Sentencia nº RC.000455 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000736

Magistrada Ponente: M.G.E..

En el juicio por cumplimiento de contrato verbal por prestación de servicio, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, por la sociedad mercantil DELPROIN, C.A., representada por su presidente C.E.H.R., representada judicialmente por los abogados C.E.H.R. y Y.R.C.A., contra la sociedad mercantil ITALVEN C.A., representada legalmente por C.B.M., judicialmente por los abogados F.A.P.T., F.M.P.T., D.A.S. y Y.L.B.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 19 de Septiembre de 2014, en la cual declaró: sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de Delproin C.A., para intentar el juicio, y la de Italven C.A. para sostenerlo. Parcialmente con lugar la apelación Interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de contrato verbal, sin lugar la reconvención por simulación de contrato.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 24 de octubre de 2014 y oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Por auto de fecha 14 de enero de 2015, la presidenta de la Sala de Casación Civil haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la presente ponencia a la Magistrada M.G.E., en virtud de la designación de Magistrados efectuada por Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2014.

Recibido el expediente en esta sede de casación, siendo que el 11 de febrero del 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrada que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 17, 19, 95 y 25 del Código de Comercio por error de interpretación.

Por vía de fundamentación el formalizante expresa lo siguiente:

…Ciertamente según establece el artículo 95 del Código de Comercio: “…”. Por su parte el artículo 17 eiusdem expresa: “…”. En tercer lugar, entre los documentos que de conformidad con el artículo 19 del Código de Comercio deben anotarse en el registro de Comercio figura, en el numeral 11, “…”. Aún así el documento constitutivo del factor no se inscribió en el Registro Mercantil como expresamente ordena la ley. ¿Cuáles son las consecuencias de la omisión en que incurre el comerciante al no inscribir el poder otorgado al factor en el Registro Mercantil? El artículo 25 del Código de Comercio establece: “…”. En resumen la constitución del factor mercantil no registrada es válida pero no produce efectos mientras no se registre y fije y, en todo caso, es inoponibles a terceros de buena fe. Sobre estos particulares Morles explica:

…Omissis…

Resulta evidente que el juez de la recurrida seleccionó correctamente la aplicación de los artículos 95, 19 y 25 del Código de Comercio para resolver la controversia suscitada por la falta de registro y fijación del poder del factor. Sin embargo desnaturalizó el contenido y alcance del artículo 25 eiusdem en relación a los efectos que produce o deja de producir el instrumento sujeto requisito y fijación. No puede existir duda alguna a registro si el obligado no cumple con él en relación al contenido del artículo 25 del Código de Comercio: “…”. De modo que la aplicación del contenido del artículo 25 eiusdem a la ausencia de registro del poder conferido al factor surte el efecto que señala dicha disposición, es decir, inoponibilidad del documento no registrado al tercero de buena fe; extraer una conclusión distinta como la extrae el ad quem al declarar “ilegal” el contenido cuyo cumplimiento ha sido demandado por cuanto el poder con que actuó el factor en nombre del principal para suscribirlo no estaba registrado le es oponible a la parte actora, tercero de buena fe en relación al mandato; tal conclusión es absolutamente contraria a la letra y al espíritu de la disposición aplicada por tanto existe error de interpretación por cuanto la recurrida aplicó la norma acertada pero equivocó su alcance general y abstracto desnaturalizando su sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. De haber interpretado correctamente el artículo 25 del Código de Comercio habría llegado a la conclusión de que los actos sujetos a registro que incumplen dicha informalidad no son oponibles a terceros de buena fe.

Las consecuencias de dicha decisión son claras: la falta de inscripción en el registro Mercantil del poder otorgado a quien representó a la demandada en la celebración del contrato cuyo cumplimiento se ha demandado en este juicio, según la recurrida, deshace o hace desaparecer las obligaciones contraídas por las partes en el contrato; el juez de la recurrida textualmente afirma: “…las obligaciones establecidas en dicho contrato no vinculan a la accionante con la actora” por cuanto si el poder del factor era ilegal y por tanto las obligaciones previstas en dicho contrato dejan de ser “vinculantes” para las partes….”.

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 17, 95, 19 y 25 del Código de Comercio, por incurrir en el vicio de error de interpretación.

Expresa el formalizante, que el juez de alzada respecto del artículo 25 del Código de Comercio expresó: “…En resumen la constitución del factor mercantil no registrada es válida pero no produce efectos mientras no se registre y fije y, en todo caso, es inoponibles a terceros de buena fe…”.

Más adelante expresa el recurrente “…Resulta evidente que el juez de la recurrida seleccionó correctamente la aplicación de los artículos 95, 19 y 25 del Código de Comercio para resolver la controversia suscitada por la falta de registro y fijación del poder del factor…”, en virtud de ello, concluye que “… la aplicación del contenido del artículo 25 eiusdem a la ausencia de registro del poder conferido al factor surte el efecto que señala dicha disposición, es decir, inoponibilidad del documento no registrado al tercero de buena fe; extraer una conclusión distinta como la extrae el ad quem al declarar “ilegal” … lo cual es contrario a lo previsto en la norma.

En ese sentido vale precisar que la Sala ha sostenido en criterio pacífico y reiterado, que el error de interpretación contemplado en la norma se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (Ver sentencia Nº 145, de fecha 5 de abril de 2011, caso: C.L.H.P. y otro contra Monagas Plaza C.A., criterio que ratifica el fallo de fecha 20 de mayo de 2010, caso: R.E.A.S. contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A.).

Ahora bien, en la denuncia bajo análisis evidencia la Sala que el recurrente alega la infracción de los artículos 95 y 19 del Código de Comercio pero no expresa cuál debió ser la interpretación correcta de las citadas normas, ni precisa cuál fue la interpretación que le dio el juez de alzada, en consecuencia, esta parte de la denuncia se desestima por indebida fundamentación, y así se decide.

En ese sentido la Sala pasa a analizar la infracción de los artículos 17 y 19 del Código de Comercio que expresan textualmente lo siguiente:

…Artículo 17

En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio.

….Artículo 19: Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:

1º La autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso, habilitando a los menores para comerciar.

2º El acuerdo o consentimiento del marido en lo que respecta a la responsabilidad de los bienes de la sociedad conyugal no administrados por la mujer, conforme lo dispuesto en el artículo 16.

3º La revocación de la autorización para comerciar dada al menor.

4º Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, particiones, sentencias ejecutadas o actos de adjudicación las escrituras públicas que impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del otro cónyuge.

5º Las demandas de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que las declaren y las liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge comerciante debe entregar al otro cónyuge. La demanda debe registrarse y fijarse en la

Secretaría del Tribunal de Comercio, con un mes, por lo menos, de anticipación a la sentencia de primera instancia, y caso contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar, por lo que mira a sus intereses, los términos de la separación y las liquidaciones pendientes practicadas para llevarla a cabo.

6º Los documentos justificativos de los haberes del hijoque está bajo la patria potestad, o del menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un comerciante.

7º La autorización dada al padre o al tutor para continuar los negocios del establecimiento mercantil correspondiente al menor.

8º Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del 2º de esta Sección.

9º Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores.

10º La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.

11º Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios.

12º La autorización que el juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos.

13º Los documentos de constitución de hogar por el comerciante o por el que va a dedicarse al comercio…

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Analizando en su conjunto los artículos 17 y 19 del Código de Comercio, los mismos van dirigidos a establecer los actos que deben ser anotados en el Registro de Comercio, mandato expreso del artículo 17 y el artículo 19 desarrollan los actos que se someten a esa disposición entre los cuales están los referidos a “Ordinal 11° Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios…”.

El artículo 25 del Código de Comercio, el cual expresa textualmente lo siguiente:

…Los documentos expresados en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11,12 y 13 del Art. 19 no producen efecto sino después de ser registrados y fijados.

Sin embargo, la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren estos números…

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Lo expuesto por esta norma tiene que ver con la Publicidad Material: es la publicidad que se le da a todos los documentos que se encuentren debidamente protocolizados; en tal sentido los actos que no han sido protocolizados no valen ni perjudican a los terceros de buena fe y no lo dañan debido a que son negocios ilegales, ya que no se encuentran protocolizados. Es decir, lo que no está inscrito no me es oponible, el no registro de un documento es inefectivo.

El artículo 95 del Código de Comercio delatado por falta de aplicación expresa lo siguiente:

…Artículo 95: El factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en el Registro de Comercio y se fijará en la Sala de audiencias del Tribunal. Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la gestión de la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere…

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La norma anterior está referida al factor mercantil, el cual debe ser constituido por documento registrado, y se entiende autorizado para todos los actos relativos a la gestión y funcionamiento de la empresa, al menos que sus facultades sean expresamente limitadas.

En relación a ello, se ha indicado que el gerente es un factor mercantil (artículo 94 del Código de Comercio), el cual, conforme al artículo 95 eiusdem, está autorizado para todos los actos que alcance la gestión de la empresa o establecimiento que se le confía, lo que mal puede ser entendido en que pueda obligar a la empresa, más que no puede ser citado en nombre de ella, cuando se la demanda por los actos y negocios realizados por el gerente, actuando en representación de la sociedad. (Sent. S.C.C. de fecha 0.6-06, caso: A.J.N.R.. Ratificada en decisión de fecha 31 de octubre de 2013, caso: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., (VHICOA), contra la empresa DESARROLLOS MERCAYAG, C.A).

En ese orden de ideas, resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida, a fin de verificar lo aseverado por el formalizante:

“… DE LA ACCIÓN PRINCIPAL

En cuanto a la acción de Cumplimiento de Contrato suscrito el 24 de mayo de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto. bajo el Nº 19, Tomo 114 con pretensiones de Cobro de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 2.661.666,28), convenido como adeudada por accionada-reconveniente a la actora-reconvenida, en virtud de actividades de Ingeniería de Detalle y Ingeniería de Ejecución de Obra, que ésta le prestó a ITALVEN C.A., con ocasión de el contrato Nº 4600027531, que ésta suscribió con la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., cuyo alcance y especificaciones corresponden a Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos Expendio de Gas Natural Vehicular en el Distrito Centro, Estado Yaracuy, cuyas especificaciones se encuentra en el anexo “A” del alcance del (sic) servicios y especificaciones del respectivo contrato; la cual fue rechazada por la accionada ITALVEN C.A., argumentando:

Que el contrato de marras, fue suscrito por su mandatario R.E.R.L., quien tenía poder de administración y disposición para que sostuviera y defendiera los derechos e intereses de ITALVEN C.A., frente a los negocios que ella mantiene con PDVSA, por cuanto del texto del poder con el cual firmó el contrato de marras señala:

…según especificaciones del referido mandato el ciudadano R.R., en su carácter de apoderado de ITALVEN C.A., de manera especialísima, fue facultado para que contratara y gestionara los negocios de la apoderada con la empresa PDVSA, sus filiales matrices,… y empresas afiliadas siempre con premisa de proteger los intereses y patrimonio de ITALVEN C.A. y con la máxima de rendir suficiente las cuentas de los que gestionaría a la aprobación de la JUNTA DIRECTIVA DE ITALVEN C.A., tal como se desprende de la cláusula décima segunda, ordinal 5, que prevé entre los deberes y atribuciones de la Junta directiva la de Autorizar la celebración de contratos…

Y que por tanto en base a esa facultad el mandatario para firmar el contrato objeto de este proceso debió someter previamente la aprobación del mismo a la Junta Directiva de ITALVEN C.A., quien en tal caso no lo hubiese aprobado.

Que al contrato de marras que para la fecha de suscripción del mismo (20/05/2010), ya se le había revocado el poder a su mandatario R.R., lo cual ocurrió el 27 de Noviembre del año 2009, el cual fue Protocolizado en fecha 10 de Diciembre del mismo año.

Admitió haber contratado con la actora en relación a la Ingeniería de Detalle para el inicio de la obra del contrato Nº 4600027531, del Paquete 30, que ella había suscrito con PDVSA; pero que esa relación entre DELPROIN C.A. e ITALVEN C.A., se estableció bajo la condición de trabajo hecho, trabajo pagado.

Igualmente refutó haber contratado con la actora DELPROIN C.A., obligación de pagarle TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), señalada en el contrato objeto de este proceso, por cuanto es ilógico que si el contrato suscrito por ella con PDVSA, el monto que esta última pagaría sería de DOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 2.903.879,00), cómo iba ella a comprometerse con la actora a pagarle un monto superior a que podía ella optar del mismo contrato; admitiendo que la Ingeniería de Detalle le fue prestada por la actora, pero no en los términos aducidos por ella, sino de acuerdo a los recibos que cursan a los folios 77 al 120 del Cuaderno de Medidas; el cual por cierto no cursa en ante (sic) esta alzada; y de que ella pagó a DELPROIN C.A., por tal servicio, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 853.559,18), restando a ese monto el pago de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 161.666,28).

De manera que ante lo precedentemente expuesto y en concordancia con los hechos probados supra establecidos y analizando lo decidido sobre este particular por él A quo, quien emite el presente fallo disiente de éste, quien declaró con lugar la acción de Cumplimiento de Contrato condenando a ITALVEN C.A., a pagarle a la actora reconvenida, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 2.661.666,28), demandada, por cuanto el A quo, consideró procedente la acción a pesar de reconocer que para el momento de la suscripción del Contrato de marras (24/05/2010), ya con anterioridad le había sido revocado el poder (27/11/2009), por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 27/11/2009, bajo el Nº 50, Tomo 120, la cual fue protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el 10 de Diciembre del año 2009, bajo el Nº 29, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre, aplicando el artículo 1.707 del Código Civil, pero basado para ello en una comunicación del referido R.E.R.L., abrogándose la condición de Gerente de ITALVEN C.A., a un tercero como lo es PDVSA; y en su lugar en virtud que el poder con el cual el referido ciudadano R.E.R.L.f. dicho contrato, no estaba registrado en el Registro Mercantil, tal como lo exige los artículo 94 y 95 y 19, ordinal 11, todos del Código de Comercio y a la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo de 1992, en la cual estableció como requisito ad probatione de la Constitución del factor mercantil, que el poder de éste, debe estar registrado en el Registro de Comercio; doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de acuerdo con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, lo cual obliga a declarar ILEGAL el contrato objeto de este proceso, en virtud de que el mandatario R.E.R.L., no estaba de acuerdo a los artículos 95, 19 Ordinal 11 del Código de Comercio, habilitado para suscribir el mismo, por no haberse registrado en el Registro Mercantil, el documento poder conferido por la accionada ITALVEN C.A. y por ende, las obligaciones establecidas en dicho contrato no vinculan a la accionada con la actora; determinación ésta que ante el alegato de ITALVEN C.A., de que sí contrató con la accionante DELPROIN C.A., Servicios de Ingeniería de Detalle a que hace referencia la actora y de que ella le pagó por tal servicio, reconociendo al igual que la actora, con ocasión de ese concepto, le adeudaba la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 161.666,28), y ante el hecho negativo como es el de que ITALVEN C.A., negó hubiese contratado a la actora reconvenida la Ejecución de la Obra, a que hace mención en el contrato objeto de este proceso y descrita en el contrato Nº 4600027531, suscrito por ella (ITALVEN C.A.) con PDVSA; lo cual obligaba a DELPROIN C.A., a probar el hecho positivo de que ITALVEN C.A., si le había contratado esta fase ejecutiva del contrato suscrito por ella con PDVSA; y al no haber probado ese hecho; pues al declara el A quo Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de autos, condenando a la accionada a pagarle a la actora la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS.2.661.666,28), infringió el artículo 254 del Código de Adjetivo Civil, en vez de haber declarado ILEGAL el contrato de marras y ante la admisión por las partes de que la actora ejecutó Servicios de Ingeniería de Detalles y que la accionada le quedó adeudando por tal concepto la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 161.666,28), pues la conclusión a que se debe llegar, es la que ésta es la cantidad a que se ha de condenar a la accionada ITALVEN C.A. a pagarle a la actora reconvenida; por lo que lo decidido sobre este particular por el A quo se ha de modificar, estableciéndose que la cantidad adeudada por la accionada, es la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 161.666,28), y por tanto a ese monto se ha de condenar a pagarle a DELPROIN C.A. Y así se decide. …”.

De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada al analizar el poder con el cual se suscribió el contrato objeto de la presente acción expresó: “…con anterioridad le había sido revocado el poder (27/11/2009), por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 27/11/2009, bajo el Nº 50, Tomo 120, la cual fue protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el 10 de Diciembre del año 2009, bajo el Nº 29, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre, aplicando el artículo 1.707 del Código Civil, pero basado para ello en una comunicación del referido R.E.R.L., abrogándose la condición de Gerente de ITALVEN C.A., a un tercero como lo es PDVSA; y en su lugar en virtud que el poder con el cual el referido ciudadano R.E.R.L.f. dicho contrato, no estaba registrado en el Registro Mercantil, tal como lo exige los artículo 94 y 95 y 19, ordinal 11, todos del Código de Comercio…”.

Más a delante expresa: “…de acuerdo con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, lo cual obliga a declarar ILEGAL el contrato objeto de este proceso, en virtud de que el mandatario R.E.R.L., no estaba de acuerdo a los artículos 95, 19 Ordinal 11 del Código de Comercio, habilitado para suscribir el mismo, por no haberse registrado en el Registro Mercantil, el documento poder conferido por la accionada ITALVEN C.A. y por ende, las obligaciones establecidas en dicho contrato no vinculan a la accionada con la actora; determinación ésta que ante el alegato de ITALVEN C.A., de que sí contrató con la accionante DELPROIN C.A., Servicios de Ingeniería de Detalle a que hace referencia la actora y de que ella le pagó por tal servicio, reconociendo al igual que la actora, con ocasión de ese concepto, le adeudaba la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 161.666,28), y ante el hecho negativo como es el de que ITALVEN C.A., negó hubiese contratado a la actora reconvenida la Ejecución de la Obra, a que hace mención en el contrato objeto de este proceso y descrita en el contrato Nº 4600027531, suscrito por ella (ITALVEN C.A.) con PDVSA; lo cual obligaba a DELPROIN C.A., a probar el hecho positivo de que ITALVEN C.A., sí le había contratado esta fase ejecutiva del contrato suscrito por ella con PDVSA..”.

De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos en relación con la interpretación esgrimida por el juez de alzada se evidencia que no incurrió en error de interpretación de los artículo 17, 19 ordinal 11°, 25 y 95 del Código de Comercio, pues no se evidencia que lo haya aplicado al caso de autos, elemento sine qua nom para que se configure el vicio de error de interpretación, y en el caso de que lo hubiera aplicado la conclusión jurídica a la que arribó el ad quem es conforme a derecho y de acuerdo con el espíritu y propósito de la norma in comento, en consecuencia se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

II

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2| del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 321 eiudem, por incurrir en el vicio de error de interpretación.

Por vía de fundamentación el formalizante expresa lo siguiente:

…El artículo 321 eiudem busca que los jueces de instancia procuren acoger la doctrina casación (sic) en casos análogos para defender la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia. En materia de inoponibilidad frente a terceros de buena fe de poderes conferidos a factores mercantiles no Registrados en el Registro Mercantil existe doctrina de la sala de Casación Civil pronunciándose en casos análogos al controvertido por ante esta Sala, como se destaca a continuación.

…Omissis…

La doctrina de casación transcrita, específica, directa y análoga con la materia relacionada con los efectos frente a terceros de buena fe de actos sujetos a registro que no llegan a registrarse que fue ignorada por el ad quem. Prefirió la Lazada interpretar que el registro del poder al factor mercantil constituye un requisito ad probationem y que su falta de registro produce la ilegalidad del mandato y, en consecuencia, también son ilegales los actos que suscriba el factor en nombre del principal con fundamento en el poder no registrado. El ad quem explica que fundamentó su decisión en una sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 14 de mayo de 1992 (distinguida con el N° 200; la Alzada omitió incluir el número del fallo de Casación) que expresaba:

…Omissis…

La recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil porque la doctrina a que alude el ad quem, contenida en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo de 1992, no guarda relación de ninguna naturaleza con el caso sub iudice. Nótese los fallos de Casación citados supra que contienen decisión expresa sobre el asunto de la inoponibilidad del acto no registrado frente a terceros de buena fe y compárese con el fallo a que acude el ad quem para soslayar el problema de las consecuencias jurídicas del acto sujeto a registro que no se registra. Si bien en cierto que el fallo de la Sala del 14 de mayo de 1992 expresó su criterio, muy discutible, de que el registro del poder es un requisito ad probationem de la constitución del factor mercantil, lo cierto es que no se pronunció sobre el problema de los efectos contra terceros del poder el factor no inscrito en el Registro Mercantil porque dicho asunto, desde luego, no formaba parte del tema decidendum del juicio decidido el 14 de mayo de 1992. Por tanto el ad quem desnaturalizó el alcance y sentido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil porque su aplicación al caso sub iudice no se corresponde con dicha norma legal cuya finalidad consiste en propender a que los jueces de instancia procuren acoger la doctrina en casación de los casos análogos para defender la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia. La defensa de la integridad de la ley y de la uniformidad de la jurisprudencia supone, bajo la órbita del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que los precedentes aplicables guarden con el asunto controvertido una relación susceptible de ser catalogada por el Magistrado como análoga, es decir, lo suficientemente parecida como para que se apliquen al caso sub iudice las mismas normas que se aplicaron al precedente invocado, tal y como lo demuestran los fallos de Casación de 1951 y 1961, citados supra…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que el juez de alzada aplicó acertadamente el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pero erró en su interpretación en cuanto a su contenido y alcance.

Se observa que la fundamentación de la presente denuncia el formalizante se esmera en transcribir una serie de jurisprudencia de los años 1951 y 1961, pero no explica cómo o en qué sentido debió el juzgador de alzada interpretar la citada norma.

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Denuncia el formalizante, errónea interpretación sobre el contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, no obstante ello, en el desarrollo de su alegato no realiza una explicación de cómo, por qué y dónde, se produce tal errónea interpretación.

En forma reiterada la jurisprudencia de la Sala, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido requisitos, de ineludible observancia, que deben exhibir los escritos que aspiren a someter al conocimiento de este M.T., los recursos atinentes a su competencia. Formalidades estas que de ser incumplidas, conllevan en oportunidades, a la declaratoria de perención de aquellos.

Este Supremo Tribunal, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha tratado de flexibilizar en cierta medida su doctrina al respecto, no obstante, considera sigue siendo necesario que los escritos de formalización de los recursos de casación estén redactados en forma clara, precisa, de manera que su análisis permita, sin lugar a dudas, entender lo denunciado, lo que quiere decir que en la elaboración de estos debe el exponente hacer gala de los conocimientos de la técnica, y ello porque el escrito de formalización es la carga más exigente impuesta al recurrente, ya que se estima como una demanda de nulidad contra la sentencia impugnada.

Aunado a lo antes expuesto, esta una decisión de la Sala de fecha 3 de julio de 2012, expediente N° 2011-593, caso: F.R. y N.R.C.C., contra los ciudadanos A.G., E.J., J.R., R.E.C.H. y J.H.d.C., y la sociedad mercantil distinguida con la denominación REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., en la que se expresa lo siguiente:

“…Pretende el formalizante delatar la errónea interpretación de un antecedente jurisprudencial, en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no estar conforme con la interpretación hecha por el juez de alzada del extracto de la sentencia N° 517 de la Sala de Casación Penal del 9 de agosto de 2005.

Al respecto cabe señalar, que mediante decisión N° 474 de fecha 20 de julio de 2005, expediente 2005-117, la Sala de Casación Civil dispuso:

“…En el presente caso, el formalizante argumenta que la recurrida infringió el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional que ellos consideraban pertinente para resolver la admisión de las pruebas testimoniales y las posiciones juradas…

Ahora bien, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala:

…Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…

.

Considera esta Sala que la citada norma en modo alguno impone a los jueces de instancia la obligación de acoger la doctrina emanada de la Sala de Casación, sino que constituye una recomendación a fin de que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sea unívoca, en el supuesto de que la hipótesis de hecho que le haya sido planteada sea idéntica.

Así, en varias oportunidades doctrinalmente se ha expresado que si el juez no acata la doctrina de casación no incurre en una sanción legal, porque es de su oficio el juzgar e interpretar la ley. En el sistema venezolano, a diferencia del Español o el Argentino, no existe casación por violación de doctrina. No existen sanciones para el juez que no acate una determinada doctrina en casación; sin embargo, la disposición no está exenta de coacción indirecta, porque al apartarse el sentenciador de los criterios imperantes, probablemente será casado el fallo, por error de interpretación, lo cual incide negativamente en la evaluación de su desempeño como funcionario judicial. (Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, L.A.: ‘La Casación Civil’, año 2000, pág. 529.)

Al respecto, la Sala, en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003 (Manuel R.T. y otro c/ Unión de Conductores Ayacucho C.A. UNCONAY, C.A. y otro), estableció el siguiente criterio, que en esta oportunidad se reitera:

‘…Se delata en este acápite, la falta de aplicación de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.; Al respecto reza la norma denunciada como infringida:

Los jueces de instancia ‘procurarán’ acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia’ (Destacado de la Sala)

De la redacción de la norma se desprende, que con el uso del vocablo ‘procurarán’, no se establece como tal, una obligación para los jueces de instancia de acoger en sus decisiones, el criterio que los Magistrados de este Alto Tribunal hayan vertido en sus fallos. Constituye sí una sana recomendación dada por el legislador a los jurisdicentes, tendiente a preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en razón de ser este Tribunal Supremo de Justicia, el más autorizado interprete de la constitución y las leyes de la República, en su condición de tribunal de derecho. En consecuencia, teniendo los operadores de justicia plena libertad de juzgamiento, la falta de acatamiento de la doctrina emanada de esta M.J., no constituye infracción alguna de la norma que contiene la recomendación…’.

Es claro entonces, que la mencionada norma sólo establece un patrón de conducta para los jueces de instancia con el fin de que se mantenga la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, en casos análogos.

Por tanto, no es procedente el planteamiento del recurrente respecto de la infracción por falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en que el juez de la recurrida no aplicó el criterio de la Sala Constitucional en materia de admisión de las pruebas, debido a que en nuestro sistema de derecho no existe la casación por violación de doctrina jurisprudencial, lo cual no sucedió en el sub juidice ya que el ad quem aplicó la doctrina de esta Sala respecto a la admisión de las pruebas testimoniales y posiciones juradas, la cuál indica que en las mismas debe señalarse el objeto de la prueba.

Así pues, en el caso bajo decisión, el formalizante ha debido denunciar la errónea interpretación de la norma correspondiente, indicando cuál es a su juicio la correcta, así como la trascendencia del error en el dispositivo del fallo, todo ello para que la Sala pudiera determinar si tal criterio era el aplicable para resolver la controversia.

Por las señaladas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”…”

Por tanto, la fundamentación del recurso debe contener todos los razonamientos, explicaciones que permitan a este Alto Tribunal entender porqué la sentencia recurrida, se considera infractora de las normas jurídicas denunciadas, que de no ser así los obligaría a realizar la ardua labor de relacionar los argumentos esgrimidos con las normas denunciadas y enfrentarlos con la sentencia presuntamente violadora de ellas, deber que no le corresponde, pues ésta es una obligación inherente al recurrente.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se desestima la presente denuncia, y así se decide.

III

Con fundamento en el artículo 313 del ordinal 2° se denuncia la infracción de los artículos 58 de la Ley de Registro Público y del Notariado, 95, 25 y 19 del Código de Comercio, por incurrir en falta de aplicación.

Al respecto el formalizante expresa textualmente lo siguiente:

…Según la recurrida el instrumento mediante el cual la demandada otorgó poder al ciudadano R.R.L. con el propósito, entre otras cosas, de representar a la principal y celebrar contratos en su nombre, en realidad, es un documento que confiere al representante el carácter de factor mercantil de la demandada. En tal virtud y de conformidad artículos 95, 25 17 y 19 del Código de Comercio el documento de constitución debía registrarse en el Registro Mercantil. Sin embargo, el documento de constitución del factor no llegó a registrarse en el Registro Mercantil, por lo tanto el ad quem declaró que por cuanto el documento poder no estaba registrado el mandatario R.R.L. no estaba habilitado para suscribir el contrato objeto de la presente controversia. Por tal razón el citado contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado en el presente juicio fue declarado “ilegal”.

Para conocer si existe o no existe falta de aplicación del artículo 58 de la Ley de Registro Público y del Notariado y de los artículos 95, 25, 17 y 19 del Código de Comercio resulta lógico analizar si la ausencia de inscripción en el Registro Mercantil del documento de constitución del factor ordenada por el legislador es o no oponible a los terceros de buena fe.

Así el artículo 58 eiusdem (sic) expresa:

…Omissis…

Aún así el documento constitutivo del factor no se inscribió en el Registro Mercantil como expresamente ordena la ley. ¿Cuáles son las consecuencias de la omisión en que incurre el comerciante al no inscribir el poder otorgado al factor en el registro Mercantil? El artículo 25 del Código de Comercio establece:

…Omissis…

En materia de sistemas de publicidad adoptados por el Derecho Mercantil la doctrina destaca la clasificación fundada en la naturaleza del Registro Mercantil. Así, en relación a los efectos que produce la inscripción de actos o documentos en el Registro, el sistema puede ser constitutivo si la inscripción del acto es un elemento determinante en la adquisición o constitución del derecho; el sistema se denominará de inoponibilidad, si se trata de proteger los derechos de terceros de modo que lo no inscrito no les puede ser opuesto y que la falta de inscripción no puede ser invocado por el obligado a formalizar la inscripción. Se habla de publicidad material pasiva en relación a la inoponibilidad frente a terceros del acto no inscrito con la advertencia, que el acto inoponible es válido (ver Morles: “Curso de Derecho Mercantil”,…).

Ahora bien, no existe duda acerca de la obligación que tienen los comerciantes interesados, según provienen los citados artículos 17 y 95 del Código de Comercio los documentos enumerados en el artículo 19 eiusdem, entre otros, el relacionado con los poderes conferidos al factor.

La falta de oponibilidad a terceros de buena fe está expresamente establecida el artículo 58 de la Ley de Registro Público y del Notario cuya infracción ha sido delatada y que taxativamente hace depender la oponibilidad frente a terceros de buena fe del documento no inscrito a partir de su publicación, es decir, desde su inscripción y fijación en el Registro Mercantil. Del mismo modo, el artículo 25 del Código de Comercio, citado supra, expresa una idea similar: el poder conferido al factor (art 19, numeral 11) no produce efectos sino después de registrado y fijado y su “falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados”.

Por tanto yerra el ad quem al dejar de aplicar el artículo 58 de la ley de Registro Público y del Notariado por cuanto la ausencia de inscripción en el Registro Mercantil del documento de constitución del factor mercantil por parte del interesado es inoponible a mi representada como tercero de buena fe. Yerra también el ad quem al dejar de aplicar los artículos 95, 17, 19, y 25 del Código de Comercio por cuanto los efectos que produce la falta de inscripción en el Registro Mercantil por parte del interesado no son oponibles a mi representada en tanto que tercero de buena fe.

La infracción es determinante en el dispositivo de la sentencia porque la falta de inscripción en el Registro Mercantil del poder otorgado a quien representó a la demandada en la celebración del contrato cuyo cumplimiento se ha demandado en este juicio, según la recurrida, deshace o hace desaparecer las obligaciones contraídas por las partes en el contrato; el juez de la recurrida textualmente: “…”.

Por las razones expuestas pido se case el fallo recurrido…

.

Para decidir, Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 58 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 95, 25 y 19 del Código de Comercio, por incurrir en falta de aplicación.

En la fundamentación de la presente denuncia el recurrente se enfoca en citar doctrina y jurisprudencia que llevan a la interpretación del artículo 58 de la Ley de Registro Público y del Notariado, pero no llega a precisar en qué sentido se incurrió en la falta de aplicación de la citada norma, pues concluye exponiendo “…yerra el ad quem al dejar de aplicar el artículo 58 de la ley de Registro Público y del Notariado por cuanto la ausencia de inscripción en el Registro Mercantil del documento de constitución del factor mercantil por parte del interesado es inoponible a mi representada como tercero de buena fe. Yerra también el ad quem al dejar de aplicar los artículos 95, 17, 19, y 25 del Código de Comercio por cuanto los efectos que produce la falta de inscripción en el Registro Mercantil por parte del interesado no son oponibles a mi representada en tanto que tercero de buena fe…”.

Al respecto es pertinente precisar en relación con la denuncia de los artículos 95, 17, 19, y 25 del Código de Comercio, que estas normas ya fueron analizadas en la primera denuncia, en la que se alega la errónea interpretación de las citadas disposiciones, tal denuncia fue declarada improcedente pues de la transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada no sólo las aplica, sino además las interpreta conforme a derecho, de manera que mal pudo haber incurrido en falta de aplicación de las normas, cuando se fundamento en ellas para resolver la controversia planteada, en consecuencia se declara la improcedencia de esta parte de la denuncia. Y así se decide.

En lo que respecta al artículo 58 de la ley de Registro Público y del Notariado, el recurrente concluye que se debió aplicar la citada norma.

Al respecto la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

“… DE LA ACCIÓN PRINCIPAL

En cuanto a la acción de Cumplimiento de Contrato suscrito el 24 de mayo de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto. bajo el Nº 19, Tomo 114 con pretensiones de Cobro de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 2.661.666,28), convenido como adeudada por accionada-reconveniente a la actora-reconvenida, en virtud de actividades de Ingeniería de Detalle y Ingeniería de Ejecución de Obra, que ésta le prestó a ITALVEN C.A., con ocasión de el contrato Nº 4600027531, que ésta suscribió con la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., cuyo alcance y especificaciones corresponden a Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos Expendio de Gas Natural Vehicular en el Distrito Centro, Estado Yaracuy, cuyas especificaciones se encuentra en el anexo “A” del alcance del (sic) servicios y especificaciones del respectivo contrato; la cual fue rechazada por la accionada ITALVEN C.A., argumentando:

Que el contrato de marras, fue suscrito por su mandatario R.E.R.L., quien tenía poder de administración y disposición para que sostuviera y defendiera los derechos e intereses de ITALVEN C.A., frente a los negocios que ella mantiene con PDVSA, por cuanto del texto del poder con el cual firmó el contrato de marras señala:

…según especificaciones del referido mandato el ciudadano R.R., en su carácter de apoderado de ITALVEN C.A., de manera especialísima, fue facultado para que contratara y gestionara los negocios de la apoderada con la empresa PDVSA, sus filiales matrices,… y empresas afiliadas siempre con premisa de proteger los intereses y patrimonio de ITALVEN C.A. y con la máxima de rendir suficiente las cuentas de los que gestionaría a la aprobación de la JUNTA DIRECTIVA DE ITALVEN C.A., tal como se desprende de la cláusula décima segunda, ordinal 5, que prevé entre los deberes y atribuciones de la Junta directiva la de Autorizar la celebración de contratos…

Y que por tanto en base a esa facultad el mandatario para firmar el contrato objeto de este proceso debió someter previamente la aprobación del mismo a la Junta Directiva de ITALVEN C.A., quien en tal caso no lo hubiese aprobado.

Que al contrato de marras que para la fecha de suscripción del mismo (20/05/2010), ya se le había revocado el poder a su mandatario R.R., lo cual ocurrió el 27 de Noviembre del año 2009, el cual fue Protocolizado en fecha 10 de Diciembre del mismo año.

Admitió haber contratado con la actora en relación a la Ingeniería de Detalle para el inicio de la obra del contrato Nº 4600027531, del Paquete 30, que ella había suscrito con PDVSA; pero que esa relación entre DELPROIN C.A. e ITALVEN C.A., se estableció bajo la condición de trabajo hecho, trabajo pagado.

Igualmente refutó haber contratado con la actora DELPROIN C.A., obligación de pagarle TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), señalada en el contrato objeto de este proceso, por cuanto es ilógico que si el contrato suscrito por ella con PDVSA, el monto que esta última pagaría sería de DOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 2.903.879,00), cómo iba ella a comprometerse con la actora a pagarle un monto superior a que podía ella optar del mismo contrato; admitiendo que la Ingeniería de Detalle le fue prestada por la actora, pero no en los términos aducidos por ella, sino de acuerdo a los recibos que cursan a los folios 77 al 120 del Cuaderno de Medidas; el cual por cierto no cursa en ante (sic) esta alzada; y de que ella pagó a DELPROIN C.A., por tal servicio, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 853.559,18), restando a ese monto el pago de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 161.666,28).

De manera que ante lo precedentemente expuesto y en concordancia con los hechos probados supra establecidos y analizando lo decidido sobre este particular por él A quo, quien emite el presente fallo disiente de éste, quien declaró con lugar la acción de Cumplimiento de Contrato condenando a ITALVEN C.A., a pagarle a la actora reconvenida, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 2.661.666,28), demandada, por cuanto el A quo, consideró procedente la acción a pesar de reconocer que para el momento de la suscripción del Contrato de marras (24/05/2010), ya con anterioridad le había sido revocado el poder (27/11/2009), por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 27/11/2009, bajo el Nº 50, Tomo 120, la cual fue protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el 10 de Diciembre del año 2009, bajo el Nº 29, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre, aplicando el artículo 1.707 del Código Civil, pero basado para ello en una comunicación del referido R.E.R.L., abrogándose la condición de Gerente de ITALVEN C.A., a un tercero como lo es PDVSA; y en su lugar en virtud que el poder con el cual el referido ciudadano R.E.R.L.f. dicho contrato, no estaba registrado en el Registro Mercantil, tal como lo exige los artículo 94 y 95 y 19, ordinal 11, todos del Código de Comercio y a la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo de 1992, en la cual estableció como requisito ad probatione de la Constitución del factor mercantil, que el poder de éste, debe estar registrado en el Registro de Comercio; doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de acuerdo con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, lo cual obliga a declarar ILEGAL el contrato objeto de este proceso, en virtud de que el mandatario R.E.R.L., no estaba de acuerdo a los artículos 95, 19 Ordinal 11 del Código de Comercio, habilitado para suscribir el mismo, por no haberse registrado en el Registro Mercantil, el documento poder conferido por la accionada ITALVEN C.A. y por ende, las obligaciones establecidas en dicho contrato no vinculan a la accionada con la actora; determinación ésta que ante el alegato de ITALVEN C.A., de que sí contrató con la accionante DELPROIN C.A., Servicios de Ingeniería de Detalle a que hace referencia la actora y de que ella le pagó por tal servicio, reconociendo al igual que la actora, con ocasión de ese concepto, le adeudaba la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 161.666,28), y ante el hecho negativo como es el de que ITALVEN C.A., negó hubiese contratado a la actora reconvenida la Ejecución de la Obra, a que hace mención en el contrato objeto de este proceso y descrita en el contrato Nº 4600027531, suscrito por ella (ITALVEN C.A.) con PDVSA; lo cual obligaba a DELPROIN C.A., a probar el hecho positivo de que ITALVEN C.A., si le había contratado esta fase ejecutiva del contrato suscrito por ella con PDVSA; y al no haber probado ese hecho; pues al declara el A quo Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de autos, condenando a la accionada a pagarle a la actora la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS.2.661.666,28), infringió el artículo 254 del Código de Adjetivo Civil, en vez de haber declarado ILEGAL el contrato de marras y ante la admisión por las partes de que la actora ejecutó Servicios de Ingeniería de Detalles y que la accionada le quedó adeudando por tal concepto la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 161.666,28), pues la conclusión a que se debe llegar, es la que ésta es la cantidad a que se ha de condenar a la accionada ITALVEN C.A. a pagarle a la actora reconvenida; por lo que lo decidido sobre este particular por el A quo se ha de modificar, estableciéndose que la cantidad adeudada por la accionada, es la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 161.666,28), y por tanto a ese monto se ha de condenar a pagarle a DELPROIN C.A. Y así se decide...”.

De acuerdo con la precedente transcripción se evidencia que el poder que se le entregó para suscribir el contrato objeto de la presente pretensión, expresó: “…anterioridad le había sido revocado el poder (27/11/2009), por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 27/11/2009, bajo el Nº 50, Tomo 120, la cual fue protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el 10 de Diciembre del año 2009, bajo el Nº 29, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre, aplicando el artículo 1.707 del Código Civil, pero basado para ello en una comunicación del referido R.E.R.L., abrogándose la condición de Gerente de ITALVEN C.A., a un tercero como lo es PDVSA; y en su lugar en virtud que el poder con el cual el referido ciudadano R.E.R.L.f. dicho contrato, no estaba registrado en el Registro Mercantil, tal como lo exige los artículo 94 y 95 y 19, ordinal 11, todos del Código de Comercio… de acuerdo con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, lo cual obliga a declarar ILEGAL el contrato objeto de este proceso, en virtud de que el mandatario R.E.R.L., no estaba de acuerdo a los artículos 95, 19 Ordinal 11 del Código de Comercio, habilitado para suscribir el mismo,…”.

Al respecto el artículo 58 de la Ley de Registro Público y del Notariado, expresa textualmente lo siguiente:

…Artículo 58

Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación.

La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a realizarla…

.

De acuerdo con el contenido del artículo 58 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se precisa como supuesto de hecho las actos sujetos a inscripción, como consecuencia jurídica: 1) “…serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación….”. Significa que si no son registrados no podrán oponerse frente a terceros de buena fe. 2) “…La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a realizarla…”.

De acuerdo a lo antes expuestos se evidencia, que ni el contrato ni el poder al no ser registrado no es oponible frente a la accionada y menos aún podría tener efectos frente a terceros, como lo establece el artículo 58 de la Ley de Registro Público y del Notariado, razón por la cual es evidente que aun cuando el juez de alzada no menciona el citado artículo, sin embargo, es claro que sí aplica la consecuencia jurídica prevista en el mismo.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia, bajo análisis y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada Ponente,

________________________

M.G.E.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000736

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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