Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala Especial Segunda
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

EN

Sala Plena

Sala Especial Segunda

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA10-L-2007-000009

I

El diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 07-062, procedente de la Sala Constitucional adjunto al cual se remitió el expediente, contentivo de la demanda de nulidad del asiento registral ejercida conjuntamente con medida innominada de suspensión de los efectos, interpuesta por el ciudadano D.A.M.L., titular de la cédula de identidad número 3.327.998, actuando en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el N° 41, Folio 190, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), asistido por la abogada O.F.T., titular de la cedula de identidad número 3.029.350, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.253, contra el asiento registral del Acta del Comité Directivo Nacional de la Federación Campesina de Venezuela, efectuado el trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.e.P., quedando anotados bajo el N° 8, Folios 36 al 42, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre del año 2003.

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia que planteó el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), se dio cuenta en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos A O.V., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), se reasignó la ponencia al Magistrado M.G.R., con el fin de resolver lo que fuere conducente. Dicha reasignación se realizó en virtud de haber sido acordada la jubilación del Dr. Carlos A O.V..

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor F.R.V.T., quien la preside, el Magistrado doctor M.G.R. y la Magistrada doctora Jhannett M.M.S., la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

El veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), el ciudadano D.A.M.L., ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA, asistido por la abogada O.F.T., identificada ut supra, presentó escrito ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual intentó acción de nulidad del asiento registral ejercida conjuntamente con medida innominada de suspensión de los efectos, contra el asiento registral identificado.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, por auto de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil tres (2003), admitió la demanda, ordenó las notificaciones de Ley, y mediante decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en esa misma Circunscripción Judicial.

El doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones y por decisión del veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), se declaró igualmente incompetente en razón de la materia y, ordenó solicitar de oficio la regulación de la competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil.

El veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se recibió el expediente en la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria.

La Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, por decisión de fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), declinó la competencia en la Sala de Casación Civil, al considerar que es esta Sala la que le corresponde conocer el conflicto de competencia.

El cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), la Sala de Casación Civil, recibió el expediente.

La Sala de Casación Civil, a través de decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), se declaró igualmente incompetente aduciendo “(…) la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, corresponde a la Sala Plena y no a la Sala de Casación Civil (…); en virtud de lo cual planteó conflicto de competencia ante la Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones del este Supremo Tribunal.

El catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), la Sala Constitucional mediante sentencia, “… declaró competente a la Sala Plena de este M.T. para conocer y decidir el conflicto de competencia (por la materia) planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, en la oportunidad señalada, el expediente fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), se declaró incompetente en razón de la materia en los siguientes términos:

Se desprende de la lectura emprendida al libelo de la presente acción, que la parte actora pretende la declaratoria de nulidad de asiento registral estampado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P. en fecha 13-03-2003, bajo el N° 8, Folios 36 al 42 del protocolo primero

.-

(...Omissis...)

Así planteada la delación, mediante Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 30-01-2000, el cual fuere publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha 28-03-2000, específicamente en su artículo 2, se creó la Comisión electoral (sic) de la Federación Campesina de Venezuela, la cual se encuentra compuesta por todos y cada uno de los ciudadanos mencionados en el libelo por ésta, siendo que a tenor de dicha norma de rango supraconstitucional, sería éste el ente rector encargado de gestionar todo lo relativo a la elaboración y revisión del Censo Electoral convocado en el artículo 1 del mismo Decreto, el cual se haría sobre la base actualizada de los sindicatos y de los sujetos de la reforma afiliados a la Federación y a la apertura del proceso de inscripción de nuevos sujetos, según lo establecido en el artículo 68 de la entonces vigente Ley de Reforma Agraria.-

(...Omissis...)

Ahora bien, en el caso que se analiza se suscita la presunta circunstancia que grupos de ciudadanos se reunieron para desconocer todo lo ordenado por la máxima autoridad constitucional, en el sentido de que procedieron a designar nuevas autoridades de la Federación sin estar supuestamente legitimados para ello, que es el hecho que en definitiva impulsa a la parte demandante a interponer la nulidad del acto documental registrado por el cual se pretendió darle visos de legalidad a tales designaciones. Sin embargo, a pesar que a primera vista pudiera pensarse que por el objeto de la pretensión deducida en este juicio acción de nulidad, el órgano jurisdiccional llamado a conocer del asunto sería aquel que ejerza la jurisdicción civil ordinaria, no puede admitirse como cierta esta conclusión. La materia agraria ha sido tratada de manera espacial (sic) por nuestro legislador, otorgándole una reglamentación que es exclusiva y excluyente de cualquier consideración sobre la aplicación o remisión a las normas de carácter general, específicamente en cuanto a la competencia por la materia, dado que la Ley que rige este ámbito previó unas reglas especiales para atribuir la competencia material al órgano encargado de ejercer la jurisdicción agraria.

(...Omissis...)

Luego, toda controversia que surja bien por virtud de los actos emanados de la propia Federación, bien de los que provengan de terceras personas que tengan correlación tanto directa como indirecta con ella, deberán ser conocidos por los órganos que componen la jurisdicción especial agraria. Hecha la anterior afirmación, no le queda a este Despacho más que desprenderse del conocimiento de esta casusa (sic), por la circunstancia de encontrarse legalmente impedido de hacerlo por razón de la materia discutida en esta causa”.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda y ordenó solicitar la regulación de la competencia. En tal sentido argumentó lo siguiente:

En tal sentido, tal y como fue sentado en el fallo de fecha 5 de diciembre de 2002, emanado de la Sala Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, para que este tribunal sea competente para conocer de un juicio, deben darse en forma concomitante, los siguientes factores:

a) Ser un fundo rustico o rural donde se realice una actividad agraria y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.

b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano.

En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales, que el caso que nos ocupa se refiere a una nulidad de un asiento registral estampado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P. en fecha 13-03-2003, bajo el N° 8, Folios 36 al 42 del protocolo primero, referido a un acta en el cual se regularizó definitivamente el proceso electoral de la Federación Campesina de Venezuela, en donde de ninguna forma están dados los supuestos fácticos y de derecho que por Ley, jurisprudencia y doctrina deben cumplirse para que el fuero atrayente, y el caso que se ventila sea del Tribunal Agrario.

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es forzoso para este tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. En consecuencia, SE ORDENA SOLICITAR DE OFICIO LA REGULACION DE LA COMPETENCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil

. (Mayúsculos y negrilla del original)

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), entre el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

En este sentido, cabe señalar que la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código Procedimiento Civil, en concatenación con lo contemplado en el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), habida cuenta de estar estas disposiciones legales en rigor para el momento en que se configura el conflicto negativo de competencia.

El precitado numeral 51 del artículo 5 de la derogada ley, ahora numeral 4 del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), disponía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, al establecer:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

En este orden de exposición, corresponde ahora determinar a cuál de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se le confirió facultades para dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos. A tales efectos, cabe acotar en este contexto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo número 24, publicado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), fijó el criterio, que luego, reafirma y reitera en su sentencia número 1, publicada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), señalando lo siguiente:

(…) todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, (…) [c]onsecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común (…).”

Por consiguiente, de conformidad con el criterio antes expuesto, actualmente recogido en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción civil y jurisdicción agraria, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los preceptos jurídicos precitados, se declara competente para conocer y decidir la presente controversia competencial. Así se decide

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto se observa lo siguiente:

Señala la parte actora, que mediante Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, se convocó el proceso electoral de la Federación Campesina de Venezuela, creándose en dicho Decreto, una Comisión Electoral, integrada por ocho miembros con sus respectivos suplentes.

Que un grupo de ciudadanos, atribuyéndose sin base legal alguna, una condición que no tienen de miembros del Comité Directivo Nacional de la Federación Campesina de Venezuela, procedieron a realizar una reunión en un lugar denominado “ ‘Casa del Apóstol Seglar de Villa Araure’, y a nombrar en dicha reunión, de un modo inconcebible y grosero, totalmente contrario a los hechos y al derecho, supuestas nuevas autoridades de la mencionada Federación, tratando de burlar el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, relativo a las elecciones de la Federación Campesina de Venezuela, y pretendiendo desconocer a las únicas, verdaderas, legítimas y legales autoridades”.

Que “La mencionada reunión, es decir, la realizada, según lo expuesto en la ‘Casa del Apóstol Seglar de Villa Araure’, al contravenir el ya referido Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, al haberse efectuado por persona sin ninguna cualidad como Miembros del Comité Directivo Nacional de la Federación Campesina de Venezuela, al haber tenido lugar sin fundamento legal alguno, al usurpar un pronunciamiento de la competencia única y exclusiva de la Comisión Electoral Agraria designada por el Poder Constituyente, en cuanto a la elección de las autoridades de la citada Federación, y al atentar además contra la seguridad jurídica que debe proteger y protege a tales autoridades conforme al registro de acta de la Comisión Electoral Agraria, relativa al resultado electoral según el cual fueron elegidas las mismas (…)”.

Continua explicando la parte actora que “(…) constituye, un acto absolutamente nulo e inexistente, y como tal, no tiene valor alguno, por lo que consiguientemente, el registro del acta contentiva de tan incalificable reunión está viciado también de radical nulidad. Este registro se efectuó en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 8, folios 36 al 42, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P. (…)”.

Que “[a] mayor abundamiento de los vicios de fondo antes anotados, que por si solos impiden que la reunión en comento y el ilegal registro del acta contentiva de la misma, puedan tener eficacia jurídica, es de observar ciertos vicios de forma (…) como son la indicación del año de la reunión (...), así como la falta de indicación de la ciudad o población donde se realizó la (…) reunión (…) aparte de que aparece protocolizada en una Oficina Subalterna distinta a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde la Federación Campesina de Venezuela adquirió su personería jurídica y tiene su domicilio, y donde deben constar todos los actos de la vida legal bajo el principio registral de la consecutividad”.

Que en razón de lo expuesto, “(…) ocurr[en] con el fin de demandar (…), la nulidad del asiento registral constituido por la protocolización en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 8, Folios 36 al 42, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P. (…)”.

Finalmente, solicitan medida cautelar innominada de suspensión de efectos del asiento registral aquí impugnado.

Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la Ley que regula la materia de registro público ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, la Sala Político Administrativa en sentencia número 402, dictada en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil dos (2002), indicó

…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme´, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal

.

El referido criterio se ha ratificado, en sentencia N° 7 de fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), la cual establece:

Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro.

En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.

Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.

Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.

En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador.

El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (vid. sentencia N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia N° 3100 del 19 de mayo de 2005) indicándose que:

(…omissis…)

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha interpuesto el recurso contra un asiento registral -realizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda-, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución del expediente. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala que la acción incoada por la parte actora se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado asiento registral, fundado en los vicios que se le imputan a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual -según afirma el accionante- el ciudadano L.D.T.G. no demostró su carácter de accionista y, en tal sentido, el punto controvertido es una disputa entre particulares, respecto a los efectos derivados del registro de dicha Acta.

De esta manera, la aludida pretensión debe ventilarse mediante un juicio ordinario, porque considera esta Sala -sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado- que la parte accionante deberá necesariamente reformar la demanda a objeto de indicar la persona demandada y señalar que el procedimiento es el establecido para los juicios ordinarios, en lugar del previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la nulidad de actos administrativos de efectos particulares

.

Debe indicar esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que la última decisión parcialmente transcrita fue objeto de un recurso de revisión ante la Sala Constitucional, la cual en sentencia N° 1.669, de fecha doce de junio del año dos mil seis (2006), declaró no ha lugar de dicha solicitud, en un análisis didáctico sobre los antecedentes sobre la materia, que por su importancia se cita parcialmente a continuación:

El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.

Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de a.l.c.d. la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarías, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.

En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:

‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’ (subrayado del presente fallo).

La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:

(…omissis…)

Por su parte, los artículos 11 al 15 de la Ley de Registro Público de 1999, establecieron un sistema específico de naturaleza administrativa, el cual se encuentra comprendido en las decisiones expresas por parte del Registrador de no proceder al registro de documentos. En tales circunstancias, la manifestación del funcionario que niega la protocolización, debe ser comunicada de manera escrita y motivada a la persona afectada, quien podía ejercer el recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia (rectius: Ministerio de Interior y Justicia), y en caso de negativa, acudir ante la Sala Político Administrativa.

El caso de las negativas de registro, de conformidad con la Ley de Registro Público, delimitó el único fuero atrayente referente a las inscripciones de registro público y la competencia material atinente a la Sala Político Administrativa, por agotamiento de la entonces obligatoria vía administrativa, y en razón del rango del Ministerio que dictaba el acto. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido de aplicación directa de estas disposiciones de la Ley de Registro Público de 1999, considerando que los actos de negativa dictados por el Ministro no comprenden usurpación de funciones, y sus decisiones, se encuentran comprometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativa:

(…omissis…)

Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, se delimitaron nuevas normas adjetivas, las cuales, por su contenido merecen consideración a los fines de analizar si hubo modificaciones respecto a las competencias atinentes a la materia registral, dado el carácter de aplicación temporal inmediata de la ley procesal. En este sentido, la Ley de 2001, dispuso en sus artículos 39 y 53, las siguientes disposiciones:

‘Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional’.

‘Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por accionistas, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado’ (subrayado del presente fallo).

La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular.

Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto (sic) de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.

Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.

Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.

(…omissis…)

Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y a.e.c.d. artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.

En otro orden de ideas, esta Sala no comparte la supuesta denuncia de extrapetita denunciada por el solicitante de la revisión constitucional, al haber ordenado la modificación del libelo de la demanda, para adaptar la impugnación de un acto administrativo, contenido en el asiento de registro, por la nulidad de la Asamblea de Accionistas, toda vez que ello simplemente demuestra la función tuitiva que tiene todo juez de facilitar al justiciable, el conocimiento de los medios idóneos para la tutela de su pretensión, lo cual, lejos de conformar una violación constitucional, comprende un refuerzo para el ejercicio de las garantías procesales

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Y en sentencia de la Sala Plena número 26, de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), se señaló lo siguiente:

De allí que se ha considerado, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios, conforme a las sentencias que se identifican a continuación: N° 402 del 5 de marzo de 2002, 37 del 14 de enero de 2003, 2.586 del 5 de mayo de 2005, 7 del 11 de enero de 2006, 1.545 del 10 de septiembre de 2007 y más recientemente, en sentencia 985 del 13 de agosto de 2008 (…). (Resaltado de esta Sala Plena).

(…Omissis…)

Aunado a lo anterior, esta Sala Plena en sentencias signadas con los números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, reiteró que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarse la nulidad de éstos, lo pretendido ‘es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho’. (Resaltado de esta Sala Plena).

(…Omissis…)

De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa de este Alto (sic) Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado.

Criterio reiterado, en fallo número 35, también de Sala Plena, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), por lo cual, como se ha señalado, en reiterada y pacífica jurisprudencia, la competencia para el conocimiento de las nulidades de asientos registrales le pertenece a la jurisdicción ordinaria, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de una demanda de nulidad de asiento registral conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3) Que se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y notificar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Los Magistrados,
M.G.R. Ponente JHANNETT M.M.S.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2007-000009

MGR/

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