Sentencia nº 159 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de mayo de 2015

205º y 156º

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., conforme fue reseñado en auto de esta misma fecha, este Juzgado pasa a proveer en los términos siguientes:

  1. - De las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar celebrada el 21 de febrero de 2013.

    En el Capítulo denominado “III DE LAS PRUEBAS”, aparte “1-”, del escrito de promoción de pruebas presentado en la Audiencia Preliminar, los apoderados judiciales de la demandada: “Reprodu[jeron] el mérito favorable de los autos, especialmente el que se deriva del Contrato de Línea de Crédito Cláusulas Segunda y Cuarta y del Documento de Liberación de Hipoteca, mediante el cual, se sorprendió la buena f.d.B., por cuanto el demandante, no canceló el saldo del crédito que recibió, ni sus intereses (…)” (Folio 98, pieza Nro.1 del expediente. Paréntesis agregado).

    Al respecto, es de advertir que la invocación de elementos relacionados con esta causa, no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales acompañadas al citado escrito de promoción de pruebas e indicadas en el referido Capítulo “III DE LAS PRUEBAS”, apartes “2-”, “3-”, “4-”, “5-”, “6-”, “8)” y “9)”; y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.

    Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial y la ratificación por vía testimonial, solicitadas en el aludido Capítulo “III DE LAS PRUEBAS”, aparte “7-” del escrito de promoción de pruebas, referida a la ciudadana M.J.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital. En consecuencia, se fija para el tercer (3er.) día de despacho a las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, siguientes a la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República -y vencido como sea el lapso otorgado para entenderla notificada de esta decisión- la oportunidad para llevar a cabo la evacuación de dichas pruebas en este Juzgado de Sustanciación. Así se decide.

  2. - Del escrito de promoción de pruebas presentado el 4 de junio de 2014.

    Antes de proveer respecto de las aludidas pruebas resulta importante destacar que, en el escrito en cuestión, el abogado A.J.G.D. señaló: “ante ustedes muy respetuosamente ocurro a fin de ejercer formal oposición de pruebas”; ahora bien, tal expresión, condujo a error a este Juzgado de Sustanciación, pues al momento de estampar la recepción del mismo, indicó que se consignaba escrito de “Oposición”, siendo lo correcto y así se evidencia de su contenido, que mediante el aludido escrito se promovieron pruebas. Así se declara. (Folio 2 de la pieza N° 2 del expediente. Subrayado añadido).

    Precisado lo anterior, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales que acompañan al escrito de promoción de pruebas, relativas a las copias “del documento de préstamo, LÍNEA DE CREDITO al construtor”, “DEL INFORME DEL PERITO, consignado por la ingeniero M.J.A.”, y “del DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA”; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.

    Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes requerida en el citado escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Fiscalía 55 a Nivel Nacional, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del respectivo oficio, remita a este Juzgado copia de lo solicitado por el promovente en el preindicado escrito. Líbrese oficio, acompañándolo de las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de esta decisión.

    En lo que respecta a la prueba de ratificación por vía testimonial, solicitada en el Capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES”, referida a la ciudadana M.J.A., este Juzgado admitió la aludida prueba en líneas que anteceden, por tanto reproduce tal pronunciamiento en los mismos términos. Así se decide.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copias certificadas de las decisiones de pruebas.

    Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a discurrir una vez que conste en autos la aludida notificación, y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el citado artículo 97.

    La Jueza

    B.P. Calzadilla

    La Secretaria,

    Noemí del Valle Andrade

    Exp. Nº 2012-0986/DA.JS

    En fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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