Sentencia nº 147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

ACCIDENTAL

Exp. Nº 07-1375

Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón El 24 de septiembre de 2007, el abogado H.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.739, actuando en representación del DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE MACLEOD DIXON S.C., inscrita ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 4 de junio de 1997, bajo el Nº 12, Tomo 19, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia N° 858, dictada el 30 de abril de 2007, por la Sala de Casación Social, que declaró con lugar la solicitud de avocamiento presentada por los abogados L.R. y O.G.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.E.G.B..

El 3 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 18 de octubre de 2007, el representante judicial del referido despacho de abogados, presentó escrito en el cual solicita sea acordada medida cautelar innominada.

El 23 de octubre de 2007, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se inhibió para conocer de la presente causa, por considerarse incurso en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de octubre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano O.E.G.B. –tercero interesado-, presentó escrito en el cual solicitó sea declarado sin lugar la presente solicitud de revisión.

El 16 de noviembre de 2007, se declaró con lugar la inhibición planteada y se convocó al doctor D.E.C., Séptimo Conjuez de la Sala, quien aceptó su convocatoria.

El 28 de noviembre de 2007, se juramentó ante esta Sala el doctor D.E.C., en su carácter de Séptimo Conjuez y seguidamente se declaró constituida la Sala Accidental. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 10 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano O.E.G.B. –tercero interesado-, presentó escrito en el cual solicitó sea declarada sin lugar la medida cautelar innominada requerida por la parte solicitante.

El 25 de enero de 2008, el representante judicial del ciudadano O.E.G.B. –tercero interesado-, presentó escrito en el cual solicitó sea declarado sin lugar la solicitud de revisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito de solicitud de revisión presentado por el apoderado judicial de la parte solicitante, se desprende:

Que, el 28 de junio de 2001, el ciudadano O.E.G.B. interpuso demanda contra el Despacho de Abogados Miembros de Macleod Dixon S.C., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

El 23 de octubre de 2001, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente para conocer de la demanda y el 30 de octubre de 2001, la parte demandada solicitó la regulación de competencia.

El 5 de febrero de 2002, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia que intentó la parte demandada.

El 28 de noviembre de 2003, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal de Transición del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas –el cual le correspondió conocer de la referida demanda dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, ordenó la notificación a las partes.

El 10 de mayo de 2004, el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal de Transición del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó notificar a las partes y fijó al décimo día de despacho siguiente a la última notificación, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

El 3 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano O.E.G.B., solicitaron a la Sala de Casación Social de este M.T., el avocamiento de la referida demanda.

El 15 de junio de 2005, el actor reformó la demanda y solicitó la notificación de las partes.

El 28 de junio de 2005, el referido Tribunal del Régimen Procesal Transitorio, admitió la reforma de demanda y ordenó la notificación de las partes.

El 30 de abril de 2007, la Sala de Casación Social de este M.T., declaró con lugar la solicitud de avocamiento.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN La parte solicitante fundamentó la solicitud de revisión en lo siguiente:

Que la sentencia recurrida “(…) vulneró la doctrina de la Sala Constitucional en cuanto al sentido, significado y alcance del concepto de ‘desorden procesal’ y en cuanto a los extremos que deben concurrir para que resulte legítima la aplicación de la institución del ‘avocamiento’, así como la violación flagrante de las normas constitucionales que prevén el derecho al juez predeterminado por la Ley, a la doble instancia, a la defensa y al proceso debido”.

Que la Sala de Casación Social no realizó motivación alguna sobre cual es la situación específica que merece ser calificada como desorden procesal, y sólo se limitó a afirmar que “en el presente caso ocurrió un desorden procesal”, sin señalar cuáles actos procesales lo habrían originado o causado.

Que se infringe la interpretación establecida por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2881 del 28 de octubre de 2003, en relación al concepto de desorden procesal.

Que se “(…) vulneró el derecho de (su) representada a la defensa, al no haber analizado ni resuelto los alegatos y defensas esgrimidos por la demandada, que habrían concluir la improcedencia del avocamiento solicitado por el actor (…)”

III

DEL FALLO IMPUGNADO

El 30 de abril de 2007, la Sala de Casación Social de este M.T., dictó sentencia en la cual declaró con lugar la solicitud de avocamiento presentada por los abogados L.R. y O.G.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.E.G.B., sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que con “(…) relación a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, esta Sala acogió en sentencia Nº 58 de fecha 13 de febrero del año 2003, el criterio impuesto por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 13 de abril del año 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela). Dichos requisitos de procedencia son los siguientes: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales; 2)Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención o se advierta que bajo los parámetros en que se desenvuelve no le garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones”.

Que “(…) para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario, que los dos primeros requisitos concurran siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto”.

Que “(…) el caso que nos ocupa, y cuyo avocamiento ha sido solicitado está referido al cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones de carácter laboral, lo cual obviamente es una causa eminentemente de materia del trabajo, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha dado cumplimiento al primer requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto. Así se decide”.

Que “(…) la causa está en la etapa de notificación de la partes a efectos de que se celebre la audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, esta Sala considera que se ha cumplido el segundo requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto. Así se decide”.

Que esa “(…) Sala considera que no se cumple con el tercer requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto, pues no se observa ni denegación de justicia, ni actos contrarios a la ley, ni irregularidades ni trastornos procesales graves, aunado al hecho que no se observa que exista el peligro de violentar derechos colectivos, pues la presente causa no rebasa el interés privado. Así se decide”.

Que “(…) El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia, exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito éste (sic) que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado. Pero se diferencia de éste, en que el caso no tiene porqué (sic) ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrios procesales de las partes. Pues bien, consecuente con lo anterior y al examinar con detenimiento cada una de las actuaciones que constan en el expediente, la Sala encuentra que en el presente caso ocurrió un desorden procesal que ha conllevado a retardar la notificación de la parte demandada y la subsiguiente celebración de la audiencia preliminar, situación que justifica el avocamiento de este Supremo Tribunal para aplicar el remedio procesal que impida la continuidad del agravio”.

Que “(…) (esa) Sala estima que se ha cumplido con el cuarto requisito para avocarse al conocimiento y decisión de la causa. Así se decide”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación...

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

El presente caso está referido a una solicitud de revisión respecto de una decisión definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala resulta competente para conocer la misma, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que el numeral 4 del artículo 5 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente, lo siguiente: - la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o - que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Observa la Sala, que la revisión solicitada se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la existencia de errores inexcusables cometidos en la sentencia objeto de revisión.

En el presente caso, se pretende la revisión de una decisión dictada el 30 de abril de 2007, emanada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de avocamiento presentada por los abogados L.R. y O.G.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.E.G.B., por cuanto -a juicio de la parte solicitante- esa Sala desconoce la doctrina de la Sala Constitucional, relativa al concepto de desorden procesal y realiza un “empleo inmoderado de la institución del avocamiento”, vulnerando de esta manera el derecho “al juez predeterminado por la ley, a la doble instancia, a la defensa y al proceso debido”.

Ahora bien, observa esta Sala de los argumentos que se plantean como fundamento de la solicitud de revisión, que los solicitantes pretenden un nuevo juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, por estar disconforme con la decisión impugnada.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la a seguridad jurídica.

De igual modo, la Sala pudo advertir del contenido del fallo objeto de estudio, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ya que su decisión se fundamentó en los supuestos establecidos para la procedencia de la figura del avocamiento, por lo tanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida. A su vez que no se manifiesta en el fallo recurrido, violación de preceptos constitucionales.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar en derecho y así se decide.

Decidido el fondo del asunto resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los representantes judiciales del DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE MACLEOD DIXON S.C., contra la sentencia N° 858, dictada el 30 de abril de 2007, por la Sala de Casación Social.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente (E),

P.R. RONDÓN HAAZ

Los Magistrados,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

D.E.C. ARRIETA

Conjuez

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP. 07-1375/MTDP

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