Sentencia nº 877 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 04-2849

El 31 de octubre de 2004, el ciudadano G.J.M.H., actuando en su condición de Defensor del pueblo, para la época, y los abogados F.P.R., A.R.P., V.C.S. y L.C.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 70.575, 71.275, 75.192 y 78.194, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la Defensoría del Pueblo, interpusieron acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el artículo 10, en sus numerales 4, 16, y 18; artículo 11 en sus numerales 6 y 9; y los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 45, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 60, 62, 63, 66, 73, 75, 80, 98, 119, 122, 123, 125, 135, 141, 144, 150, 163, 167, 172, 173, 179, 180, 182, 183, 185, 186, 187, 189, 193, 196, 197, 198, 206, 207, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248 y 251, todos del Código de Policía del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, en el número extraordinario del 10 de agosto de 1972.

El 2 de noviembre de 2004, mediante decisión n.° 68/2004, se admitió el recurso y se ordenó notificar al Presidente del C.L. y al Procurador General del Estado Miranda, así como al Fiscal General de la República. En el mismo auto se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado en prensa. Por cuanto también se solicitó la concesión de una medida cautelar, se ordenó abrir cuaderno separado.

El 11 de noviembre de 2004, fue recibido en Sala el cuaderno separado y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, siendo reasignada posteriormente la ponencia al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, para emitir un pronunciamiento respecto la medida cautelar solicitada.

Mediante diligencia del 1 de diciembre de 2004, la abogada V.C.S., en su carácter de autos, se dio por notificada del auto de admisión de la presente causa, y solicitó la expedición del cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

El 28 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, expidió el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

Mediante diligencia del 11 de mayo de 2005, la abogada V.C.S., ya identificada, consignó la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados en el Diario Últimas Noticias del 10 de mayo de 2005.

El 11 de octubre de 2005, esta Sala mediante decisión n.° 2.987, acordó parcialmente la medida cautelar solicitada por el Defensor del Pueblo y, en consecuencia, suspendió “(…) las normas contenidas en los artículos 13, 14, 21, 22, 23, 24, 31, 34, 38, 40, 49, 52, 56, 62, 63, 66, 80, 125, 150, 167, 179, 213, 223, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 240, 242, 244 y 248 del Código de Policía del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad del 10 de agosto de 1972; pero en el entendido de que dicha suspensión sólo alcanza las previsiones sobre privación de libertad y no otras sanciones que se contemplen en los artículos enumerados, cuya validez se determinará en el fallo definitivo. De igual forma, se suspende el artículo 35 del mencionado Código de Policía, toda vez que se fundamenta, a los efectos de su aplicabilidad, en la normativa que contemplaba la Ley sobre Vagos y Maleantes, cuya inconstitucionalidad fue declarada mediante sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en fecha 6 de noviembre de 1997”.

Mediante diligencias del 16 de enero de 2007, 25 de enero de 2007, 1 de marzo de 2007, 26 de abril de 2007, 5 de junio de 2007 y 31 de enero de 2008, la abogada Yixci Beza.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.032, actuando en su condición de abogada de la Defensoría del Pueblo, manifestó el interés procesal de la Defensoría y la solicitud la continuación del iter procedimental en la presente causa.

Mediante auto del 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, ordenó la convocatoria del acto oral y público para el día jueves 11 de noviembre de 2008.

Mediante escrito consignado el 11 de noviembre de 2008, la abogada M.O.P.d.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.962, actuando en representación del Ministerio Público, presentó escrito de consideraciones sobre el recurso de nulidad interpuesto.

En la misma fecha, se celebró el acto oral y público, en el cual se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, y de la no comparecencia del representante del C.L.d.E.M., del representante de la Procuraduría General del Estado Miranda y del representante del Ministerio Público.

En la precitada fecha, las abogadas E.F.D.S., T.L., N.V.B., R.M.S. y Z.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 79.059, 76.244, 13.061, 95.923 y 71.387, en su condición de abogados de la Defensoría del Pueblo, consignaron escrito en el cual exponen que “(…) en fecha 08 de febrero del 2006, tuvo conocimiento que, el Código de Policía del estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del estado Miranda, de fecha 10 de agosto de 1972, fue derogado en virtud de la publicación de la Ley de Policía de la referida Entidad Federal, en Gaceta de fecha 15 de mayo de 1996 (…)”, sin embargo exponen que el referido texto normativo se refiere a la creación del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, y no contempla una norma derogatoria de los artículos impugnados sino una derogatoria general de las normas que colisionen con la lex posterior, en tal razón solicitan un pronunciamiento en los términos expuestos.

Mediante auto del 2 de diciembre de 2008, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de noviembre de 2008, se dio inicio a la relación de la causa.

El 4 de febrero de 2009, se dijo “Vistos” en la presente causa.

Mediante escrito del 2 de junio de 2010, los abogados L.D.M., J.A.M.M., E.F.D.S., Z.A., E.P., A.B., Teodora Bezada, J.R., L.C. y J.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 98.897, 41.755, 79.059, 71.387, 105.312, 71.884, 118.078, 69.032, 145.484 y 84.543, respectivamente, actuando en su condición de representantes de la Defensoría del Pueblo, solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia n.° 191 del 8 de abril de 2010, en los recursos de inconstitucionalidad propuesto contra el Código de Policía del Estado Miranda, así como en el Código de Policía del estado Cojedes, los cuales cursan en los expedientes nros. 04-2849 y 04-0142, respectivamente.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Por medio de diligencia del 20 de septiembre de 2011, la abogada L.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 145.484, solicita pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Los recurrentes fundamentaron su pretensión, entre otros, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que los artículos denunciados del Código de Policía del Estado Miranda, vulneran el derecho fundamental a la libertad personal “(…) lo cual se verifica con la violación al principio de la legalidad de los delitos, faltas y penas, así como el principio de reserva judicial en cuanto a la posibilidad de detener o arrestar a los ciudadanos (…)”.

Que asimismo, denuncian la violación al derecho al debido proceso, en lo atinente al principio de legalidad de los procedimientos, la garantía del juez natural y el derecho a la defensa.

Que “(…) los artículos 11 (numerales 6 y 9), 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 34, 38, 40, 49, 52, 56, 62, 63, 66, 80, 125, 150, 167, 179, 180, 186, 213, 217, 218, 220, 223, 231, 232, 233, 234, 235, 239, 240, 242, 244, 245, 246, 247, 248 y 251 del Código de Policía del Estado Miranda, establecen la posibilidad para las autoridades administrativas, de dictar decisiones firmes de privación de libertad, produciendo, en consecuencia, detenciones o arrestos sin ninguna clase de intervención de la autoridad judicial (…)”, lo cual vulnera el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) los artículos 11 (numerales 6 y 9), 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 34, 38, 40, 49, 52, 56, 62, 63, 66, 80, 125, 150, 167, 179, 180, 186, 213, 217, 218, 220, 223, 231, 232, 233, 234, 235, 239, 240, 242, 244, 245, 246, 247, 248 y 251 del Código de Policía del Estado Miranda, establecen un procedimiento administrativo sumario, ajeno a cualquier control jurisdiccional, que implica una injerencia grave en el derecho a la libertad personal (…)”.

Que “(…) prevalecen en el interior de estas disposiciones, verdaderos tipos penales, figuras elásticas y no taxativas, que dejan un amplio margen de libertad y arbitrariedad a los agentes policiales. Asimismo (…) estas disposiciones están caracterizadas por un alto grado de indeterminación semántica. Palabras como ‘sospechas’ (artículos 29 y 245 del Código impugnado) son por su naturaleza incompatibles con las exigencias de la estricta legalidad, ya que rehúyen una determinación legal y dejan espacio a medidas en blanco basadas en valoraciones tan opinables como incontrolables (…)”.

Que “(…) igualmente, es preciso señalar que los artículos 11, en sus numerales 4, 16 y 18; artículo 11 en su numeral 6; y los artículos 12, 13, 14, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 45, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 60, 62, 63, 66, 73, 75, 80, 98, 119, 122, 123, 125, 135, 141, 144, 150, 163, 167, 172, 173, 179, 180, 182, 183, 185, 186, 187, 189, 193, 196, 197, 198, 206, 207, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 243, 244, 246, 247, 248 y 251 todos del Código de Policía del Estado Miranda, establecen procedimientos sumarios que no solamente atentan en sí mismos contra derechos constitucionales tales como el debido proceso, la inviolabilidad de recintos privados, la igualdad y la no discriminación y el derecho al libre tránsito, sino que al prever la aplicación de sanciones como multas, decomiso, caución de buena conducta, amonestaciones, confinamiento, expulsión, clausura de establecimientos comerciales, suspensión o retiro de patentes a establecimientos comerciales, desalojo de establecimientos públicos, limitación de expendio y consumo de licores, así como el remate de bienes, demolición de inmuebles, entre otros, y la aplicación de medidas de amparos policiales para la protección de la posesión de bienes inmuebles, vulneran el principio de legalidad de los procedimientos toda vez que su regulación está reservada de manera exclusiva a la Asamblea Nacional a través de leyes nacionales (…)”.

Que asimismo el referido Código contempla “(…) el establecimiento de procedimientos sumarios en materia de niños, niñas y adolescentes, lo cual igualmente es materia de exclusiva regulación por parte de la Asamblea Nacional a través de leyes formales, actualmente en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los artículos 10 (en su numeral 18), 28 (parágrafo único), 31 (primer aparte), 32, 36, 37, 38, 39, 42 (parágrafo único), 217 y 221 del Código de Policía del Estado Miranda, consagran plenas atribuciones a las autoridades de policía en cuanto al tratamiento de niños, niñas y adolescentes; previéndose, entre otras disposiciones, la prohibición de que estos (sic) transiten por las calles en horas de la noche, la prohibición de que ingresen a determinados lugares y de que asistan a espectáculos públicos en horario nocturno; la obligación a cargo de los padres y representantes de enviarlos a las escuelas bajo pena de multa, y la aplicación de medidas, a cargo de los funcionarios policiales, tales como la aprehensión de los menores de edad en caso de evasión del hogar y el retiro del menor de su hogar en caso de corrupción por parte de sus padres o representantes legales (…)”; normas las cuales, violan lo establecido en los artículos 54, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) la normativa impugnada del Código de Policía del Estado Miranda comporta una verdadera usurpación de funciones en perjuicio del Poder Legislativo Nacional. Se estatuyen procedimientos donde el ciudadano no tienen ninguna posibilidad de defensa, quedando desprovisto de oportunidades para alegar y probar, así como de ejercer los recursos contra la decisión administrativa definitiva, la cual ni siquiera se exige que sea motivada; ocasionando que la medida dictada se encuentre exenta de cualquier tipo de control (…)” (Subrayado de la parte).

Que al efecto señalan, la violación del derecho al debido proceso, así como que “(…) los artículos impugnados del Código de Policía del Estado Miranda vulneran tal principio –principio de legalidad-, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico, la comisión de un delito, falta o infracción es el único supuesto admitido constitucionalmente para ser objeto de sanción, siendo absolutamente imprescindible que el delito, falta o infracción esté previsto en una ley emanada de la Asamblea Nacional (…)”.

Que “(…) los artículos antes referidos del Código de Policía del Estado Miranda, al establecer la posibilidad de sancionar a los ciudadanos con normas de aplicación discrecional, violan el principio de legalidad de delitos, faltas e infracciones, toda vez que los mismos pertenecen a una normativa emanada del Poder Legislativo Estadal, el cual no se encuentra facultado para legislar sobre delitos, faltas o infracciones que tengan como consecuencia la imposición de una sanción a las personas (…)”.

Que “(…) los artículos impugnados del Código de Policía del Estado Miranda, al prever sanciones administrativas (faltas), son inconstitucionales y contradicen lo previsto en el artículo 49.6 de nuestro texto constitucional, pues (…) están proscritas absolutamente las sanciones que no se fundamenten en la comisión de un delito, falta o infracción que haya sido prevista en la ley. Es de destacar que la Asamblea Legislativa del Estado Miranda al dictar los artículos denunciados, usurpó funciones legislativas del Poder Legislativo Nacional al crear sanciones, con lo cual se configura lo previsto en los artículos 25 y 138 del texto constitucional, y en consecuencia, debe declararse la nulidad de dichos artículos (…)”.

Que “(…) los artículos 35 y 237 del Código de Policía del Estado Miranda deben ser declarados inconstitucionales, debido a que desarrollan la llamada «Ley sobre Vagos y Maleantes» la cual fue declarada inconstitucional y suspendida su aplicación en todo el territorio nacional en virtud de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, del 6 de noviembre de 1997 (…)”.

Que “(…) los artículos 11 (numerales 6 y 9), 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 34, 38, 40, 49, 52, 56, 62, 63, 66, 80, 125, 150, 167, 179, 180, 186, 213, 217, 218, 220, 223, 231, 232, 233, 234, 235, 239, 240, 242, 244, 245, 246, 247, 248 y 251 del Código de Policía del Estado Miranda, al permitir a las autoridades administrativas que decidan sobre privaciones de libertad, vulnera lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, que solamente faculta a la autoridad judicial a dictar órdenes de aprehensión (…)”.

Que “(…) los artículos 10 (en su numeral 18), 28 (parágrafo único), 31 (primer aparte), 32, 36, 37, 38, 39, 42 (parágrafo único), 217 y 221 del Código de Policía del Estado Miranda, al establecer procedimientos sumarios, obligaciones, restricciones y prohibiciones en materia de niños, niñas y adolescentes, violan el principio de reserva legal contemplado en el artículo 14 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…)”.

Al efecto, solicitan como medida cautelar innominada que “(…) se suspenda provisionalmente, hasta la sentencia definitiva que resuelva el presente recurso, la aplicación del artículo 10, en sus numerales 4, 16 y 18; artículo 11 en sus numerales 6 y 9; y los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 45, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 60, 62, 63, 66, 73, 75, 80, 98, 119, 122, 123, 125, 135, 141, 144, 150, 163, 167, 172, 173, 179, 180, 182, 183, 185, 186, 187, 189, 193, 196, 197, 198, 206, 207, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248 y 251 todos del Código de Policía del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del referido Estado, Número Extraordinario de fecha 10 de agosto de 1972, y en consecuencia, se ordene a todos los funcionarios encargados de la aplicación de tales artículos, como el Gobernador del Estado Miranda, el Secretario General de Gobierno, y Oficiales de la Policía del Estado Miranda, entre otros, abstenerse de aplicar los procedimientos y sanciones establecidas en dicho código, especialmente las privativas de libertad mediante arresto policial, e instarles a la aplicación del procedimiento de faltas previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en caso de que se constate la verificación, por parte de ciudadanos, de las faltas previstas en el Código Penal (…)”.

Que en atención a ello, fundamentan la existencia del fumus boni iuris en la violación de los preceptos constitucionales denunciados -derecho a la libertad personal, principio de reserva legal, principio de reserva judicial y el derecho al debido proceso-, por otra parte, exponen que el periculum in mora se evidencia en tratar de evitar que “(…) continúen los funcionarios policiales del Estado Miranda, en la realización de arrestos administrativos, los cuales no podrían ser reparados con la sentencia definitiva, contrariando así normas de rango constitucional (…)”.

Finalmente, solicitan que se acuerde la medida cautelar innominada interpuesta y se declare con lugar el recurso de nulidad ejercido.

II

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 11 de noviembre de 2008, la abogada M.O.P.d.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 13.962, actuando en representación del Ministerio Público, presentó escrito de consideraciones sobre el recurso de nulidad interpuesto, en el cual expuso lo siguiente:

Que los artículos 11 (numerales 6 y 9), 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 34, 38, 40, 49, 52, 56, 62, 63, 66, 80, 125, 150, 167, 179, 180, 186, 213, 217, 218, 220, 223, 231, 232, 233, 234, 235, 239, 240, 242, 244, 245, 246, 247, 248 y 251 del Código de Policía del Estado Miranda, están viciados de nulidad absoluta, por ser violatorios al derecho constitucional a la libertad personal, en virtud de establecer arrestos administrativos como sanciones definitivas.

Que en atención al principio de legalidad de los procedimientos, establecido en los artículos 187.1, 156.32 y 202 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) todo procedimiento que tengan como fin la privación de libertad de los ciudadanos, debe estar contemplado en una ley, sancionada previamente por la Asamblea Nacional, por lo que tal competencia no le está atribuida a las Asambleas Legislativas de los Estados (…)”.

Que “(…) las disposiciones del Código de Policía del Estado Miranda, cuya nulidad se solicita también resultan violatorias de la garantía constitucional ‘non bis in idem’, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), en el sentido de que dichas normas tipifican un universo de delitos y faltas que se encuentran también establecidos y especificados por el Código Penal Venezolano (…)”.

Que en atención a lo expuesto, exponen que no solo resultaron violados el derecho a la libertad personal, y el principio de legalidad de los procedimientos sino que aunado a ello, se incurrió en el vicio de usurpación de funciones al crear sanciones y procedimientos para los cuales carecía de competencia, en razón de lo cual “(…) el Ministerio Público es de la opinión que los artículos cuya nulidad se solicita, deben ser declarados nulos (…)”.

Que en relación a los artículos 10 (en su numeral 18), 28 (parágrafo único), 31 (primer aparte), 32, 36, 37, 38, 39, 42 (parágrafo único), 217 y 221 del Código de Policía del Estado Miranda, “(…) se debe considerar que los artículos (…) vulneran disposiciones constitucionales y legales, configurándose de igual forma, una usurpación de las funciones que le corresponden a la Asamblea Nacional por parte de la Asamblea Legislativa Estadal (…)”.

Que respecto a las violaciones al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, destacan que “(…) limitan y privan el derecho a la libertad y seguridad personal sin disponer un procedimiento que garantice los atributos mínimos del debido proceso y el derecho a la defensa como son: la información del hecho que se imputa, la posibilidad de ser oído y de asistencia profesional, la contradicción de las pruebas de la parte acusador y la posibilidad de presentar pruebas de defensa, la doble instancia (…)”.

Asimismo, exponen que “(…) es evidente que los artículos 35 y 237 del Código de Policía del Estado Miranda se encuentran viciados de nulidad, puesto que desarrollan la llamada Ley sobre Vagos y Maleantes, la cual fue declarada inconstitucional (…), mediante sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, de fecha 6 de noviembre de 1997 (…)”.

Finalmente, solicita que se declare con lugar la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, se advierte que atendiendo a la promulgación de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional en la Gaceta Oficial n.° 5.940 Extraordinario del 7 de diciembre de 2009, esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 727/2012, se pronunció sobre la cláusula derogatoria contenida en la Disposición Derogatoria Primera contenida en el Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional, en relación a la presunta derogatoria de los Códigos de Policía Estadales. Al efecto en dicha sentencia, se expuso:

Conforme a los supuestos planteados, debe examinarse si en la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional, se derogó tácitamente la totalidad de los artículos contenidos en el Código de Policía, con la finalidad de determinar sí pueden persistir los vicios denunciados de inconstitucionalidad sobre aquellos artículos que en nada coliden con la norma posterior.

En el caso planteado, ciertamente se aprecia que la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional contiene unos enunciados normativos que como se expuso anteriormente se refieren al funcionamiento del servicio de policía pero no establece un sistema de sanciones penales (arresto proporcional), sanciones administrativas así como un régimen de faltas que haga relevante la contrariedad, en razón de lo cual, la presunta incompatibilidad entre la norma N1 y la norma N2 devendría del régimen estructural del mencionado cuerpo de policía y no respecto a la generalidad del cuerpo normativo, ya que la incompatibilidad genera la regulación de manera distinta de un supuesto determinado por ambas normas en un mismo tiempo, el cual de no verificarse en un mismo lapso temporal no existe una discordancia sino la determinación de la ley aplicable según el lapso de concurrencia de la norma con el supuesto determinado, de manera de ser prudente en la posible aplicación retroactiva de la ley (ex artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En razón de lo expuesto, se aprecia que la presunta inconstitucionalidad de los artículos impugnados, mantiene un interés jurídico actual para su resolución por no existir una incompatibilidad entre la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional y la norma denunciada en cuanto al sistema de sanciones y así se decide

.

En atención a lo expuesto, se reitera dicho criterio y pasa de seguida a conocer sobre la constitucionalidad del Código de Policía del Estado Miranda, no sin antes advertir que como punto previo, debe pronunciarse esta Sala sobre la solicitud de la parte recurrente, relacionada con la extensión de los efectos contenida en el fallo n.° 181/2010 tanto al presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Código de Policía del Estado Miranda, como en la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida contra el Código de Policía del Estado Cojedes.

En relación al caso de autos, esta Sala estima conveniente precisar que dicha extensión de los efectos solo opera cuando i) si la misma es a solicitud de parte interesada ii) siempre y cuando sea efectuada antes de la celebración de la audiencia oral, ya que el mismo tiene como finalidad “(…) promover la economía procesal, con el fin de optimizar los recursos jurisdiccionales (…)”, en virtud de la identidad de las causas de inconstitucionalidad denunciadas. En atención a ello, debe citarse lo establecido en el referido fallo como condición sine qua non para la aplicación de tal extensión de efectos, cuando dispuso:

Asimismo, en las causas de nulidad que se encuentren en curso de Códigos de Policía, y en las que aún no se haya celebrado el acto oral, la Defensoría del Pueblo o quien funja como accionante adherente de la acción o tercero interviniente, podrá solicitar la extensión de los efectos de la presente decisión y, al efecto, la Sala, previa verificación sumaria, decidirá si ha lugar la extensión de efectos solicitada pudiendo acordarla; en caso de no acordar la extensión de efectos solicitada se ordenará el trámite de ley para decidir la nulidad. Así se declara

.

Con fundamento en lo expuesto, y visto que, en el presente caso se celebró el acto oral y público el 11 de noviembre de 2008, y se dijo “Vistos” el 4 de febrero de 2009, esta Sala aprecia que no se encuentran dados los supuestos para aplicar la extensión de los efectos del citado fallo, no obstante lo anterior, pasa la Sala a decidir conforme a su reiterada jurisprudencia. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 845/2010).

Ahora bien, sobre este mismo punto -extensión de los efectos de la sentencia n.° 191/2010- que la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, solicita que abarque a la acción de inconstitucionalidad ejercida contra el Código de Policía del Estado Cojedes, se advierte tal como se dispuso en sentencia n.° 1080/2010, que ésta debe ser realizada de manera individualizada en cada expediente, conforme a lo siguiente:

Para ello, exigió la Sala que se verificaran ciertos requisitos, como son la identidad entre las causas y que a nivel procesal no se haya verificado el acto oral. De ese modo, la constatación de tales supuestos exige que las peticiones de extensión de efectos se realicen no solo de forma individual, sino además en cada causa contentiva del recurso de nulidad interpuesto en contra del correspondiente Código de Policía; conclusión lógica que se refuerza con el hecho de que la presente causa, signada con el núm. 04-2498, ya culminó al haberse dictado sentencia definitiva el 8 de abril de 2010, distinguida con el número 191. Razón por la cual, se insta a la representación de la Defensoría del Pueblo para que formule la solicitud de extensión de efectos de la referida sentencia en cada expediente respectivo, pues será en cada uno de esos expedientes donde la Sala se pronuncie respecto a la posibilidad de extender tales efectos, por lo que esta Sala ordena el archivo definitivo del expediente

(Subrayado de este fallo).

Por ende, al versar el presente caso sobre la nulidad por inconstitucionalidad del Código de Policía del Estado Miranda, desestima la extensión de los efectos sobre la inconstitucionalidad del Código de Policía del Estado Cojedes, en virtud de no corresponder este expediente a dicha nulidad por inconstitucionalidad y, así se decide.

Asimismo, se observa que previo a la resolución del fondo de la presente causa, debe pronunciarse esta Sala sobre el escrito presentado el 11 de noviembre de 2008, por la representación de la Defensoría del Pueblo, en relación a la presunta derogatoria del Código de Policía del Estado Miranda, en virtud de la publicación de la Ley de Policía del Estado Miranda, en la Gaceta Oficial del Estado Miranda el 15 de mayo de 1996.

En este sentido, se aprecia que la Ley de Policía del Estado Miranda, establece el sistema organizativo y estructural del servicio de policía del Estado Miranda, mediante la creación del Instituto, sus fines, dirección de la referida entidad estatal, miembros que los conforman, atribuciones de la Junta Directiva, su régimen patrimonial, las funciones policiales del Instituto, y su régimen de personal, estableciéndose en las Disposiciones Finales, en su artículo 54 que “A partir de la vigencia de esta Ley quedan expresamente derogadas todas las disposiciones legales vigentes que colidan con la misma”, no obstante en la mencionada ley no se consagra un régimen de faltas y sanciones administrativas como se establece en el Código de Policía del Estado Miranda impugnado.

En atención a ello, se aprecia que reproduciendo similares consideraciones a las realizadas respecto a la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional en sentencia de esta Sala n.° 727/2012, se aprecia que la incompatibilidad ineludible para la derogatoria material o tácita de la norma, es una condición necesaria que el enunciado E2 sea similar a E1 en un tiempo X, y que el mismo puede tener variaciones sustanciales o materialmente determinantes ante un supuesto F, si no se establecen dichas condiciones perfectamente puede subsistir un enunciado E2 que regule un supuesto F2 y un enunciado E1 aun cuando sea previa en el tiempo, que regule un supuesto F1, ya que en este supuesto no existiría la incompatibilidad denunciada, en principio, salvo que axiológicamente sea contradictoria la regulación de ambos supuestos de manera disímil, pero ello corresponde a una labor interpretativa de los órganos jurisdiccional y a la posible confrontación entre principios y reglas para su resolución, cuestión que escapa al supuesto de autos.

Conforme a los supuestos planteados, debe examinarse si en la Ley de Policía del Estado Miranda del año 1996, derogó tácitamente la totalidad de los artículos contenidos en el Código de Policía del Estado Miranda o solo aquéllos relativos a la estructura y funcionamiento del cuerpo de policía estadal, con la finalidad de determinar si pueden persistir los vicios denunciados de inconstitucionalidad sobre los artículos que en nada coliden con la norma posterior.

En el caso planteado, ciertamente se aprecia que la Ley de Policía del Estado Miranda, contiene unos enunciados normativos que como se expuso anteriormente, se refieren al funcionamiento del servicio de policía en la referida entidad estatal, pero no establece un sistema de sanciones penales (arresto proporcional), sanciones administrativas así como un régimen de faltas que haga relevante la contrariedad, en razón de lo cual, la presunta incompatibilidad entre la norma primigenia (N1) y la norma posterior (N2) devendría del régimen estructural del mencionado cuerpo de policía y no respecto a la generalidad del cuerpo normativo, ya que la incompatibilidad genera la regulación de manera distinta de un supuesto determinado por ambas normas en un mismo tiempo, el cual de no verificarse en un mismo lapso, no generaría una discordancia sino la determinación de la ley aplicable según lapso de concurrencia de la norma con el supuesto determinado, de manera de ser prudente en la posible aplicación retroactiva de la ley (ex artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En razón de lo expuesto, se aprecia que la presunta inconstitucionalidad de los artículos impugnados, mantienen un interés jurídico actual para su resolución, por no existir una incompatibilidad entre la norma denunciada y la Ley del Policía del Estado Miranda publicada en el año 1996 y así se decide.

No obstante lo anterior, considera necesario esta Sala hacer un llamado de atención a los cuerpos legisladores de las entidades municipales y estadales, a tratar de procurar una unificación del sistema normativo en dichas entidades federales, de manera de garantizar el principio de seguridad jurídica entre sus habitantes ya que se hace de difícil conocimiento incluso para los mismos entes administrativos, el conocimiento del ordenamiento jurídico vigente, sin que ello, signifique la asunción de una especie de memoria normativa tecnológica como ha sido manifestada por Bulygin o H.M. (Vid. E.B. en “Teoría y técnica de la legislación” en C.E.A. y E.B.; Análisis Lógico y Derecho, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp. 409-425, reseñado por R.H.M.; Introducción a la teoría de la norma jurídica, Edit. M.P., 2002, pp. 490-494), sino en la especial y delicada técnica que deben tener los legisladores en virtud de su importante y relevante función (legislativa), de manera de tratar de unificar en la medida de lo posible el ordenamiento jurídico vigente o su información a través de sus diversos mecanismos de divulgación de manera de propender a la satisfacción del principio a la seguridad jurídica (Vid. A.N.; La organización del desgobierno, Edit. Tecnos, Madrid, 1984, p. 147).

Conforme a la relación de los pronunciamientos expuestos y determinado el ámbito temporal de la ley impugnada, por no haber sido derogado expresamente el régimen de las sanciones y las faltas administrativas establecidas en el Código de Policía del Estado Miranda, salvo lo que se refiere al aspecto estructural de funcionamiento y dirección del cuerpo de policía del estado Miranda, corresponde a esta Sala, culminada como se encuentra su tramitación, pasar a decidir el fondo de la controversia que, por razones de inconstitucionalidad, se planteó contra el artículo 10, en sus numerales 4, 16, y 18; artículo 11 en sus numerales 6 y 9; y los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 45, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 60, 62, 63, 66, 73, 75, 80, 98, 119, 122, 123, 125, 135, 141, 144, 150, 163, 167, 172, 173, 179, 180, 182, 183, 185, 186, 187, 189, 193, 196, 197, 198, 206, 207, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248 y 251, todos del Código de Policía del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, en el número extraordinario del 10 de agosto de 1972, preceptos que se transcriben a continuación:

Artículo 10.- Sin perjuicio a las atribuciones establecidas por otras Leyes y Reglamentos que rigen en la República y en este Código, el Cuerpo de Policía tendrá las siguientes:

(…)

4.- Colaborar con el Gobierno Nacional o Estatal cuando le sea requerido en la investigación de tramas o maquinaciones contra el orden público persiguiendo e impidiendo los planes subversivos, disolviendo los grupos que se reúnan con propósito hostil, aprehendiéndose y quitándoles las armas y municiones que poseyeren.

(…)

16.- Vigilar las casas y demás lugares donde concurren personas de notoria mala conducta.

(…)

18.- Cuidar de que a partir de las 10 de la noche no transiten por las calles menores de edad sin estar acompañadas de un representante mayor de edad, a menos que comprueben que se ocupan de alguna diligencia urgente.

Artículo 11.- Son deberes de las Autoridades de Policía del Estado:

(…)

6.- Denunciar al Superior respectivo las faltas en que incurrieren sus subalternos. Si hubieren cometido delito o falta injuiciable (sic), aprehenderlos y entregarlos a las Autoridades competentes.

(…)

9.- El Comandante General de la Policía del Estado, participará las novedades diarias al Secretario General de Gobierno, quien deberá mantener informado de las mismas al Gobernador del Estado y semanalmente rendirá cuenta por escrito de la situación policial en el Estado. Los Comandantes de las Unidades Distritales participarán diariamente al P.d.d. respectivo y a la Comandancia General de la Policía Estatal, los hechos ocurridos en su jurisdicción y enviarán diariamente la nómina de las personas detenidas en su jurisdicción al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Miranda, especificando la causa de la detención y a la orden de quien queden detenidas.

Artículo 12.- La primera autoridad de Policía de cada jurisdicción procurará tener un conocimiento general de los habitantes de la jurisdicción, tanto nacionales como extranjeros, así como de sus oficios y profesiones. Percibirá diariamente de los hoteles, pensiones y casas de hospedaje una lista de movimientos de entrada, salida y permanencia de pasajeros debidamente discriminada.

Artículo 13.- Todo ciudadano está en la obligación de prestar la colaboración que le exijan las autoridades de Policía, salvo el caso de que estuvieren justificadamente impedidos. Los infractores serán penados con multas de veinte a cien bolívares o arresto proporcional sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir por su omisión o negligencia.

Artículo 14.- Todo individuo que presencie o sepa que se está cometiendo o intenta cometer algún delito o falta, debe impedirlo si tiene medios eficaces para ello, y en caso de no tenerlos, dan parte inmediatamente a la Policía. De no hacerlo así, incurrirá en las penas que determina el artículo 13.

Artículo 15.- Dondequiera que existan tumultos, riñas o desórdenes, concurrirá la Policía para contenerlos y aprehenderá a los participantes y los conducirá ante la autoridad respectiva.

Artículo 16.- Toda persona que perturbare el ejercicio de algún culto, cualquiera que éste sea, faltando al orden y respeto debidos, queda bajo la acción de la Policía, la que impedirá el abuso e impondrá al infractor las penas a que haya lugar.

Artículo 17.- La policía impedirá que anden por las calles y caminos los locos, hidrófobos y dementes y hará que sean puestos bajo custodia de sus deudos o de los hospitales, si los hubiere.

Artículo 18.- Nadie podrá efectuar disparos de armas de fuego sino en los lugares legalmente autorizados. Tampoco podrán dispararse petardos ni prenderse fuegos artificiales ni fogatas; sin embargo, la autoridad policial correspondiente podrá permitirlo en determinadas circunstancias. Este permiso no se concederá en ninguno caso respecto a los fuegos artificiales en donde las casas estén cubiertas o hayan sido construidas con material fácilmente inflamables.

Parágrafo Único: En cuanto al uso de campanas en Capillas y Oratorios de Institutos Educacionales u otros similares, o bien de propiedad particular, las autoridades de policía respectivas, previo el estudio circunstanciado en cada caso, podrán reglamentarlo fijando un horario especial para los toques y repiques correspondientes. Cualquiera infracción a la reglamentación que se establezca, será penado con multa de veinticinco a doscientos cincuenta bolívares.

Artículo 21.- Los que arrancaren, rompieren o borraren o de cualquier otra manera dañaren carteles o edictos públicos, serán penados con multa de veinte a cuarenta bolívares o arresto proporcional.

Artículo 22.- Los herreros o cerrajeros, ni ninguna otra persona podrán hacer llaves por modelos, por estampas o por otras llaves, sin tener a la vista las cerraduras a que deben servir o sin autorización del propietario respectivo, ni mucho menos llaves maestras, ganzúas u otros instrumentos destinados a falsear cerraduras de puerta, cajas o cofres, bajo multa de diez a ciento cincuenta bolívares, o arresto proporcional.

Artículo 23.- Ningún arma de fuego podrá ser reparada sino (sic) está debidamente empadronada y si quien la presente, no exhiba el comprobante respectivo. La contravención por parte del armero, será penada con multa hasta de cien bolívares o arresto proporcional.

Artículo 24.- La policía velará porque en el territorio de su jurisdicción no se coloquen o circulen anónimos o escritos que ofendan el pudor, la moral y las buenas costumbres, así como aquellos que vayan dirigidos contra la buena reputación del Gobierno o de los particulares. Los infractores de esta disposición serán penados con multa de cuarenta a doscientos bolívares o arresto proporcional, sin perjuicio de las penas en que incurrieran de acuerdo con la legislación nacional.

Artículo 28.- Los que tiznen los frentes de las casas o edificios o los deterioren, los que arrojen piedras a los techos, causen daños a los objetos de servicio y de ornato público, a la propaganda comercial autorizada y a los árboles o animales, o menoscaben otra obra de utilidad común, podrán ser aprehendidos por el primero que los sorprendiere en la consumación de tales hechos y conducirlos ante el funcionario de policía superior del lugar, quien los obligará a reparar el daño material causado y les impondría una multa de veinte a cien bolívares.

Único: Si en el caso a que se refiere este artículo se trata de un menor, la autoridad citará a padre, tutor o encargado, a fin de que repare el daño material, ocasionado y para prevenirlo sobre la imposición de la multa que trata este mismo artículo en caso de reincidencia.

Artículo 29.- Las autoridades de Policía colaborarán con las autoridades judiciales en la detención de aquellos individuos sobre quienes recaigan sospechas fundadas de haber cometido un delito o falta, especialmente si presumen que puede ocultarse o fugarse. El detenido se pondrá a la orden de la autoridad competente, participándole por escrito con expresión de fundamento (sic) que motivó la detención.

Artículo 30.- Las autoridades de policía están en el deber de imponerle una multa hasta de treinta bolívares a toda persona que en lugar público se halle en estado de embriaguez manifiesta, molesta o repugnante. Si el hecho es habitual la pena será de arresto por treinta días.

Artículo 31.- Cuando en un lugar público o establecimiento abierto al público, alguien haya ocasionado la embriaguez de otros haciéndoles ingerir bebidas alcohólicas o haya hecho tomarlas a personas ya ebrias, será castigado con arresto hasta por diez días.

Si se hubiere cometido el hecho en personas menores de quince años, o en las que manifiestamente se hallaren en estado anormal, por causa de debilidad o alteración de sus facultades mentales, el arresto será de diez a treinta días.

Parágrafo 1°.- La Primera Autoridad Civil de la localidad podrá clausurar el establecimiento, cuando el contraventor fuere comerciante en bebidas alcohólicas.

Parágrafo 2°.- También podrán ser clausurados los establecimientos donde ocurran hechos de sangre originados por el consumo de bebidas alcohólicas así como aquellos establecimientos donde se produzcan escándalos debidamente comprobados contra la moral y las buenas costumbres, con facultades para negar nuevas licencias y cancelar expendios de licores en zonas residenciales de los negocios denominados fuentes de soda, dancing y cabarets, donde además de expender licores se ejecute música de cualquier tipo y cuyos establecimientos presenten inconvenientes y molesten la tranquilidad de los vecinos. Tanto en estos casos como en los previstos en el parágrafo anterior, la primera autoridad de la localidad hará las participaciones al Concejo Municipal respectivo y a la Administración de la Renta de Licores de la Circunscripción.

Artículo 32.- Los dueños o representantes, encargados o dependientes de pulperías, botillerías u otros establecimientos que sirvan a los menores bebidas alcohólicas, serán penados con multa de cincuenta a doscientos bolívares.

Artículo 33.- Cualquiera autoridad de policía, de oficio o a excitación del dueño, podrá hacer desalojar de los establecimientos públicos a los que se encuentren en estado de ebriedad o profiriendo palabras o cometiendo actos obscenos.

Artículo 34.- Los impresos, dibujos, manuscritos, estampas o cualquiera otra publicación que expresen o representen obscenidades y que expongan al público o se ofrezcan en venta, serán recogidas por la policía e incinerados por la primera autoridad del lugar. Los responsables de estas infracciones serán penados con multa de cuarenta bolívares o arresto proporcional.

Artículo 35.- A las personas que se encuentren en jurisdicción del Estado y sean reputadas como vagos, maleantes o mal entretenidos, se les aplicarán, previo el cumplimiento de las tramitaciones legales, las sanciones establecidas en la Ley nacional que prevé este tipo de infracciones.

Artículo 36.- Cuando las autoridades de Policía comprueben la existencia de menores prófugos, abandonados o en estado de ociosidad, concurrirán al C.V. del Niño siguiendo el procedimiento pautado por la legislación respectiva.

Artículo 37.- Los dueños o encargados de casas de juegos lícitos, sólo consentirán la permanencia en ella hasta las doce de la noche. En ningún caso podrán concurrir menores de edad.

Artículo 38.- El dueño o encargado de casas de juegos lícitos que consintieren en ellas a menores, será penado con multa de veinte a cien bolívares o arresto proporcional. En caso de reincidencia, la pena podrá aumentarse hasta el duplo.

Artículo 39.- Obligatoria y gratuita como es la enseñanza primaria en la República, los padres y representantes de niños de edad escolar están obligados a enviarlos a las escuelas a fin de que reciban la necesaria educación. Los contraventores a esta disposición, salvo causa justificada, serán penados con multa de cinco a veinte bolívares.

Artículo 40.- Ninguna persona podrá disfrazarse fuera de los días permitidos por este Código o por la primera autoridad civil del Distrito en su cargo.

(…) Los contraventores serán penados con multa de veinte a cincuenta bolívares o arresto proporcional.

Artículo 42.- Para todo espectáculo público de los que trata este Código se requiere el permiso de la primera autoridad civil del lugar, quien no podrá negarlo sino por motivo de orden público por ser contrario a las buenas costumbres.

Único.- Los Empresarios de Espectáculos Públicos cuidarán de que los menores de edad no tengan acceso a los locales después de las 9 de la noche.

Artículo 45.- Se prohíbe terminantemente a los conductores de reses, bestias u otros animales, llevarlos sueltos por las calles u otras vías públicas sin la debida precaución, ni correrlos bajo ningún pretexto. Los contraventores a estas disposiciones serán penados con multa de cinco hasta cien bolívares, según la magnitud de la falta, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.

Artículo 49.- Queda prohibido tener sueltos dentro del poblado y en los caminos públicos, cerdos, chivos, perros bravos, caballos, mulas, toros, vacas o cualquiera otros animales. En caso de infracción, si esta (sic) se cometiere en los caminos, las autoridades y agentes de policía lo comunicarán a los dueños para que éstos los encierren; pudiendo imponerles en caso de negligencia, desobediencia o daño, multas de cinco a cincuenta bolívares o arresto proporcional. Si la infracción se cometiera dentro del poblado, en las calles, plazas y solares sin cerco o mal cercados, los dueños de dichos animales serán penados con multas de cinco a cincuenta bolívares o arresto proporcional, pudiéndose imponer la multa hasta por cien bolívares en caso de daño en los parques, plazas, calles y demás obras públicas de las poblaciones, y la obligación de reparar o resarcir el daño causado.

Artículo 50.- Se prohíbe arrastrar maderas y otros objetos por las calles de las poblaciones. Sólo podrán transportárseles en carro y otros medios que no causen daño al pavimento de las calles y aceras. Los contraventores serán penados con multas de cinco a cincuenta bolívares, sin que esto obste para reparar a su costa los desperfectos causados.

Artículo 51.- Serán castigados con multas de diez a cien bolívares a cien bolívares los que cortaren, arrancaren o dañaren los árboles de los parques, alamedas, plazas o calles, sin orden de la autoridad, y los que destruyeren linderos particulares o municipales, o arrancaren los mojones fijados por deslindes judiciales o por orden de los Concejos Municipales o Juntas Comunales.

Artículo 52.- Incurrirán en la pena de veinte a quinientos bolívares o arresto proporcional, los que destruyeren o inutilizaren máquinas, instrumentos o aparatos destinados a algún servicio público, o a la construcción de alguna obra o al estudio o ensayo de algún procedimiento científico.

Artículo 55.- Las jabonerías, curtiembres, peleterías, fosforerias y toda industria cuyo ejercicio produzca miasmas, gases malolientes o nocivos, se establecerán fuera del poblado en sitios indicados por la autoridad sanitaria, o en su defecto, por la policía, asesorada por dictamen facultativo. Los contraventores se penarán con multa de cien a trescientos bolívares.

Artículo 56.- Se prohíbe elaborar pólvora o fuegos artificiales dentro del poblado, bajo pena de multa de cincuenta a un mil bolívares o arresto proporcional que se impondrá a los contraventores, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurrieran.

Artículo 60.- Los dueños de terrenos no construidos, situados en áreas urbanas, deberán mantenerlos limpios y convenientemente desmontados. Los que faltaren a esta disposición, serán penados con multa de cincuenta a cien bolívares, por cada caso de infracción.

Artículo 62.- Queda prohibido arrojar a las calles y caminos públicos, basuras, animales muertos, inútiles o enfermos o cualquier otro objeto que de alguna manera pueda interrumpir el libre tránsito y dañar la salubridad pública. Los infractores de esta disposición serán penados con multa de cinco a cien bolívares o arresto proporcional.

PARÁGRAFO ÚNICO: Queda incluida en esta disposición el depósito de materiales para construcción en zona urbana que obstaculicen el libre tránsito de peatones y vehículos, lo que solo (sic) se permitirá por breve tiempo de acuerdo con el permiso que a tal efecto conceda la primera autoridad civil respectiva.

Artículo 63.- Queda prohibido terminantemente regar o lavar con aguas sucias, así como también echarlas a la calle por cualquier medio que fuere. Los infractores serán penados con multa de cinco a cincuenta bolívares o arresto proporcional.

Artículo 66.- El que arroje piedras u otros proyectiles contra las puertas o ventanas o hacia el interior de los edificios, será penado con arresto de uno a tres días o multa de diez a treinta bolívares, sin perjuicio de las indemnizaciones o procedimientos a que hubiere lugar por los daños causados.

Artículo 73.- El que sin autorización legal impidiere la venta de productos, efectos o mercancías, incurrirá en multa de veinte a cien bolívares, además de la responsabilidad que por daños y perjuicios le sea imputable.

Artículo 75.- Todas las personas que se ocupen de vender al por mayor o al detal, carnes, granos u otras substancias que se expenderán por pesas y medidas, están en la obligación de presentar al funcionario respectivo, cada vez que lo exija, las pesas y medidas que utilicen, las cuales deberán estar legalmente aferidas. Los contraventores incurrirán en multa de veinte a trescientos bolívares.

En igual multa incurrirán también los que usen pesas y medidas ilegales y se les obligará en caso de fraude, a devolver a los compradores las cantidades en que hubieren sido defraudados.

Artículo 80.- Los expendedores en el mercado no podrán dejar en ellos efectos expuestos a dañarse, ni ninguna clase de desperdicios y deben recoger diariamente todos esos efectos y desperdicios y depositarles en el lugar señalado por las autoridades. Los contraventores serán penados con multas de diez a veinte bolívares o con arresto proporcional.

Artículo 98.- Los cadáveres serán conducidos en ataúdes de madera o de metal.

PARÁGRAFO ÚNICO: Queda prohibido en absoluto la conducción de cadáveres al cementerio en coches no apropiados y no destinados exclusivamente al efecto, bajo pena de multa de cuarenta a cien bolívares, que impondrá la autoridad civil correspondiente.

Artículo 119.- La violación del artículo anterior obliga al infractor a destruir a sus expensas lo hecho, y será penado en cada caso con una multa de cincuenta a doscientos cincuenta bolívares, que impondrá la autoridad policial respectiva.

Artículo 122.- Las autoridades de policía cuidarán de que las cajas y depósitos de aguas de la que se sirve un poblado, se conserven en estado de aseo, impidiendo que a ellas se arrojen objetos de ninguna clase; los contraventores serán penados con multa de veinte hasta cien bolívares, quedando a salvo la acción judicial correspondiente.

Artículo 123.- Todo el que practicare alguna obra que impida la entrada de las aguas a los estanques o acueductos de donde se surten las poblaciones, será obligado a destruirla a su costa y será además penado con una multa de cien bolívares, si se descubre que fue intencionalmente, sin perjuicio de las indemnizaciones a que dieren lugar los daños que causare.

Artículo 125.- Los que de alguna manera causen perjuicio a los acueductos públicos serán penados con multas de cuarenta a cien bolívares o con arresto proporcional debiendo, además, indemnizar los perjuicios que causare.

Artículo 135.- Todo propietario cuya acequia estuviere abierta o se abriera en adelante pasando por fundo ajeno, por camino público o por poblado deberá hacer construir a sus costas los puentes, canales o cañerías que sean necesarios al libre tránsito, especialmente en los caminos y deberá construir además, las obras necesarias para el derrame de las aguas de su fundo y sus acequias, a fin de que no sufran ningún perjuicio las vías públicas; dar desague a las acequias regaderas del dueño del fundo sirviente y libre paso a las aguas corrientes (…).

(…)

Los que notificados de las obligaciones que les impone este artículo, no construyeren las obras necesarias en el lapso que les fije la autoridad de policía, serán penados por la misma autoridad con multa de cien a quinientos bolívares sin perjuicio de construir las mismas obras.

Idéntica pena se impondrá a los que, obligados a la construcción de dichos puentes, no los reparen, ni taparen los hoyos y agujeros que se formen en los mismos.

Artículo 141.- Los dueños de acequias en comunidad, deberán contribuir para sus limpias, corridas del nivel, paredones y compuertas según su convenio o el derecho que tengan en la acequia. Al que faltare a estas obligaciones deberá compelerse por medio de la Policía al pago de la parte que le corresponda y mientras no lo haga, no se le permitirá el uso del agua.

Artículo 144.- Los que abrieren tomas en el cauce principal de una acequia, sustrayendo dolosamente las aguas, pagarán una multa entre cuarenta a cien bolívares.

Artículo 150.- Cuando se encuentren ganados de cualquier especie en plantaciones o siembras, podrán cogerse aquellos para presentarlos ante el Prefecto respectivo, con el fin de que se notifique a su dueño el falo ocasionado si lo hubiere y les fuere imputable.

En caso de no ser posible el traslado de dichos animales hasta la residencia de la autoridad competente, podrá la persona perjudicada dejar constancia con dos testigos de la clase de animales que ocasionó el daño, su hierro, color y cualquier otro dato que pudiere determinarlo, y presentarse con dichos testigos ante la autoridad competente, para que inste al dueño del referido animal a recogerlo, imponiéndole la pena correspondiente y obligándolo a pagar los daños causados.

ÚNICO: Queda terminantemente prohibido matar o herir cualquier ganado mayor en las circunstancias previstas en este artículo. Los contraventores a esta disposición pagarán al dueño el valor del animal que haya sido muerto o herido, a juicio de los peritos, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sufrirán como pena por esta falta, una multa de cincuenta a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 163.- Para hacer rodeos de ganados o de bestias para herrarlos en terrenos comuneros, debe disponerse la operación por común acuerdo de los dueños de ganados; y cuando esto no fuere posible, los dueños del mayor número de animales podrán disponer el rodeo, avisándolo a los interesados para que concurran a él.

Los contraventores serán penados con multa de cincuenta a doscientos bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si herraren como suyos animales ajenos.

Artículo 167.- Nadie podrá transitar sino por los caminos públicos acostumbrados o por las sabanas o campos que no sean de propiedad particular. El que sin permiso de los dueños de terrenos fuere encontrado en ellos bajo cualquier pretexto, podrá ser conducido por el dueño de ellos, mayordomo o encargado ante el Comisario del lugar, para que éste lo ponga a disposición del Alcalde del respectivo Municipio, quien le aplicará la pena de diez hasta veinte bolívares de multa según el caso o arresto proporcional.

ÚNICO: Si la introducción fuere con el objeto de sacar ganado, se impondrá entonces al que lo hiciere un (sic) multa de doscientos bolívares y en caso de insolvencia, arresto proporcional.

Artículo 172.- Se prohíbe tener en los mataderos en depósito, mayor número de reses de aquél que se consuma en un solo día. Los infractores de esta disposición serán penados con multa de cincuenta a doscientos bolívares.

No podrán beneficiarse sino las reses que se encuentren en buenas condiciones de salud y previo certificado de la unidad Sanitaria respectiva. Los infractores de esta disposición serán penados con multas de cien a trescientos bolívares. Cualquier ciudadano está facultado para denunciar dichas infracciones ante la primera autoridad civil respectiva.

Artículo 173.- Todo ganado cuya carne haya de ofrecerse al público, se matará el mismo día o dentro de las doce horas precedentes al expendio, a menos que la empresa no emplee medios adecuados de refrigeración. Los infractores serán penados con multa de cien a trescientos bolívares.

Artículo 179.- El dueño, mayordomo o encargado, no podrá negarse a poner de manifiesto los cuero ni los hierros cuando se le exija, bajo la pena de cien bolívares que le impondrá la autoridad respectiva, o diez días de arresto, si no pudiere satisfacerlos, sin perjuicio de que sea juzgado el contraventor de conformidad con las leyes comunes, caso de que no compruebe a satisfacción del funcionario respectivo la legítima procedencia de la res o reses muertas.

Artículo 180.- En los casos que sea necesario cortar el cuero, o disponer de él en el mismo día que se mata la res, o en uno de los quince días inmediatos, debe ser revisado aquél por la autoridad de policía más cercana, bajo la pena del artículo anterior, para los infractores.

Artículo 182.- Los dueños de hatos o predios, sus mayordomos o encargados, están en la obligación de dar aviso a la autoridad de Policía respecto del ganado vacuno, caballar, mular o asnal, de hierro desconocido que se encuentre en su fundo, con indicación de los hierros, a fin de que la autoridad de aviso a los dueños por medio de carteles que se fijarán en los sitios más concurridos de la localidad y se publicarán por la prensa, si la hubiere.

Los contraventores a esta disposición serán penados con multas de cien a trescientos bolívares.

Artículo 183.- Si practicadas las diligencias conducentes, no aparecieren los dueños dentro del término de treinta días, el Prefecto podrá vender los animales en pública subasta, depositando el producto, deducidos los gastos, en las Rentas Municipales a cuyo favor quedará dicho producto, si el dueño no reclama durante el término de cuatro meses.

Artículo 185.- Si requerido un funcionario de Policía por algún ciudadano para revisar una o más partidas de animales que se conduzcan por territorios en donde ejerzan jurisdicción, a objeto de averiguar su procedencia y se negare a hacerlo, sufrirá una multa de doscientos cuarenta bolívares que le impondrá su inmediato superior, previo el denuncio y la averiguación correspondiente.

Artículo 186.- Cuando el Conductor del ganado no exhibiere la guía, el Prefecto podrá acordarle un plazo de veinte días para presentarla, si lo considera procedente, de acuerdo con las circunstancias y adoptará en el caso las medidas que juzgue convenientes respecto al conductor y al ganado.

Artículo 187.- Si pasado el plazo que fija el artículo anterior, el conductor de ganado no justificare la legítima procedencia de aquellos animales, será puesto a disposición del Juez competente para que le siga el correspondiente juicio; y los ganados se venderán en pública subasta, procediéndose al efecto breve y sumariamente a fin de evitar gastos, dilaciones y mermas de los animales, procurando siempre obtener en la venta el precio corriente en el mercado. El producto de la venta se depositará en la Administración de Rentas Municipales o en persona abonada a disposición del que compruebe ser dueño de los animales vendidos; avisándose por carteles públicos.

PARÁGRAFO PRIMERO: El mismo procedimiento se observará en el caso de que se conduzca en mayor número de los expresados en la guía o de que, al confrontarse los hierros, diseñados en ella con las que están marcados los animales, resultaren distintos o que hayan sido alterados intencionalmente.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Por las diligencias que practique el Prefecto, para la venta de ganado conforme a este artículo, no cobrará derecho a emolumento alguno. Las actuaciones que se practiquen policialmente no ocasionan gasto alguno. Los gastos necesarios de depósito y los de pasturaje y cuidado, serán pagados por el interesado.

Artículo 189.- La venta en pública subasta que haya de practicarse conforme al artículo 187, se avisará por carteles en todo caso y si fuere posible por la prensa. El producto de la venta se depositará en la correspondiente Administración de Rentas Municipales a la disposición de quien resulte dueño de los animales vendidos.

Artículo 193.- Queda terminantemente prohibido cobrar derecho o emolumento por la revisión de ganados y registros de guías; y el Prefecto o funcionario que contraviniere esta disposición, estará obligado a restituir la suma que hubiere cobrado; y será, además, penado por el superior inmediato con una multa equivalente al doble de aquella suma.

Artículo 196.- El que se introduzca a cazar en terreno ajeno o cercado, o con linderos señalados, sin consentimiento del dueño, ya sea con perros, ya sea con armas o instrumentos incurrirá en una multa de cincuenta a doscientos bolívares. El dueño del terreno podrá hacer suyos los animales que hubiere muerto el cazador.

Artículo 197.- Cuando aparezca en un lugar un animal feroz dañino como un tigre o un león o cualquier otro animal salvaje que pueda matar animales domésticos o de cría, deberán participarlo inmediatamente al Comisario del lugar los que tuvieren conocimiento de hecho. Dicha autoridad concurrirá sin pérdida de tiempo y convocará a todos los dueños de bestias o ganados que estén expuestos a recibir el daño y concertará con ellos el modo de hacer la caza del animal dañino, siguiendo, en el caso de que no puedan ponerse de acuerdo, el dictamen de los más prácticos y procediendo activamente hasta ahuyentar o matar la fiera.

ÚNICO.- El que no concurra al allanamiento del Comisario de Policía, o no contribuya a la caza en la forma convenida, incurrirá en una multa de diez a cincuenta bolívares.

Artículo 198.- En las aguas estancadas o en las corrientes no navegables, que se encuentren dentro de un predio, sólo podrá pescar o hacer uso de ellas el dueño de dicho predio o el que tenga su permiso. Los contraventores incurrirán en las penas establecidas en el artículo 196.

Artículo 206.- Cuando un individuo reclame bestias u otros animales vendidos sin los requisitos legales y tenga pruebas incontrovertibles de ser dueño de los animales que reclama, le serán entregados por la vía policial bajo caución suficiente para que los presente en caso de litigio.

Artículo 207.- Toda persona que utilizare bestias ajenas sin el permiso de su dueño, incurrirá en una multa no menor de cincuenta bolívares, quedando a salvo lo que deba pagar al propietario por el uso del animal y los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Artículo 213.- Las Autoridades Policiales velarán por el cumplimiento de lo establecido en este Título y los infractores de estas disposiciones serán penados con multas de cien a mil bolívares o arresto proporcional; y la demolición de lo construido según el caso.

Artículo 214.- Cuando una persona natural o jurídica, que estando en manifiesta posesión de una cosa ocurra al P.d.D. o al Alcalde del Municipio por sí o por representación legal, denunciando que se intenta despojarla de ella o perturbarla de hecho, el funcionario policial correspondiente hará comparecer ante su Despacho a aquel o aquellos contra quienes se dirija la queja, y si estos últimos no mostraren mandato de autoridad judicial competente para que la cosa le sea entregada, dará eficaz protección al querellante, manteniéndolo en su estado actual de poseedor, hasta tanto el querellado no compruebe su mejor derecho, mediante le mandato arriba mencionado, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento vigente.

Artículo 215.- Si a pesar del requerimiento de la autoridad policial el querellado continuare ejecutando los hechos constituidos de la perturbación, será penado con multa de cincuenta a trescientos bolívares, según la importancia y naturaleza de la cosa, objeto de la perturbación.

Artículo 216.- El que, estando amparado en su posesión por mandato de la autoridad competente en lo judicial, conforme a los Códigos Civil y de Procedimiento Civil fuere de nuevo perturbado o despojado, ocurrirá al p.d.d. o al Alcalde del Municipio respectivo para que dicha autoridad haga respetar el mandato judicial o imponga la multa correspondiente, conforme al artículo que antecede.

Artículo 217.- Cuando un padre de familia o cualquier otro representante legal solicitare el auxilio de la policía para recuperar su hijo u otra persona que esté a su cargo por haberse fugado de la casa o cualquiera otro lugar que se haya destinado para permanecer en él, la autoridad mencionado procederá, sin demora, a practicar las diligencias conducentes a la aprehensión del fugitivo y una vez aprehendido, lo entregará al reclamante previa amonestación.

Si el fugitivo expusiere algún motivo que justifique su separación de la casa (sic) donde se haya fugado, la autoridad de Policía tomará las medidas convenientes a que haya lugar por razón de la falta.

En este último caso, el padre de familia o el representante legal, designará una persona de reconocida honradez, a juicio de la autoridad de Policía, en cuyo poder se depositará el fugitivo.

Artículo 218.- Siempre que una mujer casada, un hijo de familia o cualquier otra persona que esté a cargo del jefe de un hogar o de cualquier otro representante legal se presentare ante la autoridad policial manifestando haber recibido trato cruel de parte de aquellos, la referida autoridad indagará el hecho y si resultare cierto, provisionalmente depositará en otra parte al querellante y dará parte al Fiscal del Ministerio Público, al Procurador de Menores o al Síndico Procurador Municipal, a fin de que promueva el juicio o las gestione correspondientes.

El depósito subsistirá hasta que se resuelva definitivamente por la autoridad judicial competente, proveyendo a la subsistencia de la persona depositaria el jefe de familia de quien dependa.

Artículo 219.- El que por su conducta desordenada, malos tratamientos a su mujer, hijos, pupilos o dependientes, diere lugar a justas quejas por parte de éstos, será amonestado por la autoridad de Policía y si no se corrigiere, será castigado con multa de veinte a cien bolívares.

Artículo 220.- Si el mal tratamiento dado por el jefe de la familia sobre alguno de sus miembros fuere de la competencia de los jueces ordinarios o de menores, le bastará al funcionario de Policía practicar las correspondientes diligencias sumariales para pasárselas al Juez competente y depositará a la persona maltratada, si fuere necesario, para su seguridad.

Artículo 221.- Cuando el padre, la madre o el tutor de un menor tratare de corromperlo por sí, o consintiere en que otro lo haga, la autoridad de policía sacará inmediatamente a dicho menor de donde estuviere, de acuerdo con el Fiscal del Ministerio Público, el Procurador de Menores o el Síndico Procurador Municipal, levantando el correspondiente sumario para pasarlo al Juez competente.

Lo dispuesto en este artículo se entiende igualmente con respecto a los demás parientes, a cuyo cargo estuviesen los menores.

Artículo 223.- Nadie puede entrar y permanecer en casa ajena, sin permiso del dueño. La policía está en el deber de dar a los particulares el auxilio que necesite para ser mantenidos en su derecho.

El que contra expresa prohibición del dueño de una casa, entre o permanezca en ella, será castigado con multa de diez a trescientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 224.- En las casas y habitaciones particulares y en sus dependencias no podrán entrar los empleados de Policía en su carácter de tales, sino con las formalidades que se determinen en las leyes relativas al allanamiento del hogar doméstico.

No se reputan cosas particulares para los efectos de este artículo:

a.- Las casas de juegos de cualquier clase;

b.-La tabernas, botillerías u otros establecimientos que expendan licores al por menor;

c.- Las casas particulares en que se efectúen habitualmente juegos de envite y azar;

d.- Los patios, corredores y pasajes de las casas llamadas de vecindad.

Artículo 231.- Las penas que pueden aplicar la autoridades de Policía tienen el carácter de correccionales, y son las siguientes:

1° Arresto

2° Multa

3° Comiso

4° Caución de buena conducta

5° Amonestaciones

El Gobernador del Estado podrá imponer además, la pena de confinamiento y la de expulsión del territorio del Estado.

Artículo 232.- El Gobernador del Estado como primera autoridad de Policía puede imponer penas de arresto hasta por quince días o multa hasta por un mil bolívares, en su función policial de mantener el orden, la moral, la decencia pública y la seguridad social y de proteger las personas y las propiedades.

Artículo 233.- Los Prefectos de Distrito pueden imponer la pena de arresto hasta por 48 horas o multa por doscientos bolívares, salvo disposiciones especiales de este Código.

Artículo 234.- Los Alcaldes de Municipios pueden imponer la pena de arresto hasta 48 horas y multas hasta por cincuenta bolívares, salvo disposiciones especiales de este Código.

ÚNICO.- En el caso de que las faltas cometidas en el Municipio ameriten una pena mayor de la que puede imponer el Alcalde, éste lo comunicará al P.d.D., quien impondrá la pena correspondiente a la falta cometida, si encontrare justa y completa la información de su subalterno. Si la infracción cometida ameritare sometimiento a juicio, se pasará el asunto a las autoridades judiciales competentes.

Artículo 235.- La pena de arresto de que tratan los artículos anteriores podrá exceder del máximo en ellos fijados cuando provengan de la conmutación de la pena de multa impuesta por las autoridades indicadas, de acuerdo con la regla establecida en el artículo 242 del presente Código.

Artículo 236.- La pena de confinamiento puede cumplirse en una población cualquiera del Estado, distinta de donde habite el que haya de sufrirla y distante del lugar donde se cometió el hecho. En dicho caso de la pena no excederá de tres meses.

Artículo 237.- La pena de expulsión sólo se impondrá por tiempo no mayor de tres meses a los reincidentes en la comisión de delitos o faltas, a los vagos y maleantes, a los propagadores de noticias falsas, a los agitadores, a los ebrios consuetudinarios e incorregibles, a los que con sus pendencias, riñas o alagazaras (sic), alarmen con frecuencia al vecindario y a los petardistas conocidos como tales.

Artículo 238.- Cuando se imponga la pena de comiso, se dará a los objetos decomisados el destino que les señala este Código y en caso de que no lo tenga especialmente, serán vendidos en pública subasta destinándose el producto a las respectivas Rentas Municipales.

Artículo 239.- Las multas que impongan las autoridades de Policía serán pagadas a las respectivas Rentas Municipales. Cuando el penado no satisficiere la multa en el plazo que se le fijare, la autoridad policial la convertirá en arresto a razón de un día de arresto por cada diez bolívares.

Artículo 240.- La caución de buena conducta consiste en fianza personal o garantía real a satisfacción de la autoridad para responder de que un individuo no llevará a efecto el ataque o daño proyectado contra otro, ni reincidirá en las faltas o contravenciones en que haya incurrido.

PARÁGRAFO PRIMERO: El que rehuse (sic) dar la caución que se le exige, podrá ser arrestado hasta que la de, sin que el arresto exceda del que corresponda a la falta que se trata de prevenir.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La cuantía de la fianza será fijada por la autoridad que la exija y no podrá exceder de cuatro mil bolívares. En caso de falta al compromiso que se garantiza con la caución, ésta se la hará efectiva.

Artículo 241.- La amonestación consiste en la admonición que la autoridad de Policía hace al individuo en audiencia pública, excitándolo a corregirse de la falta o hecho que se le imputa y a observar buena conducta.

Artículo 242.- La pena de arresto se sufrirá en los cuarteles de policía o cárceles designadas al efecto.

Artículo 243.- Las faltas se dividen en simples o graves. Son faltas simples todas aquellas que no causen perjuicios a terceros; y graves aquellas que amenacen el orden y seguridad pública, las que ofendan el pudor y las buenas costumbres; las que perjudiquen la salubridad pública, y, en general, todas aquellas que producen daños a la comunidad o a particulares.

Artículo 244.- Las faltas que no tengan penas señaladas en este Código, se castigarán con multas de diez a doscientos bolívares, o con arrestos de uno a veinte días, a juicio de la autoridad competente y de acuerdo con la entidad de la falta.

Artículo 245.- Las autoridades de Policía, colaborarán con las autoridades judiciales, en la aprehensión de aquellos individuos sobre quienes recaiga sospecha fundada de que ha cometido algún hecho punible, especialmente si se teme que puedan ausentarse del lugar. La detención durará solamente el tiempo necesario para practicar las averiguaciones del caso.

Artículo 246.- Las penas que impongan las autoridades de policía por faltas que hayan causado daño o perjuicio a terceros, no impiden que los interesados ocurran a los Tribunales de Justicia, en reclamo o defensa de sus derechos.

Artículo 247.- Cuando las autoridades de Policía impongan alguna de las penas que establece este Código, lo harán constar por medio de una resolución, en libro que con el nombre de Registro de Policía, llevarán los Prefectos y Alcaldes; y en ellas se expresará el nombre y apellido de la persona sancionada, la naturaleza de la infracción cometida con todas sus circunstancias, la pena impuesta y la disposición legal aplicable al caso.

ÚNICO.- Impuesta la pena, el interesado tendrá derecho a que se le expida copia certificada de la Resolución a que se refiere este artículo y con ella podrá ocurrir en queja ante el superior inmediato. Cuando el superior encuentre fundado el recurso de queja, además de la pena de destitución que podrá imponer, ordenará la restitución de la multa, quedando a salvo los derechos del interesado para reclamar los perjuicios que se le hubieren causado.

Artículo 248.- Cuando el penado a quien se le hubiera impuesta una multa, no pudiere satisfacerla, le queda el derecho de solicitar que se le conmute en arresto, y si la autoridad así lo acordare, se conmutará a razón de diez bolívares por cada día de arresto.

Artículo 251.- En cuanto al trato con respecto a los detenidos en los retenes policiales, el Ejecutivo deberá dictar un Instructivo que reglamente el procedimiento a seguir para cada caso, a fin de que sea aplicado por las autoridades respectivas

.

En primer lugar, corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el alegato expuesto por la parte recurrente en cuanto a la vulneración de los preceptos del Código de Policía del Estado Miranda, que se impugnaron y que anteriormente se transcribieron, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 14 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entonces vigente -actualmente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-.

En este sentido, advierte esta Sala que por cuanto se trata de normas de una Ley estadal, la cual únicamente resultan pertinentes los alegatos de injuria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que cualquier supuesta contradicción que exista entre el Código de Policía del Estado Miranda y el Código Orgánico Procesal Penal o bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respondería, eventualmente, a una colisión de leyes que escapa de este debate procesal concreto que se restringe a la nulidad por inconstitucionalidad. Así se decide (Vid. Decisiones de esta Sala Nros. 1744/2007 y 1789/2008, entre otras).

Determinada la improcedencia para conocer la violación de las normas impugnadas respecto a las normas legales previamente denunciadas -Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-, corresponde seguidamente pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las normas denunciadas, en atención a lo cual se procederá en primer lugar, a conocer la denuncia de inconstitucionalidad de (…) los artículos 11 (numerales 6 y 9), 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 34, 38, 40, 49, 52, 56, 62, 63, 66, 80, 125, 150, 167, 179, 180, 186, 213, 217, 218, 220, 223, 231, 232, 233, 234, 235, 239, 240, 242, 244, 245, 246, 247, 248 y 251 del Código de Policía del Estado Miranda (…)”, por establecer los mismos la sanción de restricción de la libertad personal, sin ninguna clase de intervención judicial y, sin que se cumpla la excepción de la flagrancia.

La lectura de tales preceptos del Código de Policía del Estado Miranda, refleja que los mismos atribuyeron competencia a las autoridades policiales para la aprehensión y arresto de ciudadanos, todo lo cual implica que tales artículos incurren, ciertamente, en inconstitucionalidad, por violación al derecho a la libertad personal y a la exigencia irrestricta del artículo 44, cardinal 1, de la Constitución, de que sólo por orden judicial pueden dictarse medidas privativas de libertad, salvo la única excepción de que el sujeto sea sorprendido in fraganti.

En cuanto al valor de relevancia del derecho a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en sentencia n.° 130/2006, en donde se precisó el carácter constitucional de tal derecho y su garantía en un Estado de Derecho Social y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto, dispuso la Sala:

Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.

De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano

. (Negrillas del original).

Al efecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta

.

Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.

En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.

Esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva.

Esta Sala ha tenido ocasión de expresar su interpretación del artículo 44, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, en sus sentencias nros. 130/06, 1353/07, 940/07 y 2443/07 y, especialmente, en su decisión n.° 1.744 de 9 de agosto de 2007, mediante la cual se anularon varios preceptos del Código de Policía del Estado Lara, por las mismas razones de inconstitucionalidad que aquí se delataron. En esa última oportunidad, la Sala realizó las siguientes consideraciones, que hoy se reitera:

Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.

Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

(…)

Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

(Subrayado del presente fallo).

Esta Sala reitera (ver sentencia n.° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. ...

Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n.° 130/2006, del 1 de febrero).

Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).

La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n.° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

(…)

Ahora bien, con base en tales funciones, los órganos policiales tienen la potestad de practicar la aprehensión in fraganti de quienes incurran en la comisión de un delito, y ponerlos a disposición del Ministerio Público. Los jueces, así, juzgan a quienes son aprehendidos por la Policía y llevados ante el Ministerio Público. De igual forma, los órganos de policía tienen la potestad de ejecutar las detenciones preventivas ordenadas por los jueces de la República

(Subrayado del original).

En el referido fallo, la Sala concluyó que “(…) a los cuerpos policiales del Estado Lara (y los de cualquier entidad federal o municipio; ni siquiera a través de sus Gobernadores o Alcaldes) les está vedado aplicar la medida de arresto como sanción definitiva. Debe aclararse que sólo podrán hacerlo en los casos en que se haya cometido un hecho punible, sea a través de la aprehensión en flagrancia o cuando medie una orden judicial. En esos casos, tal como se señaló supra, su tarea se limita a conducir a la persona aprehendida ante el Ministerio Público (aprehensión en flagrancia) o ante el juez (orden judicial). Son órganos del sistema de justicia; nunca –como se pretende en el caso del Código impugnado- la justicia misma (…)”.

Conforme a los razonamiento expuestos, esta Sala debe reiterar ese pronunciamiento, respecto del caso concreto de los cuerpos policiales del Estado Miranda y del Código de Policía del Estado Miranda, en virtud que la aplicación de una sanción de arresto sin privar una decisión judicial o su detención in franganti, vulnera la disposición contenida en el artículo 44.1 del Texto Constitucional, la cual establece las condiciones de procedencia para la restricción de la libertad personal. Así se decide.

Con base en lo anterior, se evidencia que en el caso de los artículos 10.4, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 28, 30, 31, 34, 38, 40, 49, 52, 56, 62, 63, 66, 80, 125, 150, 167, 179, 180, 213, 223, 232, 233, 234, 240 y 244 del Código de Policía del Estado Miranda, existe una inconstitucionalidad sobrevenida que recae sobre la parte o proposición que obliga a los órganos administrativos a aplicar una pena de restricción de libertad a los infractores, siendo que tal posibilidad está proscrita por el texto del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, esta Sala ha constatado que los artículos 11 numeral 6, 15, 16, 29, 217, 218, 220, 236, 242, 245 y 251, establecen la pena de arresto como única sanción o la privación de la libertad personal del individuo, en caso de verificación de la hipótesis tipificada, por lo cual, esta últimas normas son contrarias, en la totalidad de su contenido (a diferencia de las anteriores, que sólo lo son parcialmente) al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 del Texto Constitucional.

En igual sentido, debe declararse que la conversión de multas en arrestos y la conversión de caución en arresto que permiten los artículos 235, 239 y 248 del Código impugnado, respectivamente son inconstitucionales, por cuanto aunque las autoridades administrativas sí pueden imponer multas y cauciones –siempre y cuando estén previstas en una ley, sea nacional, estadal o municipal-, la inconstitucionalidad deviene en la imposibilidad de habilitarse a un órgano administrativo a convertir la multa o el incumplimiento de la caución en arresto, todo ello sin que la Sala deje de reparar en la curiosa fórmula, establecida en el artículo 248 del precitado Código -común a otras leyes, según ha podido constatar en otros procesos de nulidad-, según la cual quien no pudiera satisfacer una multa o una caución tendrá derecho a que se le conmute en arresto. Así se declara (Vid. Sentencias de esta Sala nros. 130/2006, 1744/2007 y 191/2010).

Asimismo, en relación al artículo 231 del referido Código de Policía, debe señalarse que el mismo establece la clasificación de las faltas. En tal sentido, y con base en lo anterior, se declara la inconstitucionalidad de la parte de dicho artículo en lo que se refiere a las penas de arresto -artículo 231.1-. En consecuencia, tal artículo tendrá aplicación única y exclusivamente respecto a las infracciones que no acarreen la imposición de penas privativas de libertad. Así se decide.

En otro orden de ideas, alegan los accionantes que “(…) los artículos 11, en sus numerales 4, 16 y 18; artículo 11 en su numeral 6; y los artículos 12, 13, 14, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 45, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 60, 62, 63, 66, 73, 75, 80, 98, 119, 122, 123, 125, 135, 141, 144, 150, 163, 167, 172, 173, 179, 180, 182, 183, 185, 186, 187, 189, 193, 196, 197, 198, 206, 207, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 243, 244, 246, 247, 248 y 251 todos del Código de Policía del Estado Miranda, establecen procedimientos sumarios que no solamente atentan en sí mismos contra derechos constitucionales tales como el debido proceso, la inviolabilidad de recintos privados, la igualdad y la no discriminación y el derecho al libre tránsito, sino que al prever la aplicación de sanciones como multas, decomiso, caución de buena conducta, amonestaciones, confinamiento, expulsión, clausura de establecimientos comerciales, suspensión o retiro de patentes a establecimientos comerciales, desalojo de establecimientos públicos, limitación de expendio y consumo de licores, así como el remate de bienes, demolición de inmuebles, entre otros, y la aplicación de medidas de amparos policiales para la protección de la posesión de bienes inmuebles, vulneran el principio de legalidad de los procedimientos toda vez que su regulación está reservada de manera exclusiva a la Asamblea Nacional a través de leyes nacionales (…)”.

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En atención a lo expuesto, denuncia la accionante la presunta inconstitucionalidad por parte de los mencionados artículos, al establecer procedimientos sumarios que limitan el ejercicio de los derechos constitucionales enunciados en el escrito de nulidad. En este sentido, se aprecia, tal como se ha establecido en anteriores oportunidades, que la limitación de los derechos fundamentales es, ciertamente, materia de estricta reserva legal, esto es, que sólo por ley pueden verse limitados los derechos inherentes a la persona humana, estén o no recogidos expresamente en el Texto Constitucional. No obstante, como bien aclaró, entre otras, en sus sentencias nros. 266/2005 y 2.641/2003, esa reserva legal no es exclusividad del Poder Nacional, por lo que leyes estadales y ordenanzas pueden disponer ciertas restricciones al ejercicio de derechos fundamentales.

En estos casos, al igual que para el supuesto de limitaciones que estén recogidas en la ley nacional, el límite del legislador es el contenido esencial del derecho fundamental, es decir, que la ley podrá limitar por causa justa el derecho siempre que no lo desnaturalice y no le imponga cortapisas desproporcionadas o arbitrarias. Como afirmó la Sala en la sentencia n.° 266/2005, cuando expuso: “(…) estima la Sala que no resulta necesariamente contrario a la Constitución, la imposición por la Ley de restricciones al ejercicio de derechos fundamentales, desde que, precisamente, el propio constituyente aceptó la posibilidad de que el Legislador ordene y limite el ejercicio de esos derechos. La violación a la Constitución sólo se producirá cuando la Ley viole el contenido esencial del derecho, esto es, cuando lo desnaturalice o cuando imponga limitaciones desproporcionadas o arbitrarias (…)”.

En atención a ello, se aprecia que la sola restricción a los derechos fundamentales, que invocó la parte demandante, por parte de las normas del Código de Policía del Estado Miranda que se impugnaron, no resulta contraria al principio de reserva legal en materia de regulación y limitación al ejercicio de tales derechos, siempre que estos no sean el derecho a la libertad personal o el derecho a la vida, los cuales se encuentran vedados por el Texto Fundamental, a una reserva legal nacional, en el primero de ellos, y en el segundo de los casos, a una reserva absoluta (ex artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así se decide.

En igual sentido, se aprecia que respecto al alegato de la parte recurrente en cuanto a la violación al principio de reserva legal en materia de procedimientos, la Sala en el premencionado fallo N.° 1.744/2004, estableció el alcance del principio de legalidad en materia de procedimientos y el alcance que sobre esta materia puede tener la regulación de leyes estadales, como sucede con estos Códigos de Policía. Al respecto, la Sala expuso lo siguiente:

El artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es competencia del Poder Público Nacional, la legislación en materia de procedimientos. Del contenido de esta norma, se desprende el principio de legalidad de los procedimientos, o de legalidad de las formas procesales, el cual ha sido denunciado como infringido en el presente caso.

Ahora bien, tal principio abarca esencialmente a dos campos, en primer lugar, a los procedimientos judiciales, y en segundo lugar, a los procedimientos administrativos.

En cuanto a los procedimientos judiciales, debe esta Sala precisar que la regulación de éstos sólo puede ser llevada a cabo mediante leyes dictadas por la Asamblea Nacional, es decir, por leyes formales, tal como las define el artículo 202 del Texto Constitucional. El fundamento de ello se encuentra no sólo en el artículo 156.32 antes mencionado, sino también en el propio artículo 253 eiusdem. Esto cobra especial relevancia en el ámbito jurídico-penal, en el cual opera la garantía jurisdiccional del principio de legalidad penal, según el cual, no se puede imponer una pena o medida de seguridad, en tanto son consecuencias jurídicas del delito o falta, sino en virtud de una sentencia firme dictada en un proceso penal desarrollado conforme a la ley procesal -nacional- ante el órgano jurisdiccional competente, lo cual puede resumirse en el aforismo nemo damnetur nisi per legale iudicio.

Ahora bien, en el campo de los procedimientos administrativos -específicamente los sancionadores- tal principio sufre sus matizaciones, toda vez que si bien el legislador nacional tiene la potestad de establecer las bases fundamentales de los procedimientos administrativos (por ejemplo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), ello no obsta a que los Estados y Municipios puedan llevar a cabo la ordenación, a través de sus respectivas leyes (como es el caso de los Códigos de Policía), de procedimientos especiales de esta índole.

Es el caso, que el diseño estructural del Estado venezolano (Estado federal descentralizado) hace plausible que en la esfera competencial de los distintos entes político territoriales se ubique la potestad de legislar -no así la de impartir justicia-, de la cual se deriva, a su vez, la facultad de ordenación de los procedimientos administrativos correspondientes, a los fines de su adaptación a la específica actividad administrativa prevista en cada caso y a la organización administrativa encargada de su desarrollo

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En consecuencia, se advierte que los artículos denunciados como contrarios al principio de legalidad de los procedimientos, contienen normas de naturaleza sustantiva y no adjetiva, en el sentido de que únicamente regulan conductas sancionables y sus respectivas sanciones, es decir, tipifican una conducta cuya realización por cualquier persona acarreará para ésta la imposición de una sanción. Por tanto, no constituyen normas de adjudicación a través de las cuales se articulan procedimientos “sumarios” tendientes a la producción de un acto jurídico, como lo sería, por ejemplo, un acto administrativo para la imposición de una sanción; sino que, por el contrario, establecen diversas especies de faltas administrativas.

En consecuencia, esta Sala concluye que, en este caso, mal podría existir un agravio por parte de los artículos que la actora denunció como inconstitucionales, respecto del principio de legalidad de las formas procesales, toda vez que tales enunciados contienen reglas sustantivas que escapan de la aplicación de ese principio, mientras que este último rige sólo aquellas normas de naturaleza adjetiva. Así se declara.

Igualmente, alega la parte recurrente que los artículos impugnados del Código de Policía del Estado Miranda, vulneran el derecho al debido proceso “(…) toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico, la comisión de un delito, falta o infracción es el único supuesto admitido constitucionalmente para ser objeto de sanción, siendo absolutamente imprescindible que el delito, falta o infracción esté previsto en una ley emanada de la Asamblea Nacional”.

Sobre el particular, debe esta Sala destacar que en el fallo n.° 1744/07, se estableció que el artículo 49, cardinal 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogió la garantía formal del derecho al debido proceso según el cual nadie puede ser sancionado “(…) por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (…)”, en atención a lo cual, como se declaró en ese veredicto:

(…) de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una garantía criminal, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una garantía penal, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia

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Dicha garantía encuentra aplicación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cualquiera de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, esto es, tanto en el m.d.D.P. como del Derecho Administrativo Sancionador. En consecuencia, “(…) no puede haber delito ni pena sin ley formal preexistente y no puede haber ilícito administrativo ni sanción administrativa sin ley formal preexistente (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1.789/2008).

Sin embargo, cuando la sanción impuesta se centra o se ubica dentro de la categoría de las penas dentro del Derecho Penal, dicha garantía se encuentra revestida de una exigencia adicional, y es que se encuentre preceptuada en una ley nacional, en razón de la reserva legal establecida en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, ubicándonos dentro del Derecho Administrativo Sancionador cuando se cuestiona la legalidad o no de una determinada sanción administrativa, la reserva legal es suficiente, cuando ésta se encuentra consagrada en un acto normativo estadal o municipal, pues las mismas no son materia de reserva legal nacional; supuesto éste en el cual difiere el Derecho Administrativo Sancionador, en el que la reserva legal puede quedar satisfecha, incluso, a través de regulaciones del legislador estadal o municipal, pues se trata de una materia de reserva legal pero no de la reserva nacional (Vid. Decisiones de esta Sala nros. 1.744/2007 y 191/2010).

En consecuencia, se aprecia que los artículos que tipificaron conductas que constituyen infracciones cuya realización por parte de los ciudadanos acarrea como consecuencia jurídica, alternativamente, la imposición de penas de multa o de penas privativas de la libertad (arresto), normas que, en lo que se refiere a la sanción penal, son inconstitucionales porque injurian la garantía del principio de legalidad de las penas que recogió el artículo 49.6, de la Constitución, en concordancia con el artículo 156.32, eiusdem, implicaría una usurpación de funciones del legislador nacional por parte del legislador estadal.

En consecuencia, la Sala decide que dichas normas, las cuales se anularon parcialmente en el presente fallo, agravian el artículo 44.1 de la Constitución, así como los artículos 156.32 y 49.6, del mismo texto Fundamental. Así se decide.

Distinto sucede respecto de la sanción administrativa de multa, amonestación, comiso, entre otras, que las mismas normas recogieron, caso en el cual, por cuanto el Código de Policía del Estado Miranda tiene rango de ley, llena los extremos que, de las normas sancionatorias administrativas, exige el artículo 49.6 del Texto Fundamental. Así se decide.

En este sentido, se aprecia que los artículos denunciados, por cuanto se trata de normas que establecen competencias de los órganos de policía y procedimientos para la imposición de sanciones administrativas, y no tipos ni sanciones penales, no se verifica la violación al principio de legalidad de la pena, por lo que se desestima, la impugnación respecto de estos artículos en cuanto al establecimiento de las sanciones administrativas, no obstante, como ya se declaró, tales normas son inconstitucionales en atención a la violación al derecho a la libertad personal (vid. Sentencias de esta Sala n.° 91/2010 y 845/2010, entre otras). Así se decide.

Asimismo, denuncia la parte recurrente que los artículos 10 (en su numeral 18), 28 (parágrafo único), 31 (primer aparte), 32, 36, 37, 38, 39, 42 (parágrafo único), 217 y 221 del Código de Policía del Estado Miranda, vulneran lo establecido en los artículos 54, 75 y 78 del Texto Fundamental, al establecer procedimientos sumarios en materia de niños, niñas y adolescente, en este sentido debe esta Sala citar el fallo N° 1789/2008, en el cual se decidió un asunto al similar al de autos, desestimando tal argumento, por considerar que al contrario de lo planteado por los recurrentes dichas normas son concordes con el Texto Constitucional, al efecto, dispuso dicho fallo, lo siguiente:

Ciertamente, algunos de los preceptos del Código de Policía del Estado Trujillo tienen incidencia en la esfera jurídica de menores de edad, como serían la vigilancia de que cumplan con su obligación de ir a la escuela, no deambulen en sitios públicos y su protección frente a actos denigrantes (artículo 13, cardinal 14); protección al menor frente a situaciones de embriaguez en establecimientos abiertos (artículo 39); el control y protección de menores prófugos, abandonados o en situación de ociosidad (artículo 44); la prohibición de los dueños o encargados de casas de juegos lícitos de consentir en ellas a menores de edad (artículos 45 y 46), la vigilancia policial respecto de la obligación de los padres o representantes de enviar a los menores a las escuelas primarias (artículo 47); la prevención de la prostitución y de la concurrencia de menores de edad a casas de prostitución (artículos 52 y 53); auxilio policial, a solicitud del padre de familia, en caso de fuga del menor (artículo 223) y protección del menor en caso de intento de corrupción (artículo 227).

Ahora bien, aun cuando la Sala en su sentencia n.º 3414/05 de admisión de esta demanda, consideró prudente la suspensión temporal de esos preceptos para evitar posibles daños a niños, niñas y adolescentes, el análisis exhaustivo de constitucionalidad que en esta oportunidad se realiza en cuanto al fondo de la demanda llevan a la conclusión de que tales normas de la ley estadal no violan la Constitución, sino que, por el contrario, son preceptos que disponen medidas de protección a menores y adolescentes que es, precisamente, el principio que recogen las normas constitucionales que se denunciaron como conculcadas. En todo caso, y como anteriormente se expuso, la eventual colisión entre estas normas estadales y las leyes nacionales, en el supuesto de que la regulación de estas últimas no coincida con las de los artículos cuya nulidad se solicitó, sería objeto de una demanda de colisión de leyes, porque se trata de preceptos de igual jerarquía jurídica, lo que es materia ajena a esta demanda de nulidad por inconstitucionalidad. Así se decide

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En consecuencia, esta Sala considera tal como se expuso en el referido fallo que tales normas no coliden con el Texto Constitucional, y en consecuencia se desestima la inconstitucionalidad de los referidos artículos y, así se decide.

Asimismo, en lo que se refiere al artículo 243 del Código de Policía del Estado Miranda, se observa que la demandante no realizó ninguna denuncia de inconstitucionalidad concreta en contra de ese precepto. En todo caso, en ejercicio de sus facultades oficiosas, la Sala analiza su contenido y concluye que la norma no incurre en ninguna de las delaciones de inconstitucionalidad que se realizaron en este caso (Vid. Decisión de esta Sala N° 1789/2008), pues se constata que la misma, se trata de una regla que define y clasifica las faltas a los efectos de esa Ley estadal, según su intensidad y según el bien jurídico que en cada caso se vea amenazado por la conducta antijurídica; no obstante, como se indicó, la sola clasificación no incurre en inconstitucionalidad ni agravia ningún derecho fundamental. En consecuencia, se desestima la nulidad de ese artículo. Así se decide.

Finalmente, se aprecia que la parte recurrente adujo que “(…) los artículos 35 y 237 del Código de Policía del Estado Miranda se encuentran viciados de nulidad, puesto que desarrollan la llamada Ley sobre Vagos y Maleantes, la cual fue declarada inconstitucional (…), mediante sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, de fecha 6 de noviembre de 1997 (…)”.

Al respecto, esta Sala Constitucional observa que los artículos 35 y 237 del Código de Policía del Estado Miranda hace referencia a los conceptos propios de la legislación anulada por razones inconstitucionales, por lo que una vez declarada la nulidad por inconstitucionalidad de la Ley sobre Vagos y Maleantes, resulta contrario al orden constitucional cualquier desarrollo normativo posterior que haya tenido o que tenga como punto de partida, los preceptos contenidos en el instrumento legal desincorporado del Ordenamiento Jurídico venezolano mediante la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en vigencia de la Constitución Nacional de 1961 (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 191/2010).

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno reiterar las consideraciones expuesta por esta Sala en los fallos nros. 1.744/2007 y 1.053/2009, resaltando que en el primero de ellos, se dejo establecido lo siguiente:

Ahora bien, al posibilitar el legislador estadal la aplicación de la normativa de la Ley sobre Vagos y Maleantes mediante la norma contenida en el artículo 52 del Código de Policía del Estado Lara (siendo que aquélla establece sanciones privativas de libertad), claramente ha reflejado esta reprochable -y anacrónica- tendencia del ˈDerecho Penal del autorˈ en el texto de una norma sancionadora de naturaleza administrativa, todo lo cual resulta abiertamente contrario al principio de culpabilidad (nullum crimen sine culpa), que es aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, y el cual exige que a la persona pasible de sanción se le pueda reprochar personalmente la realización del injusto, es decir, que su conducta pueda considerarse como la consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal. En el caso sub lite, el mencionado principio se ve afectado en una de sus específicas manifestaciones, a saber, en el principio de responsabilidad por el hecho, en virtud del cual sólo se puede responder por hechos y no por caracteres personales o por formas de ser supuestamente peligrosas para los intereses que se pretende proteger. En efecto, el Tribunal Constitucional español en STC 150/1991, de 4 de julio, señaló que ˈ…no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal «de autor» que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos…ˈ.

(…)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge en su texto sin duda alguna el principio de culpabilidad, pero no se trata de una recepción expresa, sino inferida de otros valores, principios y derechos. Para ello, hay que atender fundamentalmente al carácter democrático del modelo de Estado venezolano delineado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos fundamentos filosóficos radican en la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social. El sustrato de dicho principio también puede deducirse del contenido de artículo 21 en sus numerales 1 y 2, del artículo 44.3, del artículo 46 en sus numerales 1 y 2, y del artículo 49.2 del Texto Constitucional. De igual forma, cabe señalar que el principio de culpabilidad se encuentra consustancialmente vinculado con el principio de legalidad, el cual también se desprende del modelo de Estado delineado en la mencionada norma constitucional.

Resulta entonces obvio que el contenido de todos estos valores, principios y derechos constitucionales antes mencionados se ve afectado por la norma aquí examinada, toda vez que ésta dispone que el carácter de ˈvagoˈ o de ˈmaleanteˈ constituirá un presupuesto para las sanciones correspondientes (a saber, las previstas en la Ley sobre Vagos y Maleantes) (…)

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En consecuencia, la Sala ratifica su criterio antes expuesto y pronuncia que los artículos 35 y 237 del Código de Policía del Estado Miranda, son inconstitucional al desarrollar el contenido de una Ley Nacional que fue declarada nula por inconstitucional, y resultar per se contrarias al principio de culpabilidad, de allí que esta Sala declara su nulidad y así se decide.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, y de conformidad con el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 y con la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala Constitucional declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por la representación de la Defensoría del Pueblo, contra el artículo 10, en sus numerales 4, 16, y 18; artículo 11 en sus numerales 6 y 9; y los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 45, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 60, 62, 63, 66, 73, 75, 80, 98, 119, 122, 123, 125, 135, 141, 144, 150, 163, 167, 172, 173, 179, 180, 182, 183, 185, 186, 187, 189, 193, 196, 197, 198, 206, 207, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248 y 251, todos del Código de Policía del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, en el número extraordinario del 10 de agosto de 1972.

En consecuencia, se declaran anuladas las proposiciones contenidas en los artículos 10.4, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 28, 30, 31, 34, 38, 40, 49, 52, 56, 62, 63, 66, 80, 125, 150, 167, 179, 180, 213, 223, 231.1, 232, 233, 234, 240 y 244 del Código de Policía del Estado Miranda, que autorizan llevar a cabo la práctica de privaciones de la libertad personal. De igual forma, se declaran anuladas en su totalidad las normas contenidas en los artículos 11 numerales 6, 15, 16, 29, 35, 217, 218, 220, 235, 236, 237, 239, 242, 245, 248 y 251 eiusdem. Así se decide.

Finalmente, en relación con los efectos de la decisión en el tiempo, esta Sala determina que esta sentencia tendrá efectos ex tunc y ex nunc. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano G.J.M.H., actuando en su condición de Defensor del pueblo, para la época, y los abogados F.P.R., A.R.P., V.C.S. y L.C.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 70.575, 71.275, 75.192 y 78.194, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la Defensoría del Pueblo, contra el artículo 10, en sus numerales 4, 16, y 18; artículo 11 en sus numerales 6 y 9; y los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 45, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 60, 62, 63, 66, 73, 75, 80, 98, 119, 122, 123, 125, 135, 141, 144, 150, 163, 167, 172, 173, 179, 180, 182, 183, 185, 186, 187, 189, 193, 196, 197, 198, 206, 207, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248 y 251, todos del Código de Policía del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, en el número extraordinario del 10 de agosto de 1972.

En consecuencia:

1. Se ANULAN los artículos 11 numeral 6, 15, 16, 29, 35, 218, 220, 235, 236, 237, 239, 240, 242, 245, 248 y 251 del Código de Policía del Estado Miranda.

2. Se ANULAN PARCIALMENTE los artículos 10.4, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 28, 30, 31, 34, 38, 40, 49, 52, 56, 62, 63, 66, 80, 125, 150, 167, 179, 180, 213, 217, 223, 231.1, 232, 233, 234 y 244 del Código de Policía del Estado Miranda, específicamente la parte que se refiere a la imposición de medidas privativas de libertad.

3. Se declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de los artículos 10, en sus numerales 16, y 18; 11 numeral 9, 12, 17, 18, 32, 33, 36, 37, 39, 42, 45, 50, 51, 55, 60, 73, 75, 98, 119, 122, 123, 135, 141, 144, 163, 172, 173, 182, 183, 185, 186, 187, 189, 193, 196, 197, 198, 206, 207, 214, 215, 216, 219, 221, 224, 238, 241, 243, 246 y 247, del Código de Policía del Estado Miranda.

4. SE ORDENA poner en libertad a cualquier persona que estuviere sometida a la pena de arresto, con base en las normas cuya nulidad fue declarada en este fallo, y SE ORDENA eliminar cualquier referencia (en expedientes, archivos y/o registros) a la detención que hubieren sido objeto las personas a las que se les aplicaron las normas ahora anuladas.

5. SE ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Oficial del Estado Miranda y en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la nulidad absoluta de los artículos 11 numeral 6, 15, 16, 29, 35, 218, 220, 235, 236, 237, 239, 240, 242, 245, 248 y 251 del Código de Policía del Estado Miranda, así como la nulidad parcial de los artículos 10.4, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 28, 30, 31, 34, 38, 40, 49, 52, 56, 62, 63, 66, 80, 125, 150, 167, 179, 180, 213, 217, 223, 231.1, 232, 233, 234 y 244 del mismo Código de Policía, específicamente la parte que se refiere a la imposición de medidas privativas de libertad”.

6. SE EXHORTA a los consejos legislativos estadales y a los concejos municipales para que deroguen cualquier disposición de contenido similar a las que han sido anuladas por este fallo y para que no incluyan, en lo sucesivo, sanciones de privación o restricción de libertad en sus textos legales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constituc ional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 04-2849

LEML/

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