Sentencia nº 224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoRecurso de Nulidad

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente 04-2420

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El 2 de noviembre de 2004, la abogada V.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.192, actuando en representación del ciudadano G.J.M.H., para esa oportunidad DEFENSOR DEL PUEBLO, conjuntamente con abogados adscritos al Despacho a su cargo, ejerció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 70 del Decreto N° 1.533 con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 5.561, Extraordinario, del 28 de noviembre de 2001.

El 2 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió el recurso de nulidad ejercido y ordenó la continuación del procedimiento.

El 11 de mayo de 2005, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 871 mediante la cual acordó la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó la suspensión de los artículos 48.4 y 70 del Decreto Ley impugnado.

Practicadas las notificaciones correspondientes y la consignación del cartel de emplazamiento, el 20 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

El 25 de octubre de 2005, se fijó el tercer día hábil siguiente para el comienzo de la relación.

El 22 de noviembre de 2005, la abogada representante del Ministerio Público consignó escrito en el cual afirmaba la inconstitucionalidad de la disposición impugnada.

El 19 de abril de 2006, la representación judicial de la Asamblea Nacional consignó escrito mediante el cual solicitó que el recurso de nulidad fuese declarado sin lugar.

El 18 de julio de 2006, tuvo lugar el acto de informes al cual comparecieron los representantes del Defensor del Pueblo, los apoderados de la Asamblea Nacional y la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha fueron presentados escritos por parte de la representación de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la República, quienes solicitaron que el recurso de nulidad fuese declarado con lugar y sin lugar, respectivamente.

El 20 de julio de 2006, la representación del Ministerio Público solicitó que el recurso de nulidad se decidiera atendiendo a los principios constitucionales expuestos en su escrito.

El 5 de octubre de 2006, se dijo “vistos” en la presente causa y se designó ponente a la Magistrada C.Z.d.M..

Los días 16 de enero, el 27 de febrero, el 26 de abril y 5 de junio de 2007; 25 de junio, 13 de agosto y 16 de diciembre de 2008; así como el 16 de diciembre de 2009, compareció la representación judicial de la Defensoría del Pueblo y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 20 de julio de 2010, se reasignó la ponencia al Magistrado M.T.D.P..

El 2 de diciembre de 2010, la representación de la Defensoría del Pueblo solicitó la continuación de la presente causa.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Los días 9 de agosto de 2011; 9 de febrero y 8 de agosto de 2012; y 23 de marzo de 2013, la representación de la Defensoría del Pueblo solicitó la continuación de la presente causa.

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 14 de agosto de 2013, la representación de la Defensoría del Pueblo solicitó la continuación del proceso.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado J.J.M.J., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

El 9 de enero de 2014, la representación de la Defensoría del Pueblo solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a fin de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Los días 20 de mayo de 2014, 12 de agosto y 5 de noviembre de 2014, la representación de la Defensoría del Pueblo solicitó la continuación de la presente causa.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

El 13 de agoto de 2015, la representación de la Defensoría del Pueblo solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., J.J.M.J., Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente alega la inconstitucionalidad del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, el cual dispone textualmente:

Artículo 70: Los bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al buen nombre de la Institución, la moral o las buenas costumbres, se considerarán incursos en faltas graves y serán sancionados con arresto moderado o arresto severo, según la gravedad de la falta

.

Al respecto indica que la disposición impugnada “contraviene diversas disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (la CRVB), así como en el Código Orgánico Procesal Penal (el COPP), al delegar en la Coordinación de Bomberos la reglamentación y creación de los supuestos de hechos, faltas e infracciones, a ser sancionados con arresto de tipo administrativo, en un cuerpo normativo que no es ley y otorgar atribuciones a autoridades administrativas para poder efectuar detenciones personales a ciudadanos. Esta situación, constituye una clara contravención de los principios de legalidad (tanto adjetivo como sustantivo), de reserva legal, de separación de los Poderes públicos; así como un menoscabo de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, al juez natural, a la tutela judicial efectiva, e incurre adicionalmente en el vicio de usurpación de funciones”.

En torno al principio de legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que el mismo se viola cuando la disposición impugnada delega en la Coordinación de Bomberos “la reglamentación y creación de los supuestos de hechos a ser sancionados con arresto de tipo administrativo, sin mencionar tampoco de manera expresa el procedimiento administrativo a seguir para poder efectuar detenciones personales a ciudadanos, confirma en el presente caso, la vulneración del principio de reserva legal, que impide que órganos distintos a la Asamblea Nacional legislen sobre asuntos de competencia nacional, lo que se supedita y se relaciona en forma directa con la materia de derechos humanos, penal, penitenciaria, de procedimientos y expropiación, que deberá en todo caso ser regulada a través de una ley dictada por la Asamblea Nacional”. En este contexto, señala que “el principio de legalidad comprende la garantía criminal y penal referida a la creación de normas penales (incriminación primaria); la garantía judicial y procesal referida a la aplicación de las normas y la garantía de ejecución referida a la ejecución de la pena (incriminación secundaria)”.

Se alega igualmente la violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en torno a ello se indica que “El artículo impugnado al establecer la posibilidad de sancionar a los ciudadanos por conductas genéricas, viola el principio de legalidad de los delitos, faltas e infracciones, al pretender delegar en la Coordinación de Bomberos la reglamentación y creación de los supuestos de hechos a ser sancionados con arresto de tipo administrativo para crear faltas e infracciones en un cuerpo normativo que no es ley y otorgar atribuciones a autoridades administrativas para poder efectuar detenciones personales a ciudadanos, sin tener la competencia para hacerlo ni prever un procedimiento que garantice la efectiva defensa del afectado, mediante la posibilidad de argumentación, descargo y recurribilidad correspondiente”.

Se denuncia igualmente la violación del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual “en materia de limitación a la libertad personal, la única autoridad que puede ordenar legítimamente su privación son los órganos jurisdiccionales competentes. La única excepción a esta verdadera reserva judicial es que la detención sea practicada mientras la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito que merezca la privación de libertad, o a poco de cometerlo” y es el caso que la norma impugnada “otorga atribuciones a autoridades administrativas para poder efectuar detenciones personales a ciudadanos, sin ninguna clase de intervención de la autoridad judicial”.

Se denuncia la infracción del principio del juez natural previsto en el artículo 26 de la Carta Magna al permitir la norma impugnada “que las autoridades administrativas puedan efectuar detenciones personales a ciudadanos, en este caso de los bomberos, sin que exista un procedimiento previo ni un juicio ante un juez especializado”.

Asimismo, denuncia la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “que solamente faculta a la autoridad judicial a dictar órdenes de aprehensión”.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, presentó ante esta Sala escrito contentivo de sus argumentos en torno a la impugnación de la norma objeto del recurso de nulidad. Al respecto, expuso lo siguiente:

Indica que la usurpación de funciones se produce “cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce función que, de acuerdo con la Constitución y las leyes, corresponde a otro órgano del Poder Público. En efecto, la incompetencia es uno de los vicios que afectan la validez de los actos emanados del Poder Público, por cuyo motivo la función pública debe desplegarse dentro de los límites o prescripciones, formas y procedimientos señalados en la Constitución y las leyes; en la oportunidad y para los fines previstos en las mismas”.

En este sentido, indica que de conformidad con lo previsto en los artículos 156.32 y 187.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde a la Asamblea Nacional “la potestad de legislar en materia penal, penitenciaria, de procedimientos, entre otras, por lo que cualquier norma cuya disposición pretenda regular el contenido de estas atribuciones, sólo pude ser desarrollada a través de una legislación sancionada por la Asamblea Nacional”.

Argumenta que el artículo 44.1 de la Carta Magna “reconoce implícitamente, la competencia exclusiva del juez en materia de privación de libertad, exceptuando cuando es sorprendida in fraganti, una actuación provisional de las autoridades administrativas”.

En virtud de lo expuesto concluye que “es necesario señalar que el Presidente de la República al redactar el artículo 70, contenido en el Decreto N° 1.533 con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, delegada en la Coordinación de Bomberos la reglamentación y creación de hechos, faltas de infracciones, a ser sancionadas con arresto de tipo administrativo normativo, y otorga atribuciones a autoridades administrativas para efectuar detenciones personales, contraviniendo el principio de legalidad. Por ello corresponde con la Constitución, las leyes que otorgan a las autoridades administrativas, poderes para adoptar decisiones estables o definitivas privativas de libertad, tal como la Ley de Bomberos y Bomberas, que faculta a la autoridad administrativa para imponer sanción de arresto, sin tener competencia para hacerlo, y tampoco establece un procedimiento que garantice la defensa del individuo, por lo que dicho artículo contraviene el principio de legalidad, reserva legal, separación de poderes públicos, así como menoscaba los derechos de libertad personal, derecho al debido proceso, e incurre en usurpación de funciones”.

III

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La Procuraduría General de la República presentó escrito de informes contentivo de los argumentos por los cuales considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.

En este sentido indica que “la reserva legal no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un límite a la autorización legislativa, pues a diferencia de otros países donde el texto fundamental se encarga de señalar las materias que pueden ser objeto de dicha autorización no especifica aquellas que están exceptuadas de las misma; en el nuestro, no existe límite material alguno para el ejercicio de la potestad que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos leyes”.

Así, señala que “el Poder Ejecutivo al dictar los decretos leyes respetó totalmente los controles establecidos taxativamente en la Constitución, y de esa manera su actuación encuadra en el marco de la Opinión Consultiva 0C-6-86 del 9 de marzo de 1986, emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De modo pues, que el alegato de la violación de la reserva legal por el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, debe ser desestimado por esta Honorable Sala, y así solicitamos sea declarado”.

Argumenta que “la potestad sancionatoria, constituye una de las expresiones fundamentales del ius puniendi del Estado, cuyo ejercicio se encuentra sometido entre otros supuestos al principio de legalidad, del cual el mandato de tipificación constituye uno de sus elementos esenciales”.

Por lo que respecta al principio de tipicidad indica que el mismo “no significa que la perfección de la norma sancionatoria suponga que el tipo sancionatorio y la consecuencia jurídica, se encuentren en el mismo complejo normativo, pues el carácter dinámico de la actividad administrativa, ha permitido el desarrollo de la tesis de la matización del principio de legalidad, a través de la denominada descripción operacional de la norma”.

Señala que en el caso de autos “la Asamblea Nacional delegó en el Presidente de la República la reforma de la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero y en ejercicio de dicha delegación se procedió a dictar el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, estableciendo en dicha ley los deberes y obligaciones con ocasión de la prestación de tal servicio, a cargo de quienes voluntariamente han escogido tan insigne profesión, así como, las sanciones a ser aplicadas, permitiéndole a los mencionados funcionarios que integran los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, conocer de antemano el régimen y disciplina al cual están sometidos cuando incumplan las referidas obligaciones y deberes establecidos en el Decreto Ley in commento”.

Por lo que respecta a la denuncia de inconstitucionalidad del arresto como sanción disciplinaria, observa que “dicha medida disciplinaria sólo constituye una limitación de los derechos constitucionales de los integrantes del Cuerpo de Bomberos y Bomberas, plenamente justificada debido a la especial función que cumplen, razón por la cual emerge en el marco del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando se infrinjan las normas de disciplina de la Institución establecidas en los artículos 63 y 65 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, y que produzcan efectos dañosos a su buen nombre, la moral o buenas costumbres, todo lo cual constituye una falta grave. Así la aludida sanción sólo tiene por objeto restablecer la disciplina en la misma”.

Indica que “la sanción de arresto como medida disciplinaria, no vulnera los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la disciplina es uno de los principios fundamentales que rige al Cuerpo de Bomberos y Bomberas”. Cita al respecto el artículo 3 del Decreto impugnado que indica textualmente que “Los cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, sin perjuicio de su carácter de órganos de seguridad ciudadana, tendrán un régimen y disciplina propios…”.

En este sentido concluye que “El régimen y disciplina del cuerpo de bomberos serán aplicados a quienes voluntariamente han decidido escoger tan arriesgada pero invaluable profesión. Así, dicha Institución cuenta con una organización, jerarquía y reglas de subordinación, establecidas en el Capítulo IV, artículos 58 al 62, del mencionado Decreto Ley semejantes o asimilables a las establecidas en la institución castrense, donde los efectivos militares en servicio activo se encuentran sometidos a la aplicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, que establece diversos tipos de sanciones, tales como el arresto”.

IV

OPINIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional presentaron escrito mediante el cual estiman que el recurso de nulidad de autos debe ser declarado sin lugar teniendo como base las siguientes consideraciones:

En torno a la denuncia de violación del principio de reserva legal alegan que el mismo “no impide al legislador a apelar a la colaboración de normas sublegales para regular la materia reservada y esta colaboración no deja de ser una técnica de normación legítima, siempre que se mantenga dentro de los límites que esta impone a la propia ley, pues sería absurdo pensar que la reserva de ley implica la obligación del legislador de establecer hasta sus últimos detalles la disciplina de una materia”.

Así señala, que “respecto a la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 70 del DLCBBAEC, al concatenarlo con el artículo 48.4 del mismo eiusdem, pretenden delegar en la Coordinación de Bomberos la reglamentación y creación de los supuestos hechos a ser sancionados y delegando esta potestad en un acto administrativo de carácter sub-legl (reglamento). Esta representación judicial destaca lo siguiente: esta es una función absolutamente normal de los Reglamentos y también por ello uno de sus riesgos más notorios, pues a través de este instrumento normativo la Administración puede auto atribuirse potestades nuevas y más intensas y auto habilitarse para una acción cada vez más absorbente y compleja. No hay en este fenómeno de auto habilitarse a través de normas reglamentarias ninguna quiebre del principio de legalidad, más bien confirma el mismo en cuanto a mecanismo formal”.

Por lo que respecta a la denuncia de violación del derecho a la libertad personal alega que “para restringir esta libertad originaria hace falta una Ley que así lo imponga, más aún; no toda libertad es ilimitable por la Ley; las libertades o derechos fundamentales impiden necesariamente reconocer poderes ilimitados en la Administración frente a los ciudadanos, es pues, un principio esencial del Estado de Derecho, que deriva de su condición de Estado que reconoce los derechos ajenos y no solo los propios, de su carácter complejo organizativo como una necesaria distribución de funciones. No hay Parlamento en el mundo capaz de producir un volumen de leyes, normas que exigiría la aplicación del régimen de vinculación positiva a estas actividades, ni tiene sentido ni utilidad alguna limitar de modo tan riguroso la libertad de iniciativa del Ejecutivo. El poder ejecutivo no es un poder arbitrario, entre otras razones por cuanto que la delegación concebida por la libre soberanía individual no puede asentarse en la arbitrariedad, dado que el individuo no tiene en el estado de naturaleza poder arbitrario sobre la vida, la libertad o las propiedades de los otros o de la suya misma. Es decir, el Presidente hizo uso de una facultad que el otorga la Constitución, como es la de ciertos instrumentos normativos que tienen su origen en el Ejecutivo no pueden incidir sobre el régimen jurídico de los derechos y libertades aun cuando tenga fuerza de ley”.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta Sala observa:

En la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207 del 28 de diciembre de 2015, fue publicada la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, la cual deroga de forma expresa el Decreto Ley cuya norma es objeto del presente recurso de nulidad.

En este sentido, indica textualmente la nueva normativa lo siguiente:

Disposiciones Derogatorias. Primera. Se deroga el Decreto número 1.533 con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001

.

Igualmente aprecia la Sala que la vigente Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, referida ut supra, no contiene una disposición similar a la objeto del presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad.

En torno a estos casos, la jurisprudencia de esta Sala admite que persiste el interés en declarar la inconstitucionalidad de un texto derogado cuando la norma impugnada se traslada a un nuevo texto, que sí esté vigente; y cuando, aun sin ese traslado, la disposición recurrida mantiene sus efectos en el tiempo (vid. entre otros, sentencias de esta Sala Nros. 1397 del 21 de noviembre de 2000, caso: “Heberto Contreras Cuenca”; 1588 del 19 de diciembre de 2000, caso: “Isabel Cecilia Delgado de Rodríguez”; y 3.311 del 1 de noviembre de 2005, caso: “FEDEAGRO”).

Conforme con lo expuesto, la Sala constata que el decreto-ley impugnado no está vigente por cuanto el mismo fue derogado de forma expresa y, además, se aprecia que en el nuevo texto normativo no se prevé una norma igual o similar a la objeto de nulidad.

Por otra parte, se advierte que los efectos jurídicos de dichas normas no fueron impugnados, por lo que están excluidas, en principio, de la posibilidad de ejercer contra ellas el recurso de inconstitucionalidad por no ser leyes vigentes; toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico hace que la acción no tenga objeto (Vid. Sentencia de esta Sala N° 281 del 13 de marzo de 2012, caso: “Gustavo Hernández y otros”).

En virtud de las consideraciones expuestas considera la Sala que en el presente caso se configura un decaimiento del objeto, ya que no existe interés para decidir el recurso de nulidad ejercido contra el artículo 70 del Decreto N° 1.533 con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 5.561, Extraordinario, del 28 de noviembre de 2001. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, se deja sin efecto la medida cautelar acordada por esta Sala en decisión N° 871 del 11 de mayo de 2005.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda de nulidad interpuesta por la DEFENSORIA DEL PUEBLO contra el artículo 70 del Decreto N° 1.533 con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 5.561, Extraordinario, del 28 de noviembre de 2001.

Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar acordada por esta Sala Constitucional en su decisión N° 871 del 11 de mayo de 2005.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 04-2420

LBSA

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