Sentencia nº RC.000511 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000311

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por simulación de venta, seguido por los ciudadanos J.A.D.O., B.D.O., M.A.D.O., C.D.O. y M.E.D.O., representados judicialmente por el abogado P.E.R.M., contra las ciudadanas S.O.D.D. y J.E.D.O., representadas judicialmente por el abogado A.R.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2010, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de la cosa juzgada prevista en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, con lugar la apelación interpuesta por las demandadas, y en consecuencia se revocó la sentencia apelada dictada en fecha 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, y fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 317 ordinal 3º, del mismo código, el formalizante denuncia la infracción del artículo 1.395 del Código Civil y consecuencialmente los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4º eiusdem, por “Motivación Errónea”, bajo la siguiente fundamentación:

…Ciudadanos(as) Magistrados(as), el juzgador A quem (Sic) cuando dictaminó la sentencia recurrida, al analizar la incidencia de cuestiones previas acaecida en la presente causa, específicamente la referida a la cosa juzgada (346 ord. 9º C.P.C.), hizo una MOTIVACIÓN ERRADA en cuanto a sus fundamentos de hecho y derecho, pues no se circunscribió o ajustó correctamente a lo establecido en el ordinal 32° del artículo 1.395 del Código Civil.

El Juzgador A quem (sic) en su sentencia recurrida llega a la conclusión de que en la presente causa sí existe cosa juzgada pues, a su decir: “...encuentra este Juzgador que la defensa de cosa juzgada encuentra viabilidad por cuanto la consecuencia de la acción de simulación propuesta, de ser declarada con lugar, sería la nulidad del documento de venta, aspecto coincidente de manera plena con la pretensión perseguida en el juicio previo en el que se demandó la nulidad del mismo documento y que fuese declarada sin lugar y confirmada por la alzada....” (sic)

Ahora bien, tal conclusión es errónea puesto que en el caso de autos no se verifican los elementos concurrentes configurativos de la institución procesal de la cosa juzgada, específicamente el referido a la identidad de la causa petendi. En efecto, la recurrida, a los fines de declarar la existencia de la cosa juzgada no se encuadra en la identidad de los presupuestos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, la trilogía: identidad del objeto (eadem res); identidad de causa (eadem causam) e, identidad de la persona (eadem personae); no obstante, declara sin más la existencia de la res iudicata.

En el caso de autos, si bien es cierto existió un anterior juicio contentivo de una acción de nulidad de contrato de compra-venta, entre mis representados y los demandados, sobre el mismo inmueble cuya ubicación, linderos y demás determinaciones consta en autos y las doy aquí por reproducidas; no es menos cierto que la pretensión ejercida en el anterior juicio fue — como ya dije — una acción de nulidad de venta, en cambio, en el presente caso lo que se está ejerciendo en una acción de simulación. (…) el tercer elemento concurrente, vale decir, la causa petendi no es la misma puesto que las acciones ejercidas son evidentemente distintas: nulidad — simulación.

…Omissis…

De manera que el A quem (sic) declara que existe cosa juzgada por el hecho de que a su parecer ambas acciones (nulidad y simulación) tienen la misma causa petendi, tercer elemento concurrente configurativo de la cosa juzgada, cuestión que a criterio de quien formaliza es una interpretación errada y, en consecuencia, yerra el A quen (sic) en su motivación. La acción de nulidad persigue el reconocimiento y la declaración judicial de que quede sin efecto un acto jurídico. Mientras que la acción de simulación sirve para establecer la verdadera naturaleza del acto realizado.

…Omissis…

En TERCER LUGAR, la IDENTIDAD DE L A CAUSA PETENDI, que según el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 68: “...concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe...”.

En cuanto a este tercer elemento concurrente configurativo de la cosa juzgada, aquí fue donde cometió el yerro la sentencia recurrida proferida por el A quem. (sic) Pues debió observar que el derecho deducido en el anterior juicio fue la nulidad absoluta del contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., en fecha 13/10/2006, bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo V, Cuarto Trimestre del mismo año. En cambio, la causa petendi que actualmente se ventila, versa sobre la pretendida simulación de contrato de compra venta, indicado ut supra.

Esto fue lo que debió correctamente realizar el A quem (sic) al momento de motivar la recurrida, y no lo hizo correctamente, lo hizo de manera errada; lo que configura, a criterio de quien aquí formaliza, el VICIO DE MOTIVACIÓN ERRADA que constituye en error in iudicando. De modo que debió concluir en su motiva que la anterior acción de nulidad de contrato y la actual acción de simulación son pretensiones distintas, ya que la nulidad absoluta de un contrato persigue eliminarlo de la vida jurídica por estar involucradas normas de orden público que impiden su válida formación; mientras que la simulación, persigue la declaratoria judicial de la celebración de un contrato que en el fondo esconde otro, esto es, que la intención de las partes plasmada o reflejada en el contrato no se corresponde con la verdadera.

CAPÍTULO V

DEL RESULTADO DE LA LITIS SI EL A QUEM (sic) HUBIERA HECHO UNA MOTIVACIÓN CORRECTA EN LA SENTENCIA RECURRIDA

Si la recurrida no hubiese sido motivada erróneamente y hubiese declarado sin lugar la defensa previa de cuestión previa, el proceso se hubiera desarrollado en todas sus etapas procesales y mis representados hubieran obtenido un sentencia definitiva traducida en una justa tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional…

. (Negritas mayúsculas y cursivas del formalizante)

De la precedente transcripción parcial del escrito de formalización, se desprende que el recurrente denuncia el vicio de “Errónea motivación” del artículo 1.395 del Código Civil, con fundamento en que el juez de alzada al momento de analizar los presupuestos para declarar la cosa juzgada a que se refiere el prenombrado artículo, los cuales son concurrentes, consideró que se encontraban cumplidos dichos requisitos en su totalidad, lo cual, a juicio del recurrente, no era cierto porque no estaba cumplido el requisito de que la nueva demanda debe estar fundada sobre la misma causa.

Al respecto, el juez razonó su decisión fundamentado en que tanto el juicio inicial (nulidad de documento de venta) y el presente (simulación de venta), tenían un mismo fin, cual era, la nulidad del mismo documento de la venta; y que ello traía como consecuencia, que se cumpliera el requisito de la causa petendi a que se refiere el artículo 1.395 del Código Civil.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante encabeza su denuncia como “errónea motivación” del artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, con fundamento en que el juez de alzada al analizar dicha norma, erró en su percepción no dándole el verdadero sentido al referido artículo, y que ello trajo como consecuencia, que el juez ad quem declarara de manera errada la procedencia de uno de los requisitos concurrentes para que procediera la cosa juzgada.

Establecido lo anterior, es evidente para esta Sala que lo pretendido por el recurrente es denunciar la errónea interpretación del artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, y consecuencialmente, la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la errónea interpretación de la Ley, cabe mencionar que esta infracción tiene lugar cuando el juez aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, no le da el verdadero sentido a la norma, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. En este tipo de denuncias, le corresponde a esta Sala pasar a examinar, únicamente, si la interpretación que proporcionó el juez de la recurrida en su sentencia, respecto a la norma delatada, es correcta o no.

Ahora bien, el formalizante denuncia que el juez de la recurrida al dictar su sentencia interpretó de manera errónea el contenido del artículo 1.395 del Código Civil, porque estableció que operaba la cosa juzgada, por existir en el caso que se estudia identidad de sujeto, objeto y causa, respecto del juicio anterior (nulidad de contrato de venta). Asimismo señala, que el juez de alzada afirmó como cumplida la identidad de causas, con base en que en ambos juicios, tanto en el actual (simulación de venta) como en el anterior (nulidad de contrato de venta), el fin último de ambas pretensiones era la nulidad del contrato de venta; cuando lo cierto, es que se trata de dos (2) juicios distintos. (Negritas de la Sala)

Al respecto, el juez de alzada en su sentencia declaró lo siguiente:

“…El presente proceso versa sobre la acción de simulación que habría en la venta que hiciera S.O. deD. a su hija J.E.D.O. en el que la representación de las demandas alegó como defensa la cuestión previa de la existencia de la cosa juzgada producto de que los demandantes intentaron juicio de nulidad de documento en su contra y que fuera declarado sin lugar por la primera instancia y confirmada dicha decisión por la alzada.

Ahora bien, a fin de dilucidar la presente causa, conviene tener en cuenta ciertos aspectos propios en este tipo de incidencias.

…Omissis…

Conforme a lo reseñado por la doctrina y lo que propugna la Casación Civil venezolana, relacionados debe entenderse que no obstante ser acciones distintas y que se rigen por normas específicas, la finalidad de cada una es coincidente o similar puesto que una vez que son declaradas con lugar (nulidad absoluta y simulación) la consecuencia o efecto es que el negocio jurídico o contrato que se ataca se tiene como si no hubiese existido, significando esto que la nulidad es elemento o aspecto común de la consecuencia directa de cada una de las acciones en mención.

Por otra parte, partiendo del hecho concreto de la simulación que se demanda, si lo que se busca es la nulidad de la venta, debió mencionarse cuál o cuáles serían los actos que se encubren, lo que no se aprecia ni se observa. Aunado a lo anterior, debe revisarse el petitum en una y otra causa; así, en la nulidad de documento se tiene:

De acuerdo con los argumentos de hechos presentados y narrados en forma muy detallada en la demanda, así como las normas legales que la fundamentan, es por lo que DEMANDAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., en fecha 13 de octubre de 2006. inserto bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Tomo V, del Cuarto Trimestre del mismo año; a la ciudadana J.E.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.501, o en su defecto sea declarado por éste Tribunal LA NULIDAD ABSOLUTA…

(sic).

En la demanda por simulación, lo perseguido se centra en lo siguiente:

El objeto de la presente pretensión accionada es que se declare de SIMULACIÓN ABSOLUTA (sic) el contrato de la venta de los derechos y acciones, contrato realizado entre las ciudadanas; S.O. ya plenamente en su carácter de viuda y J.E.D.O. ya plenamente identificada en el presente libelo, derecho y acciones que posee nuestra madre sobre un inmueble…

.

De lo visto y analizado, encuentra este Juzgador que la defensa de cosa juzgada encuentra viabilidad por cuanto la consecuencia de la acción de simulación propuesta, de ser declarada con lugar, sería la nulidad del documento de venta, aspecto coincidente de manera plena con la pretensión perseguida en el juicio previo en el que se demandó la nulidad del mismo documento y que fuese declarada sin lugar y confirmada por la alzada, amén que la acción de simulación intentada fue admitida por el a quo en fecha tres (3) de marzo de 2009; por su parte la decisión de primera instancia en el juicio de nulidad de documento fue proferida el día doce (12) de enero de 2009, siendo confirmada por la alzada el día veinticinco (25) de junio del mismo año, de todo lo que se tiene que casi al mismo tiempo estaban tramitando dos acciones que si bien tienen fundamentos jurídicos distintos, su finalidad es idéntica, esto es, la nulidad del documento de venta que, según los demandantes, ocultaría algún negocio real sin que para ello aportaran prueba alguna que demostrase la certeza de sus dichos, lo que conduce a quien juzga a declarar con lugar la apelación propuesta por las demandadas, a revocar el fallo recurrido y a declarar con lugar la defensa de cosa juzgada (artículo 346, ordinal 9º, del Código de Procedimiento Civil). Así se decide…”. (Mayúsculas negritas y subrayado del texto).

De lo antes señalado se desprende que ciertamente el juez de alzada consideró como cumplidos los tres (3) requisitos concurrentes necesarios para que prospere la cosa juzgada, y que están contenidos en el artículo 1.395 del Código Civil, los cuales son la identidad de partes, de objeto y de causas; específicamente afirmó que existía identidad de causas, porque si bien la nulidad de contrato de venta y la simulación de venta, tienen fundamentos jurídicos distintos, no es menos cierto que su finalidad es idéntica, esto es, la nulidad del documento de venta objeto de controversia en ambos juicios.

Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 1.395 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

...3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

De la norma precedentemente transcrita, se desprende la cosa juzgada es una de las presunciones establecida por la Ley, la cual opera respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. Dispone el aparte único del referido artículo, tres (3) requisitos necesarios para que prospere la cosa juzgada, cuales son: 1) la identidad de partes, 2) identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y 3) identidad de causas, que las pretensiones o petitorios sean los mismos. Dichos requisitos son concurrentes.

En razón de lo antes señalado, esta Sala pasa a analizar si fueron cumplidos los requisitos concurrentes para que prospere la cosa juzgada entre el juicio anterior de nulidad de contrato de venta y el presente de simulación. Al respecto, la Sala observa:

  1. Que existe identidad de partes y vienen con el mismo carácter que en el anterior, es decir, J.A.D.O., B.D.O., M.A.D.O., C.D.O. y M.E.D.O. como demandantes, y como demandadas S.O.D.D. y J.E.D.O. como demandadas.

  2. Que hay identidad de objeto, es decir, el mismo contrato de compraventa.

  3. Que sí hay identidad de causas, pues, el origen de ambas acciones, es impugnar la venta celebrada por las demandadas, sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno y una casa; además, de que el fundamento jurídico de ambas pretensiones es el mismo.

El fin último de ambos juicios es la nulidad del referido contrato de venta.

Expuesto lo anterior, es evidente para esta Sala que el juez de alzada para declarar en su sentencia que prospera la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, apreció que estaban cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte, analizó de manera adecuada el contenido de dicha norma (artículo 1.395 eiusdem); no desvirtuó o desnaturalizó el sentido de la misma, tal y como alega en la presente denuncia el formalizante, pues, cuando la norma señala entre uno de los requisitos para que prospere la cosa juzgada que “la nueva causa éste fundada sobre la misma causa”, esto se refiere a que la causa petendi sea la misma, es decir, que el fundamento principal, el origen de la acción y la razón de pedir, sean idénticos en ambos juicios; pues, en la causa de nulidad de venta propuesta con anterioridad, como en la presente por simulación de venta, en el caso concreto, lo que se persigue en ambos juicios, es la nulidad del mismo contrato de venta.

En consecuencia, mal puede alegar el formalizante que el juez de alzada incurrió en errónea interpretación del artículo 1.395 del Código Civil, porque no estaba cumplido el requisito de que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, pues, como ya fue expresado las pretensiones de ambos juicios son las mismas, es decir, la nulidad del contrato de venta celebrado por las ciudadanas S.O. deD. y J.E.D.O..

Por último, esta Sala considera pertinente destacar que el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que son normas que sólo pueden ser denunciadas mediante una delación por defecto de actividad, es decir, bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, y no por defecto de fondo, como ocurrió en el caso concreto; por ello, esta Sala se abstiene de analizar la supuesta infracción de dichas normas.

En virtud de los motivos antes expuestos, esta Sala desestima la presente denuncia de los artículos 1.395 del Código Civil, por errónea interpretación, y 12, 15 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 26 de abril de 2010.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000311

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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