Sentencia nº AMP-046 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, quince de abril de 2004 194º y 145º

Las abogadas J.V. y A.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.487 y 14.440, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.J. DIEK, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.217.945, solicitaron exequátur de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Osceola, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 06 de marzo de 2002, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre su representado y la ciudadana E.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.538.761. Ello a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Se acompañaron a la solicitud: a) Traducción de la sentencia de divorcio al idioma castellano por intérprete público; y b) poder que acredita la representación de las apoderadas del solicitante.

El 04 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación en vista de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa acordó pasar el expediente a la Sala.

El 11 de febrero de 2004 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 25 de febrero de 2004 comenzó la relación, teniendo lugar el acto de informes el 11 de marzo de 2004, dejándose constancia de que la parte solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, había consignado su escrito de informes por adelantado.

El 05 de mayo de 2004, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2004, la abogada E.M.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.288, en su carácter de Fiscal del Misterio Público, emitió su opinión en el presente caso, señalando que debía declararse procedente la solicitud de exequátur.

Por diligencia de fecha 02 de junio de 2004, la parte actora solicitó que se dictase sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud del que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala)

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Destacado de la Sala)

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 del Código de Procedimiento Civil y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principio y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

Expuesto lo anterior, advierte la Sala que:

Aún cuando la parte accionante consignó la traducción de la sentencia de divorcio, no acompañó a la misma copia certificada de la sentencia debidamente legalizada; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda, para mejor proveer, solicitar al ciudadano M.J. DIEK que consigne, en un lapso de veinte días de despacho, contados a partir de la fecha de su efectiva notificación, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Osceola, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 06 de marzo de 2002, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana E.P..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-0389

En dieciséis (16) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº AMP-046, el cual no esta firmado por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini por licencia concedida.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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