Sentencia nº RC.00581 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2009-000211

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por indemnización por daño moral, incoado ante el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la ciudadana D.S.C.B. quien actúa en representación de sus hijas D.A.I. Y S.R.I.C. representada judicialmente por el abogado K.K.S.O. como representante del difunto A.D.I., contra la empresa AGUAYSA, (AEROVÍAS GUAYANA, S.A.), representada legalmente por los abogados O.C.R. y M.B.S., y por ante esta Sala representada por los abogados R.L.F. y L.A.S.M.; la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños Niñas y Adolescente y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, conociendo en apelación, dictó sentencia el 16 de febrero de 2009, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda, y por vía de consecuencia, confirmó la decisión apelada.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Única

Por razones metodológicas, la Sala pasa a examinar la denuncia contenida en el capítulo II del escrito de formalización, en los siguientes términos:

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 244 eiusdem por incurrir en inmotivación del fallo.

Por vía de fundamentación, el recurrente textualmente alega:

En efecto, la recurrida no tiene ningún tipo de razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar la confirmatoria de la sentencia de primera instancia, que condena a nuestra representada al pago de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de daño moral.

Específicamente de su capítulo VI, titulado “Motivaciones para decidir”, se observa que la recurrida comienza afirmando lo siguiente:

…Omissis…

Al final del mismo capítulo VI, la recurrida manifiesta que comparte las consideraciones del Juez de la causa, omitiendo totalmente los razonamientos propios que podrían conducirlo, como Juez de Alzada, a sustentar una confirmatoria del daño moral y su monto. Dice la recurrida:

…Omissis…

El Capítulo VII, contiene la parte dispositiva del fallo recurrido, que es del tenor siguiente:

…Omissis…

El ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, orden en forma imperativa que el fallo contenga los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión. La jurisprudencia de Casación Civil reiteradamente ha establecido que los Jueces cuando condenan a un daño moral, no escapan a tal obligación y deben expresar las razones que tuvieron para fijar al monto de indemnización acordada.

Reciente sentencie de ese Supremo Tribunal (RC 00114 del 12 de marzo del 2009), es concluyente al respecto:

…Omissis…

Esta última sentencia, analiza diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, haciendo un recurso histórico de la forma en que la Casación, constante, reiterada y progresivamente, ha ido ampliando su censura, a través de la exigencia de motivación de las sentencias. Concluyentemente, el Supremo Tribunal, en materia de condena al pago del daño moral, ha dejado establecido que los jueces, actuando con la facultad discrecional prevista en el artículo 1.196 del Código Civi, están en el deber de expresar los motivos que fundamenten la existencia del daño moral y justifiquen la cifra indemnizatoria.

…Omissis…

En el presente caso la sentencia se refiere a los daños con generalidades, en forma escueta sin hacer referencia al efecto sufrido por cada uno de los hijos de la victima, simplemente dice que el:

…Omissis…

Tratándose de un Juez de Alzada, el sentenciador de la recurrida, no puede refugiarse en la motivación acogida, es decir, limitarse a compartir o confirmar en forma deficiente y elemental la exposición del Juez de la causa, sino que él se encuentre en el ineludible deber, por sí mismo, de establecer los hechos, de calificarlos, de analizar el rango de los daños dentro de la llamada escala de sufrimiento morales, valorándolos, para luego cualificarlos fundamentalmente. Al omitir su propio análisis, al no razonar y establecer lógicamente las premisas y fundamentos que lo lleven a una conclusión, el sentenciador omitió la determinación prevista en el ordinal 4°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil viciando de nulidad la sentencia de este Recurso, conforme a lo previsto en e l artículo 244 ejusdem.

…Omissis…

Por tales razones pedimos que la presente denuncia, por infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, sea declarada procedente, decretando la nulidad de la recurrida y declarando CON LUGAR el presente recurso de casación, con todos los pronunciamientos de Ley…”.

Para decidir, la Sala Observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 244 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en inmotivación, con fundamento en el hecho de que omitió dar los motivos de hecho y de derecho en los que se apoyó para declarar con lugar el daño moral y condenar al pago del mismo.

La Sala en innumerables oportunidades ha dicho que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia”, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

El requisito de motivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

La motivación es entonces, el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.

La jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada ha establecido, entre otras, en sentencia N° 259, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: F.G.A., contra la sociedad mercantil Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), que una sentencia es inmotivada cuando se encuentra inmersa en alguna de las siguientes hipótesis:

…a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;

b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada;

c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente,

d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos…

(Sentencia N° 09 del 23 de enero de 2008, caso: Vermont Eversa, S.A. c/ Zurich Seguros, S.A., expediente: 07-617).

También ha dicho la Sala lo que a continuación se transcribe:

“…Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo. (Sentencia N° 373 del 30 de mayo de 2007, caso: Inversiones Ebevin, C.A. c/ Prenemca, C.A. y otro, expediente: 06-996).

Al respecto esta Sala determina que, de un análisis de la jurisprudencia antes citada, se puede concluir que existen cuatro (4) supuestos que configuran el vicio de inmotivación del fallo, a saber:

  1. - Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.

  2. - Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.

  3. - Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.

  4. - Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.

Ahora bien, precisado lo anterior, resulta pertinente tomando en cuenta que estamos ante una acción por indemnización por daño moral, referirnos a los requisitos que para la motivación del daño moral ha establecido la Sala en doctrina reiterada entre otras la sentencia N° 159 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Baninvest Banco de Inversión C.A., contra C.E.A.D.; G.Y.Q.P. y W.A.H., en la que se ratifica el criterio sobre el vicio de inmotivación en materia del daño moral sostenido en sentencia N° 00171 de fecha 2 de mayo 2005, caso: E.N.C. c/ Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, señaló lo siguiente:

...uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone a los sentenciadores la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, adicionalmente garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:

a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)”.

Es claro, pues, que la motivación de la sentencia consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a los hechos establecidos en el caso concreto, lo cual garantiza a las partes su derecho a conocer los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

Por otra parte, esta Sala, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso M.Y.M. y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, caso: R.F.C., contra Sucesión de R.T., ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina San M. deH. y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

‘Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.’.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

La condena al reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Resaltado del texto).

Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. .

Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena…

.

De la precedente jurisprudencia referida a la inmotivación para la condenatoria al pago del daño social, se desprende que a fin de evitar incurrir en ese vicio se le exige al juez expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral…”.

Ahora bien, para verificar las aseveraciones expuestas en el presenta caso por el formalizante, resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…Capítulo VI

Motivaciones para Decidir

Vistas las anteriores esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 01AGOS2008 (sic), que declaró parcialmente Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana D.S.C.B., en representación de sus hijas D.A.I. y S.R.I.C., debidamente representada por la abogada K.K.S.O., en contra de la Empresa AGUAYSA (AEROVIAS GUAYANA S.A.)., declarando a su vez, a pagar por daños morales a la querellada, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 400.00,00), y al respecto se observa lo siguiente:

Se observa, que el presente Juicio se origina en virtud de la demanda por la indemnización de daños Materiales y Morales, ha incoado la ciudadana por la ciudadana D.S.C.B., en representación de sus hijas D.A.I. y S.R.I.C., hasta que D.A. INFANTES CRUZ adquirió la mayoría de edad y otorgó poder apud acta a la abogada K.K.S.O. en contra de la empresa AGUAYSA (AEROVÍAS GUAYANA S.A.), admitiendo el Tribunal A quo, la mencionada demanda en fecha 18SEP2006.

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda interpuesta, los abogados M.B.S. y O.C.R., en sus condiciones antes mencionadas, presentaron escritos interpuestos por ante el Tribunal A quo, en el que alegan las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 29OTC2007 (sic), el Tribunal A quo, dicta decisión en el que se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por los abogados M.B.S. y O.C.R., antes identificados; mediante escrito interpuesto en fecha 07NOV2007 (sic), los abogados mencionados, dan contestación a la demanda interpuesta, así mismo mediante auto de fecha 30NOV2007 (sic), el Tribunal A quo, deja constancia de las pruebas presentadas tanto por la parte querellante como por la querellada, decidiendo el referido Tribunal sobre su admisibilidad mediante auto de fecha 14DIC2007 (sic); por auto de fecha 12JUN2008 (sic), el Tribunal A quo, fija el lapso para dictar sentencia, y en fecha 01AGOS2008 (sic), el Tribunal A quo, dicta decisión en el presente asunto, ejerciendo los abogados M.B.S. y O.C.R., en sus condiciones de representantes de la empresa demandada, el recurso de apelación en fecha 16SEP2008 (sic).

Ahora bien, han alegado los recurrentes como fundamento de su apelación entre otras cosas que el Juez A quo, consideró como cierto para reforzar su sentencia, primero el hecho de que la empresa AGUAYSA plenamente identificada en autos debía dotar a la aeronave siniestrada de chalecos y botes salvavidas, a pesar según estos de que la legislación que rige la materia no obligaba a dicha empresa a dotar a los pasajeros de dichos instrumentos, aspecto este que no consideró el legislador; que el sentenciador creó criterios jurídicos que la Ley no le otorga en su condición de Juez para legislar, sacando elementos de convicción de su propio razonamiento ilógico para crear una hipótesis de la verdad que según este no fue demostrada en la querella.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, observa que el Juez A quo tomó como fundamento para condenar a la Empresa Mercantil AGUAYSA, (AEROVÍAS GUAYANA, S.A.), quien es parte demandada en el presente asunto, a pagar por los daños morales a favor de la por la ciudadana D.S.C.B., quien actúa a su vez en representación de sus hijas D.A.I. y S.R.I.C., entre otros fundamentos el hecho de que dicha empresa incurrió en negligencia e imprudencia, por cuanto la avioneta no contaba con chalecos salvavidas, alegando que el ciudadano A.D.I. quien falleció, en el fatal accidente aéreo, hubiera salvado su vida, de haber contado con un chaleco salvavidas, hecho este que comparte esta Corte de Apelaciones por cuanto la normativa aeronáutica para la fecha del accidente tal como lo indican los recurrentes para las zonas selváticas como lo es el Antiguo Territorio Federal Amazonas, se les exige llevar el equipo de supervivencia en la selva y el equipo de primeros auxilios, teniendo en cuenta tal como lo señaló el Juez A quo, que el chaleco salvavidas se encuentra dentro de los equipos de supervivencia en la selva, ya que la normativa que rige la materia, no prohibe expresamente que las aeronaves que sobrevuelen en zonas selváticas tengan dentro de los equipos de supervivencia los referidos chalecos salvavidas, herramienta esta que resulta fundamental para una situación de supervivencia que se origine ya sea dentro del río o del mar, y que además dicho instrumento por lo general no posee tanto peso que pudiere ocasionar exceso de este en la nave, consideraciones estas por las que se desechan los alegatos de los recurrentes cuando alegan que la legislación que rige la materia no obligaba a dicha empresa a dotar a los pasajeros de dichos instrumentos.

Observa este Tribunal de Alzada, que el juez de primera instancia, a los fines de determinar la responsabilidad de la empresa en lo referente a la falta de Instrumento de Seguridad y equipo de auxilio, en la aeronave siniestrada, entre otras circunstancias, tomó en consideración tanto el informe del accidente practicado por la Dirección General de Transporte Aéreo, en la Ley que regía la materia para la fecha del accidente, y los medios probatorios traidos a juicio, actuando conforme a lo señalado en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

…Omissis…

En virtud a lo antes mencionado esta Corte, desecha los dichos de los recurrentes en lo referente a que el Juez creó criterios jurídicos que la Ley no le otorga en su condición de Juez para legislar, sacando elementos de convicción de su propio razonamiento ilógico para crear una hipótesis de la verdad, por cuanto se observa que el Juez A quo, actuó conforme a la potestad que la ley le proporciona para valorar según la sana crítica aquellos medios evidénciales traídos a juicio, expresándole así a cada uno de ellos los elementos de convicción según los criterios de éste conforme a los artículos antes mencionados.

Ahora bien, en relación al punto alegado por los recurrentes, en cuanto a que aparece en la dispositiva de la sentencia, que el sentenciador afirma que el único sobreviviente fue el ciudadano A.C., quien según se salvó por ser experto nadador, y en el que señalan que no consta dicha afirmación de que el mencionado ciudadano sea un experto por cuanto no se reforzó con expertos en la materia que dieran un testimonio, en el que se demostrara que este ciudadano fuera ciertamente un experto, se observa de la sentencia recurrida que si bien es cierto que no existe en autos la afirmación por medio de un examen técnico de que el ciudadano A.C., quien fue el único sobrevivió al fatal accidente, hecho por el cual se presume que si el mismo sobrevivió al fatal accidental, hecho por el cual se presume que si el mismo sobrevivió en el siniestro es por que contaba con la destreza para bracear dentro del río en el que cayó la aeronave siniestrada; con relación a que el juzgador acogió el testimonio según lo dicho por la querellante sobre el único sobreviviente, como ciertos, en referencia a que en ningún momento se presentó como testigo esencial en la querella para que bajo juramento ante el juez diera su testimonio, se observa por cuanto de no haber éste con tal habilidad el riesgo de muerte por inmersión hubiese sido altísimo, aunado al hecho de que en el informe técnico del accidente, emanado de la Dirección General de Transporte Aéreo, que riela del folio 8 al 18, y suscrito por el General de Brigada (Av.) R.G., se refleja de las observaciones del mismo que el único sobreviviente que salio ileso del fatal accidente, se salvó por cuanto el mismo era un experto nadador y con relación al punto de que el Juzgador acogió testimonios según lo dicho por el único sobreviviente del accidente como ciertos, porque se lo contaron y que en ningún momento se presentó como testigo esencial en la querella para que bajo juramento ante el Juez diera su testimonio, se observa que consta en el escrito del libelo de demanda interpuesto, en el capítulo denominado de los hechos, que hacen mención al ciudadano A.C., y en el que se deja constancia de los hechos narrados por éste sobre el fatal accidente aéreo, por lo que el Juez A quo, toma en consideración lo expuesto en el libelo de demanda, y no como lo indican los recurrentes que tales argumentos expuestos en la recurrida en lo referente al dicho por el ciudadano A.C., se lo hayan contado, dichos estos que además no fueron desmentidos ni impugnados por la parte demandada en el proceso, tal como lo señala el A quo, en la recurrida, y es por lo que el Juez A quo, toma como fundamento el dicho del mencionado ciudadano para así valorarlo dentro de los demás medios probatorios existentes en juicio para fundamentar la decisión aquí recurrida.

Así mismo con relación al informe final del accidente de la aeronave, antes referido emanado de la Dirección General de Transporte Aéreo, que riela del folio 8 al 18, en el que con tal punto los recurrentes señalan que existe contradicción por el hecho de que el juzgador el informe no le merece plena fe, pero lo considera para firmar lo sentenciado en contra de su representada, es de observar que el A quo, consideró no merecerle plena prueba pero solo en el particular a que refiere que la causa del accidente se haya producido por falta de combustible en la aeronave, por considerar incongruente el cómputo de vuelo realizado por dicha dirección, pero si le da pleno valor probatorio al particular del informe que se denomina “observaciones” en el que indica que la aeronave en cuestión no tenía chalecos ni botes salvavidas, y que es la posible causa por la que fallecieron ahogados cinco personas, y en el que solo sobrevivió una persona, el cual salió ileso por ser un experto narrador, dichos estos que tomó en cuenta el A quo, por cuanto coincide con los demás elementos existentes en el proceso, razones por las cuales no podía desechar este particular del informe y es por lo que toma en consideración este particular en específico, desechando el antes mencionado, actuando conforme a los artículos 507 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, antes mencionados.

Respecto a lo señalado por los recurrentes, en cuanto a que la empresa demandada no puede ser obligada, ni mucho menos responsable de los daños morales que pudiesen sufrir los niños, por cuanto su representado no cometió hecho ilícito alguno, ya que fue un accidente aeronáutico, del que se desconoce el motivo por el cual dicha aeronave se le apagó el motor acuatizando en el río, este Tribunal Superior observa que el A quo, en la recurrida tal como se mencionó anteriormente señaló que la Empresa demandada es responsable de los daños morales que D.A.I. y S.R.I.C., tras la muerte de su padre Á.D.I., considerando que si dicha empresa hubiera actuado sin negligencia e imprudencia dotando de chalecos o botes salvavidas a la aeronave, el occiso antes mencionado hubiera salvado su vida, consideraciones estas que comparte esta Corte de Apelaciones, por cuanto como se mencionó, la empresa demandada es responsable ya que la misma no dotó a la aeronave siniestrada con los implementos de seguridad y de supervivencia necesarios, y que fueron requeridos al momento del accidente, en el que perdió la vida el mencionado ciudadano produciendo dicha muerte daños psicológicos a los hijos de éste, daños estos que fueron debidamente comprobados a los exámenes practicados a estos que constan en autos y que fueron apreciados por el Juez A quo, en la recurrida, observándose además que el Juez fundamentó tal decisión respecto al daño moral, en el artículo 1196 del Código Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior y de las normas indicadas y teniendo en cuenta tal como se mencionó anteriormente existe la responsabilidad de la empresa demandada por la muerte del ciudadano A.D.I., es por lo que este tribunal superior declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por los abogados O.C.R. y M.B.S., quienes para el momento fungían como apoderados judiciales de la empresa antes mencionada…

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De conformidad con la transcripción de algunos extractos de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada se limita a acoger totalmente la motivación del juez a quo, y además no establece el monto a cancelar, condenando a un pago por daño moral, sin establecer las razones del juez a quo ni las propias, con lo cual incurrió en una evidente inmotivación del fallo, con lo que omitió establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la acción que produjo el daño, suprimiendo establecer la llamada escala de los sufrimientos morales, sin valorarlos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

En ese mismo sentido observa la Sala que al ratificar la decisión apelada, lo hace limitándose a establecer lo siguiente: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados O.C.R. y M.B.S., quienes para el momento fungían como apoderados judiciales de la empresa antes mencionada, en contra de la decisión en fecha 10 de Agosto de 2008,…SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, proferida en fecha 01 de Agosto de 2008…Publíquese, regístrese y remítase…”., lo que se traduce evidentemente en una inmotivación absoluta de la sentencia recurrida, al no contener decisión expresa y precisa, pues para saber el monto a cancelar habría que buscar la sentencia del a quo, ya que el juez de alzada no sólo no lo menciona en el dispositivo, sino que tampoco lo menciona en la parte motiva de su decisión, con lo cual incurrió en la infracción flagrante de los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, conduciendo a una falta de control de legalidad de la decisión emitida por el juez superior.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos la Sala declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2009, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños Niñas y Adolescente y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000211

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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