Sentencia nº 01267 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

ACCIDENTAL MAGISTRADA PONENTE: M.M.T. Exp. Nº 2008-0866

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 23 de octubre de 2008, la abogada D.R.P.M.D.A., titular de la cédula de identidad N° 7.983.536, asistida por el abogado J.A.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.566, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la otrora COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada ciudadana y parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido por la Inspectoría General de Tribunales contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2006, modificando la misma y en consecuencia amonestando a la actora y suspendiéndola sin goce de sueldo de su cargo como Jueza (titular) del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y confirmando su absolución en cuanto a la negligencia que le fue imputada en la causa N° KP0-R-2003-000372.

El 28 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a los fines de que remitiese los antecedentes administrativos.

Por Oficio N° 2036-2008 de fecha 19 de noviembre de 2008, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial informó a la Sala que el expediente administrativo ya había sido remitido a esta instancia por guardar relación con las causas Nos. 2006-0968 y 2008-0416.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, acordó oficiar a la mencionada Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en vista de que no constaba la fecha de notificación personal del acto recurrido.

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2009, la actora reformó su escrito recursivo.

Por auto de fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso, ordenó practicar las notificaciones de ley y librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación, en fecha 14 de octubre de 2009, expidió el cartel respectivo, el cual fue retirado por la parte actora y consignada su publicación.

En fecha 27 de octubre de 2009, la actora otorgó poder apud acta a los abogados M.A.A.C., J.G.H. y J.A.A.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.267, 29.833 y 29.566, respectivamente.

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2009, los abogados M.J.P. y J.A.D.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 97.316 y 90.844, correlativamente, en su carácter de apoderados judiciales del órgano sancionador, promovieron pruebas.

El Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 12 de enero de 2010, solicitó nuevamente que el expediente administrativo fuese remitido.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 23 de febrero de 2010, visto el Oficio N° 0454-2010 de fecha 18 de febrero del mismo año, mediante el cual la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió los antecedentes administrativos, acordó formar pieza separada con los mismos.

Por auto del 2 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por los representantes de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y el 8 de abril de 2010, en vista de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa acordó pasar el expediente a la Sala.

El 27 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación, lo que tuvo lugar el 4 de mayo de 2010, fecha en la que se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 26 de mayo de 2010, se dejó constancia del diferimiento del acto de informes para el 18 de noviembre de 2010.

El 20 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentasen sus informes por escrito.

En fecha 26 de octubre de 2010, la parte actora consignó su escrito de informes.

Luego, en fecha 3 de noviembre de 2010, la representación de la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consignó su escrito de informes.

En la misma fecha, la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante esta Sala, emitió su opinión en la presente causa.

El 4 de noviembre de 2010, se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2011, el Magistrado Emiro García Rosas se inhibió de conocer la causa; siendo declarada procedente dicha inhibición por auto del 3 de mayo de 2011, ordenándose practicar la convocatoria del respectivo suplente.

Luego, por comunicación de fecha 16 de mayo de 2011 la abogada M.G.M.T., en su carácter de Primera Suplente, aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

El 26 de julio de 2011, se constituyó la Sala Político- Administrativa Accidental que habría de continuar conociendo del presente caso, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados: Levis Ignacio Zerpa, Trina Omaira Zurita; Magistrada Suplente: M.M.T.; ratificándose la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

Por escrito del 2 de mayo de 2012, la parte actora solicitó que se dictase sentencia.

En fecha 10 de mayo de 2012, vista la incorporación de la Primera Magistrada Suplente M.M.T., se ordenó convocar al suplente respectivo a los fines de reconstituir la Sala Político-Administrativa Accidental.

Mediante comunicación de fecha 16 de mayo de 2012, el abogado E.R.G., en su carácter de Segundo Suplente aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

El 3 de julio de 2012, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa Accidental que habría de continuar conociendo del presente caso, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistradas: Trina Omaira Zurita y M.M.T.; Magistrado Suplente: E.R.G.; reasignándose la ponencia a la Magistrada M.M.T..

En escrito del 11 de diciembre de 2012, la parte recurrente solicitó pronunciamiento en la causa.

El 19 de febrero de 2013, vista la incorporación del Segundo Magistrado Suplente E.R.G., se ordenó convocar al suplente respectivo a los fines de reconstituir la Sala Político-Administrativa Accidental.

Por escrito del 21 de febrero de 2013, la parte actora solicitó sentencia.

En comunicación de fecha 13 de mayo de 2013, la abogada Suying O.G., en su carácter de Quinta Magistrada Suplente, aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

El 16 de julio de 2013, mediante escrito la parte recurrente pidió que se dictase sentencia.

El 7 de noviembre de 2013, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa Accidental que habría de continuar conociendo del presente caso, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Trina Omaira Zurita; Magistrada: M.M.T.; Magistrado: E.R.G. y Magistrada Suplente: Suying O.G.; se ratificó como ponente a la Magistrada M.M.T..

Por escrito del 28 de enero de 2014, la parte actora hizo consideraciones y solicitó que se dictase sentencia.

El 30 de enero de 2014, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa Accidental vista la incorporación de la Tercera Magistrada Suplente M.C.A.V.; quedando integrada de la manera siguiente: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada M.M.T.; Magistrado: E.R.G.; Magistrada: M.C.A.V. y Magistrada Suplente: Suying O.G.; se ratificó como ponente a la Magistrada M.M.T..

Mediante escrito del 3 de junio de 2014, la parte actora nuevamente hizo consideraciones y solicitó que se dictase sentencia.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES El presente caso lo inició de oficio la Inspectoría General de Tribunales, la cual presentó acusación contra la Jueza D.R.P.M.d.A., en su condición de Jueza (titular) del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haber incurrido presuntamente en los siguientes ilícitos: “negligencia en el ejercicio de sus funciones en el expediente judicial N° KPO-R-2003-000632; al proceder con grave e inexcusable desconocimiento de la ley a juicio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la tramitación del expediente N° KHO1-M-1993-000006; por haber incurrido en abuso de autoridad en los expedientes judiciales N° KPO2-R-2004-000842 y KPO2-O-2003-262; y por haber dictado una providencia contraria a la ley por negligencia en el expediente judicial N° KPO2-R-2003-000372, faltas disciplinarias que dan lugar a las sanciones de amonestación, suspensión y destitución, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 37, numeral 13 del artículo 38 y numeral 10 del artículo 39 de la Ley del Consejo de la Judicatura, así como el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial respectivamente”.

Vista la acusación presentada, la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 10 de agosto de 2006, declaró parcialmente con lugar la misma; ello en los términos siguientes:

(…) Como punto previo esta Comisión considera necesario dar respuesta a lo manifestado por la jueza acusada, tanto en el expediente como en la audiencia oral, al solicitar un pronunciamiento respecto al '…decaimiento de la medida de suspensión sin goce de sueldo' dictada en su contra por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en 2 de mayo de 2005, así como sobre el pago de los salarios dejados de percibir a la fecha con motivo de haberla suspendido del cargo de Jueza Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, medida que le fue impuesta sin que mediara procedimiento previo y emanó de un órgano incompetente en materia disciplinaria, por lo que, según sus dichos, tal medida es inconstitucional, ilegal y violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso, además solicitó la improcedencia de la acusación de la Inspectoría General de Tribunales por la aplicación indiscriminada de dos regímenes diferenciados, el previsto en la Ley de Carrera Judicial y el establecido en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Respecto los anteriores señalamientos, este Órgano Disciplinario observa que la medida dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de mayo de 2005, contra la ciudadana D.R.P.M.D.A. mediante la cual se le suspendió del cargo de Jueza Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano de la Administración, cuya revisión o nulidad, a los fines de establecer su legalidad, corresponde al mismo órgano que lo dictó, o en sede jurisdiccional, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o en su defecto, la interposición de una acción de amparo en sede Constitucional.

Así pues, por cuanto la aludida decisión no dimanó de este Órgano, cuya competencia está circunscrita a la determinación de responsabilidad disciplinaria de los jueces, no le es dado pronunciarse respecto al referido planteamiento. Así se declara.

Respecto a lo solicitado por la acusada con relación al reintegro de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la decisión pronunciada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento, escapa igualmente, de la competencia de este Órgano. Así se declara.

(…)

Decidido los puntos anteriores, pasa de seguida esta Comisión a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido, en este sentido se observa de las exposiciones de la Inspectoría General de Tribunales, de la representación del Ministerio Público en materia disciplinaria y de la Jueza acusada, de las actas contentivas en el expediente así como de las pruebas presentadas, que la Inspectoría General de Tribunales le imputa en su escrito acusatorio, a la ciudadana D.R.P.M.D.A., haber incurrido en negligencia en el ejercicio de sus funciones en el expediente judicial Nº KP02-R-2003-000632; al proceder con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley a juicio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la tramitación del expediente judicial Nº KH01-M-1993-000006; por haber incurrido en abuso de autoridad en los expedientes judiciales Nº KP02-R-2004-000842 y KP02-O-2003-000262; y, por haber dictado una providencia contraria a la Ley por negligencia en el expediente judicial Nº KP02-R-2003-000372, faltas disciplinarias que dan lugar a las sanciones de amonestación, suspensión y destitución, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 37, numeral 13 del artículo 38 y numeral 10 del artículo 39 de la Ley del Consejo de la Judicatura, así como el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial respectivamente.

En la causa judicial Nº KP02-R-2004-000842, contentiva de una acción por cobro de bolívares, la Inspectoría General de Tribunales alegó que la jueza acusada dictó sentencia donde declaró con lugar la apelación presentada por la parte demandada y condenó en costas a la Procuraduría General de estado Lara, parte actora en ese juicio por haber resultado totalmente vencida, se observa que la Jueza acusada alegó que actuó ajustada a derecho en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil y además indicó que para que esas prerrogativas y privilegios pudiesen ser extendidos a los estados, tienen que ser establecidos de manera expresa en una Ley.

En este orden, a los folios 103 al 114 de la segunda pieza del expediente disciplinario, riela sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por la Jueza acusada en la cual declaró con lugar la apelación de la parte demandada, y condenó en costas a la Procuraduría General de estado Lara, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

(…)

Asimismo, cursa a los folios 83 al 95 de la misma pieza del expediente disciplinario sentencia de fecha 29 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró ha lugar el recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2004 por la jueza acusada, interpuesto por las apoderadas de la Procuraduría General de estado Lara, la cual dictaminó lo siguiente:

(…)

En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos…

(…)

En efecto, de las actas contentivas en el expediente disciplinario se evidencia que la jueza acusada condenó en costas a la Procuraduría General del estado Lara, en contravención de lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales tal como lo indicó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia prevén que los estados gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República. Sin embargo, la Sala Constitucional al conocer en revisión de la sentencia cuestionada proferida por la Jueza, sólo advirtió que la misma había contravenido la doctrina vinculante de la Sala sobre este particular, sin calificar dicha conducta como error o desconocimiento craso de derecho o de la Ley. Por otra parte, la decisión que condenó en costas al órgano funcional regional no fue ejecutada en ningún momento y por ende no generó daño alguno; igualmente se observa que dicha equivocación fue subsanada por el Órgano revisor excepcional. En consecuencia ante la imprecisión de subsumir la conducta equivocada de la Jueza acusada, al no ser calificada previamente por el Órgano Superior, y en razón del principio de tipicidad, esta Instancia Disciplinaria resuelve absolverla de la imputación formulada en su contra, por cuanto su conducta no trasciende a la esfera disciplinaria judicial. Así se decide.

No obstante, esta Comisión no puede soslayar el hecho que, si bien algunas de las conductas erradas cometidas por los jueces revisadas jurisdiccionalmente más no calificadas por los Órganos de alzada como tales y acusadas por el Órgano Instructor ante esta Instancia, no tengan trascendencia disciplinaria, con base en el principio de tipicidad, ello no obsta para que dichos funcionarios judiciales deban asumir conductas más diligentes en la tramitación de las causas, a fin de ajustarlas a las disposiciones legales que rigen las materias propias de su especialidad, toda vez que ello pudiera -aun cuando no es el caso de autos- incidir desfavorablemente en la esfera de los derechos y garantías de los justiciables.

Con relación a la causa judicial Nº KP02-O-2003-262 contentiva de una acción de hábeas data, la Inspectoría General de Tribunales señaló que la jueza acusada en 16 de enero de 2004, dictó sentencia en la que declaró con lugar el hábeas data, siendo que es de competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la mencionada acción, hasta tanto se dicte una ley que regule su ejercicio; por lo cual, exigió la determinación de la responsabilidad disciplinaria de la jueza acusada, por haber incurrido presuntamente en abuso de autoridad al considerarse competente y tramitar la referida acción de habeas data.

Por su parte, la jueza acusada sostuvo que actuó en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y que aplicó el criterio vinculante en materia de hábeas data, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1203, del 2 de junio de 2004, en la cual se estableció que existen dos mecanismos diferentes de protección, mediante los siguientes medios procesales: la acción autónoma de amparo constitucional y la acción de hábeas data.

Ahora bien, observa este Órgano Disciplinario que riela al folio 179 al folio 191 de la segunda pieza del expediente disciplinario sentencia de fecha 16 de enero de 2004 dictada por la jueza acusada en la cual declaró 'CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL BAJO LA MODALIDAD DE HÁBEAS DATA' . Asimismo, riela a los folios 117 al 128 de la misma pieza del expediente disciplinario sentencia de fecha 26 de abril de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual es del siguiente tenor: (…)

Ahora bien, la Jueza acusada en ejercicio de su función jurisdiccional admitió la acción de habeas data y acordó aplicar supletoriamente el procedimiento de amparo, considerando que en base a la pretensión que se desprendía del escrito, se trataba no de una acción judicial de habeas data sino de un amparo por violación de uno de los derechos contenidos en el articulo 28 Constitucional y su reestablecimiento.

En orden a lo anterior, considera este Órgano Disciplinario que el análisis que hace un juez, quien en aplicación del principio iura novit curia interpreta, determina y delimita la acción incoada y pretensión del accionante, corresponde a una actuación propia de la actividad de juzgamiento que en todo caso esta sometida al ejercicio de los recursos legales a los fines de determinar la competencia de los órganos, por lo tanto, el hecho acusado analizado a la luz de los criterios antes expuestos, en este caso concreto no reviste carácter disciplinario, en razón de lo cual se absuelve de la referida acusación. Así se decide.

Con relación a la causa judicial Nº KH01-M-1993-000006 contentiva de una demanda por cobro de bolívares la Inspectoría General de Tribunales señaló que la jueza acusada admitió el recurso de casación anunciado, siendo éste inadmisible, ya que la cuantía era indeterminada, por lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 8 de agosto de 2002, además que declaró inadmisible el recurso, señaló que la jueza acusada demostró una 'ignorancia inexcusable' del ordenamiento jurídico vigente; por lo cual el Órgano Instructor consideró que actuó con grave e inexcusable desconociendo de la Ley a juicio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, la sub júdice alegó que a pesar de haber incurrido en la falta disciplinaria es evidente que operó la extinción de la responsabilidad disciplinaria por efectos de la prescripción de acción, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Al respecto, se observa que de las actas contentivas del expediente disciplinario se evidencia que la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de 26 de mayo de 2004 ordenó la remisión de copia certificada de la decisión parcialmente transcrita ut supra a la Inspectoría General de Tribunales, ya que estimó que la jueza acusada procedió en la causa mencionada anteriormente con 'ignorancia inexcusable'; además la falta disciplinaria se generó cuando dicha Sala analizó sus actuaciones, es decir, el 26 de mayo de 2004; en consecuencia, en el caso bajo análisis, no operó la extinción de la responsabilidad disciplinaria por efectos de la prescripción de la acción como lo sostuvo la Jueza acusada en su defensa.

Por otra parte, se observa que riela al folio 192 de la tercera pieza del expediente disciplinario, auto de fecha 24 de septiembre de 2002 dictado por la Jueza acusada mediante el cual admitió el recurso de casación anunciado y en consecuencia acordó remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, riela a los folios 253 al 260 de la tercera pieza del expediente disciplinario decisión de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2004 la cual es del siguiente tenor:

(…)

En efecto, de la decisión parcialmente transcrita se observa que la Jueza acusada admitió el recurso de casación anunciado, por tercera vez, siendo que ya existían pronunciamientos anteriores de la referida Sala de Casación Civil donde se declaraban la inadmisibilidad del recurso de casación, fundamentados en la carencia de su equivalencia en dinero, por cuanto en el libelo de la demanda, las cantidades de dinero originalmente reclamadas estaban estimadas en dólares y por tanto su cuantía era indeterminada; todo lo cual demuestra, como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la '…falta de lectura y una cabal compresión de las actas procesales de parte del Juez de la recurrida, inadmisible y legalmente censurable en un Juzgador de la República…'; estima este Órgano Disciplinario que la Jueza no procedió con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley, sino que incurrió en un descuido injustificado al admitir y tramitar el recurso de casación interpuesto que había sido declarado inadmisible en dos oportunidades anteriores, tal como se indicó, sin percatarse que en efecto, que en la demanda que había sido estimada en moneda extranjera, no se había realizado la conversión obligatoria en Bolívares, lo que hacía inadmisible dicho recurso. En consecuencia, este Órgano se aparta de la precalificación dada a los hechos por parte de la Inspectoría General de Tribunales, subsumiendo dicha conducta en un descuido injustificado, infracción disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que da lugar a la sanción de amonestación. Así se declara.

(…)

Finalmente, este Órgano Disciplinario tuvo a la vista el expediente personal de la Jueza acusada y observa que no ha sido previamente sancionada disciplinariamente por esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Igualmente se evidencia que la misma se encuentra suspendida sin goce de sueldo por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-05-1788 de fecha 3 de mayo de 2005.

IV

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACUSACIÓN formulada por la Inspectoría General de Tribunales, a la cual se adhirió el Ministerio Público; en consecuencia, AMONESTA a la ciudadana D.R.P.M.D.A., titular de la cédula de identidad número V-7.983.536, jueza titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por haber admitido un recurso de casación que resultaba inadmisible por cuanto la cuantía era indeterminada; conducta que se subsume en un descuido injustificado, infracción disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Asimismo, se ABSUELVE de las restantes imputaciones.

Los efectos de la presente decisión se declaran ex tunc.

En razón del anterior pronunciamiento, cesan en sus efectos, por vía de consecuencia, la medida de suspensión cautelar sin goce de sueldo decretada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-05-1788 en fecha 3 de mayo de 2005; en consecuencia, a partir de la publicación del texto íntegro de la presente decisión, la ciudadana D.R.P.M.D.A., deberá ser reincorporada al cargo de Jueza Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las consecuencias que ello acarrea, y a tal fin deberán librarse los oficios conducentes. (…)”. (Sic).

Luego, contra la referida decisión la accionante y la Inspectoría General de Tribunales en fechas 29 de septiembre y 30 de septiembre de 2006, respectivamente, presentaron recursos de reconsideración.

Finalmente, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial por decisión de fecha 14 de agosto de 2008, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la actora y parcialmente con lugar el incoado por la Inspectoría General de Tribunales; indicando en dicho acto lo siguiente:

(…) PRIMERO

(…)

En el caso en estudio, no se dan ningunos de los supuestos, por tanto no existe en el acto impugnado el vicio de falso supuesto alegado por la impugnante, lo que refleja su alegato es una inconformidad con lo decidido en forma expresa y motivada por esta Comisión. Por consiguiente, este alegato debe ser desestimado. Y así se declara.

Respecto al alegato de la prescripción, observa esta Comisión que sobre este punto se pronunció en la decisión recurrida, estableciéndose a los folios 18 y 19 de la séptima pieza del expediente disciplinario lo siguiente: '…Al respecto, se observa que de las actas contentivas del expediente disciplinario se evidencia que la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de 26 de mayo de 2004 ordenó la remisión de copia certificada de la decisión parcialmente transcrita ut supra a la Inspectoría General de Tribunales, ya que estimó que la jueza acusada procedió en la causa mencionada anteriormente con 'ignorancia inexcusable'; además la falta disciplinaria se generó cuando dicha Sala analizó sus actuaciones, es decir, el 26 de mayo de 2004; en consecuencia, en el caso bajo análisis, no operó la extinción de la responsabilidad disciplinaria por efectos de la prescripción de la acción como lo sostuvo la Jueza acusada en su defensa…'. Por lo que no habiendo circunstancias nuevas que desvirtúen la desestimación que se hizo de la prescripción alegada, es por lo que también se desecha este alegato. Así se declara.

Por estos motivos, se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana D.R.P.M.d.A., por haber admitido durante su desempeño como Jueza Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, un recurso de casación que resultaba inadmisible por cuanto la cuantía era indeterminada. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por este Órgano el 10 de agosto de 2006. Así se decide.

SEGUNDO

La Inspectoría General de Tribunales interpuso el 2 de octubre de 2006, recurso de reconsideración en el que sostuvo que la recurrida incurrió varias veces en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y, establecidos como han quedado estos conceptos en el considerando primero de este recurso, esta Comisión pasa a resolver cada uno de los supuestos alegados por el Órgano Instructor:

Señaló que esta Comisión incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber absuelto a la ciudadana D.R.P.M.D.A., de la imputación de abuso de autoridad, al condenar en costas a la Procuraduría General del estado Lara, a sabiendas de que los instrumentos legales establecen que la República, los Estados, Municipios e Institutos Autónomos no pueden ser condenados en costas debido a las prerrogativas procesales para la actuación del Estado en juicio; por tanto, la falta disciplinaria imputada no es propiamente el desconocimiento o ignorancia crasa o haber generado daño, sino haber incurrido en abuso de autoridad. Por otra parte, sostuvo que esta Comisión también incurrió en falso supuesto de derecho, cuando absolvió a la referida ciudadana bajo el argumento de que su conducta no se encuentra calificada previamente por el órgano superior, y en razón del principio de tipicidad, no era sancionable disciplinariamente.

(…)

En efecto, de las actas contentivas en el expediente disciplinario se evidencia que la acusada condenó en costas a la Procuraduría General del estado Lara, en contravención de lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales tal como lo indicó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia prevén que los estados gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República. Asimismo, se constata que en la decisión recurrida esta Comisión absolvió a la sub júdice de la imputación bajo análisis, al considerar que existía una imprecisión de subsumir su conducta, por cuanto no fue calificada previamente por el Órgano Superior, por lo cual no trascendía a la esfera disciplinaria judicial.

Ahora bien, el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que: 'El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables'. Por lo cual esta Comisión, analizado el presente alegato, y luego de tener en cuenta principios como el de racionalidad, proporcionalidad y adecuación, observa que el hecho cometido por la acusada si puede ser encuadrado con precisión dentro de una de las causales tipificadas como falta disciplinaria, tanto en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura como en la Ley de Carrera Judicial; estando en consecuencia afectada del vicio de falso supuesto de hecho la decisión recurrida sobre este particular, por lo que se revoca en relación a la imputación antes referida.

Lo anterior, no impide que evidenciado el vicio de falso supuesto en el acto, este Órgano Disciplinario pueda –en aplicación de los principios de proporcionalidad y racionalidad establecidos en los artículos 30 del Reglamento de órgano disciplinario- apreciar la magnitud del ilícito cometido, sin que ello tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa (sentencia Nº 00846 del 31 de mayo de 2007) le vulnere a la ciudadana D.R.P.M.D.A., sus derechos a la defensa y al debido proceso, garantizados en el artículo 49 constitucional, por cuanto al atacar como ya hizo en sede contencioso administrativa el acto primigenio de esta Comisión, tuvo oportunidad de alegar y probar en su favor sobre los hechos que son los mismos que dan lugar al cambio de la calificación jurídica que hace esta Comisión detectado el vicio de falso supuesto denunciado por la Inspectoría General de Tribunales.

En virtud de lo expuesto, pasa de seguidas esta Comisión a dictar un nuevo pronunciamiento al respecto, (…)

En este sentido, la actuación de la ciudadana D.R.P.M.D.A., comportó una conducta inaceptable para un Juez de su categoría (Superior), quien en atención a sus funciones jurisdiccionales revisa como última instancia las decisiones de los tribunales de inferior jerarquía. Siendo que su decisión tuvo que ser examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de su potestad extraordinaria y discrecional de revisión constitucional, a los fines de subsanar el quebranto a normas y garantías constitucionales, como lo fue el hecho de que la referida ciudadana condenara en costas a la Procuraduría General del estado Lara, lo que si bien no fue calificado como una falta por ese Órgano Superior, dicha actuación comportó una conducta censurable, falta disciplinaria prevista en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el cual reza: 'observar conducta censurable que, a juicio de la Sala Disciplinaria, comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público', lo cual da lugar a la sanción de suspensión del cargo. Y así se declara.

Además, la Inspectoría General de Tribunales alegó que la decisión recurrida incurrió en el falso supuesto de derecho al absolver a la ciudadana D.R.P.M.D.A., de la imputación referida al abuso de autoridad en que ésta incurrió cuando conoció en alzada de una acción de habeas data, obviando que dicha acción es del conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que no es cierto que de acuerdo al principio iura novit curia el juez puede violentar normas de orden procesal, como es la determinación previa de su competencia.

Ahora bien, observa este Órgano Disciplinario que riela al folio 179 al folio 191 de la segunda pieza del expediente disciplinario sentencia dictada el 16 de enero de 2004, por la acusada en la cual declaró 'CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL BAJO LA MODALIDAD DE HÁBEAS DATA' . Asimismo, riela a los folios 117 al 128 de la misma pieza del expediente disciplinario sentencia de fecha 26 de abril de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual es del siguiente tenor:

(…)

Del criterio sostenido en la referida jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se colige que en el caso de autos, por no estar determinado en ninguna norma el procedimiento a seguir en la acción de habeas data, la misma le correspondía conocer a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Con esta doctrina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia evita la dispersión que pueda ocurrir en cuanto a la acción de hábeas data que se incoa autónomamente, de que ésta sea conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el hábeas data.

Determinado lo anterior, considera este Órgano Disciplinario que la ciudadana D.R.P.M.D.A., durante su desempeño como Jueza Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al haber conocido –en alzada- de una solicitud, y haberla considerado y decidido como habeas data como se desprende de la motiva y dispositiva de la sentencia dictada el 16 de enero de 2004, siendo manifiestamente incompetente para ello, por cuanto, como ya se señaló, es competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de esta acción, es por lo que esta Comisión considera que si bien en la decisión recurrida se le absolvió por esta actuación, ello no impide como quedó establecido al resolver esta Comisión el primer alegato que se cambie la calificación jurídica del hecho imputado, sin que esta modificación vulnere a la ciudadana D.R.P.M.D.A., sus derechos a la defensa y al debido proceso, garantizados en el artículo 49 constitucional.

Por eso y aun cuando el hecho cometido no amerita la sanción de mayor entidad, esto es, la destitución como así lo ha solicitado la Inspectoría General de Tribunales, estima que tampoco opera la absolución, dada la necesidad de corregir la irregularidad en forma disciplinaria y de propender a la excelencia y a la credibilidad en la administración de justicia, pues lo correcto era actuar apegado al ordenamiento constitucional, legal y jurisprudencial previsto para la tramitación de acciones constitucionales tanto de hábeas data como de amparo constitucional, por lo cual el actuar de la referida ciudadana reflejó una conducta profesional inapropiada a la dignidad de un juez, falta esta prevista en el artículo 37, numeral 11, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que da lugar a la sanción de amonestación, en virtud de que existen normas legales, precisas y precedentes jurisprudenciales vinculantes que fueron desatendidas por la sub júdice, razón por la cual se estima procedente el vicio denunciado por el órgano instructor. Así se declara.

Otro hecho alegado por la Inspectoría General de Tribunales en su escrito recursivo fue que esta Comisión incurrió en falso supuesto de derecho ya que en la imputación referida a la 'ignorancia inexcusable' demostrada por la ciudadana D.R.P.M.D.A., al admitir un recurso de casación siendo éste inadmisible, este Órgano estimó que la conducta de la referida ciudadana se encuadra en un descuido injustificado sin justificar las razones, aunado a que dicha decisión se apartó de la precalificación dada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

(…) Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, este Órgano Disciplinario de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, analizadas como han sido tanto los recursos de reconsideración interpuestos contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2006, así como las actas que conforman el expediente disciplinario y luego de tener en cuenta principios como el de racionalidad, proporcionalidad y adecuación, observa que el hecho cometido por la acusada comporta una sanción de mayor entidad a la que le fue impuesta en esa oportunidad, dado que su actuación revela una conducta inaceptable en la medida en que teniendo a la vista la advertencia de que el recurso era inadmisible y así lo había declarado la Sala de Casación Civil en dos oportunidades anteriores, lo admitió, comprometiendo la dignidad del cargo ocupado como jueza de alzada. Por ello, se concluye que la sub-júdice al admitir el recurso de casación reiteradamente declarado inadmisible por la Sala Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, comportó una conducta censurable, falta disciplinaria prevista en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley de Orgánica del Consejo de la Judicatura, el cual reza: 'Observar conducta censurable que, a juicio de la Sala Disciplinaria, comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público'. Así se declara.

Finalmente, el Órgano Instructor alegó que esta Comisión incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto de derecho dado que la acusada actuó con negligencia en la narrativa, motiva y dispositiva de la sentencia dictada en el expediente judicial Nº KP02-R-2003-000372, y que este Órgano absolvió a la acusada al considerar que sólo trató de un error material de transcripción en el obrar diario del juez, el cual no causó daño a la parte erróneamente condenada.

(…)Ahora bien, esta Comisión consideró que el hecho imputado por la Inspectoría General de Tribunales contra la acusada configura un error material de transcripción en el obrar diario del Juez, el cual además que no causó daño a la parte erróneamente condenada en costas, ha podido ser corregido a través de una aclaratoria de sentencia; por tanto, este Órgano estimó en la decisión recurrida que la imputación interpuesta por el Órgano Instructor resultó desproporcionada y no revistió carácter disciplinario, por lo cual se absolvió a la acusada de la mencionada imputación. En consecuencia, queda demostrado que el acto recurrido no se encuentra viciado con el supuesto de derecho alegado por la Inspectoría General de Tribunales en su escrito recursivo. Y así se declara.

Decidido lo anterior, y comprobada como quedó la incursión de la ciudadana D.R.P.M.D.A., en la falta disciplinaria prevista en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley de Orgánica del Consejo de la Judicatura, por haber incurrido en una conducta censurable, que comprometió la dignidad del cargo al haber condenado en costas a la Procuraduría General del estado Lara y al haber admitido un recurso de casación el cual había sido reiteradamente declarado inadmisible por la Sala Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, falta disciplinaria que acarrea la sanción de suspensión del cargo sin goce de sueldo; y siendo que esta Comisión tuvo a la vista el expediente personal de la ciudadana D.R.P.M.D.A., donde consta que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó -en el año 2007- reincorporarla al cargo de Jueza titular en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual no fue aceptado por la sub júdice, y siendo que no se evidencia que en la actualidad desempeñe función alguna dentro del Poder Judicial, lo que corresponde es declarar su responsabilidad disciplinaria. Asimismo, cabe señalar que la suspensión acordada -en el año 2005- por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue dictada con base en la competencia propia que dicho órgano ostenta conforme lo dispuesto en Sala Plena, y no por motivos disciplinarios, por lo que la presente declaratoria se dicta sin menoscabo alguno del principio constitucional non bis in idem. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial estima que la decisión recurrida debe ser modificada en los términos antes señalados, razón por la cual se declara parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido por el Órgano Instructor, y sin lugar el recurso de reconsideración formulado por la ciudadana D.R.P.M.D.A.. Y así finalmente se decide. (…). (Sic).

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO Alegó la actora que ingresó al Poder Judicial a través de concurso público de oposición, habiendo sido juramentada el 24 de mayo de 2002 como Jueza Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expuso que el 2 de mayo de 2005, fue objeto de medida de suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo, acordada respecto a un grupo importante de jueces titulares y provisorios por unas “razones generales de narcotráfico”.

Agregó que luego en virtud del recurso de reconsideración ejercido por ella, la Comisión Judicial de este Alto Tribunal dictó un acto por el que ordenó a la Inspectoría General de Tribunales abrir de oficio un procedimiento disciplinario en su contra, y a la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mantener la suspensión sin goce de sueldo.

Prosiguió indicando que del anterior procedimiento resultó amonestada en fecha 10 de agosto de 2006 y se ordenó su reincorporación al cargo, así como el pago de todas las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la oportunidad de la suspensión “la que hasta la fecha no ha sido posible porque la Comisión Judicial no ha librado el oficio respectivo que materialice la orden”.

Refirió que en fecha 29 de septiembre de 2006, interpuso recurso de reconsideración en contra de la decisión antes mencionada y luego de transcurrido el lapso establecido en el artículo 51 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, sin que se hubiese decidido el mismo, interpuso recurso de nulidad, el cual se encontraba en etapa de informes para el momento del ejercicio de la acción que dio lugar a este juicio.

Señaló que luego de casi dos (2) años de haberse ejercido el recurso de reconsideración, la otrora Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial decidió el mismo, modificando totalmente la decisión primigenia.

Alegó que la decisión recurrida es nula en virtud de que representa una interpretación contraria al espíritu de la institución del silencio administrativo que se estableció a favor del administrado y no en su contra.

Indicó que “en el presente caso se señala que la Administración Actuante incurrió en el referido vicio porque al haber sido propuesto recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la decisión de la CFRSJ de fecha 10 de agosto de 2008, en presencia de la figura del silencio administrativo previsto en beneficio del administrado, de cuyo inicio tuvo conocimiento la CFRSJ al momento de serle requeridos los antecedentes administrativos del caso y haberlos remitido en efecto a la SPA del TSJ, y conociendo que el expediente N° 1579-2006 -donde es tramitado el recurso de nulidad- se encuentra en etapa de informes, debió abstenerse de decidir con posterioridad los recursos de reconsideración propuestos, y menos aun hacerlo en forma mas gravosa para el administrado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255 del Código Orgánico Tributario y 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, supuestos legislativos cuyos efectos deben ser extensibles respecto de las decisiones de la Administración, por constituir una visión progresiva de los derechos”. (Sic).

Denunció que la actuación de la Administración al haber decidido el recurso de reconsideración casi dos años después de interpuesto y encontrándose la causa instaurada por ella en etapa de informes es violatoria del procedimiento legalmente establecido.

Arguyó además que se vulneró la garantía de la estabilidad judicial pues en la decisión recurrida se acordó su suspensión sin goce de sueldo de manera indefinida, colocándola en la misma situación en que se encontraba por efectos de la cautela de suspensión sin goce de sueldo dictada por la Comisión Judicial de este Alto Tribunal.

De otra parte manifestó que al habérsele impuesto una suspensión indefinida también se violó el principio de legalidad.

Sostuvo que “en relación a la modificación realizada a la decisión primigenia que condujo a la imposición de las sanciones de suspensión y amonestación respecto a dos causas en las que había resultado absuelta y aplicando una sanción más grave respecto de la acusación en la que había resultado amonestada”, debía efectuar las siguientes precisiones:

1.- Con relación a su actuación en el expediente N° KH01-M-1993-000006, refirió que una vez propuesto el recurso de casación, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal decidió dos (2) años después, que ella había procedido con grave e inexcusable desconocimiento de la ley por haber admitido el recurso de casación a sabiendas de que era inadmisible pues la cuantía era indeterminada, por lo que posteriormente la Inspectoría General de Tribunales solicitó de conformidad con lo previsto en el ordinal 13° del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, fuese suspendida.

Indicó la actora que en su oportunidad alegó, que si bien la demanda había sido estimada en dólares su equivalencia podía determinarse fácilmente en bolívares a través de una operación matemática sencilla y que además, en definitiva, la admisibilidad del recurso de casación corresponde a la Sala respectiva y de negarse a su admisión la parte interesada podía recurrir de hecho.

Agregó que “para quien ha sido juzgada no luce apropiado a la aplicación de la justicia que quienes nos juzgan se decidan por la aplicación de un derecho rígido, carente de las apreciaciones necesarias que imponen la valoración de cada caso, haciendo prevalecer los rigorismos y formalismos procesales que han sido erradicados por la nueva justicia constitucional, y sobre todo por personas que a su vez incurren en actuaciones indebidas, porque no resulta lógico que quienes ocupan posiciones tan importantes dentro de la administración de justicia, al corresponderles asumir el papel de jueces de jueces, a su vez incurran en la comisión de actuaciones censurables, vervigratia, la Comisión de Funcionamiento que sanciona duramente a los jueces por dictar sentencias fuera de sus lapsos legales, resolvió un recurso dos años después con grave vulneración de importantes garantías constitucionales, además no procedió a hacer la notificación del nuevo avocamiento para proceder a dictar la nueva decisión, siendo que otro lado la Sala Civil tomó su determinación en la decisión en que cuestiona mi actuación, dos años después que la causa le fuere remitida, sin tomarse en cuenta que la decisión que proferí fue acordada en su oportunidad legal y que la misma está sometida al sistema de recursos previstos en la ley”. (Sic).

Añadió que también alegó en su defensa, la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura que es de tres (3) años, porque la actuación judicial censurada era el auto de admisión del recurso de casación de fecha 24 de septiembre de 2002 y la investigación se inició en el año 2006.

Aseguró que la decisión impugnada “además de no haber sido comprensiva de una lectura de mis defensas y de resultar desproporcionada no solo respecto del expediente, sino de la realidad, fue acordada por un Comisionado que no estuvo en la audiencia oral y pública, afectando con ello uno de los principios que rigen la aplicación de la competencia disciplinaria que les fue impuesta por ley, cual es el de la inmediación”.

2.- En relación con su actuación en el expediente N° KP02-R-000842, expuso que dictó decisión en esa causa ejerciendo sus funciones jurisdiccionales y por tanto, no había traspasado los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades.

Justificó su actuación en la referida causa sosteniendo que condenó al Estado Lara, pues no estaba establecido en ley expresa el privilegio a favor de los estados de no ser condenados en costas.

Señaló que en la decisión primigenia resultó absuelta respecto al ilícito imputado, pero que en el acto que resolvió el recurso de reconsideración fue sancionada con la suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ello sin percatarse el órgano sancionador “que el mérito de mi decisión no podía ser censurado disciplinariamente y que la misma había estado amparada tanto en Constitución como en ley vigente, irrespetando la garantía de la independencia del Juez en la interpretación de la ley y el derecho”.

3.- Sobre su actuación en el expediente N° KP02-0-2003-262, sostuvo que el órgano determinó disciplinario que incurrió en el ilícito previsto en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura al haber conocido en alzada de una solicitud de habeas data, siendo manifiestamente incompetente, siendo que respecto a este ilícito –a criterio de la recurrente- no se tomaron en cuenta sus defensas y se atentó contra su independencia como Jueza.

III

ALEGATOS DE LA OTRORA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

Expuso la representación del órgano disciplinario, en su escrito de informes que contrariamente a lo alegado por la actora, la Administración está obligada a decidir los recursos y asuntos que se sometan a su conocimiento, garantizando así el derecho a petición.

Indicó que, en razón de lo anterior y aunado al hecho de que no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que vete a los órganos administrativos a decidir las situaciones sometidas a su conocimiento, incluso fuera del lapso, cuando ya las partes han acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, es por lo que su representada resolvió los recursos de reconsideración que le fueron presentados.

Aseguró que las normas invocadas por la recurrente contenidas en el Código Orgánico Tributario y en la Ley del Sufragio y Participación Política, no son aplicables al caso de autos puesto que en los referidos instrumentos se consagran procedimientos especiales tanto para la materia tributaria como para la materia electoral.

Agregó que su representada estaba obligada a responder los recursos interpuestos y que se apartó de la calificación jurídica dada a los hechos por la Inspectoría General de Tribunales, la cual había solicitado la sanción de destitución, aplicándosele lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Destacó que en relación con la denuncia de que no se realizó un nuevo “avocamiento” (sic) para dictar una nueva decisión, debe resaltarse que “la notificación del abocamiento está prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si no existe causal de recusación no puede utilizarse como excusa para alegar indefensión”.

Expresó que la actora si bien alegó que no fue notificada del abocamiento de la Comisionada abogada F.V.M.A., no alegó o probó que la referida Comisionada se encontraba incursa en alguna de las causales de recusación.

Afirmó que la irregularidad cometida por la Jueza fue advertida por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en fecha 26 de mayo de 2004 y el acto conclusivo del órgano instructor fue dictado el 10 de mayo de 2006, por lo que no operó en el presente caso la prescripción alegada por la actora.

Aseveró que su representada no vulneró a la actora su derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investigó, toda vez que los hechos por los cuales fue sancionada fueron los mismos “sólo se cambió en aplicación de los principios de adecuación, mediación y contradicción –entre otros- que informan el procedimiento disciplinario, la subsanación de los mismos en una de las faltas previstas. De allí que la recurrente se defendió de los hechos por los cuales fue investigada, primero mediante escrito de descargos, y luego en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública el día 7 de agosto de 2006”.

Manifestó que mal podría la recurrente considerar que el acto recurrido vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que la decisión se ajustó a los hechos controvertidos en el procedimiento disciplinario.

Refirió que en el presente caso, es cierto que los recursos de reconsideración fueron resueltos por una Comisionada que no estuvo en la audiencia oral y pública, pero que ello no implica la vulneración del principio de inmediación puesto que la decisión adoptada estuvo fundamentada en hechos que ya habían sido plenamente verificados y comprobados por los representantes del órgano disciplinario que dictaron la decisión en la audiencia oral y pública.

Estimó que la denuncia de violación al principio de legalidad carece de sustento, dado que la actora fue sancionada por normas vigentes para la fecha de la comisión de los hechos.

Señaló que tampoco fue vulnerado su derecho a la estabilidad laboral.

Por último, indicó que conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, se entiende que la sanción de suspensión no será menor de quince (15) días ni mayor de seis (6) meses, por lo que si bien la sanción no estableció el lapso ello no implica que se haya impuesto una sanción indefinida.

En consecuencia, solicitó que el presente recurso fuese declarado sin lugar.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público emitió su opinión en la presente causa, indicando que el hecho de que en el caso de autos la Administración no haya decidido oportunamente no vicia su decisión posterior, por cuanto la misma si bien en el presente caso resultó más gravosa para el administrado, en otros casos ha sido más beneficiosa; e impedir que el Estado decida resultaría inconstitucional.

Señaló que en todo caso, la no decisión oportuna de la Administración o su inactividad acarrea responsabilidad a los funcionarios implicados en los hechos.

Consideró que en su criterio la actora incurrió en las faltas disciplinarias imputadas, pues condenó en costas a un Estado de la República, confesando en la página doce (12) del libelo que ello lo hizo por cuanto el privilegio procesal relativo a la no condenatoria en costas solamente ha sido reconocido a favor de la Nación, evidenciando así su desconocimiento acerca del concepto de Nación.

Agregó que del mismo modo la actora confesó en la página catorce (14) del libelo el desconocimiento del debido proceso de la acción de habeas data y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en cuanto a la misma, su supuesto de procedencia y la competencia para conocerla.

En consecuencia, solicitó la Fiscal del Ministerio Público que el recurso fuese declarado sin lugar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura del expediente administrativo y de los alegatos y pruebas presentadas, la Sala observa:

1.- Denunció la parte actora que la decisión recurrida es nula en virtud de que representa una interpretación contraria al espíritu de la institución del silencio administrativo establecido a favor del administrado y no en su contra.

Indicó la accionante que “al haber sido propuesto recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la decisión de la CFRSJ de fecha 10 de agosto de 2008, en presencia de la figura del silencio administrativo previsto en beneficio del administrado, de cuyo inicio tuvo conocimiento la CFRSJ al momento de serle requeridos los antecedentes administrativos del caso y haberlos remitido en efecto a la SPA del TSJ, y conociendo que el expediente N° 1579-2006 -donde es tramitado el recurso de nulidad- se encuentra en etapa de informes, debió abstenerse de decidir con posterioridad los recursos de reconsideración propuestos, y menos aun hacerlo en forma mas gravosa para el administrado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255 del Código Orgánico Tributario y 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, supuestos legislativos cuyos efectos deben ser extensibles respecto de las decisiones de la Administración, por constituir una visión progresiva de los derechos”. (Sic).

Al respecto, observa la Sala lo siguiente:

a.- La extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por decisión de fecha 10 de agosto de 2006, declaró parcialmente con lugar la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales contra la abogada D.R.P.M.d.A., siendo amonestada la actora en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por haber admitido un recurso de casación que resultaba inadmisible debido a que la cuantía era indeterminada, encuadrando el órgano disciplinario su actuación en la infracción prevista en el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y absuelta de las demás acusaciones.

b.- En fecha 29 de septiembre de 2006, la actora ejerció recurso de reconsideración contra el acto de fecha 10 de agosto de 2006.

c.- El 30 de septiembre de 2006, la Inspectora General de Tribunales interpuso recurso de reconsideración contra el referido acto de fecha 10 de agosto de 2006.

d.- En fecha 30 de octubre de 2006, esta Sala remitió a la entonces aludida Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial copia certificada del escrito contentivo del recurso de nulidad incoado por la actora contra el acto de fecha 10 de agosto de 2006, en virtud de haber operado el silencio administrativo en el recurso de reconsideración.

e.- El 25 de septiembre de 2007, en virtud de la reconstitución de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dicho órgano dejó constancia del abocamiento de la causa, a los fines de decidir el recurso de reconsideración interpuesto, acordándose notificar a las partes para que ejerciesen el control previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Reglamento de la mencionada Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

f.- Consta al folio 150 de la séptima pieza del expediente administrativo oficio de notificación dirigido a la actora, el cual fue recibido en la Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 4 de octubre de 2007, a través del cual se hizo de su conocimiento el auto de abocamiento dictado en fecha 25 de septiembre de 2007.

g.- Consta al folio 161 de la séptima pieza del expediente administrativo oficio de notificación dirigido a la actora, en el que se le informa el abocamiento de la otrora Comisión a los recursos de reconsideración interpuestos, el referido oficio se encuentra firmado por la actora en fecha 16 de octubre de 2007.

h.- El 23 de mayo de 2008, en virtud de la reconstitución de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dicho órgano dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la actora, acordándose notificar a las partes para que ejercieran el control previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

i.- Consta al folio 173 de la séptima pieza del expediente administrativo oficio de notificación dirigido a la actora, en el que se le informa el abocamiento de la referida Comisión a los recursos de reconsideración interpuestos, el referido oficio se encuentra recibido por la Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 6 de junio de 2008.

j.- La extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial por decisión de fecha 14 de agosto de 2008, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la actora y parcialmente con lugar el incoado por la Inspectoría General de Tribunales contra el acto de fecha 10 de agosto de 2006.

Vistas dichas actuaciones se advierte que, como indicó la accionante, luego de que había operado el silencio administrativo en los recursos de reconsideración interpuestos contra el acto de fecha 10 de agosto de 2006, el órgano sancionador se abocó al conocimiento de los mismos, debiendo resaltarse que en fecha 16 de octubre de 2007, la Comisión notificó a la actora del referido abocamiento a los fines de que ejerciese el control previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

También resulta cierto que, previo a la resolución de los recursos de reconsideración, la actora había interpuesto ante esta instancia un recurso de nulidad en contra del acto primigenio; respecto a ello debe advertirse que la interposición del recurso en cuestión no impedía la resolución de los recursos por parte de la Administración, por el contrario, tal como opinó la Fiscal del Ministerio Público, el órgano disciplinario estaba obligado a resolver los asuntos de su competencia en resguardo del derecho de petición y en todo caso, el retardo en la solución de los mismos acarrea responsabilidad de los funcionarios respectivos.

Del mismo modo, debe advertirse que en una primera oportunidad en el año 2007, la actora fue notificada de que la otrora Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se estaba abocando a conocer los recursos de reconsideración incoados, ello a los fines de que ejerciera las recusaciones que considerase pertinentes, lo cual no ocurrió, debiendo además hacerse la salvedad que ante esta instancia la accionante no ha manifestado que hubiese existido alguna causal de recusación respecto de la Comisionada que resolvió su caso.

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que los hechos a.p.l.e. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto recurrido, fueron materia de examen en el acto de fecha 10 de agosto de 2006, habiendo tenido la recurrente la oportunidad de presentar las defensas que consideró pertinentes.

En consecuencia, estima la Sala que, al margen de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada D.R.P.M.d.A., la mencionada Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaba obligada a decidir los recursos de reconsideración ejercidos por las partes, pues la Inspectoría General de Tribunales también había recurrido en sede administrativa, órgano que –ante la aludida actuación- debía tener la expectativa de la respectiva decisión. En consecuencia, se desecha la denuncia formulada por la actora en ese sentido. Así se decide.

2.- Denunció la recurrente que la decisión impugnada fue acordada por una Comisionada que no estuvo en la audiencia oral y pública, afectando así el principio de inmediación.

Respecto a esta denuncia se observa que en efecto en el presente caso los recursos de reconsideración fueron resueltos por una Comisionada que no estuvo en la audiencia oral y pública, pero ello por sí sólo, en criterio de la Sala, no implica la vulneración del principio de inmediación puesto que dicha Comisionada se basó en hechos y pruebas que constaban en autos, sobre los cuales la recurrente tuvo oportunidad de defenderse. Así se decide.

3.- Indicó la actora, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en su caso prescribió la acción disciplinaria, por cuanto una de las actuaciones judiciales censurada era el auto de admisión del recurso de casación de fecha 24 de septiembre de 2002 y la investigación se inició en el año 2006.

En este sentido, dispone el referido artículo 53, que la acción disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir del día en que se cometió el acto constitutivo de la falta; a su vez establece la mencionada norma que la iniciación del procedimiento disciplinario interrumpe la prescripción.

Ahora bien, se advierte que, conforme a reiterado criterio de esta Sala, el aludido lapso de prescripción de la acción debe computarse “a partir del momento en que el órgano disciplinario tuvo conocimiento del hecho en cuestión” (Ver sentencia de esta Sala N° 01020 de fecha 8 de julio de 2009 y N° 00011 de fecha 12 de enero de 2011).

En atención a lo anterior, se observa respecto a la sanción impuesta por la admisión indebida de un recurso de casación, que fue la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal la que por decisión N° 00484 de fecha 26 mayo de 2004 ordenó remitir copia certificada de dicha decisión al órgano disciplinario respectivo, por estimar que los jueces que conocieron en primera y segunda instancia la causa habían incurrido en ignorancia inexcusable, precisando la aludida Sala “que para ser Juez, no sólo hay que poseer conocimientos suficientes acerca de elementales normas de derecho, sino hay que leer y comprender las actas que integran un expediente”.

Así, visto que la investigación, según expuso la propia accionante, se inició en el año 2006, resulta claro que no operó la prescripción invocada. Así se decide.

4.- Alegó la recurrente:

a.- Con relación al expediente N° KH01-M-1993-000006, que si bien la demanda había sido estimada en dólares su equivalencia podía determinarse fácilmente en bolívares a través de una operación matemática sencilla, y además, que en definitiva, la admisibilidad del recurso de casación corresponde a la Sala respectiva y de negarse su admisión, la parte interesada podía recurrir de hecho.

b.- Sobre su actuación en el expediente N° KP02-R-2004-000842, adujo que dictó una decisión en esa causa ejerciendo sus funciones jurisdiccionales y por tanto, no había traspasado los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades.

Defendió su actuar la Jueza en la referida causa, señalando que al no estar establecido en ley expresa el privilegio a favor de los estados de no ser condenados en costas, procedió a condenar al Estado Lara.

c.- En relación con su actuación en el expediente N° KP02-0-2003-262, en el cual se determinó que incurrió en el ilícito previsto en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, al haber conocido en alzada de una solic-itud de habeas data siendo manifiestamente incompetente; indicó que no se tomaron en cuenta sus defensas y que se atentó contra su independencia como Jueza.

Vistos los mencionados alegatos, se observa que considera la accionante que no podía ser sancionada por tales supuestos por el órgano sancionador debido a que dichas actuaciones eran eminentemente jurisdiccionales, y al hacerlo la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial atentó contra su independencia como Jueza.

Respecto a dicho planteamiento, reitera esta Sala que los jueces son funcionarios destinados a ejercer la administración de justicia, por lo que mal puede pretenderse el ejercicio de una actividad de tan delicada naturaleza sin el sometimiento debido a la supervisión de un órgano que controle el correcto cumplimiento de esta labor, lo que garantiza que la resolución de las causas sometidas al conocimiento de los referidos funcionarios se haga con apego al ordenamiento jurídico.

En seguimiento de esta regla, el Constituyente de 1961 dispuso en un primer momento, la creación del Consejo de la Judicatura, el cual se consagró como un órgano orientado a asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales de la República, dejándose a cargo de la respectiva Ley, su organización y atribuciones. Este organismo mantuvo vigencia hasta el momento en que entró en vigor la Constitución de 1999, siendo sustituido por la otrora Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Ahora, si bien es cierto que la mayor parte de la actividad desempeñada a diario por los jueces se desarrolla en el campo jurisdiccional, susceptible, por ende, de revisión por la alzada correspondiente en la materia que ha sido sometida a su conocimiento; dicha circunstancia no es óbice para permitir la revisión de esta actividad también por parte del órgano de naturaleza administrativa, en tanto y en cuanto se vincule tal revisión con aquellas conductas sujetas a responsabilidad disciplinaria.

Significa que con la autonomía y el respeto debido a la función jurisdiccional, el ente disciplinario cuenta con la potestad para vigilar el decoro y la disciplina de los tribunales de la República, por lo que sin entrar a examinar o intentar corregir aspectos de naturaleza jurisdiccional, como competencia exclusiva del Poder Judicial, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial estaba obligada a revisar aquellos aspectos que se enlazan de forma directa con la disciplina del juez, entre éstos, las actuaciones jurisdiccionales susceptibles de producir una vinculación directa con el catálogo de sanciones establecidos en la Ley de Carrera Judicial.

Importa destacar que en el presente caso consideró la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial:

- Que la actora era merecedora de la sanción de suspensión por estar incursa en el ilícito disciplinario contenido en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el cual supone el observar una conducta censurable que a juicio de la Sala Disciplinaria comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer el concepto público.

En tal sentido, consideró el órgano sancionador que resultaba inaceptable para una Jueza Superior haber condenado en costas a la Procuraduría General del Estado Lara, obviando sus privilegios y prerrogativas siendo revisado su fallo por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

- Que la actora era merecedora de la sanción de amonestación prevista en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por demostrar una conducta profesional inapropiada al “haber conocido en alzada de una solicitud, y haberla considerado como un habeas data”, siendo incompetente para ello, correspondiéndole la competencia a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

- Que la actora era merecedora de la sanción de amonestación prevista en el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura por haber obrado con grave e inexcusable desconocimiento de la ley al admitir y tramitar un recurso de casación estimado en dólares americanos, sin su equivalencia en bolívares a pesar de que ya en dos (02) oportunidades había sido declarado inadmisible por tal circunstancia.

Expuesto lo anterior, considera la Sala que en efecto, como estableció la aludida Comisión, las actuaciones jurisdiccionales de la accionante resultan susceptibles de ser encuadradas dentro de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y comportan actuaciones que no deben evadir el control administrativo disciplinario, vista la categoría de Jueza Superior de la abogada D.R.P.M.d.A., pues corresponde al ente disciplinario vigilar que todo miembro del Poder Judicial cuente con la idoneidad necesaria para cumplir adecuadamente la elevada función de juzgar; debiendo además hacerse la precisión de que en su caso, no se aplicó la sanción de mayor entidad como es la destitución, resultando por tanto el acto recurrido proporcionado. Así se decide.

5.- Alegó la accionante que se vulneró su garantía a la estabilidad judicial y el principio de legalidad, pues en la decisión recurrida se acordó su suspensión sin goce de sueldo de manera indefinida, colocándola así en la misma situación en que se encontraba como consecuencia de la medida de suspensión, sin goce de sueldo, dictada por la Comisión Judicial de este Alto Tribunal.

Al respecto, se advierte que en efecto, en el acto recurrido la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no delimitó el tiempo de duración de la sanción de suspensión sin goce de sueldo.

Ello así, es menester resaltar que la suspensión, asumida como una sanción prevista expresamente en la ley y también desde la perspectiva de una medida cautelar, no persigue de ningún modo, la separación del funcionario judicial de manera indefinida.

En el primer caso, la suspensión como sanción, debe ser establecida por el término fijado por la ley; y, en el segundo supuesto, como medida cautelar, su vigencia debe mantenerse hasta tanto se dicte el acto administrativo definitivo, es decir, con la sanción -de ser procedente- o con la absolución del investigado. (Ver sentencia de esta Sala N° 2.962 de fecha 12 de diciembre de 2011).

Expuesto lo anterior, observa la Sala que la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, aplicable ratione temporis, establece:

Artículo 36. Naturaleza. Las sanciones que se podrán imponer a los jueces son:

1. Amonestación oral o escrita, advirtiendo al transgresor de la irregularidad de su conducta, para que se abstenga de reiterarla;

2. Suspensión del cargo, privando al infractor del ejercido de sus funciones y del goce de sueldo durante el tiempo de la sanción. La duración de ésta no será menor de quince-días ni mayor de seis meses;

3. Destitución del cargo

. (Resaltado de la Sala)

Resulta claro para la Sala que la referida norma dispone que la sanción de suspensión no será menor de quince (15) días ni mayor de seis (6) meses, por lo que ha debido el órgano sancionador determinar el tiempo de la sanción impuesta.

Ahora bien, tal como se determinó supra, las actuaciones jurisdiccionales de la accionante, antes descritas, eran susceptibles de ser encuadradas dentro de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y comportaron actuaciones que no debían evadir el control administrativo disciplinario, vista la categoría de Jueza Superior de la abogada D.R.P.M.d.A.; en ese sentido, considera la Sala que si bien la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no delimitó el tiempo de duración de la suspensión, ello no es óbice para su aplicación, visto que en efecto las sanciones impuestas a los jueces persiguen aplicar correctivos para el buen funcionamiento de administración de justicia.

En consecuencia, vistas las irregularidades cometidas por la accionante, estas son: a.- haber condenado en costas al Estado Lara y b.- haber admitido un recurso de casación, el cual había sido declarado inadmisible reiteradamente por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal y no declararlo inadmisible; dichas actuaciones no pueden ser pasadas por alto vista su categoría de Jueza Titular, razones por las cuales debe mantenerse la sanción de suspensión impuesta, confirmándose en este aspecto así el acto recurrido.

Del mismo modo, visto que según lo dispuesto en el artículo 36 antes transcrito la sanción de suspensión no podía exceder los seis (6) meses, en virtud del tiempo transcurrido se advierte que ya la sanción concluyó, por lo tanto procede la reincorporación de la abogada D.R.P.M.d.A. al cargo que ostentaba o a otro de igual jerarquía, en caso de que ello no hubiere ocurrido a la fecha de publicación del presente fallo.

Como consecuencia de la orden de reincorporación esta Sala ordena el pago de los salarios básicos y demás conceptos laborales de la accionante excluyendo el lapso de seis (6) meses de suspensión sin goce de sueldo, debiendo entonces calcularse dicho pago desde el 15 de febrero de 2009, hasta la fecha de la publicación del presente fallo, de no haberse efectuado el aludido pago; ello en virtud de que esta Sala por decisión N° 00982 de fecha 1° de julio de 2009 ya había ordenado “cancelarle a la abogada D.R.P.M.D.A., los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales, desde el 2 de mayo de 2005, cuando fue suspendida de manera indefinida y sin goce de sueldo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 14 de agosto de 2008, fecha en la cual, en vista de la responsabilidad disciplinaria declarada en su contra por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, fue sancionada con amonestación y suspensión del cargo nuevamente sin goce de sueldo y sin tiempo definido”.

Expuesto lo anterior, el presente recurso debe declarase parcialmente con lugar. En consecuencia, queda firme el acto con relación a la sanción de suspensión y se establece el lapso de su vigencia en seis (6) meses. Así se determina.

VI

DECISIÓN

Con base a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la abogada D.R.P.M.D.A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la extinta COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la mencionada ciudadana y parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la Inspectoría General de Tribunales contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2006, amonestándose a la actora y suspendiéndola sin goce de sueldo de su cargo, y confirmando su absolución en cuanto a la negligencia que le fue imputada en la causa N° KP0-R-2003-000372. En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado en lo que respecta a la sanción de suspensión y se establece el lapso de su vigencia en seis (6) meses.

En virtud de lo expuesto PROCEDE la reincorporación de la abogada D.R.P.M.D.A. al cargo que ostentaba o a otro de igual jerarquía, en caso de que ello no hubiere ocurrido a la fecha de publicación del presente fallo.

En este sentido, verificado lo anterior, se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pagar a la abogada D.R.P.M.d.A., los salarios básicos dejados de percibir y demás conceptos laborales que le corresponden en atención a su cargo de Jueza (titular) del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde el 15 de febrero de 2009, hasta la fecha de la publicación del presente fallo, en caso de que el referido pago no hubiere sido efectuado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta M.M.T. Ponente
El Magistrado E.R.G. Las Magistradas
La Magistrada M.C.A.V.
SUYING O.G. Suplente
La Secretaria, S.Y.G.
En catorce (14) de agosto del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01267, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y la Magistrada Suplente Suying O.G., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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