Sentencia nº 01383 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2014-1099

Por Oficio N° 8.698 de fecha 12 de agosto de 2014, recibido el día 14 del mencionado mes y año en esta Sala Político-Administrativa, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de los recursos de apelación incoados los días 3 de julio y 4 de agosto de 2014 por los abogados A.H.S. y A.E.H.S. (INPREABOGADO Nros. 77.535 y 2.836, respectivamente), actuando como apoderados en juicio de la contribuyente DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., sociedad de comercio inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de los entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de julio de 1992, bajo el N° 63, Tomo 36-A-Pro., representación que se evidencia de instrumento poder que cursa bajo los folios 4 al 9 de la primera pieza de las actas procesales; contra la sentencia definitiva N° 1.673 del 20 de junio de 2014, dictada por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos el 10 de octubre de 2013 por los representantes judiciales mencionados supra, para impugnar la P.A. N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2928, emitida en fecha 6 de agosto de 2013 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se desestimó la solicitud realizada en sede administrativa por la aludida empresa, referida a la declaratoria de improcedencia del Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2012/0092 de fecha 6 de febrero de 2012, y se instó “a la División de Recaudación [de esa Gerencia] continuar con las acciones de cobro respecto a las obligaciones contenidas en [la mencionada intimación] notificada en fecha 08 de febrero de 2012, por la cantidad total de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.789.763,00)”. (Agregados de esta Alzada. Mayúsculas y resaltado del acto impugnado).

Por auto del 11 de agosto de 2014, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta M.I..

El 16 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante diligencia del 7 de octubre de 2014, los apoderados en juicio de la contribuyente consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

El 21 de octubre de 2014, el abogado V.G.R. (INPREABOGADO N° 76.667), actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se evidencia del instrumento poder que cursa en los folios 66 al 72 de la tercera pieza del expediente, contestó los alegatos expuestos por la sociedad mercantil en la fundamentación de la apelación ejercida.

Por auto del 22 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, quienes fueron designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Alzada pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a los ciudadanos S.R.P.d.P. y J.J.R.M., cédulas de identidad Nros. 6.244.827 y 4.440.560, respectivamente, fiscales adscritos a dicha División, para llevar a cabo el procedimiento previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, a la contribuyente Diebold OLTP Systems, C.A., en materia de Impuesto Sobre La Renta para los ejercicios impositivos coincidentes con los años civiles 2007 y 2008; mediante la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR-108 de fecha 11 de mayo de 2010.

Realizadas las labores de investigación correspondientes, los mencionados funcionarios presentaron sus conclusiones en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR-00108-10, la cual suscribieron y notificaron en fecha 27 de octubre de 2010. Allí, se señaló que la sociedad mercantil antes mencionada debía pagar al Fisco Nacional una diferencia de Impuesto Sobre La Renta determinada respecto al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2008, por la cantidad de novecientos ochenta y seis mil cuatrocientos treinta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 986.430,42), derivada de los conceptos “gastos no deducibles por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras; pérdidas en compra-venta de bonos no deducibles; diferencia en el reajuste por inflación del patrimonio neto al inicio; gastos no normales ni necesarios por concepto de pérdida en venta de créditos fiscales [y] gastos sin comprobación”. (Agregado de esta Alzada).

En fecha 17 de noviembre de 2010 la representación de la empresa consignó en sede administrativa el correspondiente escrito de descargos.

Mediante el acto contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-118 del 30 de septiembre de 2011, y notificada el 4 de noviembre del mismo año, la División de Sumario Administrativo de la aludida Gerencia Regional confirmó las objeciones fiscales formuladas, resultando en consecuencia la obligatoriedad, a cargo de la recurrente, de pagar los conceptos que se enumeran a continuación: (i) diferencia de Impuesto Sobre La Renta, por la cantidad de setecientos noventa y siete mil setecientos setenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 797.774,00); (ii) sanción de multa, impuesta conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por el monto de un millón cuatrocientos ochenta y dos mil ochocientos diecinueve bolívares sin céntimos (Bs. 1.482.819,00); y (iii) intereses moratorios, liquidados según lo establecido en el artículo 66 eiusdem, por la suma de quinientos nueve mil ciento setenta bolívares sin céntimos (Bs. 509.170,00); para un total de dos millones setecientos ochenta y nueve mil setecientos sesenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 2.789.763,00).

El 8 de diciembre de 2011, la representación en juicio de la contribuyente interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-118 del 30 de septiembre de 2011 antes aludida.

En fecha 6 de febrero de 2012, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2012/0092, notificada el día 8 del mismo mes y año, a través de la cual se le requirió a la contribuyente, según lo establecido en los artículos 289 y siguientes del Código en estudio, el pago de la deuda determinada en la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-118 del 30 de septiembre de 2011.

El 14 de febrero de 2012, la representación de la contribuyente Diebold OLTP Systems, C.A. acudió a sede administrativa señalando mediante escrito que “contra la referida Resolución de Sumario Administrativo [N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-118 del 30 de septiembre de 2011, su] representada ejerció el correspondiente Recurso Contencioso Tributario el 08 de diciembre de 2011, ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las pertinentes normas del Código Orgánico Tributario, sin que a la presente fecha haya sido dictada la correspondiente sentencia, por lo que resulta legalmente improcedente el requerimiento contenido en [el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2012/0092, del 6 de febrero de 2012]”. (Añadidos de esta Sala).

Mediante sentencia interlocutoria N° 32/2012 de fecha 8 de marzo de 2012, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-118 del 30 de septiembre de 2011; asignándole el N° de expediente AP41-U-2011-000535.

El 6 de agosto de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la P.A. N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2928, mediante la cual desestimó la solicitud realizada en sede administrativa por la representación de la aludida empresa, referida a la declaratoria de improcedencia del Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2012/0092 de fecha 6 de febrero de 2012, porque “no consta en el expediente fallo interlocutorio alguno que decrete la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de contenido tributario vinculado al caso sub examine [razón por la cual] en el presente caso no está suspendida la ejecutoriedad de la cual gozan los actos administrativos, por lo que [se consideran válidas y exigibles las obligaciones tributarias contenidas en el Acta de Intimación impugnada]” (Añadidos de esta Sala).

En consecuencia de lo anterior, la mencionada Gerencia instó “a [su] División de Recaudación continuar con las acciones de cobro respecto a las obligaciones contenidas en la Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2012/0092 de fecha 06 de febrero de 2012, notificada en fecha 08 de febrero de 2012, por la cantidad total de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.789.763,00)”. (Agregado de esta Alzada. Mayúsculas y resaltado del acto impugnado).

Contra el acto contenido en la P.A. N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2928 antes mencionada, la representación en juicio de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 10 de octubre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando exclusivamente lo que se resume a continuación:

Que “el pretender obligar a [su] representada el pago por adelantado de las sumas objeto de contención, y aún más, el pago efectivo de las mismas se traduce en definitiva en una violación del derecho de la defensa de los contribuyentes, quienes al pagar y conocer de la pérdida del valor monetario además de la pérdida en que se puede incurrir con el pago de gastos de juicio y honorarios de abogados preferirían no recurrir de legítimos derechos, correspondiendo al Poder Judicial preservar tan sagrado derecho ciudadano como es el Derecho a la Defensa” (sic). (Interpolado de esta M.I.).

Que “la pretensión de la Administración Tributaria de cobrar de forma inmediata a [su] representada, el reparo que le fuera hecho, la multa y los intereses que se han causado, monta a una relevante cantidad de dinero que afecta el buen decurso de los negocios de la empresa, se le priva de un patrimonio líquido importante que consecuencialmente limita el poder negocial de la empresa afectando el resultado del ejercicio económico correspondiente. El pago del reparo, la multa y sus intereses, provocan el daño a que se refiere el artículo 263 del COT, daño que adquiere, en v.d.p.d. devaluación que afecta a la moneda nacional, la condición de IRREPARABLE, por cuanto, de ganarse el proceso, como debe ocurrir, por la nulidad solicitada, el Fisco deberá reintegrar lo pagado, o al menos, compensarlo contra impuestos futuros, pero el Estado difícilmente ajustará el valor monetario de lo que deba reintegrar y no pagará tampoco intereses sobre la suma que se deposite en sus arcas” (sic). (Añadido de esta Alzada. Mayúsculas del escrito recursivo).

Que “[su] mandante ha sido una contribuyente ejemplar, en su larga vida como entidad mercantil, no ha sido objeto de reparos por motivos impositivos, paga sus impuestos como contribuyente especial en la forma precisa y puntual que le corresponde y esa actitud de buen contribuyente debe ser reconocida en el momento que se plantee la disyuntiva de la suspensión de los efectos del acto recurrido, al buen contribuyente debe tratarse como tal, la sanción no puede agravarse con su pago prematuro, razones de equidad y de justicia ameritan la suspensión solicitada, ya que de otra manera, la sanción ínsita en la multa se agrava con el daño irreparable que arriba hemos expuesto (…) lo cual encaja en el requisito del artículo 263 arriba citado, ya que este severo menoscabo del valor adquisitivo de la moneda causa un ‘grave perjuicio al interesado’” (sic). (Agregado de esta M.I.).

Que la apariencia de buen derecho en la presente causa se observa del recurso contencioso tributario intentado por su patrocinada “contra la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-118 de fecha 30 de septiembre de 2011, notificada el 4 de noviembre de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 08 de marzo de 2012” (sic).

En la misma fecha (10 de octubre de 2013), la representación en juicio de la contribuyente solicitó al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas medida cautelar de suspensión de efectos, en el m.d.p. contencioso tributario seguido para impugnar el contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-118 del 30 de septiembre de 2011, el cual determinó a su cargo la obligación de pagar al Fisco Nacional los montos controvertidos anteriormente mencionados que ascienden a la totalidad, como ya se ha indicado, de dos millones setecientos ochenta y nueve mil setecientos sesenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 2.789.763,00).

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento del Asunto N° AP41-U-2013-000412, atinente al recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2928 de fecha 6 de agosto de 2013, previo a pronunciarse sobre la admisión o no de dicho recurso, requirió al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de esa Circunscripción información “respecto a si en ese Tribunal cursa el asunto AP41-U-2011-000535, con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente ‘DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A.’ y contra qué actos administrativos, identificados plenamente”.

Por Oficio N° 07/14 del 10 de enero de 2014, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio respuesta a la petición supra señalada, en los siguientes términos:

Me dirijo a Usted, a fin de dar contestación a la solicitud (…) y en este sentido le informo que cursa ante este Tribunal el Asunto N° AP41-U-2011-000535, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha ocho (08) de Diciembre de 2011, por [los] Apoderados Judiciales de la contribuyente ‘DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A.’ (…) contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-118 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2011 (…) mediante la cual se confirmó (sic) las objeciones fiscales formuladas a la contribuyente mediante Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR-00108-10 y en consecuencia ordenó la expedición de las Planillas de Liquidación tal como se detalla a continuación: (…) la cantidad de Bs. 797.774,00 (I.S.L.R.), Bs. 1.482.819,00 (MULTA) y Bs. 509.170,00 (INTERESES MORATORIOS); y por cuanto en fecha once (11) de Junio de 2012 se dictó auto mediante el cual se dijo Vistos, el presente asunto se encuentra en etapa de decisión, pendiente desde esa fecha

. (Agregado de esta Sala).

El 20 de enero de 2014, recibida la información requerida, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2928 de fecha 6 de agosto de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva N° 1.673 del 20 de junio de 2014, el aludido Tribunal Superior declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación en juicio de la contribuyente Diebold OLTP Systems, C.A. para impugnar la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2928 de fecha 6 de agosto de 2013 supra mencionada, con base en las consideraciones siguientes:

La Jueza a quo circunscribió la controversia, a la determinación de “la legalidad o no de la P.A. impugnada y si se violó o no el derecho a la defensa y al debido proceso”; indicando además que “en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante, visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito [se] considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida”. (Agregado de esta Alzada).

Luego del resumen de los alegatos esgrimidos, y de lo plasmado en el acto administrativo impugnado, analizó la Sentenciadora de instancia el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo; señalando de seguidas que “la recurrente interpuso recurso contencioso tributario por ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario contra la Resolución de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R2011-118, la cual da origen a la Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/ACIM/2012/0092, de fecha 06 de febrero de 2012, y que el mismo día que interpuso recurso contencioso tributario contra la Providencia impugnada en el presente caso, dicha recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo primigenio, por lo cual, a la fecha en que la Administración Tributaria dictó el Acta de Intimación in comento, se encontraba bajo el primer supuesto del parágrafo primero del artículo 263 antes transcrito, es decir, no se había solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial”.

En ese orden de ideas, concatenó lo anteriormente señalado con el procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto en los artículos 211 y siguientes eiusdem, concluyendo así que “efectivamente, la Administración Tributaria procedió a emitir el Acta de Intimación posterior a la notificación de la Resolución que le sirve de fundamento y que la misma cumple con los requisitos establecidos de conformidad con lo previsto en los artículos precedentemente transcritos, razón por la cual esta juzgadora considera que la Administración Tributaria, actuó ajustada a derecho”; desestimando en consecuencia la presunta violación a la garantía constitucional del debido proceso.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa de la contribuyente, indicó el Tribunal de instancia que “la Sala Constitucional [del Tribunal Supremo de Justicia], en sentencia de fecha 06 de abril de 2001, Expediente No. 00-0924, ha señalado que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción”; y complementó lo anterior al señalar que “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo”. (Agregado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior y visto el contenido de los autos, declaró la Juzgadora de instancia que la violación de los prenombrados derechos no se materializó, porque “se le participó a la contribuyente que en caso de inconformidad con dicha Providencia podía ejercer el Recurso Contencioso Tributario previsto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en un plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de su notificación, el cual fue ejercido ante este Órgano Jurisdiccional, debidamente tramitado y sustanciado conforme a derecho, pudiendo presentar los escritos y las pruebas que consideró prudente y de esta forma ejercer una adecuada defensa; razón por la cual este Tribunal considera que tanto en sede Administrativa como en sede Jurisdiccional no ha sido violentado el derecho constitucional a la defensa ni al debido proceso de la recurrente”.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de origen declaró:

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ‘DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A.’ contra la Providencia Administrativa No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT-2013- 2928 de fecha 06 de agosto de 2013 (…) mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de la recurrente y en consecuencia instó a la División de Recaudación continuar con las acciones de cobro respecto de las obligaciones contenidas en la Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2012/0002 de fecha 06 de febrero de 2012 (…). En consecuencia:

PRIMERO: Se confirma la Resolución (sic) anteriormente identificada.

SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del presente recurso

.

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de octubre de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Diebold OLTP Systems, C.A. fundamentó la apelación interpuesta, en los términos que a continuación se describen:

Que “la Administración Tributaria al formular los reparos [y confirmarlos] incurrió en una grave violación de los derechos de la contribuyente (…) en especial en el derecho a la defensa, al ignorar y desestimar sus alegatos fundamentados en las disposiciones legales, la jurisprudencia y la doctrina tributaria, que plenamente asisten a la recurrente, tales como el error de derecho excusable, el carácter accesorio de la multa, las eximentes de responsabilidad penal tributaria, el haber adoptado la contribuyente el criterio o la interpretación expresada por la Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto, alegatos estos consagrados todos en los siguientes artículos del Código Orgánico Tributario: el 85, numeral 4, el 171, numeral 3, y el 234” (sic). (Agregado de esta Alzada).

Que las defensas resumidas supra, “fueron argumentadas (…) no sólo ante la Administración Tributaria (SENIAT), sino también ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria (…) al intentarse el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2011-118 de fecha 30 de septiembre de 2011 [el cual] constituye la prueba fundamental de la apariencia de buen derecho que ostenta [su] patrocinada frente a la pretensión de la Administración Tributaria, de ignorarle sus derechos, en especial el derecho a la defensa”. (Añadidos de esta Sala).

Que la Sentenciadora de origen “se limita a decidir sobre el aspecto estrictamente formal del derecho a la defensa, en el sentido de que las partes deben ser oídas y se les otorga el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas, pero no profundiza sobre la fundada argumentación de la recurrente quien alegó [que las actuaciones administrativas sometidas a consideración] son contrarias a la Ley, al Derecho Tributario, a la reiterada jurisprudencia y a la doctrina nacional e internacional”. (Interpolado de esta M.I.).

Que “la representación fiscal sostiene que su mandante tiene el derecho a instaurar y exigir el procedimiento de Intimación al Pago de Derechos Pendientes contra la recurrente, que no están definitivamente firmes, sobre la base de que se trata de una simple gestión extrajudicial de mero trámite, pero negándole la importancia y efecto que tiene de ser preparatorio de la acción judicial de vía ejecutiva, mediante la cual se podrían practicar medidas ejecutivas de embargo en contra de la contribuyente que ha desafiado la presunta acción ‘infalible’ de la Administración Tributaria porque ha objetado por la vía judicial, muy razonablemente, un acto administrativo punitivo que le desconoce a la contribuyente las eximentes de responsabilidad tributaria que le corresponden por la ley”.

Que la representación fiscal concluyó “errada e imaginativamente que de conformidad con el Artículo 214 del Código Orgánico Tributario, la intimación de derechos pendientes no está sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código (…) la cual constituye un acto administrativo perfectamente susceptible de ser impugnado”.

Que “si se examina detalladamente la identificada p.a. impugnada, se puede evidenciar que en ninguna parte de su texto existe el apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo e igualmente está totalmente demostrado que el mismo acto administrativo no se funda en obligaciones tributarias definitivamente firmes, ya que los tributos, sanciones y accesorios que se pretenden intimar (…) bajo ninguna circunstancia son definitivamente firmes, ya que las hemos impugnado en el recurso que conoce el Juzgado Superior Sexto de esa misma Circunscripción Judicial”.

Que “la tramitación de la intimación al pago de derechos pendientes, constituye un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución que conduce inexorablemente a la práctica de medidas ejecutivas en contra de la contribuyente, sobre la base de presuntas obligaciones tributarias que no están definitivamente firmes y cuyo ejercicio de su derecho de defensa del recurso de impugnación contra el acta de reparo y del acto administrativo o Resolución Tributaria que impuso ilegalmente tales obligaciones tan elevadas está pendiente de ser sentenciado, lo cual determina que tales obligaciones tributarias y otros conceptos no están definitivamente firmes como lo exige la jurisprudencia”.

Que “si no se impugna el acto administrativo de intimación de derechos pendientes, a su representada le pueden constituir un título ejecutivo o un documento fundamental de una demanda de ejecución, para intentar la vía ejecutiva y practicar en su contra las medidas ejecutivas consagradas en la ley para estos casos (…) tal actuación (…) además de violar el derecho a la defensa (…) igualmente desconoce que el recurso de nulidad intentado en el Juzgado Superior Sexto (…) cumple con las condiciones necesarias del periculum in damni y del fumus boni iuris, lo cual se evidencia del contenido del libelo y de los anexos acompañados al mismo, así como de las pruebas”.

Que, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, “si la ejecución de un acto administrativo pudiere causar graves perjuicios al interesado, éste podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto de que se trate y el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado o si la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho”.

Que “permitir la ejecución anticipada del acto administrativo de la ejecución del pago de los derechos pendientes causaría a su representada el daño económico resultante de la pérdida del valor monetario por efectos de la inflación, el cual, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela ha venido creciendo vertiginosamente en forma sostenida”.

Que “en el supuesto de que la Administración procediera diligentemente a la restitución de lo indebidamente pagado, la misma sólo comprenderá el resarcimiento de intereses moratorios a que se refiere el artículo 67 eiusdem, el cual NUNCA resarcirá la pérdida del valor del dinero que hoy se pague. La ley no contempla como elemento de compensación del que venimos hablando del ajuste por inflación, lo cual de por sí pone de relieve el grave perjuicio (artículo 263 del COT) que sufriría [su] mandante si se llegare a permitir la ejecución de dicho acto administrativo”. (Agregado de esta Alzada).

Que “el desembolso de la cantidad objeto del reparo, cuya legalidad se encuentra en discusión, no sólo mermaría la liquidez monetaria y movilidad financiera de [su] mandante, sino que de declararse con lugar el recurso (…) no podría recuperar JAMÁS, la perdida que ello le produciría, producto de la inflación o pérdida del valor monetario de la cantidad objeto del reparo si fuere pagada, y en este sentido, se trataría de un daño grave por ser de IMPOSIBLE REPARACIÓN”. (Añadido de esta Sala).

Que “el fumus boni iuris viene dado por el hecho de la discutible razón que pueda tener, en este caso, la Administración para sustentar este reparo que injustamente se le imputa a la recurrente, porque pueden existir y existen válidamente concepciones para la interpretación de los supuestos incumplimientos tributarios, tal como se refleja en la exposición del escrito del recurso (…) e igualmente sustentada en citas doctrinales y jurisprudenciales nacionales y extranjeras, fundamentadas además por disposiciones legales, como son los aspectos de las eximentes de responsabilidad tributaria del error de derecho excusable y de la responsabilidad penal tributaria, previstas en los artículos 85 y 234 del COT (sic).

Que su representada “solicitó la nulidad del acto administrativo de la intimación al pago de los derechos pendientes y de la providencia que lo ratificó (…) con fundamento en el derecho que deriva de su condición de contribuyente cumplidor a carta cabal de sus obligaciones y deberes tributarios desde el día de inicio de sus actividades comerciales [razón por la cual] no debe ser sancionada injustamente con multas desproporcionadas como lo es en este caso, ni obligársele a pagar cantidades de dinero sin una decisión previa que establezca la legalidad de dicho pago por una autoridad judicial”. (Agregado de esta Alzada).

Finalmente, requirió la apelante se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia objeto de análisis y se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 21 de octubre de 2014, la representación fiscal contestó los alegatos esgrimidos por los apoderados en juicio de la contribuyente, en los términos que se resumen a continuación:

Que “la falta de pago de las obligaciones tributarias dentro de los plazos indicados, da lugar al inicio del Juicio Ejecutivo, siempre y cuando, tal como se produjo en el caso de autos, no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto en vía judicial, o que esta haya sido negada por el Juez de la causa por no cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia”.

Que “en la causa que cursa ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, lo cual, tal como lo dejó asentado la Jueza a quo en la motiva del fallo, a la fecha en que la Administración Tributaria dictó el Acta de Intimación mencionada, se encontraba bajo el primer supuesto del Parágrafo Primero del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, es decir, ausencia de solicitud de la suspensión de los efectos del acto recurrido”.

Que “según lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, el ejercicio del recurso contencioso tributario no suspende per se los efectos del acto administrativo impugnado, estableciendo en su Parágrafo Primero, que la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas cuando no se hubiese solicitado la suspensión de tales efectos en vía jurisdiccional mediante el juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 y siguientes del Código en estudio, observándose con ello que la actuación desplegada por la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho, visto el seguimiento de los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, aunado a la revisión y confirmación realizada por el mencionado Órgano Jurisdiccional del procedimiento efectuado por la Administración, así como del acto impugnado”.

Que en el presente caso no se evidencia la vulneración del derecho a la defensa, porque “por una parte encontramos el contenido del Parágrafo Primero del artículo 263, así como el artículo 295, ambos del Código Orgánico Tributario, que contienen entre otras previsiones, que el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme, y por otra parte, la imposibilidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado en la vía ejecutiva, por lo que podemos concluir, que ésta no es una hipótesis legislativa elaborada al azar, corresponde a un escenario planteado para salvaguardar los derechos del contribuyente ante la obtención de una sentencia que lo favorezca y por la otra, la protección de los derechos de la República ante la insolvencia del contribuyente con motivo de la obtención de un fallo favorable”.

Por último, requirió la representación fiscal la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, y que en caso contrario, se exima a la República del pago de las costas procesales, “no sólo por haber tenido suficientes y racionales motivos para litigar, sino también en aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.) (…) adoptado por esa Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00113 de fecha 03 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido tanto las objeciones formuladas por la representación judicial de la contribuyente Diebold OLTP Systems, C.A., como las defensas esgrimidas por el sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional; observa la Sala que la controversia planteada se circunscribe al análisis de la conformidad a derecho de la sentencia definitiva N° 1.673 del 20 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2928, emitida en fecha 6 de agosto de 2013 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Visto lo anterior, esta Alzada observa que el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable a la causa de autos en razón de su vigencia temporal, establece lo que se trascribe de seguidas:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil

. (Resaltado y subrayado de esta M.I.).

El artículo supra transcrito, ha sido analizado precedentemente por esta Alzada en reiteradas oportunidades, estableciéndose que el decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto que se impugne debe realizarse tras la comprobación en forma conjunta de las exigencias contenidas en dicho artículo, a saber, si la ejecución de dicha actuación “pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.

La afirmación anterior, se fundamenta en que “la existencia de una sola de [las exigencias aludidas] no es capaz de lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, en razón de que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad y legitimidad, si no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar. De allí que la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, en el entendido que estas circunstancias deben haber sido debidamente acreditadas en autos”. (Vid., sentencias de esta M.I. Nros. 00607, 00085, 00576, 00963, 01375 y 00681, de fechas 3 de junio de 2004, 26 de enero y 4 de mayo de 2011, 8 de agosto de 2013, 15 de octubre de 2014 y 10 de junio de 2015, casos: Deportes El Marqués, C.A., Mercantil C.A., Banco Universal, Cadipro Milk Products, C.A., Corp Banca, C.A., Banco Universal, Agencia de Viajes Omega, C.A. y Diebold OLTP Systems, C.A., respectivamente). (Agregado de esta Sala).

Ahora bien, se desprende del contenido del parágrafo primero del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 antes examinado, que: (i) en los casos en que no se hubiere solicitado la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo en vía judicial; (ii) si se hubiese requerido, pero la misma estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal; o (iii) si la misma hubiere sido negada; la Administración Tributaria podía exigir el pago de las cantidades determinadas, mediante el procedimiento de juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 y siguientes eiusdem; cuyo campo de acción abarca a “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código”. (Ver a los efectos el mencionado artículo 289).

En el caso de autos se observa que la Administración Tributaria confirmó, mediante el acto contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-118 del 30 de septiembre de 2011, la existencia de una diferencia de Impuesto Sobre La Renta por la cantidad de setecientos noventa y siete mil setecientos setenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 797.774,00) correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2008; además de la imposición de la sanción de multa correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón del tiempo, por el monto de un millón cuatrocientos ochenta y dos mil ochocientos diecinueve bolívares sin céntimos (Bs. 1.482.819,00); y la liquidación de intereses moratorios, según lo establecido en el artículo 66 eiusdem, por la suma de quinientos nueve mil ciento setenta bolívares sin céntimos (Bs. 509.170,00); para un total de dos millones setecientos ochenta y nueve mil setecientos sesenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 2.789.763,00).

La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo antes mencionada, fue notificada a la contribuyente el día 4 de noviembre de 2011, tal como se desprende de la copia fotostática simple de ese acto gubernativo, que cursa bajo los folios 29 al 44 de la primera pieza del expediente judicial.

Contra esa actuación administrativa, la representación en juicio de la sociedad mercantil Diebold OLTP Systems, C.A. interpuso el 8 de diciembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario, el cual riela en copias fotostáticas simples consignadas por dicha representación en las actas procesales (folios 57 al 110 de la primera pieza del expediente judicial) sin evidenciarse, para ese momento, petición alguna de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado en el escrito recursivo aludido, conforme a lo señalado en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

En virtud de lo anterior, luego de la notificación de la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-118 del 30 de septiembre de 2011, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el 6 de febrero de 2012 el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2012/0092, a través de la cual se le requirió a la contribuyente el pago del importe especificado en los párrafos anteriores, según lo establecido en los artículos 289 y siguientes del Código en estudio.

Lo precedentemente expuesto se encuentra ajustado a derecho a juicio de esta Alzada, dada la ausencia de requerimiento del correspondiente decreto de medida cautelar de suspensión de efectos para el momento en que fue dictada el Acta de Intimación supra identificada; ya que no es sino hasta el 10 de octubre de 2013 que la representación en juicio de la sociedad mercantil recurrente solicitó al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tal protección preventiva (ver folios 52 al 56 de la primera pieza de las actas procesales); medida que a su vez fue declarada improcedente por ese Órgano Jurisdiccional mediante fallo interlocutorio N° 177/2013 del 15 de octubre de 2013, el cual fue confirmado en todas sus partes por esta Sala Político-Administrativa a través de la sentencia N° 00681 del 10 de junio de 2015, caso: Diebold OLTP Systems, C.A. Así se establece.

En consecuencia, esta M.I. comparte la decisión expresada por la Jueza a quo, según la cual “efectivamente, la Administración Tributaria procedió a emitir el Acta de Intimación posterior a la notificación de la Resolución que le sirve de fundamento y que la misma cumple con los requisitos establecidos de conformidad con lo previsto en los artículos precedentemente transcritos”, lo cual conlleva a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio de la contribuyente Diebold OLTP Systems, C.A. y, por ende, se confirma el fallo definitivo N° 1.673 del 20 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2928, emitida en fecha 6 de agosto de 2013 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se determina.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación en juicio de la sociedad mercantil DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., contra la sentencia definitiva N° 1.673 del 20 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos el 10 de octubre de 2013 para impugnar la P.A. N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2928, emitida en fecha 6 de agosto de 2013 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se desestimó la solicitud realizada en sede administrativa por la representación de la aludida empresa, referida a la declaratoria de improcedencia del Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2012/0092 de fecha 6 de febrero de 2012, y se instó “a la División de Recaudación [de esa Gerencia] continuar con las acciones de cobro respecto a las obligaciones contenidas en [la mencionada intimación] notificada en fecha 08 de febrero de 2012, por la cantidad total de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.789.763,00)”. (Agregados de esta Alzada. Mayúsculas y resaltado del acto impugnado). En consecuencia, queda se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01383, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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