Sentencia nº RC.000337 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000714

Magistrado Ponente: A.R.J..

En la incidencia de medidas cautelares decretada en el juicio por cobro de bolívares, en vía de intimación, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados C.A., H.B., R.B., E.C., P.G., A.G., J.H., E.H., M.I., N.M., A.M., M.M., J.P., M.P., Lianeth Quintero, R.R., J.R., J.S., J.S., J.S., O.T., A.G., Dubraska Jaramillo, I.G. y A.M., contra la sociedad de comercio MEIN, C.A., representada judicialmente por los abogados Exi Zuleta, C.M., J.R., J.M., M.C., R.B., R.Y., C.L., R.L., Manuel Lozada, M.E., Y.P. y N.H., contra los ciudadanos E.E.M.L. y R.E.M.D.M., ambos representados judicialmente por el abogado judicial ad litem designado J.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia interlocutoria en fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la codemandada Mein, C.A. contra el fallo dictado por el a quo que declaró sin lugar la oposición y ratificó la medida preventiva de embargo decretada en fecha 24 de marzo de 2011; en consecuencia, se confirmó el fallo interlocutorio emanado del juzgado a quo. Hubo condenatoria en costas procesales a la codemandada recurrente, por haber sido confirmada en todas sus partes el fallo impugnado.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la abogado J.M. en representación judicial de la empresa codemandada Mein, C.A., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 17 de octubre de 2011 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el día 28 de noviembre de 2011, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los presentes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la violación por parte de la recurrida de los artículos 644 y 645 eiusdem, por falsa aplicación.

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización, lo siguiente:

... 1.1 La presente acción se refiere a la ejecución por parte del demandante de una serie de pagarés que se acusan emitidos en virtud de un Contrato de Línea o Cupo de Crédito que celebró con mi representada hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,oo), posteriormente incrementada en UN MILLON DE BOLÍVARES (sic) (Bs. 1.000.000,oo) hasta completar la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.500.000,oo).

Con base a estos instrumentos e invocando la aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Tercero (...) decretó medida provisional de embargo de bienes muebles contra mi representada, frente a la cual la misma plantó formal oposición alegando, entre otros elementos, que tales pagarés carecen de “autonomía” como instrumentos de crédito, al estar vinculados al contrato principal y constituir por tanto un medio accesorio de ejecución del mismo, todo ello en perfecta sintonía con los dispuesto en el artículo 121 del Código de Comercio, en virtud de lo cual la demanda monitoria incoada con base a ellos no debió ser admitida, y consecuencialmente las medidas decretadas resultan manifiestamente ilegales.

...Omissis...

La argumentación de la recurrida se fundamenta en que, según el criterio del Tribunal (sic), los pagarés en que se basa la acción son instrumentos mercantiles independientes del contrato previo de línea de crédito que dio origen a los mismos, permitiendo el ejercicio autónomo de la acción cambiaria para el cobro de las deudas dinerarias derivadas del derecho deducido en virtud de los mismos y, que por tanto, deben considerarse dentro de la categoría de instrumentos conforme a los que se puede sustentar la acción intimatoria, según el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y decretar la medida preventiva de embargo en el procedimiento monitorio según el artículo 646 ejusdem, sin que sea necesario acudir al Contrato de Línea de Crédito que les precede, pues la causa se haya implícita e incorporada en los referidos títulos autónomos y por tanto su portador, está autorizado de ejercer las acciones propias que derivan del mismo, siendo que lo que se pretende ejecutar no es el contrato o la acción causal derivada del incumplimiento de los efectos del contrato de apertura de línea de crédito, no pudiendo considerarse los pagarés como medio accesorio de ejecución de tal convenio.

...Omissis...

En relación a esta decisión, rechazamos el argumento de que los pagarés emitidos como complemento del contrato de línea de crédito, den lugar a la acción cambiaria ejercida mediante el presente procedimiento por intimación y a las medidas imperativas propias del mismo, según los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, pues tales pagarés, en nuestro criterio, carecen de autonomía como instrumentos de crédito, al estar vinculados al contrato principal de Línea de Crédito y constituir por tanto un medio accesorio de ejecución del mismo.

...Omissis...

Por tanto, al no poderse fundar la demanda monitoria en los pagarés emitidos en v.d.C.d.L.d.C. por carecer de autonomía como instrumentos de crédito, la misma no ha debido admitirse por no ser dicho instrumento prueba escrita suficientes de las indicadas en el artículo 644 del Código Civil (sic); e igualmente, al haberse juzgado inapropiadamente los requisitos que permiten dar entrada a dicha acción y establecido que tales instrumentos dan lugar al decreto de medidas imperativas conforme al artículo 646 ejusdem, es evidente que la sentencia recurrida violó por falsa aplicación dichas disposiciones legales, y que por tanto, debe ser anulada por resultar aplicable en este caso el artículo 643 ordinal 2° de ese mismo Código, que ordena negar la admisión de la demanda por auto razonado “si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”.

La presente denuncia la consideramos determinante en el dispositivo del fallo, pues de haberse juzgado que los pagarés en que se fundó la acción carecen de autonomía propia al haber sido emitidos “pro Solvendo (sic)” y por tanto vinculados a un contrato principal de línea de crédito, convirtiéndose así en un simple documento privado para probar una obligación de pago incumplida que deviene del contrato causal subyacente, el sentenciador no habría podido aplicar el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien esta norma incluye a los pagarés entre las pruebas escritas en que puede fundarse la demanda monitoria, quiso referirse a aquellos que hayan sido emitidos como títulos autónomos donde la causa se halla implícita e incorporada en los mimos; y por la misma razón, tampoco hubiese podido aplicar el artículo 646 de ese mismo Código, que faculta a la jurisdicción para dictar medidas cautelares imperativas sólo cuando la acción, esté fundada en pagarés que reúnan los mencionados requisitos de autonomía e independencia, debiendo entonces optar por negar la admisión de la demanda y revocar la medidas subsiguientes, por aplicación del dispositivo contenido en el artículo 643, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

2.2. Así mismo ha venido alegando mi representada para fundar su oposición a las medidas decretadas según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que tampoco resultaría admisible dicha demanda y por tanto el subsiguiente decreto de medida, en virtud de que el derecho que se alega deviene del citado Contrato de Línea de Crédito que el demandante invoca en el libelo de demanda, el cual contiene un contrato de “préstamo con cesión de crédito” que, como tal, está subordinado a contraprestaciones u obligaciones que impiden dicha admisión, según lo preceptúa el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

...Omissis...

Como se dijo anteriormente, en este tipo de contrato la utilización de la línea de crédito puede hacerse mediante una orden única o mediante distintos requerimientos hasta completar el tope acordado e incluso la cantidad dispuesta puede “reciclarse” sin que sea necesario que la potestad del acreditado se haya agotado para que el banco pueda exigir el cumplimiento de la obligación.

...Omissis...

En consecuencia de todo lo expuesto, yerra el Juez (sic) de la recurrida al afirmar que resulta ilógico considerar que exista alguna contraprestación o condición pendiente y necesaria derivada del Contrato de Línea de Crédito para cobrar los pagarés objeto de la acción intimatoria y que por tanto, esa circunstancia no desnaturaliza el carácter autónomo de los pagarés en que se fundó la acción y por tanto, su admisibilidad y subsiguiente decreto de medidas, según los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil pues, contrariamente a ello, tales disposiciones legales fueron falsamente aplicadas, debido a que la acción intentada en el presente caso no debió ser admitida a través de dicho procedimiento en virtud de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, según el cual debe negarse la admisión de tal procedimiento: “Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”, elemento este último que nunca fue invocado y mucho menos cumplido.

...Omissis...

Por otra parte, la negativa a admitir la impugnación de las medidas a través del Recurso (sic) Cautelar (Sic) propio de oposición por la indebida admisión de la acción en este procedimiento especial, bajo el pretexto de que en tal supuesto el demandado pudiere optar por ejercer el recurso de oposición al decreto intimatorio, no resolvería el gravamen a que se vería expuesto el mismo con la medida dictada imperativamente en su contra que, según el criterio prevalente, se mantendría vigente no obstante dicha oposición durante toda la tramitación del juicio ordinario que surgiría con el ejercicio de este medio de impugnación.

...Omissis...

La violación de las disposiciones legales denunciadas en esta segunda parte del recurso, también tuvo decisiva importancia en lo (sic) Dispositivo (sic) del fallo, pues de haberse considerado que la cesión contenida en el Contrato de Línea de Crédito desnaturalizaba el carácter autónomo de los pagarés objeto de la acción por tener la característica de ser bilateral y sinalagmático, al suponer el cumplimiento de las obligaciones recíprocas de las partes, a la vez que contiene un préstamo con cesión de crédito donde la acción de cobro de las obligaciones derivadas del mismo se encuentran subordinadas a la condición de que dicho crédito no hubiese sido cancelado por la deudora cedida en el plazo estipulado; hubiese resultado imperativo declarar inadmisible la acción monitoria, por aplicación del artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y con ello la revocatoria de las medidas sobre las que versa la oposición planteada y decidida por la Superioridad (sic).

Solicito respetuosamente que, en el caso de que el presente Recurso (sic) por Infracción (sic) de Ley (sic) sea declarado con lugar, esta Sala por razones de economía procesal, haga uso de la potestad de prescindir del reenvío que le confiere el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual en tal supuesto resultaría innecesario por superfluo y proceda en consecuencia a dictar Sentencia (sic) aplicando el derecho violentado para resolver la controversia, bajo las siguientes disposiciones:

1. Declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante por infracción directa de los artículos 640 y 643 ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil.

2. Revocar la medida de embargo de bienes muebles decretada en forma imperativa contra mi representada en este proceso...

.

La Sala para decidir, observa:

El recurrente en su denuncia formulada en dos partes, indicó que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación de los artículos 644 y 645 del Código Civil, al confirmar la medida cautelar decretada por el a quo. No obstante, la Sala de la lectura de la denuncia, estima que el recurrente incurrió en error material al señalar que las normas denunciadas pertenecen al Código Civil, pues de los alegatos expuestos en la delación, se evidencia que los mismos refieren a los artículos 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil.

En la primera parte de esta denuncia, el recurrente alegó que los pagarés emitidos como complemento del contrato de línea de crédito, no puedan dar lugar a la acción cambiaria ejercida mediante el presente procedimiento por intimación y a las medidas imperativas propias del mismo, pues tales pagarés, carecen de autonomía como instrumentos de crédito, al estar vinculados al contrato principal de Línea de Crédito.

Indicó, que la demanda incoada no ha debido admitirse, por no ser los pagarés prueba escrita suficiente de las indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, alegando igualmente, haberse juzgado inapropiadamente los requisitos que permiten la entrada a dicha acción y que con tales instrumentos se pudiera avalar un decreto de medidas cautelares conforme al artículo 646 ejusdem.

Además señaló, que de haberse juzgado que los pagarés en que se fundó la acción carecían de autonomía propia por estar vinculados a un contrato principal de línea de crédito, convirtiéndose así en un simple documento privado para probar una obligación de pago incumplida, el sentenciador no habría podido aplicar el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien esta norma incluye a los pagarés entre las pruebas escritas en que puede fundarse la demanda monitoria, quiso referirse a aquellos que hayan sido emitidos como títulos autónomos, donde la causa se halla implícita e incorporada en los mimos; y por la misma razón, tampoco hubiese podido aplicar el artículo 646 ejusdem, que faculta a la jurisdicción para dictar medidas cautelares imperativas pero sólo cuando la acción esté fundada en pagarés que reúnan los mencionados requisitos de autonomía e independencia, por ende, considera no debió haberse admitido la demanda, que por tanto, debe ser anulada al resultar aplicable en este caso el artículo 643 ordinal 2° ibídem, que ordena negar la admisión de la demanda por auto razonado, “si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”.

En la segunda parte de la denuncia, el recurrente alegó que la demanda incoada resultaría inadmisible y, por lo tanto, también el subsiguiente decreto de medidas, pues, el Contrato de Línea de Crédito que el demandante invocó en el libelo de demanda, contiene un contrato de “préstamo con cesión de crédito” que, como tal, está subordinado a contraprestaciones u obligaciones que impiden dicha admisión, según lo preceptúa el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Por último, solicitó a la Sala que declare la inadmisibilidad de la demanda incoada por la infracción de los artículos 640 y 643 ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil, y que se revoque la medida de embargo de bienes muebles decretada por el a quo.

Al respecto, es necesario precisar en primer término que, la falsa aplicación de la norma ocurre cuando el supuesto de hecho previsto en la norma no encuadra con los hechos que constan en los autos, y el juez a pesar de ello, aplica la consecuencia jurídica ahí prevista.

Ahora bien, para el análisis de la presente denuncia resulta pertinente pasar a determinar el contenido de las normas denunciadas como infringidas:

El artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...”.

El artículo anteriormente transcrito, es una norma expresa que establece las pruebas aptas para el establecimiento de los hechos en que se funda la pretensión monitoria, es decir, que está referida a las pruebas escritas permitidas que deba acompañarse con el libelo de la demanda en el juicio por intimación.

A su vez, el artículo 645 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“…Artículo 645: “Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma, antes de proveer sobre la demanda, podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa...”.

De acuerdo a la norma antes transcrita, en caso de que la demanda se encuentre referida a la entrega de cantidad de cosas fungibles, en el libelo debe indicarse la suma de dinero que el demandante estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera el pago o presentación en especie, y en caso de de que sea desproporcionada tal suma, el juez podría exigir un medio de prueba en el que conste el precio justo o corriente de la cosa.

Establecido lo anterior, la Sala pasa a transcribir extractos pertinentes de lo decidido por la recurrida:

“...Así, y en concordancia con la doctrina y jurisprudencia antes referenciadas, pasa a analizarse la procedencia de la oposición a la medida de embargo decretada, que impone la valoración de los títulos fundamentales de la pretensión de intimación en que a su vez se basa el decreto de las cautelares en estos procesos intimatorios.

Al efecto manifiesta y se desprende de actas, que la parte demandante en el juicio de intimación pretende es el cobro del monto contenido en cinco (5) pagarés, y con base a los cuales se aplicó el imperativo del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva de embargo sub litis, empero ya quedó establecida la disconformidad que presenta la sociedad codemandada apelante referente a la falta de autonomía de esos efectos de comercio por proceder de un contrato de línea de crédito del que se suponía cumplimiento de obligaciones recíprocas.

...Omissis...

En consecuencia, y con base a la citada jurisprudencia sobre los pagarés, se puede concluir que a pesar que existan emitidos unos pagarés con fundamento en una relación jurídica anterior a éstos, como en el caso del contrato de línea de crédito, el título siempre reviste el carácter de autónomo sin necesidad de que haya que acudir al contrato previo, pues la causa se halla implícita en el título y, por tanto, su portador estará autorizado de ejercer las acciones propias que derivan del mismo, máxime cuando como se explanó, el contrato de apertura de crédito se trata de una línea de crédito que es utilizable por la parte a quien se le ha otorgado, acorde a sus necesidades y por medio de los instrumentos que en el contrato se hayan expresado para su uso, como puede ser además de pagarés, letras de cambio, cheques y otros papeles comerciales (todo ello de acuerdo a los lapsos, montos y cualquier otra característica para su emisión determinada en el contrato), cuya exigencia por parte del banco del pago de éstos títulos emitidos en uso de ese crédito, resulta independiente del contrato de línea de crédito en cuanto a la vigencia de tales efectos de comercio y sus modalidades que estarán expresadas en el título mismo, pues mientras uno puede estar vencido, el contrato aún puede perdurar usándose el crédito disponible hasta la fecha de expiración del acuerdo mismo y siempre que no haya resultado una resolución por deuda vencida conforme a los términos del contrato.

...Omissis...

En el caso de autos quedó establecido que la parte accionante pretende ejercer es la acción cambiaria derivada de los pagarés presentados, pues exige el derecho de cobro que está incorporado en el título mismo, en otras palabras, se busca es la ejecución del derecho incorporado en el pagaré y no sobre el cumplimiento de los efectos del contrato de apertura de línea de crédito como manifiesta la sociedad codemandada, no pudiendo por ende considerarse los pagarés como medio accesorio de ejecución del comentado convenio, siendo que lo que se pretende ejecutar no es el contrato o la acción causal sino el contenido del pagaré mismo que tiene su derecho de ejecución incorporado a través del ejercicio de la acción de cobro directa, perfectamente sustentable en un proceso de intimación conforme al 644 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el título que fundamentaría la acción incoada por la parte demandante estaría perfectamente basada en la consignación de los pagarés, siendo que eligió interponer la acción cambiaria de estos y no la acción causal respecto de aspectos específicos al contrato de apertura de línea de crédito, por lo cual, se debe entender que los pagarés son los instrumentos conforme a los que se debió decretar o no la medida preventiva de embargo, sin que se puedan considerar que constituyan un medio accesorio a la ejecución del contrato principal como afirma en sus informes la parte demandada, resultando totalmente autónomos, conteniendo sus acciones propias de ejecución o cumplimiento (acciones cambiarias), resultando en consecuencia plenos de validez como instrumentos mercantiles formales, máxime que su emisión y firma no fueron desconocidos, conforme se valoró en la parte del análisis de las pruebas de este fallo. Y ASÍ SE OBSERVA.

Adicionalmente alega la parte codemandada en fundamento a su oposición y presente apelación, que los pagarés se desnaturalizaban al depender de contrato de línea de crédito, en el que además se estableció una cesión de un crédito existente con la empresa PDVSA, S.A., pues -según su decir- del referido contrato se suponía el cumplimiento de obligaciones recíprocas de las partes, representadas por el cumplimiento de pago impuestas en el documento y la entrega del dinero bajo la figura de línea de crédito mediante la modalidad de pagarés.

Al respecto, si bien se observa de la lectura del escrito de oposición a la medida, que el fundamento de tales argumentaciones va dirigido a establecer que era inadmisible la demanda (que no es objeto de la presente resolución) y que por tal la medida decretada era manifiestamente ilegal, cabe hacerse la consideración pertinente en el entendido que, si bien quedó establecido que los pagarés son autónomos y que de los mismos derivaba el ejercicio de la acción cambiaria y la acción causal, pudiendo ser ejercidas potestativamente por el portador del título dependiendo de la pretensión perseguida, la cual determinaría la aplicación de una u otra acción (o para cuando los pagarés hubieran perdido su validez por prescripción, donde se recurriría a instar la ejecución de cumplimiento por medio del contrato), igualmente debe valorarse, que al preceder al pagaré un contrato de apertura de cupo de crédito, la oportunidad de su ejecución, igual a cualquier otra obligación o derecho reclamado, puede estar sometida a una condición, lo cual debe ser descartado por este Juzgador (sic) Superior (sic).

En efecto, dada la particularidad de los casos en los que se encuentre un contrato de apertura de línea de crédito, la jurisprudencia ha señalado que se debe analizar cada caso en concreto. Así, la oportunidad del ejercicio de las acciones derivadas expresamente del título valor podría verse supeditada (más no extinguida o considerada perdida como alega la parte codemandada) a alguna condición que se exprese en las cláusulas del contrato, en cuyo caso cabe advertirse sí se requería la presentación del acuerdo principal en estos juicios de intimación, pero necesario sólo a los fines de la comprobación o para desvirtuar que exista una condición pendiente a cumplir para tramitar el pago del mismo (ordinal 3° artículo 643 del Código de Procedimiento Civil).

...Omissis...

Ahora en cuanto al alegato expresado por la compañía de comercio codemandada atinente a la existencia de obligaciones recíprocas derivadas del contrato de apertura de línea de crédito, como lo eran el cumplimiento de pago del crédito y la entrega de dinero que constituye el crédito fundamentado en los pagarés, cabe reiterarse como ya se definió, en el contrato de apertura de cupo de crédito o también llamado contrato de línea de crédito de donde dimanan estas obligaciones, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo, es decir le otorga un crédito por medio de la emisión de pagarés los cuales, tal y como fueron valorados, efectivamente fueron emitidos, es decir, existen físicamente, por lo que se presume el banco ha cumplido con la obligación de la entrega del dinero, pues la parte demandada nunca alegó la falta de acreditación del mismo, en consecuencia si ya fue descontada alguna cantidad del cupo de crédito convenido por medio de la emisión de estos pagarés, objeto de cobro en el juicio principal, evidentemente tal obligación de parte del banco ya se cubrió o cumplió, sólo faltaría el cumplimiento de la obligación de pago propia y específica de tales instrumentos mercantiles de parte de la deudora y que constituye la pretensión en la causa principal, resultando ilógico considerar que exista alguna contraprestación pendiente necesaria para poder cobrar los pagarés como lo alega la mencionada parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión a todo lo fundamentado en esta incidencia, habiéndose aclarado que los pagarés son instrumentos mercantiles autónomos al contrato previo que existiere, permitiendo el ejercicio de las acciones que derivan de los mismos, como la acción cambiaria para su cobro una vez llegado su vencimiento, siendo que como alegó la parte actora la pretensión deducida en el juicio principal de intimación es el cobro de las deudas dinerarias derivadas de dichos pagarés, se entiende, que la demanda estaba fundamentada en éstos títulos valores esencialmente como instrumento de donde se deriva directamente el derecho deducido (cobro del pagaré) y no en el contrato de crédito que le precede, en cuyo caso operaría es el ejercicio de la acción causal, y analizado como fue con precedencia que, en sintonía con la interpretación que hace la jurisprudencia, el mismo convenio no podría desnaturalizar ni restar autonomía en el ejercicio de las acciones propias del pagaré, así como tampoco que la línea de crédito estableció condición ni contraprestación pendiente que afectara la oportunidad de hacer valer los pagarés, se considera que sí fue acompañado a la demanda el documento indispensable que soporta el decreto de la medida de embargo sub litis, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al reglamentar el imperativo para el operador de justicia de dictar las providencias cautelares cuando la demanda estuviere fundamentada (así como por otros documentos en dicha norma reseñados) en pagarés como en el caso de autos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

...Omissis...

Igualmente se observa que la misma parte codemandada en su escrito de oposición solicita expresamente la declaratoria de inadmisibilidad de la reforma de la demanda bajo los mismos supuestos ya desvirtuados y en relación a la aplicación de los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los pagarés no eran los instrumentos fundantes de la acción principal al no ser autónomos, y al respecto expresamente debe recordarse a dicha parte que contra la admisión de la demanda y su reforma que derivan en la emisión del decreto intimatorio, no existe recurso de apelación sino que lo adecuado es el ejercicio de la oposición al referido decreto previsto en el artículo 651 eiusdem, por lo cual este Juzgador de Alzada no puede pronunciarse sobre admisibilidad alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, en derivación de todas las consideraciones precedentemente expuestas, en sintonía con la doctrina, la jurisprudencia referenciada y los dispositivos legales aplicables al caso sub iudice, se concluye en esta incidencia de oposición cautelar, que habiéndose soportado la demanda de cobro de bolívares de intimación del juicio principal en instrumentos mercantiles “pagarés”, los cuales no pudieron ser desvirtuados bajo los argumentos alegados por la sociedad mercantil codemandada, por imperativo del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, resulta acertada la procedencia del decreto de la medida preventiva de embargo en fecha 24 de febrero de 2011, lo que origina en consecuencia para este Jurisdicente Superior el deber de declarar SIN LUGAR la oposición formulada y CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado (sic) a-quo, derivando así la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación incoado por la misma parte accionada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE...”. (Mayúsculas del texto).

De acuerdo a lo antes transcrito, el juez de alzada dejó establecido que la parte accionante lo que pretende es ejercer la acción cambiaria derivada de los pagarés presentados, pues exige el derecho de cobro que está incorporado en el título mismo, no pudiendo por ende, considerarse a los pagarés como medios accesorios de ejecución del comentado convenio, siendo que lo que se pretende ejecutar no es el contrato o la acción causal, sino el contenido del pagaré mismo que tiene su derecho de ejecución incorporado a través del ejercicio de la acción de cobro directa, perfectamente sustentable en un proceso de intimación conforme al 644 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el título que fundamentaría la acción incoada por la parte demandante está perfectamente basada en la consignación de los pagarés, siendo que eligió interponer la acción cambiaria de estos y no la acción causal respecto de aspectos específicos al contrato de apertura de línea de crédito, por lo cual, se debe entender que los pagarés son los instrumentos conforme a los que se debió decretar o no la medida preventiva de embargo, sin que se puedan considerar que constituyan un medio accesorio a la ejecución del contrato principal.

Indicó además, que la demanda estaba fundamentada en éstos títulos valores, esencialmente como instrumentos de donde se deriva directamente el derecho deducido (cobro del pagaré), y no en el contrato de crédito que le precede en cuyo caso operaría es el ejercicio de la acción causal.

Por otro lado, el juez de alzada consideró que sí fue acompañado a la demanda el documento indispensable que soporta el decreto de la medida de embargo sub litis, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que reglamenta el imperativo para el operador de justicia de dictar las providencias cautelares cuando la demanda estuviere fundamentada en pagarés como en el caso de autos.

Expresó, que contra la admisión de la demanda y su reforma que, derivan en la emisión del decreto intimatorio, no existe recurso de apelación sino que lo adecuado es el ejercicio de la oposición al referido decreto, previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, motivo por lo cual indicó, que no puede pronunciarse sobre admisibilidad alguna.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos el juez de la recurrida no aplicó falsamente las normas denunciadas, pues, respecto al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, la misma constituye norma expresa que establece cuales son las pruebas aptas para el establecimiento de los hechos en que se funda la pretensión monitoria, es decir, está norma indica que pruebas escritas son las permitidas para acompañar el libelo de la demanda en el juicio por intimación, es por ello, que el juez de la recurrida mal pudo haber incurrido en la falsa aplicación de la misma, pues, en su fallo determinó que, efectivamente, la parte actora presentó las pruebas requeridas, en consecuencia, se declara improcedente esta parte de la denuncia.

Respecto al artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, la misma establece claramente que la demanda debe referirse a la entrega de cantidad de cosas fungibles, y que debe estar indicado en el libelo la suma de dinero que este dispuesto el demandante a aceptar, si el deudor no cumpliera el pago o prestación en especie, y en caso de que fuera desproporcionada la suma, el juzgador podría exigir un medio de prueba en el que constare el precio justo o corriente de la cosa.

Sobre el particular cabe referir que, en el caso de autos se demandó el cobro de cinco (5) pagarés provenientes de un contrato de línea de crédito, y como se pudo evidenciar, los hechos establecidos en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil no guardan relación con los hechos del proceso, y es más de la sentencia recurrida, no se desprende que se haya aplicado la citada norma, razón por la cual mal podría considerarse que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación del referido artículo, por lo que se declara la improcedencia de la misma.

Por otra parte, el recurrente en casación en la segunda parte de su denuncia, solicitó a la Sala “declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante, por infringirse directamente los artículos 640 y 643 ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil”; solicitando se revoque la medida de embargo de bienes muebles, decretada en forma imperativa contra mi representada en este proceso.

Al respecto, cabe precisar que el recurrente no indicó en esta parte de su denuncia la forma en que el Juzgador de alzada pudo haber infringido dichas normas, cabe decir, si por falta o falsa aplicación o errónea interpretación, pero de la redacción de su argumentación se deduce que es por falta de aplicación y como tal será analizada, siendo pertinente reiterar sobre el punto, lo sentado por el ad quem respecto a las citadas normas:

...Igualmente se observa que la misma parte codemandada en su escrito de oposición solicita expresamente la declaratoria de inadmisibilidad de la reforma de la demanda bajo los mismos supuestos ya desvirtuados y en relación a la aplicación de los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil por considerar que los pagarés no eran los instrumentos fundantes de la acción principal al no ser autónomos, y al respecto expresamente debe recordarse a dicha parte que contra la admisión de la demanda y su reforma que, derivan en la emisión del decreto intimatorio, no existe recurso de apelación sino que lo adecuado es el ejercicio de la oposición al referido decreto previsto en el artículo 651 eiusdem, por lo cual este Juzgador de Alzada no puede pronunciarse sobre admisibilidad alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE...

. (Mayúsculas del texto).

De la precedente transcripción, se evidencia que el juez de alzada respecto a la solicitud de inadmisibilidad de la pretensión recordó a dicha parte, que contra la admisión de la demanda y su reforma que, derivan en la emisión del decreto intimatorio, no existía recurso de apelación sino que lo adecuado era el ejercicio de la oposición al referido decreto previsto en el artículo 651 eiusdem, por lo que no podía pronunciarse sobre admisibilidad alguna; de ello se infiere, que el ad quem, no emitió un pronunciamiento que pudiera infringir tales normas.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 25 de julio de 2011.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente con el pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de cognición, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidencia,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2011-000714

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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