Sentencia nº 00387 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0267

Mediante oficio Nº 0349-07 de fecha 22 de febrero de 2007 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados C.B.U. y A.M.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.981 y 119.095, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES DELCA, C.A., contra el Decreto Nº 00317 de fecha 15 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00158 de la misma fecha, mediante el cual el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS decretó la “adquisición forzosa (…) de una parcela de terreno (…) ubicada en la Terraza G de la Urbanización Terrazas del Club Hípico” y la “ocupación temporal del bien inmueble (…) a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social”.

La remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado, mediante decisión de fecha 9 de febrero de 2007.

El 14 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007 esta Sala se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

Por auto del 8 de mayo de 2007 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y el amparo interpuesto.

El 26 de julio de 2007 esta Sala admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y solicitó información sobre la vigencia y ejecución de la ocupación temporal del inmueble descrito en el artículo 1° del Decreto Nº 00317, al Distrito Metropolitano de Caracas.

Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2007 el abogado I.E.A.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.551, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, remitió la información que le fuera solicitada a su representado.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2006 los abogados C.B.U. y A.M.O., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Delca, C.A., interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Decreto Nº 00317 de fecha 15 de septiembre de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, exponiendo los siguientes argumentos:

  1. Incompetencia manifiesta del Distrito Metropolitano de Caracas para ejercer la potestad expropiatoria:

    Alegan, la incompetencia manifiesta del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social “no le confiere competencia expropiatoria a los Distritos Metropolitanos ni al Distrito Metropolitano de Caracas en particular, y por consecuencia, tampoco al Alcalde de ese Distrito”. (Resaltado del escrito)

    En este orden de ideas, aducen que “mal podría el Alcalde Metropolitano de Caracas sentirse incluido en la expresión ‘Alcaldes’ utilizada por el precitado artículo 5 de la Ley de Expropiación, explícitamente referido a los Alcaldes municipales o de los municipios...”.

    Indican, que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas señaló en el acto impugnado que asumía las competencias que correspondían al Gobernador del Distrito Federal, “mas no señala cuál disposición de la derogada Ley Orgánica del Distrito Federal supuestamente atribuía potestad expropiatoria al extinto Gobernador...”.

    Arguyen, que la única competencia que tiene el Distrito Metropolitano de Caracas en materia expropiatoria, es simplemente la de ejecutar un Decreto de expropiación dictado por los órganos competentes.

  2. Falso supuesto:

    Denuncian el vicio de falso supuesto del acto recurrido, toda vez que se fundamenta en hechos que no se corresponden con la realidad y que, además, fueron apreciados erróneamente desde el punto de vista jurídico.

    Señalan, que entre los requisitos establecidos en el Acuerdo No. 35-2006 de fecha 12 de mayo de 2006, dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, aparece como requisito indispensable para la procedencia de la expropiación, “que se trate de inmuebles construidos o cuya cédula de habitabilidad sea anterior al 2 de enero de 1987, en caso contrario la expropiación no sería procedente...”.

    Al respecto, indican que la cédula de habitabilidad del inmueble cuya adquisición forzosa se decretó a través del acto impugnado es de fecha 24 de noviembre de 1992, razón por lo cual no puede ser considerado como bien expropiable para la ejecución del proyecto de dotación de viviendas llevado a cabo por el Distrito Metropolitano de Caracas.

    Advierten, que tal situación vicia de nulidad absoluta el acto recurrido, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. Violación al principio de proporcionalidad y racionalidad de la actuación administrativa.

    Indican, que el Decreto recurrido viola los principios de racionalidad y proporcionalidad de las actuaciones administrativas, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este orden de ideas, aducen que la expropiación contenida en el acto impugnado no es “idónea, necesaria ni guarda ponderación con el cometido de utilidad pública que pretende lograrse.”

    Manifiestan que, el ente expropiante, el Distrito Metropolitano de Caracas, tiene la obligación de declarar y comprobar que la expropiación es indispensable e imprescindible para lograr el cometido de utilidad pública.

    Aducen, que “difícilmente podría el Distrito Metropolitano de Caracas justificar la imperiosa necesidad de expropiar las Residencias NADAR ya que, existen otros medios más eficaces y menos gravosos que permiten satisfacer el fin de interés público perseguido, en este caso, la construcción de viviendas de interés social...”.

    Solicitan, “SUBSIDIARIAMENTE”, la nulidad de la orden de ocupación temporal contenida en el acto impugnado, toda vez que además de estar inmotivada tal medida fue decretada por una autoridad manifiestamente incompetente, y en contravención al procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    Adicionalmente, solicitan se acuerde “MEDIDA CAUTELAR DE A.C.” de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, en consecuencia, se suspenda la expropiación contenida en el Decreto impugnado “y se le prohíba al Distrito Metropolitano de Caracas incoar el procedimiento judicial expropiatorio” o en su defecto se suspendan los efectos de la orden de ejecución temporal contenida en el referido Decreto.

    Aducen, que en el caso bajo examen se satisface el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, pues éste “emana prístinamente de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad formulados precedentemente, desde que existen fundados indicios de la incompetencia y de violación directa a los derechos fundamentales relativos al debido proceso y a la propiedad privada”.

    Fundamentan la acción de amparo constitucional incoada en la transgresión de los siguientes derechos constitucionales:

  4. Derecho a la Propiedad:

    Afirman, que el acto impugnado constituye un ejercicio arbitrario de la potestad expropiatoria, lo cual limita el derecho de propiedad de su representada sobre el inmueble objeto de la adquisición forzosa.

    Indican, que en el caso bajo examen el Distrito Metropolitano de Caracas “ni siquiera es el titular de la potestad expropiatoria, que obviamente es el primer presupuesto constitucional para ejercer esa potestad, sin el cual, la expropiación es materialmente una vía de hecho contra el derecho de propiedad...”.

    Señalan, que en aras de un interés social se pretende no sólo sacrificar el interés particular de la recurrente sino, además, algunos intereses generales tutelados por la Constitución que no fueron ponderados por la Administración Metropolitana en el acto recurrido.

  5. Derecho al debido proceso:

    Manifiestan, que el acto impugnado lesiona el derecho al debido proceso de su representada, en virtud de que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas decretó una expropiación y una orden de ocupación temporal “sin tener competencia para ello, inmotivadamente y omitiendo los trámites esenciales de ambas medidas...”.

    II DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO De la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad, la empresa recurrente ejerció en forma cautelar la acción de amparo constitucional.

    Ante esa solicitud, es importante destacar que mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V., esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

    Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

    En su lugar, acordó la Sala una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose de esta manera el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Afirmó la Sala entonces y, nuevamente, lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación seguida de esta manera no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esto, ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

    De esta forma, concluye la Sala que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá un cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

    En el caso concreto, esta Sala, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007, declaró su competencia para conocer el caso de autos y admitió provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo, en fecha 26 de julio del mismo año, acordó oficiar al Distrito Metropolitano de Caracas con la finalidad de que informase acerca de la vigencia y situación actual de la ocupación temporal del inmueble objeto del Decreto impugnado.

    Remitida la información solicitada y en atención al trámite antes referido -establecido en la sentencia recaída en el caso M.S.V.- pasa la Sala a decidir en esta oportunidad el amparo constitucional solicitado en forma cautelar.

    III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual debe revisar en el caso concreto los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

    En tal sentido, debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

    En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia de esta Sala; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

    En el caso bajo análisis, la actora solicita de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se suspendan los efectos de la expropiación contenida en el Decreto impugnado y, en concreto, se suspenda la orden de ocupación temporal en él contenida.

    Fundamenta dicho pedimento en los siguientes argumentos:

    En primer lugar, señala que la presunción de buen derecho “emana prístinamente de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad formulados precedentemente, desde que existen fundados indicios de la Incompetencia y de violación directa a los derechos fundamentales relativos al debido proceso y a la propiedad privada.”

    Así, señalan que el acto impugnado constituye un ejercicio arbitrario de la potestad expropiatoria, lo cual limita el derecho de propiedad de su representada sobre el inmueble objeto de la adquisición forzosa.

    Indica, que el Distrito Metropolitano de Caracas ni siquiera es titular de la potestad expropiatoria “que obviamente es el primer presupuesto constitucional para ejercer esa potestad, sin el cual, la expropiación es materialmente una vía de hecho contra el derecho de propiedad, y por ende, una violación del derecho al debido proceso.”.

    Ahora bien, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    . (Resaltado de la Sala)

    En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia Nº 763 del 23 de mayo de 2007).

    En este orden de ideas, se observa que en el acto recurrido el Distrito Metropolitano de Caracas declaró la adquisición forzosa de “una parcela de terreno distinguida con la letra B y la edificación sobre ella construida, denominada NADAR, ubicada en la Terraza G de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda...”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 6 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    En este contexto, considera la Sala oportuno hacer referencia a la figura de la expropiación como mecanismo a través del cual por disposición de la Ley, se podría eventualmente limitar la propiedad sobre un bien determinado. Sobre el particular se pronunció la Sala en la sentencia Nº 891 del 22 de julio de 2004, en la cual señaló lo siguiente:

    (…) se hace impretermitible recalcar que la definición legal de la expropiación la ubicamos en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en donde se precisa que la misma es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.

    Este M.T. ha hecho suya la anterior definición, reiteradamente y en forma pacífica, tal y como se colige de la sentencia Nº 1508 de fecha 8 de octubre de 2003 (Caso: Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A.), donde se aprecia que la definición jurisprudencial dada a la expropiación concuerda en referirse a ésta como una facultad que implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.

    Creó entonces el legislador, la institución de la expropiación forzosa como una forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente por decreto. El particular que se ve privado por razones de utilidad pública o necesidad social de un bien o derecho, debe recibir una compensación dineraria que no puede representar para el expropiado un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma en su patrimonio.

    .

    Aplicando los razonamientos expuestos al caso bajo examen, observa la Sala que las eventuales limitaciones en el derecho de propiedad de la recurrente sobre el inmueble del cual es titular, se fundamentan en normas legales contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, razón por la cual el análisis de la presunta violación del referido derecho no puede realizarse en esta etapa del proceso. Así se declara.

    Por otra parte, alega la recurrente que el acto impugnado lesiona el derecho al debido proceso de su representada, en virtud de que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas decretó una expropiación y una orden de ocupación temporal “sin tener competencia para ello, inmotivadamente y omitiendo los trámites esenciales de ambas medidas...”.

    Con relación a esta denuncia, debe destacarse que la competencia como manifestación del derecho al debido proceso, designa la medida de la potestad de actuación del funcionario. De manera que el vicio de incompetencia se configura, cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado de forma clara y evidente que con su actuación el funcionario infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos que rigen la actividad de los órganos públicos administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico.

    En el caso bajo examen, considera la Sala que para evidenciar la presunta incompetencia del Distrito Metropolitano de Caracas para ejercer la potestad expropiatoria, sería necesario efectuar un estudio minucioso del acto administrativo recurrido, de los argumentos expresados por la parte actora y las normas de rango legal aplicables al caso concreto, lo cual sólo podrá realizarse en la oportunidad de la sentencia definitiva, pues le está vedado al Juez que conoce del amparo cautelar pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo impugnado; por tanto, se desecha la denuncia relativa a la incompetencia. Así se declara.

    Con relación a la violación al debido proceso denunciada por la actora, en razón de no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para efectuar la expropiación del inmueble de su propiedad, debe la Sala efectuar las siguientes consideraciones:

    La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1º de julio de 2002, consagra el procedimiento a seguir para la expropiación forzosa de aquellos bienes que la Administración estime necesarios para la ejecución de alguna obra de utilidad pública.

    Dicho procedimiento consiste, en primer lugar, en la declaratoria de utilidad pública de la obra por parte de la Asamblea Nacional, el C.L. o el Concejo Municipal, según que la ejecución de la obra corresponda al ejecutivo nacional, estadal o municipal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 y 13 de la mencionada Ley. Una vez realizada la declaratoria de utilidad pública, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según sea el caso, dicta el Decreto de Expropiación en el cual declara que la ejecución de la obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, de acuerdo al artículo 5 eiusdem.

    Posteriormente, el ente expropiante inicia el trámite de adquisición del bien afectado, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 22 y siguientes de la mencionada Ley.

    Así, de acuerdo al procedimiento descrito en los párrafos precedentes, declarada la utilidad pública de la obra por el órgano legislativo, la autoridad administrativa correspondiente dicta el decreto de expropiación de los bienes necesarios para su ejecución, ordenando su adquisición forzosa. Esto supone la previa determinación de la idoneidad de los bienes a expropiar, para la consecución de los fines públicos que se pretenden con la obra a ejecutar.(Vid. sentencia de esta Sala Nº 00048 del 16 de enero de 2008).

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente observa la Sala, preliminarmente, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, que la Administración recurrida abrió un procedimiento administrativo cuyo resultado fue la emisión del Decreto impugnado. En efecto, el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, en primer lugar, declaró la utilidad pública del proyecto para la “Dotación de Viviendas para las Familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, mediante el Acuerdo Nº 13-2006, de fecha 23 de febrero de 2006, ampliado a través del Acuerdo Nº 35-2006, de fecha 12 de mayo de 2006.

    Del mismo modo, se aprecia que el Distrito Metropolitano de Caracas, luego de declarada la utilidad pública del proyecto antes mencionado, procedió a decretar la expropiación forzosa del inmueble propiedad de la accionante, a través del Decreto Nº 000317 de fecha 15 de septiembre de 2006, ahora impugnado. Igualmente, se evidencia que el órgano administrativo dictó el acto recurrido porque según su valoración, el inmueble objeto de adquisición forzosa reunía los requisitos establecidos en el Acuerdo, a través del cual se declara la utilidad pública del proyecto “Dotación de Viviendas para las Familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”. Sin embargo, advierte la Sala que la valoración efectuada por el Distrito Metropolitano de Caracas con relación a la idoneidad del inmueble expropiado para la satisfacción del interés social tutelado, será analizada al momento de decidir el recurso de fondo, por lo que no puede ventilarse en esta fase cautelar del procedimiento.

    En razón de las consideraciones precedentes, estima la Sala que no existe presunción grave de violación del derecho al debido proceso de la recurrente. Así se declara.

    Finalmente, se aprecia que la parte accionante solicita que a través del amparo cautelar se acuerde la suspensión de los efectos de la orden de ocupación temporal contenida en el Decreto impugnado, ante lo cual debe precisarse lo siguiente:

    La ocupación temporal constituye una limitación al derecho de propiedad de la recurrente, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y se justifica en razón del interés general que procura la Administración con este tipo de actividad.

    Sobre este particular es oportuno destacar que la ocupación temporal decretada en el acto impugnado, según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se dirige a la realización de los estudios pertinentes a los fines de recabar datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra; y no a la ejecución inmediata por razones de urgencia del proyecto de “Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas” que justifica la expropiación (Ver sentencia de esta Sala Nº 48 de fecha 16 de enero de 2008).

    Se observa además que mediante sentencia Nº 1299 de fecha 26 de julio de 2007, esta Sala solicitó al Distrito Metropolitano de Caracas información acerca de “la vigencia y situación actual de la ocupación temporal del inmueble descrito en el artículo 1° del Decreto impugnado...”.

    En este sentido, de las actas que conforman el expediente, se desprende que mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2007, el abogado I.E.A.H., actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, informó a esta Sala lo siguiente:

    (...)Respecto al estado actual de la medida de ocupación temporal del inmueble denominado ‘Residencias Nadar’, afectado según Decreto Nº 00317 del 15 de septiembre de 2006 (...) mediante el cual se declaró la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas del Proyecto de ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’; informamos a esta digna Sala, que esta Procuraduría Metropolitana no ha realizado actuación o actividad alguna respecto a la ejecución de la medida de ocupación temporal acordada en los términos del mencionado Decreto, respecto al cual se declara la adquisición forzosa del inmueble, que aun y cuando ordena la ocupación temporal en su artículo 3°, no es menos cierto que el requisito formal para materializar la medida y en consecuencia ser ejecutada por esta Procuraduría Metropolitana, es notificar expresamente al propietario u ocupantes (si los hubiere) de la necesidad del ente expropiante de proceder a la mencionada ocupación temporal, todo esto, según el artículo 54 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. En este sentido, es importante resaltar, que el decreto expropiatorio contiene en su artículo 4° la instrucción al Procurador Metropolitano para llevar a cabo la notificación expresa de la medida de ocupación temporal, y en virtud de que dicha notificación no se llevó a cabo, mal podría aducir la actora que a través del indicado decreto se ordenó la ocupación temporal del inmueble.

    .

    Así, conforme a la información recibida por esta Sala, antes transcrita, el Distrito Metropolitano de Caracas, hasta la fecha, no ha realizado ningún acto de ejecución de la ocupación temporal prevista en el Decreto cuestionado. Sin embargo, esta circunstancia no obsta para que, de considerarlo pertinente, se lleven a cabo posteriormente actos de ejecución del Decreto impugnado, si a juicio del Distrito Metropolitano de Caracas resulta pertinente para el desarrollo del proyecto de “Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”., todo ello en consideración de satisfacer a través de la figura de la expropiación el interés social tutelado.

    En este orden de ideas, aprecia la Sala que el Decreto recurrido no estableció ningún límite a la ocupación temporal acordada; sin embargo, es necesario advertir que el antes referido artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, protege a los administrados de perjuicios innecesarios en virtud de la actuación de la Administración, al disponer que las ocupaciones temporales allí previstas no podrán exceder de seis (6) meses, y pueden ser prorrogadas por una sola vez por el mismo lapso (Ver sentencia de esta Sala Nº 48 de fecha 16 de enero de 2008).

    De allí que el silencio del Decreto recurrido respecto al límite temporal de la ocupación, tampoco constituye en sí mismo una violación a los derechos de la recurrente toda vez que debe tomarse en cuenta que la mencionada medida no podría exceder del lapso y la prórroga previstos en la referida norma, esto, en resguardo de los intereses particulares que pudieran verse afectados; razón por la cual esta Sala desecha las denuncias de violación de los derechos constitucionales invocados. Así se declara.

    Determinado lo anterior, concluye la Sala que no se configura el requisito del fumus boni iuris resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

    Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte recurrente, relativa a que se suspendan los efectos de la adquisición forzosa decretada en el acto impugnado y de la orden de ocupación temporal contenida en aquél. Así se decide.

    IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (01) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dos (02) de abril del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00387.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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