Sentencia nº RC.000324 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000004

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por el BANCO LATINO C.A., representada inicialmente por el abogado E.F. y actualmente por los abogados M.S.T. y F.R., procediendo con el carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), como órgano liquidador de la entidad bancaria mencionada, contra la sociedad mercantil INVERSIONES RAMAJÚ S.A., representada por el abogado H.E.M., en el cual hubo reconvención por ajuste de canon de arrendamiento; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 28 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

Contra la referida decisión de la alzada, tanto la accionante como la accionada anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2012 y posteriormente fueron formalizados en tiempo oportuno, y sólo del recurso interpuesto por la accionada, hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

-I-

Advierte esta Sala de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la sociedad mercantil Banco Latino C.A., figura como accionante en la relación subjetiva procesal, como consecuencia de la demanda incoada por ella contra la sociedad mercantil INVERSIONES RAMAJÚ S.A., por resolución de contrato de arrendamiento.

Bajo tal contexto, esta Sala de Casación Civil estima necesario realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia.

Al respecto, es oportuno puntualizar si el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, o por el contrario, su conocimiento debe ser declinado a la jurisdicción contenciosa administrativa, ante la intervención de FOGADE como órgano liquidador del BANCO LATINO C.A., institución financiera que desde el 16 de enero de 1994 se encontraba intervenida por el Fondo de Garantía y Depósitos de Protección Bancaria (FOGADE), y que por orden de la Junta de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.027 de fecha 1º de septiembre de 2000, fue posteriormente liquidado.

Ahora bien, el principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece de manera clara el criterio que debe prevalecer en todo proceso judicial con respecto a la competencia, y ésta se determinará “…conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”.

Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título III, Capítulo I del artículo 24, consagra que las leyes de procedimientos deben aplicarse desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso y, en concordancia con el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil reitera su aplicación de inmediato en los procesos en curso, y además añade que “...los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior...”.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 347 de fecha 1° de marzo de 2007, caso: J.C.L.S. sostuvo, respecto a la competencia y las reglas de su aplicación en el tiempo, señalo lo siguiente:

…Dicho artículo contiene el principio de Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales…

.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar de igual manera que la Sala en sentencia N° 113 de fecha 28 de febrero de 2012, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y otros, con respecto al principio perpetuatio fori y su aplicación en el tiempo, estableció lo siguiente:

…resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecida la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

‘…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y también sus efectos procesales...’.

Asimismo, la Sala Plena en sentencia del 28 de octubre de 2010, caso: La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contra 4.321 S.R.L., INVERSIONES SAFIRO C.A., M.M., O.M., E.C. y T.C., expediente N° 2009-000179, estableció:

‘...Precisado el anterior criterio jurisprudencial en materia de competencia, es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3° y 9° respectivamente, lo siguiente:

Artículo 3°. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Artículo 9°. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

.

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.’

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

‘…El artículo 3° del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3° eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…’

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”.

En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales...”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la sentencia).

Conforme al contenido de las normas y de la jurisprudencia citadas precedentemente, se desprende claramente que la competencia del órgano jurisdiccional se establecerá conforme a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, y ésta no podrá ser modificada en el transcurso del proceso por reformas o innovaciones de derecho provenientes de una nueva ley o normativa legal.

Por lo tanto, visto que la demanda fue interpuesta el 15 de julio de 1999, momento para el cual la referida institución era una entidad financiera que conservaba su personalidad jurídica privada, pues la orden de liquidación del Banco Latino C.A., fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.027 el 1º de septiembre de 2000, es decir, posterior a la introducción de la demanda, conforme al principio de la perpetuatio fori, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece.

-II-

En fecha 17 de diciembre de 2010, el abogado F.R., en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), consignó escrito en el que solicita la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES RAMAJÚ S.A., contra el BANCO LATINO C.A., con soporte en que la Ley de Regulación Financiera, vigente para el momento en que se inició esta causa, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.390 del 22-10-99, en su artículo 27 estableció que “durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada… No podrán intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate…”.

Ahora bien, dicha norma no puede ser aplicada al caso en estudio, por cuanto la Ley de Regulación Financiera publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.390 el 22 de octubre de 1999, no estaba vigente para el momento en que se presentó la demanda, que como fue establecido con antelación, fue interpuesta el día 15 de julio de 1999. Sin embargo, sí estaba vigente el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera sancionada el 21 de marzo de 1996 y publicada en Gaceta Oficial N° 35.941 de fecha 17 de abril de 1996, que dispone lo siguiente:

Durante el régimen de intervención mientras dure el proceso de rehabilitación, así como durante la liquidación, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada o contra las empresas que constituyan el grupo financiero o empresa relacionada y no podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención

.

De acuerdo con esta norma, durante el régimen de intervención, rehabilitación o liquidación de una entidad bancaria, no podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

Son dos las premisas: 1) que la entidad financiera se encuentre en régimen de intervención, rehabilitación o liquidación; y, 2) que se haya intentado alguna gestión judicial de cobro en contra de la entidad financiera intervenida.

En el caso concreto, el primer supuesto está cumplido, pues el BANCO LATINO C.A., es una institución financiera que desde el 16 de enero de 1994 fue intervenida por el Fondo de Garantía y Depósitos de Protección Bancaria (FOGADE) y, por orden de la Junta de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.027 de fecha 1º de septiembre de 2000, fue posteriormente liquidada, quedando lleno ese extremo de la norma.

Sin embargo, en el segundo caso, la Sala observa que la demanda fue interpuesta por el BANCO LATINO C.A., cuando aún no había sido liquidado, en protección tanto de los activos de la entidad bancaria como de sus ahorristas, quienes de prosperar la acción judicial finalmente serán los beneficiados de la acción intentada, por lo que no sería útil su paralización o suspensión, al tiempo que como se ha establecido, dicha acción va en beneficio y socorro de los ahorristas.

En cuanto a la reconvención propuesta por INVERSIONES RAMAJÚ S.A., contra el Banco, es importante destacar que la reconvención es una acción subsidiaria y dependiente de una acción principal, que se traduce en una contraofensiva explícita del demandado. En el caso concreto, la reconvención fue admitida por existir una conexión entre ambas causas y además fue el sustento del único argumento ejercido por la accionada para su defensa, por tanto, al sólo pretender una “disminución proporcional del canon de arrendamiento en base a la diferencia superficial efectivamente entregada” y el pago de unos supuestos daños causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, estima esta Sala, que dicha reconvención no encierra una pretensión procesal que busca satisfacción de cobro de bolívares alguno, sino que le sea reconocida una disminución del canon de arrendamiento sin lo cual no es posible conceder los daños y perjuicios y, en todo caso, de prosperar la misma, sólo existirá el título ejecutivo, en consecuencia esta Sala considera que la causa debe continuar su curso, razón por la cual se desestima la petición realizada el 17 de diciembre de 2010, por el abogado F.R., en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en los términos indicados. Así se establece.

CASACIÓN DE OFICIO

En uso de la facultad que asiste a esta Sala para casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público, que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, observa:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para arribar a determinada conclusión jurídica.

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuáles se ha dictado en tal o cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido, de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual realizado para arribar a sus conclusiones.

La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales, es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por estas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y que el justiciable tenga la posibilidad de ejercer los recursos que el legislador pone a su alcance.

Ahora bien, cuando el juez no cumple con el requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustenta su decisión y a su vez da argumentos contradictorios entre sí, se está en presencia del vicio de contradicción en los motivos.

Con respecto a este vicio, la Sala ha puntualizado, que el mismo se configura, cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y ello conduce a una infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con una motivación que no resulte carente de fundamentos dada su contradicción, no debe exponer el jurisdicente fundamentos o razones en su fallo que se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, en vista, de que ante tal supuesto se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, tal como se puntualizó anteriormente.

Asimismo, es necesario precisar que dado el avance de la concepción actual del vicio de inmotivación, lo que cobra verdadera importancia es que el juzgador refleje las razones de su decisión apropiadamente, es decir, una completa argumentación jurídica convincente, que no incurra en la modalidad de inmotivación antes aludida y, que demuestre que la norma o figura jurídica empleada era la más apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor.

Luego de estas consideraciones, la Sala observa que el juez superior incurrió en contradicción en los motivos al establecer, por un lado, que hubo un incumplimiento primario por parte de la actora al realizar un contrato donde establece un metraje mayor al que en realidad se encontraba arrendado y, por el otro, señalar que no existe prueba que determine con exactitud a qué cantidad de superficie o metros cuadrados corresponden cada una de esas áreas, por no haber promovido como prueba idónea para tal situación, la experticia. En efecto, la sentencia recurrida al valorar las pruebas, dejó asentado:

…En relación a la inspección solicitada en los archivos de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Libertador a objeto de determinar con copia de planos y auxilio de prácticos si la parcela objeto de arrendamiento era una sola o se trataba de varias, se evidencia de la información suministrada por la Dirección de Gestión Urbana inserta en la segunda pieza del presente expediente bajo los folios del 154 al 158, ambos inclusive, que en efecto la parcela arrendada es una sola, estando parte de ella destinada a otros fines distintos al de comercio, por lo que es de considerarse que si bien es cierto en la parcela arrendada se había destinado parte de su uso para el comercio, no correspondía este objeto a toda aquella equivalente aproximadamente 6.840,30 mts2 por lo que a los ojos de esta juzgadora es totalmente procedente el reajuste en el canon de arrendamiento solicitado por la parte demandada en su reconvención. ASÍ SE ESTABLECE…

. (Negrillas de la Sala).

Posteriormente, indicó:

…de las actas que conforman el expediente, así como de las pruebas traídas a los autos, se evidencia que en efecto hubo un incumplimiento primario por parte de la actora al realizar un contrato donde establece un metraje mayor al que en realidad se encontraba arrendando, en virtud de la servidumbre establecida a favor del Metro de Caracas y la extensión ocupada por el Centro Nacional de Ajedrez, tal y como se evidencia de los planos consignados en autos inserto bajo el folio 275 de la primera pieza…

. (Negrillas de la Sala).

Finalmente, concluyó:

…Con base a los anteriores razonamientos y al no poder esta Juzgadora determinar con exactitud a qué cantidad de superficie o metros cuadrados corresponden cada una de estas áreas, por no aparecer en los autos prueba alguna que así lo determine, y no estándole permitido delegar la función jurisdiccional en experto que lo determine, pues de hacerlo viciaría el fallo en tal magnitud, que el mismo sería objeto de nulidad a través de la denuncia en casación, de la violación de los artículos 249 y 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, pues a juicio de esta alzada ha debido en la etapa probatoria, el demandado reconviniente promover la prueba de experticia con la finalidad de determinar el área ocupada y el valor del metraje, y no lo hizo; razón por la cual es ineludible declarar sin lugar la reconvención…

. (Negrillas de la sala).

Como se evidencia, la sentencia resultó ser contradictoria en los motivos al haber dejado asentado, que la parcela arrendada no correspondía a los 6.840,30 mts2 establecidos en el contrato, lo que generó un incumplimiento primario por parte de la accionante al haber realizado un contrato donde establecía un metraje mayor al que en realidad se encontraba arrendando y, luego concluir, que no pudo determinar con exactitud a qué cantidad de superficie o metros cuadrados correspondía el área arrendada, por no aparecer en los autos prueba alguna que así lo determine.

Asimismo, la Sala evidencia que la juzgadora de alzada incurrió en el vicio de inmotivación del fallo al desestimar la pretensión de la entidad bancaria accionante, expresando lo que a continuación se transcribe:

…Finalmente, al existir en las actas que conforman el presente expediente pruebas capaces de debilitar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento; planteada por el Banco Latino en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMAJÚ, considera quien aquí suscribe que la demanda no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA…

.

De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende, que el juez superior incumplió el requisito de motivación por ausencia de motivos que soporten la decisión que negó la pretensión ejercida por la accionante reconvenida, por cuanto al expresar solamente que las pruebas promovidas no son capaces de debilitar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, no dio un razonamiento fundamentado en motivos de hecho y de derecho ni es posible para el interesado conocer las razones que consideró para desestimar su pretensión, infringiendo así lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de la decisión.

En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2011. En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en las infracciones señaladas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen de conformidad con el artículo 322 el Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-00013-0000004

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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