Sentencia nº 579 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cargo de la ciudadana jueza Yolexsi U.M., culminó el debate oral y público y dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia y oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y evacuados durante el juicio oral y público, considera esta Juzgadora que en el presente caso, quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado D.D.R.U., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto[s] y sancionado[s] en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 281, en relación con el artículo 277, todos del Código Penal vigente, mas no en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ibidem, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se condena al acusado D.D.R.U. (…) titular de la cédula de identidad Nro. V-13.044.532, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345, en relación con el artículo 349, del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 281, en relación con el artículo 277, todos del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se absuelve al acusado de la comisión de delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Igualmente, SE CONDENA al acusado a la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE LE EXONERA del pago de costas procesales de conformidad con los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado al ser la presente sentencia condenatoria mayor de cinco años. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la publicación de la presente sentencia y la presente lectura vale en todo caso como notificación de las partes (…)

(Resaltado y subrayado propio).

Posteriormente el 20 de diciembre de 2013, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, publicó la sentencia fundada, dictando los siguientes pronunciamientos:

(…)

PRIMERO: CONDENA al ciudadano D.D.R.U. (…) y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.044.532, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en perjuicio de A.B. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en perjuicio de F.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 277, del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano D.D.R.U., igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se absuelve al acusado de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: En base de la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado D.D.R.U., se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 19 de mayo de 2036, ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE (…)

(Resaltado propio).

El 31 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, impuso al acusado D.D.R.U., del dispositivo de la sentencia publicada el 20 de diciembre de 2013.

El 13 de febrero de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y posteriormente distribuido en la misma fecha al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, recurso de apelación ejercido por el abogado E.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.167, en su condición de defensor privado del ciudadano D.D.R.U., contra la sentencia anteriormente aludida.

En la misma fecha (13 de febrero de 2014), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y posteriormente distribuido en la misma fecha al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, recurso de apelación ejercido contra la sentencia anteriormente aludida, por el acusado D.D.R.U., asistido por la abogada A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.360.

El 20 de febrero de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y posteriormente distribuido en la misma fecha al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, por parte del abogado J.G.P.B. y la abogada I.P.B., apoderados judiciales de los ciudadanos A.B.B. y Yolenny G.M.F., (víctimas indirectas), escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos por la defensa y por el acusado.

En la misma fecha (20 de febrero de 2014), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y posteriormente distribuido en la misma fecha al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, por parte de la abogada I.F. y el abogado E.R., Fiscal Provisoria Décima (10°) del Ministerio Público del estado Vargas y Fiscal Provisorio Octogésimo (80°) del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos por la defensa y por el acusado.

El 2 de abril de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión en los siguientes términos:

(…)

PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos el primero por el Abogado E.N., en su carácter de Defensor Privado del acusado D.D. (sic) R.U., titular de la cédula de identidad N° V-13.044.532 y el segundo por el propio sentenciado, asistido por la Abogada A.H., en contra de la sentencia publicada en fecha 20/12/02013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de A.B. y F.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO: ADMITE los escritos de contestación interpuestos por los acusadores privados de las víctimas y por el Ministerio Público.

TERCERO: FIJA la audiencia para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2014, a las DOCE (12:00 p.m) horas del mediodía, de conformidad con lo establecido en los artículo[s] 447 primer aparte y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Negritas propias).

El 4 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

El 22 de diciembre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, conformada por las juezas Roraima M.G. (Ponente), R.C.R. y N.S.M., publicó sentencia dictando los pronunciamientos siguientes:

(…) se CONFIRMA la sentencia dictada en (sic) 20 de septiembre de 2013 y publicada el 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano D.D. (sic) R.U., titular de la cédula de identidad N° V-13.044.532 a cumplir la pena de VEINTICUARTO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de quienes en vida se llamara[n] A.B. y F.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por los recurrentes, en consecuencia el fallo apelado no incurre en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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El 23 de marzo de 2015, el abogado J.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.080, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano D.D.R.U., interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el 22 de diciembre de 2014.

El 21 de abril de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la otra parte diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones antes referida, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.

El 5 de mayo de 2015, ingresó el expediente. El 6 de mayo de 2015, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 29 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 365, ADMITIÓ la cuarta denuncia, DESESTIMÓ POR INFUNDADAS, la primera, segunda, tercera, quinta y sexta denuncias del recurso de casación propuesto por el abogado J.M.T., defensor privado del ciudadano D.D.R.U. y CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de junio de 2015, se celebró la correspondiente Audiencia Pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de acuerdo con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

CUARTA DENUNCIA

La defensa privada denunció lo siguiente:

(…) CUARTA DENUNCIA. Con fundamento en lo establecido del artículo N° 442 numeral 1° y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal por violación de la indebida aplicación de los artículos N° 160, 176 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20 de septiembre del 2013 día en el cual terminó el Juicio Oral y Público contra mi defendido, al leer el Tribunal de Juicio la parte dispositiva de la sentencia lo condena a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN POR HOMICIDIO CALIFICADO POR USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Posteriormente en fecha 31 de enero del 2014 mi defendido es trasladado a la sede del Circuito IV de Juicio del estado Vargas para imponerlo In Extenso de la sentencia publicada por este Tribunal y en fecha 30 de diciembre de 2013, ósea 2 meses después de leer la parte dispositiva del fallo lo condena a VEINTICUATRO (24) AÑOS y SEIS (06) MESES cambiando totalmente la pena impuesta al final del Juicio Oral y Público contra mi defendido, lo cual crea una incongruencia jurídica en las sentencias en ambas decisiones dictadas en fechas diferentes, creando una inseguridad jurídica haciendo reforma in pejus a su propia decisión, la cual solo era atacable mediante recurso de apelación y no reformarla posteriormente, es más ni siquiera la corrigió dentro de los 3 días hábiles para corregir cualquier error material de cualquier sentencia, haciendo la salvedad que no es un error material puesto que dicha decisión incidió en la parte dispositiva del fallo. Ello conlleva a crear un caos ante la inseguridad jurídica y pone en desventaja a mi defendido lo cual trae como consecuencia que el juicio sea de NULIDAD absoluta y por ende la lógica es la realización de un nuevo Juicio Oral y Público. Así pido sea declarado por esa Honorable Sala de Casación Penal.

Es evidente que era improcedente que el Aquo habiendo dictado su propia decisión posteriormente la revisara a motus propio y no a solicitud de ninguna de las partes, situando una condena no acorde al delito, cuando lo procedente es el Recurso de Apelación tanto del Aquo como del Aquem lo que incurre en un error del Juez de Juicio al revocar su propia decisión que ya había sido tomada en base a los elementos de Juicio de Hecho y de Derecho que consideró demostrado en el Juicio Oral y Público incorporado a la causa debatidos en el Juicio Oral y Público.

Siendo que además no era susceptible de ser revocada sino tramitada conforme al recurso ordinario de apelación, razón por la cual la defensa solicita que debe ser declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

El Juez de Juicio corrige su propia decisión 2 meses después de haber dictado la dispositiva del fallo al término del Juicio Oral y Público violentando la normativa legal del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo anterior es absolutamente claro que en el caso de marra hubo el quebrantamiento de ley cuando habiendo decidido el Aquo con los elementos de Hecho y de Derecho que consideró demostrado en el Juicio Oral y Público. A motus propio uso de un improcedente recurso de revocación cambia su propia sentencia violentando de esa manera el derecho a la defensa, pues el defensor e imputado desconocían que al publicar In Extenso el texto íntegro de la sentencia iba a aumentar la pena a VEINTICUATRO (24) AÑOS y SEIS (06) MESES, ello consigue indefensión e inseguridad jurídica y hace procedente la declaración de nulidad del Juicio Oral y Público, así pide la defensa sea declarada por esa Honorable Sala de Casación Penal y se ordene la declaración (sic) de un nuevo Juicio Oral y Público, en cuanto [a] mi defendido que tiene más de dos años privado de su libertad se le acuerde una medida cautelar menos gravosa y espere su Juicio en libertad. Por ser procedente apegado a derecho y no contrario a la ley en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el texto Constitucional es reiterado el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia y Sala Constitucional (…)

Tal como lo trajo a colación la Corte de Apelaciones del estado Vargas en su decisión, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovados, renovado el acto rectificando el error o cumplimiento del acto omitido, de oficio o petición del interesado bajo pretexto de renovación del acto rectificando el error o incumplimiento del acto omitido no se podrá retroceder el proceso a períodos ya precluidos salvo los casos expresamente señalados por este código.

Con relación al contenido de ese artículo los actos defectuosos deben ser inmediatamente saneados rectificando el error siempre y cuando no incida en la dispositiva del fallo, en el presente caso no fue saneado ni rectificado el acto o error inmediatamente sino dos meses después de dictar la sentencia dispositiva del juicio es decir la cual fue dictada en fecha 20 de septiembre de 2013 publicada In Extenso y notificada a mi defendido en fecha 20 de diciembre de 2013 y luego notificada a mi defendido en fecha 31 de enero del 2014 siendo la primera dispositiva de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN POR HOMICIDIO CALIFICADO POR USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y la sentencia In Extenso a VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN incidiendo esa nueva decisión en la dispositiva del fallo pues cuando terminó el Juicio Oral y Público el 20 de septiembre del 2013 la pena fue de DIECISITE (17) AÑOS DE PRISIÓN POR HOMICIDIO CALIFICADO POR USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, al imponerlo íntegro del texto de sentencia fue condenado a VEINTICUATRO (24) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Lo cual conlleva a esa Honorable Sala de Casación Penal declare la NULIDAD del Juicio Oral y Público y restablecer la seguridad jurídica que debió prevalecer en todo proceso penal. Así mismo como lo manifestó la Corte de Apelación en el artículo N° 449 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Como se desprende claramente solo mediante la apelación es que se podrá purificar el error en el cálculo de la pena y eso es dable solamente a la Corte de Apelaciones, en el presente caso no sucedió sino que el Aquo modifica su propia decisión de la dispositiva incurriendo en grave error de derecho al revocar su propia decisión lo cual conlleva a que esa Honorable Sala de Casación Penal declare con lugar el presente Recurso de Casación por [la] infracción denunciada conforme a lo presentado (sic) en los artículos 170 y 176 y último par (sic) del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prohibición de la reforma in pejus es una garantía fundamental que forma parte del derecho del debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex oficio en una sanción que no haya podido rechazar.

La reforma in pejus opera únicamente a favor del imputado de acuerdo a artículo N° 434 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Esta disposición legal permite corregir los errores de derecho que no han influido, en el presente caso el decisor Aquo impone al momento de dictar la dispositiva el día 20 de septiembre del 2013 el día que terminó el Juicio Oral y Público contra mi defendido y posteriormente el 20 de diciembre del 2013 al momento de publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria de mi defendido condenándolo a VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES, implicando este pronunciamiento una modificación esencial en la parte dispositiva del fallo que dictara el (sic) término del Juicio Oral y Público, si se trata de un error en el cálculo de la pena corresponde a la corte a solicitud del Ministerio Público hacer la rectificación que proceda conforme a la última parte del artículo N° 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

La corrección, como enseña la doctrina, no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades estas que en el proceso están reservadas para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación también conocidas como autos de sustanciación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de voluntad del órgano que la dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, la utilidad del insinuó, que disminuye embarazos (sic) y controversias entre las pares (sic) sobres la correcta inteligencia del fallo, facilitando su comprensión la misma ejecución.

Por todo lo anteriormente expuesto la defensa solicita sea declarado con lugar presente Recurso de Casación y se ordene un nuevo Juicio Oral y Público (…)

(Negritas propias).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El recurrente denunció violación por indebida aplicación de los artículos 160, 176 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio, la Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en contra del acusado D.D.R.U., convalidó una situación de inseguridad jurídica que coloca en desventaja a su defendido, lo que trae como consecuencia es la nulidad del juicio oral y público.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

De la denuncia interpuesta por el recurrente, se evidencia que versa sobre la indebida aplicación que, a su criterio, incurrió la Corte de Apelaciones respecto a los artículos 160, 176 y 434 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de manera particular, el recurrente denunció que: “trajo a colación la Corte de Apelaciones del estado Vargas en su decisión, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta a la incongruencia entre el dispositivo dictado al finalizar el Juicio Oral y Público el 20 de septiembre de 2013, que condenó al acusado D.D.R.U., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN por haberlo encontrado culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 281, en concordancia con el 277 todos del Código Penal, respectivamente, y el fallo publicado el 20 de diciembre de 2013, que condenó a su defendido a la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los referidos ilícitos penales

De allí, esta Sala de Casación Penal observa que lo denunciado por el recurrente, se circunscribe a la supuesta incongruencia que convalidó la Corte de Apelaciones del estado Vargas, a través de la indebida aplicación de los artículos 160, 176 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que respecta a la pena impuesta al acusado D.D.R.U., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

A los fines de resolver la referida denuncia, esta Sala de Casación Penal considera necesario traer a colación el razonamiento dado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, al finalizar el Juicio Oral y Público del 20 de septiembre de 2013, el contenido de la fundamentación de la sentencia condenatoria publica el 20 de diciembre de 2013, los recursos de apelación ejercidos y la respuesta otorgada por la Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida.

En primer lugar, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el 20 de septiembre de 2013 al finalizar el Juicio Oral y Público, dictó el pronunciamiento siguiente:

(…) PRIMERO: se condena al acusado D.D.R.U. (…) titular de la cédula de identidad Nro. V-13.044.532, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345, en relación con el artículo 349, del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 281, en relación con el artículo 277, todos del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se absuelve al acusado de la comisión de delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Igualmente, SE CONDENA al acusado a la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE LE EXONERA del pago de costas procesales de conformidad con los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado al ser la presente sentencia condenatoria mayor de cinco años. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la publicación de la presente sentencia y la presente lectura vale en todo caso como notificación de las partes (…)

(Resaltado y subrayado propio).

Posteriormente, el mencionado Juzgado de Primera Instancia publicó el texto íntegro de la sentencia, el 20 de diciembre de 2013, en el cual la Jueza Yolexsi K. U.M., en el capítulo III denominado Penalidad, señaló lo siguiente: “(…) En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado D.D. (sic) R.U., al momento de dictar la dispositiva del fallo, en la culminación del juicio oral y público se omitió computar uno de los delitos que quedó demostrado a lo largo del debate oral y público, por lo que se procede a subsanar la omisión y rectificar la pena que fuera impuesta. En el debate Oral y Público quedó acreditada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.B.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de F.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 concatenado con el artículo 277 ejusdem (…) PRIMERO: CONDENA al ciudadano D.D. (sic) R.U. (…) a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN (…)” (Negrillas y subrayado propio).

Una vez notificado el acusado D.D.R.U. del fallo antes transcrito, el 13 de febrero de 2014, el abogado E.N., en su condición de defensor privado del mencionado acusado, presentó recurso de apelación en contra de dicho fallo realizándolo en los términos siguientes:

(…) ocurro en la oportunidad de interponer formal recurso de Apelación a la Sentencia cuya dispositiva fue dictada en audiencia del próximo pasado 20 de septiembre del 2013 y cuya sentencia fue publicada posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2013 e impone a mi representado el próximo pasado 31 de enero del 2014 por el Tribunal 4to en Función de Juicio de la Circunscripción Penal del estado Vargas. Decisión que originalmente en fecha 20 de septiembre del 2013 fue anunciada por la Juez de forma oral y pública conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal fue de 17 anos (sic) de Prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles y uso indebido de arma de fuego y le absolvió al acusado del delito de agavillamiento e igualmente condenó al acusado a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y le exonera del pago de costas procesales y por ser una sentencia superior a 5 años mantiene sobre el acusado la medida de privación de libertad la cual fue cambiada por el propio Juzgador en su Sentencia del 20 de diciembre del 2013 actuando ´ultra petita´ aumenta a 24 años y seis meses de prisión, con lo que nos pone ante un acto de corrección de su propia decisión y que con lleva (sic) a un estado de inseguridad e incertidumbre ante todo sujeto de derecho. Más aun cuando nos encontramos ante una Sentencia Inmotivada, ya que hay jurisprudencia suficiente de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de que: El solo dicho de los funcionarios actuantes quienes como operadores de justicia son parte interesada en el proceso y por ello sus simples declaraciones, no pueden ser evaluadas como plena prueba más allá de simples indicios (…)

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En la misma fecha (13 de febrero de 2014), el acusado D.D.R.U., ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia debidamente asistido por la abogada A.H., en los siguientes términos:

(…) Con fundamento en el artículo 444 Ordinal 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación expresa del artículo: 49 Ord. 1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón que la juez de Juicio emite una decisión condenatoria donde se evidencia Falta de Motivación, cambiando la calificación jurídica, es decir lo juzga por un delito y lo termina condenando por otro ya que no es lo mismo el Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles que el Homicidio Calificado con Alevosía, estableciendo además una dosimetría de la pena a imponer fuera de los márgenes de la ley para terminar imponiéndole doble pena por un mismo hecho que no puede tenerse como un simple error por modificar basamentos de fondo que incide en las razones de hecho y de derecho por lo que fue juzgado en contraste con lo cual termina condenándolo incongruentemente con lo que destruye el debido proceso al observarse que la juzgadora una vez culminado el Juicio Oral y Público informa al procesado que lo condena a cumplir la pena de 17 años de prisión por la comisión del Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles y Uso Indebido de Arma de Fuego (…) No obstante, al momento de hacer su sentencia en el capítulo III PENALIDAD, de una forma insustenta (sic) procede a cambiar el delito y a modificar la pena, estableciendo una sumatoria doble por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, aunque mantenga indicado el mismo articulado. Véase que la juzgadora establece en su sentencia que el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una sanción de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (05) MESES DE PRISIÓN para luego rebajarle conforme al artículo 74 del Código Penal hasta QUINCE (15 AÑOS) DE PRISIÓN. Aumentándole además a esta pena SIETE AÑOS Y SEIS MESES por otro Homicidio Calificado con Alevosía, mas cuatro (4) años por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego que en definitiva sería 2 años por este delito para en definitiva condenarlo a VEINTICUARTO (24) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Esta forma inmotivada como la juez procede a cambiar la calificación jurídica y la propia pena por la cual condenó en un principio reviste a su decisión del vicio de nulidad absoluta por trasgredir el derecho a la defensa al desconocer las razones de hecho y de derecho que pudo haber estimado la juzgadora para proceder a cambiar de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles a un Homicidio Calificado con Alevosía y elevar la pena por un mismo hecho apartándose de la fórmula legal para aplicar la pena según el ordenamiento jurídico venezolano consagrada en el Código Penal y explicando (sic) por la Doctrina como la Dosimetría de la pena y de la propia jurisprudencia o en mejor palabras al derecho que tiene el justiciable de conocer los motivos que toma (sic) en cuenta la juez para condenarlo debiendo existir además una explicación razonada la cual ni siquiera observa en el acta de imposición de Sentencia de fecha 31 de enero de 2014 donde de una forma sorpresiva y violatoria de todo derecho vuelve la juzgadora a dejar en un desacierto al justiciable al imponerlo a cumplir una pena de VEINTICUATRO AÑOS Y SEIS MESES pero esta vez nuevamente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES en perjuicio de A.B., y HOMICIDIO CALFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES en perjuicio de F.M. y Uso Indebido de Arma de Fuego. No solo deja aún (sic) lado el Homicidio Calificado con Alevosía tal como lo dejó plasmado en su Sentencia sino que además condena por un mismo homicidio con una pena más alta para una de las víctimas y para la otra con la mitad de la misma, sin dejar sentado las razones de hecho y de derecho por las cuales estimaba que un Homicidio estableciera penas distintas en un mismo hecho donde no distinguió las circunstancias fácticas (…)

(Resaltado propio).

Respecto a los alegatos realizados por los recurrentes, la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, conformada por las juezas Roraima M.G. (Ponente), R.C.R. y N.S.M., dictó decisión el 22 de diciembre de 2014, en la cual al dar respuesta a lo planteado en los recursos de apelación, hizo los razonamientos siguientes:

(…) el abogado A.N. en su escrito de apelación alegó que la sentencia fue cambiada por el propio juzgador actuando ´ultra petita´ aumentándola a veinticuatro (24) años y seis (06) meses de prisión, corrigiendo su propia decisión, lo que conllevó a un estado de inseguridad e incertidumbre a todo sujeto de derecho; asimismo, el acusado D.D. (sic) R.U., asistido por la abogada A.H., en su escrito de apelación alegó en la segunda y cuarta denuncia que la Juez A quo cambió de calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innoble a Homicidio Calificado con Alevosía, estableciendo además una dosimetría de la pena a imponer fuera de los márgenes de la ley para terminar imponiéndole doble pena por un mismo hecho, que no puede tener como un simple error por modificar basamentos de fondo que inciden en las razones de hecho y de derecho por lo que fue juzgado, sustentando ambos recurrentes la falta de motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica, contemplados en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a las argumentaciones esgrimidas por los recurrentes, esta Alzada considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 176 del texto Adjetivo Penal (…)

Asimismo, el artículo 449 en su último aparte ejusdem (…)

Como puede advertirse de las normativas antes referidas, el Juez puede rectificar el error en el que haya incurrido, siendo que en el caso de autos a pesar de haber quedado plenamente demostrado que se trataba de la muerte de dos personas, lo que significa un doble Homicidio Calificado, la Jueza A quo al momento de emitir el dispositivo del fallo luego de concluir (sic) la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, por la muerte de una sola persona, razón que la conllevó a rectificar su error y calcular nuevamente la pena a imponer al momento de publicar el texto íntegro de la sentencia, lo cual plasmó en la motivación del fallo en el Capítulo III de la [penalidad] (…)

Del referido capítulo, se desprende que la Jueza de juicio corrigió debidamente la pena y con ello no incurrió en el vicio de la falta de motivación, pues explicó pasa (sic) a paso el cálculo de la pena impuesta, estableciendo que en el presente caso existió una concurrencia de delitos, por lo que aplicó el contenido del artículo 88 del Código Penal y es de allí de donde se aumenta a la pena del delito más grave, la misma de la pena de los otros ilícitos, siendo que la Jueza cumplió debidamente con las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico penal.

Por otra parte, en lo que respecta al cambio de calificación jurídica a la que hace alusión el acusado, este Órgano Colegiado observa que se trata de un error material y no de un cambio de calificación jurídica, ya que durante todo el juicio oral y público se habló de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles e incluso cuando se dicta el dispositivo del fallo al finalizar la audiencia de fecha 20/09/2013 (folios 193 al 196 de la novena pieza) y al publicarse dicho fallo (folios 12 al 119 de la décima pieza), en ambos se asentó que el ciudadano D.D. (sic) R.U. fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ocurriendo el error material en el capítulo titulado PENALIDAD, lo cual en nada varía el dispositivo del fallo, ya que tanto el Homicidio con Alevosía o por Motivos Fútiles e Innobles, están previstos en la misma normativa, artículo 406 numeral 1, del Código Penal y tienen la misma penalidad, siendo ello así estimamos pertinente traer a colación el contenido de la sentencia N° 1485 del 05/06/2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ante una situación similar se estableció entre otras cosas: ´se trata de ´errores involuntarios formales´, por lo cual deben compararse exhaustivamente las dos actas, a fin de determinar en qué consisten las modificaciones realizadas´; como se advierte de lo anteriormente aludido y en razón de la jurisprudencia alegadas, se advierte que no se modificó de modo sustancial el fallo que se recurre, por cuanto conforme al principio de congruencia contenido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la modificación realizada en la sentencia condenatoria impugnada decretó en la acusación y en el auto de apertura a juicio, donde se imputó la concurrencia de dos Homicidios y el Uso Indebido de Arma de Fuego, lo que nos hace concluir que no existe ningún tipo de vulneración de normas o garantías constitucionales, por lo que se desechan los alegatos de los recurrentes en relación a dichos puntos (…)

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se (sic) CONFIRMA la sentencia dictada en (sic) 20 de septiembre de 2013 y publicada el 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano D.D. (sic) R.U., titular de la cédula de identidad N° V-13.044.532 a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de quienes en vida se llamaran A.B. y F.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por los recurrentes, en consecuencia el fallo apelado no incurre en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 de la (sic) Código Orgánico Procesal Penal. (…)

(Resaltado propio).

De la narrativa precedentemente realizada, se puede observar que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó fallo el 22 de diciembre de 2014, mediante el cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos al considerar que la Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, podía rectificar el error en que incurrió al finalizar el Juicio Oral y Público, cuando dictó la pena a cumplir al acusado D.D.R.U., a saber DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, con lo posteriormente publicado en el texto íntegro de la sentencia, tal y como sucedió en el capítulo denominado “III Penalidad” del referido fallo.

Una vez verificado el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada contra el acusado D.D.R.U., se observa que en primer término la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, no utilizó como fundamento para rectificar la pena impuesta al acusado en el texto íntegro de la sentencia, los artículos 176 y 434, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; de hecho se evidencia que, la Sala Única de la Corte de Apelaciones, al otorgar respuesta respecto al vicio denunciado trajo a colación el artículo 176 eiusdem, señalando que el Juez “(…) puede rectificar el error en el que haya incurrido, siendo que en el caso de autos a pesar de haber quedado plenamente demostrado que se trataba de la muerte de dos personas, lo que significa un doble Homicidio Calificado, la Jueza A quo al momento de emitir el dispositivo del fallo luego de concluir el juicio oral y público condenó al acusado D.D. (sic) R.U. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, (…) por la muerte de una sola persona, razón que la conllevó a rectificar su error y calcular nuevamente la pena a imponer al momento de publicar el texto íntegro de la sentencia. (…)”.

Al respecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(…) Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código (…)

(Subrayado de la Sala).

De la lectura realizada a dicha norma legal, se infiere que, inmediatamente de oficio o a solicitud de las partes todo acto defectuoso debe ser saneado, bien, mediante la renovación, rectificación o cumpliendo con el acto omitido, pero esta figura no puede ser considerada para reponer el proceso a fases ya cumplidas, salvo los casos expresamente señalados.

En el presente caso, la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, aplicó indebidamente la figura de saneamiento, prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de indicarle a los recurrentes que la Juez de Primera Instancia podía corregir la pena, como en efecto lo hizo al momento de dictar la fundamentación de la sentencia condenatoria. Asimismo, consideró indebidamente que dicho saneamiento no modificó de modo sustancial el fallo de primera instancia, pero es el caso, que de la revisión de la sentencia emitida por la Alzada, se desprende que obvió cualquier análisis respecto al lapso que establece el legislador en la norma para que proceda la figura del saneamiento, percatándose la Sala de Casación Penal, que desde el 20 de septiembre de 2013, fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó el dispositivo del Juicio Oral y Público, hasta el 20 de diciembre de 2013 fecha que fue publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria, transcurrió un lapso de tres (3) meses, omitiendo el lapso establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados de oficio o a petición de las partes.

Adicionalmente, se evidencia del análisis efectuado al fallo recurrido que, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, justifica la actuación de la Juez de Primera Instancia, específicamente lo señalado por ésta en el capítulo denominado “Penalidad”, con base a una norma legal que ni siquiera fue utilizada por la Jueza Cuarta de Juicio para subsanar el error en el cálculo de la pena impuesta al acusado D.D.R.U., por lo que se ratifica que la recurrida aplicó indebidamente el artículo 176 ya mencionado.

Igualmente, se verifica en el fallo recurrido que la Corte de Apelaciones señaló que, la sentencia condenatoria emitida por la Juez de Primera Instancia, no modificó de modo sustancial el fallo “(…) por cuanto conforme al principio de congruencia contenido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la modificación realizada en la sentencia condenatoria impugnada decretó en la acusación y en el auto de apertura a juicio, donde se imputó la concurrencia de dos Homicidios y el Uso Indebido de Arma de Fuego, lo que nos hace concluir que no existe ningún tipo de vulneración de normas o garantías constitucionales (…)”.

De lo anterior se evidencia que, el fallo recurrido utiliza la figura del saneamiento para justificar la rectificación del cálculo de la pena realizada por la Juez de Primera Instancia, aduciendo el principio de concurrencia que debe existir entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, según lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual según la Corte de Apelaciones no constituye ninguna vulneración de normas o garantías constitucionales, sin embargo, a criterio de esta Sala de Casación Penal el saneamiento de un acto defectuoso después de tres (3) meses sí acarrea una vulneración flagrante a normas y garantías constitucionales, toda vez que desvirtúa la intención del legislador que expresamente señala que la misma debe ser de manera inmediata.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, aplicó indebidamente el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró ajustado a derecho que se rectificara el acto defectuoso sin importarle el lapso legal, cuando lo cierto es que la rectificación que se produjo en la sentencia que se encontraba bajo su estudio ocurrió después de transcurrido tres (3) meses de constatado el error procesal y además sin fundamentarse en ninguna norma legal.

Por último, el recurrente denunció la indebida aplicación del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente: “(…) Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularan, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el computo de las penas (…)”; siendo que de la revisión del fallo impugnado se observa, que la recurrida en ningún momento rectificó la pena, y por ende no aplicó el mencionado artículo, tal y como lo señala el recurrente, razón por la cual no se le puede atribuir la indebida aplicación de dicha norma, por cuanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, lo que aplicó indebidamente fue la figura del saneamiento prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta a los recursos de apelación interpuestos.

Al haber constatado el vicio denunciado por el recurrente referente a la indebida aplicación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente, Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la cuarta denuncia admitida en el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.M.T., defensor privado del ciudadano D.D.R.U..

En consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el 22 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuesto por el acusado D.D.R.U., debidamente asistido por la abogada A.H., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al ciudadano D.D.R.U., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.B. y F.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 del eiusdem, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Se ordena a una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se pronuncie respecto a los recursos de apelación interpuestos por el acusado D.D.R.U. y su defensa privada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la cuarta denuncia admitida en el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.M.T., defensor privado del ciudadano D.D.R.U..

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el 22 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuesto por el acusado D.D.R.U., y su defensa privada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al ciudadano D.D.R.U., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.B. y F.M. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO

Se ORDENA a una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto por el acusado D.D.R.U. y su defensa privada.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

DNB

Exp. AA30-P-2015-000175

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