Sentencia nº 182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Número 11-0889

Mediante Oficio número 505 del 27 de junio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por el abogado O.J.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.942, quien afirmó actuar en favor del ciudadano D.A.N.C., titular de la cédula de identidad número 17.047.034, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 15 de junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado O.J.P.P. actuando en favor del ciudadano D.A.N.C., contra la decisión dictada el 10 de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la acción de amparo de autos.

El 15 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Del análisis de la solicitud y de los documentos acompañados en autos, esta Sala observa:

El 17 de mayo de 2011, el abogado O.J.P.P., actuando en favor del ciudadano D.A.N.C., interpuso acción de amparo constitucional, en la modalidad de hábeas corpus, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

El 31 de mayo de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió la acción de amparo constitucional propuesta y ordenó las correspondientes notificaciones.

El 8 de junio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, celebró la audiencia constitucional y dictó un auto para mejor proveer en los siguientes términos:

…[se] ordena a los tribunales 1° de Control y 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, recabe información y la remita a esta Alzada dentro del lapso de (48) horas contadas a partir del recibo de la solicitud, respecto a lo siguiente 1.- Verifique dentro de las actuaciones procesales que cursen ante su Despacho, la existencia de Solicitud de Orden de Aprehensión contra el ciudadano A.N.C., y si es el caso se remita a esta Sala copia fotostática debidamente certificada; y 2.- Verifique del proceso judicial seguido a este ciudadano, la legitimidad del Abog. O.J.P.P. (quien figura como accionante de la Acción de Amparo ejercida ante esta Alzada), remitiendo a esta Alzada copia fotostática certificada de ello.

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El 9 de junio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, recibió el oficio n° 2823 emanado del Tribunal Cuarto de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el cual señaló:

…Me dirijo a Usted, con el objeto de hacer de su conocimiento que el Abg. O.J.P.P., no tiene cualidad en asunto penal (…) De igual forma se hace saber que en fecha 08/06/2011, mediante oficio No. 2785 se remitió Copia Certificada de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16/05/2007, contra el ciudadano A.N. Córdova…

.

El 10 de junio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, publicó la sentencia que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 15 de junio de 2011, el abogado O.J.P.P., apeló de la sentencia dictada el 10 de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

El 27 de junio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación correspondiente.

Ii

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo constitucional se fundamenta en “…el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y con (sic) los Artículos 1, 2, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, A.D.L.L. Y SEGURIDAD PERSONAL, cuyo propósito es la expedición de un Mandamiento de HABEAS CORPUS y consecuencialmente el Decreto de la L.P. a favor del ciudadano D.A.N.C. (…) que le afectan los derechos y garantías constitucionales relativas principalmente EL DERECHO A LA L.P., EL DERECHO A LA DEFENSA y LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO…” (mayúsculas del escrito).

Señaló la parte accionante lo siguiente:

Que las referidas violaciones constitucionales se produjeron “…como consecuencia del hecho materializado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”.

Que “…el día seis (6) de mayo del año dos mil once (2011) en horas de la mañana, el ciudadano D.A.N.C. (…) se desplazaba por la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la vía hacia Ciudad Piar en el sitio denominado Orocopiche, en un (1) vehículo donde frecuentemente trabajaba como Taxi, a solicitud de funcionarios (…) se le privó de su l.p. basándose tal actuación en la Orden de Aprehensión 962-07 de fecha seis (6) de mayo de dos mil siete (2007) que aparece en el sistema SIPOL, a requerimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa para ese entonces alfanumérica 1C-3439, actualmente FJ12-P-2005-74…” (mayúsculas del escrito).

Que “…lo presentó la Fiscalía Primera (1) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en calidad de imputado por el delito de falsificación de documentos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Órgano Jurisdiccional que le otorgó medida cautelar sustitutiva, en la causa alfanumérica FP01-P-2011-4050; nomenclatura particular de este mismo tribunal en fecha ocho (8) de mayo de dos mil once (2011). Una vez dictada la decisión judicial aquí referida, el mismo Tribunal in comento, puso a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al ciudadano D.A.N.C., por estar requerido según el Sistema de Información (SIPOL), en la causa antes alfanumérica 1C-3439 y actualmente FJ12-P-2005-75; ambas nomenclaturas particulares del Tribunal solicitante, y en consecuencia en la misma decisión judicial se ofició al Comandante del Destacamento 81 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Ciudad Bolívar, para trasladar al reo hasta la sede del Tribunal solicitante, por las razones expresadas ut supra…” (mayúsculas del escrito).

Que “…fue llevado en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil once hasta la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que ya estaba a la orden de ese Tribunal desde el día ocho (8) de mayo del año dos mil once (2011)…”.

Que “…Revisado en el sistema de información judicial (JURIS) no se le encontró relación con causa alguna, ni siquiera con la causa alfanumérica 1C-3439 (…) toda vez que el sistema de información judicial (JURIS) produjo la identificación personal de otros ciudadanos imputados en esa causa a los cuales se les atribuye identidades distintas a la del ciudadano D.A.N.C., circunstancia sumada a la ausencia material en la sede del tribunal requirente del expediente físico in comento (sic), por razones no imputables al reo…” (mayúsculas del escrito).

Que “…el ciudadano requerido ya tenía nueve (9) días a su orden, aun cuando el traslado que no dependía en modo alguno por supuesto al (sic) reo, se había materializado el día de ayer día dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011) y más aun estaba privado de la libertad en los calabozos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, sede del tribunal aquí accionado por lo que supuestamente lo solicitaba debió oír al reo en audiencia a tal fin y no incurrir en el absurdo de pedir a quien aquí suscribe que recabara información fuera de la sede del Tribunal infractor de los derechos y garantías constitucionales aquí esgrimidas y que benefician a mi favorecido, ya que es carga del Tribunal tener todos los actos judiciales que respalden su requerimiento en la sede del tribunal y nunca excusarse de oír al reo alegando que la defensa técnica tiene que buscar información ya que no es carga ni función en el ejercicio del Ministerio de quien aquí suscribe…”.

Que “…lo procedente en el caso de marras era oír al reo y no incurrir en denegación de justicia como lo hizo el Tribunal accionado, en virtud de que el Reo alega que fue puesto en libertad desde la Comisaría de Guaiparo, por lo que al salir del recinto de reclusión a la voz de libertad no usó violencia ni sobre cosa ni sobre persona alguna sino que fue puesto en libertad y por tal motivo no se configura el delito de fuga; y si no guardaba identidad alguna con la causa por el (sic) cual se le requería, ordenar la l.p. del ciudadano D.A.N.C., aún (sic) cuando fuera otorgándole medida cautelar sustitutiva, situación que no se materializó y por el contrario no fue ni siquiera aceptado por el Tribunal, permaneciendo desde tempranas horas de la mañana hasta final de la tarde en los calabozos del Palacio de Justicia en Puerto Ordaz…”.

Que “…la ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un Mandamiento de hábeas Corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad e igualmente se establece que él (sic) único competente para expedir ese Mandamiento de hábeas corpus en el caso de autos es la Corte de Apelaciones, y por tanto ningún otro Juzgado puede decidir…”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 10 de junio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

…(omissis)… el ciudadano D.A.N.C., indiscutiblemente se encuentra solicitado a requerimiento del Tribunal 1° de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, tal como se evidencia de lo expresado otrora; toda vez que se encuentra evadido de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que este Juzgado le impusiera en fecha 26-07-2005, en (sic) ocasión a (sic) la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,6,7,8,9,10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Sustantivo Penal (…) Esta Alzada, evidenciando de las actuaciones procesales recaudadas del Tribunal 4° de Control de Puerto Ordaz (Juzgado donde actualmente cursa la causa seguida al ciudadano D.A.N.C.) que este ciudadano se encuentra por Orden de Captura solicitado por el mencionado Tribunal, pese a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad impuesta en fecha 08-05-2011 por el Tribunal 2° de Control de Ciudad Bolívar, este ciudadano se encuentra requerido por el Tribunal 4° de Control de Puerto Ordaz, en virtud de la requisitoria que librara el Tribunal 1° de Control de Puerto Ordaz en fecha 14-11-2005, ratificada en fecha 16-05-2007, toda vez que es el tribunal 4° de Control de esa Extensión Territorial ante el cual cursa actualmente el proceso judicial seguido al imputado de marras (…) esta Alzada halla certidumbre en cuanto a que, respecto al ciudadano D.A.N.C., no se han violentado Derechos Constitucionales, máxime cuando se ha verificado de las actuaciones la veracidad de la existencia de Orden de Aprehensión en su contra, encontrándose vigente entonces la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) por lo que pierde asidero jurídico lo reclamado por el accionante (…) luego del examen de los argumentos de las partes y del cotejo de ello con la situación comprobada por esta Instancia Superior, nos conduce a este Tribunal Constitucional a declarar sin lugar la acción de amparo y en consecuencia colocar al ciudadano imputado D.A.N.C., identificado con la cédula de Identidad Nro. 8.795.262, a la Orden del Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) donde efectivamente se encuentra solicitado (…) se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión …(omissis)…

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IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia n° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo previsto en el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo las que emanen de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación con la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En forma previa, esta Sala considera oportuno señalar que el abogado O.J.P.P., quien afirmó actuar en favor del ciudadano D.A.N.C., interpuso oportunamente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 10 de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; sin embargo, no consignó los fundamentos de dicho recurso, razón por la cual esta Sala pasa a decidir considerando los alegatos explanados en el escrito contentivo de esta acción y los razonamientos que siguió la mencionada Corte de Apelaciones para dictar la decisión apelada.

En primer lugar, respecto de la calificación de hábeas corpus que la defensa del accionante le atribuyó a la acción interpuesta, esta Sala estima preciso acotar que en sentencia n° 2002 del 24 de noviembre de 2006 (Caso: D.d.J.M.C.), se estableció la procedencia del hábeas corpus en los siguientes términos:

…depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…

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Precisado lo anterior, esta Sala estima oportuno reiterar que el objeto de la presente demanda de amparo constitucional es la supuesta violación al derecho a la l.p. de la parte accionante, pero no se trata propiamente de una demanda de hábeas corpus, pues en el proceso penal seguido al ciudadano D.A.N.C. no existe la pretendida ilegalidad de la privación preventiva judicial de libertad, por cuanto resulta evidente que existe una orden de captura librada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, ante el cual cursa actualmente el juicio seguido al imputado de marras; por tanto, la presente acción se dirige contra la medida privativa de libertad; y así se declara.

En este contexto debe acotarse que se ha establecido que en los casos en que el derecho afectado sea el de la libertad y seguridad personal, la legitimación activa que se extiende a cualquier persona no es solo para interponer la acción sino también para ejercer el recurso de apelación a favor de la misma, (al respecto vid. S.C. n° 93/2011, Caso: L.C.E.F. y n° 3/2012 Caso: Tilak Briram Ganesh Álvarez).

Así las cosas, revisadas las actas del presente expediente, y tomando en cuenta la información contenida en el oficio n° 2823 emanado del Tribunal Cuarto de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el cual señaló que el abogado O.J.P.P. no tiene cualidad en el asunto penal, esta Sala hace notar que en el presente caso dicho abogado, que afirmó actuar a favor del accionante, tiene legitimación para interponer la acción de amparo, toda vez que es evidente que en el caso bajo estudio se encuentra involucrado el derecho a la l.p., al impugnarse la medida de privación judicial preventiva de libertad (vid. ssc n° 948 del 20 de agosto de 2010 Caso: A.E.Y.P. y otro); y así se declara.

Ahora bien, esta Sala Constitucional en la sentencia n° 710 del 9 de julio de 2010, Caso: E.M.C., estableció:

…En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: '…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley'. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva…

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En el presente caso, el propio abogado O.J.P.P. alegó en su escrito que el ciudadano D.A.N.C., actualmente no se encuentra a derecho en la causa penal por la cual está requerido, ante la orden de aprehensión dictada en su contra, que no se ha hecho efectiva. Ello trae como consecuencia que el proceso penal del mencionado ciudadano se encuentre actualmente suspendido, lo cual impide que los jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional.

Así pues la Sala observa que, vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano D.A.N.C., no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(….)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

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En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, o bien, cuando exista imposibilidad material de que se haga efectiva cualquier decisión que pretenda restituir o reparar la situación jurídica infringida, situación que ocurre en el presente caso. Existe una circunstancia, la imposibilidad material, que impide la reparabilidad de la acción de amparo.

De manera que, la Sala considera, dada la existencia de la imposibilidad material de restitución, que la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible, conforme a lo señalado en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo procedente, por lo tanto, declarar sin lugar la apelación intentada por el abogado O.J.P.P., revocar la decisión dictada el 10 de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional y declarar la acción de amparo interpuesta inadmisible; y así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.-SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.J.P.P., ya identificado, contra la decisión dictada el 10 de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

2.- REVOCA la decisión dictada el 10 de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en favor del ciudadano D.A.N.C., ya identificado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 28 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G.A.

Magistrada

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 11-0889

ADR/

Quien suscribe, Magistrado M.T.D.P., salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se declaró sin lugar la apelación que interpuso la defensa del ciudadano D.A.N.C., no obstante, revocó la decisión del a quo constitucional que declaró sin lugar la acción de amparo y la declaró inadmisible, conforme al artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

La mayoría sentenciadora dejó constancia de que “…el propio abogado O.J.P.P. alegó en su escrito que el ciudadano D.A.N.C., actualmente no se encuentra a derecho en la causa penal por la cual está requerido, ante la orden de aprehensión dictada en su contra, que no se ha hecho efectiva. Ello trae como consecuencia que el proceso penal del mencionado ciudadano se encuentre actualmente suspendida, lo cual impide que los jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes…”.

Más adelante señala la Sala en el fallo que antecede que “…vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano D.A.N.C., no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso…”.

Ahora bien, a juicio de quien disiente, la situación jurídica denunciada sí es objeto de reparación por parte del tribunal que dictó el acto denunciado presuntamente lesivo de la esfera jurídica del accionante, ya que la decisión delatada es susceptible de ser recurrida en apelación haciendo uso de las vías ordinarias establecidas por el ordenamiento jurídico adjetivo penal.

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 113/2011 (caso: L.C.B. y otro), señaló lo siguiente:

…esta Sala observa que, en el presente caso, los accionantes disponen para restituir o reparar la situación jurídica que denuncian infringida por la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, de la vía ordinaria del recurso de apelación establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual la pretensión constitucional invocada deviene inadmisible a tenor de la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, cabe igualmente señalar que, en el caso de autos, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar cómo la lesión denunciada sobreviniera en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, sino, además, cómo el ejercicio de los medios procesales preexistentes eran insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumplía con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, y ello es así, por cuanto la Sala comprueba, no sólo por hecho notorio comunicacional, sino también, porque el instrumento poder para ejercer la representación en el presente p.d.a., fue otorgado por los ciudadanos L.C.B. y G.C.B., ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica (Crf: folios 34 al 39), que los hoy accionantes no se han presentado ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a dar cumplimiento a la orden de aprehensión y nombrar defensores, para, luego de la juramentación de éstos, ejercer el respectivo recurso de apelación contra la medida judicial privativa de libertad decretada, así como la defensa de todos sus derechos denunciados en la acción de amparo interpuesta.

Es evidente entonces que los abogados de los ciudadanos L.C.B. y G.C.B., teniendo pleno conocimiento de los requisitos exigidos en la ley adjetiva y de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional -en reiteradas ocasiones- respecto de la obligación del imputado de presentarse ante el Juzgado de Control que dictó la medida privativa de libertad, para nombrar defensor y posterior juramentación como requisito para el ejercicio de todos los medios de defensa, tratan de evadir el cumplimiento de dicha formalidad para obtener, a través del amparo, la nulidad de la medida judicial.

Es por ello que, a criterio de esta Sala, la presente acción de amparo resulta inadmisible conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

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Quien disiente, considera necesario reiterar el criterio hasta ahora mantenido respecto de la orden de aprehensión contenido en las sentencias N° 1.123 del 10 de junio de 2004, (caso: Marilitza J.S.Z.) y N° 31 del 16 de febrero de 2005, (caso: Jadder A.R.), ampliado posteriormente en la sentencia N° 238 del 17 de febrero de 2006, (caso: C.A.G.), en el sentido de que:

… toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem…

.

Siendo ello así y a luz de los criterio jurisprudenciales parcialmente transcritos, a juicio de quien disiente, la presente acción de amparo estaba incursa en la causal establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la decisión accionada, es susceptible de ser impugnada en vía ordinaria a través del uso del recurso de apelación, una vez que el hoy accionante se ponga a derecho ante el tribunal delatado como agraviante y no como erradamente apreció la mayoría sentenciadora, argumentando su inadmisibilidad conforme el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales considerando que la situación jurídica denunciada no era posible de ser reestablecida.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Disidente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 11-0889

MTDP/

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