Sentencia nº 00846 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: B.G.C.S. Exp. Nº 2016-0234

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, adjunto al Oficio N° 109-2016 del 22 de febrero de 2016, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2015, por la abogada A.K.G., con número de INPREABOGADO 54.725, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DETUNEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 24 de agosto de 2007, bajo el N° 47, Tomo 48A-Pro, conforme se desprende del instrumento poder cursante a los folios 11 y 12 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva N° PJ0662014000159 del 10 de octubre de 2014, dictada por el referido tribunal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0965 del 19 de diciembre de 2012, emanada de la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada sociedad de comercio contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/88 del 9 de agosto de 2012.

A través de la referida Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/88, la Administración Tributaria confirmó parcialmente el Acta Fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/398/359 del 30 de septiembre de 2011 y estableció a cargo de la prenombrada empresa cantidades en materia de impuesto sobre la renta respecto del ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, de la manera como a continuación se indica: “1) por diferencia de impuesto Bs. 166.910,70; 2) por concepto de multa Bs. 276.479,10; y, 3) a razón de intereses moratorios Bs. 51.677,70”.

Por auto del 19 de febrero de 2016, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 109-2016.

El 30 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada B.G.C.S. y se fijaron ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ante esta Alzada, la Secretaría de esta Sala mediante el auto del 23 de mayo de 2016 ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos “desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 30 de marzo de 2016, inclusive”. En este sentido, en el citado auto del 23 de mayo de 2016 se dejó constancia que “desde el día en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 30.03.2016, inclusive han transcurrido ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a 31 de marzo; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 de abril de 2016 y diez (10) días de despacho a saber: 12, 13, 14, 20, 21, 26 de abril; 03, 10, 16 y 17 de mayo del presente año”.

Mediante diligencia del 23 de mayo de 2016, la representación fiscal solicitó se declare el desistimiento tácito de la apelación incoada por la contribuyente.

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursivo y de las actas que cursan insertas en el expediente se desprende lo siguiente:

En fecha 9 de agosto de 2012, la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/88, y estableció a cargo de la prenombrada empresa cantidades en materia de impuesto sobre la renta respecto del ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, de la manera como a continuación se indica: “1) por diferencia de impuesto Bs. 166.910,70; 2) por concepto de multa Bs. 276.479,10; y, 3) a razón de intereses moratorios Bs. 51.677,70”, siendo notificada a la contribuyente el 14 de agosto de 2012.

El 19 de septiembre de 2012, la mencionada empresa ejerció el recurso jerárquico contra el prenombrado acto administrativo.

Mediante Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0965 del 19 de diciembre de 2012, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, fundamentó la decisión recurrida con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

…El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0965, de fecha 19 de octubre de 2012, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la empresa DETUNEL C.A., en fecha 19 de septiembre de 2012, y emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. A tal efecto se pasará a examinar el siguiente supuesto:

i) Si la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta al incurrir en falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación del artículo 244, numeral 1º del Código Orgánico Tributario.

(…)

Así las cosas, se observa que el día 19 de diciembre de 2012, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0965, en la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente DETUNEL C.A., por no haber accionado la contribuyente en el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001 (v. folios 33 al 39 de la pieza Nro. 1 del expediente).

De las actuaciones procedentes advierte esta Juzgadora que en el presente caso, constituyen hechos no controvertidos la identificación de las citadas Resoluciones y las fechas de sus respectivas notificaciones, así como el nombre de la persona que las recibió en la sede de la empresa. La discrepancia surge en cuanto a la forma de realizar el cómputo del lapso fijado por el legislador para la oportuna interposición del recurso jerárquico intentado con el objeto de impugnar la resolución culminatoria de sumario in comento, pues eso determina si el lapso comienza al día inmediatamente siguiente o si se difiere un día luego de notificado el acto a impugnar, tal como lo alega la contribuyente.

En tal sentido, la representación judicial del Fisco Nacional en la Resolución recurrida, afirmó que el plazo de caducidad establecido en el artículo 244 del citado Código Orgánico Tributario de 2001, se inició en fecha 15 de agosto de 2012 y culminó el 18 de septiembre de 2012, por lo que al haber transcurrido más de veinticinco (25) días hábiles entre la notificación de dicho acto administrativo y la interposición del referido recurso jerárquico, resulta evidente e inobjetable la extemporaneidad de este medio de impugnación ejercido por la contribuyente en sede administrativa. En consecuencia, la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/ RG/DSA/2012/88 de fecha 09 de agosto de 2013, en la persona de J.V., cédula de identidad Nro. 3.788.864, en su carácter de Director de la empresa DETUNEL C.A, tal como se evidencia del documento Constitutivo de dicha empresa (folios 17 al 23), la cual fue practicada en forma personal, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario surtiendo sus efectos -conforme se señaló anteriormente- al día hábil siguiente.

Al respecto, la empresa recurrente indicó que la Administración Tributaria había incurrido en falso supuesto de derecho al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico.

En relación con la referida discrepancia, este Tribunal observa que las formas como pueden efectuarse las notificaciones de los actos emanados de la Administración Tributaria a las personas jurídicas han sido analizadas en varias oportunidades por la Sala Político-Administrativa; entre otras, en la sentencia Nro. 00470, de fecha 9 de mayo de 2012, caso: Fascinación Plaza Las Américas, C.A., en la cual se estableció que el principio general en materia de notificaciones es la que se realiza de forma personal, es decir, directamente en la persona del contribuyente o responsable. Asimismo, en caso de que sea una sociedad civil o mercantil, debe efectuarse en alguna de las personas indicadas en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, sin que las cláusulas establecidas en estatutos o actas constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de tal notificación por parte de las personas allí señaladas.

De manera que, en casos como el de autos, la notificación, se considera realizada personalmente a la empresa DETUNEL C.A., cuando esta se practica en un ciudadano o ciudadana que tenga la condición de Gerente, Director, Administrador o Representante Legal de la sociedad mercantil. En tales casos la notificación surtirá sus efectos en el día hábil siguiente después de practicada, momento a partir del cual comienzan a contarse los veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001. A titulo ilustrativo, en todos los demás casos, cuando la notificación se realiza en una persona que no tenga los mencionados cargos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por tanto, la notificación surtirá efectos al quinto (5to) día hábil siguiente de haber sido realizada.

Esta Sentenciadora evidencia que en el expediente administrativo cursante en los autos, el ciudadano J.V., ocupa el cargo de Director de la contribuyente DETUNEL C.A., tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, indicándose como tal en el sello de la notificación practicada ʽcargo: Directorʼ (v folios 17 al 23 y 140 la pieza Nro. 1 del expediente). Concretamente, el referido ciudadano al recibir en la sede de la empresa la Resolución in comento, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se considera que la notificación fue practicada de forma personal; siendo entonces así, este Tribunal Superior a la luz de las actas procesales y las normas jurídicas aplicables, concluye que la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/ RG/DSA/2012/88 de fecha 09 de agosto de 2012 (sic), que se practicó el día 14 de agosto de 2012, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, ocurrió ciertamente de manera personal, tal como lo opina la Administración Tributaria. Así se decide.

Entonces, conforme al artículo 163 eiusdem, esa notificación surtió efectos en el día hábil siguiente de haber sido efectuada y, no como lo asume la contribuyente que se debe computar luego de ʽun día de diferimientoʼ; en otras palabras, cuando en fecha 19 de septiembre de 2012, la Abogada A.K.G., actuando en su carácter de representante judicial de la empresa DETUNEL C.A., interpuso ante el referido órgano exactor el recurso jerárquico en contra de la tantas veces mencionada Resolución (Culminatoria del Sumario) de fecha 09 de agosto de 2012, lo hizo de forma extemporánea, debido a que el plazo para interponer el recurso jerárquico se inició en fecha 15 de agosto de 2012 y culminó en fecha 18 de septiembre de 2012. Así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe forzosamente declarar ajustado a derecho el contenido del acto administrativo aquí recurrido, al no haberse demostrado el falso supuesto de derecho denunciado, y por vía de consecuencia, el quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior …omissis… declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal, en fecha 15 de febrero de 2013, por la …omissis… empresa mercantil DETUNEL, C.A., …omissis… contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGS/GR/DRAAT/2012-0965, de fecha 19 de Diciembre de 2012, mediante la cual se declaro inadmisible por extemporáneo, el recurso de impugnación interpuesto contra la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/88 de fecha 09 de agosto de 2012. En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/GGS/GR/DRAAT/2012-0965, de fecha 19 de diciembre de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se CONDENA al pago del CINCO POR CIENTO (5%) de la cuantía del recurso por concepto de costas procesales a la contribuyente DETUNEL C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se decide.

TERCERO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación por cuanto excede de las quinientas (500) Unidades Tributarias.

CUARTO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). Líbrese las correspondientes notificaciones…

.

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 24 de marzo de 2015 -fecha en la cual fue ejercido el recurso de apelación por parte de la apoderada judicial de la empresa Detunel, C.A.- fue fundamentado dicho medio de impugnación en los términos siguientes:

Que la sentencia apelada está viciada de nulidad por errónea interpretación del artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 2001 y falta de aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues conforme a la norma prevista en ese artículo 163 el día de la notificación no se computa, siendo entonces que el plazo para recurrir operaría el día hábil siguiente de esa fecha de notificación.

Alegó que “la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/88 del 9 de agosto de 2012 fue realizada el 14 de agosto de 2012 en la persona del ciudadano J.V. en su condición de Director de la empresa accionante, habiendo surtido efectos el día hábil siguiente, esto es, el 15 de agosto de 2012, no pudiendo ser ese el día de inicio del lapso de impugnación, precisamente por el diferimiento que prevé la norma del citado artículo 163, sino el día hábil siguiente, cual es, el 16 de agosto de 2012”.

Manifestó que “el plazo de inicio para impugnar la prenombrada Resolución en sede administrativa inició el 16 de agosto de 2012 y culminó el 19 de septiembre de 2012 que fue el día de interposición del recurso jerárquico, lo que pone en evidencia que el mismo fue incoado en tiempo hábil”.

En este sentido solicitó “se revoque el fallo apelado, se declare con lugar el recurso contencioso tributario y se ordene a la Administración Tributaria dictar una nueva decisión sobre la admisión del recurso administrativo oportunamente interpuesto”.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Detunel, C.A., contra la sentencia definitiva N° PJ0662014000159 del 10 de octubre de 2014, mediante la cual el tribunal de instancia declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0965 del 19 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada sociedad de comercio contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/88 del 9 de agosto de 2012.

La presente controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación, al haber considerado la extemporaneidad del recurso jerárquico incoado contra la referida Resolución que lo llevó a declarar sin lugar el mencionado recurso contencioso tributario.

Antes de abordar el planteamiento anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse si es procedente o no el desistimiento tácito de la apelación ejercida, en virtud de no haberse fundamentado el recurso de apelación ante esta M.I..

Para resolver el punto anterior, vale señalar que la Sala Constitucional de este M.T. ha precisado la validez de la apelación ejercida, aún cuando su fundamentación se haya realizado en la misma oportunidad del ejercicio de dicho recurso ante el tribunal de instancia.

En efecto, a través de la Sentencia N° 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., dicha Sala estableció que “(…) la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso”.

Tomando en cuenta lo que antecede y visto que en la presente causa la apoderada judicial de la empresa Detunel, C.A., en la misma oportunidad de ejercer el recurso de apelación -24 de marzo de 2015- contra la sentencia definitiva N° PJ0662014000159, expuso los argumentos que motivaron su disconformidad con el citado fallo, considera quien decide que no se encuentra configurado el supuesto para declarar el desistimiento tácito invocado por la representación fiscal.

En efecto, del escrito contentivo del recurso de apelación incoado el 24 de marzo de 2015 se destaca que la representación judicial de la contribuyente alegó lo siguiente:

Fundamentos de la apelación.

1.- Nulidad de la sentencia por errónea interpretación del artículo 163 del Código Orgánico Tributario y falta de aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.- Que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/88 del 9 de agosto de 2012 fue realizada el 14 de agosto de 2012 en la persona del ciudadano J.V. en su condición de Director de la empresa accionante, habiendo surtido efectos el día hábil siguiente, esto es, el 15 de agosto de 2012, no pudiendo ser ese el día de inicio del lapso de impugnación, precisamente por el diferimiento que prevé la norma del citado artículo 163, sino el día hábil siguiente, cual es, el 16 de agosto de 2012.

3.- Que el plazo de inicio para impugnar la prenombrada Resolución en sede administrativa inició el 16 de agosto de 2012 y culminó el 19 de septiembre de 2012 que fue el día de interposición del recurso jerárquico, lo que pone en evidencia que el mismo fue incoado en tiempo hábil

.

Con fuerza en lo precedentemente expuesto, se desestima el desistimiento tácito invocado por la representación fiscal. Así se decide.

Ahora bien, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esta Alzada fija ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia y el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones para que el Fisco Nacional dé contestación a la apelación fundamentada en fecha 24 de marzo de 2015, tomando en consideración los argumentos que fueron esgrimidos por el apoderado judicial de la parte apelante ante el tribunal de instancia en esa misma oportunidad. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00531 y 00390 del 6 de abril y 9 de abril de 2016, casos: Happy Travel Service, C.A., y Multiservicios Inmobiliarios La Previsora, C.A., respectivamente). Así se declara.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento tácito planteada por el FISCO NACIONAL.

  2. - TEMPESTIVA la fundamentación de la apelación presentada por la representación judicial de la empresa DETUNEL, C.A.

  3. - Se FIJAN ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia y el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones para que el Fisco Nacional dé contestación a la apelación fundamentada en fecha 24 de marzo de 2015.

  4. - Finalmente, se ORDENA notificar al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tomando en cuenta que la señalada Gerencia tiene entre sus funciones y atribuciones, ejercer -previa sustitución del Procurador o Procuradora General de la República- la representación judicial de la República en las causas en trámite ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Tributario, según lo dispuesto en el artículo 3, numeral 11, de la P.N.. SNAT/2015-0008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.598 de fecha 9 de febrero de 2015.

Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta E.C.G. RIVERO
La Magistrada - Ponente, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M. SALAS
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00847.
La Secretaria, Y.R.M.

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