Sentencia nº 0304 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRecurso de Casación

11-577
Ponencia de la Magistrada CARMEN E.G. CABRERA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano M.D.B., representado judicialmente por los abogados D.Z. y M.G., contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., hoy, SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Yarisma Lozada, S.R. y Yacary Guzmán; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 29 de marzo del año 2011, mediante la cual declaró: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora; modificando el fallo impugnado que había declarado parcialmente con lugar la acción incoada.

Contra el fallo anterior, tanto la parte actora como la demandada anunciaron recurso de casación; los cuales, fueron admitidos, motivo por el cual, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

El expediente fue recibido en esta Sala, dándose cuenta del asunto en fecha 03 de mayo del año 2011 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En fecha 26 de abril y 06 de mayo de 2011, fueron consignados escritos de formalización por la parte actora y demandada respectivamente. Fue presentado escrito de impugnación únicamente por la accionada.

Esta Sala de Casación Social, mediante sentencia dictada el 03 de junio del año 2011, declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada, razón por la cual, de seguidas sólo será analizado el interpuesto por la parte actora.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C., quien suscribe el presente fallo.

El Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social fijó la celebración de la audiencia del recurso de casación para el día 14 de marzo del año 2013, la cual fue posteriormente diferida para el 11 de abril del mismo año, siendo diferida nuevamente su celebración para el 07 de mayo de 2013.

A la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron tanto la parte demandante recurrente como la accionada y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 07 de mayo del año 2013, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE

- I -

Por razones metodológicas, la Sala, altera el orden en el cual fueron planteadas las denuncias en el escrito de formalización y procede a analizar en primer lugar, la segunda de las delaciones formuladas. Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción de una máxima de experiencia, así como en ilogicidad de la motivación.

Aduce la formalizante:

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la violación de una máxima de experiencia, así como en ilogicidad en la motivación. Ello es debido a que la Juez de Alzada en la sentencia no condena a cancelar la indexación judicial, siendo que le corresponde por la disminución de la capacidad económica al no pagarle en cada una de sus oportunidades los beneficios que la ley del trabajo lo (sic) concede a cada trabajador y siendo que ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

Es pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.

Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar en el fallo recurrido, de manera que al considerar el juzgador que tal moneda ha perdido valor adquisitivo, está infringiendo una máxima de experiencia, al no ordenar que se indexaran los montos condenados a cancelar, por lo que solicito que los montos a cancelar sean indexados.

Para decidir, se observa:

Alega la formalizante que la sentencia recurrida incurrió en violación de una máxima de experiencia, así como en ilogicidad de la motivación, porque no se ordenó el pago de la indexación judicial, siendo que la inflación es un hecho notorio y el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el juzgador de alzada mediante la aplicación de una máxima de experiencia.

Las máximas de experiencia han sido definidas por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 420, publicada en fecha 26 de junio de 2003, como aquellos “juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.”

Respecto a la indexación, en la sentencia recurrida, se estableció lo siguiente:

Finalmente, en relación a la solicitud de indexación y cálculo de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas por la demandada, (folio 16, pieza 1) es de precisar que habiendo sido ordenado en esta ponencia la determinación de los conceptos causados por la prestación de servicios en Venezuela, con la paridad cambiaria vigente a la fecha en que correspondía su cancelación, lo cual en criterio de quien juzga ha equiparado, la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, debe en consecuencia eximirse a la sociedad accionada de la cancelación de los intereses de mora, así como de la corrección monetaria. Por consiguiente, se ordena a la empresa demandada al pago de las cantidades que en definitiva resulten de la práctica de la experticia complementaria acordada, resultando igualmente modificada en este aspecto la decisión de instancia recurrida. Así se resuelve.

De la cita precedente del fallo impugnado, se observa que el juzgador de alzada señaló que en virtud de que se ordenó el pago correspondiente a los conceptos allí señalados, con base en el equivalente al monto en dólares, calculado tomando en consideración el cambio oficial vigente en el país según el Banco Central de Venezuela, para el momento en que correspondía su cancelación, se evitó la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, razón por la cual declara la improcedencia de la indexación reclamada.

Ahora bien, al ordenarse el pago del equivalente de lo adeudado en dólares, pero en bolívares, calculados con base en el cambio oficial vigente para el momento en que correspondía su cancelación, esa cantidad de dinero que no fue cancelada en el momento oportuno, comienza a sufrir la pérdida del poder adquisitivo, ocasionada por la inflación y considerando que las prestaciones sociales y el salario constituyen deudas de valor, las cuales tienen como característica esencial que sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente que la suma de dinero indispensable para tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, de modo que la indexación constituye, en este caso, una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida por el retardo en el pago, evitando que éste acarree una disminución en el patrimonio del acreedor.

Se observa, en este caso que, ante el incumplimiento culposo del patrono, el trabajador activó los órganos de la administración de justicia, y por tanto, debe esperar hasta la culminación del proceso para obtener una sentencia firme, resultando evidente que aún cuando se declare la procedencia de su reclamación, si no se acuerda la corrección monetaria, es el demandante quien soportará la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación, porque en definitiva recibiría una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal, lo cual constituye una máxima de experiencia, tal como ha venido siendo señalado por esta Sala de Casación Social de manera reiterada.

Como consecuencia de los razonamientos expuestos debe concluirse que, al no haber acordado el sentenciador de alzada la indexación sobre la cantidad que condenó cancelar en bolívares, tomando en cuenta el cambio oficial vigente en el país según el Banco Central de Venezuela, para el momento en que correspondía su cancelación, por considerar que al haberse pactado el pago del salario en dólares, se evitó la pérdida del poder adquisitivo del trabajador, pero ignorando que, esto hubiese sido así de haberse cancelado en la oportunidad correspondiente y no, luego de terminada la relación de trabajo y de haber concluido un juicio a tal efecto, incurrió en la violación de una máxima de experiencia y en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la denuncia analizada resulta procedente.

La declaratoria de procedencia de la delación analizada, acarrea la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, razón por la cual resulta inoficioso proceder al análisis de las denuncias restantes contenidas en el escrito de formalización.

En virtud de la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado por la parte actora, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede de seguidas a resolver el mérito del asunto controvertido.

SENTENCIA DE MÉRITO

En el libelo se alega que el ciudadano M.D.B. inició su prestación de servicios para la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., hoy, SAN A.I., C.A., el 15 de julio de 1997, desempeñándose como Superintendente Eléctrico; que devengó como último salario básico mensual convenido en dólares americanos nueve mil cuatrocientos dólares ($ 9.400,00), lo que equivalía en bolívares, calculados según el cambio oficial del dólar para enero del año 2008, a veinte mil doscientos diez bolívares (Bs. 20.210,00); que el último salario integral diario que percibió fue de novecientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 982,43); que la empresa accionada realiza actividades de perforación y mantenimiento de pozos petroleros, siendo una contratista dedicada a realizar todo tipo de obras y servicios a la industria petrolera nacional; que su horario de trabajo comenzaba a las 7:00 a.m., sin hora de salida, pues, por requerimientos de su patrono, estaba a disponibilidad de la empresa durante las 24 horas del día, con descanso para las comidas, siendo que laboraba a veces horas diurnas y nocturnas de lunes a domingo; que debido a la naturaleza de la labor que desempeñaba, estaba excluido de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, ya que era considerado personal de nómina mayor y por ende de confianza; que en fecha 31 de enero de 2008, fue despedido en forma injustificada; que nunca le cancelaron utilidades, que no disfrutó ni le fueron pagadas las vacaciones.

Como consecuencia de los hechos explanados, el demandante reclama a la empresa accionada, el pago de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 1.997.050,99), derivados de los siguientes conceptos laborales:

- Prestación por antigüedad e Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, BsF. 581.729,09.

- Vacaciones vencidas y fraccionadas 1998-2008, BsF. 212.205,00.

- Bonos vacacionales vencidos y fraccionados (1998-2008), BsF. 318.307,50.

- Utilidades no pagadas y fraccionadas (1997-2008), BsF. 848.820,20.

- Intereses sobre prestaciones sociales BsF. 35.989,28.

También solicitó la parte demandante que se acordara la indexación de las sumas adeudadas, así como los intereses de mora generados por éstas hasta el efectivo pago.

La empresa demandada, por su parte, admitió la prestación de servicios por parte del demandante, así como la fecha de inicio y terminación de la misma alegada en el libelo, el salario y el cargo señalados en la demanda; por otra parte alegó la existencia de unas condiciones de trabajo mediante la figura de una oferta de servicios integral conocida como paquete laboral, que implica el pago mensual del salario y de los beneficios que habitualmente se remuneran al finalizar la relación de trabajo; señaló que el actor fue contratado en el extranjero para laborar en Venezuela, mediante condiciones de contratación internacional y que en aras de ello se fijó una alta remuneración en dólares americanos; también alegó que no le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cargo de Superintendente que desempeñaba el actor. La empresa accionada negó adeudar los conceptos reclamados.

El punto central de la controversia consiste en determinar la procedencia de los montos y conceptos demandados.

Con relación a la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Dicha norma dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En el presente caso, la parte actora reclama el pago de la prestación por antigüedad, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades no pagadas y fraccionadas y los intereses de la prestación por antigüedad, alegando que no le fueron cancelados; por otra parte, la accionada alega que el trabajador fue contratado en el extranjero para laborar en Venezuela y que fue acordado el pago de un “paquete” que incluía la cancelación mensual del salario y de los demás conceptos que habitualmente se pagan al terminar la relación de trabajo, así como, que, en virtud del cargo que desempeñaba el actor –Superintendente- no le correspondía el pago de las indemnizaciones por despido injustificado. Así las cosas, se concluye que la carga de la prueba le correspondía a la demandada, quién debió demostrar la veracidad de su alegato, es decir que el cargo del actor fuese de dirección, que se convino el pago de tales conceptos de forma mensual y que así fueron cancelados.

De la revisión de las actas procesales, se observa que ambas partes promovieron pruebas, las cuales serán analizadas seguidamente.

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

Copia certificada de permiso laboral para trabajadores extranjeros signado con el N° 4012622 (folio 74 de la pieza 1), expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Dirección General Sectorial de Empleo, Dirección de Migraciones Laborales, en fecha 12 de diciembre del año 2004, a dicho documento no se le otorga valor probatorio, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos.

Autorización de visa de transeúnte laboral a M.D.B., suscrita por el Director de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores (folio 75 de la pieza 1), de fecha 12 de enero de 2005, dirigida al Cónsul de Venezuela en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de Norteamérica; no se le otorga valor probatorio a este documento por cuanto versa sobre hechos no controvertidos.

Declaración de ingresos del actor, correspondientes a los años 2000, 2003 y 2004 (folios 76 al 78 de pieza 1); tales instrumentos están escritos en idioma inglés, pero fueron debidamente traducidos por intérprete público (folios 56 al 58 de la pieza 2), y aún cuando no fueron impugnados, no se les otorga valor probatorio, en virtud de que nada aportan para la resolución de la controversia, por cuanto el salario no es un hecho discutido en el presente juicio.

Documentos en inglés, marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J” “Q” (folios 79 al 83 y 91 de la pieza 1), que fueron debidamente traducidos por intérprete público, (folios 59 al 63, pieza 2 del expediente); estos instrumentos no fueron impugnados, pero, no obstante ello, no se les otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

Copias simples de comprobantes de retención de impuesto sobre la renta efectuado al actor por la empresa accionada (folios 84 al 86, pieza 1); a dichos documentos no se les otorga valor probatorio porque resultan inconducentes para demostrar aspectos relacionados con los hechos controvertidos.

Carnets de identificación y carnet contentivo de autorización, expedidos por la empresa accionada (folios 88 y 89 de la pieza 1), dichos documentos no fueron impugnados, no obstante, no se les otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia.

Copia simple de revista, extraída de la página web de la demandada, de nombre Proud Thoughts N°7, tercer trimestre del año 2005; al respecto se observa que de la evacuación de la prueba de experticia informática, realizada por el Técnico Superior Universitario A.J., adscrito al Palacio de Justicia, se señala que ese material esta siendo analizado, con vista a lo cual no se le otorga valor probatorio.

Copia de declaraciones de impuesto sobre la renta del actor (folios 89 y 90 de la pieza 1), correspondientes a los ejercicios fiscales 1998 y 2000; dichos documentos fueron impugnados por la parte a la que se le opusieron, sin embargo, la parte promovente insistió en hacerlos valer, pero no consignó los originales, razón por la cual, la Sala, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio.

Exhibición:

Solicitó la parte demandante la exhibición por la accionada de los originales de recibos de pago del actor, correspondientes al período comprendido entre el 15 de julio de 1997 y el 31 de enero de 2008. Al respecto se observa que la demandada consignó constante de 22 folios útiles, relaciones salariales; de los cuales, el accionante impugnó los marcados 5 al 8, 10 al 12 y 17 al 19, por no estar suscritos. Sin embargo, no se les otorga valor probatorio a los marcados a ninguno de los recibos exhibidos, pues con ellos se pretende probar el salario que devengó el actor, hecho no controvertido en el presente juicio.

Solicitó la parte demandante la exhibición de los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1998 a 2007; la parte demandada consignó parte de los instrumentos requeridos; no obstante no se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a los fines de la resolución de la controversia.

Informes:

Se requirió información al Banco Provincial, pero no constan sus resultas en autos, razón por la cual, nada hay que resolver al respecto.

Se requirió información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las resultas cursan a los folios 25 al 33 de la segunda pieza del expediente, evidenciándose que dicho organismo remitió copia de los movimientos fiscales del actor correspondientes a los años 1999 al 2006 e informó que las formas AR-C no reposan en el archivo de la División de Tramitaciones de la gerencia regional requerida; al respecto se observa que esta prueba nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

Se requirió información al Director del Servicio Consular nacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, de cuyas resultas se evidencia que al ciudadano M.D.B. se le otorgó visa TR-L, bajo el N° 1932, de fecha 19 de julio de 2005; a esta prueba evacuada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada ley adjetiva laboral, evidenciándose de la misma que la empresa accionada cumplió con los trámites para la contratación internacional del trabajador.

Se requirió información al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, cuyas resultas cursan en el expediente; a las cuales, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, constatándose el cumplimiento de los trámites relacionados con la contratación internacional del actor, pues, en dicho organismo consta la tramitación y otorgamiento del permiso laboral de éste.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

Documentos en inglés (folios 96 al 99, pieza 1), que fueron debidamente traducidos por intérprete legal (folios 76 al 79, pieza 2); contentivos de ficha de empleo del demandante, programa de prevención mundial y designación de beneficiarios e impreso de demanda de asistencia médica internacional; estos documentos versan sobre la contratación de un seguro de asistencia médica y aún cuando no fueron impugnados por la contraparte, nada aportan con relación a los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan.

Ahora bien, a partir de los hechos admitidos por la demandada que no fueron desvirtuados en el debate probatorio, se observa que el actor fue contratado en el extranjero para laborar en Venezuela para la empresa Pride International, C.A., ahora, Servicios San A.I., C.A., a partir del 15 de junio de 1997 y hasta el 31 de enero de 2008, desempeñando el cargo de Superintendente Eléctrico, percibiendo un salario en dólares, que como último salario integral diario devengó la suma equivalente (al cambio oficial del momento) a novecientos ochenta y dos Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 982,43) y que fue despedido injustificadamente.

Así las cosas, el demandante es un extranjero que fue contratado por la empresa accionada en el exterior, pero que prestó servicios en Venezuela desde el 15 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2008.

El artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

El citado precepto legal, establece el carácter de orden público que tienen las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, así como su ámbito de aplicación, al señalar que rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país. El presente caso, se encuentra regulado por la citada ley sustantiva laboral, puesto que el demandante, es un extranjero que prestó sus servicios personales en el país.

Respecto al trabajador internacional, ya esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, en el sentido de que, la relación laboral prestada o convenida en el país se regula por la Ley Orgánica del Trabajo, así en sentencia N° 0562, caso: S.K. contra TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., de fecha 29 de abril de 2008, ratificada posteriormente, se estableció:

Esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica, sostenida y reiterada sobre el principio de la territorialidad de la Ley laboral venezolana contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la referida Ley además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

La doctrina de esta Sala, como se manifestó en la audiencia oral de casación, es que las prestaciones sociales que proceden conforme al principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el tiempo efectivamente laborado en el país, es decir, si el trabajador proviene del extranjero, ese tiempo trabajado fuera del territorio nacional no se computa conforme a la Ley venezolana.

Así las cosas, la relación laboral que existió entre el demandante y la empresa accionada se encontraba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el fundamento de la defensa de la parte accionada, estuvo centrado en el alegato de que no adeudaba al demandante los conceptos reclamados en el libelo, por cuanto ellos pactaron como forma de pago un “paquete anual” en dólares, que incluía su salario mensual, el pago de sus vacaciones, bono vacacional y utilidades, hecho éste que tenía la carga de probar.

Del material probatorio no se evidenció la existencia de un contrato de trabajo escrito contentivo de las condiciones del mismo ni que las partes hubiesen convenido el pago de un paquete anual que incluyera los conceptos laborales que estipula la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco que el demandante hubiese sido un empleado de dirección; pero si quedó demostrado que hubo un convenio para que el ciudadano M.D.B. prestara servicios en Venezuela a la empresa accionada, lo cual hizo por un lapso de 10 años, 7 meses y 15 días -15 de junio de 1997 al 31 de enero de 2008- y que se acordó que la remuneración sería cancelada en dólares americanos.

Ahora bien, siendo que no fue demostrado el hecho de que se hubiera pactado la cancelación de un “paquete” que incluyera los conceptos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, tampoco fue probado el pago de los mismos, razón por la cual, esta Sala concluye que la empresa accionada adeuda al demandante los conceptos reclamados, los cuales están previstos en la citada ley sustantiva laboral, que como ya se señaló, es de aplicación territorial, siendo sus disposiciones de orden público, razón por la cual, de seguidas, se procede a analizar lo peticionado respecto de cada concepto. Tampoco probó la demandada que el cargo desempeñado por el accionante hubiese sido de dirección, razón por la cual, no demostró que éste no tuviera derecho a la estabilidad en el trabajo, razón por la cual, al despedirlo injustificadamente, hecho alegado en la demanda que no fue contradicho en la contestación, el actor se hizo acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que se serán señalados.

La parte demandante reclama por prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 745 días de salario integral, al respecto se observa que, dicha norma prescribe que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año o fracción superior a seis (6) meses, el patrono deberá cancelar al trabajador, adicionalmente, dos (2) días de salario, por cada año, por este concepto, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, así como que, el Parágrafo Primero del citado precepto legal dispone que, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre lo acreditado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral¸ es por ello que, en aplicación al caso concreto de lo previsto en la citada norma, se concluye que, al haber prestado servicios el demandante desde el 15 de junio de 1997 y hasta el 31 de enero del año 2008, es decir, 10 años, seis meses y 15 días, le corresponden 755 días de salario integral, distribuidos así:

-15 de junio de 1997 a 15 de junio de 1998: 45 días de salario integral, 5 días por cada mes, a partir del tercer mes, tomando en consideración que el salario base para el cálculo de este concepto, era el devengado durante el mes respectivo, que en los meses de 1997, eran $450 por mes, $15 diarios y durante los meses de 1998, eran $ 4770 mensual, $159 diarios, a lo cual, deberá adicionársele la alícuota de utilidades (120 días anuales), que para los meses de junio a diciembre de 1997 fue de $5, mientras que para los meses de enero a junio de 1998 fue de $ 53 y de bono vacacional (7 días), que para los meses de junio a diciembre de 1997 fue de $0,29, mientras que para los meses de enero a junio de 1998 fue de $ 3,09, lo que arroja un salario integral diario para los meses de junio a diciembre de 1997, de $ 20,29, lo que al multiplicarlo por 5 días equivale a $101,46, por mes, de octubre a diciembre de 1997, que deben calcularse a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que para octubre de 1997, era de 498,90, bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF. 50,62; para noviembre de 1997, la tasa de cambio era de 500,00 bolívares por un dólar americano, lo que equivale a BsF. 50,73 y para diciembre de 1997 la tasa era de 503,40, bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF. 51,07, lo que totaliza por prestación de antigüedad de los meses de 1997, BsF. 152,42.

Respecto a los meses de enero a junio de 1998, el salario integral diario fue de $ 215,09, lo que al multiplicarlo por 5 días equivale a $1075,46, por mes, de enero a junio de 1998 que deben calcularse a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que para enero de 1998, era de 509,35, bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF. 547,78; para febrero de 1998, la tasa de cambio era de 516,75, bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF. 555,74, para marzo de 1998 la tasa era de 523,16, bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF. 562,64; para abril, la tasa era de 480,25, bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF. 516,49; para mayo, la tasa era de 483,80, bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF. 520,31; para junio, la tasa era de 484,40, bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF. 520,95 lo que totaliza por prestación de antigüedad de los meses de 1998, BsF. 3.223,91. Es decir que por este período 1997-1998, se le adeuda al trabajador la suma de BsF. 3.376,33.

-15 de junio de 1998 a 15 de junio de 1999: 60 días de salario integral, 5 días por cada mes, más 2 días de antigüedad adicional, tomando en consideración que el salario base para el cálculo de este concepto, era el devengado durante el mes respectivo, que en los meses de 1998, eran $4770,00 por mes, $159,00 diarios y durante los meses de 1999, eran $5.056,20 por mes, $168,54 diarios, a lo cual, deberá adicionársele la alícuota de utilidades (120 días anuales), que para los meses de julio a diciembre de 1998 fue de $53, mientras que para los meses de enero a junio de 1999 fue de $ 56,18 y de bono vacacional (8 días), que para los meses de julio a diciembre de 1998 fue de $3,53, mientras que para los meses de enero a junio de 1999 fue de $ 3,74, lo que arroja un salario integral diario para los meses de junio a diciembre de 1998, de $ 215,53, lo que al multiplicarlo por 5 días equivale a $1077,67, por mes, de julio a diciembre de 1998, que deben calcularse a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que para para julio de 1998, era de 554,10, bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF. 597,12; para agosto de 1998, era de 582,71 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF. 627,96; para septiembre de 1998, era de 574 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF. 618,57; para octubre de 1998, era de 567,65 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF. 611,73 para noviembre de 1998, la tasa de cambio era de 571,55 bolívares por un dólar americano, lo que equivale a BsF. 615,93 y para diciembre de 1998 la tasa era de 565, bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF. 608,87, lo que totaliza por prestación de antigüedad de los meses de 1998, BsF. 3680,18.

Respecto a los meses de enero a junio de 1999, el salario integral diario fue de $ 228,47, lo que al multiplicarlo por 5 días equivale a $1.142,3, por mes, de enero a junio de 1999 que deben calcularse a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que para enero de 1999, era de 573,86, bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.655,52; para febrero de 1998, la tasa de cambio era de 573,88 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.655,54, para marzo de 1998 la tasa era de 583,50 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.666,53; para abril, la tasa era de 591,01, bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.675,11; para mayo, la tasa era de 599,75 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.685,09; para junio, la tasa era de 606,00 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.692,23, lo que totaliza por prestación de antigüedad de los meses de 1999, BsF.4.030,02. Sumado a esa cantidad se le adeudan al trabajador 2 días de prestación de antigüedad adicional que equivalen a $456,92, a la tasa de 606,00 bolívares por dólar americano, que totalizan BsF 276,89. Es decir que por este período 1998-1999, se le adeuda al trabajador la suma de BsF. 7.987,09.

-15 de junio de 1999 a 15 de junio de 2000: 60 días de salario integral, 5 días por cada mes, más 4 días de antigüedad adicional, tomando en consideración que el salario base para el cálculo de este concepto, era el devengado durante el mes respectivo, que en los meses de 1999, eran $5056,20 por mes, $168,54 diarios y durante los meses del año 2000, eran $5327,77 mensual, $177,59 a lo cual, deberá adicionársele la alícuota de utilidades (120 días anuales) que para los meses de julio a diciembre de 1999 fue de $56,18, mientras que para los meses de enero a junio de 2000 fue de $59,19 y de bono vacacional (9 días) que para los meses de julio a diciembre de 1999 fue de $4,21, mientras que para los meses de julio de 1999 fue de $ 4,21, lo que arroja un salario integral diario para los meses de julio a diciembre de 1999, de $ 228,93, lo que al multiplicarlo por 5 días equivale a $1.144,65, por mes, de julio a diciembre de 1999, que deben calcularse a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que para julio de 1999, era de 611,50, bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.699,95; para agosto de 1999, era de 620,40 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.710,14; para septiembre de 1999, era de 627,75 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.718,55; para octubre de 1999, era de 631,75 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF. 723,13 para noviembre de 1999, la tasa de cambio era de 638,25 bolívares por un dólar americano, lo que equivale a BsF. 730,57 y para diciembre de 1999 la tasa era de 649,25, bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.743,16, lo que totaliza por prestación de antigüedad de los meses de 1999, BsF. 4325,50.

Respecto a los meses de enero a junio de 2000, el salario integral diario fue de $ 241,21, lo que al multiplicarlo por 5 días equivale a $1.206,05, por mes, de enero a junio de 2000 que deben calcularse a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que para enero de 2000, era de 654,67, bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.789,56; para febrero de 2000, la tasa de cambio era de 660,30 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.796,35, para marzo de 2000 la tasa era de 669,50 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.807,45; para abril, la tasa era de 674,70 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.813,72; para mayo, la tasa era de 681,50 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF 821,92; para junio, la tasa era de 681,50 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.821,92, lo que totaliza por prestación de antigüedad de los meses de 2000, BsF.4.850,92. Sumado a esa cantidad se le adeudan al trabajador 4 días de prestación de antigüedad adicional que equivalen a $964,84, a la tasa de 681,50 bolívares por dólar americano, que totalizan BsF.657,54. Es decir que por este período 1999-2000, se le adeuda al trabajador la suma de BsF.9.833,96.

-15 de julio de 2000 a 15 de junio de 2001: 60 días de salario integral, 5 días por cada mes, más 6 días de antigüedad adicional, tomando en consideración que el salario base para el cálculo de este concepto, era el devengado durante el mes respectivo, que en los meses del año 2000, eran $5.327,77 por mes, $177,59 diarios, y durante los meses del año 2001, eran $5.647,44 por mes,$188,24 diarios, a lo cual, deberá adicionársele la alícuota de utilidades (120 días anuales) que para los meses de julio a diciembre de 2000 fue de $59,19, mientras que para los meses de enero a junio de 2001 fue de $62,74 y de bono vacacional (10 días) que para los meses de julio a diciembre de 2000 fue de $4,93, mientras que para los meses de 2001 fue de $ 5,22, lo que arroja un salario integral diario para los meses de julio a diciembre de 2000, de $ 241,71, lo que al multiplicarlo por 5 días equivale a $1.208,7, por mes, de julio a diciembre de 2000, que deben calcularse a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que para julio de 2000, era de 687,76 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.831,29; para agosto de 2000, era de 689,65 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.833,57; para septiembre de 2000, era de 691,00 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.835,21; para octubre de 2000, era de 694,26 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.839,15 para noviembre de 2000, la tasa de cambio era de 697 bolívares por un dólar americano, lo que equivale a BsF. 842,46 y para diciembre de 2000 la tasa era de 700,25 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.846,39, lo que totaliza por prestación de antigüedad de los meses de 2000, BsF. 5.028,07.

Respecto a .los meses de enero a junio de 2001, el salario integral diario fue de $ 256,2, lo que al multiplicarlo por 5 días equivale a $1.281,00, por mes, de enero a junio de 2001 que deben calcularse a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que para enero de 2001, era de 701,01 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.897,99; para febrero de 2001, la tasa de cambio era de 704,41 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.902,34, para marzo de 2001 la tasa era de 707,25 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.905,99; para abril, la tasa era de 712,25 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.912,39; para mayo, la tasa era de 715,26 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.916,25; para junio, la tasa era de 719 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.921,03, lo que totaliza por prestación de antigüedad de los meses de 2001, BsF.5.455,99. Sumado a esa cantidad se le adeudan al trabajador 6 días de prestación de antigüedad adicional que equivalen a $1.537,2 a la tasa de 719 bolívares por dólar americano, que totalizan BsF.1.105,24. Es decir que por este período 2000-2001, se le adeuda al trabajador la suma de BsF. 11.589,3.

-15 de junio de 2001 a 15 de junio de 2002: 60 días de salario integral, 5 días por cada mes, más 8 días de antigüedad adicional, tomando en consideración que el salario base para el cálculo de este concepto, era el devengado durante el mes respectivo, que en los meses del año 2001, eran $5.647,44 por mes, $188,24 diarios, y durante los meses del año 2002, eran $6.014,91 por mes, $200,49 diarios, a lo cual, deberá adicionársele la alícuota de utilidades (120 días anuales) que para los meses de julio a diciembre de 2001 fue de $62,74, mientras que para los meses de enero a junio de 2002 fue de $66,83 y de bono vacacional (11 días) que para los meses de julio a diciembre de 2001 fue de $5,75, mientras que para los meses de 2002 fue de $ 6,12, lo que arroja un salario integral diario para los meses de julio a diciembre de 2001, de $ 256,73, lo que al multiplicarlo por 5 días equivale a $1.283,65, por mes, de julio a diciembre de 2001, que deben calcularse a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que para julio de 2001, era de 727 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.933,21; para agosto de 2001, era de 738,25 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.947,65; para septiembre de 2001, era de 743 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.953,75; para octubre de 2001, era de 743,74 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.954,70 para noviembre de 2001, la tasa de cambio era de 747 bolívares por un dólar americano, lo que equivale a BsF. 958,89 y para diciembre de 2001 la tasa era de 773 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.992,26, lo que totaliza por prestación de antigüedad de los meses de 2001, BsF.5.740,46.

Respecto a los meses de enero a junio de 2002, el salario integral diario fue de $ 273,44 lo que al multiplicarlo por 5 días equivale a $1.367,20, por mes, de enero a junio de 2002 que deben calcularse a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que para enero de 2002, era de 765 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.1.045,91; para febrero de 2002, la tasa de cambio era de 1064,01 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.1.454,71, para marzo de 2002 la tasa era de 885 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.1.209,97; para abril, la tasa era de 843 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.1.152,55; para mayo, la tasa era de 1.145,01 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.1.565,46; para junio, la tasa era de 1.300,01 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.1.777,37, lo que totaliza por prestación de antigüedad de los meses de 2002, BsF.8.205,97. Sumado a esa cantidad se le adeudan al trabajador 8 días de prestación de antigüedad adicional que equivalen a $2.187,52 a la tasa de 1.300,01 bolívares por dólar americano, que totalizan BsF.2.843,80. Es decir que por este período 2001-2002, se le adeuda al trabajador la suma de BsF.16.790,23.

-15 de junio de 2002 a 15 de junio de 2003: 60 días de salario integral, 5 días por cada mes, más 10 días de antigüedad adicional, tomando en consideración que el salario base para el cálculo de este concepto, era el devengado durante el mes respectivo, que en los meses del año 2002, eran $6.014,91 por mes y durante los meses del año 2003, eran $6.375,80, a lo cual, deberá adicionársele la alícuota de utilidades (120 días anuales) que para los meses de julio a diciembre de 2002 fue de $66,83, mientras que para los meses de enero a junio de 2003 fue de $70,84 y de bono vacacional (12 días) que para los meses de julio a diciembre de 2002 fue de $6,68, mientras que para los meses de 2003 fue de $ 7,08, lo que arroja un salario integral diario para los meses de julio a diciembre de 2002, de $ 274,00, lo que al multiplicarlo por 5 días equivale a $1.370,00, por mes, de julio a diciembre de 2002, que deben calcularse a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que para julio de 2002, era de 1.336,01 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.1.830,33; para agosto de 2002, era de 1.416,51 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.1.940,62; para septiembre de 2002, era de 1.476 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.2.022,12; para octubre de 2002, era de 1.418 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.1.942,66 para noviembre de 2002, la tasa de cambio era de 1.322 bolívares por un dólar americano, lo que equivale a BsF. 1.811,14 y para diciembre de 2002 la tasa era de 1.383,50 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.1.895,39, lo que totaliza por prestación de antigüedad de los meses de 2002, BsF.11.442,26.

Respecto a los meses de enero a junio de 2003, el salario integral diario fue de $ 290,44 lo que al multiplicarlo por 5 días equivale a $1.452,20, por el mes de enero, que deben calcularse a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que para enero de 2003, era de 1.924 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.2.794,03; de febrero a junio de 2003, la tasa de cambio era de 1.600,00 bolívares por un dólar americano, de manera que pueden multiplicarse 25 días, a razón de 5 por cada uno de esos meses, por el salario integral diario $290,44, cuyo producto es $7.261,00 lo que equivale a BsF.11.617,60, lo que totaliza por prestación de antigüedad de los meses de 2003, BsF.14.411,63. Sumado a esa cantidad se le adeudan al trabajador 10 días de prestación de antigüedad adicional que equivalen a $2.904,4 a la tasa de 1.600,00 bolívares por dólar americano, que totalizan BsF.4.647,04. Es decir que por este período 2002-2003, se le adeuda al trabajador la suma de BsF.30.500,93.

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-15 de junio de 2003 a 15 de junio de 2004: 60 días de salario integral, 5 días por cada mes, más 12 días de antigüedad adicional, tomando en consideración que el salario base para el cálculo de este concepto, era el devengado durante el mes respectivo, que en los meses del año 2003, eran $ 6.375,80 por mes, $212,52 diario, y durante los meses del año 2004, eran $ 6.758,35 por mes, $225,27 diarios, a lo cual, deberá adicionársele la alícuota de utilidades (120 días anuales) que para los meses de julio a diciembre de 2003 fue de $70,84, mientras que para los meses de enero a junio de 2004 fue de $75,09 y de bono vacacional (13 días) que para los meses de julio a diciembre de 2003 fue de $7,67, mientras que para los meses de 2004 fue de $ 8,13, lo que arroja un salario integral diario para los meses de julio a diciembre de 2003, de $ 291,03, lo que al multiplicarlo por 30 días equivale a $8.730,9, que deben calcularse a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que, para los meses de julio a diciembre de 2003, era de 1.600,00 bolívares por dólar americano, lo que equivale a BsF.13.969,44.

Respecto a los meses de enero a junio de 2004, el salario integral diario fue de $ 308,49 lo que al multiplicarlo por 5 días equivale a $1.542,45, por el mes de enero, que deben calcularse a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que para enero de 2004, era de 1.600,00 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.2.467,92, de febrero a junio de 2004, la tasa de cambio era de 1.920,00 bolívares por un dólar americano, de manera que pueden multiplicarse 25 días, a razón de 5 por cada uno de esos meses, por el salario integral diario $308,49, cuyo producto es $,7.712,25 lo que equivale a BsF.14.807,52, lo que totaliza por prestación de antigüedad de los meses de 2004, BsF17.275,44. Sumado a esa cantidad se le adeudan al trabajador 12 días de prestación de antigüedad adicional que equivalen a $3701,88 a la tasa de 1.920,00 bolívares por dólar americano, que totalizan BsF.7.107,60. Es decir que por este período 2003-2004, se le adeuda al trabajador la suma de BsF.38.352,48.

-15 de junio de 2004 a 15 de junio de 2005: 60 días de salario integral, 5 días por cada mes, más 14 días de antigüedad adicional, tomando en consideración que el salario base para el cálculo de este concepto, era el devengado durante el mes respectivo, que en los meses del año 2004, eran $6.758,35 por mes, $225,27 diarios, y durante los meses del año 2005, eran $7.163,85 por mes, $238,80 diarios, a lo cual, deberá adicionársele la alícuota de utilidades (120 días anuales) que para los meses de julio a diciembre de 2004 fue de $75,09, mientras que para los meses de enero a junio de 2005 fue de $79,59 y de bono vacacional (14 días) que para los meses de julio a diciembre de 2004 fue de $8,75, mientras que para los meses de 2005 fue de $ 9,28, lo que arroja un salario integral diario para los meses de julio a diciembre de 2004, de $ 309,11, lo que al multiplicarlo por 30 días equivale a $9.273,3, que deben calcularse a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que para los meses de julio a diciembre de 2004, era de 1.920,00 bolívares por dólar americano, lo que equivale a BsF.17.804,36.

Respecto a los meses de enero a junio de 2005, el salario integral diario fue de $ 327,66 lo que al multiplicarlo por 10 días equivale a $3.276,6, por los meses de enero y febrero, que deben calcularse a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que para dichos meses de 2005, era de 1.920,00 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.6.291,07; de marzo a junio de 2005, la tasa de cambio era de 2.150,00 bolívares por un dólar americano, de manera que pueden multiplicarse 20 días, a razón de 5 por cada uno de esos meses, por el salario integral diario $327,66, cuyo producto es $,6553,2 lo que equivale a BsF.14.089,38, lo que totaliza por prestación de antigüedad de los meses de 2005, BsF.20.380,45. Sumado a esa cantidad se le adeudan al trabajador 14 días de prestación de antigüedad adicional que equivalen a $4.587,24 a la tasa de 2.150,00 bolívares por dólar americano, que totalizan BsF.9.862,66. Es decir que por este período 2004-2005, se le adeuda al trabajador la suma de BsF.48.047,47.

-15 de junio de 2005 a 15 de junio de 2006: 60 días de salario integral, 5 días por cada mes, más 16 días de antigüedad adicional, tomando en consideración que el salario base para el cálculo de este concepto, era el devengado durante el mes respectivo, que en los meses del año 2005, eran $ 7.163,85 por mes, $238,80 diarios y durante los meses del año 2006, eran $ 7.132,81 por mes, $237,76 diarios, a lo cual, deberá adicionársele la alícuota de utilidades (120 días anuales) que para los meses de julio a diciembre de 2005 fue de $79,60, mientras que para los meses de enero a junio de 2006 fue de $79,25 y de bono vacacional (15 días) que para los meses de julio a diciembre de 2005 fue de $9,95, mientras que para los meses de 2006 fue de $ 9,91, lo que arroja un salario integral diario para los meses de julio a diciembre de 2005, de $ 328,34, lo que al multiplicarlo por 30 días equivale a $9.850,2, que deben calcularse a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que para los meses de julio a diciembre de 2005, era de 2.150,00 bolívares por dólar americano, lo que equivale a BsF. 21.177,93.

Respecto a los meses de enero a junio de 2006, el salario integral diario fue de $ 326,92 lo que al multiplicarlo por 30 días equivale a $9.807,6, por los meses de enero a junio, que deben calcularse a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que para dichos meses de 2006, era de 2.150,00 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.21.086,34; que es lo adeudado por prestación de antigüedad de los meses de 2006. Sumado a esa cantidad se le adeudan al trabajador 16 días de prestación de antigüedad adicional que equivalen a $5.230,72 a la tasa de 2.150,00 bolívares por dólar americano, que totalizan BsF.11.246,05. Es decir que por este período 2005-2006, se le adeuda al trabajador la suma de BsF. 53.510,32.

-15 de junio de 2006 a 15 de junio de 2007: 60 días de salario integral, 5 días por cada mes, más 18 días de antigüedad adicional, tomando en consideración que el salario base para el cálculo de este concepto, era el devengado durante el mes respectivo, que en los meses del año 2006, eran $ 7.132,81 por mes, 237,76 diarios, y durante los meses del año 2007, eran $ 9.400 por mes, $313,33 diarios, a lo cual, deberá adicionársele la alícuota de utilidades (120 días anuales) que para los meses de julio a diciembre de 2006 fue de $79,25, mientras que para los meses de enero a junio de 2007 fue de $104,44 y de bono vacacional (16 días) que para los meses de julio a diciembre de 2006 fue de $10,57, mientras que para los meses de 2007 fue de $ 13,93, lo que arroja un salario integral diario para los meses de julio a diciembre de 2006, de $327,58, lo que al multiplicarlo por 30 días equivale a $9.827,4, que deben calcularse a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que para los meses de julio a diciembre de 2006, era de 2.150,00 bolívares por dólar americano, lo que equivale a BsF. 21.128,91.

Respecto a los meses de enero a junio de 2007, el salario integral diario fue de $431,70 lo que al multiplicarlo por 30 días equivale a $12.951,00, por los meses de enero a junio, que deben calcularse a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que para dichos meses de 2007, era de 2.150,00 bolívares por un dólar americano lo que equivale a BsF.27.844,65; que es lo adeudado por prestación de antigüedad de los meses de 2007. Sumado a esa cantidad se le adeudan al trabajador 18 días de prestación de antigüedad adicional que equivalen a $7.770,6 a la tasa de 2.150,00 bolívares por dólar americano, que totalizan BsF.16.706,80. Es decir que por este período 2006-2007, se le adeuda al trabajador la suma de BsF.65.680,36.

-15 de junio de 2007 a 31 de enero de 2008: 60 días de salario integral, 5 días por cada mes, más 20 días de antigüedad adicional, tomando en consideración que el salario base para el cálculo de este concepto, era el devengado durante el mes respectivo, que tanto en los meses del año 2007 como en el mes de enero de 2008, eran $ 9.400 por mes, $313,33 diarios, a lo cual, deberá adicionársele la alícuota de utilidades (120 días anuales) que para los meses de julio de 2007 a enero de 2008 fue de $104,44 y de bono vacacional (17 días) que para los referidos meses fue de $14,80, lo que arroja un salario integral diario para dichos meses de $432,57, lo que al multiplicarlo por 60 días equivale a $25.954,2, que deben calcularse a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que para ese período, era de 2.150,00 bolívares por dólar americano, lo que equivale a BsF.55.801,53. Sumado a esa cantidad se le adeudan al trabajador 20 días de prestación de antigüedad adicional que equivalen a $8.651,4 a la tasa de 2.150,00 bolívares por dólar americano, que totalizan BsF.18.600,51. Es decir que por este período 2007-2008, se le adeuda al trabajador la suma de BsF.74.402,04.

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Como consecuencia de las razones expuestas, se evidencia que por concepto de prestación de antigüedad, la empresa accionada adeuda al demandante la cantidad total de BsF.360.080,77.

Por otra parte, el demandante alegó no haber disfrutado vacaciones durante el tiempo que duró la relación laboral, al respecto se observa, que si bien, éste reclama 30 días por año por este concepto, dicha cantidad de días es la que se otorga en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, pero no le corresponde al accionante, por cuanto en el propio libelo de demanda éste afirmó que “debido a la naturaleza de la labor desempeñada el régimen contractual laboral que mantuvo estaba excluido de la Convención Colectiva Petrolera ya que era considerado como personal de nómina mayor y por ende de confianza…”, de manera que se encontraba fuera del ámbito de aplicación de dicho Contrato Colectivo y tampoco demostró que la empresa diera esta cantidad de días por vacaciones, lo que constituía una carga para el accionante por tratarse de una condición exorbitante respecto a lo contemplado en la ley sustantiva laboral, pero al estar regulada la relación laboral que mantuvo con la empresa accionada por la Ley Orgánica del Trabajo, debió haber disfrutado de los días de descanso remunerado que contempla el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de quince (15) días luego del primer año ininterrumpido de labores, más un día adicional por cada año sucesivo, en consecuencia, al no haber disfrutado el actor los períodos vacacionales en la oportunidad correspondiente, ahora la demandada está obligada a cancelarle las vacaciones no disfrutadas, de la siguiente manera: 15 días de salario normal por el primer año, es decir del 15 de junio de 1997 al 14 de junio de 1998; 16 días de salario normal por el período del 15 de junio de 1998 al 14 de junio de 1999; 17 días de salario normal por el período del 15 de junio de 1999 al 14 de junio de 2000; 18 días de salario normal por el período del 15 de junio de 2000 al 14 de junio de 2001; 19 días de salario normal por el período del 15 de junio de 2001 al 14 de junio de 2002; 20 días de salario normal por el período del 15 de junio de 2002 al 14 de junio de 2003; 21 días de salario normal por el período del 15 de junio de 2003 al 14 de junio de 2004; 22 días de salario normal por el período del 15 de junio de 2004 al 14 de junio de 2005; 23 días de salario normal por el período del 15 de junio de 2005 al 14 de junio de 2006; 24 días de salario normal por el período del 15 de junio de 2006 al 14 de junio de 2007; 14,5 días de salario normal por el período del 15 de junio de 2007 al 31 de enero de 2008; lo que arroja un total de 209,5 días de salario normal por concepto de vacaciones no disfrutadas. Ahora bien, respecto al salario de cálculo de las vacaciones no disfrutadas, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial citado, para calcular lo adeudado por vacaciones no disfrutadas, se toma como salario base de cálculo, el último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, a saber, $313,33, que se multiplica por la cantidad de días de descanso no disfrutados -209,5-, lo que arroja un total de $65.642, pero, como el salario fue convenido en dólares, debe establecerse su equivalente en bolívares, para lo cual, se toma en consideración la tasa oficial cambiaria vigente para el momento en cuestión, 2,15 bolívares por un dólar americano, a fin de obtener el monto de lo adeudado en la moneda oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el producto de esa operación matemática es BsF. 141.131,67, que constituye la suma total adeudada por este concepto.

Con relación al reclamo por bonos vacacionales no pagados, se observa que tampoco le fueron cancelados, pero al igual que en el caso de las vacaciones, la cantidad de días cuyo pago pretende por este concepto, también tiene como fundamento la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, que como ya se indicó supra, no resulta aplicable al presente caso, razón por la cual, aún cuando procede el pago derivado de este concepto, debe ser calculado con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente en el artículo 223. Así las cosas corresponden al actor por bonos vacacionales no cancelados, 7 días de salario normal por el primer año, es decir del 15 de junio de 1997 al 14 de junio de 1998; 8 días de salario normal por el período del 15 de junio de 1998 al 14 de junio de 1999; 9 días de salario normal por el período del 15 de junio de 1999 al 14 de junio de 2000; 10 días de salario normal por el período del 15 de junio de 2000 al 14 de junio de 2001; 11 días de salario normal por el período del 15 de junio de 2001 al 14 de junio de 2002; 12 días de salario normal por el período del 15 de junio de 2002 al 14 de junio de 2003; 13 días de salario normal por el período del 15 de junio de 2003 al 14 de junio de 2004; 14 días de salario normal por el período del 15 de junio de 2004 al 14 de junio de 2005; 15 días de salario normal por el período del 15 de junio de 2005 al 14 de junio de 2006; 16 días de salario normal por el período del 15 de junio de 2006 al 14 de junio de 2007; 9,9 días de salario normal por el período del 15 de junio de 2007 al 31 de enero de 2008; lo que arroja un total de 124 días de salario normal por bonos vacacionales vencidos y no cancelados. Para calcular el monto total adeudado por este concepto se debe tomar como salario de base de cálculo el último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, $313,33, que se debe multiplicar por el número de días adeudados por bonos vacacionales no pagados, a saber, 124, lo que arroja un total de $38.852,92, pero, como el salario fue convenido en dólares, deberá calcularse su equivalente en bolívares, para lo cual, se toma en consideración la tasa oficial cambiaria vigente para el momento en cuestión, 2,15 bolívares por dólar americano, a fin de obtener en la moneda oficial de la República Bolivariana de Venezuela, realizada dicha operación se obtiene que la suma total adeudada por este concepto es de BsF. 83.533,78.

También pretende el demandante el pago de las utilidades, pues no le fueron canceladas durante la relación laboral. Al respecto, se reclama la cantidad de 120 días de salario por año, aduciéndose que eso era lo que la accionada cancelaba anualmente por ese concepto, lo cual no fue desvirtuado y en aplicación del principio de la “non reformatio in peius”, se reproducen los términos establecidos por el juzgador de Alzada al declarar la procedencia de este reclamo, con base en ciento veinte (120) días por cada año de servicio, razón por la cual, se declara la procedencia de lo peticionado, para su establecimiento se debe tomar como base de cálculo el salario normal devengado en el mes de diciembre de cada año respectivo, pero, como éste fue convenido en dólares, deberá calcularse su equivalente en bolívares, tomando en consideración la tasa oficial cambiaria vigente para el momento en cuestión, como se realiza de seguidas: corresponden 60 días por la fracción del año 1997 laborado, calculados a $15, da como resultado $900, que considerando la tasa oficial cambiaria para la fecha era de 503,40 bolívares por dólar americano, equivalen a BsF. 453,06; 120 días por el año 1998, calculados a $159, da como resultado $19080,00, que considerando la tasa oficial cambiaria para la fecha era de 565,00 bolívares por dólar americano, equivalen a BsF. 10.780,20; 120 días por el año 1999, calculados a $168,64, da como resultado $20.236,8, que considerando la tasa oficial cambiaria que para la fecha era de 649,25 bolívares por dólar americano, equivalen a BsF.13.138,94; 120 días por el año 2000, calculados a $177,59, da como resultado $21.310,80, que considerando la tasa oficial cambiaria que para la fecha era de 700,25 bolívares por dólar americano, equivalen a BsF. 14.922,88; 120 días por el año 2001, calculados a $188,25, da como resultado $22.590,00, que considerando la tasa oficial cambiaria que, para la fecha, era de 773,00 bolívares por dólar americano, equivalen a BsF.17.462,07; 120 días por el año 2002, calculados a $200,50, da como resultado $24.060,00, que considerando la tasa oficial cambiaria que, para la fecha, era de 1.383,50 bolívares por dólar americano, equivalen a BsF.33.287,01; 120 días por el año 2003, calculados a $212,53, da como resultado $25.503,6, que considerando la tasa oficial cambiaria que, para la fecha, era de 1.600,00 bolívares por dólar americano, equivalen a BsF.40.805,76; 120 días por el año 2004, calculados a $225,28, da como resultado $27.033,6, que considerando la tasa oficial cambiaria que, para la fecha, era de 1.920,00 bolívares por dólar americano, equivalen a BsF.51.904,51; 120 días por el año 2005, calculados a $238,80 da como resultado $28.656,00, que considerando la tasa oficial cambiaria que, para la fecha, era de 2.150,00 bolívares por dólar americano, equivalen a BsF.61.610,40; 120 días por el año 2006, calculados a $237,76, da como resultado $28.531,2, que considerando la tasa oficial cambiaria que, para la fecha, era de 2.150,00 bolívares por dólar americano, equivalen a BsF.61.342,08; por el año 2007, calculados a $313,33, da como resultado $37.599,6, que considerando la tasa oficial cambiaria que, para la fecha, era de 2.150,00 bolívares por dólar americano, equivalen a BsF.80.839,14, y; 10 días por la fracción de 2008, .calculados a $313,33, da como resultado $3.133,3, que considerando la tasa oficial cambiaria que, para la fecha, era de 2,15 bolívares por dólar americano, equivalen a BsF.6.736,59.

Reclama el demandante las indemnizaciones por despido injustificado, consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, como ya se señaló supra, se observa que no fue negado el despido injustificado ni probó la accionada que el accionante hubiese estado excluido del régimen de estabilidad laboral, previsto en la citada ley sustantiva laboral, por haber desempeñado un cargo de dirección, razón por la cual, procede el pago de las referidas indemnizaciones, así: de conformidad con el numeral 2° del citado precepto legal, le corresponde al trabajador el pago de 150 días de salario, máximo legal, por haber laborado para la sociedad mercantil demandada por un lapso de 10 años, 7 meses; así como a 90 días de salario, por indemnización sustitutiva del preaviso. Para determinar lo adeudado por este concepto, se toma como base de cálculo, el último salario integral diario devengado, que asciende a BsF. 432,57, lo que arroja un total a pagar por la suma de ambas indemnizaciones de BsF. 103.816,8.

Por otra parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse, mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31 de enero de 2008) hasta la fecha del pago efectivo. Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

También solicitó la parte demandante que sobre la suma que se condenara a pagar, se ordenara la corrección monetaria. En este sentido, según se explicó al resolver la segunda denuncia de la formalización del recurso de casación, este reclamo resulta procedente, y se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación por antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (31 de enero de 2008); mientras que para el resto de los conceptos deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta la fecha del efectivo pago; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. A los efectos del cálculo de la indexación el perito deberá tomar en consideración los índices inflacionarios respectivos, publicados por el Banco Central de Venezuela.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución y hasta el efectivo pago; igualmente procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante, y en consecuencia se anula la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 29 de marzo del año 2011; y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.D.B. contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A..

No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

La presente decisión no la firma el Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI ni la Magistrada S.C.A.P. porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La-

Vicepresidente, Magistrado,

__________________________________ ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

___________________________________ __________________________________

S.C.A.P. CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2011-00577

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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