Sentencia nº 00605 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0676

En fecha 21 de junio de 2011 la abogada M.D.M. RENGIFO (N° 33.470 de INPREABOGADO) actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO MINERO DEL AMAZONAS, C.A. (DEMINA) (inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el N° 64, Tomo 52 sgdo.), interpuso recurso de nulidad contra la Resolución identificada como DM/N° 050/10 dictada el 27 de agosto de 2010 por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA (hoy Ministerio del Poder Popular del Petróleo y Minería) “…la cual Resuelve y Declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Representante Legal de [su] Poderdante, donde se declara la CADUCIDAD DE LOS TITULOS DE EXPLORACION para las Concesiones ubicadas en la Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, denominadas DEMINA I y DEMINA II, respectivamente por el entonces llamado MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS (…) los cuales fueron debidamente publicados en la Gaceta Oficial, como lo establece el Artículo 42 de la Ley de Minas y el cual es requisito indispensable para la validez de los Títulos, (…) Gaceta Oficial N° 5.515 extraordinario de fecha 29-01-2001 donde quedo publicado (…) y donde se expresa claramente que son Títulos de Exploración y subsiguiente Explotación de tantalita, columnita, casiterita, ilmenita, zircón y oro de aluvión…”. (Negritas y mayúsculas del escrito)

El 22 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 12 de julio de 2011 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, ordenando las notificaciones de la Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, así como del Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, solicitándole a este último la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio.

El 27 de julio de 2011 el Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo de notificación al Ministro accionado. En fecha 9 de agosto del mismo año hizo lo propio con el oficio de notificación de la Fiscal General de la República, y en fecha 21 de septiembre de 2011 con el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 13 de octubre de 2011, constando en autos las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó remitir las actuaciones a la Sala a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El 18 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó para el día 27 de octubre de 2011 a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) la audiencia de juicio.

En fecha 19 de octubre de 2011 se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo remitido por el Ministerio recurrido mediante Oficio N° CJ-245-2011 del 14 de octubre de 2011.

Mediante diligencia del 27 de octubre de 2011 la abogada A.L.V.B. (N° 42.223 de INPREABOGADO), actuando como representante de la Procuraduría General de la República, consignó oficio poder que acredita su representación.

En esa misma fecha, siendo la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, así como de la abogada E.T.C. (N° 39.288 de INPREABOGADO) actuando en representación del Ministerio Público, dejándose constancia igualmente que la representación de la República consignó sus escritos de conclusiones y pruebas, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa oportunidad se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 1° de noviembre de 2011 el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que el lapso de tres (3) días de despacho para la consignación de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio comenzaría a discurrir a partir de esa fecha, exclusive.

El 15 de noviembre de 2011 el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la República en fecha 27 de octubre de 2011, admitió las documentales promovidas en los capítulos I y II del mencionado escrito de promoción de pruebas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

El 17 de noviembre de 2011 la abogada E.T.C., actuando en representación del Ministerio Público, consignó opinión en relación con el presente juicio.

En fecha 17 de enero de 2012 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la notificación efectuada al Procurador General de la República del auto de fecha 15 de noviembre de 2011.

El 18 de enero de 2012, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación de la causa, se ordenó remitir a la Sala las presentes actuaciones.

Por auto del 2 de febrero de 2012 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de la Primera Suplente abogada M.G.M.T., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por lo que la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Magistrado: Emiro García Rosas, Magistrada Trina Omaira Zurita y la Magistrada Suplente M.G.M.T.. En esa oportunidad se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 14 de febrero de 2012 la representante de la Procuraduría General de la República consignó escrito de informes relacionados con la presente causa. El 15 del mismo mes y año la apoderada judicial de la parte actora hizo lo propio.

En fecha 16 de febrero de 2012 se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del M.T. las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En fecha 14 de enero de 2014, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero del mismo año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La manifestación administrativa impugnada es la Resolución DM/050/10 dictada el 27 de agosto de 2010 por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 77 del Decreto 6.217 de fecha 15 de julio de 2008 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el numeral 14 del artículo 12 del Decreto N° 6.626 del 03 de marzo de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130 de fecha 03 de marzo de 2009, y, el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

CONSIDERANDO

Que en fecha 27 de abril de 2010, el ciudadano ROBERT THORNHILL PEÑA, (…), actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DESARROLLO MINERO DEL AMAZONAS C.A. (DEMINA) (…) interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución N° DM/015/09 dictada por este despacho en fecha 29 de febrero de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.377, de fecha 2 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró LA CADUCIDAD y consecuente EXTINCIÓN de la concesión de exploración y subsiguiente explotación de tantalita, columbita, casiterira, ilmenita, zircon y oro de aluvión denominada ‘DEMINA I’ y ‘DEMINA II’, constante de una superficie de Tres Mil Quinientas Hectáreas (3.500 ha), ubicada en jurisdicción del Municipio Cedeño del estado Bolívar, por un período de dos (2) años para la exploración, según Título Minero de fecha 06 de diciembre de 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.515 Extraordinario, de fecha 23 de enero de 2001.

II. Que en el precitado Recurso el recurrente alegó los siguientes argumentos:

(…omissis…)

III. Que vistos los antecedentes del caso y el escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto, este Despacho Ministerial pasa a decidir, en los siguientes términos:

1. El Recurso de Reconsideración interpuesto tiene por objeto solicitar al Ministerio la revocatoria de la Resolución N° DM/015 (…).

La mencionada Resolución N° DM/015, se sustenta el ‘Informe Técnico de la Concesión Demina I’, remitido mediante memorando Código ITRG-OSCM-298-09 de fecha 02 de octubre de 2009, emanado de la Inspectoría Técnica Regional N° 1, Región Guayana y de los Informes denominados: Informe Fiscal de la Concesión ‘DEMINA I y II’, Código: DGFCM/CCF-034-09 de fecha 28 de septiembre de 2009 y del ‘Informe Técnico final de la Concesión DEMINA I’, Código: CSCM-173-09 de fecha 13 de octubre de 2009, emanados de la Coordinación de Seguimiento y Control Fiscal y de la Coordinación de Seguimiento y Control Minero, respectivamente, ambas de la Dirección General de Fiscalización y Control Minero, en el cual se constató el incumplimiento por parte de la concesionaria, antes identificada, de las obligaciones establecidas los artículos 49 y 50 de la Ley de Minas y de las Ventajas Especiales Cuarta, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera, Décima Cuarta y Décima Quinta, establecidas en el mencionado Título de Exploración a favor de la República.

El incumplimiento por parte de la concesionaria de las obligaciones establecidas en la Ley de Minas, en las Ventajas Especiales ofrecidas a la República y en el Título Minero de la citada Concesión, consiste en: Por no haber pagado el impuesto superficial, desde el Tercer Trimestre de 2008 hasta el Segundo Trimestre de 2009, incumpliendo la Ventaja Especial Cuarta. Por no haber procesado y/o concentrado en el país los minerales extraídos, incumpliendo la Ventaja Especial Novena. Por no haber realizado las actividades que aseguren el suministro de tecnología a la industria minera y su posterior transferencia de tecnología a favor del país, de conformidad con el artículo 11 de la Resolución N° 115, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.515 de fecha 23 de enero de 2001, incumpliendo la Ventaja Especial Décima. Por no haber contribuido con el desarrollo del área de ubicación de la concesión, con beneficios, tales como: a) Contribuir con la cantidad de tres (3) salarios mínimos mensuales, para la compra de medicinas para el dispensario ambulatorio rural N° 2 de El Morichalito; b) Contribuir con cuatro (4) salarios mínimos mensuales para la compra de útiles escolares, para la Escuela Básica Nacional N° 1.085 de El Limón, Caserío El Limón, incumpliendo la Ventaja Especial Décima Primera. Por no haber contribuido con la construcción o mantenimiento de la vía de acceso y vía de penetración hacia la mina y con dos (2) pasantías para los estudiantes de la Escuela de Geología y Minas de la Universidad de Oriente (U.D.O.) sufragando todos los gastos, incumpliendo la Ventaja Especial Décima Segunda. Por no haber tomado las medidas necesarias para garantizar la protección de los ríos, suelos, fauna, bosques, atmósfera y en general la debida protección ambiental, ni haber elaborado y presentado para su aprobación ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR), actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y al Ministerio de Energía y Minas (MEM), actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería (MIBAM), un estudio integral de protección del medio ambiente y la ecología, con las medidas conservacionistas y proteccionistas a tomarse, así como el plan de reforestación sobre las áreas afectadas, incumpliendo la Ventaja Especial Décima Tercera. Por no haber realizado la incorporación de valor agregado nacional, mediante procesos de transformación del producto, tales como: mineralurgia, refinación, manufactura o industrialización, incumpliendo la Ventaja Especial Décima Cuarta. Por no haber presentado regularmente a la Inspectoría Técnica Regional de la jurisdicción del Ministerio de Energía y Minas (MEM), actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería (MIBAM), durante la fase exploratoria, informes trimestrales detallados, de los resultados de las labores de exploración, dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del trimestre, así como un informe final al término de los trabajos, incumpliendo la Ventaja Especial Décima Quinta. Por no haber realizado la exploración en el lapso establecido en el artículo 49 de la Ley de Minas y por no haber presentado, dentro del lapso de exploración, el plano de las unidades parcelarias seleccionadas, en escala 1:10.000 y el plano general a una escala de 1:25.000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Minas.

Cada uno de los incumplimientos anteriormente mencionados de las ventajas especiales establecidas en el título minero otorgado a la concesionaria Desarrollo Minero del Amazonas ‘DEMINA C.A.’ fueron fundamentados y probados en el procedimiento administrativo, no siendo desvirtuados por el recurrente en la oportunidad legal pertinente.

2. En este orden de ideas, el ministerio procede a refutar los argumentos esgrimidos por el recurrente al denunciar los supuestos vicios en el acto administrativo contenido en la Resolución N° DM/015, y en el procedimiento administrativo realizado y al respecto señala:

a) En cuanto al argumento referente a violación del derecho a la defensa, alega el recurrente que su representada no procedió a ejercer el derecho a la defensa por cuanto no promovió descargos para desvirtuar los hechos imputados en el auto de apertura (…) de fecha 13 de octubre de 2009, (…) por encontrarse suspendidas las actividades de las oficinas de este Despacho Ministerial ubicadas en Parque Central debido a un corte eléctrico, y que por tal razón no pudo entregar el mencionado escrito.

b) Con respecto a este alegato, esta instancia administrativa debe destacar que, en el escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto el recurrente no aporta ningún indicio o prueba que permita suponer o constar la suspensión de actividades de la dependencia del Ministerio para la fecha señalada por el recurrente, por otra parte, el Ministerio de Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, tiene su sede principal en la Urbanización Chuao, Torre Las Mercedes, pisos 3 y 9, Avenida La Estancia, municipio Chacao, en Caracas, y en la cual se encuentra el Despacho del Ministro, y la Unidad de Correspondencia, entre otras Direcciones y unidades, pudiendo el recurrente haber consignado su escrito en estas oficinas en el supuesto negado de que las actividades de las oficinas ubicadas en el Parque Central se hubiesen encontrado suspendidas por circunstancias ajenas a este Ministerio; por tal motivo, se desestima este alegato en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa.

c) En lo atinente al argumento del recurrente sobre la incompetencia del Director General de Fiscalización y Control Minero del ministerio (…) respecto a su facultad para la apertura del procedimiento administrativo de caducidad, este Despacho debe indicar, que la Resolución N° DM/043 de fecha 27 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.166, de la misma fecha, emanada del Ministro (...) designa al ciudadano R.J.C.P. como Director General de Fiscalización y Control Minero para que ejerza las atribuciones propias del titular de dicha Dirección, señaladas en el artículo 23 del Decreto N° 3.547 de fecha 23 de marzo de 2005, mediante el cual se dictó el Reglamento Orgánico de este Ministerio, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.155 de fecha 30 de marzo de 2005.

En este sentido, el procedimiento administrativo iniciado por el titular de esa Dirección (…) como funcionario competente, se llevó conforme a los preceptos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el precitado Reglamento Orgánico (…) sin que ello permita configurar el vicio de incompetencia manifiesta que haría anulable el acto recurrido, toda vez que el Director General de Fiscalización y Control Minero ostenta, al igual que los inspectores fiscales, las atribuciones referidas a la sustanciación de los procedimientos administrativos previstos en el artículo 108 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas y los artículos 98 y 100 de su Reglamento General.

d) Respecto a lo alegado sobre la incongruencia del acto de notificación con el contenido de la Resolución recurrida, resulta necesario indicar que la mencionada notificación fue entregada acompañada de una copia de la Gaceta Oficial en la cual fue publicada, conforme con preceptuado por la Ley de Minas y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde de manera inequívoca se advierten las razones de hecho y de derecho consideradas por la Administración para resolver la caducidad de la concesión otorgada a la empresa concesionaria. El objetivo principal de la notificación al final del procedimiento administrativo es informar al particular de la decisión tomada por la Administración expresada a través de la resolución, por la cual este Despacho considera que quedó cumplido el propósito de la notificación.

Por lo antes expuesto, esta Instancia Administrativa, desestima los argumentos aducidos por el recurrente en el escrito presentado y, ASÍ SE DECLARA.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto (…).

SEGUNDO: Notifíquese al representante de la empresa (…).

Comuníquese y notifíquese

Por el Ejecutivo Nacional

JOSE SALAMAT KHAN

Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería

. (sic). (Resaltados del acto administrativo citado)

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 21 de junio de 2011 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Minero del Amazonas, C.A. (DEMINA) interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería -antes citado-, con base en los siguientes argumentos:

Que el “acto administrativo sancionatorio que recurr[e] ante la sede Contencioso Administrativa en nombre de [su] representada (…) lo constituye la RESOLUSIÓN DM/N° 050/10 de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2010 emanada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERIA (MIBAM) y la cual Resuelve y Declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Representante Legal de [su] Poderdante, donde se declara la CADUCIDAD DE LOS TITULOS DE EXPLORACION para las Concesiones ubicadas en la Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, denominadas DEMINA I y DEMINA II, respectivamente por el entonces llamado MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS (…) los cuales fueron debidamente publicados en la Gaceta Oficial, como lo establece el Artículo 42 de la Ley de Minas y el cual es requisito indispensable para la validez de los Títulos, (…) Gaceta Oficial N° 5.515 extraordinario de fecha 29-01-2001 donde quedo publicado (…) y donde se expresa claramente que son Títulos de Exploración y subsiguiente Explotación de tantalita, columnita, casiterita, ilmenita, zircón y oro de aluvión…” (sic). (Negritas y mayúsculas del escrito)

Que el acto administrativo recurrido “viola las garantías inconstitucionales de la Propiedad o Posesión Legítima, ya que cabe resaltar Ciudadanos Magistrados que el Instrumento que le fuera otorgado a [su] representada (…) claramente le concedía a la misma DERECHOS MINEROS DE EXPLORACION y SUBSIGUIENTE EXPLOTACION y dichos Derechos Mineros deben ejercerse en lapsos específicos y prorrogables ambos, y cuyo requisito INDISPENSABLE DE AMBOS DERECHOS MINEROS es la publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y la misma es la Gaceta Oficial es la distinguida con el N° 5.515 Extraordinario de fecha 23 de enero de 2001 y donde se evidencia que si solo Si, a [su] representada solo se le ha otorgado TITULO DE EXPLORACIÓN y a pesar de las reiteradas solicitudes que la misma ha realizado, desde el mismo momento en que cumplió con todas y cada una de las OBLIGACIONES establecidas en el DERECHO MINERO DE EXPLORACION, válgase acotar que es el UNICO DERECHO MINERO que hasta ahora se le ha otorgado y tal DERECHO MINERO fue ejercido dentro del lapso que establece la Ley de Minas y el propio TITULO DE EXPLORACION antes mencionado, cumplimiento que se evidencia en las diferentes comunicaciones que acompañan a los INFORMES TECNICOS presentados puntualmente por [su] representada ante la oficina respectiva y en el lapso que establece la Ley de Minas y el Titulo de Exploración tantas veces mencionado y sus respectivos acuse de recibo por parte de MIBAM…” (sic). (Negritas, subrayado y mayúsculas del escrito)

Que, asimismo, consigna “las Prorrogas concedidas a [su] poderdante por el MIBAM para la fase exploratoria” (sic).

Que “…MIBAM solo le ha otorgado parcialmente la llamada CONCESION MINERA, ya que una CONCESION MINERA consta de DOS (02) ELEMENTOS ESENCIALES como lo son: 1.- TITULO MINERO DE EXPLORACION, 2.- TITULO MINERO DE SUBSIGUIENTE EXPLOTACION, y (…) solo se le ha otorgado una de los elementos TITULO DE EXPLORACION y así mismo ratifico que [su] poderdante cumplió a cabalidad con lo exigido por la Ley de Minas en la FASE EXPLORATORIA que culminó dentro del lapso de la Prorroga Otorgada que se extendía hasta el día 13-12-2005 y [su] defendida consigno todo los documentos concernientes a esta primera fase veinticinco (25) días antes del la preclusión del lapso prorrogado, y a pesar de todos los esfuerzos, peticiones y solicitudes realizados por la empresa ya nombrada, ante las diferentes Direcciones Adscritas al Viceministerio de Minas del MIBAM para que le fuere otorgado el ya tantas veces señalado TITULO DE EXPLOTACION (subsiguiente)…” (sic). (Negritas y mayúsculas del escrito)

Que “…hasta hoy ni siquiera ha recibido respuestas de los informes, respuesta esta que es Obligación Exclusiva del MIBAM sobre los elementos presentados como informes técnicos, estudios económicos y de factibilidad, responsabilidad del MIBAM que se establece en los Artículos 52 segunda parte, 53, 54, 55 56 ejusdem, y como se demuestra en los Documentos aquí referidos y anexados con una data de mas de CUATRO (4) AÑOS desde su consignación hasta la fecha en que se emana el Acto Administrativo de Apertura N° MPPIBAM-DVM-DGFCM-ITR N° 1-IFMCO-01-09 de fecha 13-10-2009, el Ministerio respectivo no dio respuesta alguna bien sea negativa o positiva como lo enuncia el artículo respectivo, claramente estamos ante una SITUACION DE INCUMPLIMIENTO EXPRESA por parte del MIBAM hacia una concesionaria y como es sabido los DERECHOS MINEROS son actos de RELACION BILATERAL (Empresa-Estado), cabe señalar que ambas partes tienen Obligaciones y por lo aquí relatado y probado solo [su] representada ha dado cumplimiento a las suyas, existiendo la A.T. del Cumplimiento de las Obligaciones que le corresponden al MIBAM, incumplimiento que le ha causado graves perjuicios a [su] representada la cual esta inmersa en un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO con supuestos de hechos Infundados” (sic). (Negritas y mayúsculas del escrito)

Luego de citar el contenido del artículo 56 de la Ley de Minas, expresó que “…siendo que desde la fecha de presentación de los requerimientos mencionados en el artículo anterior y dicha fecha es en el año 2005, sea en el año 2009 que el MIBAM, base un procedimiento de CADUCIDAD con una respuesta de paso sea dicho desfavorable y EXTEMPORANEA, no solo esto es un Acto Administrativo viciado por falta de cumplimiento del ente Emisor de sus Obligaciones que obviamente están claras y expresas en el mencionado artículo, el cual habla de días y no de años para dar respuestas a la Concesionaria bien admitiendo o rechazado los referidos requisitos que daría lugar a la segunda Fase y Elemento Componente de una Concesión Minera como lo es el TITULO DE EXPLOTACION, pudiera basarse la CADUCIDAD en elementos IMPUTABLES al MIBAM y ENDOSADOS a [su] Representada? Valdría la pena que este D.T. pudiera aclarar las intenciones que tuvo el Legislador” (sic). (Negritas y mayúsculas del escrito)

Que “…como se CADUCA un Derecho que aún no Nació, como lo es el Derecho a Explotar una Concesión Minera que no cumple con el segundo Elemento esencial (EXPLOTACION) acción que generaría CUMPLIMIENTO DE LAS VENTAJAS ESPECIALES que aquí nos ocupa y que solo deben cumplirse cuando la Concesionaria sea Titular del Derecho de Explotación y del cual [su] DEFENDIDA no es ACREEDORA” (sic). (Negritas y mayúsculas del escrito)

Que “…se le imputan a [su] representadas las faltas donde la misma incurre en el INCUMPLIMIENTO DE LAS VENTAJAS ESPECIALES que establecen claramente tanto como la Ley de Minas y la Condición que se genera una vez que a la Concesionaria se le hubiera otorgado el TITULO DE EXPLOTACION, como ya lo dij[o] antes NUNCA dicho titulo le fue otorgado ni dentro del lapso establecido en la misma Ley y en el texto del TITULO DE EXPLOTACION, mal puede la misma cumplir con las VENTAJAS ESPECIALES que solo estaría obligada si tuviera la CONDICION INDISPENSABLE como lo es tener un TITULO DE EXPLOTACION, reitero hasta el cansancio que [su] Poderdante NUNCA le fue otorgado un TITULO DE EXPLOTACION y por ende no esta obligada a cumplir con tales ventajas especiales donde su incumplimiento esta sujeto a una CONDICION PREVIA” (sic). (Negritas y mayúsculas del escrito)

Que “…tomando el estrictum sensum del precitado artículo [refiriéndose al artículo 24 de la Ley de Minas] nos encontramos en que el cumplimiento de las ventajas especiales estaría supeditado al APROVECHAMIENTO que solo puede obtener con el TITULO DE EXPLOTACION, de otra manera imposible ya que todas las ventajas especiales exigidas su [su] representadas son de índole pecuniario, mal puede ninguna concesión generar utilidades en la FASE EXPLORATORIA, por que como su nombre lo dice solo en esta fase se observa, se estudia, se establecen condiciones para luego desarrollar un Proyecto Económico, y con la PROHIBICION EXPRESA de extraer el material concedido y no es este el caso precisamente” (sic). (Negritas y mayúsculas del escrito)

Que “Para tener una idea mas clara pasemos al análisis de la Ventaja Especial Cuarta de la cual se le acusa a [su] representada de haber incumplido CUARTA: La concesionaria, luego de publicado el CERTIFICADO DE EXPLOTACION publicado en Gaceta oficial estará obligada a cancelar además de los impuestos de Explotación, otras cantidades o porcentajes del valor de la mina y de cada mineral (…) esta ventaja especial cuarta es de obligación cuando se obtiene el Certificado de Explotación el cual como lo he dicho tantas veces NUNCA le fue otorgado ni negado a [su] representada, será la Empresa DEMINA, ya identificada la que incumple arbitrariamente o mas bien de manera omisa tal ventaja especial, donde podemos ubicar el incumplimiento del MIBAM?” (sic). (Negritas, subrayado y mayúsculas del escrito)

Que “…todas y cada una de las VENTAJAS ESPECIALES establecidas en el Titulo de Exploración otorgado a [su] representada por el MIBAM y de las cuales se le acusa de Incumplimiento, mal puede atribuírsele a [su] representada a un INCUMPLIMIENTO VIRTUAL, ya que tales Ventajas especiales: Cuarta, Novena, Décima, Décima primera, Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Cuarta y las cuales d[a] por reproducidas en el texto de la Resolución que aquí nos ocupa, son de ESTRICTO CUMPLIMIENTO una vez publicados en la Gaceta Oficial los TITULOS DE EXPLOTACION, los cuales NUNCA fueron concedido mucho menos publicados; Se puede Cumplir con el Estado a condiciones expresas en la Ley de Minas, si el estado NUNCA CUMPLIO con lo que le correspondía, podría decirse de manera analógica que se le acusa a [su] representada del CUMPLIMIENTO DE LO NO ADEUDADO” (sic). (Negritas y mayúsculas del escrito)

Que “…siendo que [su] poderdante durante ochos (08) años estuvo cancelando los Impuestos Superficiales derivados del Titulo de Exploración, paralelamente a esta Acción de Hacer, venía solicitando constantemente al MIBAM que se pronunciara sobre los Informes Técnicos Económicos y sobre la Emisión de los respectivos Títulos de Explotación, no se recibió NUNCA respuestas sobre esos particulares, pero con que facilidad le hacían llegar a [su] poderdante Avisos de Cobro de los Impuestos Superficiales; es decir que la Obligación de hacer era solo responsabilidad de [su] Defendida siendo UN CONTRATO BILATERAL, el INCUMPLIMIENTO del MIBAM se ve reflejado en todo momento” (sic). (Negritas y mayúsculas del escrito)

Que junto al libelo consigna “comunicaciones que por su contenido hablan por si solas de la conducta consecuente e Interesada de [su] Representada en dar CUMPLIMIENTO a todas y cada una de sus obligaciones con las cuales se comprometió con lo otorgado por el Ejecutivo Nacional, y las mismas pueden ser corroboradas en los Expedientes de DEMINA I Y DEMINA II, (…) que se encuentra en el Archivo de la Dirección de Concesiones Mineras del MIBAM” (sic). (Negritas y mayúsculas del escrito)

Que “En el caso específico de la Insolvencia de [su] representada, la misma adeudaba Cuatro (4) Trimestres y hasta ese números de trimestre la Ley permite poder establecer pagos parciales o a través de convenimientos de pagos, siendo que encontrándose [su] poderdante en esa situación se le comunica de manera oficial que el domicilio donde debe cancelar los mencionados impuestos superficiales ha sido cambiado para Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, una vez más el MIBAM actúa de manera arbitraria e irresponsable, causando sorpresa del cambio del domicilio de pago y dicho domicilio es un tanto alejado del domicilio fiscal permanente de [su] poderdante, razón esta que generó malestar y como siempre se le creó de manera indirecta a [su] representada un estado de indefensión, que ahora condena” (sic).

Que “La decisión del recurso de reconsideración pronunciada por el Ciudadano Ministro del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BASICAS Y MINERIA (MIBAM), declarado Sin Lugar se fundo en que [su] mandante lo fundo en alegatos que de ningún modo desvirtúan lo decidido en la Resolución recurrida de fecha 13 de octubre de 2009. Al respecto debo observar que el recurso se verso sobre la reconsideración de la sanción de CADUCIDAD. Ahora bien honorables Magistrados de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el supuesto negado de no prosperar las razones en que fundo el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto ante esta máxima instancia en lo contencioso administrativo, insist[ió] en que la Sanción impuesta a [su] representada no fue proporcionalmente adecuada a los presuntos y negados ilícitos cometidos” (sic). (Negritas y mayúsculas del escrito)

Finalmente, consideró que “…las razones de hecho y legales aquí expuestas en este escrito, deben conducir a LA NULIDAD de la decisión recurrida y del pronunciamiento de reconsideración esperado”. (Negritas y mayúsculas del escrito)

III

DEFENSAS DE LA REPÚBLICA

En fecha 27 de octubre de 2011 la abogada A.L.V.B., actuando como representante de la Procuraduría General de la República, consignó escrito contentivo de los siguientes argumentos de defensa:

En lo que respecta a la denuncia de vulneración del derecho a la propiedad, expresó que de conformidad con los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil, el derecho en cuestión no se encuentra concebido en términos absolutos, por lo que, tomando en consideración la exposición de motivos de la Ley de Minas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.382 extraordinaria del 28 de septiembre de 1999, las minas son propiedad de la República, declaración que además “aparece consagrada en el ordenamiento jurídico a partir del Decreto de El Libertador, dado en Quito el 24 de octubre de 1829, sobre la base de este principio el Estado se comporta frente a la riqueza minera como un verdadero propietario, y no como un simple administrador de ella, por lo tanto, puede explotar por si mismo en un régimen de concurrencia con terceros mediante concesiones o puede reservarse la explotación, sin que en ningún momento se desprenda de la propiedad de las minas; y bajo ningún concepto los propietarios del suelo ni del subsuelo pueden reclamar la propiedad de los yacimientos que es siempre de la República” (sic).

Que los títulos mineros “son permisos, licencias y concesiones otorgadas por el hoy, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, donde las partes crean derechos y obligaciones en la exploración y explotación y beneficios de minerales”.

Que “con referencia al Título de Explotación expedido por el Ministerio Energía y minas (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), a favor de la sociedad mercantil Desarrollo Minero del Amazonas, C.A. ‘DEMINA’, fue conferido con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Minas y su Reglamento y se ofrecen a favor de la República diecisiete (17) Ventajas Especiales. El título por si, hace referencia que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones será motivo de extinción de los derechos sobre dicha concesión. En ningún caso se lee que se haya otorgado título de propiedad como pretende hacer ver la apoderada judicial cuando expone que se le ha violado la garantía constitucional del derecho de propiedad y posesión legítima” (sic).

Que “Igualmente establece el principio de la temporalidad de las concesiones, según el cual, la explotación de las minas tiene una limitación en el tiempo. En tal sentido, su ejercicio se circunscribe a los límites geográficos determinados”.

Que “…escapa de toda lógica pretender que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, en virtud de lo ordenado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley y el Reglamento de Minas, que se debe profundizar y dar operatividad concreta a los valores constitucionales del desarrollo de la actividad minera y ordenar el régimen jurídico de las minas, a partir de reglas claras, modernas, cónsonas con la preservación del ambiente, reafirmando que las minas son propiedad de la República y en ningún caso de los particulares como pretende hacer creer la demandante sin aportar ningún indicio o prueba que permita suponer o constatar tal argumento, por tal motivo solicito a esa Sala desestimar tal argumento” (sic).

Con respecto a la denuncia de ilegalidad del acto administrativo impugnado, alegó la República que el Ministerio accionado “…luego de analizados los hechos comprobados determinó que la sociedad mercantil [accionante] incurrió en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 49, 50 y 98 de la Ley de Minas y de las Ventajas Especiales ofrecidas a la República y en el Título Minero de la citada Concesión, correspondiendo aplicar la apertura del procedimiento administrativo de caducidad de la acción” (sic).

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 17 de noviembre de 2011 la abogada E.T.C., actuando en representación del Ministerio Público, consignó opinión en relación con el presente juicio en los siguientes términos:

Que “…el Ministerio Público, considera que en el caso de autos, es preciso analizar dos puntos fundamentales, como lo son: en primer lugar, si en el presente caso la Administración le violó a la empresa recurrente las garantías de la propiedad o posesión legítima, y si se evidencia que la Administración incurrió en ilegalidad, al no dar respuesta expresa a la accionante, incurriendo en silencio administrativo”.

Que la empresa recurrente “…era beneficiaria de las concesiones denominadas ‘DEMINA I y II’, para la explotación de oro de aluvión concesión de exploración y subsiguiente explotación de tantalita, columbita, casiterita, ilmenita, zircón y oro de aluvión de las previstas en la Clase Primera del artículo 174 de la citada Ley de Minas…”. (Negritas del escrito citado)

Que “…el referido Título Minero fue otorgado bajo la vigencia de la Ley de Minas del 28 de diciembre de 1944, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 121 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 1945; no obstante, dentro del término de duración de la concesión, entró en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.782, extraordinario, del 28 de septiembre de 1999” (sic).

Que “…el Titulo Minero de Exploración concedido por el Ministerio de Energía y Minas (…) a la [recurrente] fue otorgado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Minas y su Reglamento ofreciendo a favor de la República, diecisiete (17) Ventajas Especiales. De lo anterior se evidencia que el solo incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contempladas en el referido Título será motivo de extinción de los derechos sobre dicha concesión, y por lo tanto, en ningún caso el Título minero otorgó propiedad alguna, como lo quiere hacer ver la empresa accionante, al señalar que se le violó la garantía constitucional del derecho a la propiedad y de posesión legítima, en virtud de lo cual debe ser desestimado el presente alegato” (sic).

Que “…aún cuando la accionante no alegó prueba alguna en relación a los incumplimientos que le fueron imputados para declarar la caducidad de la concesión, se desprende de los diversos Informes Técnicos efectuados por la Coordinación de Seguimiento Minero, en especial los informes del 6 de abril de 2006, 9 de abril, 12 de mayo y 2 de octubre de 2009, el incumplimiento por parte de la recurrente de las Ventajas Especiales establecidas en dicho Título minero, por lo que en fecha 13 de octubre de 2009, el mencionado Organismo ordenó la apertura de un procedimiento que arrojó el incumplimiento de ocho (8) ventajas especiales, de lo cual fue notificada la accionante, el día 20 de ese mes y año”.

Que del Título de Exploración “se desprende que, tanto en el caso de autos, como en general, los Títulos Mineros, son concesiones, autorizaciones, licencias y/o permisos, conferidos por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, a un tercero con el fin de que explore o explote minas o yacimientos, y obtenga de ellos un beneficio, por lo que en el caso de autos, la compensación a la República son justamente las ventajas especiales, y siendo que la recurrente incumplió con ocho (8) de las Ventajas Especiales ofrecidas a favor de la República, establecidas en el referido Título, y en las obligaciones contempladas en los artículos 49, 50 y 98 de la Ley de Minas, esta Representación considera que el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho, por lo que dicho alegato debe ser desestimado”.

Que “…entiende el Ministerio Público que según la empresa accionante, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad, al no responder a su solicitud de prórroga, y en su lugar, declarar la caducidad del Título Minero”, por lo que luego de citar el artículo 25 de la Ley de Minas, la representación del Ministerio Público indicó que “…se desprende que el Título de Exploración fue otorgado el 6 de diciembre de 2000, por un período de dos (2) años, vale decir, con vencimiento en el año 2002, siendo que en virtud de la solicitud de prórroga efectuada por la empresa recurrente el 20 de febrero de 2002, el Director General de Minas el 15 de abril de 2002, mediante Oficio N° DGM-DCM-DTM-124, le indicó a la accionante que: ‘…estando en vigencia la nueva Ley de Minas le informo que, aún tiene un período de dos (2) años, y siempre que cumpla las disposiciones legales pertinentes, el derecho exclusivo de explorar el lote concedido y el de obtener para su exploración las parcelas que escoja y demarque dentro del lote, antes del vencimiento de este lapso podrá solicitar la prórroga y por una sola vez y no mayor por un año” (sic).

Que “…en razón de las comunicaciones dirigidas por la accionante nuevamente solicitando prórroga en fechas 25 de noviembre de 2003, 26 de agosto y 9 de noviembre de 2004, el Director General de Minas en fecha 29 de noviembre de 2004, le manifestó a la referida compañía que: ‘…observando que su representada no ha podido obtener oportunamente los permisos para ejecutar el plan de exploración, este Despacho procede a otorgar prórroga solicitada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 49 de la Ley de Minas y en el artículo 23 del Reglamento General de la Ley de Minas (…), la cual será de un (1) año, contado a partir de la notificación del presente oficio”.

Que “en virtud de lo expuesto se evidencia, que la Administración dio respuesta a los pedimentos efectuados por la recurrente, tal como se puede constatar en los mencionados Oficios, mediante los cuales se le informó sobre el período que aún tenía la accionante para realizar los trabajos de exploración, dando cumplimiento así a las obligaciones establecidas en los artículos 52, 53, 54, 55, 56 de la Ley de Minas, como es, dar respuesta a los requerimientos formulados ante el ente emisor”.

Que “…la Administración de los Informes Técnicos realizados por funcionarios adscritos al mencionado Organismo, en inspecciones ejecutadas en las hectáreas concedidas, se dejó constancia que la empresa recurrente no había realizado ningún trabajo de exploración, ni dio cumplimiento a las ventajas especiales establecidas en el mencionado Título de Exploración, evidenciando el incumplimiento por parte de la empresa, por lo que en virtud de ello el Organismo en cuestión resolvió declarar LA CADUCIDAD y consecuente EXTINCIÓN de la concesión de exploración y subsiguiente explotación otorgada a la referida empresa, posteriormente ratificada mediante la Resolución N° DM/050/10, hoy recurrida”. (Negritas y mayúsculas del escrito)

Finalmente, en razón de las consideraciones expuestas anteriormente, esa Representación Fiscal opina que en el presente caso no se evidencia la aludida ilegalidad, ni se ha verificado ningún silencio administrativo por parte del Ministro, por lo que dicho argumento debe ser desechado, y declarado sin lugar el recurso ejercido.

V

ANÁLISIS DEL ASUNTO

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse en torno al recurso de nulidad ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Minero del Amazonas, C.A. (DEMINA) contra el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, para lo cual procederá a efectuar el siguiente análisis:

La manifestación administrativa objeto del presente recurso se encuentra constituida por la Resolución identificada como DM/050/10 dictada el 27 de agosto de 2010 por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la parte actora contra la decisión contenida en la Resolución N° DM/014-2010 del 26 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.377 del 2 de marzo del mismo año, que declaró la caducidad de la concesión de exploración de minerales denominada “DEMINA I y II” en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

Cabe destacar que la decisión primigenia (Resolución N° DM/014-2010 del 26 de febrero de 2010) fue tomada por la Administración luego de considerar que la empresa recurrente incurrió en la causal de caducidad correspondiente a las obligaciones establecidas en los artículos 49 y 50 de la Ley de Minas, así como por el incumplimiento de las Ventajas Especiales cuarta, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima cuarta y décima quinta, establecidas en el Título de Exploración concedido por la República a la accionante.

En primer término, para sustentar la solicitud de nulidad de la declaratoria de caducidad de la concesión otorgada a su favor, la parte recurrente alegó que el acto administrativo recurrido “…viola las garantías inconstitucionales de la Propiedad o Posesión Legítima, ya que cabe resaltar Ciudadanos Magistrados que el Instrumento que le fuera otorgado a [su] representada (…) claramente le concedía a la misma DERECHOS MINEROS DE EXPLORACION y SUBSIGUIENTE EXPLOTACION y dichos Derechos Mineros deben ejercerse en lapsos específicos y prorrogables ambos, y cuyo requisito INDISPENSABLE DE AMBOS DERECHOS MINEROS es la publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y la misma es la Gaceta Oficial es la distinguida con el N° 5.515 Extraordinario de fecha 23 de enero de 2001 y donde se evidencia que si solo Si, a [su] representada solo se le ha otorgado TITULO DE EXPLORACIÓN y a pesar de las reiteradas solicitudes que la misma ha realizado, desde el mismo momento en que cumplió con todas y cada una de las OBLIGACIONES establecidas en el DERECHO MINERO DE EXPLORACION, válgase acotar que es el UNICO DERECHO MINERO que hasta ahora se le ha otorgado y tal DERECHO MINERO fue ejercido dentro del lapso que establece la Ley de Minas y el propio TITULO DE EXPLORACION antes mencionado, cumplimiento que se evidencia en las diferentes comunicaciones que acompañan a los INFORMES TECNICOS presentados puntualmente por [su] representada ante la oficina respectiva y en el lapso que establece la Ley de Minas y el Titulo de Exploración tantas veces mencionado y sus respectivos acuse de recibo por parte de MIBAM…” (sic). (Negritas, subrayado y mayúsculas del escrito)

Por su parte, la representación de la República como excepción a las defensas propuestas por la parte recurrente, en lo que respecta a la denuncia de vulneración del derecho a la propiedad, expresó que de conformidad con los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil, el derecho en cuestión no se encuentra concebido en términos absolutos, por lo que, tomando en consideración la exposición de motivos de la Ley de Minas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.382 extraordinaria del 28 de septiembre de 1999, las minas son propiedad de la República, declaración que además “aparece consagrada en el ordenamiento jurídico a partir del Decreto de El Libertador, dado en Quito el 24 de octubre de 1829, sobre la base de este principio el Estado se comporta frente a la riqueza minera como un verdadero propietario, y no como un simple administrador de ella, por lo tanto, puede explotar por si mismo en un régimen de concurrencia con terceros mediante concesiones o puede reservarse la explotación, sin que en ningún momento se desprenda de la propiedad de las minas; y bajo ningún concepto los propietarios del suelo ni del subsuelo pueden reclamar la propiedad de los yacimientos que es siempre de la República” (sic).

Continuó la representación de la República indicando que los títulos mineros “son permisos, licencias y concesiones otorgadas por el hoy, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, donde las partes crean derechos y obligaciones en la exploración y explotación y beneficios de minerales”.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad y a la posesión legítima, este Alto Tribunal debe expresar que en la historia del régimen minero en Venezuela, no ha sido uniforme el asunto de la regulación sobre la propiedad de las minas; sin embargo, incluyendo el análisis de la Ley de Minas de 1945, y la Ley de Minas de 1999 (vigente para cuando se emitió el Título de Exploración en el presente caso -año 2001-), puede afirmarse que en términos generales han predominado los sistemas regalista y dominial, según los cuales el Estado es el propietario de las minas. De estos sistemas, el dominial es el que tiene preeminencia en la Ley de Minas de 1999, conforme al cual el Estado, como propietario exclusivo de las minas, puede explotarlas directamente o concederlas facultativamente a terceros (Vid. sentencia de esta Sala N° 598 del 11 de mayo de 2011).

En efecto, el sistema dominial es el que informa las disposiciones contenidas en la vigente la Ley de Minas de 1999, en cuya Exposición de Motivos se indica:

...uno de los principios fundamentales que nutren las bases de este Proyecto de Decreto-Ley, lo constituye la declaratoria expresa de que las minas son propiedad de la República. (...) Sobre la base de este principio, el Estado se comporta frente a la riqueza minera como un verdadero propietario, y no como un simple administrador de ella, por lo tanto, puede explotar por sí mismo en un régimen de concurrencia con terceros mediante concesiones o puede reservarse la explotación, sin que en ningún momento se desprenda de la propiedad de las minas. En el Proyecto se adopta el sistema dominial que comprende las dos modalidades mencionadas anteriormente, es decir, la explotación directa o explotación mediante concesiones facultativas, en consecuencia, esto provoca la eliminación del sistema regalista y desaparecen por tanto las figuras del denuncio, la exploración libre, la exploración exclusiva y el libre aprovechamiento

. (Resaltado añadido)

De esta manera se aprecia que, partiendo de la coexistencia de normas sustentadas en un sistema mixto que recogía principios de los sistemas contemplados en la Ley de Minas de 1945, el régimen jurídico de las minas en Venezuela ha ido evolucionando hacia la completa aplicación de mecanismos propios del sistema dominial, con la consecuente desaparición de otros que caracterizaban al regalista.

En este punto es preciso indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara al hacer expresa mención sobre la propiedad de las minas, al consagrar en el artículo 12 lo que a continuación se transcribe:

Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles...

. (Destacado de la Sala).

Al mismo tiempo la Carta Magna establece entre las competencias del Poder Público Nacional “El régimen y administración de las minas e hidrocarburos...” (artículo 156, numeral 16), entendiéndose como excepción la que se contrae al “...régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional (...) de conformidad con la ley”, que queda atribuida de forma exclusiva a los Estados, a tenor de lo previsto en el artículo 164, numeral 5.

Atendiendo a todo lo anteriormente acotado se entiende entonces que el régimen aplicable al caso sub examine es el régimen dominial consagrado tanto en la Ley de Minas de 1999 como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del mismo año, por lo cual resulta lógico concluir que en ningún caso podría prosperar la denuncia efectuada por la sociedad mercantil accionante en cuanto a una presunta infracción de su “derecho a la propiedad y posesión legítima”, ya que, por ser el Estado el propietario exclusivo de las minas, no pudo haber adquirido la solicitante la condición de propietaria, ni tampoco de poseedora de estas, por cuanto la figura mediante la cual se le confirió el permiso de explorar una determinada extensión de terreno, vino dada por el otorgamiento de una concesión, de la cual hace uso la Administración para la exploración de las minas, sin que ello implique la transferencia de la propiedad que ostenta sobre estas.

En tal sentido se desestima la denuncia bajo análisis por resultar absolutamente infundada. Así se determina.

Por otro lado se observa que como fundamento de su pretensión, la parte recurrente alegó que el Ministerio le ha otorgado “parcialmente la llamada CONCESION MINERA, ya que una CONCESION MINERA consta de DOS (02) ELEMENTOS ESENCIALES como lo son: 1.- TITULO MINERO DE EXPLORACION, 2.- TITULO MINERO DE SUBSIGUIENTE EXPLOTACION, y (…) solo se le ha otorgado una de los elementos TITULO DE EXPLORACION (…) y a pesar de todos los esfuerzos, peticiones y solicitudes realizados por la empresa ya nombrada, ante las diferentes Direcciones Adscritas al Viceministerio de Minas del MIBAM para que le fuere otorgado el ya tantas veces señalado TITULO DE EXPLOTACION (subsiguiente)…” (sic). (Negritas y mayúsculas del escrito)

Asimismo expresó que el acto administrativo impugnado se encuentra “…viciado por falta de cumplimiento del ente Emisor de sus Obligaciones (…) pudiera basarse la CADUCIDAD en elementos IMPUTABLES al MIBAM y ENDOSADOS a [su] Representada? Valdría la pena que este D.T. pudiera aclarar las intenciones que tuvo el Legislador”, por cuanto a su representada se le imputa el incumplimiento de las ventajas especiales establecidas en el Título de Exploración, cuyo cumplimiento “…se genera una vez que a la Concesionaria se le hubiera otorgado el TITULO DE EXPLOTACION, como ya lo dij[o] antes NUNCA dicho titulo le fue otorgado ni dentro del lapso establecido en la misma Ley y en el texto del TITULO DE EXPLOTACION, mal puede la misma cumplir con las VENTAJAS ESPECIALES que solo estaría obligada si tuviera la CONDICION INDISPENSABLE como lo es tener un TITULO DE EXPLOTACION, reitero hasta el cansancio que [su] Poderdante NUNCA le fue otorgado un TITULO DE EXPLOTACION y por ende no esta obligada a cumplir con tales ventajas especiales donde su incumplimiento esta sujeto a una CONDICION PREVIA” (sic). (Negritas y mayúsculas del escrito)

Al respecto sostuvo que “…tomando el estrictum sensum del precitado artículo [refiriéndose al artículo 24 de la Ley de Minas (vigente)] nos encontramos en que el cumplimiento de las ventajas especiales estaría supeditado al APROVECHAMIENTO que solo puede obtener con el TITULO DE EXPLOTACION, de otra manera imposible ya que todas las ventajas especiales exigidas su [su] representadas son de índole pecuniario, mal puede ninguna concesión generar utilidades en la FASE EXPLORATORIA, por que como su nombre lo dice solo en esta fase se observa, se estudia, se establecen condiciones para luego desarrollar un Proyecto Económico, y con la PROHIBICION EXPRESA de extraer el material concedido y no es este el caso precisamente” (sic). (Negritas y mayúsculas del escrito)

Por su parte la representación de la República adujo que “…luego de analizados los hechos comprobados determinó que la sociedad mercantil [accionante] incurrió en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 49, 50 y 98 de la Ley de Minas y de las Ventajas Especiales ofrecidas a la República y en el Título Minero de la citada Concesión, correspondiendo aplicar la apertura del procedimiento administrativo de caducidad de la acción” (sic).

En términos similares la representación del Ministerio Público opinó que “…aún cuando la accionante no alegó prueba alguna en relación a los incumplimientos que le fueron imputados para declarar la caducidad de la concesión, se desprende de los diversos Informes Técnicos efectuados por la Coordinación de Seguimiento Minero, en especial los informes del 6 de abril de 2006, 9 de abril, 12 de mayo y 2 de octubre de 2009, el incumplimiento por parte de la recurrente de las Ventajas Especiales establecidas en dicho Título minero, por lo que en fecha 13 de octubre de 2009, el mencionado Organismo ordenó la apertura de un procedimiento que arrojó el incumplimiento de ocho (8) ventajas especiales, de lo cual fue notificada la accionante, el día 20 de ese mes y año”.

Agregó dicha representación fiscal que “…la Administración de los Informes Técnicos realizados por funcionarios adscritos al mencionado Organismo, en inspecciones ejecutadas en las hectáreas concedidas, se dejó constancia que la empresa recurrente no había realizado ningún trabajo de exploración, ni dio cumplimiento a las ventajas especiales establecidas en el mencionado Título de Exploración, evidenciando el incumplimiento por parte de la empresa, por lo que en virtud de ello el Organismo en cuestión resolvió declarar LA CADUCIDAD y consecuente EXTINCIÓN de la concesión de exploración y subsiguiente explotación otorgada a la referida empresa, posteriormente ratificada mediante la Resolución N° DM/050/10, hoy recurrida”. (Negritas y mayúsculas del escrito)

Una vez expuestos los términos en los cuales quedó trabada la litis en el presente juicio, es importante resaltar que las decisiones administrativas enmarcadas en el caso sub examine (la Resolución N° DM/015/09 del 29 de febrero de 2010, así como su confirmatoria contenida en la Resolución impugnada) fueron dictadas con ocasión a dos (2) Títulos de Exploración otorgados a la accionante en fecha 6 de diciembre de 2000, ambos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.515 extraordinaria del 23 de enero de 2001 (folios 21 al 22 vto. del expediente judicial), mediante los cuales el titular del entonces Ministerio de Energía y Minas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería) confirió a favor de la empresa recurrente “por un período de dos (2) años, y siempre que se cumplan las disposiciones legales pertinentes, el derecho exclusivo de explorar el lote concedido” para la “exploración y subsiguiente explotación de tantalita, columbita, casiterita, ilmenita, zircón y oro de aluvión”.

En dichos Títulos de Exploración se establecieron en iguales términos diecisiete (17) Ventajas Especiales a favor de la República, que no son más que las ofertas que efectúan los postulantes al otorgamiento de la concesión, a objeto de que el Ejecutivo pueda escoger a aquellos que mejores condiciones ofrezcan. En efecto, el artículo 3 del Resolución N° 115 publicada en la Gaceta Oficial N° 34.448 del 16 de abril de 1990, contentiva de las “Normas para el Otorgamiento de Concesiones y Contratos Mineros” establece que “Para otorgar la concesión que se le solicite, el Ministerio de Energía y Minas, tomará en consideración la idoneidad técnica y la capacidad económica del solicitante, así como las ventajas especiales que éste ofreciere a la Nación”, lo cual se corrobora en el artículo 7 de las mismas Normas.

Siendo ello así, cabe citar que las Ventajas Especiales que la Administración determinó como incumplidas en el caso sub examine son las siguientes:

CUARTA.- La concesionaria, luego de publicado el Certificado de Explotación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, además de cancelar el impuesto superficial, establecido en el artículo 84 de la citada Ley de Minas, pagará adicionalmente lo previsto en las ‘Tablas A y B’ del artículo 9° de la Resolución N° 115. (…) NOVENA.- La concesionaria se obliga a procesar y/o concentrar en el país, los minerales extraídos. DECIMA.- la concesionaria, se obliga a realizar actividades que a juicio del Ministerio, aseguren el suministro de tecnología a la industria minera y la transferencia de tecnología a favor del país, de conformidad con el artículo 11 de la Resolución N° 115. DECIMA PRIMERA.- La concesionaria, se compromete a contribuir con el desarrollo del área de ubicación de la concesión, a cuyo efecto se ofrecen los beneficios regionales siguientes: a) Contribuir con la cantidad de tres (3) salarios mínimos mensuales, para la compra de medicinas para el dispensario Ambulatorio Rural N° 2 de El Morichalito; b) Contribuir con cuatro (4) salarios mínimos mensuales, para la compra de útiles escolares, para la Escuela Básica Nacional N° 1.085 de El Limón. Dichos salarios mínimos serán los vigentes para la fecha que le corresponda cumplir con la presente Ventaja y, se incrementará de acuerdo a la actualización del salario que dicte el Ejecutivo Nacional. DECIMA SEGUNDA.- La concesionaria, se compromete a contribuir con la construcción y mantenimiento de la vía de acceso y vía de penetración agrícola con la mina y contribuir con dos (2) pasantías para los estudiantes de la Escuela de Geología y Minas de la Universidad de Oriente (U.D.O.) sufragando todos los gastos. DECIMA TERCERA.- Tomar las medidas necesarias para garantizar la protección de los ríos, suelos, fauna, bosques, atmósfera, y en general, la debida protección ambiental. A tal efecto, se elaborará y presentará para su aprobación al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (M.A.R.N.) y al Ministerio de Energía y Minas (M.E.M.), antes de proceder a ejecutar cualquier actividad de explotación, un estudio integral de protección del medio ambiente y la ecología, con las medidas conservacionistas y proteccionistas a tomarse, así como el plan de reforestación sobre las áreas afectadas. Asimismo, reforestar el área de la concesión minera en la medida en que se vaya realizando la explotación y, cegar eficazmente las excavaciones que hubiere realizado. DECIMA CUARTA.- La concesionaria, ofrece la incorporación de valor agregado nacional, mediante procesos de transformación del producto, tales como mineralurgia, refinación, manufactura o industrialización, dando así cumplimiento a lo pautado en el artículo 10 de la Resolución N° 115. DECIMA QUINTA.- La concesionaria, se obliga a presentar a la Inspectoría Técnica Regional del Ministerio de Energía y Minas de la jurisdicción, durante la fase exploratoria, informes trimestrales detallados, de los resultados de las labores de exploración, dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del trimestre, así como un informe final al término de los trabajos; la aceptación de informe final de exploración por parte del Ministerio, será requisito para la aprobación de los planos de las parcelas elegidas. (…)

. (Resaltados del acto citado)

De igual modo, la Administración consideró como incumplidos los artículos 49 y 50 de la Ley de Minas (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.382 extraordinaria del 28 de septiembre de 1999), los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 49: El período exploratorio tendrá una duración no mayor de tres (3) años, de acuerdo con la naturaleza del mineral de que se trate y demás circunstancias pertinentes, según lo determinen los reglamentos de esta Ley.

Parágrafo Único: El período de exploración podrá ser prorrogado por una sola vez y por un lapso no mayor de un (1) año

.

Artículo 50: El concesionario presentará dentro del lapso de exploración, el plano de cada unidad parcelaria que escoja, en escala de 1:10.000 y el plano general a una escala de 1:25.000, ambos planos cumplirán con los requerimientos técnicos que establezca esta Ley y sus reglamentos.

Los planos deberán contener la siguiente información: nombre de la concesión, clase de mineral, sitios donde se han practicado exploraciones, división político-territorial donde esté ubicada la misma, longitud de los lados del polígono que la demarque, coordenadas de los botalones que señalen los vértices del polígono, las concesiones colindantes y todos aquellos datos que se consideren pertinentes para esclarecer cualquier circunstancia que pueda afectar los derechos de la República o de terceros, que sirvan al Ministerio de Energía y Minas para determinar la posición de la concesión y al concesionario para la elaboración de los planos.

El levantamiento topográfico se hará bajo la orientación de los métodos geodésicos o topográficos que aseguren las exactitudes exigidas para estos trabajos y deben colocarse botalones perdurables en los vértices del polígono que delimiten la concesión. Los planos o los instrumentos cartográficos deberán estar certificados por un Ingeniero de Minas, Geodesta, Agrimensor o cualquier otro profesional legalmente autorizado para ello

.

Vistos los argumentos de las partes, así como la normativa legal considerada por la Administración como incumplida, esta Sala observa en primer término, con respecto al alegato de la parte actora en cuanto a la imposibilidad de dar cumplimiento a las Ventajas Especiales en virtud de no habérsele otorgado el respectivo Título de Explotación, que ciertamente el acatamiento de varias de esas Ventajas Especiales dependía indiscutiblemente del otorgamiento del correspondiente Título de Explotación, el cual no consta en autos que la Administración haya expedido a favor de la recurrente, cuestión que fue reiteradamente alegada por la parte actora y no contradicha ni con hechos ni con pruebas por la Administración.

En ese estricto orden de ideas se observa que la Ventaja Especial Cuarta consagra que “[l]a concesionaria, luego de publicado el Certificado de Explotación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, además de cancelar el impuesto superficial, establecido en el artículo 84 de la citada Ley de Minas, pagará adicionalmente lo previsto en las ‘Tablas A y B’ del artículo 9° de la Resolución N° 115”, de donde se concluye que, tal como lo sostuvo la parte recurrente, para el cumplimiento de dicha ventaja especial se requiere la publicación en Gaceta Oficial del correspondiente Certificado de Explotación, acto que no consta en autos que se haya dictado. (Subrayado añadido)

Seguidamente, se observa que la Ventaja Especial Novena establece que “[l]a concesionaria se obliga a procesar y/o concentrar en el país, los minerales extraídos”, de cuyo análisis surge la conclusión de que para su cumplimiento debía haberse comenzado la fase de extracción de los minerales a que se refiere el Título de Exploración, y tomando en consideración que el Título de Explotación no fue expedido, no se le podía exigir el procesamiento y concentración de minerales que aún no habían sido extraídos por no poseer el permiso para ello. (Subrayado añadido)

Se evidencia igualmente que la Ventaja Especial Décima Tercera obligaba a la concesionaria a “…reforestar el área de la concesión minera en la medida en que se vaya realizando la explotación y, cegar eficazmente las excavaciones que hubiere realizado”, por lo cual se evidencia asimismo que para su cumplimiento se requería que previamente la Administración le hubiera otorgado el correspondiente Título de Explotación, cuestión que en este caso no sucedió. (Subrayado añadido)

Por su parte la Ventaja Especial Décima Cuarta establece que “La concesionaria, ofrece la incorporación de valor agregado nacional, mediante procesos de transformación del producto, tales como mineralurgia, refinación, manufactura o industrialización, dando así cumplimiento a lo pautado en el artículo 10 de la Resolución N° 115”. Ciertamente, el artículo 10 de la Resolución N° 115 (dictada por el entonces Ministerio de Energía y Minas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.448 del 16 de abril de 1990, relativa a las “NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y CONTRATOS MINEROS”), casi en los mismos términos consagra que “El solicitante podrá ofrecer la incorporación de valor agregado nacional mediante procesos de transformación del producto como mineralurgia, refinación, manufactura o industrialización”. Sin embargo, en vista de que no consta en actas que a la empresa accionante se le hubiera otorgado el Título de Explotación no se podría hablar del cumplimiento del valor agregado nacional a través de procesos de mineralurgia, refinación, manufactura o industrialización, por cuanto en ningún momento se le dio autorización para transformar el producto explorado, para lo cual necesitaba explotarlo como tal, por lo que no podía entonces industrializarlo, manufacturarlo, ni refinarlo.

Como consecuencia de lo anteriormente evidenciado, esta Sala estima que para la consecución de lo establecido en las Ventajas Especiales Cuarta, Novena, Décima Tercera y Décima Cuarta se requiere necesariamente que, previo a ello, se haya expedido el aludido Título de Explotación, circunstancia no probada en autos, tal como fue alegado por la parte actora en su escrito recursivo.

No obstante lo anterior, la Administración también consideró como incumplidos los artículos 49 y 50 de la Ley de Minas y ciertamente, no deja de observar esta Sala que los Títulos de Exploración otorgados a la empresa recurrente establecen en su parte final que “Además de las causales de caducidad que establece la Ley de Minas vigente, será motivo de extinción de los derechos sobre dicha concesión, el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones arriba mencionadas”.

Efectivamente se evidencia que la Ley de Minas en su artículo 98, inserto dentro del Título VIII referido a la extinción de los derechos mineros, consagra lo siguiente:

Artículo 98: Son causales de caducidad de las concesiones las siguientes:

1. Cuando no se efectúe la exploración dentro del lapso previsto en el artículo 49 de esta Ley;

2. Cuando no presenten los planos dentro del lapso establecido en el artículo 50 o durante la prórroga que se hubiere otorgado conforme esta Ley;

(…omissis…)

5. La falta de pago durante un (1) año de cualesquiera de los impuestos o multas exigibles conforme a esta Ley. En este caso, mientras no se hubiere dictado la resolución correspondiente, el Ministerio de Energía y Minas, puede a petición de parte, aceptar el pago de los impuestos adeudados y de sus intereses, y declarar extinguida la causal de caducidad.

6. Cuando no se entregue el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental en el lapso previsto, conforme a las normas aplicables;

7. El incumplimiento de cualesquiera de las ventajas especiales ofrecidas por el solicitante a la República;

(…omissis…)

9. Cualquier otra causal expresamente prevista en el título minero respectivo

. (Negrillas de esta Sala)

Precisadas las causales de extinción de los derechos mineros que le eran aplicables a la empresa de autos como concesionaria, debe esta Sala remitirse al estudio minucioso de las actas que conforman el expediente con la finalidad de verificar la existencia o no de alguna de las causales de caducidad de la concesión antes citada.

Para ello se evidencia de tal revisión que consta al folio 45 y siguientes del expediente judicial Informe Técnico Económico de fecha 14 de noviembre de 2005, elaborado por la empresa accionante, en el cual indica que han “…dado por concluido [su] programa inicial de Exploración y calculo de reservas, sin embargo, t[ienen] previsto continuar con otros estudios de Concentración y pruebas piloto ó semi-industriales in situ, para corroborar parámetros de recuperación y análisis del producto ó concentrado final” (sic).

En oposición a la aseveración anterior, no se puede perder de vista que riela al folio 646 de la pieza N° 3 del expediente administrativo “ACTA DE INSPECCIÓN” levantada el 25 de julio de 2006 por los funcionarios Ingeniero Geólogo V.I. e Ingeniero de Minas J.G. (posterior al informe anteriormente mencionado), en la cual se dejó constancia de las resultas de la Inspección Técnica realizada “en el área denominada Demina I y Demina II”, expresándose que “…El día 25-07-2006 se procedió a realizar la inspección técnica (…) estando presente en dicha concesión se pudo evidenciar que en la zona no se está realizando ningún tipo de actividad minera ya sea de exploración o explotación…”. (Resaltado del acta de inspección)

Del Acta de Inspección antes citada se evidencia que para el 25 de julio de 2006 (fecha en la cual se hizo la referida inspección técnica al terreno otorgado en concesión) la empresa recurrente no se encontraba realizando las actividades de exploración a las cuales se refiere el Título de Exploración otorgado en fecha 23 de enero de 2001.

Tal circunstancia fue igualmente corroborada posteriormente en el Memorandum N° 0062-2009 del 21 de abril de 2009 (folio 723 de la pieza N° 3 del expediente administrativo) en el cual la Inspectora Fiscal de Minas de Caicara del Orinoco del Ministerio accionado dejó constancia que “Al llegar al área de las Concesiones Demina I y II [en virtud de inspección técnica efectuada los días 15 y 16 de abril de 2009], empezamos el recorrido inspeccionando la zona donde se pudo observar que no hay actividad minera reciente, se observaron dos frentes de trabajo donde en un momento hubo actividad minera por parte de pequeños mineros, pero que estaban en abandono sin actividad alguna”.

Las circunstancias descritas anteriormente ameritan que se haga referencia a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Minas (norma cuyo incumplimiento determinó la Administración para dictar el acto administrativo objetado) el cual consagra lo siguiente:

Artículo 49: El período exploratorio tendrá una duración no mayor de tres (3) años, de acuerdo con la naturaleza del mineral de que se trate y demás circunstancias pertinentes, según lo determinen los reglamentos de esta Ley.

Parágrafo Unico: El período de exploración podrá ser prorrogado por una sola vez y por un lapso no mayor de un (1) año

(sic). (Negritas añadidas)

Es el caso que de acuerdo a lo establecido en la citada norma de la Ley de Minas, el período de exploración tendrá una duración que no excederá de tres (3) años, más un (1) año de prórroga a potestad de la Administración, evidenciándose de las actas que conforman el expediente que desde la fecha en que se otorgó la concesión (23 de enero de 2001, cuando se publicaron en Gaceta Oficial los Títulos de Exploración) hasta el momento en que se declaró la caducidad de esta (26 de febrero de 2010, fecha del acto primigenio) transcurrió el doble del lapso previsto por el Legislador, incluyendo su prórroga.

Precisamente consta al folio 621 de la pieza N° 2 del expediente administrativo Oficio N° 124 del 15 de abril de 2002 mediante el cual el director General de Minas del Ministerio le hizo saber a la empresa accionante que “…estando en vigencia la nueva Ley de Minas le informo que, aún tiene un periodo de dos (2) años, y siempre que cumpla las disposiciones legales pertinentes, el derecho exclusivo de explorar el lote concedido y el de obtener para su exploración las parcelas que escoja y demarque dentro del lote, antes del vencimiento de este lapso podrá solicitar la prorroga y por una sola vez y no mayor de un año” (sic).

De igual modo riela al folio 66 del expediente judicial N° 651 del 29 de noviembre de 2004 a través del cual el mismo funcionario le indicó a la recurrente acerca de una nueva prórroga “…la cual será de un (1) año a partir de la notificación del presente oficio”, el cual aparece firmado al pie como recibido el 13 de diciembre de 2004, de donde se deduce que el vencimiento de la concesión acaecería definitivamente el 13 de diciembre de 2005.

Cabe resaltar que si bien es cierto que no bastaba únicamente para el inicio de la exploración el otorgamiento del Título respectivo, también es cierto que consta en el expediente administrativo la autorización expedida por el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el cual, mediante Oficio N° 140 de fecha 9 de abril de 2001 (al folio 552 de la pieza N° 2 del expediente administrativo) le hizo saber al Director General de Minas del Ministerio de autos que “no tiene objeciones a la ejecución de dicha actividad [refiriéndose a la exploración por parte de la recurrente] tanto desde el punto de vista ambiental como del ordenamiento territorial, siempre que se realice dentro de espacio del Estado Bolívar…”, motivo por el cual procedió a “Otorgar la Autorización del Ocupación del Territorio”.

De la misma forma, consta al folio 436 de la pieza N° 4 del expediente administrativo, Oficio N° 77-01-42-016-2003 del 3 de febrero de 2003 mediante el cual el Director Estadal Ambiental del mismo Ministerio le comunicó al representante de la empresa de autos que esa “…Dirección Estadal, ha decidido otorgar al ciudadano R.T., en su carácter de Presidente de la Empresa Desarrollo Minero del Amazonas C.A., la autorización para la afectación de los recursos naturales por actividades de exploración minera en una superficie (…) en las concesiones Demina I y II (…), según consta en P.A. N° 42-004/2003 de fecha 03-02-2003, la cual se anexa…”. (Subrayado de la Sala)

Del mismo modo riela al folio 588 de la pieza N° 2 del expediente administrativo Oficio N° 0002252 del 3 de abril de 2002, mediante el cual el Comandante de la 5ta. División de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Ciudad Bolívar se dirigió al representante de la empresa recurrente con la finalidad de expresarle que “no hay disposición legal explícita que interfiera en el otorgamiento de la autorización del Ejecutivo Nacional a la referida empresa minera”, de lo cual se entiende el visto bueno del entonces Ministerio de la Defensa para la realización de las actividades de exploración para las cuales el Ministerio recurrido le otorgó Título de Exploración a la accionante. (Subrayado de la Sala)

Atendiendo a lo anterior se colige que durante el período transcurrido entre el otorgamiento del Título de Exploración (23 de enero de 2001) y el acto administrativo a través del cual se confirmó la declaratoria de caducidad de la concesión (27 de agosto de 2010), existen actuaciones en el expediente de las cuales se desprende que a la empresa recurrente se le otorgaron varias prórrogas (aún más de las que consagra la Ley de Minas), así como los permisos requeridos expedidos por las autoridades competentes, y a pesar de ello no cumplió con las actividades de exploración para las cuales se le otorgó la concesión.

En tal sentido, si el vencimiento de la última prórroga ocurrió el 13 de diciembre de 2005, consta en autos que aún siete (7) meses después se dejó constancia en el “ACTA DE INSPECCIÓN” levantada el 25 de julio de 2006 que la empresa accionante no había efectuado las actividades de exploración a las cuales estaba obligada -acta que además no fue impugnada ni refutada en sus hechos por la parte actora-, todo lo cual ocasiona que la conducta de la concesionaria se contraponga a lo previsto en el artículo 49 de la Ley de Minas, tal como lo dictaminó la Administración en el acto administrativo impugnado y, en suma, se enmarque en lo consagrado en el numeral 1 del artículo 98, con respecto a las causales de caducidad de los derechos mineros. Así se determina.

En refuerzo de lo anterior, con relación a los incumplimientos de las normas de la Ley de Minas en los cuales incurrió la parte actora y que dieron como consecuencia la declaratoria de caducidad de la concesión, esta Sala observa que el acto administrativo impugnado fundamentó tal declaratoria “por no haber presentado, dentro del lapso de exploración, el plano de las unidades parcelarias seleccionadas, en escala 1:10.000 y el plano general a una escala de 1:25.000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Minas”.

Al respecto se observa que el supra citado artículo 50 de la Ley de Minas dispone que el concesionario se encuentra en la obligación de presentar, dentro del lapso de exploración, el plano de cada unidad parcelaria que escoja, en escala de 1:10.000 y el plano general a una escala de 1:25.000 “ambos planos cumplirán con los requerimientos técnicos que establezca esta Ley y sus reglamentos”.

Dicho artículo especifica la forma en la cual deben ser presentados los planos de las unidades parcelarias escogidas para explorar por parte de la concesionaria al Ministerio, al consagrar que estos deben contener la siguiente información: nombre de la concesión, clase de mineral, sitios donde se han practicado exploraciones, división político-territorial donde esté ubicada la misma, longitud de los lados del polígono que la demarque, coordenadas de los botalones que señalen los vértices del polígono, las concesiones colindantes y todos aquellos datos que se consideren pertinentes para esclarecer cualquier circunstancia que pueda afectar los derechos de la República o de terceros, que sirvan al Ministerio de Energía y Minas para determinar la posición de la concesión y al concesionario para la elaboración de los planos. Indica asimismo que el levantamiento topográfico se hará bajo la orientación de los métodos geodésicos o topográficos que aseguren las exactitudes exigidas para estos trabajos y deben colocarse botalones perdurables en los vértices del polígono que delimiten la concesión. Además establece que los planos o los instrumentos cartográficos deberán estar certificados por un Ingeniero de Minas, Geodesta, Agrimensor o cualquier otro profesional legalmente autorizado para ello.

Una vez precisado lo que establece la norma que la Administración consideró como incumplida a los fines de declarar la caducidad de la concesión, procede esta Sala a constatar la veracidad de tal declaratoria, para lo cual observa que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente de la causa (conformado por 1 pieza judicial y 5 piezas administrativas) no se observa que la sociedad mercantil accionante haya dado cumplimiento al dispositivo normativo en referencia, dado que no se evidencia en autos la presentación ante la dependencia competente del Ministerio recurrido del plano de las unidades parcelarias seleccionadas, en escala 1:10.000 ni el plano general a una escala de 1:25.000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Minas.

Lo anteriormente dicho además se evidencia del Memorandum que riela al folio 36 del expediente judicial identificado como IFMCO-014 del 25 de julio de 2005, suscrito por el Ingeniero D.C., Inspector Fiscal de la Oficina de Minas de Caicara del Orinoco del Ministerio accionado, de donde se puede leer que se le indicó a la recurrente que “una vez revisado el informe correspondiente al 2do. Trimestrales del 2005 de las concesiones DEMINA I y DEMINA II consignados en M.I.B.A.M. Ciudad Bolívar”, se observó -además de que el referido informe no cumplía con especificar datos importantes requeridos por el Ministerio- que el plano anexo al informe consignado (folio 32) no contenía la escala en la cual fue realizado, ni la leyenda, ni las coordenadas UTM de las concesiones, ni la referencia de donde se tomó el plano, de lo cual se concluye que el plano presentado por la accionante ante el Ministerio no cumplía con las características técnicas mínimas que detalla el artículo antes comentado.

Ciertamente se evidencia de una sencilla revisión efectuada al aludido plano, que este carece de la formalidad requerida para dar a conocer a la Administración los avances y alcances de la exploración minera objeto de la concesión otorgada.

Asimismo, consta al folio 47 del expediente judicial Memorandum N° IFMCO-074 del 25 de noviembre de 2005, donde el mismo funcionario le señaló a la recurrente lo siguiente:

De acuerdo con el Artículo 50 de la Ley de Minas, debe presentar los planos de cada unidad parcelaria que escoja a escala 1:10.000, los cuales deberán contener:

· Nombre de la concesión

· Clase de mineral, sitios donde se han practicado exploraciones

· División Político-Territorial donde esté ubicada la misma

· Longitud de los lados del polígono que la demarque

· Coordenadas de los botalones que señalen los vértices del polígono

· Las concesiones colindantes

· Todos aquellos datos que se consideren pertinentes para esclarecer cualquier circunstancia que pueda afectar los derechos de la República o de terceros, que sirva al Ministerio para determinar la posición de la concesión y al concesionario para la elaboración de los planos

· Los planos o elementos cartográficos deberán estar certificados por un Ing. de Minas, Geodesta, agrimensor o cualquier oro profesional que esté relacionado con este punto.

Ø La leyenda de los botalones, en el plano escala 1:25.000, de la concesión Demina II, no concuerda con la leyenda de la tabla de la misma.

Ø En la figura N° 4 (Página 23), faltó la orientación de la sección y esta no está plasmada en el plano presentado.

Ø En la figura N° 5 (Página 25), faltó la orientación de la sección y esta no está plasmada en el plano presentado.

Ø En la página N° 36 no indica ¿Cuál es el % de los minerales mayoritarios? Ni ¿Cuál es el % de los minerales minoritarios?.

Ø En la página N° 46 el plano presentado no tiene coordenadas UTM para el Norte ni para el Este, las longitudes no se corresponden con la escala 1:100.000.

Ø La sección que está dibujada en la página N° 52, no tiene la nomenclatura y no se encuentra plasmada en el plano presentado.

Ø Respecto a la descripción de SEPARADOR esta debe venir en idioma castellano, de acuerdo al artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ø No cuantifica los empleos indirectos que este proyecto va generar.

Ø Faltó realizar en Flujo de Fondo, a fin de determinar la rentabilidad de esta explotación, en función de los parámetros TIR, PAYBACK y VPN.

En consecuencia debe subsanar los puntos antes señalados y consignar dos (2) ejemplares del Informe Técnico y Económico para Extracción de Minerales Pesados en las Concesiones Demina I y Demina II en el M.I.B.A.M. Caracas, conjuntamente con la solicitud de aprobación de este, de acuerdo con el Artículo 53 de la Ley de Minas

(sic).

Como puede deducirse de la lectura del oficio anteriormente citado, la parte recurrente no presentó en sede administrativa los planos requeridos por la Ley de Minas y por el Ministerio en los términos especificados tanto por la norma anteriormente referida como por la propia Administración, de lo cual se concluye el incumplimiento por parte de la empresa accionante de lo establecido en la ley que rige la materia en su artículo 50, dispositivo normativo que especifica de manera clara la forma y oportunidad en la cual deben ser presentados los planos de cada unidad parcelaria que escoja el concesionario, e igualmente comprueba que su conducta encuadra en otra de las causales de caducidad (la falta de presentación de los aludidos planos) establecidas en el artículo 98 de la Ley de Minas. Así se determina.

Como consecuencia de lo anteriormente analizado esta Sala concluye que se encuentra suficientemente verificado el incumplimiento de las normas de la Ley de Minas que regían la actividad de la recurrente como concesionaria en uso de un Título de Exploración, lo cual resulta suficiente para considerar la procedencia de la declaratoria de la extinción de la concesión, en los términos en que se encuentra expresado en el artículo 98 de la referida Ley y, dado lo comprobado anteriormente, resulta inoficioso pronunciarse en torno al resto de las Ventajas Especiales que la Administración igualmente estimó como incumplidas. Así se determina.

Finalmente con respecto a la denuncia manifestada por la parte recurrente en el sentido de que la decisión de la Administración fue desproporcionada, esta Sala debe indicar que de conformidad con lo establecido en el supra citado artículo 98 de la Ley de Minas, la no realización de la exploración en el lapso previsto en la Ley por sí sola ya se constituye como una causal suficiente y proporcional para declarar la extinción de la concesión, y aunado a ello, también se verificó otro incumplimiento por parte de la accionante cual fue la falta de presentación de los planos a que se refiere el artículo 50 eiusdem, en los términos en que lo establece dicha norma.

Por lo tanto, se descarta el alegato de la falta de proporcionalidad de la decisión administrativa impugnada por resultar infundado. Así se determina.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala declara sin lugar el recurso de nulidad ejercido y, en consecuencia, firme el acto administrativo impugnado en lo que respecta a la declaratoria de caducidad de la concesión de exploración minera como consecuencia del incumplimiento de lo establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley de Minas. Así se determina.

VI

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos precedentemente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil DESARROLLO MINERO DEL AMAZONAS, C.A. (DEMINA). En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución identificada como DM/N° 050/10 dictada el 27 de agosto de 2010 por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA (hoy Ministerio del Poder Popular del Petróleo y Minería) “…la cual Resuelve y Declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Representante Legal de [su] Poderdante, donde se declara la CADUCIDAD DE LOS TITULOS DE EXPLORACION para las Concesiones ubicadas en la Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, denominadas DEMINA I y DEMINA II, respectivamente por el entonces llamado MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS (…) los cuales fueron debidamente publicados en la Gaceta Oficial, como lo establece el Artículo 42 de la Ley de Minas y el cual es requisito indispensable para la validez de los Títulos, (…) Gaceta Oficial N° 5.515 extraordinario de fecha 29-01-2001 donde quedo publicado (…) y donde se expresa claramente que son Títulos de Exploración y subsiguiente Explotación de tantalita, columnita, casiterita, ilmenita, zircón y oro de aluvión…”, en lo que respecta a la declaratoria de caducidad de la concesión de exploración minera como consecuencia del incumplimiento de lo establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley de Minas. (Negritas y mayúsculas del escrito)

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvanse los antecedentes administrativos. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00605, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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