Sentencia nº RNyC.00635 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000700

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por reivindicación, seguido por los ciudadanos D.M. LOZADA PÉREZ y A.M.P.D.M., representados judicialmente por los abogados R.I.R.R., A.R.Á. y B.L.Y., contra el ciudadano D.H.P. representado judicialmente por los profesionales del derecho R.E.G.R., D.J.M.P., C.L.G. y M.G.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de noviembre de 2008, declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión, de fecha 26 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, ratificó la sentencia dictada por el juez a quo, donde declaro con lugar la demanda de reivindicación y sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva. Asimismo, condenó en costa a la parte apelante.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, el cual, una vez admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente formalizado. No hubo Impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

I

RECURSO DE NULIDAD

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por efecto de la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 24 de noviembre de 2004, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de “Menores” de la Circunscripción judicial del estado Lara en fecha 14 de abril de 2004, específicamente, por verificarse la ocurrencia del vicio de incongruencia, bajo la modalidad de incongruencia positiva del fallo dictado por el juez ad quem, ordenando en tal sentido al tribunal superior que resultare competente, dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio referido.

Ahora bien, el formalizante para argumentar su recurso de nulidad expone lo siguiente:

…En uso del derecho a la defensa y con fundamento en el principio de economía procesal explano (sic) en primer lugar la fundamentación del anunciado RECURSO DE NULIDAD:

…Omissis…

Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte. Se denuncia la infracción por al recurrida del ordinal 4° Artículo 243 eiusdem y del artículo 244 eiusdem.

Ciudadanos Magistrados la sentencia recurrida viola el mandato contenido en la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, donde resolvió anular el fallo pronunciado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 14 de abril de 2004.

Partiendo de la doctrina de esta misma Sala Civil contenida en el fallo del 24 de noviembre de 2004, donde casó la sentencia que declaraba con lugar la reconvención otorgando la propiedad del inmueble objeto de litigio a mi representado por prescripción y sin lugar la reivindicación, es necesario denunciar Ciudadanos Magistrados, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando como Juez de reenvío, se limitó a ‘transcribir’ la sentencia con los mismos motivos de la sentencia casada por la Sala, viciando la sentencia con nulidad por inmotivada, al reproducir el escrito de formalización del recurso de casación de la demandante reconvenida…

. (Negritas, mayúsculas y subrayado del formalizante).

A propósito de los argumentos expuestos por el formalizante supra transcritos, esta Sala debe aclarar cuáles son los supuestos de procedencia del recurso de nulidad, toda vez que se observa una confusión entre los motivos propios de una casación por defecto de actividad con los requisitos de procedencia del recurso de nulidad.

Sobre el particular, es preciso citar la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, caso: L.A.M.G. contra Orfelis R.B.C., cuyo criterio es reiterado en decisión de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Graciosa del Valle Figueroa de Barreto contra A.B.Z., las cuales establecieron lo siguiente:

...la viabilidad del recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil,… único supuesto: cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando, y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el Juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia.

De conformidad con el análisis que antecede y después de profundas consideraciones sobre el efecto distinto de la sentencia de casación por defectos de actividad y aquella por errores de juicio, esta Sala se aparta de su doctrina, imperante hasta ahora, en el sentido establecido en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1967, ratificada entre otras, en fechas 8 de febrero de 1995, 12 de julio de 1995, 14 de agosto de 1996, 23 de octubre de 1996, y 12 de noviembre de 1997, que admitía el recurso de nulidad contra el fallo de reenvío ocasionado por la casación del fallo por vicios de actividad, y se establece que el recurso de nulidad procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al Juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria, como desestimatoria que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia.

Igualmente se concluye que como consecuencia del efecto de la reposición en la casación por defecto de actividad, el Tribunal de reenvío que sustancia de nuevo la causa adquiere, pleno conocimiento de la misma, revisando la totalidad de los juicios de hecho y de derecho, sin ninguna vinculación a la sentencia de casación primigenia y, en consecuencia, contra su sentencia procede solamente el recurso de casación...

. (Negritas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial previamente citado, que la Sala reitera en esta oportunidad, se evidencia que el recurso de nulidad únicamente procede contra la decisión proferida por el juez de reenvío que contraríe la doctrina desarrollada en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, que ha casado por error de juzgamiento y no por defecto de actividad.

Por lo tanto, en el presente caso, la sentencia dictada por esta Sala declaró con lugar el recurso de casación, al advertirse el vicio de incongruencia, en su modalidad de incongruencia positiva -es decir, vicio de forma de la sentencia por quebrantamiento de uno de los requisitos formales de la misma (congruencia) previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil-, en consecuencia, ordenó al tribunal superior que resultare competente, dictar nueva decisión sin incurrir el vicio observado, motivo por el cual el juez de reenvío, no contrarió la doctrina casacional afianzada en algún error de juzgamiento propiamente dicho, por tanto, en aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, resulta inadmisible el recurso de nulidad intentado contra la sentencia recurrida. Así se establece.

II

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, podrá realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público, entre otras, que ella advirtiere, aún cuando éstas no se hubieren denunciado.

En este sentido, es preciso distinguir los motivos para recurrir en casación, cuando se refieren a defectos de forma de la sentencia, en este caso, sólo por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y los que afectan los trámites esenciales del procedimiento con menoscabo del derecho de defensa (artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil). Respecto de este último caso, la Sala ha insistido que el cabal desenvolvimiento del proceso se encuentra íntimamente vinculado al principio de legalidad de las formas procesales, y por tanto no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva, incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 17/4/08, caso: Corporación del Sur, S. A., c/ A.C.M.).

Precisada la doctrina, esta Sala considera importante relacionar, en forma cronológica, algunos de los actos procesales producidos en este juicio, toda vez que resulta determinante, revisar cómo se desenvolvió este juicio que inicia por reivindicación de un inmueble y en el cual, la parte demandada plantea la reconvención por prescripción adquisitiva, siendo que en este último caso, tal pretensión se ventila, a través de un procedimiento distinto al juicio ordinario, como se observa en el Título III, Capítulo I “Del juicio declarativo de prescripción” del mencionado Código de Procedimiento Civil.

Así, en fecha 14 de noviembre de 2000, la parte demandante interpone demanda de reivindicación sobre “…un inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual está edificada dicha casa, ubicados casa y terreno en esta ciudad de Barquisimeto, en la carrera 23 entre calles 25 y 26, distinguida con el N° 25-15, en jurisdicción de la parroquia concepción, Municipio Iribarren del estado Lara….”. (Folio 1 de la primera pieza).

La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El 20 de febrero de 2001, el demandado contesta la demanda de reivindicación y procede en esta oportunidad “…a RECONVENIR,… a los ciudadanos D.M. LOZADA PEREZ Y ADDA MARINA PEREZ DE MEJIAS… por prescripción adquisitiva, porque… -el demandado- viene poseyendo desde el año 1964 aproximadamente, sin que nadie se le haya opuesto por ningún medio ni de manera alguna, a la vista de todos los ciudadanos por el transcurso de todos esos años en forma ininterrumpida sin abandonarla y realizando todos los actos materiales para que se mantenga…”. (Folio 33 de la primera pieza).

La reconvención propuesta por el demandado, fue admitida por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2001. (Folio 50 de la primera pieza).

En fecha 7 de marzo de 2001, la parte demandante contesta la reconvención propuesta por el demandado. (Folios 55 y 54 de la primera pieza).

En fecha 28 y 29 de marzo de 2001, el demandado y los demandantes introducen su escrito de promoción de pruebas, respectivamente. (Folios 62, 63, 104 y 105 de la primera pieza).

El Juez a quo, el 10 de abril de 2001, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes. (Folios 115 al 118 de la primera pieza).

En fecha 23 de julio de 2001, el juez de primera instancia deja constancia de lo siguiente: “…siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes y agotadas las horas de despacho, se deja constancia de que nadie acudió. Este Tribunal se acoge (sic) establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar la sentencia”. (Folio 133 de la primera pieza).

En fecha 7 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la apelación formulada por el demandado, y en consecuencia ratificó la sentencia dictada por el juez a quo.

En virtud de lo anterior, se evidencia que estamos en presencia de un juicio por reivindicación sobre un lote de terreno constituido por “…una casa y el terreno propio sobre el cual está edificada dicha casa, ubicados casa y terreno en esta ciudad de Barquisimeto…”, y además, que la parte actora fue reconvenida por prescripción adquisitiva, siendo ambas pretensiones admitidas y sustanciadas en el mismo procedimiento.

Al respecto, la Sala advierte de la revisión de las actuaciones del expediente, que tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, con sede en Barquisimeto, como el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, consintieron que es posible admitir en un mismo proceso las pretensiones anteriormente señaladas de reivindicación y prescripción adquisitiva, es decir, que ambas podían ser tramitadas por el procedimiento ordinario.

Así, se observa que mediante autos de fechas 24 de noviembre de 2000 y 28 de febrero de 2001, el tribunal de la causa admitió la demanda y la reconvención del demandado por prescripción adquisitiva, respectivamente, aún cuando tales pretensiones, venían siendo consideradas excluyentes. Efectivamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia, manifestaban que tales pretensiones debían ser tramitadas a través de sus respectivos procedimientos.

Al respecto, la Sala se pronunció en relación con la posibilidad de ventilar en un mismo procedimiento, pretensiones de reivindicación y prescripción adquisitiva, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, caso: M.L.D.F., contra el Centro Médico Loira C.A, criterio éste reiterado en sentencia del 23 de enero de 2009, caso: Inversiones B.V., S.A., contra S.C. de Gómez y otro, en los términos siguientes:

…es necesario precisar que antes de la entrada en vigencia de nuestro actual Código de Procedimiento Civil, la doctrina consideraba viable que el demandado en reivindicación alegara bien como excepción de fondo en la contestación a la demanda, o por vía de mutua petición, la prescripción adquisitiva del inmueble que poseía, por cumplir con los extremos exigidos para ello, a saber, que la posesión fuera legítima y por un período de tiempo igual o superior a veinte (20) años.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de nuestro actual texto procesal, el legislador consideró oportuno instituir el juicio de prescripción adquisitiva como una acción independiente, que debía ser tramitada a través de un procedimiento especial, denominado “juicio declarativo de propiedad”, el cual, entre otras cosas, establece para el acciónate la obligación de demandar a todas aquellas personas que aparezcan como propietarios del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, e igualmente impone la obligación de llamar al proceso mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de litigio.

En el presente caso, la Sala evidencia que la sentencia recurrida no consideró estas circunstancias y ante la prescripción adquisitiva invocada en la contestación de la demanda por la parte accionada, procedió a declarar “…como poseedor legítimo y como único propietario por vía de prescripción adquisitiva y por tradición del inmueble al ciudadano OSCAR SUCRE RIVAS…” obviando en su declaratoria que dicha excepción sólo podía surtir efectos jurídicos en contra del accionante en reivindicación, y no respecto de todas aquellas personas que por disposición de lo indicado en el artículo 692 del texto procesal, deben ser llamadas a juicio mediante la interposición de una demanda distinta al presente juicio de reivindicación.

Es necesario destacar que la presente acción fue intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 20 de septiembre de 1990, es decir, bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, por lo cual, era imperativo para el sentenciador de alzada, considerando la incompatibilidad de los procedimientos de reivindicación y prescripción adquisitiva, en lo que respecta al llamado a juicio de los interesados en el inmueble objeto de la acción, pronunciarse únicamente sobre la pretensión del reivindicante y sobre la excepción de prescripción alegada por el demandado, y no darle un efecto jurídico erga omnes al dispositivo del fallo, en detrimento de todas aquellas personas que pudieran haber tenido interés en el inmueble objeto de la presente acción. Así se establece.

Dicho pronunciamiento evidentemente subvirtió formas procesales que trajeron como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de aquellas personas que por disposición del citado artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, deben ser llamadas a tomar parte de una acción autónoma declarativa de prescripción. Así se decide…

. (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que esta Sala de Casación Civil, al advertir la existencia de procedimientos particulares para dirimir por una parte demandas de reivindicación y, por la otra pretensiones por prescripción adquisitiva, consideraba inviable darle curso a ambas pretensiones en un mismo juicio.

En efecto, el vigente Código de Procedimiento Civil en sus artículos 690 y siguientes, dispone de un procedimiento particular para dirimir controversias sobre la prescripción adquisitiva, estableciendo esencialmente, la obligación de demandar a todas aquellas personas que aparezcan como propietarios del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, así como el deber de llamar al proceso mediante edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble objeto de litigio. De allí, que la Sala, en aplicación de las normas antes referidas, no admitía la acumulación de pretensiones por reivindicación, conjuntamente con prescripción adquisitiva.

No obstante el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de una profunda revisión de los procedimientos establecidos en nuestra Ley Adjetiva, dispuesto para sustanciar demandas de reivindicación o prescripción adquisitiva, así como bajo el amparo del nuevo marco constitucional que informa el proceso civil, modificó el referido criterio, en sentencia Nº 08-308 de fecha 17 de julio de 2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda contra H.S.H. deG. y otros, en la cual dejó sentado lo siguiente:

…si bien es cierto que hasta el día de la publicación del presente fallo se ha sostenido que las pretensiones deben ser tramitadas separadamente, no deja de ser cierto, que sustanciarlas de manera aparejada o dentro de un mismo proceso, enaltece los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso a los órganos de administración de justicia, y de esta manera, se lograría la justicia sin detenerse en formalismos innecesarios que contraríen tal fin. Además, se disminuiría la posibilidad de que se dictaran sentencia contradictorias en causas conexas, afectándose así los intereses de los justiciables.

En ese sentido, debe esta Sala establecer, que objetar la tramitación conjunta de las pretensiones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, por la sola circunstancia de ser diferentes, en uno y otro caso, concretamente, en cuanto a la citación de los demandados y/o terceros interesados, implicaría darle más importancia al cumplimiento de formalidades no esenciales, antes que permitir la aplicación de los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia.

…Omissis…

En este orden de ideas, esta Sala de Casación civil considera necesario explicar y cotejar la naturaleza jurídica de ambas pretensiones y sus respectivos procedimientos, para luego determinar los rasgos comunes entre estos, lo que permitiría apreciar la posibilidad de simplificar su tramitación, respetando siempre los derechos y garantías establecidas legal y constitucionalmente para las partes dentro del proceso.

Bajo este contexto, tenemos que, las acciones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, son comunes en cuanto al hecho de estar vinculadas al derecho de propiedad, por cuanto han sido establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, como mecanismos para perseguir, defender y proteger la pertenencia, el uso, el goce y la disposición de un determinado bien. Aún más, cuando son pretensiones que se tramitan, en su primera fase, -la de citación- de manera distinta, coinciden, en primer término, en que a los demás actos que le siguen a etapa de citación, le son aplicables las normas que rigen el procedimiento ordinario.

Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que respecto de un mismo objeto, podrían existir justiciables con intereses opuestos, en el cual uno de ellos pretende la restitución del inmueble, mientras que otro procura que se le otorgue el derecho de propiedad sobre el referido bien, por considerar que en él concurren los requisitos legalmente establecidos para la declaración de certeza de su pretensión.

La situación antes expuesta, presupone la existencia de un conflicto de intereses, con dos pedimentos opuestos, mas no excluyentes entre sí, por lo que, en atención al derecho de igualdad que debe existir para las partes en todo proceso, es necesario atenderlos bajo las mismas condiciones, tratando de conciliar las diferencias iniciales que existen en su tramitación.

…Omissis…

Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento va referida directamente al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario.

Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio de declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario.

…Omissis…

De lo antes expuesto, se desprende que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil, situación ésta que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar armónicamente, en un mismo proceso, la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva.

.

De la sentencia citada precedentemente, se observa el cambio de criterio respecto a la imposibilidad de acumular en un mismo procedimiento, las pretensiones de reivindicación y prescripción adquisitiva, pues de una revisión detallada y comparativa del juicio ordinario -dispuesto para la reivindicación- y el juicio declarativo de prescripción -a los efectos de ventilar una acción por prescripción adquisitiva-, la Sala precisó en la mencionada decisión, que tales pretensiones obedecían a intereses opuestos más no excluyentes.

En tal sentido, la referida sentencia Nº 08-308 de fecha 17 de julio de 2009, resaltó la nota distintiva fundamental entre ambos procedimientos –procedimientos ordinario y el declarativo de de prescripción, específicamente en relación con el trámite para la citación de los demandados y publicación de edicto. En efecto, el juicio declarativo de prescripción, exige que se cite no sólo a los demandados, en la forma prevista en el capítulo IV “De las Citaciones y notificaciones”, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, sino además, que se emplace de igual modo, a través de edictos, a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del litigio, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código adjetivo.

En este sentido, la Sala consideró en la sentencia ut supra que, las particularidades del juicio declarativo de prescripción, que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se refieren esencialmente al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley dispuso la publicación de edictos, cuya finalidad es precisamente defender los derechos -fundamentales a la defensa y al debido proceso- e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados. Luego de cumplir tal formalidad, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se seguirán las etapas subsiguientes dispuestas para el juicio ordinario, tal como lo prevé el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, resulta relevante aclarar en el presente caso, que la sentencia de la Sala citada ut supra, fijó sus efectos en el tiempo, estableciendo que dicho criterio comenzaría a regir, a partir del día siguiente de la publicación de ese fallo; sin embargo, cabe destacar que, la Sala consideró el hecho de que jueces de instancia hubiesen introducidos los cambios antes explicados, con antelación a la publicación de la sentencia contentiva del cambio de criterio, en cuyo caso no sería motivo para censurar a los tribunales y jueces que hubiesen adoptado su proceder a la doctrina que se abandona en el citado fallo de la Sala, así como tampoco será causa de reposición aquellos casos que se hayan sustanciado acogiendo íntegramente el nuevo criterio.

No obstante, si bien en el caso que se examina fueron sustanciadas ambas pretensiones –reivindicación y prescripción- en un mismo procedimiento, esta Sala en las actuaciones contentivas del expediente, no constató el emplazamiento de los terceros interesados mediante edictos, tal como lo exige el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, esta Sala observa, por una parte, que la demanda por reivindicación fue propuesta en fecha 14 de noviembre de 2000, y por la otra que, en la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado reconvino al actor por prescripción adquisitiva, en relación con “…la casa ubicada en la carrera 23 entre calles 25 y 26 N° 25-15 de esta ciudad de Barquisimeto…” (folios 29 y 30 primera pieza), siendo esta última igualmente admitida por el tribunal de la causa en fecha 28 de febrero de 2001. (Folio 50 de la primera pieza).

Asimismo, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó sentencia mérito, en fecha 26 de noviembre de 2002, declarando con lugar la demanda de reivindicación y sin lugar la reconvención propuesta.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual adquirió plena jurisdicción para resolver la presente causa, declaró sin lugar la apelación, y en consecuencia ratificó la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia antes mencionado.

Como puede observarse del análisis anterior, no fue atendido ni por el tribunal de la causa, ni por el juez ad quem las particularidades procedimentales de las pretensiones de reivindicación y por prescripción adquisitiva, formuladas en el presente juicio, bien rechazando la reconvención propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 81, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil y según el criterio jurisprudencial sostenido para ese momento, en relación con la incompatibilidad de ambas pretensiones; ni tampoco cumplió con la obligación de emplazamiento tanto de los demandados principales como de los terceros interesados, mediante la publicación de los respectivos edictos y durante el tiempo requerido, tal como lo exigen los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con tal omisión derechos fundamentales como son, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la protección de los derechos subjetivos de los terceros desconocidos, que eventualmente tendrían algún interés en la pretensión por prescripción adquisitiva.

A hora bien, es preciso insistir en que, el control sobre el orden, oportunidad y equilibrio de las actuaciones procesales de las partes, corresponden inexcusablemente a los jueces de instancia. Efectivamente, el juez es el director del proceso y debe estar atento ante cualquier irregularidad procedimental con el fin de aplicar los correctivos pertinentes. (Ver, sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino S.C. contra A.F.F. y otra).

Queda claro pues, que el juez al no cumplir con la forma procesal relativa a la publicación de los edictos emplazando para el juicio, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble infringió el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, esta Sala declara las infracciones de orden público cometidas por los jueces de instancia, previamente señaladas de manera que, en el dispositivo de este fallo, se repondrá la causa al estado de que el juez de primera instancia practique adecuadamente el acto de citación, fijando y ordenando la publicación de los edictos en la forma prevista en los artículos 692 y 231 eiusdem. Así se establece.

Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal, por haberse infringido los artículos 15, 206, 211 231, 692 del Código de Procedimiento Civil, pues la nulidad que se presentó en el litigio es esencial para la validez del proceso, en tal sentido, la Sala no entrará a conocer las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 7 de noviembre de 2008. En consecuencia, decreta la nULIDAD de la sentencia recurrida, así como de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y REPONE la causa al estado de que el juez de primera instancia que corresponda, practique adecuadamente el acto de citación de los demandados principales, y fijara y publicará los edictos en la forma prevista en el artículo 231 en concordancia con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la controversia.

Dada la índole de la decisión, no procede la condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de la mencionada remisión al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

ANTONIO R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VELEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000700 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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