Sentencia nº 188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Numero : 188 N° Expediente : 10-000093 Fecha: 08/12/2010 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

D.M.C. Vs. Resolución N° 041/10 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte

Decisión:

La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano D.M.C., contra la Resolución 041/10 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, en fecha 14 de octubre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.351 del día 15 del mismo mes y año, mediante la cual resolvió designar una Junta Interventora para la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis de Campo, electa en fecha 05 de octubre de 2010. 2.- ADMISIBLE el recurso contencioso electoral. 3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 188-81210-2010-10-000093.html /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-qformat:yes; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";}

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2010-000093

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de noviembre de 2010, el ciudadano D.M.C., titular de la cédula de identidad N° 6.102.330, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.795, actuando en su nombre y en su condición de Presidente electo de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TENIS DE CAMPO, según se desprende de Asamblea Eleccionaria del 05 de octubre de 2010, interpone recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo, contra la Resolución 041/10 emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, en fecha 14 de octubre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.351 del día 15 del mismo mes y año, mediante la cual resolvió intervenir la Junta Directiva de la referida Federación y designar una Junta Interventora.

Por auto del 10 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de que la Sala decida respecto de la medida cautelar planteada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Señala la parte actora, como antecedentes y fundamentos del recurso, los siguientes:

Que el “…11 de junio de 2010, el Ciudadano J.F., fue notificado por parte del IND, sobre el contenido de la P.A. N° 068/2010 de fecha 9 de junio de 2010, donde se le inform[ó] que ha[bía] sido sancionado al igual que al Ciudadano A.O., ambos suspendidos del cargo como miembros de la Junta Directiva de la Federación para el período 2009-2013” (sic) (corchetes de la Sala).

Que el “…25 de junio de 2010, mediante Asamblea General Extraordinaria, los legítimos Delegados de las Asociaciones Regionales de Tenis miembros de la Asamblea General de la Federación (…) se [dieron] por notificados de la medida de suspensión de dos (2) de sus miembros de la Junta Directiva por parte del IND, del mismo modo, conoc[ieron] y decid[ieron] aceptar la renuncia de otros dos (2) miembros de la Junta Directiva, con lo cual, y en un acto de absoluta autoridad, acatando lo previsto en el artículo 8.9 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte decid[ieron] declarar en Acefalía Absoluta la Junta Directiva y nombrar una Comisión Reorganizadora, como Autoridad Provisional, mientras se [elegía] y proclama[ba] la nueva Junta Directiva para el período 2010-2013” (sic) (corchetes de la Sala).

Que el “…28 de junio de 2010, la Comisión Reorganizadora de la Federación (…) remitió al IND, el Acta de Asamblea Extraordinaria de su designación, para los efectos de su registro y desconocimiento” (sic).

Que el “…21 de julio de 2010 (…) la Comisión Reorganizadora de la Federación (…) proced[ió] a protocolizar el Acta de Asamblea Extraordinaria ut supra, quedando registrada ante el Registro Público del Tercer Circuito de Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 12, folios 67 del Tomo 30 del Protocolo de transcripción del presente año” (sic) (corchetes de la Sala).

Que el “…31 de julio de 2010, los legítimos Delegados de las Asociaciones Regionales de Tenis miembros de la Asamblea General de la Federación, acordaron…” apoyar todas las acciones y decisiones adoptadas por la Comisión Reorganizadora de la Federación, y desconocer las disposiciones de la Junta Directiva del mismo ente.

Que el “…01 de septiembre de 2010, la Comisión Reorganizadora (…) se dirig[ió] formalmente al Ministro y al Presidente del Comité Olímpico Venezolano, para que [asistieran] como observadores del proceso de designación de la Comisión Electoral a celebrarse en la sede de la Federación…” (corchetes de la Sala).

Que el “…02 de septiembre de 2010, el Comité Olímpico Venezolano, como ente privado y máxima autoridad jerárquica de las Federaciones Deportivas Nacionales, tal cual, así está contemplado en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley del Deporte, en virtud de la falta de pronunciamiento Oficial del IND y del Ministerio, proced[ió] a reconocer la autoridad y autonomía de la Comisión Reorganizadora de la Federación” (sic) (corchetes de la Sala).

Que el “…01 de octubre de 2010, los atletas de alto rendimiento de la Federación (…) se dirig[ieron] formalmente y con carácter de suma urgencia ante el Ministro, a los fines de solicitarle que les aclar[ara] la situación legal de las autoridades federativas…”. Que en la misa fecha, “…la Comisión Electoral de la Federación (…) se dirig[ió] al Ministro a los fines de que asist[iera] o desig[nara] un representante (…) para que sirv[iera] como observador del proceso electoral de Junta Directiva a celebrarse el día 5 de octubre de 2010” (corchetes de la Sala).

Que el “…05 de octubre de 2010 (…) se llevó a cabo en la sede de la Federación la Asamblea Eleccionaria de la Junta Directiva para el período 2010-2013…”.

Que el “…06 de octubre de 2010, en virtud de la falta de respuestas por parte del IND sobre (…) previas solicitudes, invocando los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte (…) proced[ieron] a solicitarle al IND para que autori[zara] la designación de un Acto Conciliatorio, por razones electorales, de interpretación de la Ley y su Reglamento N° 1, los Estatutos y Reglamento Electoral de la Federación (…) así está previsto en los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte…”. En la misma fecha, “…proced[ieron] formalmente a consignar ante el IND, el Expediente N° FVT-CM-PE-10-2010, contentivo del íntegro proceso electoral a los fines del registro y reconocimiento de la nueva Junta Directiva para el período 2010-2013” (sic) (corchetes de la Sala).

Que el “…14 de octubre de 2010, mediante Resolución N° 041/10 de fecha 14 de octubre de 2010, sin esperar por las respuestas a [sus] requerimientos electorales solicitados por ante el IND, el Ministerio injustamente interviene la Federación, design[ó] a una irregular Junta Interventora Ministerial y orden[ó] (…) convocar a nuevas elecciones de Junta Directiva y ¿C. deH.? de la Federación para el período 2010-2013…” (corchetes de la Sala).

Seguidamente, el recurrente denuncia que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, y expresa las razones para sostener tal afirmación, invocando con ello la declaratoria de nulidad de la Resolución 041/10 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, en fecha 14 de octubre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.351 del día 15 del mismo mes y año, mediante la cual resolvió intervenir la Junta Directiva de la referida Federación y designar una Junta Interventora.

Por otra parte, solicita conjuntamente medida de amparo constitucional en los términos siguientes:

Que la Resolución N° 041/10 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, en fecha 14 de octubre de 2010, vulnera sus derechos constitucionales “…de Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, Debido Proceso y Defensa, Petición, Sufragio y Participación Política, Deporte e Información V., previstos y consagrados en los artículos 20, 49, 51, 62, 63, 111 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, todos vinculados directamente a la materia electoral, por cuanto, jamás se [les] ha otorgado respuesta sobre la solicitud de registro y reconocimiento de la Junta Directiva de la Federación para el período 2010-2013…” (sic) (corchetes de la Sala).

Que “…la validez y eficacia del acto electoral de la Junta Directiva de la Federación para el período 2010-2013 (…) cobra su importancia, en el hecho cierto y verdadero de que ningún interesado ejerció su derecho de impugnarlo en sede administrativa ni jurisdiccional, constituyéndose, per se, en un acto de autoridad firme e irrevocable (…) creando efectos jurídicos, por ende, derechos subjetivos, lo cual, contradictoriamente el Ministro ha negado, en virtud de que ha convocado a un innecesario e ilegal proceso electoral para designar las autoridades federativas para el período 2010-2013…”.

Sobre el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, precisa que “…el Ministro, al ordenar un nuevo proceso electoral de la Junta Directiva de la Federación para el período 2010-2013 (…) sin tomar en cuenta que como Presidente del IND tenía la obligación de resolver (…) la solicitud de registro y reconocimiento de esas mismas autoridades federativas (…) impidió e interrumpió el desenvolvimiento normal de las actividades propias del Presidente de la Federación y no [l]e confirió la cualidad que dicho registro inviste para todos los efectos de ley…” (corchetes de la Sala).

Sobre los derechos al debido proceso y a la defensa, indica que “…ha sido vulnerado (…) por cuanto, el día 6 de octubre de 2010, consign[ó] (…) ante el IND, la solicitud de registro y reconocimiento de nuevas autoridades federativas (…) pero es el inexplicable caso, que el Ministerio, al ordenar un nuevo proceso electoral de Junta Directiva de la Federación para el período 2010-2013 (…) no garantizó la existencia de un procedimiento que [l]e asegurara el derecho a la defensa, conexo con el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado, a ser informado de los recursos para ejercer la defensa y de conocer el Órgano competente a quien dirigirse (…) ocurrió sin siquiera haber transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Reconsideración, que en caso de necesidad, [l]e llevaría a agotar la vía administrativa a través del Recurso Jerárquico Impropio, por lo que no se le permitió ejercer [su] legítima defensa, tanto en primera instancia como en segunda…” (sic) (corchetes de la Sala).

Sobre el derecho a petición, señala que “…ha sido transgredido (…) por cuanto, el Ministerio, jamás dio oportuna ni adecuada respuesta con respecto a [sus] procesos electorales (…) no produjo examen, ni valoración, ni decisión sobre éstos, y lo más contradictorio aún, dicho acto esperado, fue resuelto de manera antagónica por la misma persona que conoce de la misma causa en ambas instancias, como ocurrió (…) con el respetable Abogado H.R.C., quien actuando como Presidente del IND conoció de la causa en primera instancia e incurrió en Silencio Administrativo, como Ministro en segunda instancia, haciendo interpretaciones erradas e invocaciones improcedentes, decidió no reconocer [el] legítimo proceso electoral de fecha 5 de octubre de 2010, para sí intervenir arbitrariamente la Federación y designar (…) una Junta Interventora para que ejerza las atribuciones de [las] legalmente electas autoridades” (sic) (corchetes de la Sala).

Sobre los derechos al sufragio y participación política, sostiene que “…no se [les] ha garantizado la tutela del sufragio activo y pasivo…”, en virtud de que “…no han reconocido los resultados electorales y no [les] permiten ejercer los cargos de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación…” (corchetes de la Sala).

Sobre el derecho al deporte, expone que “…el Ministro, al desconocer [el] proceso electoral y al no otorgar registro y reconocimiento a las nuevas autoridades federativas no garantizó la atención integral de quienes siendo electos como miembros de la Junta Directiva de la Federación para el período 2010-2013, desmejora notoriamente la obligación de contar con el Estado sobre los incentivos y estímulos requeridos para actuar en el marco de [su] competencia y actividades deportivas” (corchetes de la Sala).

Sobre el derecho a la información veraz, afirma que “…no se [les] permitió conocer las resoluciones definitivas sobre [sus] legítimos procesos electorales de Junta Directiva para el período 2010-2013, no obstante, toda la información referida en la Resolución Ministerial publicada en Gaceta Oficial, no es veraz, ni imparcial, ni oportuna, por ende, afecta así la convivencia y debilita el prestigio de [la] Federación, además de contener censura, al descalificar los comentarios o críticas que en su libre ejercicio ha hecho un particular, utilizándolo como excusa para intervenir la Federación y designar una ilegal Junta Interventora…” (corchetes de la Sala).

En razón de las consideraciones expuestas, solicita que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene “…al Abogado H.R.C., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Deportes y Ministro del Poder Popular para el Deporte, tramitar todas [sus] legítimas peticiones, mediante la efectiva aplicación del conjunto de trámites, requisitos y formalidades que debiendo ser proporcional a los supuestos de hecho, han de cumplirse en los Actos Administrativos que emanen de su competente autoridad, para garantizar la validez y eficacia, de la forma racional, justa y equitativa en relación a sus motivos, todo a partir de supuestos probados, comprobados y adecuadamente calificados, so pena, de incurrir en desobediencia a la autoridad” (sic) (corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de entrar a decidir respecto de las medidas cautelares solicitadas, debe esta Sala pronunciarse, sobre su competencia para conocer del recurso ejercido, así como de la admisibilidad de la acción, para lo cual se observa: De la Competencia: Esta Sala desde sus orígenes ha venido conociendo sobre conflictos en materia electoral, versen estos sobre actos, actuaciones y omisiones, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como los relacionados con su organización, administración y funcionamiento (vid. sentencias marco en la materia Nros. 2 de fecha 10 de febrero de 2000, caso C.U. de Gómez, sentencia 76 del 27 de mayo de 2004, caso J.N.G. y 222 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso A.J.V.).

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa claramente, en el numeral 2 del artículo 27 que:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil (resaltado de la Sala).

Sobre el mismo particular, debe destacarse fallo de esta Sala N° 113 de fecha 28 de agosto de 2001, caso: Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEDEVA), mediante la cual se deja claro de que este tipo de federaciones deportivas califica entre las mencionadas organizaciones de la sociedad civil, en el sentido siguiente:

…esta Sala observa en definitiva, que el proceso de elección de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (…) constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social, se realizó una selección de preferencia; que la existencia del Reglamento de Elecciones de la mencionada Federación tiene influencia directa en la materia electoral y le está inescindiblemente relacionado; y, dado que la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (…) coincide con lo que en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 656 del 30 de junio de 2000 y N° 1395 del 30 de junio de 2000, se ha llamado ‘sociedad civil’, entendida como la organización democrática de la sociedad, no estatal, política, religiosa o militar, que busca fines públicos coincidentes con los del Estado; en este caso, promover el Deporte como derecho social y como actividad esencial para la formación integral de la persona humana (artículo 1° de la Ley del Deporte). En consecuencia, resulta claro que en la presente causa el acto impugnado es un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil.

Así las cosas, observa la Sala que en el caso de autos se intenta un recurso contencioso electoral, conjuntamente con medida cautelar de amparo, contra el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, que si bien no reviste, a priori, una naturaleza electoral, en este caso actúa como superior jerárquico del Instituto Nacional de Deportes (IND), órgano encargado de conocer sobre las solicitudes de registro y reconocimiento de procesos electorales celebrados por las federaciones deportivas del país y, a su vez, en este caso particular, dictó la Resolución impugnada, mediante la cual resolvió intervenir la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Tenis de Campo, electos por medio de un proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el 05 de octubre de 2010, designando una Junta Interventora, por lo que resulta obvio que su actuación, bajo el contexto particular, guarda similitud con la de un órgano de naturaleza electoral propiamente dicho.

Por otra parte, evidencia la Sala que el asunto está relacionado con el desconocimiento (por ausencia de reconocimiento por parte de las autoridades competentes) del proceso electoral celebrado en la Federación Venezolana de Tenis de Campo, y la posterior intervención en dicha federación, por parte de una Junta Interventora designada por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, que induce el cese de las autoridades electas para conformar la Junta Directiva y el C. deH. de dicho ente federativo, de allí que es claro que la materia reviste una evidente naturaleza electoral.

En suma de las consideraciones expuestas, la Sala Electoral se declara competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.

De la Admisibilidad: Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, para luego decidir la medida de amparo cautelar solicitada. De ese modo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala, con excepción del análisis sobre la caducidad, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de allí que se admite el recurso contencioso electoral por no ser contrario a derecho, con excepción, se insiste, sobre el pronunciamiento de la caducidad de la acción. Así se decide.

Admitido el presente recurso, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Sala Electoral a dictar pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar y, en tal sentido, observa:

Esta Sala, por sentencia N° 40 de fecha 30 de marzo de 2009, caso: Federación Venezolana de Canotaje, estableció que el amparo cautelar:

…se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el << amparo cautelar>> alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

En ese sentido, constituyendo el amparo cautelar un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, corresponde a la Sala verificar el requisito del fumus boni iuris, dado por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la constatación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora.

Bajo los parámetros expuestos, se observa que en el caso de autos se solicita amparo cautelar con el fin de que la Sala requiera al Ministro del Poder Popular para el Deporte, ordenar y/o efectuar los trámites administrativos necesarios para proceder al reconocimiento de las autoridades electas en fecha 05 de octubre de 2010, para conformar la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Tenis de Campo.

Al respecto, debe advertir la Sala, que son características esenciales de las medidas cautelares, los elementos de homogeneidad e instrumentalidad.

Así, la homogeneidad en las medidas cautelares supone que el objeto de la pretensión cautelar no sea idéntico a la pretensión principal, toda vez que su naturaleza es preventiva, es decir, su fin es el de proteger la futura ejecución de la sentencia, por tanto, no puede concederse a través de la tuición cautelar la satisfacción del derecho sustantivo reclamado, de lo contrario, se infringiría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito, desvirtuándose con ello la naturaleza de la medida, ya que pasaría de ser cautelar o anticipada, a ser una medida ejecutiva o definitiva.

Por su parte, la instrumentalidad se refiere a que esa medida cautelar, que se decreta en virtud de la existencia de un proceso o acción principal, en este caso, recurso contencioso electoral, reservada, se insiste, a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por el fallo definitivo, valorando las particularidades del caso.

En este orden de ideas, señala el ilustre procesalista Devis Echandía, que “...el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (ECHANDÍA, Devis. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145).

De ese modo, cuando se ejerce un recurso contencioso electoral, con solicitud de amparo cautelar, contra actos administrativos, en este caso, la Resolución 041/10 emanada del Ministro del Poder Popular para el Deporte, en fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual se resolvió intervenir a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis de Campo, las pretensiones de ambas acciones son distintas, en la primera de ellas (acción principal), se haya destinado a desagraviar un derecho subjetivo lesionado, a través del decreto de reparación del daño ocasionado por el acto administrativo. En cambio, en la segunda de las pretensiones (incidental o cautelar), el objeto es mantener al afectado en el status quo que se encontraba antes de que el acto dictado por la administración afectará la esfera de sus derechos subjetivos, de allí que el carácter anticipado de la pretensión cautelar tenga un fin preventivo que busca de evadir un daño causado por el acto administrativo dictado y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo, razón por la cual, no puede haber identidad entre la pretensión del amparo cautelar y la pretensión de fondo.

En ese caso, observa la Sala que en análisis de la situación concreta, de otorgarse el mandato cautelar solicitado, ordenando a la autoridad competente proceder a reconocer a las autoridades electas en la Federación Venezolana de Tenis de Campo, se estaría anulando tácitamente el acto administrativo cuya impugnación constituye el fondo del recurso, por el cual se designó una Junta Interventora que sustituyese a las autoridades federativas electas de esa organización deportiva, con lo cual se estaría adelantando el fondo del asunto, o más grave aún, se estaría constituyendo una doble autoridad, por una parte estaría la Junta Directiva electa (cuyo reconocimiento se pretende sea ordenado por vía cautelar), y, por la otra, coexistiría la Junta Interventora designada por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte (hasta tanto sea declarada la nulidad de la Resolución mediante la cual fue creada), con lo cual, en vez de proteger los intereses de la Federación Venezolana de Tenis de Campo y de sus afiliados, se provocaría un mayor desorden administrativo e incertidumbre a todos los afectados.

Por las razones expuestas, y visto que la petición cautelar constituye una innovación del tema que compone el debate de fondo; que su satisfacción es de suyo un anticipo del fondo del asunto y vacía de contenido la decisión del recurso; y, que pretende la constitución de derechos -reconocimiento de las autoridades electas de la Federación Venezolana de Tenis de Campo por parte de la autoridad competente-, esta Sala declara improcedente la solicitud de amparo cautelar analizada. Así se decide.

Finalmente, decidido el amparo cautelar, corresponde a la Sala revisar la caducidad de la acción, obviada de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa que la Resolución cuya nulidad se solicita fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.351 el 15 de octubre de 2010, y, que el recurso fue intentado ante este órgano jurisdiccional en fecha 09 de noviembre de 2010, es decir, que entre una y otra fecha transcurrieron catorce (14) días de despacho de esta Sala, a saber: 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre y 01, 02, 03, 04, 08 y 09 de noviembre de 2010, de allí que su introducción resulte tempestiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por lo cual, se ratifica la admisión del recurso contencioso electoral. Así se decide.

IV

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano D.M.C., ya identificado, contra la Resolución 041/10 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, en fecha 14 de octubre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.351 del día 15 del mismo mes y año, mediante la cual resolvió designar una Junta Interventora para la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis de Campo, electa en fecha 05 de octubre de 2010.

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso electoral.

  3. - IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe la tramitación de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

J.J.N.C.

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC/

En ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 188, la cual no está firmada por los Magistrados Luis Martínez Hernández y R.A. Rengifo Camacaro, ambos por motivos justificados.

La Secretaria,

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