Sentencia nº 0534 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

En el proceso de cobro de indemnización del daño material y moral, instaurado por la ciudadana D.J.C.M., representada judicialmente por los abogados O.J.C.M. y Giuseppina Russo de Ciavaldini, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, representada en juicio por los abogados M.D.M., C.A.F.R., G.M., Gaiskale Castillejo Machillanda, M.C.T., G.A.G.S., M.R.Q., G.F.V., J.D., A.L.R., C.S., J.M.R.F., Tabayre Ríos, Á.M., D.R., R.J.A.S., J.C.P.R., L.E.A.G., E.C.B.S., F.Y.Z.W., Y.C.A.D.S., Eirys del Valle Mata Marcano, B.A.W.H., R.J.G.L., P.J.S.C., N.M.C.G., H.E.T.A., E.C.C.C., F.B.M., A.C.Z.V., María de los Á.G.C. y D.J.B.C.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 5 de agosto de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la actora y confirmó la decisión dictada el 11 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la demandante anunció recurso de casación el 9 de agosto de 2011, ratificando dicho anuncio el 11 de ese mismo mes y año. Una vez admitido el recurso, el 16 de septiembre de 2011, el mismo fue formalizado, de forma tempestiva. Hubo impugnación.

El 25 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, y la consiguiente incorporación de los Magistrados Suplentes O.J.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quedó reconstituida esta Sala de Casación Social.

Mediante auto del 24 de febrero de 2014, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 8 de abril de ese mismo año, a las 9:00 a.m.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 6 de la Ley antes referida, “por haber quebrantado la recurrida formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, al no reponer la causa al estado de fijar fecha y hora para realizar nuevamente la inspección judicial”.

Al respecto, señala la formalizante que objetó la mencionada inspección judicial en primera instancia, por ser ilegal e impertinente y no versar sobre las proposiciones y hechos objeto de demostración. Añade que la prueba fue practicada por la Juez Undécimo de Juicio, quien la había negado inicialmente pero el Juez Tercero Superior ordenó su realización, mediante sentencia del 13 de marzo de 2009; no obstante, efectuó “un simulacro de inspección”, lo que desarrolla la recurrente en los siguientes términos:

(…) a pesar de insistentes solicitudes verbales y recordarle [a la juez de juicio] que era la directora del proceso y no parte de él, a lo cual hizo caso omiso, hasta llegó a decirme que no le dirigiera la palabra, no permitió a la suscrita efectuar sus observaciones a la misma, teniendo que objetarla en manuscrito en el lugar donde va la firma (folios 226 al 228, ambas inclusive, de la segunda pieza del expediente); incorporó al expediente una serie de documentos impertinentes que le señalaba la demandada, que de nada sirven para acreditar los hechos alegados, obvió la juzgadora las obligaciones impuestas por la sociedad y la ley, como administrador de justicia; transgrediendo con su actuación los artículos 69 y 111 de la ley adjetiva del trabajo; y lesionando, igualmente, el derecho a la defensa, a la igualdad y al debido proceso.

Asimismo relata que, luego de la redistribución del expediente al Juez Séptimo de Juicio, se le solicitó evacuar nuevamente todas las pruebas, incluyendo la inspección judicial, en virtud del principio de inmediatez; pero, después de haberlo acordado mediante auto del 3 de marzo de 2011, no fijó la oportunidad para que tuviera lugar la mencionada inspección. Y, aunque el fundamento del recurso de apelación fue el silencio de pruebas, la alzada no repuso la causa al estado de realizar nuevamente la inspección judicial, por lo cual infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Asegura la formalizante que tal irregularidad, cometida tanto por el juez a quo como por el ad quem, le ocasiona un agravio, aunado a que los jueces están obligados a presenciar directamente el desarrollo del juicio, incluyendo el debate y la evacuación de las pruebas.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia la formalizante la reposición preterida, con infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en su criterio el juzgador de la recurrida debió reponer la causa al estado de fijar la oportunidad para efectuar nuevamente la prueba de inspección judicial.

De la revisión del iter procedimental, se observa que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que practicó la inspección judicial promovida por la actora, el 2 de octubre de 2009, continuándola el 30 de ese mismo mes y año –cursando las actas respectivas, entre los ff. 199 al 202 de la 2ª pieza, y 220 al 222 de la 4ª pieza).

La audiencia de juicio comenzó el 23 de abril de 2010, continuando el 20 de julio de ese mismo año; no obstante, el 22 de febrero de 2011, la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo redistribuyó el expediente a otro tribunal de juicio, “en virtud de la suspensión de la (…) Juez a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio”, encontrándose acéfalo dicho órgano jurisdiccional (f. 421, 4ª pieza). La causa correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recibió el expediente el 24 de febrero de 2011 (f. 426, 4ª pieza).

El 3 de marzo de 2011, el referido órgano jurisdiccional fijó el día y la hora para celebrar nuevamente la audiencia de juicio, señalando a las partes que “deb[en] en esta oportunidad evacuar nuevamente las pruebas” (f. 429, 4ª pieza). La audiencia se llevó a cabo el 27 de abril de 2011, dictándose el dispositivo del fallo, el 4 de mayo de ese mismo año.

De los párrafos anteriores se evidencia que, en efecto, el Juez Séptimo de Juicio celebró una nueva audiencia, en la cual fueron evacuadas las pruebas; ello es cónsono con el principio de inmediación, que no solo está consagrado entre los principios que orientan la actuación del juez en el proceso laboral, conteste con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que además es desarrollado en la parte in fine del artículo 6 eiusdem, al establecer que “(…) Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”.

Ahora bien, se advierte que el juez no ordenó realizar nuevamente la inspección judicial, surgiendo la interrogante acerca de la necesidad de hacerlo. Al respecto, esta Sala debe destacar que la referida probanza, promovida por la demandante, fue practicada por la Juez Undécima de Juicio, que conoció de la causa antes de su redistribución al Juez Séptimo de Juicio, cursando en autos las resultas de la misma. En este orden de ideas es necesario acotar que, a pesar de tratarse de una prueba directa porque, como señala la doctrina, existe un contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar, la realización de la inspección judicial por un juez distinto al que decidió la controversia, en nada afecta el principio de inmediación, al cursar en el expediente las actas elaboradas al ser practicada dicha prueba, así como los recaudos requeridos en esa oportunidad.

Asimismo, visto que la formalizante alegó que se hizo “un simulacro de inspección”, evidencia esta Sala que no están probados sus dichos, en cuanto a que la juez no le permitió dirigirse ella ni efectuar observaciones, sin que sea prueba de ello la nota manuscrita por la actora en el acta del 30 de octubre de 2009, antes de su rúbrica, en la cual se lee: “La objeto porque es ilegal e impertinente, no versa sobre las proposiciones y hechos objeto de demostración” (f. 222, 4ª pieza), máxime porque en el acta del 2 de ese mismo mes y año –cuando comenzó a practicarse la inspección judicial– se incorporó el señalamiento de la demandante, relativo al cuestionamiento de la “idoneidad” de la prueba, por cuanto “lo que buscaba con la inspección judicial era probar que (…) tuvo varios ascensos sin la respectiva remuneración, que (…) no salía de vacaciones todos los años (…) y también se buscaba probar que (…) hizo suplencias por más de dos años y medio a la Licenciada MORELA POLO, quien devengaba un sueldo muy superior, que eso se constata por documentos firmados por la demandante en esa empresa durante el tiempo de esa suplencia” (f. 201, 2ª pieza); de dicha transcripción se desprende que sí se permitió a la actora promovente de la prueba, hacer las observaciones que consideró pertinentes.

Además de lo anterior, visto que la recurrente también adujo que la juez de juicio “incorporó al expediente una serie de documentos impertinentes que le señalaba la demandada”, se constata que se atuvo, en cuanto a la documentación requerida a la empresa, a lo indicado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de marzo de 2009, que ordenó al juez a quo lo siguiente:

(…) proceda a admitir la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante al Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, consistente en que se traslade y constituya en el Piso 22 del CENTRO FINANCIERO PROVINCIAL, Av. Este 0, Urbanización San Bernardino, de la ciudad de Caracas, local donde funciona la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, y deje constancia de los siguientes particulares: 1) Organigrama de la Consultoría Jurídica; 2) Nómina de la Consultoría Jurídica durante el período del 16 de octubre de 1996 al 02 de mayo de 2006,con especificación de estructura de cargos y sueldos ; 3) Cualquier otro particular que sea pertinente señalar al momento de la inspección judicial; todo ello conforme a la promoción de la prueba, en el escrito al Capítulo VII, y lo señalado en los artículos 111 al 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto, al haber sido promovida y evacuada con regularidad la prueba de inspección judicial, sin que resulte afectado el principio de inmediación por el hecho de haberla practicado un juez distinto al que decidió la controversia en primera instancia, era innecesario reponer la causa al estado en que se realizara nuevamente la referida probanza; por el contrario, ello habría constituido una reposición inútil.

Conteste con lo anterior, visto que el sentenciador de alzada no incurrió en el vicio que se le imputa, esta Sala desestima la denuncia planteada, y así se establece.

- II -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la manifiesta ilogicidad de la motivación.

Tal vicio se habría materializado –según expone la recurrente– cuando el juez de alzada, al valorar la prueba documental marcada “C” (ff. 104-105, 1ª pieza), contentiva de constancias expedidas por la Sub Unidad de Beneficios Sociales, se limita a señalar que no fueron impugnadas por la contraparte, otorgándoles valor probatorio de conformidad con el artículo 10 “de la Ley Orgánica del Trabajo (sic)”, evidenciando de las mismas el cargo ejercido por la accionante y el salario promedio mensual, devengado incluso durante el período en que se encontraba de reposo.

Destaca la formalizante haber alegado en el escrito libelar, que se desempeñaba como “Director de S. U. Banca Corporativa”, que su patrono la reclasificaba verbalmente y luego olvidaba ajustarle su remuneración acorde a las nuevas responsabilidades y que su sueldo siempre fue muy inferior al de otros empleados con las mismas responsabilidades. Agrega:

(…) Al contrario de su patrono, que ha venido negando y admitiendo hechos incurriendo en contradicciones, como lo demuestra su escrito de contestación a la demanda, en el punto “I DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA”, numeral 17, folios 343 y 344 de la primera pieza del expediente, que la demandada niega que (…) [la actora] solicitó al Dr. J.L.S., Director de la Unidad de M.L.d.B. para ese entonces, la diferencia de sueldos y el bono de productividad correspondiente al cargo de Directora de la Sub Unidad de Asesoría Jurídica de Fideicomiso de Fondo y Pensiones, además promueven unos históricos de cargos desempeñados por la accionante que falsean la realidad de los hechos, pero en la audiencia de juicio fueron ratificadas por el testigo promovido por la demandada, ciudadana Y.M.. Las denominadas “constancias” son documentales producidas por la demandante para acreditar los hechos alegados en su escrito libelar; de las cuales se evidencia la fecha de ingreso, cargo desempeñado, desde qué fecha lo desempeñó, así como [el] promedio de salario mensual y desde qué fecha lo devengó (…).

Asimismo, resalta que las referidas documentales fueron reconocidas por la demandada, por lo cual, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.

Continúa señalando que el juez de alzada incurre en el vicio denunciado, al no precisar cómo ha quedado determinado el salario de la demandante, desde qué fecha lo devenga, ni ordenar una experticia complementaria del fallo, por cuanto “hay una cantidad de bolívares importante dejadas (sic) de percibir” por la actora; por ende –según afirma–, infringió igualmente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Añade que tales hechos, respecto de los cuales no se hizo mención alguna, son determinantes en el dispositivo del fallo “y en especial para la determinación de la indemnización correspondiente”. Además, advierte que, pese a que el juzgador da valor probatorio a las mencionadas constancias, declara sin lugar la demanda “y confirma la sentencia de primera instancia, que según la recurrida, le dio parcialmente la razón a (…) [la actora], lo cual es incierto”.

Para decidir, se observa:

Delata la recurrente la manifiesta ilogicidad de la motivación, en lo atinente a la valoración de prueba documental contentiva de constancias expedidas por la Sub Unidad de Beneficios Sociales, reconocidas por la parte accionada, desprendiendo de las mismas el cargo ejercido por la accionante y el salario promedio mensual devengado, sin determinar el juez cuál era el salario de la demandante, desde qué fecha lo devenga, ni ordenar una experticia complementaria del fallo, por cuanto “hay una cantidad de bolívares importante dejadas (sic) de percibir” por la actora, infringiendo así el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, resalta que estos hechos son relevantes a fin de determinar la indemnización que corresponde a la actora, y que, pese a que el juzgador da valor probatorio a las mencionadas constancias, declara sin lugar la demanda.

Conteste con el criterio reiterado de esta Sala, cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala, como vicio de la sentencia, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, se hace referencia a aquella situación en que los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el caso concreto, la recurrente objeta la apreciación del sentenciador de la recurrida, de una prueba documental, respecto de la cual sostuvo:

Marcado “C”, rielan a los folios 104 y 105 de la pieza No. 1 del expediente, constancias expedidas por la Sub Unidad Beneficios Sociales, las cuales no siendo fueron (sic) impugnadas por la parte a la cual se le opone y a las cuales esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) de los mismos se desprende el cargo ejercido por la accionante, así como el salario promedio mensual devengado incluso durante el periodo que se encontraba de reposo. Así se establece.

Con relación a lo anterior, se observa que el juzgador apreció la prueba en cuestión de acuerdo con la sana crítica, tal como lo establece el artículo 10 de la ley adjetiva laboral.

Pero adicionalmente, esta Sala considera que lo que realmente pretende la formalizante, es atacar una conclusión a la que arriba el juez de alzada –como se desprende de la afirmación según la cual, si bien dio valor probatorio a dicha prueba, declaró sin lugar la demanda–, lo que no configura la ilogicidad en la motivación.

Asimismo es necesario acotar que, visto que la demanda fue desestimada por el juez ad quem, no correspondía calcular la indemnización pretendida, ni ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, como alude la recurrente.

Por lo tanto, visto que no existe la delatada ilogicidad en la motivación, esta Sala desestima la denuncia bajo examen, y así se establece.

- III -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al omitir toda mención de la existencia de un informe médico actualizado, emitido y suscrito el 30 de octubre de 2008 por el Dr. P.D.M. (ff. 423-428, 1ª pieza).

Aduce que la mencionada prueba es relevante porque acredita la enfermedad profesional alegada por la actora, al señalar la fecha en que acudió por primera vez a la consulta del Dr. P.D.M., y desde cuándo presenta el cuadro depresivo ansioso o severo asociado a su situación laboral, con intentos suicidas, “o sea, la enfermedad profesional que denunciamos en los hechos, ocasionada por terrorismo psicológico, mobbing”. Asimismo, destaca que el informe médico no fue impugnado por la contraparte, y aun así, “el médico acudió a la audiencia para ratificarlo”.

Con base en lo anterior, delata la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como la vulneración de la doctrina imperante de las Salas Constitucional y de Casación Social.

Para decidir, se observa:

Delata la recurrente el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al omitir el juez de alzada la documental constituida por informe médico, emanado del Dr. P.D.M., el 30 de octubre de 2008, el cual es relevante para la resolución del asunto, al acreditar la enfermedad ocupacional alegada.

Constata esta Sala que cursa en autos el informe médico referido por la formalizante, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. P.D.M., que se acompaña con declaración efectuada el 4 de noviembre de ese mismo año, por el mencionado profesional, ante una Notaría Pública, en la cual se ratifica en todas y cada una de sus partes el informe en cuestión.

De la revisión del expediente se evidencia que la demandante promovió otros documentos emanados del Dr. P.D.M., como indicaciones médicas e informe del 3 de abril de 2006 (f. 93, vto., 1ª pieza), promoviéndolo como testigo, aunque los mismos no fueron ratificados por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, como señaló el juez ad quem. Ahora bien, el informe médico supuestamente silenciado por el juzgador de la recurrida no figura en el escrito de promoción de pruebas, y es imposible que fuese incluido por ser de una fecha posterior; en efecto, el informe data del 30 de octubre de 2008, mientras que la audiencia preliminar, oportunidad para promover las pruebas conteste con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró el 17 de junio de ese mismo año.

En consecuencia, una vez determinado que la prueba documental in commento no fue promovida en la oportunidad legal –y por ello, mal podía el juez apreciarla–, esta Sala concluye que el sentenciador de la recurrida no incurrió en el delatado vicio de silencio de prueba, razón por la cual se desestima la denuncia formulada. Así se establece.

- IV -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de la ley adjetiva laboral, por falta de aplicación.

Como fundamento de su denuncia, afirma la recurrente:

Marcado ‘B’, rielan (sic) a los folios 102 y 103 de la pieza N° 1 del expediente, acta de terminación de la relación laboral, la cual no fue impugnada por la parte demandada…

. La juzgadora de Alzada (sic) decide que “le da valor probatorio de conformidad con el artículo (sic) 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”, porque según ella, “…se desprende que la relación laboral terminó por voluntad común de las partes. Así se establece”.

Sin embargo, resalta que dicha “acta” no se elabora para todos los trabajadores del Banco demandado, lo cual es discriminatorio, sino para aquellos que “ya no le interesan” al patrono, como por ejemplo los que se enferman por el hostigamiento patronal, o que padecen una enfermedad grave o simplemente son de edad avanzada; todos estos trabajadores son despedidos injustificadamente, luego de hostigarlos, son obligados a renunciar y si no logran la renuncia, acuden a “la famosa acta”; “les ofrecen una cantidad equis (sic) de dinero, con la psiquis destrozada, firman aterrorizados dicha acta en señal de un supuesto acuerdo para darle a un despido injustificado apariencia de justificado”; pero la misma es ilegal y nula, enfatizando que, de conformidad con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

Para decidir, se observa:

Denuncia la recurrente el vicio de falta de aplicación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el juez ad quem dio valor probatorio al acta de terminación de la relación laboral, desprendiendo de la misma que la relación de trabajo terminó por voluntad común de las partes; no obstante, señala que la misma es discriminatoria porque no se elabora para todos los trabajadores de la accionada, sino para aquellos que “ya no le interesan”, confiriéndole “a un despido injustificado apariencia de justificado”; siendo, por ende, ilegal y nula.

Se advierte que la formalizante fundamentó su delación en el numeral 3 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral, que contempla el vicio de inmotivación, aunque debió basarla en el numeral 2 de esa misma disposición, en el cual se prevén los errores de juzgamiento. A pesar de ello, esta Sala puede analizar la denuncia formulada, que claramente está referida a la falta de aplicación de normas jurídicas, vicio que se presenta en un fallo cuando el sentenciador no emplea una norma jurídica vigente, que es la indicada para regular el caso en cuestión.

Concretamente, se delata la infracción de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen el principio de irrenunciabilidad que impera en materia laboral, y el deber del juez de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, en atención a la irrenunciabilidad de derechos y beneficios establecidos a favor de los trabajadores, debiendo intervenir activamente en el proceso.

Ahora bien, con el propósito de resolver la denuncia bajo estudio, se observa que en la presente causa se reclama la indemnización del daño material y moral supuestamente causado por la parte demandada, en razón del hecho ilícito patronal que le generó una enfermedad profesional –depresión severa–, derivada del trato hostil que –según se afirma– le propinó a la actora a lo largo de la relación laboral.

En ese marco, la demandante promovió el acta de terminación de la relación de trabajo, a fin de demostrar el hostigamiento y la discriminación de que fue objeto; en este sentido, en el escrito de promoción de pruebas señala que el acta en cuestión fue “elaborada (…) por la demandada para disfrazar o justificar lo injustificable, o sea, el despido injustificado, que (…) fue constreñida a suscribir (…) [y] demuestra no solo el trato discriminatorio al que fue sometida (…) durante la relación laboral, sino también que fue despedida injustificadamente y para callarla le ofrecen una ‘indemnización complementaria’”, agregando al respecto que “en el punto primero [Rectius: segundo] de la misma se lee expresamente que ‘… Igualmente ‘EL BANCO’ declara que, por vía de excepción y en atención a las condiciones particulares (subrayado nuestro) de ‘EL TRABAJADOR’ concederá a éste una (…) indemnización complementaria por terminación de la relación de trabajo” (Subrayado y negrillas del original) (f. 91, vto., 1ª pieza).

De acuerdo con lo expuesto por la recurrente, la infracción denunciada se habría verificado al dar el juez de alzada valor probatorio al acta de terminación de la relación laboral, desprendiendo de la misma que la relación laboral terminó por voluntad común de las partes; de este modo, la formalizante objeta la valoración conferida por el juez ad quem a la prueba documental antes mencionada.

Ciertamente, constata esta Sala que el juez de la recurrida confirió valor probatorio al documento referido por la recurrente, después de observar que no había sido impugnado y en aplicación de los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral –que contemplan la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, así como la posibilidad de promover instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, en originales o en copias, caso en el cual podrán ser impugnados por la parte contra quien obran–; e igualmente verificó el juez que según dicha acta, “la relación laboral terminó por voluntad común de las partes”.

No obstante, con tal valoración no se configuran los quebrantamientos delatados –de falta de aplicación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, porque en efecto eso es lo que indica el texto del acta en cuestión (ff. 102-103, 1ª pieza). Pero además, porque la pretensión planteada por la demandante en su escrito libelar, no tiene por objeto una eventual diferencia de acreencias laborales –derivada de la eventual renuncia a los beneficios que le correspondían–, ni la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo; por lo tanto, no se debate la renuncia o no de los derechos y beneficios de la trabajadora, sino –se insiste– el resarcimiento de los daños ocasionados por el maltrato por parte del empleador, argüido como causa petendi.

Al respecto, es preciso acotar que la supuesta ilegalidad y nulidad del acta in commento, por ser discriminatoria y ser producto del trato hostil mediante el cual fue forzada a suscribirla, no se desprende del acta misma –ni siquiera porque, como alegó la recurrente, el Banco le haya concedido una indemnización complementaria por la terminación de la relación laboral, por vía de excepción y en atención a sus condiciones particulares, pues ello en todo caso, lejos de perjudicarla, la benefició–; debiendo tal alegato ser demostrado a través de otros medios probatorios.

Conteste con lo anterior, se concluye que el juzgador de la recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa, de falta de aplicación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desestima la denuncia bajo examen. Así se establece.

- V -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falso supuesto.

Al respecto, aduce la formalizante que el juez de alzada da por demostrado un hecho con una prueba, a pesar de que otras pruebas conducen a dar por demostrado un hecho distinto, configurándose el segundo caso del falso supuesto.

En este sentido, afirma que el juzgador da valor probatorio a la prueba documental relativa al pago de las prestaciones sociales (f. 100, 1ª pieza), por no haber sido impugnada por la parte demandada, evidenciando de la misma el cargo de la demandante –“DE ESPECIALISTA CONSULTORÍA JURÍDICA”–, el salario básico –de Bs. 3.969,61–, la fecha de ingreso y de egreso –16/10/1996 y 30/04/2006–, el motivo de retiro –“voluntad común de las partes s/Art. 98 LOT”– y el neto a pagar, añadiendo el juez que “no se evidencia que la accionante no está conforme”.

No obstante, resalta que las constancias emitidas por la Sub Unidad Beneficios Sociales del Banco demandado (ff. 104-105, 1ª pieza) –reconocidas por la contraparte–, dan por demostrado un hecho distinto, al indicar que la actora desempeñaba el cargo de “DIRECTOR SUB-UNIDAD EN S. U. BANCA CORPORATIVA, con un salario promedio mensual de Bs. 5.138.666.66 (sic) (CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS 66/100 ctms) (sic)”.

Para decidir, se observa:

Delata la recurrente el vicio de suposición falsa, concretamente el segundo caso del mismo, por cuanto el juez de alzada da por demostrado un hecho con una prueba –documental relativa al pago de las prestaciones sociales–, a pesar de que otras pruebas –constancias– conducen a dar por demostrado un hecho distinto.

Esta Sala reitera que el vicio de suposición falsa se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

En el caso concreto, se denuncia el segundo caso de suposición falsa, esto es, cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; sin embargo, la parte recurrente no especifica cuál es el hecho positivo y concreto que fue establecido de forma inexacta por el sentenciador, ni cuál fue el error de percepción respecto de las probanzas cursantes en autos. Por el contrario, los términos en que fue fundamentada la delación parecen indicar que se ataca una conclusión del juez, relativa al establecimiento de los hechos, pero no a el vicio de suposición falsa.

Por lo tanto, se desestima la delación formulada, y así se establece.

- VI -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la omisión de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa, por cuanto el juzgador de la recurrida no dio valor probatorio a las pruebas que se indican a continuación, por considerar que nada aportan al controvertido de la causa; las referidas pruebas son:

  1. - Marcado 13.1 al 13.14, originales de documentales denominados “solicitud de notificación de vacaciones, en ellos se evidencia que [la demandante], en ocasiones, en un año, toma cuatro vacaciones; en otras, dos en un años (sic), lo que quiere significar que tenía cuatro años o dos años sin tomar vacaciones.

  2. - Consta en autos en los folios 309 al 312, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente que [la actora] fue evaluada dos años consecutivos (1999 y 2000) por la ciudadana Morela Polo, quien se encontraba de reposo pre y post natal de dos partos consecutivos, esto es dos años de reposo, quien la evaluó a distancia. Cabe destacar, que la mencionada ciudadana fue promovida como testigo por la demandada y no acudió a hacer sus deposiciones. Hecho este que constituye uno de los elemento (sic) del mobbing.

  3. - Marcado “26” y “27’, riela en el folio 338 de primera pieza del expediente informe médico del Dr. Elías Solórzano Yánez (sic), de fecha 07 y 15 de octubre de 1996, de las cuales, la actora solicitó su exhibición.

    Denuncia la recurrente que las probanzas mencionadas fueron desechadas por el juzgador de la recurrida, supuestamente por no aportar nada a lo controvertido, decisión que causa indefensión.

    Para decidir, se observa:

    Delata la recurrente la violación de formas sustanciales de los actos del proceso, en menoscabo del derecho a la defensa, debido a que el juzgador de alzada no dio valor probatorio a tres pruebas específicas, por considerar que nada aportaban a la resolución de la controversia, con lo cual se le causó indefensión.

    Al respecto, se observa que la formalizante menciona varias pruebas promovidas por la parte accionada, respecto de las cuales el sentenciador de la recurrida señaló lo siguiente:

    Marcados “13.1” al “13.14” originales de documentos, denominados Solicitud o Notificación de Vacaciones y/o permisos firmados por la demandante, los cuales no siendo fueron (sic) impugnadas por la parte a la cual se le opone, por lo cual esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) de los mismos se desprende que la accionante disfrutó de sus periodos vacacionales. Así se establece.

    (Omissis)

    Marcado “18.1” al “18.6”, rielan a los folios 305 al 316 de la pieza 1 del expediente, originales de las evaluaciones de la demandante, las cuales son desechadas por esta alzada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa.

    (Omissis)

    Marcado “26”, riela al folio 338 de la pieza 1 del expediente, original de comunicación remitida por el Dr. E.S.Y., en fecha 7 de octubre de 1996, la cual no es valorada por esta alzada por cuanto la misma constituye un documento emanado de tercero que debía ser ratificado en juicio y no lo fue.

    Marcado “27”, riela al folio 339 de la pieza 1 del expediente, original de informe médico de fecha 15 de octubre de 1996, el (sic) cual no es valorada por esta alzada por cuanto la misma constituye un documento emanado de tercero que debía ser ratificado en juicio y no lo fue (Subrayado añadido).

    En primer término, la transcripción anterior evidencia que no es cierto que el sentenciador haya negado valor probatorio a la primera de las pruebas referidas por la formalizante, esto es, la “Solicitud o Notificación de Vacaciones”; por el contrario, el juez ad quem le otorgó valor probatorio, desprendiendo de la misma que la actora “disfrutó de sus períodos vacacionales”. Por lo tanto, la probanza no fue desechada, como erróneamente se indica en el escrito de formalización. Además se observa que, si bien la recurrente afirma que lo señalado en esa prueba “quiere significar que [la demandante] tenía cuatro o dos años sin tomar vacaciones”, tal aseveración versa, en todo caso, sobre una conclusión –de orden intelectual– a la cual –en su criterio– debió arribar el juez; pero ello no configura, en modo alguno, el delatado vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa.

    En cuanto a las otras pruebas aludidas por la recurrente, a saber, sus evaluaciones –de desempeño en la empresa– e “informe médico del Dr. Elías Solórzano Yánez (sic), de fecha 07 y 15 de octubre de 1996”, se observa que éstas sí fueron desechadas por el juzgador de la recurrida; en el primer caso, por estimar que nada aportaban a la resolución de la controversia; y en el segundo, por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial. Por lo tanto, esta Sala considera que la recurrente debió denunciar la infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual las pruebas deben valorarse de acuerdo con el sistema de la sana crítica, y del artículo 79 eiusdem, mas no el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa, error in procedendum que en modo alguno se configura a partir del señalamiento expuesto por el sentenciador ad quem.

    En consecuencia, visto que la situación planteada no configura el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa, esta Sala desestima la delación formulada, y así se establece.

    - VII -

    De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 82 eiusdem, “por falso supuesto”.

    Con relación a lo anterior, aduce la formalizante que en el escrito libelar, se afirman hechos y circunstancias que constituyen el hecho ilícito desplegado por el patrono en su contra, así como circunstancias que describen la entidad del daño, destacando el sufrimiento psicológico originado por la actuación del patrono, y la actuación intencional y dolosa de éste a los fines de lograr su renuncia, que es lo que se conoce como psicoterror o mobbing.

    Agrega que promovió prueba de exhibición –como se evidencia del Capítulo 1, numeral 4 del escrito de pruebas (ff. 91-92, 1ª pieza)– de memorando dirigido a la Vicepresidencia de la Consultoría Jurídica, así como a la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos, con sellos húmedos en señal de recepción por parte de las dos Vicepresidencias, en el cual cuatro abogadas –entre ellas, la actora– denunciaron los maltratos psicológicos que estaban recibiendo de su superior. Visto que la demandada no exhibió el referido documento, se debieron tener como ciertos los datos afirmados acerca de su contenido, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición que también fue infringida.

    El juzgador de alzada señala, que no le confiere valor probatorio al documento marcado “D”, que riela a los folios “106 y (sic) 108” de la primera pieza del expediente, contentivo de copia simple de memorando de fecha 18 de octubre de 1999, dirigido a la Vicepresidencia de la Consultoría Jurídica, por cuanto fue impugnada por la contraparte.

    No obstante, destaca la recurrente haber solicitado la exhibición del documento, consignando copia simple del mismo porque su original reposa en los archivos de las dos Vicepresidencias antes mencionadas, por lo cual era imposible consignar el original. Añade que su exhibición es determinante del dispositivo del fallo, y en especial, en lo atinente a la determinación de la responsabilidad subjetiva del patrono y de la indemnización correspondiente al daño causado por éste, por su conducta ilícita.

    Para decidir, esta Sala observa:

    Delata la formalizante la infracción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “por falso supuesto”, toda vez que el juez ad quem no le dio valor probatorio a memorando consignado en copia por la actora, referido a denuncia por maltratos psicológicos, porque dicho documento fue impugnado por la accionada; no obstante, la hoy recurrente había promovido la exhibición del mismo, y, como no fue mostrado por la empresa, debió tenerse como cierto su contenido.

    Como se observa, la recurrente menciona el vicio de falsa suposición, lo que entiende esta Sala como un error material porque, a todas luces, la denuncia está referida a la infracción del artículo 82 de la ley adjetiva laboral. En este sentido, si bien no precisó en qué consistió la misma, de los términos en que fue planteada se desprende que se trata de falta de aplicación de la norma, por cuanto claramente afirmó que, como la demandada no exhibió el documento en cuestión, se debieron tener como ciertos los datos afirmados acerca de su contenido.

    Ciertamente, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez promovida la exhibición de un documento, si el mismo no fuese mostrado por la contraparte en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada. Sin embargo, para que sea aplicable la citada disposición, no hay duda que la prueba de exhibición debe haber sido válidamente promovida y admitida.

    En este orden de ideas se observa que, en su escrito de promoción de pruebas, la demandante ofrece como prueba documental, copia de un memorando emitido por cuatro ciudadanas, entre ellas la actora, remitido el 18 de octubre de 1999 a la Vicepresidencia de Consultoría Jurídica de la empresa accionada, con copia a la Vicepresidencia de Recursos Humanos –y con sello de recepción por parte de esta última, en esa misma fecha– (inserto en los ff. 106 al 108, 1ª pieza); y agrega la parte actora que “(…) igualmente, promuevo la exhibición de su original que se encuentra en poder de la demandada” (f. 92, 1ª pieza). De esta forma, promovió la copia del instrumento como una prueba documental, y además solicitó fuese exhibido su original.

    Por su parte, el juzgador de alzada señaló, al apreciar las pruebas documentales promovidas por la actora, que no le confería valor probatorio a la referida copia del memorando, por haber sido impugnada por la contraparte; no obstante, omite el juez pronunciarse acerca de la exhibición solicitada respecto de dicho instrumento. En este sentido, con relación a la exhibición de documentos, el ad quem sólo hizo mención de lo indicado en el Capítulo correspondiente del escrito de promoción de pruebas –esto es, el Capítulo III (f. 92 y su vto., 1ª pieza)–, afirmando: “Solicitó [la actora] la exhibición de los recibos de pago, relación de nómina, organigrama de la demandada, encuesta de satisfacción de los empleados a la Sub Unidad de la Banca Corporativa de la Consultoría Jurídica, sentencia proferida por el Juzgado de lo Social No, 1 de Bizkaia, España”, sin incluir el memorando in commento.

    Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que, una vez remitido el expediente por el juez de sustanciación, mediación y ejecución al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste emitió el auto de admisión de las pruebas el 7 de agosto de 2008; y, en cuanto a las ofrecidas por la demandante, admitió unas –entre ellas, las documentales y la exhibición de los recibos de pago– y negó otras –como la exhibición de la relación de nómina, del organigrama de la empresa, de una encuesta de satisfacción de los empleados y de una sentencia extranjera, entre otras–, sin pronunciarse expresamente acerca de la exhibición del memorando referido por la formalizante (ff. 373-375, 1ª pieza).

    En efecto, la actora apeló de dicho auto, y el recurso fue resuelto el 13 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la apelación, modificando el auto recurrido; en consecuencia, ordenó al juez a quo que procediera a admitir –además de una prueba de inspección judicial que no interesa abordar a fin de examinar la denuncia planteada–, “la prueba de Exhibición (sic) del Organigrama del BANCO (…), de los resultados de la ‘Encuesta de Satisfacción de Empleados’ en el mes de septiembre de 2005; [y] de la Nómina (sic) de la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil (…)”.

    Como se observa, no hubo una admisión expresa de la prueba de exhibición del memorando, lo que justifica que no se hiciera referencia a la misma, en la audiencia de juicio, ni en las sentencias de instancia. Así las cosas, mal podría haber aplicado el juzgador de alzada, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la falta de exhibición del original del memorando, lo cual no le fue requerido a la demandada.

    Lo señalado en el párrafo precedente conlleva, necesariamente, a la desestimación de la denuncia bajo examen, por cuanto el sentenciador de la recurrida no incurrió en el vicio de falta de aplicación de la disposición antes citada. Así se establece.

    - VIII -

    De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de suposición falsa, porque el juzgador de alzada dio por demostrados unos hechos con una prueba, pese a que otras pruebas conducen a dar por probado un hecho distinto.

    Como fundamento de su denuncia, aduce la recurrente que la parte demandada refutó la demanda, incurriendo en contradicciones al hacerlo y sin lograr desvirtuar los hechos afirmados por la actora. Por su parte, el juez ad quem desechó todas las pruebas producidas por la demandada, por no aportar nada a la controversia, a excepción de los testigos, que corroboran y confirman los hechos alegados por la demandante. A continuación, añade la formalizante:

  4. - Consta en autos original de documento de prestaciones sociales, respecto al mismo, señala la recurrida en los folio (sic) 82 y 84 de la quinta pieza del expediente, que “la Alzada le da valor probatorio de conformidad con el artículo (sic) 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el nombre de la ciudadana Diana...” “... el cargo de ESPECIALISTA DE CONMSULTORÍA (sic) JURÍDICA, salario básico de Bs. 3.969,61, fecha de ingreso l6/10/1996, fecha de egreso 30/04/2006, motivo del retiro, voluntad común de las partes...” “…asimismo, no se evidencia al pie de la página, que la accionante no está conforme. Así se establece”.

  5. - Consta en autos que [la actora] ha venido diciendo que el original de prestaciones sociales demuestran (sic) un cargo distinto al señalado en la documental denominada “constancia” también es distinta la fecha en la cual lo desempeña (sic) el salario que percibe y desde qué fecha, el cual difiere y al monto pagado de liquidación, cuya constancia de trabajo es confirmada por la demandada quien la reconoce, las mismas fueron ratificadas en juicio por la testigo de la demandada Y.M.; las cuales se contradicen con el salario y el cargo señalado en el original del documento de prestaciones sociales.

    Para decidir, se observa:

    Denuncia la recurrente el vicio de suposición falsa, por cuanto el juez ad quem dio por demostrados unos hechos con una prueba pese a que otras pruebas conducen a dar por demostrado un hecho distinto. En este sentido, señala que el sentenciador dio valor probatorio al “original de documento de prestaciones sociales”, desprendiendo del mismo el cargo de la actora, el salario básico, la fecha de ingreso y de egreso, y el motivo de retiro, indicando que no se evidenciaba su inconformidad. No obstante, advierte la formalizante que lo relativo al salario, al cargo y la fecha desde la cual lo desempeñó, no coincide con lo indicado en la documental denominada “constancia”.

    El vicio de suposición falsa se configura cuando el juez establece un hecho positivo y concreto mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; es decir, que a causa de un error de percepción, afirma un hecho falso e inexacto, sin respaldo probatorio en el expediente. Ahora bien, el mencionado vicio está referido a un hecho establecido en el fallo, quedando excluidas del concepto de suposición falsa, las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que, aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

    En el caso concreto, la formalizante no precisa cuál fue el hecho positivo y concreto establecido falsamente por el juzgador de la recurrida, ni especifica cuál de los supuestos del vicio se habría configurado; aun más, tampoco explica qué repercusión habría tenido el hecho falsa e inexactamente determinado, en el dispositivo del fallo.

    Lo anteriormente señalado impide a esta Sala examinar el vicio denunciado, razón por la cual se desestima la delación formulada. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de agosto de 2011.

    No se condena en costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, quien no asistió a la audiencia por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _______________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    _________________________________ _______________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

    Magistrada, Magistrada,

    ________________________________ _______________________________

    S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2011-001290

    Nota: publicada en su fecha a

    El Secretario,

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