Sentencia nº 111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

El 2 de abril de 2002, los ciudadanos J.V.N.M., L.P.M.G., L.C.G.G., A.J.R.P., Sacha Rohán F.C., Arazulis Espejo Sánchez, A.C.B.O., R.S.R., R.A.C. de los Santos y R.S.M., venezolanos, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.287, 65.600, 78.194, 71.275, 70.772, 65.650, 65.802, 57.637, 84.258 y 65.651, respectivamente, actuando por delegación del Defensor del Pueblo, ciudadano G.J.M.H., en representación de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, interpusieron solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 22, 42.17., 88 al 101, Disposiciones Transitorias Primera y Duodécima de la Constitución del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial de dicho ente n° 155 Extraordinario del 29 de diciembre de 2000.

El 30 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió dicha solicitud.

El 17 de septiembre de 2002, esta Sala declaró parcialmente con lugar la solicitud de medida cautelar presentada, y así, suspendió los efectos de los preceptos mencionados.

El 14 de marzo de 2003, fue recibido informe elaborado por el Ministerio Público acerca del asunto planteado por la Defensoría del Pueblo, en el cual se pronuncia favorablemente por la estimatoria con lugar la solicitud en cuestión, particularmente por haber incurrido el C.L. delE.L. en usurpación de funciones y no en extralimitación de funciones.

El 15 de julio de 2003, se llevó a cabo el acto de informes; al mismo comparecieron los representantes judiciales de la Defensoría del Pueblo, y presentaron un informe final.

El 30 de septiembre del corriente se dijo “vistos”, y entró en estado de sentencia la presente causa.

I DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

  1. - El C.L. delE.L., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 6 de diciembre de 2000, sancionó la Constitución del Estado Lara, cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad n° 155, del 29 de diciembre de 2000.

  2. - La Defensoría del Pueblo afirma que los artículos 22, 42.17., 88 al 101 y de las Disposiciones Transitorias Primera y Duodécima de la Constitución del Estado Lara contravienen el principio de legalidad y de separación de poderes consagrados en la Constitución de la República, y que con su sanción el referido C.L. incurrió en extralimitación y usurpación de funciones, ya que invadió competencias otorgadas a la Asamblea Nacional en los artículos 156, numerales 31 y 32, 187, numeral 1 y en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5, en los cuales se consagra que es competencia de la Asamblea Nacional legislar respecto al Poder Ciudadano, al C.M.R. y a la Defensoría del Pueblo.

  3. - Los artículos cuestionados consagran, entre otras cosas: a) que el Poder Público del Estado Lara se distribuye entre el Poder Municipal y el Poder Estadal. El Poder Público Estadal se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Ciudadano (art. 22); b) que es una atribución del Poder Legislativo designar y remover al Contralor o Contralora y al Defensor o Defensora del Pueblo (art. 42.17.); c) que el Poder Ciudadano del Estado Lara, integrado por la Defensoría del P. delE., la Fiscalía Superior y la Contraloría General del Estado, es un poder estadal con las mismas atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Ciudadano Republicano. Todos estos órganos forman un C.M. (art. 88); d) que el C.M. ejerce el Poder Ciudadano con independencia de los demás poderes de la República y del Estado Lara; goza de autonomía funcional, financiera y administrativa (art. 89); e) que los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con eéta Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado Lara, e igualmente, promover la educación como proceso creador de ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la participación protagonista del ciudadano o ciudadana, la responsabilidad social y el trabajo (art. 90); f) que las autoridades del C.M.E. formularán a los funcionarios o funcionarias de la administración pública estadal y nacional descentralizada que opera en el Estado Lara, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales, lo cual, de no ser acatado, acarreará la imposición de las sanciones establecidas en la ley (art. 91); g) que todos los funcionarios o funcionarias de la administración pública estadal están obligados, bajo las sanciones que establezca la ley, a colaborar preferente y urgentemente con los representantes del C.M.E. en sus investigaciones (art. 93); h) que el C.M.E. convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad (art. 95); i) que la Defensoría estará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo (art. 96); que se cumplirá un procedimiento para la escogencia y designación del Defensor o Defensora del Pueblo a través de un comité de evaluación de postulaciones (art. 97); en el artículo 98 se establecen los requisitos que debe cumplir quien ocupe ese cargo; que la Defensoría del P. delE.L. tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Constitución del Estado Lara, en las leyes y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas, para lo cual estará dirigida por el Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de cinco (5) años (art. 96); j) que son atribuciones del Defensor o Defensora del P. delE.L., entre otras, velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Constitución del Estado Lara, en las leyes y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte, las denuncias que lleguen a su conocimiento; velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos e interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley (art. 99); que el Defensor o Defensora gozará de inmunidad (art. 100), y que la organización de la Defensoría se regirá por lo que establezcan la Constitución y las leyes (art. 101).

  4. - La consagración en la Constitución del Estado Lara de los preceptos referidos, colide con normas expresas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que éstas establecen: a) que el Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral (art. 136); b) que es de la competencia del Poder Público Nacional la organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo (art. 156.31); c) que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (art. 187.1.). Por otra parte, varios de los preceptos presuntamente viciados de inconstitucionalidad no serían más que una reproducción de los artículos 273, 274, 277, 280 y 281 de la Constitución de la República, relativos a la formación del Poder Ciudadano, del C.M.R. y de la Defensoría del Pueblo.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  5. - En el caso examinado se alegó la incompetencia del C.L. delE.L. para crear y organizar un Poder Ciudadano dentro de dicha entidad. En ello a la Defensoría del Pueblo le asiste la razón.

    En primer lugar, el artículo 136 de la Constitución de la República prescribe que el Poder Público Nacional se divide en los siguientes poderes: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Por su parte, el artículo 156, numeral 31, establece que es de la competencia del Poder Público Nacional “La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo”, y en el numeral 32, y con un objetivo manifiestamente general, se afirma que corresponde a dicho Poder legislar sobre la organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional e institucionales nacionales del Estado.

    Es decir, el nivel nacional del Poder Público, cuenta entre sus órganos con un Poder Ciudadano, integrado por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República (art. 273 de la Constitución de la República); y al órgano legislativo nacional le corresponde legislar sobre la organización y funcionamiento de dicho poder.

    En segundo lugar, al Poder Estadal se le atribuyó la potestad de legislar sobre las materias de su competencia. No obstante, de un estudio detallado del Capítulo III, Título IV de la Constitución de la República, referido al Poder Público Estadal, y particularmente su artículo 164, que expresa las competencias exclusivas de los Estados, puede concluirse que en la organización de tales entidades federales no fue incluido un Poder Ciudadano, ni les fue conferida de ninguna forma ni en ningún grado la potestad de legislar sobre el ejercicio de la Defensoría del Pueblo o del Ministerio Público. Sí pueden dictar normas acerca de la Contraloría Estadal (art. 163 de la Constitución de la República), sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República.

    Así, las normas de organización y funcionamiento del Poder Ciudadano dictadas por dicha entidad, en lo que concierne a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, no tienen fundamento constitucional alguno; en consecuencia, los artículos 22 (en cuanto a la inclusión de un Poder Ciudadano en la división de Poderes Estadal); 36.2 (en lo que respecta a la potestad que se le otorga a dicha entidad de organizar el Poder Ciudadano Estadal); 42.17 (en lo relativo a la potestad por el Legislativo regional de designar y remover al Defensor del Pueblo); los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95 (Capítulo XI, Del Poder Ciudadano, Disposiciones Generales); 96, 97, 98, 99, 100 y 101 (Capítulo XII, De la Defensoría del P. delE.L.); la Disposición Transitoria Décima (que ordena la sanción de una ley para la organización y funcionamiento del C.M. delE.L.) y la Disposición Transitoria Décima Segunda, numerales 1, 2, 3 y 4 (sólo en lo relativo al proceso de elección y designación del Defensor del Pueblo), se declaran nulos. Tal declaratoria surtirá efecto desde su publicación en el expediente.

    III

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos J.V.N.M., L.P.M.G., L.C.G.G., A.J.R.P., Sacha Rohán F.C., Arazulis Espejo Sánchez, A.C.B.O., R.S.R., R.A.C. de los Santos y R.S.M., delegados del Defensor del Pueblo, ciudadano G.J.M.H., en representación de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, contra algunos artículos de la Constitución del Estado Lara. En consecuencia, se anulan los artículos 22 (en cuanto a la inclusión de un Poder Ciudadano en la división de Poderes Estadal); 36.2 (en lo que respecta a la potestad que se le otorga a dicha entidad de organizar el Poder Ciudadano Estadal); 42.17 (en lo relativo a la potestad por el Legislativo regional de designar y remover al Defensor del Pueblo); 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101; así como la Disposición Transitoria Décima y la Disposición Transitoria Décima Segunda, numerales 1, 2, 3 y 4 (sólo en lo relativo al proceso de elección y designación del Defensor del Pueblo).

SEGUNDO

ORDENA la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial del Estado Lara, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción del oficio respectivo; en el sumario correspondiente se indicará lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anula parcialmente la Constitución del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 155 del 29 de diciembre del 2000”.

TERCERO

FIJA el inicio de los efectos del presente fallo a partir de su publicación en el expediente.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese al Presidente del C.L. delE.L., a fin de que cumpla la orden dictada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de FEBRERO de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns Exp. n° 02-0731

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