Sentencia nº 727 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 04-2973

El 4 de noviembre de 2004, el ciudadano G.J.M.H., actuando para la época, en su condición de Defensor del pueblo, y los abogados F.P.R., A.R.P., V.C.S. y L.C.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 70.575, 71.275, 75.192 y 78.194, respectivamente, actuando en su carácter de abogados pertenecientes a la Defensoría del Pueblo, interpusieron acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el artículo 11, numerales 2, 3, 4, 11 y 14; artículo 15 numeral 6; y artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 66, 69, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 102, 104, 107, 141, 145, 146, 150, 152, 157, 166, 172, 182, 185, 190, 191, 194, 195, 196, 197, 199 y 200 del Código de Policía del Estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, N° 40, Extraordinario, del 05 de enero de 1988.

El 30 de noviembre de 2004, se admitió el recurso y se ordenó notificar al Presidente del C.L. y al Procurador General del Estado Sucre, así como al Fiscal General de la República. En el mismo auto se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado en prensa. Por cuanto también se solicitó la concesión de una medida cautelar, se ordenó abrir cuaderno separado.

Mediante diligencia del 7 de diciembre de 2004, la abogada V.C.S., en su carácter de autos, se dio por notificada del auto de fecha 30 de noviembre de 2004, y solicitó la expedición del cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

El 9 de diciembre de 2004, fue recibido en Sala el cuaderno separado y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, siendo reasignada posteriormente la ponencia al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, para emitir un pronunciamiento respecto la medida cautelar solicitada.

El 28 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, expidió el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

Mediante diligencia del 11 de mayo de 2005, la abogada V.C.S., ya identificada, consignó constancia de la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados realizada en el Diario Últimas Noticias del 10 de mayo de 2005.

El 8 de noviembre de 2005, esta Sala mediante decisión n.° 3.416, acordó parcialmente la medida cautelar solicitada por el Defensor del Pueblo y, en consecuencia, suspendió “(…) la vigencia de las normas contenidas en los artículos 15.6, 18, 19, 20, 23, 24, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 49, 50, 51, 54, 56, 57, 58, 60, 66, 69, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92 Parágrafo Primero, 94, 97, 107, 141, 150, 152, 157, 166, 185, 190, 195, 196 y 199, (sic) publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, N° 40, Extraordinario, del 05 de enero de 1988; pero en el entendido de que sólo alcanza a las aludidas previsiones que establecen penas de arresto y las que otorgan la potestad a autoridades administrativas a realizar aprehensiones fuera de los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se suspende la vigencia del artículo 52 del mencionado Código de Policía, toda vez que se fundamenta, a los efectos de su aplicabilidad, en la normativa que contemplaba la Ley sobre Vagos y Maleantes, cuya inconstitucionalidad fue declarada mediante sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en fecha 6 de noviembre de 1997”.

Mediante diligencia del 9 de noviembre de 2005, la abogada V.C.S., ya identificada, se dio por notificada del fallo n.° 3146/2005 y solicitó “(…) la remisión del fallo al C.L.d.E.S., a la Gobernación del Estado Sucre y a la Policía del Estado Sucre”.

Mediante diligencia del 12 de julio de 2006, la abogada E.F.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 79.059, actuando en su condición de representante de la Defensoría del Pueblo, dejó sin efectos la diligencia presentada el 4 de julio de2006, donde solicitaba la expedición del cartel por haber sido previamente expedido este y consignó Oficio n.° G-04-00791-2004 donde se faculta a dicha ciudadana para representar los intereses de la Defensoría del Pueblo en el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad.

Mediante diligencias del 21 de noviembre de 2006, 25 de enero de 2007, 1 de marzo de 2007, 26 de abril de 2007, 5 de junio de 2007 y 31 de enero de 2008, la abogada Yixci Beza.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.032, actuando en su condición de representante de la Defensoría del Pueblo, manifestó el interés procesal de la Defensoría.

Mediante escrito consignado el 24 de abril de 2008, la abogada E.M.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.288, actuando en representación del Ministerio Público, presentó escrito de consideraciones sobre el recurso de nulidad interpuesto.

Mediante auto del 2 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, ordenó la convocatoria para el acto oral y público para el día jueves 16 de abril de 2009.

El 16 de abril de 2009, los abogados M.L.d.P.R., Á.R.B., N.V.B., R.M.S. y Z.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 61.671, 77.554, 13.061, 95.923 y 71.387, respectivamente, en su condición de abogados de la Defensoría del Pueblo, consignaron escrito de pruebas.

En la misma fecha, se celebró el acto oral y público, en el cual se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, y de la no comparecencia del representante del C.L.d.E.S., del representante de la Procuraduría General del Estado Sucre y del representante del Ministerio Público.

Mediante auto del 3 de junio de 2009, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de julio de 2009, se dijo “Vistos” en la presente causa.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Mediante diligencia del 20 de septiembre de 2011, la abogada L.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 145.484, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Los recurrentes fundamentaron su pretensión, entre otros, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que los artículos denunciados del Código de Policía del Estado Sucre, vulneran el derecho fundamental a la libertad personal “(…) lo cual se verifica con la violación al principio de la legalidad de los delitos, faltas y penas, así como el principio de reserva judicial en cuanto a la posibilidad de detener o arrestar a los ciudadanos (…)”.

Que asimismo, denuncian la violación al derecho al debido proceso, en lo atinente al principio de legalidad de los procedimientos, la garantía del juez natural y el derecho a la defensa.

Que los artículos 11 en sus numerales 2 y 3, 15.6, 18, 19, 20, 23, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 49, 50, 51, 54, 56, 57, 58, 60, 66, 69, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 85, 86, 88, 89, 92, 94, 95, 96, 97, 107, 141, 150, 152, 157, 166, 185, 190, 195, 196 y 199 del Código de Policía del Estado Sucre, establecen la posibilidad para las autoridades administrativas de dictar decisiones firmes de privación de libertad produciendo, en consecuencia, detenciones o arrestos sin ninguna clase de intervención de la autoridad judicial, lo cual vulnera el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) los artículos 11 en sus numerales 2 y 3, el artículo 15 en su numeral 6; y los artículos 18, 19, 20, 23, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 49, 50, 51, 54, 56, 57, 58, 60, 66, 69, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 85, 86, 88, 89, 92, 94, 95, 96, 97, 107, 141, 150, 152, 157, 166, 185, 190, 195, 196 y 199 del Código de Policía del Estado Sucre, establecen un procedimiento administrativo sumario, ajeno a cualquier control jurisdiccional, que implica una injerencia grave en el derecho a la libertad personal (…)”.

Que “(…) prevalecen en el interior de estas disposiciones, verdaderos tipos penales, figuras elásticas y no taxativas, que dejan un amplio margen de libertad y arbitrariedad a los agentes policiales. Asimismo (…) estas disposiciones están caracterizadas por un alto grado de indeterminación semántica. Palabras como ‘sospechas’ (artículo 34 del Código impugnado) son por su naturaleza incompatibles con las exigencias de la estricta legalidad, ya que rehúyen una determinación legal y dejan espacio a medidas en blanco basadas en valoraciones tan opinables como incontrolables (…)”.

Que “(…) igualmente, es preciso señalar que los artículos 11, en sus numerales 4, 11 y 14; y artículos 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 33, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 51, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 66, 69, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 102, 104, 107, 141, 145, 146, 150, 152, 157, 166, 172, 182, 191, 194, 195, 196, 197, 199 y 200 del Código de Policía del Estado Sucre, establecen procedimientos sumarios que no solamente atentan en sí mismos contra derechos constitucionales tales como el debido proceso, la inviolabilidad de recintos privados, la igualdad y la no discriminación y el derecho al libre tránsito, sino que al prever la aplicación de sanciones como multas, decomiso, caución de buena conducta, amonestación, retiro de patentes municipales a establecimientos comerciales, limitación de expendio y consumo de licores, así como el remate de bienes, demolición de inmuebles, entre otros, vulneran el principio de legalidad de los procedimientos toda vez que su regulación está reservada de manera exclusiva a la Asamblea Nacional a través de leyes nacionales (…)”.

Que asimismo el referido Código contempla “(…) el establecimiento de procedimientos sumarios en materia de niños, niñas y adolescentes, lo cual igualmente es materia de exclusiva regulación por parte de la Asamblea Nacional a través de leyes formales, actualmente en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El artículo 11, en su numeral 14, y los artículos 49, 50, 54, 55, 58, 60 y 197 del Código de Policía del Estado Sucre, consagran plenas atribuciones a las autoridades de policía en cuanto al tratamiento de niños, niñas y adolescentes; previéndose, entre otras disposiciones, la prohibición de que estos (sic) transiten libremente, la obligación de que estos (sic) acudan a las escuelas, bajo pena de sanción a los padres o representantes; así como la prohibición de que ingresen a determinados lugares. Igualmente, se establece la aplicación de medidas, a cargo de los funcionarios policiales, tales como la aprehensión de los menores de edad en caso de evasión del hogar con el consecuente ‘depósito’ de los mismos en establecimiento adecuado o en casa de familia honorable; y el retiro de sus hogares en los casos de corrupción por parte de sus padres o representantes legales (…)”; normas las cuales, violan lo establecido en los artículos 54, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) la normativa impugnada del Código de Policía del Estado Sucre comporta una verdadera usurpación de funciones en perjuicio del Poder Legislativo Nacional. Se estatuyen procedimientos donde el ciudadano no tienen ninguna posibilidad de defensa, quedando desprovisto de oportunidades para alegar y probar, así como de ejercer los recursos contra la decisión administrativa definitiva, la cual ni siquiera se exige que sea motivada; ocasionando que la medida dictada se encuentre exenta de cualquier tipo de control (…)” (Subrayado de la parte).

Que al efecto señalan, la violación del derecho al debido proceso, así como que “(…) los artículos impugnados del Código de Policía del Estado Sucre vulneran tal principio –principio de legalidad-, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico, la comisión de un delito, falta o infracción es el único supuesto admitido constitucionalmente para ser objeto de sanción, siendo absolutamente imprescindible que el delito, falta o infracción esté previsto en una ley emanada de la Asamblea Nacional (…)”.

Que “(…) los artículos antes referidos del Código de Policía del Estado Sucre, al establecer la posibilidad de sancionar a los ciudadanos con normas de aplicación discrecional, violan el principio de legalidad de delitos, faltas e infracciones, toda vez que los mismos pertenecen a una normativa emanada del Poder Legislativo Estadal, el cual no se encuentra facultado para legislar sobre delitos, faltas o infracciones que tengan como consecuencia la imposición de una sanción a las personas (…)”.

Que “(…) los artículos impugnados del Código de Policía del Estado Sucre, al prever sanciones administrativas (faltas), son inconstitucionales y contradicen lo previsto en el artículo 49.6 de nuestro texto constitucional, pues (…) están proscritas absolutamente las sanciones que no se fundamenten en la comisión de un delito, falta o infracción que haya sido prevista en la ley. Es de destacar que la Asamblea Legislativa del Estado Sucre al dictar los artículos denunciados, usurpó funciones legislativas del Poder Legislativo Nacional al crear sanciones, con lo cual se configura lo previsto en los artículos 25 y 138 del texto constitucional, y en consecuencia, debe declararse la nulidad de dichos artículos (…)”.

Que “(…) los artículos 11 en sus numerales 2 y 3; el artículo 15 en su numeral 6; y los artículos 18, 19, 20, 23, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 49, 50, 51, 54, 56, 57, 58, 60, 66, 69, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 85, 86, 88, 89, 92, 94, 95, 96, 97, 107, 141, 150, 152, 157, 166, 185, 190, 195, 196 y 199 del Código de Policía del Estado Sucre, al permitir a las autoridades administrativas que decidan sobre privaciones de libertad, vulnera lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, que solamente faculta a la autoridad judicial a dictar órdenes de aprehensión (…)”.

Que “(…) el artículo 11 en su numeral 14, así como los artículos 49, 50, 54, 55, 58, 60 y 197 del Código de Policía del Estado Sucre, al establecer procedimientos sumarios, obligaciones, restricciones y prohibiciones en materia de niños, niñas y adolescentes, violan el principio de reserva legal contemplado en el artículo 14 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…)”.

Que “(…) el artículo 52 del Código de Policía del Estado Sucre debe ser declarado inconstitucional, debido a que se desarrolla la llamada «Ley sobre Vagos y Maleantes» la cual fue declarada inconstitucional y suspendida su aplicación en todo el territorio nacional en virtud de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, del 6 de noviembre de 1997 (…)”.

Que al efecto, solicitan como medida cautelar innominada que “(…) se suspenda provisionalmente, hasta la sentencia que resuelva el presente recurso, la aplicación del artículo 11 en sus numerales 2, 3, 4, 11 y 14, artículo 15 en su numeral 6; y artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 66, 69, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 102, 104, 107, 141, 145, 146, 150, 152, 157, 166, 172, 182, 185, 190, 191, 194, 195, 196, 197, 199 y 200 del Código de Policía del Estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial del referido Estado, Edición Extraordinaria N° 40, de fecha 5 de enero de 1988, y en consecuencia, se ordene a todos los funcionarios encargados de la aplicación de tales artículos, como el Gobernador del Estado Sucre, el Secretario General de Gobierno, y Oficiales de la Policía del Estado Sucre, entre otros, abstenerse de aplicar los procedimientos y sanciones establecidas en dicho Código, especialmente las privativas de libertad mediante arresto policial, e instarles a la aplicación del procedimiento de faltas previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en caso de que se constate la verificación, por parte de ciudadanos, de las faltas previstas en el Código Penal (…)”.

Que en atención a ello, fundamentan la existencia del fumus boni iuris en la violación de los preceptos constitucionales denunciados -derecho a la libertad personal, principio de reserva legal, principio de reserva judicial y el derecho al debido proceso-, por otra parte, exponen que el periculum in mora se evidencia en tratar de evitar que “(…) continúen los funcionarios policiales del Estado Sucre, en la realización de arrestos administrativos, los cuales no podrían ser reparados con la sentencia definitiva, contrariando así normas de rango constitucional (…)”.

Finalmente, solicitan que se acuerde la medida cautelar innominada interpuesta y se declare con lugar el recurso de nulidad ejercido.

II

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 24 de abril de 2008, la abogada E.M.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.288, actuando en representación del Ministerio Público, presentó escrito de consideraciones sobre el recurso de nulidad interpuesto, en el cual expuso lo siguiente:

Que “(…) las sanciones restrictivas de la libertad previstas en el Código de Policía del Estado Sucre, numerales 2 y 3 del artículo 11, 15 en su numeral 6, y los artículos 18, 19, 20, 23, 29, 30, 31, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 49, 50, 51, 54, 56, 57, 58, 60, 66, 69, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 85, 86, 88, 89, 92, 94, 95, 96, 97, 107, 141, 150, 152, 157, 166, 185, 190, 195, 196 y 199 del Código de Policía del Estado Sucre, no se fundan en decisiones judiciales que estén precedidas por una investigación y un procedimiento contradictorio, sino que constituyen sanciones administrativas impuestas por autoridades policiales de la misma naturaleza, sin procedimiento alguno, y basadas en conceptos genéricos y heterogéneos, tales como el orden público, moral o decencia pública y la seguridad social, cuya interpretación queda al criterio subjetivo de funcionarios a quienes les ha sido atribuida tal facultad (…)”.

Que “(…) las disposiciones anteriormente citadas, como el arresto, no contemplan mecanismo de defensa alguno por parte de la persona que ha sido detenida, como sería la oportunidad de alegar lo que considerare pertinente a su favor y el derecho que tiene todo ciudadano de contradecir cada una de las pruebas en su contra, en defensa de sus derechos e intereses, simplemente establecen la potestad de las autoridades administrativas de aplicar sanciones de arresto sin procedimiento alguno y utilizando criterios discrecionales (…)”.

Que “(…) este Ministerio Público, concuerda con el criterio sostenido por la parte accionante, en el sentido de que las referidas disposiciones del Código General de Policía del Estado Falcón (sic), violan el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Carta Fundamental, viciando de nulidad por inconstitucionalidad la Ley estadal en cuestión (…)”.

Que los numerales 2 y 3 del artículo 11, 15 en su numeral 6, y los artículos 18, 19, 20, 23, 29, 30, 31, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 49, 50, 51, 54, 56, 57, 58, 60, 66, 69, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 85, 86, 88, 89, 92, 94, 95, 96, 97, 107, 141, 150, 152, 157, 166, 185, 190, 195, 196 y 199 del Código de Policía del Estado Sucre, tipifican en varios de sus enunciados infracciones administrativas que acarrean como consecuencia jurídica, alternativamente, la imposición de multas o de penas de arresto “(…) dando origen, a su vez, a otras dos (2) normas o proposiciones a las que corresponden, respectivamente, dos (2) comportamientos coercitivos de la autoridad, lo cual resulta a todas luces inconstitucional (…)”.

Que “(…) igual consideración merecen los artículos 53, 54, 84, 178 y 183, de esa ley estadal, al establecer la pena de arresto como única sanción a la verificación de la hipótesis tipificada, por lo cual, dichas normas también son contrarias en la totalidad de su contenido a la garantía penal del principio de legalidad consagrado en el artículo 49.6 del Texto Constitucional, toda vez que sólo por ley foral puede establecerse delitos o faltas y en consecuencia, ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos o faltas por leyes preexistentes, luego de haber sido sometido a un procedimiento que garantice sus derechos (…)”.

Que “(…) la conversión de multas en arrestos que permiten los artículos 20, 31, 33, 38, 40, 42, 43, 50, 55, 58, 58 (sic), 61, 62, 64, 69, 71, 74, 75, 76, 86, 89, 99, 134, 138, 143, 145, 150, 189 y 195 del Código impugnado, también es contraria al artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aunque las autoridades administrativas sí pueden imponer multas, no pude habilitarse a órganos administrativos a convertir la multa en arresto (…)”.

Que “(…) en conclusión, las normas contenidas en el Código General de Policía del Estado Sucre denunciadas, devienen en inconstitucionales en la medida que el Poder Legislativo Estadal usurpa las funciones constitucionalmente atribuidas al Poder Legislativo Nacional, como lo es legislar en materia penal, violando con ello el principio de reserva legal al establecer delitos y faltas a través de una ley estadal (…)”.

Que “(…) igualmente, concuerda el Ministerio Público con el criterio de la parte accionante, en el sentido de que los artículos 97 y 98 de la ley estadal incurren en violación del principio de legalidad en materia de procedimientos, en la medida que solo mediante ley nacional, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 156, numeral 32 y 253 constitucional (sic), es posible establecer procedimientos (…)”.

Finalmente, solicita que se declare con lugar la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, aprecia esta Sala que atendiendo a la promulgación de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional en la Gaceta Oficial n.° 5.940 Extraordinario del 7 de diciembre de 2009, debe pronunciarse sobre la Disposición Derogatoria Primera contenida en el Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional, en relación a la presunta derogatoria del Código de Policía del estado Sucre.

En este sentido, se aprecia que la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional, establece el sistema organizativo y estructural del servicio de policía, mediante la creación del Instituto, sus fines, la dirección, miembros que los conforman, atribuciones de la Junta Directiva, su régimen patrimonial, las funciones policiales del Cuerpo de Policía Nacional, su sistema organizativo, y su régimen de personal, estableciéndose en las Disposición Derogatoria Única que “Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales, estadales, ordenanzas y normas de rango sublegal contrarias a esta ley”, no obstante en la mencionada ley no se establece un régimen de faltas y sanciones administrativas como se establece en el Código de Policía del Estado Sucre impugnado.

En atención a ello, debe destacarse que las derogatorias pueden ser expresa-formal, material y tácita, en las dos últimas se da como en el caso de autos, una ausencia de derogación expresa de la norma en sí misma (Vgr. un enunciado normativo E2 que establezca que E1 queda derogado un día x), y se fundamenta la misma en la colisión de una norma posterior que regula el mismo supuesto con diferente contenido, en razón de lo cual, existen unos elementos característicos que permiten su identificación, los cuales a saber son a) un enunciado E, b) un enunciado E2 que contiene una disposición derogatoria material, de incompatibilidad en cuanto a su contenido de las normas previas (E1), c) Este último enunciado E2 tiene un rango igual o superior a E1, d) La existencia de un enunciado E3 que es posterior a E1 e incompatible con E1 para la fecha de su entrada en vigencia.

Así, expuesto lo anterior, se aprecia que para patentizarse la incompatibilidad ineludible para la derogatoria material o tácita de la norma, es una condición necesaria que el enunciado E2 sea similar a E1 en un tiempo X, y que el mismo puede tener variaciones sustanciales o materialmente determinantes ante un supuesto F, si no se establecen dichas condiciones perfectamente puede subsistir un enunciado E2 que regule un supuesto F2 y un enunciado E1 aun cuando sea previa en el tiempo, que regule un supuesto F1, ya que en este supuesto no existiría la incompatibilidad denunciada, en principio, salvo que axiológicamente sea contradictoria la regulación de ambos supuestos de manera disímil, pero ello corresponde a una labor interpretativa de los órganos jurisdiccional y a la posible confrontación entre principios y reglas para su resolución, cuestión que escapa al supuesto de autos.

Ello así, para constatarse la incompatibilidad es necesaria la existencia de dos normas que concurran en un lapso similar de tiempo, -por cuanto si no existe esta condición el problema se centra en la aplicación temporal de la ley-, y que regulen un supuesto similar, de manera de verificar la incompatibilidad por la derogatoria de la norma previa por la posterior, atendiendo al criterio de la temporalidad y no a otros criterios –vgr. Especialidad- los cuales no son objeto del presente recurso sino a través de la colisión de leyes, concurriendo dichas condiciones aunado a la existencia de la norma derogatoria es que se puede patentizar la derogatoria tácita de la norma, ya que en ausencia de alguno de los elementos el conflicto se dirige a otros escenarios de resolución.

Conforme a los supuestos planteados, debe examinarse si en la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional, se derogó tácitamente la totalidad de los artículos contenidos en el Código de Policía, con la finalidad de determinar sí pueden persistir los vicios denunciados de inconstitucionalidad sobre aquellos artículos que en nada coliden con la norma posterior.

En el caso planteado, ciertamente se aprecia que la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional contiene unos enunciados normativos que como se expuso anteriormente se refieren al funcionamiento del servicio de policía pero no establece un sistema de sanciones penales (arresto proporcional), sanciones administrativas así como un régimen de faltas que haga relevante la contrariedad, en razón de lo cual, la presunta incompatibilidad entre la norma N1 y la norma N2 devendría del régimen estructural del mencionado cuerpo de policía y no respecto a la generalidad del cuerpo normativo, ya que la incompatibilidad genera la regulación de manera distinta de un supuesto determinado por ambas normas en un mismo tiempo, el cual de no verificarse en un mismo lapso temporal no existe una discordancia sino la determinación de la ley aplicable según el lapso de concurrencia de la norma con el supuesto determinado, de manera de ser prudente en la posible aplicación retroactiva de la ley (ex artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En razón de lo expuesto, se aprecia que la presunta inconstitucionalidad de los artículos impugnados, mantiene un interés jurídico actual para su resolución por no existir una incompatibilidad entre la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional y la norma denunciada en cuanto al sistema de sanciones y así se decide.

Ahora bien, como punto previo a la resolución del fondo, esta Sala observa, que de las actas que conforman el expediente, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa -23 de julio de 2009 hasta la última actuación de las partes actoras que data del 20 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó pronunciamiento en la causa, transcurrió un lapso superior al de un año establecido en la sentencia de esta Sala n.° 132/2012, para declarar la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite.

Lo anterior demuestra que durante dicho lapso no existió interés en que se produjera decisión sobre lo que fue solicitado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid Sentencia de esta Sala n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n.º 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, ratificado en sentencias de reciente data Núms. 922/8.6.2011; 1054/28.6.2011, en los siguientes términos:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

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En atención al referido criterio, ciertamente observa esta Sala que no se verifican los presupuestos procesales para declarar la perención de la instancia, ya que conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra limitada la fase procedimental para la procedencia i) antes de la oportunidad de los informes o ii) antes de la fijación de la audiencia.

En este escenario, se aprecia que la consecuencia procesal de la perención no resulta aplicable al procedimiento de autos, por cuanto el mismo culminó satisfactoriamente y se encuentra en estado de sentencia, ya que mediante auto de esta Sala del 23 de julio de 2009, se dijo “Vistos” en la presente causa, habiendo culminado el iter procedimental el cual se desarrolló íntegramente bajo la vigencia de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, qué consecuencia procesal se podría aplicar a la inactividad procesal en la causa aún en fase de sentencia que haga presumir el interés en la misma, en atención a la falta de lapso de caducidad para la presentación del escrito contentivo de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, la cual por ser una acción popular en la cual no tiene lapso para su interposición ni una legitimación activa calificada sino un simple interés para su ejercicio, ¿llevaría ello a admitir la inactividad ad perpetum de dichos casos sin que la Sala esté en conocimiento del interés procesal de los accionantes?.

En atención a ello, debe citarse lo expuesto en el fallo n.° 956/2001 (caso: “Frank Valero González”), en el cual se dispuso que “(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.

Al efecto, en el mencionado fallo la Sala planteó la interrogante sobre qué interés procesal puede tener el accionante sí ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión o la resolución de la causa, aplicando en este último supuesto el término de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se reclama, exponiendo incluso en el referido fallo que “(…) resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.

En atención a lo expuesto, se aprecia que ante la carencia de lapso alguno para ejercicio de la acción y la inexistencia de un lapso para la prescripción del derecho de acción, esta Sala se encuentra ante una ausencia de regulación expresa que puede atentar contra el derecho a la tutela judicial de las partes procesales, en relación a ello, la sentencia de esta Sala n.° 132/2012, aplicó analógicamente el lapso de un año establecido para la perención de la instancia, previo a lo cual expuso:

Transcrito el criterio anterior la Sala no puede dejar de advertir que si bien en las acciones de nulidad de normas legales no existe un lapso de caducidad de la acción así como tampoco un derecho individual sujeto a prescripción, el factor ‘interés’ constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso.

No obstante lo anterior, considerando que el interés debe permanecer en el transcurso de toda la causa y que la falta de actividades traduce en una pérdida de interés, esta Sala, a fin de establecer cuál es el lapso que debe considerarse para considerar que operó el abandono del trámite, aplica analógicamente el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004 (caso: C.L.d.E.A.), esta Sala Constitucional desaplicó por ininteligible el aparte quince del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento en que ocurren los hechos que aquí se analizan, artículo éste que con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue recogida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)

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No obstante lo anterior, si bien es cierto que dicho criterio tiene como finalidad normalizar una inactividad en el proceso que puede extenderse en algunos casos de manera prolongada, como consecuencia, se insiste de la inexistencia del lapso para el ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad para considerar el abandono del trámite, se advierte que la ratio de la inexistencia de un lapso de caducidad se fundamenta en la protección del orden constitucional, a través del principio de supremacía constitucional, en atención a que no podría admitirse la convalidación de una norma presuntamente inconstitucional por el simple transcurso del tiempo.

Así, la justicia constitucional no puede obedecer pura y estrictamente a las formalidades procesales existentes en el ordenamiento jurídico, sino que ella atiende a la protección de la institucionalidad democrática y a la jerarquización de unas normas que aseguren el común desarrollo dentro de un Estado Constitucional en respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, y en virtud de la existencia de un sistema jurídico que responda a una unidad normativa integradora de manera de garantizar una máxima eficacia a los postulados constitucionales.

Siendo ello así, cabría reflexionar si la simple inactividad procesal o recursiva de las partes puede convalidar la inconstitucionalidad de la norma, ante lo cual cabría formular dos argumentos que niegan su aceptación, el primero se verifica en la consagración en el Texto Constitucional del principio de supremacía constitucional (ex artículo 7 eiusdem), el cual a través de las diferentes competencias constitucionales permite incluso proceder a la desaplicación de una norma aun de oficio si se verifica la colisión normativa con el texto constitucional, o la apertura de un procedimiento de nulidad por inconsticionalidad de manera oficiosa (ex artículos 34 y 89 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y el segundo se encuentra determinado por la legitimación activa de las partes para impugnar del ordenamiento jurídico un acto que presuntamente posee un vicio que afecta su existencia incluso, sin necesidad de demostrar ni un interés calificado ni un lapso para su ejercicio.

Al efecto, el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “De conformidad con la Constitución de la República, el control concentrado de la constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley, mediante demanda popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso, no privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del demandante por tratarse de un asunto de orden público (…)”.

En este sentido, se observa que al versar el control concentrado sobre una norma legislativa con carácter erga omnes su vigencia afecta e interesa a todos los ciudadanos, ya que no sólo puede abarcar una incidencia particular, determinada en la esfera jurídica individual de los derechos constitucionales de un ciudadano o un grupo de ciudadanos, sino que la misma, puede poseer un efecto de irradiación mayor no sólo en el ámbito subjetivo en cuanto a la totalidad de los habitantes de la República, sino que incluso puede afectar la estabilidad democrática e institucional de un determinado Estado, por lo que su ámbito de protección se encuentra dirigido a garantizar entre otros aspectos, la estabilidad del ordenamiento constitucional, a través de la consolidación de un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia -ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

Al efecto, es de destacar que el principio de supremacía constitucional no agota su contenido en una concepción material, entendida como el grado de jerarquía de las normas en cuanto a un parámetro de validez de todas las demás normas subsiguientes que conforman el sistema y por ende analizar su adecuación constitucional (Vid. E.G.d.E.; La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, 2001), sino que dicho principio revela un contenido instrumental delimitado en la vigilancia que deben mantener los jueces de la intangibilidad constitucional (Vid. A.C.V.; Constitución, Estado y democracia en el umbral del siglo XXI, 1995, pp. 25).

En sincronía con lo expuesto, resulta ilustrativo citar lo expuesto por G.d.E., en relación al grado de jerarquía de la Constitución como norma suprema, así como mecanismo interpretativo que rige el resto del ordenamiento jurídico, cuando expone: “La Constitución asegura una unidad del ordenamiento esencialmente sobre la base de un «orden de valores» materiales expreso en ella y no sobre las simples reglas formales de producción de normas. La unidad del ordenamiento es, sobre todo, una unidad material de sentido, expresada en unos principios generales de Derecho, que o al intérprete toca investigar y descubrir (sobre todo, naturalmente, al intérprete judicial, a la jurisprudencia), o la Constitución los ha declarado de manera formal, destacando entre todos, por la decisión suprema de la comunidad que le ha hecho, unos valores sociales determinados que se proclaman en el solemne momento constituyente como primordiales y básicos de toda la vida colectiva. Ninguna norma subordinada -y todas lo son para la Constitución- podrá desconocer ese cuadro de valores básicos y todas deberán interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio, precisamente a dichos valores (...)”. (Vid. E.G.d.E.; La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, 2001, pp. 97-99).

Por ende, se hace imprescindible para esta Sala verificar, aunque sea preliminarmente sobre la declaratoria de perención de la instancia o la recientemente declarada pérdida de interés del proceso (Vid. Sentencia n.° 132/2012), la existencia de una causal de orden público, que haga procedente el examen de constitucionalidad de la norma o la presunción prima facie de la inconstitucionalidad de la misma, de manera de no vulnerar el orden público constitucional al no proceder a la revisión de normas que incluso podrían infringir derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la salud, entre otros.

En virtud que el análisis de la constitucionalidad, no solo se aprecia mediante el ejercicio del control de constitucionalidad de las normas sino que puede verificarse la constitucionalidad o no de las interpretaciones efectuadas por los órganos jurisdiccionales, lo cual, no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello de manera de garantizar y proteger el principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa -desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad- (Vid. R.L., Francisco; “¿Divide et obtempera?. Una reflexión desde España sobre el modelo europeo de convergencia de protección en los Derechos”, REDC 67/2003, pp. 49-67).

Por ende, se aprecia en razón de los argumentos planteados, que en la acción de nulidad por inconstitucionalidad, a diferencia de otras acciones judiciales en las cuales existe una inminente actividad subjetiva de las partes en la defensa de sus respectivas pretensiones procesales, el análisis versa sobre un control puramente objetivo de la adecuación constitucional, aun cuando ésta pudiesen sostener un interés directo o incidental en la resolución de la inconstitucionalidad planteada.

Este control del principio de supremacía constitucional requiere que todas las actuaciones o situaciones se adecúen al contenido constitucional, siendo controlables incluso las omisiones en el cumplimiento del texto constitucional. En este sentido¸ es ilustrativo lo considerado por J.A.D.S. en su Curso de Direito Constitucional positivo, cuando expone que la conformidad con los principios y preceptos constitucionales no se satisface simplemente con una actuación positiva de acuerdo con la Constitución, sino que existe una exigencia mayor, por cuanto omitir la aplicación de normas constitucionales cuando la Constitución así lo determina, también constituye una conducta inconstitucional (Vid. J.A.D.S.; Curso de Direito Constitucional Positivo, Sao Paulo, 2000, pp. 48).

En consecuencia, delimitado los anteriores aspectos es de resaltar que cabría adicionar otra excepción diferente al orden público, las cuales están contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las causas que versen sobre materia ambiental, o en procesos dirigidos a sancionar delitos contra derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

En atención a los razonamientos expuestos, y visto el cuestionamiento de constitucionalidad efectuado, corresponde a la Sala, pasar a verificar si en el presente caso, se aprecian causas de inconstitucionalidad que hagan procedente la anulación de las normas impugnadas a pesar de haberse constatado el lapso para la declaratoria de la pérdida del interés por privar una causa de orden público, en tal sentido, se advierte que la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, se planteó contra el artículo 11, numerales 2, 3, 4, 11 y 14; artículo 15 numeral 6; y artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 66, 69, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 102, 104, 107, 141, 145, 146, 150, 152, 157, 166, 172, 182, 185, 190, 191, 194, 195, 196, 197, 199 y 200 del Código de Policía del Estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, N° 40, Extraordinario, del 05 de enero de 1988, preceptos que se transcriben a continuación:

(…)

Artículo 11.- Los Miembros del Cuerpo de Policía (…) No podrán ser destinados a ocupaciones extrañas a su carácter policial: siendo sus principales atribuciones y deberes los siguientes:

(…omissis…)

2.- Prevenir toda clase de infracciones, perseguir y detener los culpables y evitar las alteraciones del orden público y restablecerlo cuando éstas se produzcan.

3.- Esforzarse en descubrir por sí, o en colaboración con las demás ramas policiales, cuantas actividades sean contrarias a la seguridad de la República, a su sistema de Gobierno, emanado de la voluntad popular libremente expresada mediante sufragio y al orden público. Impedir actividades subversivas, disolver grupos que forman con propósitos hostiles y de causar daños, aprehendiéndolos y decomisando las armas e instrumentos que posean.

4.- Prevenir e investigar si otro cuerpo competente no la (sic) está realizando, los hechos punibles o sospechosos cuando proceda; incautar los instrumentos efectos o útiles de las infracciones; acumular las pruebas que constituyen cuerpos del delito y remitirlas a la brevedad posible a la Policía Técnica Judicial o al Organismo Legal que corresponda conocer del caso.

(…omissis…)

11.- Vigilar las calles y sitios donde concurren personas de notoria mala conducta e impedir el libre acceso a las mismas.

(…omissis…)

14.- Vigilar porque los niños no deambulen solos, sin la compañía de sus padres o representantes, por las calles y sitios públicos en horas de la noche; como asimismo para que no sean sometidos a actos denigrantes y sobre todo en el hábito de la mendicidad.

Artículo 15.- Los Comandantes de las Fuerzas Armadas Policiales tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

(…omissis…)

6.- Denunciar al superior inmediato las faltas en que incurran sus subalternos, especialmente cuando fueren reincidentes, aprehendiéndoles y entregándolos a la autoridad competente, si incurrieren en hechos que ameriten enjuiciamiento personal.

(…omissis…)

Artículo 17.- La Policía Estadal procurará tener conocimiento general de los habitantes de su jurisdicción.

Artículo 18.- Todo ciudadano está en la obligación de prestar la colaboración que le exijan las autoridades de Policía salvo el caso de que estuvieren legalmente impedidos. Los infractores serán penados con multas de veinte a cien bolívares o arresto proporcional sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren incurrir por su omisión o negligencia.

Artículo 19.- Todo individuo que presencie o sepa que se está cometiendo o se intenta cometer algún delito o falta, debe impedirlo si tiene medios eficaces para ello, y en caso de no tenerlos, dar parte inmediatamente a la Policía, de no hacerlo así, serán penados con arresto de tres a ocho días o multa de cien a quinientos bolívares sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiese incurrir por su omisión o negligencia.

Artículo 20.- Donde quiera que existan tumultos, riñas o desórdenes, concurrirá la Policía para contenerlos y aprehenderá a los participantes y los conducirá ante la autoridad respectiva.

Artículo 21.- Como medidas necesarias para evitar alteraciones del orden público, las Autoridades Policiales en las zonas rurales del Estado, quedan facultadas para limitar el expendio de licores los días sábados en la tarde, domingos y días feriados. Dichas Autoridades fijarán las horas en que se permita aquel expendio de acuerdo con las estadísticas de la delincuencia local y al parecer de la Comisión de Prevención del delito.

Artículo 22.- Queda prohibido el expendio y consumo de licores en todos los juegos o espectáculos públicos que se efectúen en las zonas rurales, cuando lo consideren conveniente las Autoridades Policiales.

Artículo 23.- Toda persona que perturbe el ejercicio de algún culto, faltando al orden y respeto debido, queda bajo la acción de la Policía, la que impedirá el abuso e impondrá al infractor las penas que determina el Artículo 19°.

Artículo 24.- La policía impedirá que transiten por las vías públicas las personas dementes o que sufran enfermedades contagiosas comprobadas, en caso de localizarlas, las debe colocar bajo la protección de las autoridades competentes o conducirlas a los establecimientos adecuados, debiendo en todo caso participar a las Autoridades Sanitarias respectivas.

(…omissis…)

Artículo 29.- Los que arranquen, rompan o borren o de cualquier manera dañen carteles o edificios públicos, serán penados con multas de veinte a cuarenta bolívares o arresto proporcional.

Artículo 30.- Los herreros o cerrajeros, ni ninguna otra persona podrán hacer llaves por modelos, por estampas o por otras llaves, sin tener a la vista las cerraduras a que deben servir o sin autorización del propietario respectivo, ni mucho menos llaves maestras, ganzúas u otros instrumentos destinados a falsear cerraduras de puertas, cajas o cofres, bajo multa de cien a cuatrocientos bolívares, o arresto proporcional.

Artículo 31.- Ningún arma de fuego podrá ser reparada sino está debidamente empadronada y si quien la presente, no exhiba el comprobante respectivo. La contravención por parte del armero, será penada con multa hasta de cien bolívares o arresto proporcional.

(…omissis…)

Artículo 33.- Los que tiznen, rayen, pinten o de otra forma ensucien o deteriores los frentes de las casas o Edificios ajenos; los que arrojen piedras a los techos, causen daños a los objetos de servicio y de ornato público, a la propaganda comercial autorizada y a los árboles o animales, o menoscaben otra obra de utilidad común, podrán ser aprehendidos por quien los sorprenda en la consumación de tales hechos y conducirlos ante el funcionario de policía superior del lugar, quien los obligará a reparar el daño material causado y les impondría una multa de veinte a doscientos bolívares.

Artículo 34.- La policía coadyuvará con los Organismo instructores del proceso penal determinados en la Ley. En ese sentido podrá detener a los individuos sobre quienes recaiga fundadas sospechas de haber cometido delito o falta prevista en el Código Penal, especialmente, si se presume que puedan ocultarse o fugarse. De la detención se hará un Acta escrita, con expresión del fundamento que la motiva y una vez ejecutada se remitirá en un lapso de no exceda de tres días al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien se encargará de continuar la averiguación correspondiente y remitir el caso al Tribunal de Justicia competente, de ser procedente.

(…omissis…)

Artículo 36.- Se prohíbe conducir semovientes por las vías públicas sin la debida precaución, siendo necesario su traslado en transportes especiales. Los contraventores serán sancionados con multas de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 37.- Para conducir animales feroces, venenosos o dañinos de un punto a otro, por una vía pública, deben tomarse por el dueño las precauciones necesarias para que no causen daño alguno. Cuando se mantengan dentro de cercados o de casa deben de tomarse las mismas precauciones para evitar que salgan de ellos y que causen daños a las personas o a las propiedades. Los contraventores serán sancionados con multas de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 38.- Queda prohibido tener sueltos dentro de las Zonas Urbanas y en las vías públicas, cerdos, chivos, perros, caballos, toros o cualquiera otros animales. En caso de infracción, si esta se cometiere en las vías públicas, las autoridades de Policía lo comunicará (sic) a los dueños para que los encierren, pudiendo imponerles en caso de negligencia, desobediencia o daños, multas de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Si la infracción se cometiere dentro de las zonas urbanas, en las calles y plazas, los dueños de dichos animales serán penados con multas de cien a mil bolívares, o arresto proporcional, pudiendo imponer la multa hasta cinco mil bolívares en caso de daños a los parques, plazas, calles y demás obras públicas de las poblaciones y la obligación de reparar o resarcir el daño causado.

Artículo 39.- Se prohíbe arrastrar objetos por las calles de las poblaciones, sólo podrán transportarlas (sic) en vehículos u otros medios que no causen daños al pavimento de las calles y las aceras. Los contraventores serán penados con multas de cien a quinientos bolívares, sin perjuicio para reparar a su costo los daños ocasionados.

Artículo 40.- Serán castigados con multas de cien a mil bolívares o arresto proporcional, los que corten, arranquen o dañen árboles de los parques, alamedas, plazas o calles, sin orden de la autoridad; y los que destruyan linderos particulares o municipales o arranquen las señales fijadas por deslindes judiciales o por orden de los Consejos (sic) Municipales o Juntas Comunales, sin perjuicio de reparar a su costo los daños causados.

Artículo 41.- Incurrirán en pena de cien a cinco mil bolívares o arresto proporcional, los que destruyan o inutilicen máquinas, instrumentos o aparatos destinados a algún servicio público, o de (sic) la construcción de algunas obras o al estudio o ensayo de algún procedimiento científico, sin perjuicio de reparar a su costo los daños causados.

Artículo 42.- Las jabonerías, curtiembres, peleterías, fosforerías, y toda industria cuyo ejercicio produzca miasmas, gases mal olientes o nocivos, se establecerán fuera de la zona urbana, en sitios indicados por las Autoridades Municipales, o que dispongan las Ordenanzas, o en su defecto por la Policía, asesorada por las Autoridades Sanitarias o en todo caso por dictamen facultativo, los contraventores se penarán con multa de mil a cinco mil bolívares.

Artículo 43.- Se prohíbe elaborar pólvora o fuegos artificiales dentro del poblado, bajo pena de multa de mil a cinco mil bolívares, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurran.

(…omissis…)

Artículo 46.- El que arrojare piedras u otro objetos contra las puertas o ventanas o hacia el interior de los edificios, serán (sic) penados con arresto de tres a ocho días o multas de cien a quinientos bolívares, sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar por los daños causados.

(…omissis…)

Artículo 48.- Las Autoridades de Policía, están en el deber de imponerle una multa hasta de cien bolívares o arresto proporcional a toda persona que en lugar público se hallare en estado de embriaguez manifiesta perturbando el Orden Público. Si el hecho es habitual, se hará notificación expresa a la primera Autoridad del Estado para que determine lo pertinente en el caso.

Artículo 49.- El que proporcione bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años o a personas que se hallaren en estado de perturbación o debilidad mental, será sancionado con arresto de hasta 8 días.

Parágrafo Primero: La Autoridad Policial podrá retirar la patente Municipal, cuando el contraventor fuere el expendedor de las bebidas alcohólicas.

Parágrafo Segundo: También podrá ser retirada la Patente a los establecimientos donde ocurran hechos de sangre originados por el consumo de bebidas alcohólicas e igualmente a los establecimientos donde se produzcan escándalos, debidamente comprobados, contra la moral y las buenas costumbres.

Tanto en los casos previstos en este Parágrafo como en el anterior, la Primera Autoridad de la localidad, hará las participaciones del caso al Concejo Municipal respectivo, como la Administración de la Renta de Licores de la Circunscripción correspondiente.

Artículo 50.- Los propietarios, administradores, encargados o dependientes de negocios destinados al expendio de bebidas alcohólicas, que sirvan a menores de edad serán sancionados con arresto de tres a cinco días.

Artículo 51.- Los impresos, manuscritos, estampas, revistas, folletos y todo género de literatura pornográfica que expresen o representen obscenidades ofendiendo el pudor, la moral y las buenas costumbres, que se expongan al público, serán recogidos por la Policía e incinerados; y los responsables de estas infracciones serán sancionados con multa de quinientos a mil bolívares o arresto proporcional.

Artículo 52.- Los dueños o encargados de casas de juegos del Estado y (sic) pueden ser considerados como vagos y maleantes, se le aplicará (sic) previa al cumplimiento de las tramitaciones legales, las sanciones establecidas en la Ley Nacional que prevé este tipo de infracciones.

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Artículo 54.- Los dueños o encargados de casas de juegos lícitos, solo consentirán la permanencia en ellas, hasta las doce de la noche. En ningún caso podrán concurrir menores de edad y (sic) el dueño o encargado que consintiere en ellas a menores, será penado con multas de quinientos a mil bolívares o arresto proporcional. En caso de reincidencia la pena podrá aumentarse hasta por el doble.

Artículo 55.- Los padres o representantes de menores están obligados a enviarlos a las Escuelas Primarias. Los contraventores a esta disposición serán penados con multa de cinco a veinticinco bolívares. La Autoridad Policial correspondiente tendrá la debida prudencia al imponer dicha sanción y tomará en cuenta diversos factores que concurran en cada caso.

Artículo 56.- Ninguna persona podrá disfrazarse sino los días y horas permitidos por la Ley o las Autoridades ni usar disfraces deshonestos que ofendan la moral y las buenas costumbres o la decencia pública; ni tampoco uniformes, vestiduras e insignias pertenecientes a cuerpo militares, civiles y religiosos. Los contraventores serán penados con multa de cien a doscientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 57.- Durante la celebración del Carnaval queda terminantemente prohibido y de ello velará la Autoridad Policial respectiva, el uso de agua y de sustancias nocivas o peligrosas tales como: pintura, huevos, aceite, arena, etc. Los contraventores serán sancionados con multa de cien a doscientos bolívares o arresto proporcional y debiendo indemnizar los daños que causaren tales acciones.

Artículo 58.- Para todo espectáculo público de los que trata este Código se requiere el permiso de la Primera Autoridad Civil del lugar, quien no podrá negarlo sino por motivo de Orden Público o por ser contrario a las buenas costumbres.

Parágrafo Único: Queda terminantemente prohibido la entrada de menores de catorce (14) años de edad a las diversiones o espectáculo públicos (sic) que empezaren después de las 7 de la noche y serán responsables solidariamente de toda contravención los dueños de las empresas, a quienes en cada caso, se les impondrá multa de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 59.- La Policía tomará las medidas conducentes en resguardo de las buenas costumbres; evitando todo acto tendiente a fomentar la prostitución.

Artículo 60.- La policía cuidará de que no concurran a las casas de prostitución los menores de dieciocho (18) años; y en caso de que sean sorprendidos infraganti, dará aviso al padre o encargado del menor para la debida corrección. Igualmente impondrá multas de doscientos a mil bolívares o arresto proporcional al dueño o encargado del establecimiento el cual será clausurado en caso de reincidencia.

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Artículo 66.- En el caso de que el espectáculo no corresponda al permitido por la Autoridad, se impondrá al infractor o infractores multa de quinientos a mil bolívares o arresto proporcional, sin perjuicio de que si el hecho constituye delito se pase denuncio al Juez competente para la iniciación del juicio que haya lugar.

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Artículo 69.- Cuando se ofrezca al público un espectáculo y no se cumpla con lo ofrecido en el programa o se venda mayor número de entradas a la que corresponda a los asientos del local, la Autoridad de Policía hará que se devuelva a los espectadores el valor de la entrada y les impondrá una pena de multa de quinientos a mil bolívares o arresto proporcional a los infractores.

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Artículo 73.- Los dueños de terrenos no constuidos (sic), situados en áreas urbanas, deberán mantenerlos limpios, cercados y convenientemente desmontados. Queda terminantemente prohibido destinar terrenos ubicados en las zonas urbanas para la explotación agrícola. Los que faltaren a esta disposición serán penados con multa de cien a mil bolívares, por cada caso de infracción.

Artículo 74.- Quedan prohibido arrojar a las calles o caminos públicos, desperdicios, basuras, animales muertos, inútiles o enfermos, así como cualquier otro objeto que de alguna manera ensucie o pueda interrumpir el libre tráfico. Los infractores serán penados con multa de cincuenta a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 75.- Queda terminantemente prohibido regar con aguas sucias, o cualquier otra sustancia líquida peligrosa, así como también echarlas a las calles por cualquier medio que fuere, los infractores serán penados con multa de cincuenta a quinientos bolívares o arresto proporcional.

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Artículo 77.- Se prohíbe en todo el territorio del Estado, los ruidos molestos que de alguna manera perturben la tranquilidad de las personas.

Los infractores a esta disposición serán penados con multa de cien a mil bolívares o arresto proporcional.

Artículo 78.- Se prohíbe el uso de escapes libres, cornetas y sirenas de vehículos de motores en la ciudad y poblaciones del Estado. Los infractores a esta disposición serán penados con multa de cien a mil bolívares o arresto proporcional.

Parágrafo Único. Solo se permitirá el uso de cornetas en casos de emergencia y festividades o celebraciones previa autorización del Prefecto o Concejo Municipal respectivo, y las sirenas, a los vehículos oficiales autorizados.

Artículo 79.- Se prohíbe el incineramiento de basura que produzca el enrarecimiento y contaminación del aire en las ciudades, poblaciones y zonas próximas a éstas. Los contraventores a esta disposición serán penados con multa de cien a mil bolívares o arresto proporcional.

Artículo 80.- Se prohíbe la instalación de fábricas, casas, edificios y construcciones en zonas donde quedan afectadas las fuentes fluviales y pureza atmosférica. Los infractores a estas disposiciones serán penados con multa de doscientos a dos mil bolívares o arresto proporcional y a la demolición de lo construido según sea el caso.

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Artículo 82.- Las penas que puedan aplicar las Autoridades de Policía, tienen el carácter de correccionales, y son las siguientes:

1) Arresto.

2) Multa.

3) Comiso.

4) Caución de buena conducta.

5) Amonestaciones.

Parágrafo Único: En todo caso los arrestos a que se refiere la presente Ley podrán ser convertidos en multa, si el contraventor lo pidiere, todo de conformidad con lo establecido en el Código Penal y en tal caso, el monto de dichas multas ingresará al t.d.E. o al erario del respectivo Municipio.

Artículo 83.- Las faltas se dividen en simples y graves. Son faltas simples: aquellas que no causen perjuicio a terceros, y graves: aquellas que amenacen el orden y seguridad pública, las que ofendan al pudor y buenas costumbres; las que perjudiquen la salubridad pública y en general, todas aquellas que producen un daño a la comunidad o a los particulares.

Artículo 84.- El Gobernador del Estado, como Primera Autoridad de Policía, puede imponer penas de arresto hasta por ocho (08) días o multas hasta por cinco mil bolívares, en su función Policial de mantener el orden, la moral, la decencia pública y la seguridad social y de proteger a las personas y propiedades.

Artículo 85.- El Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, o los Prefectos de Municipios Autónomos pueden imponer arresto hasta por setenta y dos (72) horas o multa por mil bolívares, a quienes desobedezcan las ordenes que dictaren dentro de la esfera de sus atribuciones.

Artículo 86.- Los Alcaldes de Municipios, Prefectos de Parroquias y de Municipios Foráneos pueden imponer arresto hasta por cuarenta y ocho (48) horas o multas hasta por quinientos bolívares.

Artículo 87.- Cuando las faltas en la jurisdicción de los Prefectos a que se contraen los artículos anteriores, ameriten una sanción mayor de las que puedan imponer dichos funcionarios éstos lo comunicarán a la Autoridad inmediata superior a quien remitirán todo lo actuado y quien decidirá en definitiva la sanción a imponer.

Artículo 88.- La Pena de arresto de que tratan los Artículos anteriores podrá exceder del máximo en ellos fijados cuando provengan de la conmutación de la pena de multa impuesta por las Autoridades indicadas, de acuerdo con la regla establecida en el Artículo 84 del presente Código.

Artículo 89.- Las Penas de arresto se sufrirán en los Cuarteles de Policía o en los lugares que a tal efecto se destinen.

Artículo 90.- Cuando se imponga la pena de Comiso, se dará a los objetos decomisados el destino que les señala este Código y en caso de que no lo tenga especialmente, serán vendidos en pública subasta, destinándose el producto a las respectivas Rentas Municipales.

Artículo 91.- Cuando la pena impuesta fuere de multa, se extenderá un recibo por cuadruplicado, cuyo original será entregado al sancionado y las copias se guardarán en los Archivos de la Autoridad que impuso la sanción, en la Policía, y en la Tesorería del Estado o la Administración Municipal, según sea el caso.

Artículo 92.- La caución de Buena Conducta consiste en fianza personal o garantía real a satisfacción de la autoridad para responder de que (sic) una persona no llevará a efecto el ataque o daño proyectado contra otro, ni reincidirá en las faltas o contravenciones en que haya incurrido.

Parágrafo Primero: El que rehúse dar caución que se le exige, podrá ser arrestado hasta que la dé, sin que el arresto exceda del que corresponda a la falta que se trata de prevenir.

Parágrafo Segundo: La cuantía de la fianza será fijada por la Autoridad que la exija y no podrá exceder de ocho mil bolívares. En caso de falta al compromiso que garantiza con la caución, ésta se le hará efectiva.

Artículo 93.- La amonestación consiste en la admonición que la autoridad de Policía hace a la persona en audiencia pública, excitándolo a corregirse de la falta o hecho que se le imputa y observar buena conducta.

Artículo 94.- Las faltas que no tengan penas señaladas en este Código se castigarán con multas de cincuenta a quinientos bolívares o con arresto proporcional a juicio de la autoridad competente y de acuerdo con la naturaleza de las faltas.

Artículo 95.- La Penas que impongan las Autoridades de Policía por faltas que hayan causado daño o perjuicio a terceros no impiden que los interesados ocurran a los Tribunales de Justicia en reclamo o defensa de sus derechos.

Artículo 96.- Cuando las Autoridades de Policía impongan alguna de las penas que establece este Código, lo harán constar por medio de una resolución, en un libro que con el nombre de Registro de Policía, llevarán los Prefectos de Municipios Autónomos como de Municipios de Parroquias y Foráneos; y en ella se expresará el nombre y apellido de la persona sancionada, la naturaleza de la infracción cometida con todas sus circunstancias; la pena impuesta y la disposición legal aplicable al caso.

Artículo 97.- Cuando el penado a quien se hubiere impuesto una multa no pudiere satisfacerla, le queda el derecho de solicitar que se le conmute en arresto, y si la Autoridad así lo acordare, se computará a razón de cien bolívares por cada día de arresto.

(…omissis…)

Artículo 102.- El que sin autorización legal impidiere la venta de productos, efectos, mercancías, incurrirá en multa de cien a quinientos bolívares, además de la responsabilidad que por daños y perjuicios sean imputables.

Artículo 104.- Todas las personas que se ocuparen de vender al por mayor o al detal, carnes, granos u otras sustancias que se expendan por pesas y medidas, están en la obligación de presentar al funcionario respectivo, cada vez que lo exijan las pesas y medidas que utilicen, las cuales deberán estar legalmente ateridas. Los contraventores incurrirán en multas de cien a quinientos bolívares.

(…omissis…)

Artículo 107.- Los expendedores en el mercado no podrán dejar en ellos efectos expuestos a dañarse, ni ninguna clase de desperdicios debiendo el (sic) depositarlos en lugar señalados por las autoridades. Los contraventores serán penados con multas de cincuenta a quinientos bolívares o con arresto proporcional.

(…omissis…)

Artículo 141.- La violación del artículo anterior (prohibición de efectuar construcciones cerca de los cementerios) obliga al infractor a destruir a sus expensas lo hecho, y será penado en cada caso con multa de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional que impondrá la autoridad Policial respectiva. (Lo indicado en paréntesis es nuestro).

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Artículo 145.- Solo en los Mataderos Públicos, podrán (sic) beneficiarse el ganado con que se provea de carne las poblaciones y cuando éstas carezcan de aquéllas (sic), el beneficio se hará en los lugares designados por la Primera Autoridad Civil respectiva, mediante cumplimiento por los interesados de los requisitos y precauciones reglamentarias, dictadas al efecto por la Ordenanzas Municipales y Autoridades Sanitarias. Los infractores de esta disposición serán penados con multa de cien a mil bolívares.

Artículo 146.- No podrán beneficiarse sino las reses que se encuentren en buenas condiciones de salud, previo certificado de la autoridad sanitaria respectiva.

Los infractores de esta disposición serán penados con multa de cien a mil bolívares. Cualquier ciudadano está facultado para denunciar dichas infracciones ante la primera Autoridad Civil respectiva.

(…omissis…)

Artículo 150.- Los que construyeren cercas, alambrada (sic) y otras (sic) impidiendo de esta manera el acceso a las tomas o plumas públicas por parte de la colectividad, serán sancionados con multa de doscientos a mil bolívares o arresto proporcional.

(…omissis…)

Artículo 152.- Los que de alguna manera causen perjuicio a los acueductos públicos, serán penados con multa de doscientos a dos mil bolívares o arresto proporcional, debiendo además indemnizar los perjuicios que causaren.

(…omissis…)

Artículo 157.- Todo propietario de acequia cuyo trazo atraviese por fundo ajeno camino público, curso de agua o poblado, está en la obligación de construir a sus expensas, los puentes o cañerías que sean necesarios al libre tránsito; deberá construir además las obras necesarias para el drenaje de las aguas una vez utilizadas, en forma de que no causen perjuicio a los fundos vecinos y mantenerla limpia.

Los puentes que se construyan sobre las acequias que atraviesan las vías públicas, deberán tener cuando menos el mismo ancho de la vía y la resistencia que exija las necesidades del tránsito. Quienes notificados de las obligaciones que le impone este Artículo no construyeren en el lapso señalado por el organismo competente las obras indicadas, serán penados con multa de quinientos a mil bolívares o arresto proporcional. La persistencia en la negativa acarreará pena de arresto hasta por treinta días.

(…omissis…)

Artículo 166.- Quienes encuentren en sus plantaciones o sementeras ganado ajeno, podrán aprehenderlos y entregarlo a la Policía. Cuando no sea posible la entrega, el interesado probará con testigo el hecho y la identificación del animal. En ambos casos la Policía notificará al dueño para que lo retire y le impondrá una multa de trescientos bolívares, quedando a salvo la obligación de reparar el daño causado. Quienes maltraten, hieran o maten esos animales en las (sic) circunstancias determinadas, serán castigados con arresto hasta por diez días.

(…omissis…)

Artículo 172.- Los dueños de fundos agrícolas o pecuarios, sus guardadores o encargados, que necesiten beneficiar ganado para su propio consumo o de sus trabajadores, deben solicitar de las autoridades de Policía de la Jurisdicción, el permiso correspondiente, indicando en la solicitud los datos relativos al ganado que se va a beneficiar, el hierro y otros elementos que permitan se cabal identificación. Las mismas formalidades se cumplirán cuando el ganado a beneficiar se destine a fiestas o celebraciones privadas. En los casos a que se refiere esta disposición, la Policía cuando lo crea conveniente, podrá exigir la presentación del hierro u otros elementos de identificación, a los propietarios, guardadores o encargados, a los fines de acreditar su procedencia. Los contraventores a esta disposición serán penados con multa hasta por quinientos bolívares (Bs. 500, 00).

(…omissis…)

Artículo 182.- Cuando apareciere en algún potrero o terreno ganado vacuno, caballar, mular o asnal cuyos dueños no se reconozcan, el propietario o encargado del fundo estará en el deber de dar aviso a la primera autoridad del lugar, para que ésta solicite el amo del ganado.

Si pasaren tres meses sin que éste apareciere, dicha autoridad notificará al dueño o encargado del fundo que está en el deber de conservar el animal o animales responder de ellos (sic), hasta que apareciere el legítimo dueño del animal, marcándolo previamente y poniéndole a las crías que resultaren de ellas las señales de la madre.

Parágrafo Único: Quien reclame la propiedad de los animales la comprobará con el hierro quemador debidamente inscrito en el Registro Nacional del Hierro y Señales y estará obligado a indemnizar al dueño del fundo el derecho de pastaje por el tiempo transcurrido que se fijará equitativamente entre las partes, y en cada caso de desacuerdo por la autoridad del lugar.

Los contraventores a esta disposición serán penados con multa de cien a trescientos bolívares.

(…omissis…)

Artículo 185.- Si requerido un funcionario de Policía, por algún ciudadano para revisar una o más partidas de animales que se introduzcan por territorios en donde ejerzan jurisdicción, a objeto de averiguar su procedencia, y se negare a hacerlo, sufrirá arresto hasta de diez días que le impondrá su inmediato superior, previo el denuncio y la averiguación correspondiente. En caso de reincidencia la pena será de destitución.

(…omissis…)

Artículo 190.- Queda terminantemente prohibido cobrar derechos o emolumentos por la revisión de ganados y registros. El Prefecto o funcionario que contraviniere esta disposición estará obligado a restituir la suma que hubiere cobrado; y será además, penado por el superior inmediato con arresto hasta por diez días, y en caso de reincidencia será penado además con la destitución del cargo.

Artículo 191.- Cualquier falta por parte de Autoridades Policiales en el cumplimiento de las actividades que le imponen los Artículos anteriores, será motivo de apercibimiento o destitución a juicio del Ejecutivo del Estado o enjuiciamiento de acuerdo con la gravedad del hecho.

(…omissis…)

Artículo 194.- Toda persona que utilizare bestias ajenas sin el permiso de su dueño, incurrirá en una multa de cincuenta a cien bolívares, quedando a salvo lo que debe pagar el propietario por el uso del animal y los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Artículo 195.- Cuando el padre o la madre o cualquier otro representante legal solicitare el auxilio de la Policía para recuperar a su hijo u otra persona que esté a su cargo, por haberse evadido de la casa o de, (sic) otro lugar que se haya destinado para su permanencia; la Policía practicará las diligencias conducentes para la aprehensión del evadido y una vez aprehendido éste, será entregado al reclamante. Si el evadido expusiera algún motivo que justifique su separación del lugar de donde se ha escapado, la Policía abrirá la averiguación y pasará las actuaciones a la Autoridad competente. Mientras no resuelve lo pertinente, el evadido será depositado en cualquier establecimiento adecuado o en casa de familia honorable.

Artículo 196.- Quien por su conducta desordenada o malos tratos a su mujer, hijos, pupilos o dependientes, diere lugar a justas quejas por parte de éstos, será amonestado por la Autoridad Policial y si no se corrigiere, será castigado con multa de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional. Si el mal tratamiento fuere de la competencia de los jueces ordinarios, el funcionario de la Policía indagará el hecho y remitirá las correspondientes diligencias al juez competente y dará parte al Fiscal del Ministerio Público, tomando las medidas pertinentes de seguridad.

Artículo 197.- Cuando el padre o la madre o el tutor de una menor tratare de corromperla por si o consintiere en que otro lo haga, la Autoridad de Policía sacará inmediatamente a dicho menor de acuerdo con el Fiscal del Ministerio Publico, y pasará el caso al Juez competente.

Lo dispuesto en este Artículo se entiende igualmente con respecto a los demás parientes, a cuyo cargo estuvieren los menores.

Artículo 199.- Nadie puede penetrar ni permanecer en las casas ajenas, sin permiso del dueño. La Policía está en el deber de dar a los particulares el auxilio que necesiten para ser mantenidos en su derecho. El que contra expresa prohibición del dueño de una casa entre o permanezca en ella, será castigado con multa de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.

Artículo 200.- En las casas de habitaciones particulares y en sus dependencias no podrán entrar los empleados de policía en su carácter de tales, sino con las formalidades que se determinen en la Leyes relativas al allanamiento del hogar domestico. No se reputan casas particulares para los efectos de este Artículo:

a) Las casas de juego de cualquier clase.

b) Las tabernas, botillerías u otros establecimientos que expendan licores al por menor.

c) Las casas habitadas por prostitutas.

d) Las casas particulares en que se efectúen habitualmente juegos de evite y azar.

e) Los patios, corredores y pasajes de las casas llamadas de vecindad

.

Expuestos los artículos objeto del presente recurso de nulidad, debe esta Sala, como punto previo a la resolución del fondo, pronunciarse sobre el alegato expuesto por la parte recurrente en cuanto a la vulneración de los preceptos del Código de Policía del Estado Sucre, que se impugnaron y que anteriormente se transcribieron, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 14 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -actualmente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- entonces vigentes.

En este sentido, advierte esta Sala que por cuanto se trata de normas de una Ley estadal, únicamente resultan pertinentes los alegatos de injuria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que cualquier supuesta contradicción que exista entre el Código de Policía del Estado Sucre y el Código Orgánico Procesal Penal o bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respondería, eventualmente, a una colisión de leyes que escapa de este debate procesal concreto. Así se decide (Vid. Decisiones de esta Sala Nros. 1744/2007 y 1789/2008, entre otras).

Determinada la improcedencia para conocer la violación de las normas impugnadas respecto a las normas legales previamente denunciadas -Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-, corresponde seguidamente pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las normas denunciadas, en atención a lo cual se procederá en primer lugar, a conocer la denuncia de inconstitucionalidad de los artículos 11 en sus numerales 2 y 3, 15.6, 18, 19, 20, 23, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 49, 50, 51, 54, 56, 57, 58, 60, 66, 69, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 85, 86, 88, 89, 92, 94, 95, 96, 97, 107, 141, 150, 152, 157, 166, 185, 190, 195, 196 y 199 del Código de Policía del Estado Sucre, por establecer los mismos la sanción de restricción de la libertad personal, sin ninguna clase de intervención judicial y, sin que se cumpla la excepción de la flagrancia.

La lectura de tales preceptos del Código de Policía del Estado Sucre refleja que los mismos atribuyeron competencia a las autoridades policiales para la aprehensión y arresto de ciudadanos, todo lo cual implica que dichos artículos incurren, ciertamente, en inconstitucionalidad, por violación al derecho a la libertad personal y a la exigencia irrestricta del artículo 44, cardinal 1, de la Constitución, de que sólo por orden judicial pueden dictarse medidas privativas de libertad, salvo la única excepción de que el sujeto sea sorprendido in fraganti.

En cuanto al valor de relevancia del derecho a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en sentencia N° 130/2006, en donde se precisó el carácter constitucional de tal derecho y su garantía en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto, dispuso la Sala:

Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.

De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano

. (Negrillas del original).

Al respecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta

.

Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.

En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta restricción involucre un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.

Esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva.

Esta Sala ha tenido ocasión de expresar su interpretación del artículo 44, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, en sus sentencias nros. 130/06, 1353/07, 940/07 y 2443/07 y, especialmente, en su decisión n.° 1.744 de 9 de agosto de 2007, mediante la cual se anularon varios preceptos del Código de Policía del Estado Lara por las mismas razones de inconstitucionalidad que aquí se delataron. En esa última oportunidad, la Sala realizó las siguientes consideraciones, que aquí se reiteran:

Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.

Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

(…)

Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

‘Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)’

(Subrayado del presente fallo).

Esta Sala reitera (ver sentencia n.° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

‘...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.’...

Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n.° 130/2006, del 1 de febrero).

Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).

La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n.° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

(…)

Ahora bien, con base en tales funciones, los órganos policiales tienen la potestad de practicar la aprehensión in fraganti de quienes incurran en la comisión de un delito, y ponerlos a disposición del Ministerio Público. Los jueces, así, juzgan a quienes son aprehendidos por la Policía y llevados ante el Ministerio Público. De igual forma, los órganos de policía tienen la potestad de ejecutar las detenciones preventivas ordenadas por los jueces de la República

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En el referido fallo, la Sala concluyó que “(…) a los cuerpos policiales del Estado Lara (y los de cualquier entidad federal o municipio; ni siquiera a través de sus Gobernadores o Alcaldes) les está vedado aplicar la medida de arresto como sanción definitiva. Debe aclararse que sólo podrán hacerlo en los casos en que se haya cometido un hecho punible, sea a través de la aprehensión en flagrancia o cuando medie una orden judicial. En esos casos, tal como se señaló supra, su tarea se limita a conducir a la persona aprehendida ante el Ministerio Público (aprehensión en flagrancia) o ante el juez (orden judicial). Son órganos del sistema de justicia; nunca –como se pretende en el caso del Código impugnado- la justicia misma (…)”. En esta oportunidad se ratifica ese pronunciamiento, respecto del caso concreto de los cuerpos policiales del Estado Sucre y del Código de Policía del Estado Sucre. Así se decide.

Con base en lo anterior, se evidencia que en el caso de los artículos 11 numerales 2 y 3, 15.6, 18, 19, 23, 29, 30, 31, 33, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 51, 54, 56, 57, 58, 60, 66, 69, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 84, 85, 86, 94, 107, 141, 150, 152, 157, 166, 195, 196 y 199 del Código de Policía del Estado Sucre, existe una inconstitucionalidad sobrevenida que recae sobre la parte o proposición que obliga a los órganos administrativos a aplicar una pena de arresto proporcional a los infractores, siendo que tal posibilidad está proscrita por el texto del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, esta Sala ha constatado que los artículos 20, 34, 49, 50, 89, 185 y 190 del Código de Policía del Estado Sucre, establecen la pena de arresto como única sanción en caso de verificación de la hipótesis tipificada, por lo cual, esta últimas normas son contrarias, en la totalidad de su contenido (a diferencia de las anteriores, que sólo lo son parcialmente) al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 del Texto Constitucional.

En igual sentido, debe declararse que la conversión de multas en arrestos y la conversión de caución en arresto que permite los artículos 88, 92 y 97 del Código impugnado, respectivamente son inconstitucionales, por cuanto aunque las autoridades administrativas sí pueden imponer multas y cauciones –siempre y cuando estén previstas en una ley, sea nacional, estadal o municipal-, la inconstitucionalidad deviene en la imposibilidad de habilitarse a un órgano administrativo a convertir la multa o el incumplimiento de la caución en arresto, todo ello sin que la Sala deje de reparar en la curiosa fórmula, establecida en el artículo 97 del precitado Código -común a otras leyes, según ha podido constatar en otros procesos de nulidad-, según la cual quien no pudiera satisfacer una multa o una caución tendrá derecho a que se le conmute en arresto. Así se declara (Vid. Sentencia de esta Sala nros. 130/2006, 1744/2007 y 191/2010).

Asimismo, en relación al artículo 82 del referido Código de Policía, debe señalarse que el mismo establece la clasificación de las diferentes faltas que pueden imponer las autoridades de policía del referido estado (vgr. Arresto, multa, comiso, caución y amonestaciones). En tal sentido, y con base en lo anterior, se declara la inconstitucionalidad de la parte de dicho artículo en lo que se refiere a las penas de arresto -artículo 82.1-, en virtud que el mismo contempla la restricción de la libertad personal sin la previa intervención de una autoridad judicial, por lo que, en consecuencia, tal artículo tendrá aplicación única y exclusivamente respecto a las infracciones que no acarreen la imposición de penas privativas de libertad. Así se decide.

En otro orden de ideas, alegan los accionantes que “(…) los artículos 11, en sus numerales 4, 11 y 14; y artículos 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 33, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 51, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 66, 69, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 102, 104, 107, 141, 145, 146, 150, 152, 157, 166, 172, 182, 191, 194, 195, 196, 197, 199 y 200 del Código de Policía del Estado Sucre, establecen procedimientos sumarios que no solamente atentan en sí mismos contra derechos constitucionales tales como el debido proceso, la inviolabilidad de recintos privados, la igualdad y la no discriminación y el derecho al libre tránsito, sino que al prever la aplicación de sanciones como multas, decomiso, caución de buena conducta, amonestación, retiro de patentes municipales a establecimientos comerciales, limitación de expendio y consumo de licores, así como el remate de bienes, demolición de inmuebles, entre otros, vulneran el principio de legalidad de los procedimientos toda vez que su regulación está reservada de manera exclusiva a la Asamblea Nacional a través de leyes nacionales (…)”.

En atención a lo expuesto, denuncia la parte accionante la presunta inconstitucionalidad de los mencionados artículos, al establecer procedimientos sumarios que limitan el ejercicio de los derechos constitucionales enunciados en el escrito de nulidad. En este sentido, se aprecia que tal como se ha establecido en anteriores oportunidades, la limitación de los derechos fundamentales es, ciertamente, materia de estricta reserva legal, esto es, que sólo por ley pueden verse limitados los derechos inherentes a la persona humana, estén o no recogidos expresamente en el Texto Constitucional. No obstante, como bien aclaró la Sala, entre otras, en sus sentencias nros. 266/2005 y 2.641/2006, esa reserva legal no es exclusividad del Poder Nacional, por lo que leyes estadales y ordenanzas pueden disponer ciertas restricciones al ejercicio de derechos fundamentales.

En estos casos, al igual que para el supuesto de limitaciones que estén recogidas en la ley nacional, el límite del legislador es el contenido esencial del derecho fundamental, es decir, que la ley podrá limitar por causa justa el derecho siempre que no lo desnaturalice y no le imponga cortapisas desproporcionadas o arbitrarias. Como afirmó la Sala en la sentencia n.° 266/2005, cuando expuso: “(…) estima la Sala que no resulta necesariamente contrario a la Constitución, la imposición por la Ley de restricciones al ejercicio de derechos fundamentales, desde que, precisamente, el propio constituyente aceptó la posibilidad de que el Legislador ordene y limite el ejercicio de esos derechos. La violación a la Constitución sólo se producirá cuando la Ley viole el contenido esencial del derecho, esto es, cuando lo desnaturalice o cuando imponga limitaciones desproporcionadas o arbitrarias (…)”.

En atención a ello, se aprecia que la sola restricción a los derechos fundamentales, que invocó la parte demandante, por parte de las normas del Código de Policía del Estado Sucre que se impugnaron, no resulta contraria al principio de reserva legal en materia de regulación y limitación al ejercicio de tales derechos, siempre que los referidos derechos no sean el derecho a la libertad personal o el derecho a la vida, los cuales se encuentran vedados por el Texto Fundamental, a una reserva legal nacional, en el primero de ellos, y en el segundo de los casos, a una reserva absoluta (ex artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así se decide.

En igual sentido, se aprecia que respecto al alegato de la parte recurrente en cuanto a la violación al principio de reserva legal en materia de procedimientos, la Sala en el premencionado fallo N.° 1.744/2004, estableció el alcance del principio de legalidad en materia de procedimientos y el alcance que sobre esta materia puede tener la regulación de leyes estadales, como sucede con estos Códigos de Policía. En este sentido, la Sala expuso en esa oportunidad:

El artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es competencia del Poder Público Nacional, la legislación en materia de procedimientos. Del contenido de esta norma, se desprende el principio de legalidad de los procedimientos, o de legalidad de las formas procesales, el cual ha sido denunciado como infringido en el presente caso.

Ahora bien, tal principio abarca esencialmente a dos campos, en primer lugar, a los procedimientos judiciales, y en segundo lugar, a los procedimientos administrativos.

En cuanto a los procedimientos judiciales, debe esta Sala precisar que la regulación de éstos sólo puede ser llevada a cabo mediante leyes dictadas por la Asamblea Nacional, es decir, por leyes formales, tal como las define el artículo 202 del Texto Constitucional. El fundamento de ello se encuentra no sólo en el artículo 156.32 antes mencionado, sino también en el propio artículo 253 eiusdem. Esto cobra especial relevancia en el ámbito jurídico-penal, en el cual opera la garantía jurisdiccional del principio de legalidad penal, según el cual, no se puede imponer una pena o medida de seguridad, en tanto son consecuencias jurídicas del delito o falta, sino en virtud de una sentencia firme dictada en un proceso penal desarrollado conforme a la ley procesal -nacional- ante el órgano jurisdiccional competente, lo cual puede resumirse en el aforismo nemo damnetur nisi per legale iudicio.

Ahora bien, en el campo de los procedimientos administrativos -específicamente los sancionadores- tal principio sufre sus matizaciones, toda vez que si bien el legislador nacional tiene la potestad de establecer las bases fundamentales de los procedimientos administrativos (por ejemplo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), ello no obsta a que los Estados y Municipios puedan llevar a cabo la ordenación, a través de sus respectivas leyes (como es el caso de los Códigos de Policía), de procedimientos especiales de esta índole.

Es el caso, que el diseño estructural del Estado venezolano (Estado federal descentralizado) hace plausible que en la esfera competencial de los distintos entes político territoriales se ubique la potestad de legislar -no así la de impartir justicia-, de la cual se deriva, a su vez, la facultad de ordenación de los procedimientos administrativos correspondientes, a los fines de su adaptación a la específica actividad administrativa prevista en cada caso y a la organización administrativa encargada de su desarrollo

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En consecuencia, se advierte que los artículos denunciados como contrarios al principio de legalidad de los procedimientos, contienen normas de naturaleza sustantiva y no adjetiva, en el sentido de que únicamente regulan conductas sancionables y sus respectivas sanciones, es decir, tipifican una conducta cuya realización por cualquier persona acarreará para ésta la imposición de una sanción. Por tanto, no constituyen normas de adjudicación a través de las cuales se articulan procedimientos “sumarios” tendientes a la producción de un acto jurídico, como lo sería, por ejemplo, un acto administrativo para la imposición de una sanción; sino que, por el contrario, establecen diversas especies de faltas administrativas.

En consecuencia, esta Sala concluye que, en este caso, mal podría existir un agravio por parte de los artículos que la actora denunció como inconstitucionales, respecto del principio de legalidad de las formas procesales, toda vez que tales enunciados contienen reglas sustantivas que escapan de la aplicación de ese principio, mientras que este último rige sólo aquellas normas de naturaleza adjetiva. Así se declara.

Igualmente, alega la parte recurrente que los artículos impugnados del Código de Policía del Estado Sucre, vulneran el derecho al debido proceso “(…) toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico, la comisión de un delito, falta o infracción es el único supuesto admitido constitucionalmente para ser objeto de sanción, siendo absolutamente imprescindible que el delito, falta o infracción esté previsto en una ley emanada de la Asamblea Nacional”.

Respecto a la denuncia de inconstitucionalidad en cuanto a la violación al derecho al debido proceso, debe esta Sala destacar que en el fallo n.° 1744/07, se estableció que el artículo 49, cardinal 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogió la garantía formal del derecho al debido proceso según el cual nadie puede ser sancionado “(…) por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (…)”, en atención a lo cual, como se declaró en ese veredicto:

Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una garantía criminal, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una garantía penal, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia

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Dicha garantía encuentra aplicación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cualquiera de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, esto es, tanto en el m.d.D.P. como del Derecho Administrativo Sancionador. En consecuencia, no puede haber delito ni pena sin ley formal preexistente y no puede haber ilícito administrativo ni sanción administrativa sin ley formal preexistente (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1.789/2008).

Sin embargo, cuando la sanción impuesta se centra o se ubica dentro de la categoría de las penas del Derecho Penal, dicha garantía se encuentra revestida de una exigencia adicional, y es que se encuentre preceptuada en una ley nacional, en razón de la reserva legal establecida en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, ubicándonos dentro del Derecho Administrativo Sancionador cuando se cuestiona la legalidad o no de una determinada sanción administrativa, la reserva legal es suficiente, cuando ésta se encuentra consagrada en un acto normativo estadal o municipal, pues las mismas no son materia de reserva legal nacional; supuesto éste en el cual difiere el Derecho Administrativo Sancionador, en el que la reserva legal puede quedar satisfecha, incluso, a través de regulaciones del legislador estadal o municipal, pues se trata de una materia de reserva legal pero no de la reserva nacional (vid. Decisión de esta Sala nros. 1.744/2007 y 191/2010).

En consecuencia, se aprecia que los artículos que tipificaron conductas que constituyen infracciones que acarrean como consecuencia jurídica, alternativamente, la imposición de penas de multa o de penas privativas de la libertad (arresto), resultan inconstitucionales, en virtud de violar la garantía del principio de legalidad de las penas que recogió el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 156.32, eiusdem, debido a que implicarían una usurpación de funciones del legislador nacional por parte del legislador estadal.

Por tanto, la Sala decide que dichas normas, las cuales se anularon parcialmente en el presente fallo porque agravian el artículo 44.1 de la Constitución (artículos 11 numerales 2 y 3, 15.6, 18, 19, 23, 29, 30, 31, 33, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 51, 54, 56, 57, 58, 60, 66, 69, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 84, 85, 86, 94, 107, 141, 150, 152, 157, 166, 195, 196 y 199 del Código de Policía del Estado Sucre), conculcan, también, los artículos 156.32 y 49.6, del mismo texto Fundamental. Así se decide.

Distinto sucede respecto de la sanción administrativa de multa, amonestación, comiso, entre otras, que las mismas normas recogieron, caso en el cual, por cuanto el Código de Policía del Estado Sucre tiene rango de ley, llena los extremos que, de las normas sancionatorias administrativas, exige el artículo 49.6 del Texto Fundamental. Así se decide.

En este sentido, se aprecia que los artículos denunciados, establecen competencias de los órganos de policía y procedimientos para la imposición de sanciones administrativas, y no tipos ni sanciones penales, de allí que no se verifica la violación al principio de legalidad de la pena, no obstante, como ya se declaró, tales normas son inconstitucionales en atención a la violación al derecho a la libertad personal (Vid. Sentencias de esta Sala n.° 91/2010 y 845/2010, entre otras). Así se decide.

Asimismo, denuncia la parte recurrente que los artículos 11.14, 49, 50, 54, 55, 58, 60 y 197 del Código de Policía del Estado Sucre, vulneran lo establecido en los artículos 54, 75 y 78 del Texto Fundamental, al establecer procedimientos sumarios en materia de niños, niñas y adolescente, en este sentido debe esta Sala citar el fallo N° 1789/2008, en el cual se decidió un asunto similar al de autos, desestimando tal argumento, por considerar que al contrario de lo planteado por los recurrentes dichas normas son concordes con el Texto Constitucional, al efecto, dispuso dicho fallo, lo siguiente:

Ciertamente, algunos de los preceptos del Código de Policía del Estado Trujillo tienen incidencia en la esfera jurídica de menores de edad, como serían la vigilancia de que cumplan con su obligación de ir a la escuela, no deambulen en sitios públicos y su protección frente a ‘actos denigrantes’ (artículo 13, cardinal 14); protección al menor frente a situaciones de embriaguez en establecimientos abiertos (artículo 39); el control y protección de menores prófugos, abandonados o en situación de ociosidad (artículo 44); la prohibición de los dueños o encargados de casas de juegos lícitos de ‘consentir’ en ellas a menores de edad (artículos 45 y 46), la vigilancia policial respecto de la obligación de los padres o representantes de enviar a los menores a las escuelas primarias (artículo 47); la prevención de la prostitución y de la concurrencia de menores de edad a casas de prostitución (artículos 52 y 53); auxilio policial, a solicitud del padre de familia, en caso de fuga del menor (artículo 223) y protección del menor en caso de intento de corrupción (artículo 227).

Ahora bien, aun cuando la Sala en su sentencia n.º 3414/05 de admisión de esta demanda, consideró prudente la suspensión temporal de esos preceptos para evitar posibles daños a niños, niñas y adolescentes, el análisis exhaustivo de constitucionalidad que en esta oportunidad se realiza en cuanto al fondo de la demanda llevan a la conclusión de que tales normas de la ley estadal no violan la Constitución, sino que, por el contrario, son preceptos que disponen medidas de protección a menores y adolescentes que es, precisamente, el principio que recogen las normas constitucionales que se denunciaron como conculcadas. En todo caso, y como anteriormente se expuso, la eventual colisión entre estas normas estadales y las leyes nacionales, en el supuesto de que la regulación de estas últimas no coincida con las de los artículos cuya nulidad se solicitó, sería objeto de una demanda de colisión de leyes, porque se trata de preceptos de igual jerarquía jurídica, lo que es materia ajena a esta demanda de nulidad por inconstitucionalidad. Así se decide

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En consecuencia, esta Sala considera tal como se expuso en el referido fallo que tales normas no coliden con el Texto Constitucional, y en consecuencia se desestima la inconstitucionalidad de los relatados artículos y, así se decide.

Asimismo, en lo que se refiere al artículo 83 del Código de Policía del Estado Sucre, se observa que la demandante no realizó ninguna denuncia de inconstitucionalidad concreta en contra de ese precepto. En todo caso, en ejercicio de sus facultades oficiosas, la Sala analiza su contenido y concluye que la norma no incurre en ninguna de las delaciones de inconstitucionalidad que se realizaron en este caso (Vid. Decisión de esta Sala N° 1789/2008).

Se trata de una regla que define y clasifica las faltas a los efectos de esa Ley estadal, según su intensidad y según el bien jurídico que en cada caso se vea amenazado por la conducta antijurídica; no obstante, como se indicó, la sola clasificación no incurre en inconstitucionalidad ni agravia ningún derecho fundamental. En consecuencia, se desestima la nulidad de ese artículo. Así se decide.

Finalmente, se aprecia que la parte recurrente adujo que “(…) el artículo 52 del Código de Policía del Estado Sucre debe ser declarado inconstitucional, debido a que se desarrolla la llamada «Ley sobre Vagos y Maleantes» la cual fue declarada inconstitucional y suspendida su aplicación en todo el territorio nacional en virtud de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, del 6 de noviembre de 1997 (…)”.

Al respecto, esta Sala Constitucional observa que el artículo 52 del Código de Policía del Estado Sucre, hace referencia a los conceptos propios de la legislación anulada por razones inconstitucionales, por lo que una vez declarada la nulidad por inconstitucionalidad de la Ley sobre Vagos y Maleantes, resulta contrario al orden constitucional cualquier desarrollo normativo posterior que haya tenido o que tenga como punto de partida los preceptos contenidos en el instrumento legal desincorporado del Ordenamiento Jurídico venezolano mediante la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en vigencia de la Constitución Nacional de 1961 (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 191/2010).

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno reiterar las consideraciones expuesta por esta Sala en los fallos nros. 1.744/2007 y 1.053/2009, precisándose en el primero de ellos, lo siguiente:

Ahora bien, al posibilitar el legislador estadal la aplicación de la normativa de la Ley sobre Vagos y Maleantes mediante la norma contenida en el artículo 52 del Código de Policía del Estado Lara (siendo que aquélla establece sanciones privativas de libertad), claramente ha reflejado esta reprochable -y anacrónica- tendencia del ˈDerecho Penal del autorˈ en el texto de una norma sancionadora de naturaleza administrativa, todo lo cual resulta abiertamente contrario al principio de culpabilidad (nullum crimen sine culpa), que es aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, y el cual exige que a la persona pasible de sanción se le pueda reprochar personalmente la realización del injusto, es decir, que su conducta pueda considerarse como la consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal. En el caso sub lite, el mencionado principio se ve afectado en una de sus específicas manifestaciones, a saber, en el principio de responsabilidad por el hecho, en virtud del cual sólo se puede responder por hechos y no por caracteres personales o por formas de ser supuestamente peligrosas para los intereses que se pretende proteger. En efecto, el Tribunal Constitucional español en STC 150/1991, de 4 de julio, señaló que ˈ…no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal «de autor» que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos…ˈ.

(…)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge en su texto sin duda alguna el principio de culpabilidad, pero no se trata de una recepción expresa, sino inferida de otros valores, principios y derechos. Para ello, hay que atender fundamentalmente al carácter democrático del modelo de Estado venezolano delineado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos fundamentos filosóficos radican en la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social. El sustrato de dicho principio también puede deducirse del contenido de artículo 21 en sus numerales 1 y 2, del artículo 44.3, del artículo 46 en sus numerales 1 y 2, y del artículo 49.2 del Texto Constitucional. De igual forma, cabe señalar que el principio de culpabilidad se encuentra consustancialmente vinculado con el principio de legalidad, el cual también se desprende del modelo de Estado delineado en la mencionada norma constitucional.

Resulta entonces obvio que el contenido de todos estos valores, principios y derechos constitucionales antes mencionados se ve afectado por la norma aquí examinada, toda vez que ésta dispone que el carácter de ˈvagoˈ o de ˈmaleanteˈ constituirá un presupuesto para las sanciones correspondientes (a saber, las previstas en la Ley sobre Vagos y Maleantes) (…)

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En consecuencia, la Sala ratifica su criterio antes expuesto y en tal sentido, advierte que el artículo 52 del Código de Policía del Estado Sucre, resulta inconstitucional por ser violatoria al principio de culpabilidad, aunado al hecho que desarrolla el contenido de una Ley Nacional que fue declarada nula por inconstitucional. Así se declara.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, y de conformidad con el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 y con la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala Constitucional declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por la representación de la Defensoría del Pueblo, contra el artículo 11, numerales 2, 3, 4, 11 y 14; artículo 15 numeral 6; y artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 66, 69, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 102, 104, 107, 141, 145, 146, 150, 152, 157, 166, 172, 182, 185, 190, 191, 194, 195, 196, 197, 199 y 200 del Código de Policía del Estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, N° 40, Extraordinario, del 05 de enero de 1988.

En consecuencia, se declaran anuladas las proposiciones contenidas en los artículos 11 numerales 2 y 3, 15.6, 18, 19, 23, 29, 30, 31, 33, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 51, 54, 56, 57, 58, 60, 66, 69, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82.1, 84, 85, 86, 94, 107, 141, 150, 152, 157, 166, 195, 196 y 199 del Código de Policía del Estado Sucre, que autorizan llevar a cabo la práctica de privaciones de la libertad personal. De igual forma, se declaran anuladas en su totalidad las normas contenidas en los artículos 20, 34, 49, 50, 52, 88, 89, 92, 97, 185 y 190 eiusdem. Así se decide.

Finalmente, en relación con los efectos de la decisión en el tiempo, esta Sala determina que esta sentencia tendrá efectos ex tunc y ex nunc, por lo que, en consecuencia, se ordena poner en libertad a cualquier persona que estuviere sometida a la pena de arresto, con base en las normas cuya nulidad fue declarada en este fallo, y por ende, se ordena eliminar cualquier referencia (en expedientes, archivos y/o registros) a la detención que hubieren sido objeto las personas a las que se les aplicaron las normas ahora anuladas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada ejercida por el ciudadano G.J.M.H., actuando en su condición de Defensor del pueblo, y los abogados F.P.R., A.R.P., V.C.S. y L.C.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 70.575, 71.275, 75.192 y 78.194, respectivamente, actuando en su carácter de abogados pertenecientes a la Defensoría del Pueblo, contra los artículos 11, numerales 2, 3, 4, 11 y 14; artículo 15 numeral 6; y artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 66, 69, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 102, 104, 107, 141, 145, 146, 150, 152, 157, 166, 172, 182, 185, 190, 191, 194, 195, 196, 197, 199 y 200 del Código de Policía del Estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, N° 40, Extraordinario, del 05 de enero de 1988.

En consecuencia:

1. Se ANULAN los artículos 20, 34, 49, 50, 52, 88, 89, 92, 97, 185 y 190 del Código de Policía del Estado Sucre.

2. Se ANULAN PARCIALMENTE los artículos 11 numerales 2 y 3, 15.6, 18, 19, 23, 29, 30, 31, 33, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 51, 54, 56, 57, 58, 60, 66, 69, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82.1, 84, 85, 86, 94, 107, 141, 150, 152, 157, 166, 195, 196 y 199 del Código de Policía del Estado Sucre, específicamente la parte que se refiere a la imposición de medidas privativas de libertad.

3. Se declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de los artículos 11, numerales 4, 11 y 14; 17, 21, 22, 24, 39, 42, 43, 55, 59, 73, 83, 87, 90, 91, 93, 95, 96, 102, 104, 145, 146, 172, 182, 191, 194, 197 y 200, del Código de Policía del Estado Sucre.

4. SE ORDENA poner en libertad a cualquier persona que estuviere sometida a la pena de arresto, con base en las normas cuya nulidad fue declarada en este fallo, y SE ORDENA eliminar cualquier referencia (en expedientes, archivos y/o registros) a la detención que hubieren sido objeto las personas a las que se les aplicaron las normas ahora anuladas.

5. SE ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Oficial del Estado Sucre y en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la nulidad absoluta de los artículos 20, 34, 49, 50, 52, 88, 89, 92, 97, 185 y 190 del Código de Policía del Estado Sucre, así como la nulidad parcial de los artículos 11 numerales 2 y 3, 15.6, 18, 19, 23, 29, 30, 31, 33, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 51, 54, 56, 57, 58, 60, 66, 69, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82.1, 84, 85, 86, 94, 107, 141, 150, 152, 157, 166, 195, 196 y 199 del mismo Código de Policía, específicamente la parte que se refiere a la imposición de medidas privativas de libertad”.

6. SE EXHORTA a los consejos legislativos estadales y a los concejos municipales para que deroguen cualquier disposición de contenido similar a las que han sido anuladas por este fallo y para que no incluyan, en lo sucesivo, sanciones de privación o restricción de libertad en sus textos legales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 04-2973

LEML/

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