Sentencia nº 01196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MagistradA Ponente: YOLANDA J.G.

Exp. Nº 2009-0695

Mediante oficio Nº CSCA-2009-003465 de fecha 6 de julio de 2009, recibido el 06 de agosto de ese mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el abogado A.L.R.L. INPREABOGADO Nº 115.210, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. BANCO UNIVERSAL, cuya última modificación estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 79, Tomo 51-A, contra la Resolución N° 061.07 de fecha 26 de febrero de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 617-06 del 13 de diciembre de 2006, a través de la cual se sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 169.674.834,60), hoy CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 169.674,83), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.

La remisión tuvo lugar en virtud de la apelación ejercida el 6 de mayo de 2009 por la abogada M.V.M. INPREABOGADO Nº 73.344, apoderada de la parte actora, contra la sentencia N° 2009-00345, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de marzo de 2009, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 6 de julio de 2009, la referida Corte oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Sala.

El 11 de agosto de 2009 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó seguir el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se difirió para el 5 de agosto de 2010.

En fecha 6 de julio de 2010, se dejó constancia de que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z..

Para decidir, esta Sala observa:

I

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia Nro. 2009-00345 de fecha 11 de marzo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 061.07 de fecha 26 de febrero de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 617-06 del 13 de diciembre de 2006, a través de la cual se sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 169.674.834,60), hoy CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 169.674,83), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.

Así, respecto al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, el tribunal de la causa declaró:

(...) la sanción que le fue impuesta en el procedimiento administrativo iniciado en contra del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fue producto del incumplimiento de los plazos establecidos para la remisión de la información solicitada por la Administración, lo cual conforme al numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, antes transcrito, es una conducta sancionada con multa (...). No puede dejar obviar esta Corte, el planteamiento expuesto por la parte recurrente conforme al cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras omitió a.q.e.r.a. su decir justificado, en el cumplimiento del deber previsto en el encabezamiento del artículo 251 de la LGB, se debió a una situación particular, ‘pues ya no tenía objeto alguno cumplir de manera tempestiva con un requerimiento que se refería a un reclamo total y satisfactoriamente atendido a favor de la usuaria’ por tanto ‘quien debió ser sancionado no es el BOD, sino la ciudadana M.R.G. por no haber desistido de la denuncia interpuesta contra el banco, aun cuando sus pretensiones habían sido total y oportunamente satisfechas por éste, y ya no había razón jurídica alguna para continuar con el trámite correspondiente, sino, al contrario, la obligación legal y contractual de ponerle fin al mismo’ En este sentido, es menester señalar, que se percibe por causa justificada la derivada por caso fortuita o de fuerza mayor, en el entendido de que la primera de las señaladas se juzga según el diccionario de la real academia española como un ‘suceso por lo común dañoso, que acontece por azar, sin poder imputar a nadie su origen’ y ‘que excusa el cumplimiento de obligaciones’, y la segunda se concibe como un acontecimiento de origen externo a la organización empresarial, imprevisible o en todo caso inevitable, que repercute directamente sobre la actividad empresarial (por ej. inundaciones, terremotos, incendios, etc., que provocan la destrucción o deterioro de las instalaciones de la empresa), por lo que mal puede la entidad bancaria equiparar, que el retraso en el suministro de la información requerida por cuanto ‘ya no tenía objeto alguno cumplir de manera tempestiva con un requerimiento que se refería a un reclamo total y satisfactoriamente atendido a favor de la usuaria’, resulta una causa justificada para el incumplimiento de sus obligaciones, más aun cuando de autos se constata que el reclamo fue atendido el 28 de julio de 2006, y los requerimientos por parte de la Administración se solicitaron –en su primera oportunidad- el 21 de marzo de 2006, mediante Oficio Nº SDBF-DSB-GGCJ-GLO-05464, vale decir, más de cuatro (4) tres meses antes de que se le diera solución al reclamo de la cliente. Es menester indicar, que la estimación de las causales que impidan el cumplimiento de las obligaciones, y que puedan clasificarse como justificadas o no, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones y no a una estimación motu propio de los administrados. Siendo ello así, la parte actora al reconocer haber dejado de suministrar la información que le fue requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pero por causas justificadas, lo cual en su criterio, eliminaba el presupuesto objetivo de punibilidad previsto en la norma parcialmente transcrita supra; y por ende, al no existir en autos ningún elemento capaz de demostrar la veracidad de tal afirmación, no puede hacer surgir en esta Corte la presunción de que la omisión de la apelante fue justificada, motivo por el cual se desestima el argumento planteado.(...). En otro orden de ideas, sorprende a esta Corte que la entidad bancaria señale que en un estado social y de derecho como el venezolano, quien debió ser sancionado no era su representada, sino la ciudadana M.R.G., por no haber desistido de la denuncia interpuesta contra el Banco, aun cuando sus pretensiones habían sido total y ‘oportunamente’ satisfechas, no habiendo razón jurídica alguna para continuar con el trámite correspondiente, sino al contrario, la obligación legal y contractual de ponerle fin al mismo, no habiendo tenido lugar esto último, su representada procedió a enviar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la información requerida sobre el caso y consignar el finiquito suscrito con la denunciante. Sobre este particular, resulta imperioso transcribir el contenido de los artículos 1 y 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que señalan, en específico, los entes regidos por el mismo, los cuales se detallan de la manera siguiente(...) De allí, que no entiende esta Corte como un sujeto particular (en este caso, la ciudadana M.R.G.) que no es destinatario de la Ley trascrita supra, pueda ser objeto de una sanción por el incumplimiento de una obligación que sólo está dirigida a personas jurídicas cuya actividad se circunscribe a las arriba señaladas, y que no le corresponde a ella cumplir. Así como tampoco es lógico lo expuesto por el recurrente en cuanto a que las pretensiones de la cliente habían sido total y ‘oportunamente’ satisfechas, por cuanto de haber sido así en el caso de haber obtenido respuesta inmediata o satisfactoria de su reclamo, la cliente no hubiese tenido que recurrir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (...)

.

Por otra parte y en relación con la supuesta violación del principio de proporcionalidad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró:

(...) Conforme a lo antes expuesto y según se evidencia del acto recurrido, la determinación de la multa impuesta a la sociedad mercantil recurrente fue realizada por la Superintendencia de Seguros con absoluto apego a lo establecido en el artículo 422 numeral 1 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues se observa de la Resolución recurrida, que le impuso la mínima multa aplicable a casos como el de autos, el cual conforme al artículo señalado debe fijarse de acuerdo a la gravedad de la falta y comprendida desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado, al puede agregarse el “diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida”, en caso de que no exista causa justificada para dejar de suministrar la información requerida, agregado éste que se entiende no fue sumado a la multa que hoy se reclama, aun y cuando se verifica de autos la ausencia del justificativo señalado. Debe esta Corte insistir, que la multa impuesta a la recurrente, resulta independiente de que se le diera solución o no al reclamo planteado por la cliente, pues el supuesto sancionable en la norma es la no consignación –sin causa justificada- de los requerimientos exigidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los tiempos y plazos por ella exigidos.

Es menester indicar, que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, atribuyó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la competencia para que velara porque las entidades financieras cumplieran con las disposiciones previstas en el mencionado texto legal, sumado a que en este contexto estableció que la falta de cumplimiento, por parte de los ‘Bancos Comerciales y Universales’ comportaría las correspondientes sanciones. Ello así, esta Corte debe señalar que en Venezuela, la actividad de intermediación financiera, así como los diferentes sujetos que se dedican a ella, se encuentran sujetos a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 1 y 2), así como a las restantes normas que regulan este sector económico, conforme lo disponen los artículos 2 y 3 eiusdem, en especial a los actos generales y a la normativa prudencial que dicta la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con base en el artículo 235, numeral 9, del mismo texto legal, instituto autónomo a través del cual el Estado venezolano interviene en este sector de la economía a fin de resguardar, mediante el ejercicio de las respectivas potestades administrativas atribuidas por la ley con base en normas constitucionales (entre otros, artículos 2, 112, 115 y 299), el evidente interés general que la colectividad mantiene en la transparencia, estabilidad, seguridad, eficiencia, solvencia y licitud de las operaciones efectuadas en el mismo, lo cual procura, por ejemplo, a través de las autorizaciones (título habilitante) que expide el referido ente administrativo, previo cumplimiento de los requisitos que exige la ley, para operar lícitamente en el sector (artículos 10 y 11), o de las normativas prudenciales y demás actos generales que dicta para completar el ordenamiento jurídico bancario en vista de su grado de especialización e intensa movilidad (artículos 235), o de las medidas administrativas (de supervisión, fiscalización, control y de represión) que adopta (artículos 238 y ss), sujeta a los procedimientos que establece la ley, para garantizar, en cada caso, el efectivo cumplimiento por parte de los agentes que intervienen en la intermediación financiera de las obligaciones y deberes que le impone tanto el mencionado Decreto con Fuerza de Ley como las restantes disposiciones legales especiales que les son aplicables. Siendo ello así, y en consideración a los razonamientos antes expuestos, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el caso de autos se verificó la infracción por parte de la sociedad mercantil recurrente de las normas contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecidas en favor y protección de la actividad financiera, no lesionándose en la determinación del monto de la multa impuesta, en modo alguno, el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, pues aquélla se adecua perfectamente a la gravedad de las infracciones en las que incurrió la sociedad mercantil sancionada.(...) Es menester reiterar, que el artículo 251 del aludido Decreto Ley, contiene directrices de obligatorio cumplimiento para los bancos y otras instituciones financieras, por medio de las cuales se faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a solicitar, en los plazos y condiciones establecidos en la Ley, la información y los documentos que el ente contralor bancario requiera a fin de cumplir sus labores de supervisión y control de la actividad bancaria en el país, aplicando en caso de incumplimiento las sanciones previstas en las normas aplicables (...)

.

Finalmente y en cuanto a la solicitud planteada por la parte actora referida a que se desaplique el numeral 1° del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el tribunal a quo señaló:

(...) Ahora bien, esta Corte observa que el legislador atribuye a determinados entes administrativos competencias y potestades suficientes para garantizar, incluso mediante la coacción (potestad sancionatoria), que los sujetos de derecho colocados en la situación de contribuyentes, o los usuarios de las vías de tránsito terrestre o los dedicados a la actividad de intermediación financiera, en ese mismo orden, cumplan con los deberes y obligaciones que la Constitución y las leyes reguladoras del sector les imponen. En este sentido, al ser múltiples los casos en que los sujetos llamados a cumplir con las obligaciones indicadas no realizan en la forma exigida la conducta o prestación requerida por la ley o la autoridad administrativa, es menester orientar dicha conducta mediante el establecimiento de sanciones proporcionales al daño producido que, junto con otras medidas que estimulen la observancia de la legalidad, desincentiven el incumplimiento de las obligaciones que le son impuestas de acuerdo al sector específico y a la actividad regulada, sanciones éstas que en modo alguno pueden ser discriminatorias, confiscatorias de la propiedad o desproporcionales con relación al perjuicio ocasionado, nada de lo cual se observa en el caso examinado, concretamente, del análisis del artículo 422, numeral 1, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que, la norma, al fijar una banda porcentual entre el 0.1% y el 0.5% para que el monto de la multa sea mayor o menor según el caso concreto, le otorga discrecionalidad a la Administración para que fije razonablemente dicho monto en atención al mayor o menor capital pagado de la sociedad mercantil infractora; así, aquella entidad bancaria con capital pagado reducido que incumpla con la indicada obligación, en atención a lo leve o a lo grave del perjuicio ocasionado al interés público tutelado, deberá ser sancionada en un porcentaje mayor que aquella otra entidad bancaria con mayor capital pagado, que, no obstante haber incumplido con la misma obligación, deberá ser multada tal vez con un porcentaje menor –mas no eximida de la sanción como pretende hacer ver el recurrente-, en atención igualmente a la levedad o gravedad del perjuicio ocasionado al interés público tutelado, pues el sentido de la afectación del derecho subjetivo público es moldear la conducta del sujeto hacia el cumplimiento de la norma y no recabar recursos para financiar la actividad del Estado. La dogmática administrativa ha señalado (cfr. G.R.S., El principio de la legalidad, la discrecionalidad y las medidas administrativas, Caracas, FUNEDA, 1998, pp. 41 y ss.) que la discrecionalidad presupone la libertad de acción para la Administración, es decir, una libertad de escogencia entre varias opciones posibles, mas dicha libertad no es absoluta, como ya se apuntó, sino que está limitada por los principios señalados con anterioridad, que derivan de la propia normativa que atribuye a la autoridad administrativa la potestad discrecional, y a partir de los cuales es posible determinar razonablemente si la medida o decisión adoptada por la Administración Pública se adecua o no a la necesidad de realizar el interés público tutelado por el ordenamiento jurídico y de cuya satisfacción ella es garante; en ese sentido, la valoración de las hipótesis de hecho, esto es, la libertad de escogencia o discrecionalidad se halla condicionada por la finalidad de la norma atributiva de competencia, de manera tal que la racionalidad, proporcionalidad e igualdad del acto administrativo producido derivará de la maximización que su contenido y efectos comporten para la tutela o efectiva satisfacción del interés general involucrado. De allí, que esta Corte juzga que la norma contenida en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, atribuye el lapso que tendrá el sujeto obligado para cumplir con su deber de remitir la información o documentación que, en ejercicio de sus potestades, le ha exigido la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo a la urgencia que se tenga en que se remita la información o la documentación especificada y a la complejidad que razonablemente pueda comportar para la persona vinculada por la obligación señalada el recabar, clasificar y organizar dicha información o documentación; en tal sentido, dicha discrecionalidad no implica una licencia o posibilidad de actuar arbitrariamente para la Administración, la cual está obligada, de conformidad con lo establecido en los artículos 141 de la Constitución vigente, 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen como límites de la discrecionalidad administrativa los principios de racionalidad, proporcionalidad e igualdad en la decisión o medida adoptada, a adecuar la conducta que despliegue a los objetivos que le impone el marco normativo que da cobertura a su actuación.

Siendo ello así, y observancia a los artículos 2, 19, 112, 115, 141 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda justificado el establecimiento por parte del legislador de un conjunto de sanciones y penas para evitar o castigar el incumplimiento de los deberes y obligaciones que el ordenamiento jurídico establece en cabeza de las personas dedicadas a la intermediación financieras tal y como lo dispone el artículo 422 numeral 1 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuya desaplicación se pretende, y, en el mismo sentido, queda legitimada la atribución por ley al ente administrativo supervisor y regulador del sector económico examinado, de las respectivas competencias y la potestad para sancionar, previa sustanciación del debido procedimiento administrativo, aquellas conductas de los sujetos que efectúan la señalada actividad económica que constituyan una violación o un incumplimiento de cualquiera de los deberes y obligaciones que el Decreto n° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como la restante normativa legal y sub-legal le impongan, sin que pueda estimarse que la previsión de medidas dirigidas a afectar o disminuir el patrimonio (propiedad) como las multas son, en sí mismas, contrarias a derechos constitucionales, ya que se entiende que las mismas guardan una debida proporcionalidad (tal y como ocurre en el ámbito penal entre los delitos y la privación de libertad y entre las faltas y las multas) con respecto al daño o perjuicio sufrido por el bien jurídico tutelado, que, en el ámbito jurídico-administrativo, lo representa el interés general que, en cada caso, protege o sirve la Administración Pública (Vid. sentencia Nº 825 del 6 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) Aplicado lo expuesto al caso de autos, considera esta Corte que el interés general tutelado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras justifica, desde el punto de vista de la proporcionalidad de la pena, el establecimiento de la sanción que el artículo 422, numeral 1, del mencionado Decreto con Fuerza de Ley dispone para castigar y disuadir el incumplimiento por parte de cualquier sujeto de derecho vinculado por la obligación prevista en el artículo 251 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, de remitir en el lapso correspondiente la información requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto es, la imposición de una multa del cero coma cero uno por ciento (0,1%) al cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital pagado de la sociedad mercantil infractora, en atención a la diligencia mostrada por el infractor y a la gravedad del perjuicio ocasionado (garantía del principio de igualdad), en la medida que dicha afectación del derecho subjetivo de propiedad de la institución bancaria, en este caso, del Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., implica una coacción idónea, legítima, para desestimular eventuales incumplimientos de las obligaciones que impone la regulación jurídico-administrativa del sector a fin de preservar el interés general tutelado, todo ello en los términos indicados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)

.

II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En dicha oportunidad alegó:

(...) error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance del artículo 422, numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, toda vez que (...) confunde la noción ‘causa justificada’ contenida en el citado artículo, con el ‘caso fortuito’ y la ‘fuerza mayor’, conceptos estos propios de la ‘causa extraña no imputable’ como eximente de responsabilidad penal (...) En efecto, en el presente caso la Corte equivocadamente interpreta que la ‘causa justificada’ (...) debe derivar de un caso fortuito o de fuerza mayor, cuando lo cierto es que (...) es un concepto jurídico indeterminado que en el caso del artículo 422, numeral 1, supone la existencia de un hecho que explique razonablemente la conducta del sujeto o supuesto infractor. La recurrida quebrantó el artículo antes señalado, cuando aseveró que dicha causa debía derivar de un hecho fortuito o causa mayor, pues limita los supuestos de hechos capaces de explicar razonablemente el retardo en la entrega de información a la SUDEBAN. Es importante advertir que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el citado artículo 422, no vincula la causa justificada a los supuestos (...) eximentes de responsabilidad. No hay duda de que si el legislador hubiera querido asimilar la causa justificada a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, así expresamente lo habría estipulado. De tal manera que la Corte Segunda al establecer en la sentencia recurrida esa distinción quebrantó un principio fundamental de interpretación de las leyes, conforme al cual ‘donde no distingue el legislador no debe hacerlo el intérprete’. En el presente caso, como se demostró suficientemente durante la primera instancia y así quedó plasmado en la sentencia recurrida mi representada consignó plena prueba de (...) haber atendido el reclamo formulado por la denunciante a la entera satisfacción de ésta, al punto de suscribir con la misma un finiquito. Por lo tanto el trámite de la denuncia que cursaba ante la SUDEBAN debió cesar de inmediato, ya que era obligación legal y contractual de la ciudadana M.R.G. poner fin al reclamo intentado contra el Banco. Es por esta razón que el Banco se vio sorprendido en su buena fe, al ser notificado de la multa pues entendió en todo momento que ya no existía una reclamación pendiente, en torno a la cual tuviera que enviar perentoriamente la información a SUDEBAN. (...)

. (SIC).

Como complemento de las anteriores consideraciones y en apoyo al error de interpretación de la ley aducido, la apoderada judicial de la recurrente igualmente expuso:

(...) advertimos que la SUDEBAN y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se concentran en el ‘retraso’ en la entrega de la información , señalando que basta el simple retraso para proceder a la imposición de la sanción establecida en el tantas veces citado artículo 422 (...) sin embargo, obvian totalmente el hecho que fueron precisamente las circunstancias que rodearon la denuncia formulada por la ciudadana M.R.G., las que explican justificadamente que el BOD no haya atendido con prontitud el requerimiento de información de la SUDEBAN. Nada más y nada menos que atender la resolución de la denuncia a entera satisfacción del cliente fue lo que retardó el envío de la información solicitada por la SUDEBAN, así se evidencia de la información sobre el caso enviada a dicho Organismo y del finiquito suscrito con la denunciante. Por otra parte, constituye un hecho claro que si bien la información no fue consignada dentro del plazo exigido, la SUDEBAN apenas tuvo conocimiento del finiquito, ha debido poner fin al procedimiento administrativo que tuvo su origen en la denuncia y considerar, además, que el retraso en el envío de la información requerida era total y absolutamente justificado, pues ya no tenía objeto alguno cumplir de manera tempestiva con un requerimiento que se refería a un reclamo total y satisfactoriamente atendido a favor de la usuaria. Entendemos perfectamente que para la Corte Segunda la imposición de estas multas contribuye de cierta maneara a reforzar el respeto hacia organismos de control como la SUDEBAN y ‘desestimular’ eventuales incumplimientos por parte de cualquier sujeto de derecho vinculado por la obligación prevista en el artículo 422 (...) Sin embargo, lo cierto es que tal apreciación desconoce el hecho de que es propio legislador en la norma contenida en el artículo 422 (...) quien obliga a la SUDEBAN y eventualmente a los órganos de control judicial, a verificar en cada caso la existencia de una causa justificadora de la infracción, precisamente como garantía frente a posibles actuaciones arbitrarias en el ejercicio de la potestad sancionatoria (...) En consecuencia, ratifico (...) la solicitud contenida en el recurso contencioso administrativo, en el sentido de que se declare la nulidad del acto (...) por cuanto la infracción cometida por el Banco tuvo su origen en una causa justificada, de modo que se configuró el presupuesto objetivo de punibilidad previsto en el artículo 422 de la LGB y por otra parte, no hubo perjuicio alguno para la usuaria del servicio (...)

.(SIC).

En otro orden de ideas, señaló lo siguiente:

(...) Vale traer a colación que la actuación de la Administración Pública, de acuerdo con la Constitución (...) no sólo está orientada por un seguimiento ciego y obtuso del principio de la legalidad, en detrimento del resto de los principios que orientan su actividad tales como la celeridad, la eficacia y la eficiencia. En este sentido tenemos que las pruebas aportadas en su oportunidad, en concreto el finiquito suscrito entre el Banco y la ciudadana M.R.G., permitieron a la SUDEBAN constatar la circunstancia antes anotada, es decir, que el reclamo de la cliente había sido debida y oportunamente atendido. Por ende, al verificar lo anterior, no tenía razón de ser, exigir la entrega perentoria de la información solicitada mediante los señalados oficios, ni mucho menos sancionar no la falta de respuesta, sino lo que es más absurdo aún, la falta de respuesta tempestiva a los mismos. Concluir lo contrario significaría conceder mayor importancia a la mera formalidad de responder los oficios, que al hecho que éstos pretendían constar, lo cual es sencillamente absurdo y violatorio de los principios constitucionales y legales que gobiernan la actividad administrativa. (...) Al parece, ni la SUDEBAN ni la Corte Segunda consideran importante apreciar en su justa medida la conducta de mi poderdante y los hechos incontestables que revelan su deseo y compromiso de satisfacer con prontitud el reclamo de la ciudadana M.R.G.; si así hubiere sido, no se habría impuesto sanción alguna, pues se habría comprendido que el requerimiento de información considerado en si mismo, no tenía una mayor importancia que el hecho de haberse resuelto definitiva y satisfactoriamente el objetivo que se persiguió al solicitarla (...)

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en cuanto a la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia N° 2009-00345, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de marzo de 2009, que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado por dicho banco contra la Resolución N° 061.07 de fecha 26 de febrero de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 617-06 del 13 de diciembre de 2006, a través de la cual se sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 169.674.834,60), hoy CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS

(Bs. 169.674,83), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.Sin embargo, antes de proceder en tal sentido, resultan pertinentes las siguientes precisiones preliminares:

El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 19.- (...) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (...)

.

De modo que, en el escrito de fundamentación de la apelación, deben ser indicadas las razones de hecho y de derecho en que el apelante sustenta su desacuerdo respecto al fallo apelado, para que quede claramente determinado cuáles son los motivos por los que considera que la sentencia dictada por el tribunal de la causa debe ser revocada por la alzada.

En este orden de ideas, el requisito de la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado.

Igualmente ha señalado esta Sala, que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, bastando por consiguiente que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.

De esta manera se advierte, que no obstante que el fallo definitivo dictado por el a quo, emitió distintos pronunciamientos (atendiendo a los alegatos esgrimidos por la parte actora en sustento del recurso de nulidad planteado), esta última, al momento de fundamentar la apelación que ejerciera contra dicha sentencia, limitó su objeción a considerar que el referido tribunal de la causa incurrió en el vicio de error de interpretación de la ley. Siendo así, el análisis que corresponde efectuar se circunscribirá a dicho aspecto. Así se decide.

Precisado lo anterior, se observa que según la parte actora, se interpretó erradamente el numeral 1° del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al considerar que la “causa justificada” a la que se refiere la señalada norma, debe derivar de un “caso fortuito” y “fuerza mayor”, cuando lo correcto –según sostuvo- es verificar si ocurrió algún hecho que “explique razonablemente la conducta del (...) supuesto infractor”. Por lo tanto, a fin de establecer la ocurrencia del señalado vicio, correspondería verificar si el tribunal de la causa al momento de analizar y aplicar el citado artículo, desnaturalizó su sentido y significado, haciendo derivar del mismo, consecuencias que no resultan de su contenido.

En este orden de ideas y de un examen de la Resolución Administrativa impugnada, se aprecia que la sanción impuesta a la sociedad mercantil recurrente se fundamentó en el numeral 1° del artículo 422 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 de la entonces vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993, reformada mediante el Decreto Nº 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Nº 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001), los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 251. “Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto y en leyes especiales.” (Resaltado de la Sala)

Artículo 422. “Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco (0,5%) de su capital pagado cuando: 1. Sin causa justificada dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministren la información, informes documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida (...)”

De las normas transcritas, se deriva la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras, así como de cualquier otra persona que se encuentre sometida al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de remitir a ese órgano los informes y documentos que éste le solicite dentro de los plazos que a tal efecto le sean indicados.

Así, la falta de envío de los documentos requeridos dentro de los plazos dispuestos para ello, sin causa justificada, configura el supuesto generador de sanción previsto en el numeral 1° del artículo 422 antes transcrito; por lo que no basta que la información sea remitida, sino que debe ser enviada oportunamente.

En caso de que la información no se envíe por causas ajenas a la voluntad de la institución financiera que se trate, tal dificultad debe ser puesta en conocimiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro del mismo plazo otorgado para el envío de los documentos requeridos, razonando el impedimento que se esgrime, pues de lo contrario se configuraría de igual modo el incumplimiento de la norma, en virtud del transcurso del tiempo acordado para la remisión de la información. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00793 de fecha 8 de junio de 2011).

Precisado lo anterior y de un examen del expediente administrativo, observa la Sala que corre inserta copia certificada del Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05464 de fecha 21 de marzo de 2006, dirigido a la recurrente y a través del cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, señaló:

(...) Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de remitirle adjunto al presente copias de la comunicación constante de diciesiete (17) folios útiles, consignados (...) por la ciudadana M.R.G. (...) en la cual expone la situación que confronta con la Institución Bancaria que usted preside, con relación al bloqueo presuntamente injustificado de su tarjeta prepagada. En ese sentido, este Organismo en uso de las facultades establecidas en el numeral 29 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 251 (...) solicita al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. lo siguiente: 1. Informe detallado sobre cada uno de los puntos expuestos en la mencionada comunicación suscrito por la persona facultada de conformidad con los Estatutos Sociales del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., el cual deberá venir acompañado de toda la documentación que soporte los señalamientos esgrimidos (...). 2. Copia de la respuesta otorgada a la citada ciudadana, en atención a la comunicación presentada ante esa Institución Financiera, (...) de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En caso de no haberse emitido respuesta alguna, deberá presentar un informe detallado sobre las razones que impidieron a la Entidad Bancaria a su cargo, dar la mencionada respuesta dentro del lapso de 30 días continuos establecidos en el señalado artículo.(...) En este orden de ideas, a los fines de obtener toda la información concerniente a los puntos expuestos por la precitada ciudadana, sírvase enviar a esta Superintendencia lo señalado precedentemente en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio (...) Ahora bien, en caso de omitir la mencionada remisión este Ente Supervisor podrá aplicar las sanciones a que haya lugar derivadas del incumplimiento de dicha solicitud (...)

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, corre inserta en el folio 23 del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación emanada de la recurrente y recibida en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 4 de abril de 2006, mediante la cual (respecto a la información que le fue requerida mediante el citado oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05464), manifestó: “(...) solicito (...) concedan una prórroga para dar respuesta (...) de cinco (05) días hábiles bancarios adicionales, ello por virtud de las investigaciones que este Instituto está adelantando sobre el caso (...)”, petición ésta que la recurrida respondió mediante Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07582 de fecha 17 de abril de 2006 (folio 49 del expediente administrativo), en el que señaló: “(...) esta Superintendencia le concede un lapso de tres (3) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del presente oficio, a fin de que remita la información solicitada (...)”.

Igualmente aprecia esta Sala, que luego de expirado el término que originalmente había sido concedido a la recurrente, así como su prórroga para que diera cumplimiento al requerimiento formulado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esta última, en fecha 8 de junio de 2006, libró Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12072 dirigido a la parte actora en el que indicó:

(...) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de ratificar el contenido del oficio distinguido con el N° (...) 05464 del 21 de marzo del año en curso, con ocasión al reclamo formulado por la ciudadana M.R.G. (...) donde expone la situación que confronta (...) al cual se le concedió una prórroga según oficio (...) de tres (3) días hábiles bancarios adicionales al lapso establecido en el primero de los indicados oficios, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte de ese Banco. En este orden de ideas, y a los fines de obtener toda la información concerniente a los puntos expuesto (...) sírvase enviar inmediatamente a esta Superintendencia lo señalado en los oficios unificados precedentemente. Ahora bien, en caso de omitir la mencionada remisión este Ente Supervisor podrá aplicar las sanciones a que haya lugar (...)

. (Destacado de la Sala).

Conforme se evidencia de los anteriores documentos, no obstante que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, concedió a la recurrente plazo suficiente para dar respuesta a la información que le fue requerida (el lapso original y su posterior prórroga), esta última no dio cumplimiento a dicha obligación. Siendo importante destacar, que tampoco se evidencia del expediente administrativo, que dentro del señalado lapso la recurrente haya manifestado las razones que constituyeron el impedimento al que alude.

De esta forma considera la Sala que la existencia de una causa justificada para el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debía ser explanada por la recurrente dentro del plazo otorgado para la remisión de la información y sólo habría lugar a verificar la naturaleza del motivo que supuestamente impidió a la recurrente cumplir con la referida obligación, si tales razones fueron presentadas en el lapso indicado, lo cual no sucedió en el caso, visto que el acuerdo al que hace referencia la recurrente para justificar el incumplimiento de la obligación prevista en la Ley, es de fecha 28 de julio de 2006 (según se evidencia de la copia que del mismo forma parte del expediente administrativo) y el vencimiento del plazo que le había sido concedido para que remitiera la información solicitada, ocurrió en el mes de abril de ese mismo año.

En este orden de ideas y tomando en cuenta que las razones expresadas por la recurrente para justificar el incumplimiento de lo previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no fueron presentadas dentro del lapso que le había sido concedido para remitir la información requerida, resulta irrelevante determinar si el motivo con el que pretende justificar dicho incumplimiento, es o no válido. Así se decide.

Por lo tanto, con base en las anteriores consideraciones, visto que los hechos en sustento a los cuales la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras estableció la sanción recurrida, se subsumen con exactitud en el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia el alegato bajo análisis (error de interpretación de ley), debe ser desechado. Así se decide.

En conclusión y por los motivos expresados, esta M.I. debe declarar sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia, confirma la sentencia apelada dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y declara firme el acto administrativo recurrido. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia N° 2009-00345, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de marzo de 2009, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 061.07 de fecha 26 de febrero de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada y queda FIRME el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01196.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR