Sentencia nº RC.000038 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000567

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cumplimiento de contrato de comodato, intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana D.O.R., representada judicialmente por los abogados E.L.F., G.J.R.G. y L.A., y asistida por H.V., abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y ante esta Sala de Casación Civil por E.J.R.G. en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la mencionada Sala, contra la ciudadana R.G.D.O., asistida judicialmente por los abogados T.M.L., A.N., V.P.C., O.G. e I.R.P.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, con lugar el alegato de confesión ficta y con lugar la demanda.

Contra el precitado fallo, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara. Posteriormente, por la designación de los Magistrados Titulares por parte de la Asamblea Nacional, se nombró ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Alega la formalizante:

…1.3 De acuerdo con las consideraciones expresadas más adelante, el Tribunal de Alzada incurrió en el quebrantamiento del artículo 144 y de los ordinales 1 y 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, eludió el artículo 144 del mismo instrumento normativo, y afectó, por extensión inevitable, el derecho fundamental a la defensa, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República. Como corolario de errores sucesivos de primera instancia, y no corregidos, El Tribunal de Alzada, al asignar valor incuestionable a la palabra de La Propietaria, dio por ‘demostrado’ hechos que no fueron evidenciados durante el litigio marcado por características inusuales. En ocasiones numerosas, solicité en primera instancia el nombramiento de defensor público, en vista de que no disponía de recursos económicos para atender el pago de honorarios del defensor privado, incluso, en este planteamiento conté con apoyo de la contraparte.

1.4 En primera instancia, el silencio fue la respuesta contundente a mi angustia, y así se llegó a la sentencia definitiva sin que contara con el defensor público no se dispusiera la citación de los herederos, y cuya presencia es obligatoria, no sólo por mandato del Código de Procedimiento Civil, sino como resultado de la aplicación de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda. El Juzgado de Primera Instancia, y a pesar de que el deceso de mi esposo J.A.O.R. fue revelado en el libelo, no aplicó el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que ordena suspender la causa mientras se cite a los herederos.

II

Estado de Indefensión

2.1 Al ratificar el fallo de primera instancia, viciado por las infracciones indicadas, El Tribunal de Alzada mantuvo quebrantamiento del artículo 144 y de los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no salvó la omisión de primera instancia pues no ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos, tal como instituye el artículo 144 ya citado, y tampoco procedió al nombramiento de defensor público, objeto para el cual hubiese tenido que declarar con lugar el recurso de apelación.

2.2 En forma descrita, El Tribunal de Alzada, al pasar por encima del Código de Procedimiento Civil, abrió margen propicio para la aplicación del artículo 320 del mismo instrumento normativo, ya que, al apartarse de la observancia imperativa de formas sustanciales del proceso, menoscabó mi derecho imprescriptible a la defensa. Ante el Tribunal de Alzada, la accionante no se apersonó, de modo que un litigio, en ese grado, en solitario.

II

Petitorio

3.1 En nombre de mis hijos, todos mayores de edad, e invocando principios básicos que conforman el Estado de Derecho, preservados con celo por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, formuló el petitorio en los términos siguientes:

Primero: Declaratoria con lugar del recurso de casación.

Segundo: Revocatoria del fallo del Tribunal de Alzada y reposición de la causa al estado de la citación de los herederos conocidos y desconocidos y nombramiento de defensor público.

Tercero: Aplicación de costas a la accionante, ya que no se sometió al imperio del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

3.2 Al concluir este escrito, honorable Magistrada, el cual tiene tres (3) folios con anexos, expreso confianza en obtener el pronunciamiento de la Sala Civil no a favor mío y de mi familia, sino a favor de la preservación del orden público y de la tutela de garantías fundamentales que amparan a la sociedad, y que se vieron atacadas por las manifestaciones denunciadas y comprobadas…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Se estimó necesario realizar la transcripción completa del escrito de formalización, a efectos de la decisión a dictar.

Como se evidencia de lo reproducido la formalizante realiza unas alegaciones genéricas, sin precisar si las denuncias están referidas a un quebrantamiento de formas procesales, un defecto de actividad o una infracción de ley, pues como se constata de la lectura del texto del escrito en comentario, invoca, paralelamente, los dos ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera no realiza una fundamentación clara de cómo fueron infringidos los artículos 144 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que revela, un claro incumplimiento de la técnica exigida, en especial de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Estos requisitos deben ser celosamente observados por quienes pretenden elevar su recurso ante este Supremo Tribunal pues, el referido escrito al intentar anular la sentencia del ad quem debe ser un modelo de claridad, valiendo referir al respecto lo expresado por el autor H.C. en su obra Curso de Casación Civil (Ed. UCV. Caracas. 1980, pág. 475), “…La redacción del escrito de formalización y su contestación mediante el contra recurso somete a prueba, la experiencia, la técnica y la sabiduría del abogado. Nada define mejor la calidad del jurista como el ejercicio en casación. En ninguna otra rama de la actividad profesional se exige estar dotado de una conciencia ética y de gran sensibilidad como en la casación, para ocultar el drama humano que palpita bajo las páginas del expediente. La materia del recurso de casación es la sentencia recurrida y acertar las infracciones legales que ella contenga o para defender la correcta aplicación que del orden jurídico haya hecho la instancia, requiere de un sólido conocimiento de la cultura general y un vasto dominio de la legislación local, nacional e internacional. Este dominio implica, igualmente, atesorar una gran experiencia en el acontecer histórico de nuestro recurso, en las alternativas y versatilidades y en los aciertos y errores de nuestra jurisprudencia. Es indispensable registrar las últimas concepciones de la ciencia jurídica ya que a menudo la cultura del abogado se detiene en la enseñanza universitaria, sin renovarla ni enriquecerla con los aportes de las últimas adquisiciones jurídicas. Ubicar el error judicial en el cuadro taxativo de las causales de casación y subsumirlo bajo la norma, no es construir una entelequia, es, fundamentalmente, una operación de lógica jurídica y de observación humana. Por ello, el ejercicio de la casación debe enseñar a comprender la vida del derecho, no como una abstracción, sino como una realidad humana…”, pues de lo contrario conllevaría la declaratoria de perecido el recurso.

Ahora bien, la Sala extremando sus funciones tomando en cuenta que las delaciones van dirigidas a denunciar un presunto estado de indefensión así como también el incumplimiento del supuesto establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extrema sus facultades y, pasa a conocer las denuncias.

Argumenta la recurrente que “…a pesar de que el deceso de mi esposo J.A.O.R. fue revelado en el libelo, no aplicó el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que ordena suspender la causa mientras se cite a los herederos…”.

Ahora bien, dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de alguna de las partes en el proceso acarrea la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:

...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...

.

De acuerdo con el contenido de dicha norma, para que se produzca la suspensión de la causa a afecto de citar mediante edictos a los herederos, debe acontecer el fallecimiento de una de las partes, bien sea con titularidad activa o pasiva en el proceso, tal como lo ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 27 de julio de 2004, expediente N° 03-1.157, donde señaló “…De acuerdo con la ratio legis del art. 144 CPC, para que se produzca la suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte…”.

En efecto la norma adjetiva en comento tiene aplicación como consecuencia de una crisis subjetiva, donde fallece una de las partes en el proceso, lo cual apertura, a su vez, una “sucesión procesal”, la cual consiste en un evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial determinado. Se trata pues, de una mejor modificación en un juicio pendiente, de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal, por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa. Así, verbi gratia, en el caso donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana D.O.R. intentó en fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato contra la ciudadana R.G.D., a fin de que le fuese restituido el bien inmueble objeto del contrato, por cuanto el mismo fue celebrado intuito personae con el ciudadano J.A.O.R., quien en vida fuera cónyuge de la hoy recurrente y fallecido el día cuatro (04) de septiembre de dos mil siete (2007), cuya acta de defunción corre inserta al folio veinte (20) del expediente, identificada número 731 expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Prefectura de Caracas. Casa del Poder Popular Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino.

De lo anterior, se desprende de manera clara y contundente que la demanda fue interpuesta en fecha posterior al deceso del conyugue de la demandada-recurrente y sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, no figurando el ciudadano J.A.O.R. como sujeto de la pretensión, por cuanto no es contra quien se propone la demanda así como tampoco es la persona que la propone, circunstancia indispensable para ser considerado como parte de la presente relación procesal.

Del mismo modo, debe señalarse que aun cuando el finado J.A.O.R. fue la persona que celebró el contrato verbal de comodato, a su fallecimiento, desde el punto de vista de la sucesión procesal, no le asiste derecho alguno a los herederos de gozar del contrato, ya que por regla general el contrato de comodato no se transmite por causa de muerte a los herederos del comodatario, razones por las cuales considera la Sala que el ad quem no infringió, como alega la recurrente, los artículos 144 y 313 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara improcedente este alegato de la denuncia. Así se decide.

La formalizante delata el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por menoscabo del derecho a la defensa, con base en que:

…solicit[ó] en primera instancia el nombramiento de defensor público, en vista de que no disponía de recursos económicos para atender el pago de honorarios del defensor privado, incluso, en este planteamiento conté con apoyo de la contraparte.

1.4 En primera instancia, el silencio fue la respuesta contundente a mi angustia, y así se llegó a la sentencia definitiva sin que contara con el defensor público (…) menoscabó mi derecho imprescriptible a la defensa…

.

Para decidir, la Sala observa:

A fin de verificar la existencia del vicio de indefensión denunciado por la formalizante, la Sala considera oportuno hacer un recuento conforme al orden cronológico de las actuaciones procesales pertinentes en el presente juicio, y constata que:

En fecha 4 de mayo de 2010, el Alguacil, ciudadano J.C., dejó constancia de haberle entregado la compulsa de citación a la ciudadana R.G.D., quien la recibió negándose a firmar el correspondiente recibo. (Folio 36).

En fecha 4 de junio de 2010, la Secretaria del Tribunal ciudadana Leoxelys E.V., dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al ciudadano M.O., quien es hijo de la ciudadana R.G.D., dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso comenzó a computarse el 25 de mayo de 2012, correspondiéndole comparecer por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha. (Folio 53), sin que compareciera a contestar perentoriamente, generándose un silencio procesal propio de una rebeldía adjetiva que trae como consecuencia a los autos una evidente contumacia con todos sus efectos jurídicos; pero aunado a la contumacia, y estando debidamente citada, vale decir, a derecho en el devenir del iter adjetivo, tampoco hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas.

En fecha 18 de octubre de 2010, la ciudadana R.G.d.O., parte demandada, debidamente asistida por la abogada T.M.L., presentó escrito en el cual pidió la designación de un Defensor Público que asumiera su representación en la presente causa. (Folio 68).

En fecha 27 de enero de 2011 la ciudadana R.G.d.O., asistida por el abogado A.N., solicitó la designación de un Defensor Público y recusó a la Juez A quo. (Folio 72), y alegó, además violación al derecho de defensa y al debido proceso, trayendo a colación menciones de fallos y doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, ante el Tribunal competente para dirimir la recusación, es decir, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito, la abogada T.M.L., actuando, según expresó, bajo facultades conferidas por la accionada- recurrente, según poder autenticado en la Notaría Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de octubre de 2010, bajo el N°4, Tomo: 173, procediendo a ratificar los fundamentos de la recusación, alegando violaciones constitucionales y al Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, además de realizar extensas citas de jurisprudencia nacional; ejerció plenamente, además, en fecha 5 de febrero de 2014, su derecho al doble grado de jurisdicción a través del ejercicio del medio de gravamen (recurso de apelación) contra el fallo que definía la instancia (A Quo), emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de abril de 2013, recurso éste donde fundamentó los motivos de su disposición a apelar; en fecha 7 de febrero de 2014, la recurrente, compareció al Tribunal de la causa y ratificó el ejercicio del recurso de gravamen y otorgó poder Apud Acta a los profesionales del Derecho V.P.C. y W.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 199.407 y 149.419, respectivamente; en fecha 10 de marzo de 2014, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado (Ad Quem), Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 10 de abril de 2014, la accionada-recurrente presenta escrito de informes ante el Juzgado Ad Quem, supra mencionado y en fecha 11 de julio de 2014, anuncia recurso de casación contra el fallo perentorio de la recurrida Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de junio de 2014.

Visto lo anterior, el recurso plantea escudriñar si se ha producido o no, realmente indefensión, la cual supone una privación o limitación al derecho de defensa, con mengua del derecho a intervenir en el proceso, producido por concretos actos de los órganos jurisdiccionales; sin embargo, del devenir del presente andamiaje adjetivo, puede observarse que la recurrente fue debidamente citada, vale decir, que se ejecutaron los mecanismos de comunicación o llamamiento procesales, pero ésta, mantuvo una conducta silente o de rebeldía al no contestar la demanda, al no promover, contradecir e impugnar los medios del adversario, al no evacuar pruebas, limitando su tirocinio procesal a la recusación de la Jueza de la causa, a la solicitud de declaración de violación procesal y al ejercicio recursivo, todo lo cual fue sometido a la tutela judicial efectiva, a través de los fallos de las instancias, donde se verifica que el accionado fue oído dentro del proceso, que tuvo el derecho del contradictorio mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de sus derechos e intereses y donde obtuvo varias decisiones fundadas en derecho, ya sean favorables o adversas, además, accedió tanto al medio de gravamen (apelación), que le garantizó la doble instancia, como al medio de impugnación (casación), por lo cual se denota que tuvo la posibilidad cierta, en todo el iter procesal, de contar con asistencia y representación de abogados, para ejercer los medios legales para su defensa en las diversas etapas del juicio; vale decir, no hubo indefensión, entendida ésta como la conducta del jurisdicente al haberse situado a la recurrente en una posición de desigualdad o que se le haya impedido la aplicación efectiva del principio de contradicción, debiendo ser la indefensión algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, sin que, a su vez, pueda ser equiparable a una expectativa; tampoco existe indefensión cuando, -como en el caso de autos-, ante el debido llamado al proceso a través de los actos de comunicación procesal, la parte no comparece, ni hace uso de las cargas procesales a través de las cuales se desenvuelve el proceso civil con la debida diligencia o a quien se coloca a sí mismo, en tal situación por no haber actuado con la diligencia razonablemente exigible.

Cuando las garantías de defensión se han respetado, no podrá argüirse legítimamente, -como señala la formalizante-, que se ha violado el derecho de defensa.

En este mismo sentido, adicional a lo señalado, no consta alegato mediante el cual la recurrente denuncie de manera clara y precisa que se le haya impedido el ejercicio de alguno de los medios y recursos previstos en la ley para la mejor defensa de sus derechos e intereses. De igual manera, se observa la inexistencia de alegatos mediante los cuales se impugne la declaratoria de la confesión ficta dictada por el Ad quem, razones por las cuales debe esta Sala concluir la improcedencia de la infracción denunciada. Así se decide.

No obstante lo decidido, debe la Sala reiterar que en los casos como el de autos, donde lo que está en litigio es un inmueble destinado a vivienda, debe darse cumplimiento a lo preceptuado en el decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, el cual establece el procedimiento a seguirse en la etapa procesal previa a la ejecución de desalojos, en los siguientes términos:

Artículo 12:Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

Condiciones para la ejecución del desalojo

Artículo 13: Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar

.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Ejecución material del desalojo

Artículo 14: Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.

Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.

El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar. La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos.

Garantía del derecho a la vivienda

Artículo 15: Toda autoridad administrativa y judicial que tuviere a su cargo la ejecución de desalojos forzosos está en la obligación de poner a disposición del público en general y, especialmente de los interesados directamente, así como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa a los desalojos previstos, dentro del plazo de noventa (90) días continuos previo a la ejecución.

Prohibición de decretar secuestros cautelares.

Artículo 16: A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”.

Dicha normativa y procedimiento ha sido extensamente a.p.e.S.d. Casación Civil mediante sentencia N° 502, de fecha 1° de noviembre de 2011, expediente N° 2011-000146, en el caso de Dhineyra M.B.M. contra V.A.T., y en atención al mismo debe declararse que al Tribunal al que le corresponda ejecutar la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deberá antes de realizar la ejecución, constatar que se cumpla con el procedimiento que indica el Decreto en referencia. Así se establece.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada ciudadana R.G.D.O., contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrado-Ponente,

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G.B.V.

Magistrado,

___________________________

M.G.E. Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000567

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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