Sentencia nº RC.000219 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000048

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En la incidencia cautelar surgida en el juicio por cobro de bolívares incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES DIESEL PUERTO ORDAZ, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.S.R. y J.N.B., contra la también empresa mercantil MAQUINARIAS Y SERVICIOS JORIN, C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho M.Á.A.C., J.A.P.F., G.E.M.P. y F.A.Z.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 29 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró:

...PRIMERO: CON LUGAR la apelación de fecha 26 de abril de 2010, interpuesta por la parte demandante (...), en contra del auto de fecha 12 de abril de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (...).

SEGUNDO: Se revoca el referido auto de fecha 12 de abril de 2010, dictado por el señalado Tribunal (...), sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte demandante en fecha 26 de abril de 2010, y en consecuencia se confirma el auto de fecha 29 de octubre de 2009, que decreto la Medida Provisional de embargo (Sic), debiendo el a quo ratificar o no la medida conforme al contenido de los artículos 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, vista la oposición a la medida decretada...

. (Mayúsculas y negritas del texto).

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Al efecto, la Sala observa:

En el caso bajo examen, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta jurisdicción, fue anunciado contra el fallo del Tribunal Superior ya indicado, que declaró la insuficiencia de la fianza presentada para suspender la medida preventiva de embargo.

En este sentido, señala la recurrida lo siguiente:

“...En el caso que nos ocupa el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este mismo Circuito, decretó la medida la medida por el doble del valor de la demanda, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, más las costas y costos del proceso, calculado prudencialmente al 25% del monto demandado. Con la advertencia que si la medida recae sobre cantidades liquidas de dinero, el monto de la misma será por la suma demandada. De esta manera ese tribunal aseguró la resulta del juicio, visualizando futuras depreciaciones monetaria (Sic) que pudiera perjudicar el derecho demandado. Mas sin embargo, el tribunal que suspende la medida preventiva de embargo, aceptó la fianza sobre bienes de la afianzadora que representan solo la cantidad de lo demandado más las costa (Sic) procesales; es decir, Quinientos Cuarenta y tres Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos, (Bs. 543.601,40). A criterio de esta alzada como la garantía no es una caución dineraria, es decir, no recae sobre cantidades liquidas de dinero, es por ello que esta instancia considera que la tan referida fianza es insuficiente, a los fines de responder por los eventuales daños y perjuicios que pudiera ocasionarle a la parte demandante por el levantamiento de la medida si en la definitiva resultare ganadora, en razón de que la insuficiencia de la fianza podría arrojar responsabilidad civil del juez de conformidad con el contenido del artículo 255 de la Constitución nacional (Sic), pues la fianza debería ser suficiente para garantizar los daños y perjuicios que pueda ocasionar la suspensión de la medida cautelar, como sería los intereses moratorios o la respectiva indexación monetaria, por la tardanza del juicio. Por tal motivo se declara que la suspensión antes mencionada, debe ser revocada y ordenarse la restitución de la misma, haciendo la salvedad que el juzgador a quo debe ratificar o no la medida conforma al procedimiento del (Sic) contenido de los artículos 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide“. (Negrillas del texto) (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en las sub-incidencias surgidas en las cautelares, esta Sala, en sentencia N° 92 de fecha 8 de febrero de 2002, caso B.R.A.C. contra O.N.Á. y otros, expediente N° 2000-000014, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“...La parte intimada objetó la fianza ofrecida por el intimante de constituir, en fiadora solidaria y principal pagadora, a la compañía Afianzadora Venezuela – Los Anaucos C.A., a fin de responder de los perjuicios que pudiera ocasionar la medida de embargo solicitada. Por auto de fecha 11 de enero de 1998, el Tribunal a-quo declaró suficiente la fianza, pero la parte intimada apeló, apelación que fue oída en el solo efecto devolutivo. En fecha 29 de octubre de 1999,. el Tribunal Superior, precitado declaró insuficiente la fianza, decisión contra la cual el demandante ejerció el recurso de casación, razón por la cual los autos se encuentran en este Alto Tribunal.

Para resolver se, observa:

Aprecia la Sala, que el fundamento, en el cual el sentenciador superior basó su decisión, versa sobre el análisis de los documentos aportados para demostrar la solvencia de la empresa fiadora, considerando que no son suficientes como elemento de prueba idónea para acreditar su solvencia económica.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala, ha aceptado la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias sobre medidas preventivas por cuanto al ser esas incidencias autónomas, tramitadas en cuaderno separado, sin que la articulación sobre las mismas suspenda el curso de la causa principal, la decisión que en definitiva recaiga, puede asimilarse a una verdadera sentencia definitiva.- Pero dentro de una incidencia sobre medidas preventivas, pueden plantearse controversias secundarias, como sucede en el presente caso, con la objeción de la eficacia o suficiencia de la garantía ofrecida para decretar la medida de embargo solicitada.- La decisión adoptada al respecto, no incide sobre la procedencia o no de la medida en grado tal que pueda reputársele como una sentencia definitiva en el proceso de solicitud de medida, ni mucho menos pone fin al juicio principal, sino que ha sido dictada en una controversia suscitada como una sub, incidencia del precitado proceso, lo que conlleva a determinar, sin lugar a dudas, que esta decisión no tiene casación.

Al respecto, en sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 1988, estableció que:

...Pero la tesis anterior no debe llevar a la conclusión de que todo planteamiento respecto de medidas preventivas puede ser recurrible en casación. Dentro de estas incidencias autónomas o aún fuera de ellas, se plantean muchas veces controversias secundarias, que no implican oposición propiamente dicha a la medida de que se trata, sino que sólo se refiere a un aspecto de su tramitación....

(Víctor Nava Santana contra Urbanizadora M.C. C.A.).

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, la Sala considera que, tratándose como es el caso presente de una subincidencia surgida en la incidencia sobre la medida preventiva solicitada, en conformidad con el criterio y la doctrina expuesta, es evidente que el recurso ejercido contra la decisión del Tribunal Superior es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide...”. (Negrillas del texto).

Por lo anteriormente expuesto y en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito, la Sala estima que la recurrida es una sub-incidencia planteada en la cautelar que no le pone fin ni la modifica, de manera tal que el recurso de casación anunciado es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 29 de noviembre de 2010. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 14 de diciembre de 2010.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTE

Exp. AA20-C-2011-000048

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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