Sentencia nº 1514 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 15-0916

El 5 de agosto de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio número 0124 del 30 de julio de 2015, proveniente del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente número 0124 (de la nomenclatura de dicho tribunal), contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.970, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANNY COROMOTO M.U., titular de la cédula de identidad N° V- 4.262.058, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, que declaró parcialmente con lugar la acción reivindicatoria, incoada por la ciudadana Noralex Sosa Camejo contra la hoy accionante.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2015 por la parte accionante, asistida de abogado, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 7 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 23 de abril de 2012, la ciudadana Noralex Camejo Real, en su condición de madre de las niñas cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida de abogado, demandó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la ciudadana Dianny M.U. en el juicio por acción reivindicatoria de un inmueble identificado como parcela número B-315 del sector B de la Urbanización Casas Bote, del Complejo Turístico El Morro, ubicado en Lecherías, Municipio D.B.U.d.E.A..

El 3 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público.

El 14 de marzo de 2013, la ciudadana Dianny Coromoto M.U. se dio por notificada de la admisión de la demanda; y, en esa misma fecha, confirió poder “apud acta” a los abogados M.B.B. y C.V.S..

El 18 de marzo de 2013, la representación judicial de la ciudadana Dianny M.U. apeló el auto de admisión dictado el 3 de mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 3 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, negó la apelación interpuesta, en virtud de “(…) que el auto que dictó este Tribunal es una Admisión [y] la misma no cuenta con RECURSO DE APELACIÓN (…)”.

El 8 de abril de 2013, en virtud de la negativa anterior, la representación judicial de la ciudadana Dianny M.U. anunció un recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, conforme con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 10 de abril de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana Dianny M.U. “(…) renunci[ó] a ejercer el referido recurso [de hecho] por lo que solicit[ó] (…) desechar tal solicitud y en consecuencia tenga a bien fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar de la presente causa (…)”.

El 25 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación para el 23 de septiembre de 2013.

El 23 de septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar llevó a cabo la celebración de la audiencia de sustanciación, en las que ambas partes expusieron sus alegatos y consignaron sus escritos de pruebas; y acordó prolongar la misma para el 23 de octubre de 2013.

El 24 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en la que declaró con lugar la demanda por acción reivindicatoria y sin lugar la reconvención incoada por la ciudadana Dianny M.U. contra la parte demandante.

El 31 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, publicó el extenso de la decisión. Contra esta decisión, la ciudadana Dianny M.U. ejerció recurso de apelación el 1 de abril de 2014.

El 13 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión dictada el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Contra esta decisión, la ciudadana Dianny M.U. anunció recurso de casación el 28 de octubre de 2014.

El 28 de abril de 2015, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0257, declaró perecido el recurso de casación interpuesto.

El 20 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana Dianny M.U., interpuso acción de a.c. contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 26 de mayo de 2015, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente por la materia y declinó la acción de amparo al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la misma Circunscripción Judicial.

El 2 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó “realizar el correspondiente Despacho Saneador, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, indique contra cual (sic) sentencia interpone la acción de amparo, dado que se señala que la sentencia de Juicio fue ratificada por este Tribunal, es decir que también existe sentencia que ratifica la de primera instancia, siendo este Despacho Saneador indispensable para la resolución de la presente acción”.

El 9 de junio de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana Dianny M.U. subsanó y ratificó la solicitud de la acción de amparo contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 11 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró “(…) INADMISIBLE IN LIMINE LITIS (…)” la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 16 de junio de 2015, la parte accionante ejerció recurso de apelación y consignó escrito con los fundamentos contra la anterior decisión.

El 18 de junio de 2015, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Oficio número 0124, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2015.

El 1 de julio de 2015, la Secretaría de esta Sala Constitucional dejó constancia de que no recibió el expediente por presentar error de foliatura.

El 30 de julio de 2015, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Oficio número 0124, remitió a esta Sala Constitucional el expediente (corregido) contentivo de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2015.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 22 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana Dianny M.U., interpuso acción de a.c. contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, bajo los siguientes argumentos:

Que la sentencia incurrió en graves violaciones de los artículos 49, 77, 80 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) se ha ordenado la entrega del inmueble (casa) que [viene] ocupando desde el año 1998, año en que [se] uni[ó] en una relación permanente de concubinato, con el ciudadano A.C.A., con el cual viví en la referida casa, que [les] sirvió de hogar, y al cual terminamos de construir mientras vivía[an], hasta que hubo [su] separación en el año 2007; y, cuya casa habito actualmente y allí [tiene su] hogar(…)”.

Que “(…) hay un inminente peligro de violación de la garantía constitucional consagrada en el Artículo (sic) 82 de la Carta Magna, (…) en virtud [de] qué (sic), mediante la írrita Sentencia (sic) dictado (sic) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hay el peligro inminente de que se me separe de la vivienda (casa), que me ha servido de hogar durante diecisiete (17) largos años, la cual ayudé a levantar, mediante mi trabajo mancomunado con el, para entonces concubino A.C.A.”.

Que “(…) al tener DIANNY M.U., la condición jurídica de concubina del ciudadano A.C.A., el Tribunal decidió la Acción (sic) Reivindicatoria (sic) introducida por la ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL en mi contra de [su] persona, ha debido tomar en consideración, los derechos que como tal concubina, [le] corresponden, lo cual, no hizo(…) “.

Que “(…) una vez que el ciudadano A.C.A., abandona el inmueble (casa), en donde había[n] vivido desde el año 1998, por mandato de la Fiscalía del Ministerio Publico; y, motivado a la denuncia por violencias contra de (sic) [su] persona, abandono que fue ordenado en fecha 12 de junio de 2007; y, en fecha posterior al día del abandono obligado de la casa que nos había servido de hogar, desde el año 1998 SOSPECHOSAMENTE, SUSPICAZMENTE aparece, que la ciudadana M.E. CAVALIERE DE SARDI, (…) la misma persona que en el año 1995 le vende la parcela y bienhechuría [que posteriormente] procede a venderle al ciudadano I.J.R.S.L. (…)”.

Que “(…) VIOLA EL DERECHO CONSTITUCIONAL CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 77 DE LA CARTA MAGNA; ESTE DERECHO SE ME HA VIOLADO es decir, (…) para los integrantes de las uniones [no] matrimoniales permanentes, es decir, concubinatos, de participar en los beneficios de los bienes adquiridos o fomentados durante la unión concubinario (sic), ha sido violado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su Sentencia de fecha 31-3-2014. Por tales motivos, es que le solicito a este Honorable Tribunal Constitucional, proceda A REVOCAR, A ANULAR la presunta venta, efectuada por la ciudadana M.E.C.D.S. al ciudadano (hoy fallecido) I.J.R.S.L., que tuvo por objeto, la parcela y plataforma enclavada en las aguas de dicha parcela, ubicada en el Conjunto Residencial Turístico El Morro, ubicado en el Municipio D.B.U., del Estado Anzoátegui, cuya parcela y bienhechurías, que se conocen con el número y legra (sic), parcela (sic) por ser dicha venta, un engaño, un artificio tendente a violarme mis derechos y garantías constitucionales, y, por ende, contrario AL ORDEN PÚBLICO”.

Finalmente, solicitó que se “(…) Decrete y practique una Medida de A.C., para proteger el derecho que tengo de vivir, con todos los atributos, seguridad, dignidad, paz y tranquilidad, en el inmueble (casa) (…) vivienda que ha sido mi hogar, desde el primero (1°) de agosto de 1998, y que sigue siendo mi hogar y residencia. Que le notifique, de la presente solicitud de A.C. al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (sic), y que se le ordene la paralización de la orden de entrega del inmueble, que ha sido expedida por dicho Tribunal. Todo, de conformidad con lo pautado, (…) [a]sí mismo le solicito, que proceda (…) a ANULAR el juicio de Acción Reivindicatoria, que ha sido intentado contra mi persona (…)”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 11 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo los siguientes argumentos:

La presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) tiene como fundamental pretensión el que se restablezcan (sic) la situación jurídica presuntamente infringida por el hecho de que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz al haberla (sic) resolución que dictada (sic) un auto en el cual PRIMERO CON LUGAR la Demanda (sic) que por ACCION (sic) REV1NDICATORIA DE INMUEBLE, incoara la Parte (sic) Demandante (sic) Reconvenida (sic) ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.009.912, debidamente asistida por el Abg. J.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 79.999, en beneficio de la adolescente B.S.C., de doce años de edad en contra de la reconviniente ciudadana DIANNY MEDINA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-4.262.058 debidamente asistida por el Abg. M.A.B. (sic) Inscrito (sic) en el IPSA bajo el N° 80.856.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Demanda (sic) que por SIMULACION (sic) DE VENTA, incoara la Parte (sic) Demandada (sic) Reconviniente (sic) ciudadana DIANNY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.262.058 debidamente asistida por el Abg. M.A.B. (sic) inscrito en el IPSA bajo el N° 80.856 en contra de la Parte (sic) Reconvenida (sic) ciudadana NORALEX CAMEJO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.009.912, debidamente asistida por el Abg. J.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 79.999, en beneficio de la adolescente BARBARA (sic) SOSA CAMEJO de doce (12) años de edad.

TERCERO: Se ordena la RESTITUCION (sic) de forma inmediata del inmueble ubicado en el Estado Anzoátegui, lechería, Municipio D.B.U., Urbanización Casas bote, Sector B, Casa N° B13, razón por la cual, a decir del quejoso en amparo se violentaron derechos constitucionales.

Esta decisión fue ratificada por este Tribunal Superior según Resolución N° PJ0872014000045 de fecha 13 [de] octubre de 2014.

En este sentido, este Tribunal Superior conociendo en Primera Instancia Constitucional señala a priori, que la acción de amparo tiene carácter extraordinario, razón por la cual no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de a.c.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente Amparo (sic) Constitucional (sic) este Juzgado debe revisar que no se haya verificado ninguna de la[s] causales que establece el artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tal efecto se observa que dicha norma en su numeral 5 señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 09 de fecha 1 5 febrero de 2005, expediente N° AA5O-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, estableció condiciones bajo las cuales opera la acción de a.c., señalando que esta procede, una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Así las cosas, observa este Juzgado Superior conociendo en primera instancia de los hechos narrados por el accionante, que la violación de derechos y garantías constitucionales denunciados por vía de A.C., se basan en que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, al haber dictado la resolución en la cual decidió al fondo del asunto, violentó a su decir el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando llevar mas (sic) de dieciocho (18) años ocupando el bien inmueble objeto de reivindicación[.]

No obstante de (sic) lo invocado por la accionante se evidencia que la quejosa en amparo ciudadana D.C.M.U. suficientemente identificada, asistida le (sic) abogado, pretende que se le restituya su derecho consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, presuntamente violentado mediante la sentencia dictada por el Tribunal a-quo (sic) de fecha 31 de marzo de 2014, la cual declaró con lugar la demanda por Acción Reivindicatoria, decisión esta que fue confirmada por este Juzgado Superior según Resolución N° PJ0872014000045 de fecha 13 de octubre de 2014, ejerciendo la parte aquí quejosa el debido Recurso extraordinario de Casación remitiéndose el expediente en original a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de noviembre de 2014 con Oficio N° 190-2014, a fin de que conociera del mismo; recibiéndose el expediente en este Superior Tribunal en fecha 28 de mayo de 2015, donde consta haberse declarado Perecido el Recurso de Casación según Sentencia N° 0257 de fecha 28 de abril de 2015. En consecuencia tal y como lo estableció la jurisprudencia ut supra descrita, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer los correspondientes recursos contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional, o en su defecto que efectivamente se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, todo con la finalidad de que el amparo no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios.

Por todo lo antes expuesto, luce evidente que en el caso bajo análisis, fueron agotadas las vías judiciales ordinarias y hasta extraordinarias (casación), razón por la cual, con ello se verifica que si (sic) fue instaurada o ejercida la vía ordinaria para que así pudiera verse tutelada su situación jurídica que hoy denuncia como infringida. En consecuencia, deviene necesariamente el deber para este operador de Justicia actuando en sede Constitucional declarar la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la Acción de Amparo, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 6 ordinal 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y así se decide.

(destacado del fallo transcrito).

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 16 de junio de 2015, la representación judicial de la ciudadana Dianny Coromoto M.U., consignó escrito, ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual reprodujo los fundamentos de la acción de amparo y, adicionalmente, señaló que se encuentra “(…) en desacuerdo con tal inadmisibilidad y encontrándome en el tiempo exigido y expresado en el Articulo (sic) 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; hago la presente APELACIÓN de manera categórica en contra de la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, dictada en fecha 11 de junio del año 2015; (…) que guarda relación directa con la Acción de Amparo interpuesta para que prospere la Acción de Amparo solicitada de manera veraz y eficaz (…)”.

Al mismo tiempo, solicitó “(…) que la presente petición sea aprobada, admitida, sustanciada, y se autorice lo necesario y pertinente a los fines [de] que la presente APELACIÓN extienda su curso con todos y cada uno de los pronunciamientos a que haya lugar (…)”.

V

DE LA COMPETENCIA

Previamente, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala Constitucional, como superior jerárquico, conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. que sean dictadas -en primera instancia- por los Juzgados Superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, razón por la cual, congruente con la disposición antes citada, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Sala pasa a considerar la tempestividad de la apelación y, al respecto, observa:

El accionante ejerció el recurso de apelación el 16 de junio de 2015, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es decir, el tercer día hábil de acuerdo al cómputo expedido por la Secretaria de dicho Tribunal; por tanto, siguiendo el criterio fijado en la sentencia núm. 501/2000, caso: “Seguros Los Andes” y la disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, las partes disponen de un lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, luego de dictada la sentencia; por tanto, el recurso de autos resulta tempestivo. Así se declara.

Por otra parte, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia núm. 442/2001 del 4 de abril, caso: “Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.”, habiéndose establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de a.c., este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso. En la presente causa, se constata que dicho escrito fue consignado el 16 de junio de 2015, es decir, dentro de los treinta (30) días, razón por la cual se estima que fue consignado de manera tempestiva. Así se declara.

La presente acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la acción reivindicatoria incoada por el apoderado judicial de la ciudadana Noralex Sosa Camejo y sus dos hijas adolescentes contra la hoy accionante.

La parte accionante alegó que el fallo le cercenó sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 77, 80 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar la entrega del inmueble que viene ocupando desde el año 1998, sin considerar los derechos que como ex concubina del ciudadano A.C.A. le corresponden.

La sentencia apelada fue dictada el 11 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) fueron agotadas las vías judiciales ordinarias y hasta extraordinarias (casación), razón por la cual, con ello se verifica que si (sic) fue instaurada o ejercida la vía ordinaria para que así pudiera verse tutelada su situación jurídica que hoy denuncia como infringida(…)”.

Precisado lo anterior, debe acotar esta Sala que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales materiales que deben ser cumplidos por el accionante, a los efectos de que su acción sea admitida.

Al respecto, la Sala observa que, desde que se dictó el fallo que se denunció como lesivo -31 de marzo de 2014- hasta la fecha en que se interpuso la acción de amparo -20 de mayo de 2015-, transcurrió 1 año, 1 mes y 19 días, por lo que se superó el lapso de caducidad para interponer la demanda de amparo, el cual es de seis meses, luego de que haya ocurrido el supuesto hecho lesivo, conforme lo prevé el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…

.

En tal sentido, se desprende que el transcurso de seis (6) meses después de dictado el fallo denunciado como lesivo sin que la parte actora haya demandado la tutela constitucional de los derechos que consideró vulnerados, acarrea la inadmisibilidad de la demanda por consentimiento expreso.

Por tanto, conforme a la norma que precede, se advierte que la accionante consintió de manera expresa, la supuesta lesión que le originó el fallo dictado el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al haber transcurrido un lapso superior a seis meses; por ende, la acción de amparo resulta inadmisible, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante lo anterior, la Sala también advierte que la hoy accionante hizo uso de los remedios procesales que ofrece el ordenamiento jurídico para restituir la situación jurídica infringida, como fue el recurso de apelación y el de casación, en los cuales los juzgadores de la causa estimaron que no le asistía la razón de sus defensas.

Por tanto, al haberse hecho uso de los medios preexistentes ordinarios, la acción de amparo resulta inadmisible, conforme lo prevé el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (al respecto vid. sentencias números 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otros; 598/2013 del 22 de mayo de 2013, caso: “Trevi Cimentaciones C.A.”; entre otras), que expresamente prevé:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, la Sala estima que la acción de amparo resulta inadmisible, con fundamento en la norma transcrita supra, tal como lo señaló el a quo constitucional; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma, en los términos expuestos, el fallo dictado el 11 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Por último, esta Sala no puede pasar por alto, que él a quo constitucional declaró inadmisible in limine litis la demanda de amparo incoada, con lo cual incurrió en una redundancia, por cuanto la inadmisión, por regla general, constituye un pronunciamiento que se hace en la fase inicial del proceso, a diferencia de la improcedencia, que excepcionalmente puede declararse in limine litis en aquellos casos en los cuales el juez de amparo considere que resulta innecesario abrir el contradictorio para verificar que la pretensión es manifiestamente improcedente (vid. sentencia nº 1339 del caso: “José Gregorio Marín Carreño”), por lo que se le exhorta al juez del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que en lo sucesivo, considere tal distinción en sus fallos.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Dianny Coromoto Medina, contra la decisión dictada el 11 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

  2. - CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo dictado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 11 de junio de 2015.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Magistrado Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

Luisa Estella Morales Lamuño

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 15-0916

ADR/

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