido suspendida la ejecución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “es decir, que no había corrido ningún término y en todo caso debía notificar a las partes para ejercer los recursos a que hubiere habido lugar; y al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL por cuanto la ejecución obraba directamente contra sus intereses...”, por lo que estimó el a quo, que el mandamiento de ejecución se dictó sorprendiendo a las partes.

Con base en los anteriores razonamientos, el a quo declaró la nulidad del auto dictado el 30 de noviembre de 2000, a través del cual se ordenó la ejecución forzosa.

Continuó la sentencia apelada señalando que, por auto del 16 de octubre de 2000, el tribunal de la causa declaró la perención de la instancia y que habiendo sido apelada tal decisión, el 12 de enero de 2001, por el apoderado judicial del Instituto Agrario Nacional, no se había emitido pronunciamiento sobre la admisión de dicho recurso, lo cual lo llevó a expresar:

Cuando un Tribunal de la República no cumple con las normas que le garantice al justiciable el acceso a la justicia, se admite la Acción de Amparo...

.

... Es evidente que la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al no pronunciarse admitiendo o inadmitiendo el recurso de apelación, haber dictado el auto ordenando la ejecución forzosa sin haberse notificado a las partes, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento de los derechos constitucionales garantizados al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y a la SUCESIÓN DA ROCHA, solicitantes del Amparo.

Con relación al alegato de la sucesión Da Rocha, en cuanto a que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “...es incompetente para ejecución de sentencias definitivamente firmes”, se consideró que, de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el juez competente para llevar a cabo la ejecución de sentencias es aquel que haya conocido la causa en primera instancia, por lo que estimó que “...el Juez Ejecutor ha debido devolver la comisión al Juzgado Comitente, con fundamento en el citado artículo; aún cuando sus funciones no fueron señaladas por el organismo que lo nombró ni están contenidas en norma alguna, tal conducta no puede ser atribuida como violación constitucional por cuanto en todo caso quien ordena la comisión ha debido observar las previsiones legales...”.

Por los motivos expuestos, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por la sucesión Da Rocha, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y con lugar las acciones de amparo intentadas contra las decisiones del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia anuló todo lo actuado a partir del auto de abocamiento dictado por el mencionado tribunal, repuso a la ciudadana J.D.R. en la posesión de la parcela litigiosa, y ordenó al Juzgado de la causa, remitir el expediente a un tribunal con competencia agraria a fin de que éste último ejecutara la restitución de la parcela ordenada.

IV FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El 21 de septiembre de 2001, los apoderados judiciales del Municipio Junín del Estado Táchira consignaron escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, sin embargo, esta Sala no procederá a analizarlos, en virtud de que los mismos fueron presentados fuera del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que la decisión objeto de la misma fue dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 1º de junio de 2001 y publicada íntegramente, el 15 del mismo mes y año, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer del referido recurso. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca del mérito del asunto y, al respecto, observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional intentada por los miembros de la sucesión Da Rocha, efectivamente fue incoada fuera del lapso de ley, por lo que no comparte esta Sala la declaratoria sin lugar hecha por el juez a quo, ya que lo procedente en ese caso era declarar la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, con relación a las acciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 16 de octubre de 2000 y el 30 de noviembre de 2000, con fundamento en la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la oportuna respuesta, al juez natural y a la propiedad, esta Sala observa:

Que la causa principal ya había sido conocida en sus dos instancias e incluso, se había ejercido el recurso extraordinario de casación, con la particularidad de que en todas esas instancias, resultaron perdidosos los hoy accionantes, miembros de la sucesión Da Rocha, quienes ahora pretenden mediante una acción de amparo constitucional, que el asunto vuelva a ser debatido en sede jurisdiccional, atacando una sentencia que decretó la perención de una acción de tercería intentada por el Instituto Agrario Nacional, el cual, también intentó acción de amparo contra la decisión señalada y contra la que ordenó llevar a cabo la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme.

Al respecto, cabe señalar lo dicho por esta Sala, en sentencia Nº 794 del 11 de abril de 2002, en la cual se expresó lo siguiente:

“En los mismos términos anteriores, es que debe afirmarse que las acciones, como la de amparo constitucional contra sentencias, que implican la modificación de una fallo definitivamente firme, sólo proceden cuando se evidencia en forma expresa, de la sentencia impugnada, una flagrante violación a los derechos constitucionales del o los accionantes. Es por ello, que el juez que conoce de una acción de amparo contra decisiones judiciales, no debe siquiera revisar las actuaciones del proceso que dio origen a la sentencia impugnada, si no existe suficiente presunción de que hubo una violación constitucional que resulte de la sentencia impugnada.”

“Ahondando en lo anterior, esta Sala observa que no puede existir Estado de Derecho sin un ordenamiento jurídico que estipule los límites de las actuaciones de los ciudadanos. Asimismo, no existe Estado de Derecho si no existe la potestad de coerción por parte de los órganos de justicia, en coordinación con el sistema de justicia en pleno, que permita a los interesados hacer efectivos los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, si se permitiese que en forma ilegal se alteraran las decisiones de los órganos de justicia, pues, evidentemente no tendría sentido el sistema de justicia (en los términos del artículo 253 de la Constitución), en virtud de que, precisamente, el fin de las decisiones judiciales es definir objetivamente controversias relacionadas con la aplicación del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, definir las limitaciones y derechos de los ciudadanos que en definitiva implica la definición de la forma de vida de los individuos en sociedad.”

En el caso de autos, no existe presunción grave de que se haya cometido violación constitucional alguna, por el contrario, se advierte el apego por parte del juzgador, al ordenamiento jurídico, dado que luego de una solicitud de cómputo hecha por el Síndico Procurador del Municipio Junín del Estado Táchira, a los efectos de verificar el cumplimiento de la perención el tribunal practicó el mismo, determinando que entre las fechas indicadas en la solicitud, habían transcurrido 432 días calendarios, lo cual llevó al órgano jurisdiccional a declarar “verificada la perención de la instancia”, de conformidad con lo pautado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; por ello, no apreciándose ninguna irregularidad en la señalada declaratoria de perención, la cual, por demás, opera de pleno derecho, se hacen válidos los razonamientos expuestos en el fallo citado, al igual que en el dictado por esta Sala, el 16 de mayo de 2002, (sentencia Nº 941) en el que se dejó sentado lo siguiente:

Ello es así, porque la acción de amparo contra sentencia no es un medio para plantear, nuevamente, ante el órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro, mediante sentencia firme, y porque el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada. La Sala reitera, por tanto, que la acción de amparo no puede operar como una casación universal al objeto de que se ventilen en la jurisdicción constitucional todos los casos en que se aleguen presuntas infracciones de orden constitucional.

Las anteriores consideraciones, las hace esta Sala con la intención de proteger uno de los fines del Derecho y pilar fundamental del mismo, como lo es el de la Seguridad Jurídica, valor que estaría en juego y sería totalmente hueco, si se permitiera el conocimiento perenne, por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, de situaciones jurídicas que ya hayan sido decididas de manera definitivamente firme.

No escapa a esta Sala, que ha sido denunciada la violación a la garantía del juez natural, consagrada en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el Instituto Agrario Nacional que la causa debió haber sido conocida por un juez con competencia agraria; sin embargo, considera esta Sala, que el mencionado planteamiento debió haber sido incorporado al debate principal en su oportunidad respectiva, la cual tuvo lugar, una vez que cursaron en autos, los edictos a los que hace referencia el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que fueron consignados al expediente, los días 26 y 29 de junio y 3 y 6 de julio del año 1989, tal y como se evidencia al vuelto del folio 34 del expediente 01-1457, acumulado al 01-1445 ambos de la nomenclatura de esta Sala Constitucional, y que son decididos a través del presente fallo, en consecuencia, al no haber sido incorporado tal alegato en el debate principal, tal circunstancia quedó fuera del thema decidendum, al respecto es pertinente hacer mención a la sentencia N° 1516 del 3 de julio de 2002 (caso: Municipio J.G.R.), en la que se señaló lo siguiente:

...no puede imputársele actualmente al juzgador, tanto de la primera como de la segunda instancia, una infracción constitucional por violación a la garantía del debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, establecidos en la Constitución toda vez que nunca fue objeto del thema decidendum tal circunstancia y mucho menos pertinente la pretensión de la actora en el proceso de amparo, en cuanto a que aquellos se pronunciaran sin haber analizado tal cuestión, pues nunca fue objeto del debate.

En virtud de lo anterior, esta Sala estima que, no se ha violado ningún derecho constitucional a los accionantes, ni a los miembros de la sucesión Da Rocha, quienes tuvieron todas las oportunidades procesales para defender su posición, ni al Instituto Agrario Nacional quien pudo haberse hecho parte perfectamente en el juicio principal.

No obstante lo anterior, esta Sala considera oportuno, citar un extracto de la sentencia Nº 640 del 3 de abril de 2002, en la cual se expresó lo siguiente:

Sobre el particular, se ha sostenido que en sede de amparo constitucional no puede ser revisada la competencia por la materia y así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de mayo de 1999, caso J.B.A. y P.M.A. contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se estableció: ‘Desde luego que dictar un auto de ejecución de sentencia en el marco de un juicio de partición, en modo alguno significa que el juez está actuando con abuso de poder, o se estuviere extralimitando en sus funciones, o estuviera invadiendo unas atribuciones que no le competen. Si el alegato fundamental de los querellantes está en que los Tribunales Civiles no eran competentes para conocer del problema litigioso sino los tribunales con competencia en la materia agraria, ello debió ser objeto de dilucidación en el propio juicio de partición y no pretender por vía del amparo constitucional la declaratoria de incompetencia de un juicio que se encuentra en plena fase de ejecución de sentencia’(...)

(...) Conforme a la nueva Constitución de 1999, como parte del derecho al debido proceso, ‘toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley’, lo cual se vincula con el derecho de toda persona ‘(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)’ (resaltado de esta Sala) como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3.(subrayado de la sentencia)

Respecto del derecho al juez natural esta Sala Constitucional, en sentencia N° 29/00 del 15 de febrero de 2000 (caso E.M.L.), ha establecido que “(...) consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”.

Entonces ¿actualmente puede ser objeto de un amparo constitucional la cuestión sobre la competencia o incompetencia de un Tribunal? En realidad la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito. En Venezuela, la incompetencia por la materia es declarable de oficio por el juez en todo estado e instancia del proceso, cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro que la ley expresamente lo determine (arts. 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil), o por la parte mediante la oposición oportuna de la correspondiente cuestión previa o la solicitud de regulación de competencia.

Sin embargo, a pesar de que el derecho a un juez natural se ha ‘constitucionalizado’ en el texto del artículo 49 de la Constitución, de modo que, en primer lugar, esta disposición es directamente aplicable a los individuos, y en segundo lugar, forma parte de la reserva para el desarrollo de la jurisprudencia constitucional (Favoreau, Louis. Trad. M.C.H.. Legalidad y constitucionalidad. La constitucionalización del Derecho. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2000. p. 56), el carácter de la acción de amparo constitucional no la hace la primera opción al momento de reclamar el derecho a que un juzgado competente conozca de un caso determinado, ya que para ello las leyes procesales señalan los caminos antes expresados, entre otros la regulación de la competencia.

En otras palabras, el juez en sede de amparo constitucional para tutelar el derecho al juez natural, debe verificar, a los efectos de declarar la procedencia del amparo, si los procedimientos regulares resultan idóneos, suficientes, aptos o eficaces para atender el problema planteado. Pero a los efectos del asunto que ocupa a la Sala, el juez debe adicionalmente verificar si el interesado tuvo la diligencia debida para tratar de regularizar la situación durante el proceso de conocimiento correspondiente.

En el presente caso, como ya se expresó, los accionantes en amparo, tuvieron sus respectivas oportunidades, para hacer valer los derechos que consideraban les asistían, a los miembros de la sucesión Da Rocha no le prosperaron sus pretensiones, ni los recursos que intentaron y el Instituto Agrario Nacional, no participó en el momento oportuno en la causa principal y luego de intentada la tercería, fue negligente al no realizar actuaciones procesales durante más de un año, incluso, consta al folio 215 del expediente contentivo de la acción de amparo intentada por el mencionado ente, que su apoderado se dio por notificado el 6 de noviembre de 2000, y que igualmente, cursa en autos apelación ejercida el 12 de enero de 2001, en consecuencia, por encontrar esta Sala, que el Juez que dictó las decisiones accionadas, no actuó fuera de su competencia, al no extralimitarse en sus funciones, ni haber actuado con abuso de poder, ni existir en el presente caso violación de derecho constitucional alguno, las acciones intentadas deben ser declaradas improcedentes, salvo la declaratoria de inadmisibilidad que, con respecto a la acción de amparo intentada contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue acordada precedentemente. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la apoderada judicial de la sucesión Da Rocha, contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación intentada por la Síndico Procurador del Municipio Junín del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 1º de junio de 2001 y publicada el 15 del mismo mes y año.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 1º de junio de 2001 y publicada el 15 del mismo mes y año, mediante la cual, se declararon con lugar las acciones de amparo intentadas contra las decisiones del 16 de octubre de 2000 y del 30 de noviembre de 2000.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente.

IVAN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-1445

AGG/rtb.-

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