Sentencia nº RC.000369 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000703

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato de honorarios, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, por la ciudadana D.R.M.S., representada por los abogados en libre ejercicio de su profesión Glacira F.P., R.B.H., J.E.M.F., M.C. y F.L.A., contra las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., patrocinada por la ciudadana abogada en libre ejercicio de su profesión Lianeth Q.W., y SERVICIOS SAN A.I. C.A., patrocinada por los abogados en libre ejercicio de su profesión N.C.F.R., D.F.G., D.F.B., Joanders H.V., L.Á.O.V., L.F.M., C.A.M.G., A.F.R., J.E.P.P. y A.F.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 7 de julio de 2011, dictó sentencia definitiva, en los términos siguientes:

…PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho L.Á.O.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, PRIDE INTERNATIONAL, C. A., hoy la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la decisión dictada por el Juzgado (sic) de la recurrida, en fecha 04 (sic) de agosto de 2010; y, por vía de consecuencia,

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIAL, seguida por la ciudadana D.M.S. contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PRIDE INTERNATIONAL, C. A., hoy la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

SE CONDENA, a la parte co-demandada la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PRIDE INTERNATIONAL, C. A., hoy la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que cumpla con lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la parte actora, ciudadana D.M.S., en el siguiente término:

a.- Que debe cancelar la co-demandada la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA a la parte actora, ciudadana D.M.S., la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 97/100 (Bs.F.68.706.294,97).

SIN LUGAR, la solicitud de Intereses Moratorios e Indexación solicitado por la parte actora, ciudadana D.M.S., tanto en el libelo de la demanda como en la reforma.

No hay condenatoria en costas procesales en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, al no resultar totalmente perdidosa la demandada.

Queda de esta manera MODIFICADA la decisión apelada.

(Destacados de la sentencia transcrita).

De dicha sentencia se dictó aclaratoria, en fecha 23 de septiembre de 2011, estableciéndose lo siguiente:

CORRIGE el error material cometido, estableciendo que el monto ha (sic) cancelar por la parte co-demandada, la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debía cancela a la parte actora, ciudadana D.M.S., la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.68.706.00). Formando parte integrante lo aquí decidido con la decisión dictada por este Tribunal en fecha siete (7) de julio de dos mil once (2011).

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.” (Destacados de la sentencia transcrita).

Contra la citada sentencia, la demandante ciudadana D.M.S. y la co-demandada Servicios San A.I. C.A., anunciaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizados. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

ORDEN DE CONOCIMIENTO DE LAS DELACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que se conocerán primero de las denuncias por defecto de actividad formuladas por la representación de la parte co-demandada formalizante, en su escrito de fecha 3 de noviembre de 2011, y posteriormente si fuere el caso, la denuncia por defecto de actividad y la denuncia por casación sobre los hechos, formuladas por la parte demandante, en su escrito de fecha 18 de noviembre de 2011, en atención al orden de presentación de los recursos y a la naturaleza de las delaciones planteadas por los formalizantes. Así se establece.

En consecuencia, pasa esta Sala a conocer de los recursos extraordinarios de casación propuestos en este caso.

FORMALIZACIÓN PARTE CO-DEMANDADA

SERVICIOS SAN A.I. C.A.

DEFECTOS DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Expresa el formalizante:

...En el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados, de una simple exegesis al Escrito (sic) de Contestación (sic) de la demanda presentado por nuestra representada, se infiere con claridad meridiana que nuestra patrocinada opuso dentro del elenco de defensas que presentó aquella señalada en el capítulo tercero del escrito libelar, en la cual expresamente indicó que las sumas reclamadas cuyo monto total asciende a la cantidad Bs.F.68.706.29, no guardan correspondencia alguna con las sumas que pudieron haberse generado debido a los servicios que alega los causó, ya que, con fundamento en la cláusula tercera del aludido contrato de prestación de servicios, quedaron determinados los honorarios profesionales que devengaría la demandante por cada asunto atendido, conviniéndose en el literal b) que por la redacción de cualquier documento privado, autenticado y/o registrado, se aplicaría la tarifa establecida en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos para los abogados contratados con poder permanente para una empresa, es decir, con un descuento del cincuenta por ciento (50 %) del valor de los honorarios establecidos en el citado reglamento, y de una simple lectura a las facturas reclamadas, se infiere con palmaria claridad que las mismas obedecen a la redacción y suscripción de varias transacciones suscritas ante la Inspectoría del trabajo, o dicho de otra manera, devienen de la redacción de documentos contentivos de varias transacciones firmadas ante la Inspectoría del Trabajo, lo que significa que si nos acogemos a lo pactado en la aludida cláusula tercera, es indudable que los honorarios profesionales que reclama la demandante con fundamento en las referidas facturas corresponden a servicios prestados por la redacción de documentos previstos en el literal b), y no por haber atendido algún procedimiento administrativo judicial consagrado en el literal c), y por lo tanto los honorarios profesionales tendrían que ser calculados de conformidad con lo establecido en el reglamento Nacional de honorarios Mínimos vigente para ese momento, aplicable a los servicios de los abogados contratados con poder permanente.

La Sala para decidir, observa:

De la delación antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre la defensa opuesta en la contestación de la demanda referente a que por la redacción de cualquier documento privado, autenticado y/o registrado, se aplicaría la tarifa establecida en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, para los abogados contratados con poder permanente para una empresa, es decir, con un descuento del cincuenta por ciento (50 %) del valor de los honorarios establecidos en el citado reglamento.

Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

En relación a la incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2004, en el juicio seguido por M.D.C.J.B., contra Seguros La Seguridad C.A., ratificada el 11 de agosto de 2006, mediante fallo Nº RC-679, expediente Nº 2005-768, en el juicio de F.I.H.P. y otros, contra J.D.C.G.R., indicó:

…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, (...) señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

En la presente denuncia el formalizante expone que ante alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda relativos a: 1) el hecho de la víctima y 2) el conocimiento de las cláusulas del contrato de seguro que le impedían la realización de una cirugía estética sin la autorización expresa de la compañía de seguros, hechos para rebatir la reclamación del daño moral, el Juez Superior en su decisión no emite ningún pronunciamiento respecto a los mismos.

(…omissis…)

Lo trasladado es lo único que resuelve el sentenciador recurrido respecto al daño moral, pudiendo comprobar la Sala una omisión respecto a las alegaciones esgrimidas por la demandada en la contestación, antes referidas.

Es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación a la existencia del hecho de la víctima al estar en conocimiento de que ameritaba de una autorización expresa de la compañía de seguros para realizarse una cirugía estética y/o la falta de diligencia de la accionante al no indagar cuales eran las condiciones generales y especiales de la p.d.s. alegados como defensa por la accionada en su contestación a la demanda, las cuales iban dirigidas a desvirtuar las justificaciones dadas por la demandante para demandar daños morales..

Por lo antes expuesto, concluye la Sala en que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a dichas defensas, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos planteados en la contestación a la demanda, infringiendo igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente. Así se decide…”.

Asimismo esta Sala observa, que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente.

Al respecto cabe señalar el contenido de la sentencia recurrida, que es del tenor siguiente:

“…En fecha trece (sic) 16 (sic) de marzo del (sic) 2.009, (sic) el profesional del derecho L.Á.O.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada, la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A., presentó escrito mediante la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los fundamentos de hecho como el derecho en los cuales la actora basó su pretensión. Igualmente, desconocieron las facturas y sus anexos.

(…omissis…)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La tutela impetrada por el actor se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en ese sentido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que estatuye:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

.

Asimismo, los artículos 1.159 y 1.264 respectivamente, del mismo texto legal, establecen:

(…omissis…)

De las normas anteriores, se infiere que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes que lo celebran; deben ser cumplido tal y como fue pactado y; en caso que una de las partes no cumpla lo acordado, puede a su elección el afectado legitimado reclamar judicialmente la resolución del contrato o su cumplimiento.

En este orden de ideas, el Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, 10ª edi, pág. 382, comenta en torno al contrato, lo siguiente: “…constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico…”. Osorio, en la obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, (Dic. Acad), en su pág. 167, señala que el contrato es un: “… Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas…”.

Visto lo anterior, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

(…omissis…)

Las normas anteriormente transcritas consagran la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes, con el propósito de persuadir al juzgador respecto a la veracidad de sus afirmaciones de hecho esgrimidas en los escritos de alegaciones y defensas, deben demostrar a través de medios probáticos legales, idóneos y pertinentes, cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. Además, la idea de carga de la prueba tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas de las partes, no absolver la instancia y proceder en dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional.

A su vez, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas citadas ut supra, y dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada. Lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

(…omissis…)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

(…omissis…)

Atendiendo lo precedente y valoradas como han resultado todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal con fundamento en la estimaciones anteriores y la carga probatoria correspondiente a cada confluctuantes de acuerdo a cómo quedaron determinados los hechos controvertidos. Da por cierto, clara y enfáticamente deducido, que la parte actora demostró que la co demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., hoy sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C. A., adeuda las cantidades de dinero establecidas en las facturas Nos. 0100, 0113, 0119, 0121 y 0128, ya valoradas. Razón por la cual, se considera que el concepto reclamado no se encuentra cancelado por la antes mencionada PRIDE INTERNATIONAL, C. A., hoy sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL C. A.

Ahora bien, en relación a los intereses calculados al 1% mensual sobre el monto demandado, más la indexación monetaria pretendida, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Del contrato suscrito entre las partes, valorado ut supra, cuyo cumplimiento hace mención la actora en el libelo de la demanda, este Tribunal observa de lo acordado en la cláusula séptima, lo siguiente:

…DEL PAGO: LA ABOGADA le facturará a LA EMPRESA y a las GABARRAS PRIDE Y PRIDE II (PROPIEDAD DE PRIDE INTERNATIONAL C.A.) por los servicios mensuales de conformidad con las tarifas convenidas en este contrato a la siguiente dirección (….) dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por los gastos incurridos o servicios prestados durante el mes anterior, en el entendido de que LA EMPRESA y a las GABARRAS PRIDE I Y PRIDE II (PROPIEDAD DE PRIDE INTERNATIONAL C.A.) pagará a LA ABOGADA dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presentación y aceptación de las facturas por cuanto es facturado de contado el trabajo realizado. Las facturas emitidas serán pagaderas en Bolívares, a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para la divisa Estadounidense. El pago será realizado únicamente a LA ABOGADA, no pudiéndose cederse a terceros. Así mismo los honorarios profesionales causados por los conceptos discriminados en la CLAUSUA (sic) TERCERA, serán presentados en la oportunidad de ser causados y serán pagados de contado, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de su presentación y aceptación.

En el caso de alguna disputa relacionada con cualquier factura la porción no discutida de tal factura deberá ser pagada y sólo quedará pendiente de pago el monto discutido hasta la fecha de resolución de la disputa….

.

Visto lo in fine de la cláusula transcrita, este Tribunal aprecia que las partes del presente proceso acordaron que “cualquier factura” relacionada por la derivación del contrato, únicamente “quedará pendiente el monto discutido hasta la fecha de cualquier disputa” o controversia que pueda suscitarse en cuanto las cantidades establecidas en los aludidos títulos de disposición. Motivo por el cual, este Tribunal declarará en la Dispositiva que corresponda: Sin Lugar, la solicitud de Intereses Moratorios e Indexación solicitada por la parte actora, tanto en el libelo de la demanda como en la reforma, pues, expresamente, se deduce que quedó descartado en el acuerdo contractual de autos, pactos sobre intereses de cualquier naturaleza ni indexación del monto eventualmente a cancelar hasta la finalización de la disputa, se insiste, que pueda generarse por el cobro de las cantidades indicadas en las facturas de marras. ASÍ SE DECIDE.

Como derivación de lo anteriormente expresado en estos fundamentos, quien juzga declarará en la parte Dispositiva del presente fallo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho L.Á.O.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida, en fecha 04 de agosto de 2010; y, por vía de consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIAL, seguida por la ciudadana D.M.S. contra la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., hoy la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Por vía de consecuencia, se Condenará en la Dispositiva de la presente decisión a la parte co-demandada la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que cumpla con lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la parte actora, ciudadana D.M.S., en el siguiente término: a.- Que debe cancelar la co-demandada la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA a la parte actora, ciudadana D.M.S., la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 97/100 (Bs.F.68.706.294,97).- ASÍ SE DECIDE.”

En la contestación de la demanda se expresa:

…Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda (…)

a.- Desconocemos la factura y anexo acompañados por la demandante (…)

En consecuencia ciudadano Juez, (sic) las sedicentes facturas acompañadas por la demandante y que pretende cobrarle a nuestra representada, no surte ningún efecto en su contra ya que las mismas no fueron recibidas y mucho menos aceptadas por persona que estuviese debidamente facultada, legal o estatutariamente para hacerlo, y así pedimos a este tribunal lo declare.

CAPÍTULO TERCERO.

Por último, en la hipótesis negada de que ciertamente nuestra patrocinada le adeudase alguna cantidad de dinero a la demandada por concepto de honorarios profesionales, con base al contrato de prestación de servicios que las vinculó, no obstante, las sumas reclamadas cuyo monto total arroja la cantidad de Bs.F.68.706,29, (sic) no guardan correspondencia alguna con las sumas que pudieron haberse generado debido a los servicios que alega las causó. En efecto, en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios, antes identificado, quedaron determinados los honorarios profesionales que devengaría la demandante por cada asunto atendido, conviniéndose en el literal b) que por la redacción de cualquier documento privado, autenticado, reconocido y/o registrado, se aplicaría la tarifa establecida en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos para los abogados contratados con poder permanente de una empresa, es decir, con el cincuenta por ciento (50 %) de descuento del valor de los honorarios establecidos en el citado Reglamento.

(…omissis…)

Dicho en otros términos, las cantidades que la demandante reclama por concepto de honorarios profesionales en todas y cada una de las sedicentes facturas cuyo valor y eficacia hemos negado, devienen de la redacción de documentos contentivos de varias transacciones firmadas ante la Inspectoría del Trabajo, lo que significa que, si nos acogemos a lo pactado en la cláusula tercera del aludido contrato, para el supuesto siempre negado de que nuestra patrocinada le adeudara a la demandante cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, los honorarios profesionales que reclama corresponden a servicios prestados por la redacción de documentos, previsto en el literal b) y no por haber atendido algún procedimiento administrativo o judicial, consagrado en el literal c), es decir, que las sumas presuntamente adeudadas tendrían que ser calculadas de conformidad con lo previsto en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, para los abogados contratados con poder permanente, ya que lo que causó dichos honorarios no fueron actuaciones realizadas en algún juicio o procedimiento administrativo…

.-

En el caso bajo estudio, esta Sala observa, que en la recurrida no se hace mención del alegato indicado por el co-demandado en la contestación de la demanda, referente al capítulo tercero antes transcrito en esta decisión, concerniente al pacto acordado entre las partes, el cual establece que por la redacción de cualquier documento privado, autenticado y/o registrado, se aplicaría la tarifa establecida en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, para los abogados contratados con poder permanente para una empresa, es decir, con un descuento del cincuenta por ciento (50 %) del valor de los honorarios establecidos en el citado reglamento. Por lo cual, es claro que el juez no se pronunció sobre dicho alegato, simplemente lo omitió, lo silenció, configurándose el vicio de incongruencia negativa, violando el principio de exhaustividad y no cumpliendo con su labor de emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala en que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a dicha defensa, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos planteados en la contestación a la demanda, infringiendo igualmente el artículo 12 eiusdem, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización de la co-demandada formalizante, así como de conocer de las denuncias hechas por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la co-demandada Servicios San A.I. C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 7 de julio de 2011. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000703.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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