Sentencia nº 0058 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso por cobro de acreencias laborales e indemnización por daño moral, instaurado por el ciudadano DILSO J.P.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.317.498, representado judicialmente por los abogados P.N.G.F., Roselen S.R. y Renny J.P.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.018, 119.594 y 114.355, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SAN DIEGO, C.A., “inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 23, Folio 123, Tomo 50-A”, según se evidencia del instrumento poder inserto al folio 25 del expediente, y solidariamente el ciudadano W.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.414.778; ambos representados judicialmente por los abogados H.C.A. y R.D.R., con INPREABOGADO Nros. 23.694 y 90.096, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia publicada en fecha 9 de abril de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, modificando el fallo proferido en fecha 7 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la codemandada Inversiones San Diego, C.A., anunció recurso de casación en fecha 16 de abril de 2012, el cual fue admitido y formalizado en el lapso legal establecido. No hubo impugnación.

El 10 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Por auto del 15 de octubre de 2014, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el 24 de noviembre de ese mismo año, a la una de la tarde (1:00 p.m.); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, por auto de fecha 20 de octubre de 2014, se acordó diferir dicha audiencia para el día 8 de diciembre de ese mismo año, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

Asimismo, el 19 de noviembre de 2014, se suspendió la celebración de la audiencia, para una próxima oportunidad, la cual sería fijada por auto separado.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 20 de enero de 2015, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el 23 de febrero de 2015, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. del 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Celebrada la aludida audiencia en la oportunidad indicada y pronunciada la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 eiusdem, pasa la Sala a reproducirla in extenso, quedando redactada en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

De conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la codemandada recurrente delata la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, al incurrir el juez ad quem en error de interpretación en la valoración de las pruebas, específicamente de los recibos de pago que indicaban el salario percibido por la parte actora.

Al respecto denuncia la formalizante, la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el juez ad quem no decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas.

Argumenta que el sentenciador de alzada se apartó de lo realmente controvertido, por cuanto en la presente causa, se discutía la determinación del salario pagado al ciudadano Dilso J.P.A., y no establecer si el trabajador era “un chofer de carga pesada”, y mucho menos acordar que por máximas de experiencia su salario debió ser estipulado conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable rationae temporis-, agregando que las situaciones mencionadas en dicha norma no se ajustan al pago de un salario mínimo.

Finalmente, delata que el juez ad quem erró en “la interpretación de la valoración de los recibos de pago”, toda vez que consideró que la codemandada Inversiones San Diego, C.A., no había logrado probar el salario reflejado en esos recibos, por ser insuficientes, cuando lo cierto es que ellos fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, y como consecuencia de ese error, el sentenciador de alzada se apartó de lo alegado y probado en autos.

Previo el análisis que debe efectuar esta Sala, en cuanto al recurso de casación incoado, corresponde formular las consideraciones siguientes:

Importa destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este alto Tribunal, han sido contestes en advertir que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se verifica del contexto de la narrativa que sustenta el escrito de formalización (vid. sentencias Nros. 172, 738 y 1865, de fechas 3 de marzo, 14 de mayo y 15 de diciembre de 2009).

Adicionalmente, resulta pertinente apuntar que constituye una carga para el recurrente en casación, precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, en tal sentido, está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas.

Respecto a las infracciones delatadas, lo primero que observa esta Sala, es la manifiesta falta de técnica en la que incurre la formalizante, al no basar sus denuncias en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que determina los distintos motivos de procedencia del recurso de casación laboral.

No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan las denuncias, procurando determinar lo expuesto por la hoy recurrente en casación.

En tal sentido, se infiere, que lo requerido por la formalizante en primer lugar, fue denunciar el vicio de incongruencia.

Al respecto, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia deberá redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero sí debe contener la debida identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. Por su parte, el artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el referido artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Además, la sentencia debe ser congruente, lo que significa que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y con los términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, éste debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

En este sentido, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía con base en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala, en la sentencia Nro. 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en la sentencia Nro. 870 de fecha 19 de mayo de 2006 (caso: L.R.G. contra Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A.), acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en la sentencia Nro. 3706 del 6 de diciembre de 2005 (caso: R.N.L.M.), en la que se sostuvo que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas, por el demandante y el demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. En este sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la controversia y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido.

En correspondencia con lo anterior, debe aludirse el criterio de esta Sala con relación a tal error, comentado en múltiples decisiones, entre ellas, en la sentencia Nro. 896 de fecha 2 de junio de 2006, (caso: D.d.C.C.d.A. contra P.M.U.), en la cual se estableció:

(…) el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Destacado de la Sala).

En el caso sub examine, la parte actora arguyó en su escrito libelar que desde el 1° de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios como chofer para la sociedad mercantil Inversiones San Diego, C.A., cumpliendo un horario de lunes a domingo, de 6:00 a.m. a 9:00 p.m., devengando un salario diario de cuarenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 48,76).

Por su parte, la representación judicial de la codemandada Inversiones San Diego, C.A. en su escrito de contestación, negó y rechazó que el salario percibido por el actor fuese la cantidad antes indicada, toda vez que siempre devengó salario mínimo, que para la fecha era la cantidad de quinientos doce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 512,32) mensuales, es decir, diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs. 17,07) diarios, conforme a lo decretado por el Ejecutivo Nacional para el mencionado período, por lo que es totalmente falso el salario alegado por el actor.

Ahora bien, observado como quedó determinado el contradictorio −en lo concerniente al salario− se hace necesario transcribir lo decidido por el juez de alzada, quien estableció:

Respecto al salario condenado por el Juzgado de instancia, observa quien juzga que la parte demandante alega desempeñarse como conductor de transporte pesado, entre la ciudad de Barquisimeto y otras ciudades del país, devengando un salario de Bs. 48,76 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.462,80 mensuales; sin embargo, en la contestación de la demanda la accionada rechazó el salario, señalando que el actor devengaba salario mínimo, promoviendo en su escrito de pruebas sólo dos recibos de pago al actor, ambos del mes de mayo de 2006.

En relación a ello, y teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la demandada en su contestación negó que el salario fuera el alegado por el actor, trayendo asimismo un nuevo salario, tenía la accionada la carga de desvirtuar lo alegado por el actor en relación al salario. De este modo, se verifica de los autos que la accionada sólo consignó dos recibos de pago.

Adicional a ello, por máximas de experiencia, es de todos conocido que los conductores de transporte terrestre de carga pesada en Venezuela estipulan su salario en función de distintas modalidades, tal y como lo establece el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es del tenor siguiente:

(…)

En razón de anterior, dado que de la revisión de las actas que conforman el presente, se tiene que la accionada no cumplió con su carga de desvirtuar el salario alegado por el actor, ya que solo consigna dos (02) copias fotostáticas de recibos de pago que si bien es cierto no fueron impugnadas por el actor, no es menos cierto que las mismas por si solas no son suficiente para demostrar el salario que devengaba el trabajador, por lo que, visto que no se logró demostrar lo contrario, se tiene que el salario que devengaba el actor es el aducido por éste en su escrito libelar de Bs. 48,76 diarios, teniendo como salario mensual la cantidad de Bs. 1.462,80, y será el utilizado para el cálculo de los conceptos condenados por la instancia…(sic). (Resaltado de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se verifica la correlación que existe, por un lado, entre la actividad de las partes (alegación y contradicción) y, por el otro, la actividad que el juez desplegó en la decisión, muy especialmente, en lo relativo a quién tenía la carga de demostrar el salario; por ello, contrario a lo denunciado por la codemandada recurrente, la remuneración correspondiente al trabajador se determinó por no haber logrado probar la accionada el salario indicado en la contestación, al considerar el juez de alzada que los dos recibos aportados, fueron insuficientes para desvirtuar la remuneración percibida por el actor, y por esa razón, se tomó el salario reflejado en el libelo de demanda; llamando la atención a esta Sala, cómo si la relación de trabajo comenzó el 1° de febrero de 2006 y culminó el 12 de diciembre de 2007, la codemandada quien tenía la carga de probar el salario argüido por ella en la contestación de la demanda, consigna sólo dos recibos de pago, sin probar circunstancia alguna que justifique la no consignación de los restantes recibos, siendo que normalmente quien ejerce su defensa lleva a los autos todo cuanto pueda favorecerle.

Por otro lado, con relación a que el sentenciador de alzada se apartó de lo realmente controvertido, al considerar que el actor era un “chofer de carga pesada”, y que por máximas de experiencia su salario debió ser entonces estipulado conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, -aplicable rationae temporis- conllevándolo a incurrir en el vicio de incongruencia positiva (extrapetita), debe esta Sala señalar, que la aplicación del derecho no configura el referido vicio, en virtud del principio iura novit curia.

En consecuencia, el juez de la recurrida decidió con arreglo a la pretensión deducida, sin incurrir en el vicio de incongruencia alegado por la codemandada Inversiones San Diego, C.A., razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Como segunda delación, la codemandada recurrente en casación indica que el juez ad quem erró “en la interpretación de la valoración de los recibos de pago”, por cuanto consideró que la codemandada Inversiones San Diego, C.A. no había logrado demostrar el salario reflejado en esos recibos por ser insuficientes, cuando lo cierto es que ellos fueron reconocidos por el actor en la audiencia de juicio, y como consecuencia de ese error, el sentenciador de alzada se apartó de lo alegado y probado en autos.

Vista la delación formulada, en la cual pretende denunciar el vicio de incongruencia, la Sala entiende que la formalizante ha querido denunciar la infracción de las reglas para la valoración de la prueba de instrumentos privados, empero, no señala la norma o las normas infringidas por la recurrida, lo cual imposibilita que la Sala examine la denuncia. No obstante, es preciso reiterar que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto la Sala infiere, que lo realmente acusado por la formalizante, a través de la presente delación, es su inconformidad con la valoración de las pruebas efectuada por el juez de alzada y la conclusión a la cual arribó, por lo que debe reiterarse lo sostenido en anteriores oportunidades, en cuanto a que corresponde a los jueces de instancia, establecer soberanamente los hechos y decidir el mérito del asunto para determinar si resultan procedentes o no las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes, salvaguardando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a esta Sala, no le es permitido actuar como un tribunal de instancia.

En torno a la libre y soberana apreciación de los jueces de instancia, esta Sala en reiteradas oportunidades, y entre ellas, en la sentencia Nro. 903 de fecha 3 de agosto de 2010 (caso: A.J.D.L.H.R. contra Inversiones Ktako 17, C.A.), precisó:

(…) esta Sala [constituye] un tribunal de derecho en el que excepcionalmente puede descender al mérito de la causa que se discute, por tal razón, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.

Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Destacado de la Sala).

En conexión con lo anterior, la apreciación en cuanto a la suficiencia o no de los recibos de pago, es de la soberana y libre apreciación de los jueces de instancia, por lo que lo establecido por éstos al respecto, sólo podrá ser revisado por la Sala cuando se haya formalizado adecuadamente una denuncia de casación sobre los hechos, lo que permitirá a la Sala descender a examinar las actas y censurar la apreciación y valoración de la prueba documental que realice el sentenciador, de ser procedente. En todo caso, debe la formalizante en su denuncia especificar la influencia determinante que tenga el error denunciado en el dispositivo del fallo.

En virtud de las consideraciones expuestas, la presente denuncia se declara improcedente. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones San Diego, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de abril de 2012. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-00623

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR