Sentencia nº 1237 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso de cobro de diferencia de acreencias laborales instaurado por los ciudadanos D.A.H.R. e I.A.P.Q., representados judicialmente por el abogado T.A.P., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A., representada en juicio por los abogados M.D.M., C.F., G.M., Gaiskale Castillejo, M.R., C.S., J.M.R., Á.M., M.E.M., R.D.B. y M.A.R.S.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 28 de enero de 2010, declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes y confirmó la decisión dictada el 17 de julio de 2009 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación el 3 de febrero de 2010, los cuales fueron formalizados de forma tempestiva. Hubo impugnación de las dos partes.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 4 de marzo de 2010 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 22 de septiembre de 2011, fue fijada la audiencia pública y contradictoria, para el 27 de octubre de ese mismo año, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos, para lo cual se seguirá el orden en que fueron presentados los escritos de formalización:

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, una vez anunciados los recursos de casación por ambas partes, el Juzgado Superior, mediante auto del 8 de febrero de 2010, ordenó remitir los autos a esta Sala de Casación Social, sin pronunciarse de forma expresa acerca de la admisión de los recursos ejercidos (f. 22, 6ª pieza del expediente).

Vista tal omisión, resulta necesario destacar que, en el trámite legal del recurso de casación, constituye un deber del juez de alzada el admitir o rechazar dicho medio recursivo, tal como está previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fue resaltado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: E.d.J.S.N.), en la cual sostuvo que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”.

En el mismo orden de ideas, si bien la Sala Constitucional también dejó sentada la imposibilidad de hacer recaer en la parte recurrente la carga de formalizar el recurso de casación ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso, en el caso concreto es innecesario reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior admita expresamente los recursos interpuestos, toda vez que esta Sala constata que los mismos son admisibles, tal como será declarado en el dispositivo de este fallo, y porque ambas partes formalizaron de forma tempestiva sus recursos, razón por la cual no resultó vulnerado su derecho a la defensa.

Sin embargo, esta Sala considera necesario exhortar a los jueces de los Juzgados Superiores del Trabajo a dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 169 de la ley adjetiva laboral, a fin de evitar dilaciones procesales en aquellas causas en que proceda la reposición, conteste con el criterio de la Sala Constitucional antes señalado. Así se declara.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA

- I -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falsa aplicación, del artículo 125, último aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, afirma la recurrente que la juez ad quem confirmó la condenatoria realizada por el a quo, aclarando al experto contable que la base de cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso no podría exceder los diez salarios mínimos.

Asegura la impugnante que la sentenciadora incurrió en un error de derecho, pues no debió ordenar al experto reajustar la base de cálculo del concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, toda vez que la empresa pagó a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 18.443,70 –según se evidencia de las planillas de liquidación de sus acreencias laborales–, a razón de 90 días, que es el máximo que podía pagar según el tope establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, precisa la recurrente que el salario para el cálculo de esta indemnización no puede exceder de diez salarios mínimos, siendo que el salario mínimo vigente para la fecha del despido de cada trabajador (agosto y septiembre de 2006) ascendía a Bs. 614,79 mensuales; por lo tanto, los diez salarios mínimos alcanzaban el monto de Bs. 6.147,90, que, dividido entre 30 días, arroja un salario diario de Bs. 204,93, que a su vez, multiplicado por 90 días, arroja un resultado de Bs. 18.443,70, cantidad que fue pagada a cada uno de los actores.

Por lo tanto, reitera la impugnante que la juez de la recurrida no debió acordar una modificación del salario base de cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso, pretendiendo que se modifique un pago ya efectuado. Después de agregar que “la Recurrida obvió el último aparte del artículo 125 de la LOT (sic) y resolvió la controversia con consecuencias jurídicas distintas o contrarias a la ley”, alega que, si la juez hubiese notado que la indemnización sustitutiva del preaviso había sido pagada totalmente, habría concluido que la accionada no podía ser condenada a pagar monto adicional alguno.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia la recurrente la infracción por falsa aplicación del último aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “El salario de base para el cálculo de esta indemnización [sustitutiva del preaviso] no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales”.

Ahora bien, la juzgadora de la recurrida determinó, en la parte pertinente (f. 29, 6ª pieza del expediente), lo que sigue:

(…) esta Sentenciadora pasa de seguidas a dar por reproducida la condena establecida por la sentencia de primera instancia, la cual es confirmada por este Tribunal Superior, agregando como punto a ser aclarado en la condenatoria de instancia, el cual más allá de ser objeto de apelación constituye una omisión en que incurre la a quo, referida a que debe tomar en consideración el experto que resulte designado que al momento de efectuar el cálculo de la condena por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 [de la Ley Orgánica del Trabajo], la base de cálculo de tal concepto no podrá exceder los diez salarios mínimos (Subrayado añadido).

Como se observa, la juez ad quem confirmó la condenatoria de la sentencia de primera instancia, abarcando el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, conteste con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, al respecto aclaró que la base de cálculo de la misma no podría exceder de los diez salarios mínimos, según lo establecido en el último parte de la citada disposición.

Se evidencia que, en efecto, condenada la empresa accionada al pago de la referida indemnización, resultaba aplicable el tope salarial previsto en el último aparte del artículo 125 de la ley sustantiva laboral, por lo que no incurrió la juzgadora en falsa aplicación del mismo.

Cabe destacar que la misma formalizante afirma que “el salario de base para el cálculo de esta indemnización no puede exceder de 10 salarios mínimos mensuales”, tal como fue establecido por la sentenciadora de la recurrida. En este sentido, es preciso resaltar que la denuncia versa sobre la infracción del último aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el tope salarial antes indicado, pese a que la recurrente manifieste su inconformidad, más bien, respecto de la condena al pago de la indemnización sustitutiva del preaviso.

En consecuencia, esta Sala desecha la denuncia bajo examen, y así se establece.

- II -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por error de interpretación del artículo 133, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como fundamento de su delación, destaca la recurrente que, al interpretar el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sentenciadora de la recurrida estableció que “la bonificación atípica. No (sic) puede exceder del 20% del monto del incremento, no le está dado a la demandada tomar en cuenta todo el salario para tal cálculo”. Afirma que tal interpretación es errónea, por cuanto de dicha disposición debe entenderse que “el 20% para la bonificación atípica debe calcularse no sobre el aumento salarial sino sobre el salario”.

Relata la impugnante que, el 1° de junio de 1999, la empresa accionada suscribió con cada uno de los actores, un contrato individual de trabajo, en el cual se pactó el Programa de Incentivos Anuales, que les daba la posibilidad de percibir un Bono de Incentivo Anual, condicionado al cumplimiento de ciertos objetivos laborales fijados al inicio de cada ejercicio fiscal por la empresa, y al rendimiento económico de ésta. En los referidos contratos de trabajo, las partes también estipularon que el Bono de Incentivo Anual, en caso de existir, se entendería como un incremento en la remuneración del empleado y sería considerado como salario de eficacia atípica, al quedar excluido de la base de cálculo de las utilidades, la prestación de antigüedad, el bono vacacional y las eventuales indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso; pero si en algún año fiscal el bono excedía del 20% del salario devengado “(incluyendo el bono como parte de ese salario)”, se le reconocería la incidencia salarial al excedente. Así, se cumplió con los requisitos para instrumentar válidamente el salario de eficacia atípica.

Por último, señala la recurrente que en el caso concreto, constituyen hechos controvertidos los montos percibidos por los demandantes por concepto del “Bono de Incentivo Anual”, así como “la porción PIA [Programa de Incentivos Anuales] que fue salario de eficacia atípica”, agregando que la mayor parte de las diferencias reclamadas por ambos actores, tiene su origen en este concepto, y que “lo que más nos llama la atención es que se aleguen unos supuestos montos de PIA (sic) en oportunidades en las que no se pagó el beneficio, y que además se pretenda hacer incidir íntegramente el monto de los mismos en (sic) base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, haciendo caso omiso a lo que fuera pactado por ambas partes”. Según asegura la impugnante, de haberse interpretado correctamente la norma denunciada, “la incidencia de los montos reclamados como PIA (sic) no tendrían (sic) cabida en el presente juicio”.

Para decidir, se observa que la delación planteada está referida a la infracción por error de interpretación del parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual permite pactar el salario de eficacia atípica.

La sentenciadora de alzada examinó el acuerdo entre las partes referido a la consideración del “Bono de Incentivo Anual” como salario de eficacia atípica, en los siguientes términos:

(…) el Plan de Incentivo Anual (PIA) se trata de un incremento o aumento de salario, con lo cual (sic) el requisito previsto en el literal c del citado artículo. Igualmente, está aceptado entre las partes que el mismo ha sido pactado por escrito a través de contratos individuales de trabajo. Ahora bien, difiere esta Alzada del método utilizado por la demandada porque como bien lo dice instancia (sic) excede de la forma de cálculo.

(Omissis)

(…) efectivamente el denominado Plan de Incentivo Anual (PIA) otorgado por la empresa demandada cumple los parámetros reseñados por el M.T. en análisis de las previsiones legislativas, en dicho caso se indicó que la bonificación trimestral era un aumento de salario y que podría pactarse una eficacia atípica. No puede exceder del 20% del monto del incremento, no le está dado a la demandada tomar en cuenta todo el salario para tal cálculo, por ello esta Alzada se permite transcribir la cláusula tercera del contrato individual denominada “Programa de Incentivos Anuales” y prevé:

‘(…) EL EMPLEADO, a partir de la fecha de este documento participará en un Plan de Incentivo Anual (PIA) de la COMPAÑÍA. De acuerdo con los términos de este Plan, el EMPLEADO tendrá la posibilidad de obtener un Bono de Incentivo Anual, que estará condicionado al cumplimiento de ciertos objetivos fijados por la COMPAÑÍA al inicio del ejercicio fiscal o desde el momento en que sea incorporado al PIA, y al rendimiento económico de la COMPAÑÍA como tal. Este Bono Incentivo Anual será calculado por la COMPAÑÍA de conformidad con el Programa de Incentivo Anual de la misma, y se pagará, en el caso de ser procedente, en la oportunidad fijada por la COMPAÑÍA, comunicada oportunamente al EMPLEADO. Las partes convienen que el monto de este Bono de Incentivo Anual, en el caso de existir, se entenderá como un incremento en la remuneración del EMPLEADO, y convienen asimismo, haciendo uso de la facultad que les concede el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento, en excluir el monto de dicho Bono de Incentivo Anual de la base de cálculo de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, incluyendo utilidades o su pago sustitutivo, prestación de antigüedad, bono vacacional y las eventuales indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, en el negado caso de que estas últimas sean procedentes. En este caso de que el Bono de Incentivo Anual de un determinado año exceda del veinte por ciento (20%) del salario del EMPLEADO por dicho año (incluyendo en este salario el monto mismo del Bono de Incentivo Anual), La COMPAÑÍA le reconocerá incidencia salarial al excedente sobre el veinte por ciento (20%) (…)’.

Al interpretar la disposición que antecede observa esta Alzada que la empresa demandada realiza un proceso inverso a la normativa, porque el legislador establece que al otorgarse un aumento o incremento salarial de éste sólo puede excluir el 20%, por ello en el presente caso debe preguntarse quien decide ¿Cuándo el trabajador tendrá derecho a que tal incremento forme parte del salario? Cuando el PIA exceda el salario anual, ese exceso, es lo que le van a sacar el 20% y eso es lo que sería salario, lo cual es totalmente contrario al artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya interpretación y siguiente (sic) las pautas previamente dadas en la ley sustantiva del trabajo en el artículo 133 significa que si se otorga un aumento del 100% del salario, el 20% es lo que puede ser eficacia atípica; no se puede imputar al salario que ya venía devengando. Si bien instancia (sic) no lo señala de esa manera, su conclusión es la misma a la que ha llegado este Tribunal Superior, siendo que la cláusula transcrita contraviene los parámetros establecidos por la normativa laboral relativas al cálculo de eficacia atípica, por lo que se confirma la sentencia de instancia en todas sus partes. Así se decide.-

Como se observa, la juez de la recurrida consideró que la porción del aumento de salario que puede pactarse como de eficacia atípica, no puede exceder del 20% de dicho incremento, lo cual no había sido respetado al acordarse el “Programa de Incentivos Anuales”.

Conteste con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional, aunque el salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones e indemnizaciones.

De este modo, a través de la referida figura jurídica se excluye, del ámbito del salario que sirve de base para estimar los beneficios o prestaciones que reciba el trabajador, una porción o parte del mismo (Vid. sentencia N° 1.697 del 29 de noviembre de 2005, caso: N.G.V. contra Compañía Anónima Venezolana de Guías), interpretación que debe integrarse a lo establecido en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo literal c), destaca que el salario de eficacia atípica sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo, a los fines de la fijación originaria del salario.

En este orden de ideas, en sentencia N° 2.243 del 6 de noviembre de 2007 (caso: M.T.R. contra Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.), esta Sala sostuvo que “el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento [artículo 51 del Reglamento hoy vigente] sólo permite excluir de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones y demás conceptos laborales, el veinte por ciento (20%) de los aumentos de salario” (Subrayado del original), lo que fue reiterado en fallo N° 1.916 del 25 de noviembre de 2008 (caso: C.F.A.M. y otras contra Industria Láctea Venezolana, C.A.), y, recientemente, en decisión N° 454 del 2 de mayo de 2011 (caso: H.E.R.L. contra E.L. Consolidados, C.A. y otra).

Por lo tanto, la interpretación que hizo la sentenciadora del parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo está ajustada a derecho y, por lo tanto, esta Sala desecha la delación bajo estudio. Así se establece.

- III -

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de incongruencia negativa, con la consiguiente infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem.

Afirma la impugnante que la sentenciadora ad quem no se pronunció sobre alegatos de fondo contenidos en el escrito de contestación de la demanda, específicamente en los acápites 2.1 y 2.2, en los cuales la empresa accionada negó “que los Demandantes (sic) hubiesen recibido algunos conceptos por PIA [Programa de Incentivos Anuales], que dichos montos alegados en el libelo y rechazados en la contestación de demanda no correspondían a PIA (sic) si no (sic) a pagos por conceptos de vacaciones o bonos”, precisando en torno al particular:

(…) Para citar unos ejemplos en lo que respecta al trabajador I.P.Q. nuestra representada alegó: “(…) negamos y rechazamos que (…) haya percibido en el mes de diciembre de 2006 un pago de PIA por Bs. 18.378,81. Lo cierto es que (…) recibió en ese mes de diciembre de 2006 un bono P.d.B.. 6.074,23 (…) y un pago de vacaciones por Bs. 12.390,73 (…)” y en lo que respecta al trabajador D.H.R., HEINZ señaló que: “(…) negamos y rechazamos que (…) haya percibido en el mes de junio de 2003 un pago PIA por Bs. 8.816,85. Este pago fue un bono Único y Especial (sic) otorgado por nuestra representada (…), para nada relacionado con el PIA…”. Así fueron alegados dichos conceptos (y otros similares alegados en los puntos 2.1 y 2.2 en la contestación de demanda, y argumentados oralmente en las audiencias de juicio (…) y de apelación (…).

Finalmente, asegura la recurrente que la juez de alzada “evadió expreso pronunciamiento sobre tan importantes defensas”, pese a ser “trascendentales para la suerte del proceso”, porque, “de haberse la Recurrida atenido a la solicitud de nuestra representada relativa a que los pagos realizados por vacaciones y bonos no constituían pagos por PIA (sic) necesariamente hubiese tenido que pronunciarse sobre la declaratoria con lugar de la apelación y los montos reclamados como PIA (sic) (que no son tal) se hubieran desechados (sic)”.

Observa esta Sala lo siguiente:

Denuncia la recurrente que la juez de alzada incurrió en incongruencia negativa al omitir pronunciarse sobre los alegatos contenidos en los acápites 2.1 y 2.2 del escrito de contestación de la demanda, en los cuales la empresa negó determinadas percepciones por concepto del bono previsto en el “Programa de Incentivos Anuales”.

Ahora bien, se aprecia que la sentenciadora de la recurrida confirmó la condena que hizo la juez a quo y la reprodujo en su fallo, indicando, en cuanto a las percepciones por el “Programa de Incentivos Anuales”, lo siguiente (ff. 29-31, 6ª pieza del expediente):

En cuanto a la forma de cálculo del Programa de Incentivo Anual PIA instancia (sic) establece la misma y ordena una experticia complementaria del fallo, indicando:

‘(…) este Tribunal ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a fin de que se determine la diferencia que por incidencia salarial le correspondiere a los trabajadores-actores y lo cual debería ser incluido en la base de cálculo de los beneficios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en el entendido que lo percibido por PROGRAMA DE INCENTIVO ANUAL (PIA) tendrá carácter salarial, con la única excepción del veinte por ciento (20%) de tal aumento o incremento salarial de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales, reglamentarias y consideraciones jurisprudenciales -supra- y no así en la forma en la cual fuere acordada en los contratos individuales de trabajo (…)’.

Igualmente, deberá tomarse en cuenta que el cálculo del beneficio que antecede deberá efectuarse desde el 01 de junio de 1999 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes del presente juicio, e igualmente el experto deber{a (sic) tomar en consideración los siguientes aspectos:

‘(…) En este sentido, y a los fines de poder determinarse las diferencias existente (sic) por pasivos laborales a favor de los trabajadores actores con ocasión a las incidencias salariales de los conceptos que fueren acordados, este Tribunal ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá servirse de los cuadros cursantes a los folios 35 al 39, 42 al 45 todos inclusive de la primera pieza del expediente, diferenciando dentro de estos cuadros sólo aquellos conceptos a los cuales el Tribunal les acordare incidencia o naturaleza salarial. En este sentido, cabe destacar que de una revisión a los recibos de pagos consignados por las partes a los autos, se pudo desprender que las cantidades que se reflejan en los cuadros cursantes a los folios 35 al 39, 42 al 45 todos inclusive de la primera pieza del expediente- se corresponden con lo devengado por los trabajadores-actores por los conceptos antes acordados (…)’ (Subrayado añadido).

Como se observa de la transcripción anterior, la juez de la recurrida sí se pronunció sobre los montos percibidos por los demandantes en virtud del “Programa de Incentivos Anuales”, al precisar que el cálculo del beneficio allí previsto debía efectuarse desde el mes de junio de 1999 –al ser suscritos los contratos el 1° de ese mes y año–, y tomando en cuenta los cuadros cursantes en los folios que la juez indica –que son, en definitiva, los aportados por los actores–, por considerar que “de una revisión a los recibos de pagos consignados por las partes a los autos, se pudo desprender que las cantidades que se reflejan en los cuadros cursantes a los folios 35 al 39, 42 al 45 todos inclusive de la primera pieza del expediente- se corresponden con lo devengado por los trabajadores-actores por los conceptos antes acordados”. En caso de no ser así, la recurrente debió denunciar el vicio de suposición falsa, lo cual no hizo.

En virtud de las razones expuestas, al haberse evidenciado que no incurrió la juzgadora en el vicio de incongruencia negativa, esta Sala desestima la delación formulada, y así se establece.

- IV -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida “no cumplió con el necesario requisito de motivación”.

Afirma la impugnante que la juez ad quem condenó a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, “tal y como lo determina la instancia”. Al respecto, asegura que no constan las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, en cuanto a la experticia complementaria del fallo ordenada, pues la sentenciadora se limitó a transcribir unos párrafos de la decisión de primera instancia, sin fijar criterio propio sobre la referida experticia complementaria. Con ello, la juez violentó la jurisprudencia de esta Sala, según la cual los fallos de alzada pueden hacer citas de las decisiones del a quo, y acoger la motivación de éstos, pero sin quedar eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención a los motivos de apelación, que deben ser estimados o desestimados, claramente.

Al respecto, observa esta Sala:

De los términos en que fue planteada la denuncia bajo estudio, se desprende que la misma versa sobre la inmotivación por motivación acogida, que se configura cuando el pronunciamiento por parte del sentenciador superior se limita a transcribir totalmente la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, y hacerla suya como decisión de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión.

En el caso concreto, del dispositivo de la sentencia recurrida, se observa que la juez declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes y confirmó el fallo apelado; en este sentido, de la parte motiva se desprende que reprodujo la condena establecida por la sentencia de primera instancia, transcribiendo los distintos conceptos condenados; asimismo, declaró la juzgadora condenar a la demandada “al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, tal y como lo determina instancia”, citando a continuación los parámetros a considerar por parte del experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo.

En este sentido, del texto de la recurrida se observa que está suficientemente motivada en cuanto a la condenatoria de los intereses sobre las acreencias laborales, los intereses moratorios y la indexación, pese a que la juzgadora de alzada se haya limitado al reproducir lo señalado por la juez a quo, cumpliendo así con el principio de autosuficiencia del fallo, permitiendo el control de su legalidad y determinando el alcance de la cosa juzgada.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

- ÚNICA -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 133 de la citada Ley, por error de interpretación, “a lo cual debe adminicularse la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil y de los artículos 10 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 9° - literales a) iii), y b. del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

A fin de fundamentar la delación anterior, la parte recurrente señala que en el mes de junio de 1999, cuando los demandantes tenían 8 y 4 años, respectivamente, laborando para la empresa demandada, ésta les presentó un contrato de trabajo, en cuya cláusula tercera se le da carácter de salario de eficacia atípica a “lo que la empresa, a título de bonificación ya les venía cancelando desde la fecha de su ingreso por concepto de ‘Cumplimiento de Ventas’”. Al respecto, agrega:

(…) esta situación se agrava cuando la Sociedad Mercantil (…), en esa misma CLÁUSULA TERCERA, dispuso, que a los efectos de la aplicación del salario de eficacia atípica, a la suma total de los salarios normales mensuales que devengaba cada trabajador, le debían ser sumadas las cantidades variables que, por concepto de metas por ventas, se hacían acreedores a la bonificación que les hacía la empresa. Y luego, al total de esa sumatoria (de la unión del salario normal, más la bonificación por incentivo por cumplimientos [sic] de metas de las ventas) fue a lo que la empresa le aplicó el veinte por ciento (20%) para los efectos de la aplicación del salario de eficacia atípica, desmejorando considerablemente la situación económica de cada uno de los trabajadores (…).

La parte recurrente destaca que la referida cláusula contractual ordena que, para la aplicación del salario de eficacia atípica, se sumen el salario fijo y el incentivo anual, aplicando la eficacia atípica respecto del total, en vez de aplicarlo sólo al “bono por ventas”.

Señala la parte recurrente que, en la audiencia de apelación, solicitó la nulidad de la cláusula in commento, “y a favor de esta solicitud (…), que hoy ratifico mediante el presente Recurso, abona lo expresado por la Jurisdicente de Alzada”, al expresar que sólo puede excluirse el 20% del aumento salarial. Añade que en la referida audiencia, también alegó la diferencia existente entre las expresiones “aumento de salario”, empleada por el legislador, e “incremento en la remuneración”, usada en la cláusula tercera del contrato de trabajo, lo cual también fundamentó la solicitud de nulidad, “porque esas no son las condiciones legales que para el salario de eficacia atípica estableció el legislador laboral”; pero la juez ad quem consideró que ambos términos –aumento e incremento– son sinónimos. Con relación a lo anterior, afirma la parte impugnante:

Tal criterio de la Alzada es lo que nos sirve de fundamento para colacionar en nuestra delación el artículo 4 del Código Civil. Pues, somos del criterio de que la Jurisdicente de Alzada yerra en la interpretación de ambos vocablos. En primer lugar, porque si bien es cierto que existe una sinonimia entre ambos, también es cierto que siempre habrá que atender el CONTEXTO donde ambos se enmarcan. Así lo ordena el artículo 4 del Código Civil (…). Y en segundo lugar, el ejemplo escogido por la Jurisdicente lo que trata de establecer es la correspondencia natural que existe en el mundo laboral, y que es conocida por todos: a una mayor y mejor producción, corresponde una más alta remuneración para los participantes, como un incentivo, según su contribución. Lo cual, por contrario imperio, significa que este incentivo o incremento no se producirá si no se evidencian sustanciales aumentos en la cantidad y calidad de la producción. POR ELLO DIFERIMOS NOTORIAMENTE DE LOS ALEGATOS EXPRESADOS POR LA RECURRIDA.

Continúa la parte recurrente indicando que la juzgadora de alzada, al pronunciarse sobre la validez o no del salario de eficacia atípica pactado en el caso concreto, señaló que debía revisar los requisitos establecidos en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y citó la sentencia N° 2.243 de esta Sala de Casación Social, del 6 de noviembre de 2007, la cual está referida a la N° 256 del mismo año y versa sobre un bono trimestral fijo, entregado por el patrono como una liberalidad y sin condición alguna; así, “a un caso totalmente distinto como el nuestro, le aplicó la misma tabla rasa de la sentencia colacionada”.

Menciona la parte formalizante, en apoyo del recurso ejercido, las sentencias de esta Sala Nos 1.697 del 29 de noviembre de 2005, 256 del 5 de marzo de 2007 y 2.243 del 6 de noviembre de 2007, “las cuales en observancia del Principio ‘Iura novit curia’ no las transcribimos ni comentamos”.

Añade que la juez de la recurrida seleccionó correctamente la norma a aplicar en cuanto al salario de eficacia atípica –el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– pero erró al interpretarla; en este sentido, afirma que si hubiera tenido en consideración el artículo 4 del Código Civil y la hubiera interpretado correctamente, habría decidido “que las cantidades dinerarias que recibieron los trabajadores (…) por concepto de Bono de Incentivo por cumplimiento de matas (sic) de ventas, no pueden ser (sic) considerados (sic) como aumentos de salario y en razón de ello, lo procedente era declarar la improcedencia de la aplicación del salario de eficacia atípica. Y darle carácter salarial a toda la cantidad dineraria recibida por este concepto durante todo el tiempo de la existencia de la relación laboral”.

Finalmente, solicita la parte impugnante, se declare la nulidad de la cláusula contentiva del Plan de Incentivo Anual, al cual se aplicó el carácter de salario de eficacia atípica, dada la flagrante violación del orden público laboral.

Para decidir, evidencia esta Sala que la parte recurrente delata la infracción, por error de interpretación, del artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la lectura de la recurrida (ff. 23-25, 6ª pieza del expediente) se evidencia que la parte actora apelante había alegado que, como el “Bono de Incentivo Anual” era un incremento y no un aumento salarial, no podía ser afectado con la eficacia atípica, lo cual fue desechado por la juez ad quem por ser sinónimos los términos aumento e incremento.

En efecto, en la cláusula aludida por la parte recurrente (citada por la recurrida en el f. 27, 6ª pieza del expediente), se acordó que “el monto de este Bono de Incentivo Anual, en caso de existir, se entenderá como un incremento en la remuneración del EMPLEADO”. Ahora bien, siguiendo el Diccionario de la Real Academia Española, incremento y aumento tienen el mismo significado, y, conteste con el artículo 51, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 74 del Reglamento derogado), un pacto atinente al salario de eficacia atípica sólo es permitido al inicio de la relación de trabajo, o con ocasión de un aumento salarial, a fin de no desmejorar las condiciones salariales del trabajador; así fue señalado por la sentenciadora de alzada, al sostener que el “Programa de Incentivos Anuales” previó el bono respectivo como un incremento o aumento de salario, con lo cual se cumple con el mencionado requisito.

Por otra parte, al resolver la segunda denuncia planteada por la empresa demandada en su recurso, ya se examinó que el pronunciamiento de la juez de la recurrida, al considerar que la porción del aumento de salario que puede pactarse como de eficacia atípica no puede exceder del 20% de dicho incremento, lo cual no había sido respetado al acordarse el “Programa de Incentivos Anuales”. Se corresponde con la interpretación que esta Sala ha realizado a partir de los artículos 133, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, y 51 de su Reglamento, de modo que el mismo está ajustado a derecho.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) ADMITE los recursos de casación anunciados por ambas partes; 2°) SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la empresa demandada, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2010, emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 3°) SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante, contra la decisión antes identificada.

Se condena en costas a la demandada recurrente, conteste con lo establecido en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se exonera de la condenatoria en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 eiusdem.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente (E) y Ponente,

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L.E.F.G.

Magistrado, Magistrado,

________________________ ________________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-000296

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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