Sentencia nº 00965 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012-0781

Mediante oficio No. 2012-1854 de fecha 7 de mayo de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada E.G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 5.790, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.V., titular de la cédula de identidad N° 742.613, contra la Resolución Nº 00-04-03-04-048 de fecha 10 de diciembre de 1997 dictada por el DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante la cual fue rebajado el monto del Reparo Nº 05-00-00-253 del 10 de septiembre de 1997 impuesto al recurrente por la suma de Trescientos Noventa y Ocho Millones Sesenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 398.067.598,12) a la cantidad de Ciento Seis Millones Dieciocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 106.018.450,45), actualmente equivalente a la suma de Ciento Seis Mil Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 106.018,45).

El reparo tuvo su origen en “los vuelos realizados y `aprobados´ por el ciudadano E.A. actuando como Ministro de Energía y Minas, `se efectuaron en beneficio propio del nombrado ciudadano, de sus familiares e invitados, y de representantes de otras instituciones y/o terceras personas que no trabajan en la IPPCN, la mayoría de ellos en días feriados, fines de semana y días no laborables para la realización de actividades distintas a las de trabajo en el sector petrolero…”.

La remisión se efectuó con ocasión a la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 15 de diciembre de 2010, por la cual declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa para conocer el recurso interpuesto.

El 24 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir sobre la declinatoria de competencia.

En la oportunidad para decidir pasa la Sala a hacerlo, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de febrero de 1998 la abogada E.G.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.V., antes identificados, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº 00-04-03-04-048 de fecha 10 de diciembre de 1997 dictada por el Director General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante la cual fue rebajado el monto del Reparo Nº 05-00-00-253 del 10 de septiembre de 1997, impuesto al recurrente por la suma de Trescientos Noventa y Ocho Millones Sesenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 398.067.598,12) a la cantidad de Ciento Seis Millones Dieciocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 106.018.450,45), actualmente equivalente a la suma de Ciento Seis Mil Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 106.018,45).

Por auto del 19 de febrero de 1998 el referido Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto y ordenó la citación del ciudadano Contralor General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable ratione temporis, así como del ciudadano Procurador General de la República. Igualmente, solicitó los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 20 de marzo de 1998 la causa fue abierta a pruebas.

El 31 del mismo mes y año fue recibido el expediente administrativo, se le dio entrada y se acordó formar pieza separada.

Mediante diligencia de fecha 1° de abril de 1998 el abogado R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.928, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó un escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de abril de 1998 la abogada Lunilda S.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.400, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República impugnó las copias fotostáticas consignadas por el recurrente en la oportunidad de promoción de pruebas.

Por auto del 3 de junio de 1998, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes.

En fecha 19 de junio de 1998 la abogada Lunilda S.B., antes identificada, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, presentó el escrito de informes.

Por auto del 22 de junio de ese mismo año comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para el estudio de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995.

Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 1999 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

En fecha 18 de febrero de ese mismo año el abogado R.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, se dio por notificado de la mencionada sentencia y solicitó la notificación de la Contraloría General de la República.

Por diligencias de fechas 3 y 5 de marzo de 1999 la abogada I.d.V.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.744, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de febrero de 1999.

El 22 de marzo de 1999 la apelación fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de abril de 1999 el expediente fue recibido en la aludida Corte y, por auto del 21 del mismo mes y año, se dio cuenta y fue designado el ponente, fijándose el decimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 12 de mayo de 1999 la abogada I.d.V.M., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 13 de mayo de 1999 comenzó la relación de la causa.

El 26 del mismo mes y año la apoderada judicial de la parte recurrente consignó el escrito de contestación a la apelación.

Presentadas las pruebas y concluido el lapso probatorio, la apoderada judicial de la parte recurrente, así como la representación judicial de la recurrida consignaron sus escritos de informes en fecha 6 de julio de 1999.

En fecha 14 de julio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.

En fecha 19 de octubre de 2005 se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el 8 de marzo de 2007 se abocó al conocimiento de la presente causa y transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reasignó a otro ponente a los fines de la decisión correspondiente.

Mediante diligencias de fechas 15 de mayo de 2007 y 5 de febrero de 2009 la abogada R.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.893, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, solicitó el pronunciamiento en la causa.

En fecha 5 de marzo de 2009 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar al ciudadano E.A.V. y a la ciudadana Procuradora General de la República.

El 18 de marzo y 7 de mayo de 2009, el Alguacil de la Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano E.A.V. y el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 4 de junio de 2009 notificadas como se encontraban las partes se designó un nuevo ponente al cual se ordenó pasar el expediente a los fines de la decisión correspondiente.

Por diligencia del 4 de noviembre de ese mismo año la abogada R.F.V., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, solicitó la decisión de la causa.

En fecha 17 de noviembre de 2010 el abogado C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.960, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó se dictara la decisión correspondiente y, asimismo, consignó una copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela donde aparece la Resolución que acredita su representación.

Mediante sentencia N° 2010-00-1398 del 15 de diciembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Sala Político Administrativa el conocimiento de la causa.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de febrero de 1998 la abogada E.G.C., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.V., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº 00-04-03-04-048 de fecha 10 de diciembre de 1997 dictada por el Director General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante la cual fue rebajado el monto del Reparo Nº 05-00-00-253 del 10 de septiembre de 1997 impuesto al recurrente por la suma de Trescientos Noventa y Ocho Millones Sesenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 398.067.598,12) a la cantidad de Ciento Seis Millones Dieciocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 106.018.450,45), actualmente equivalente a la suma de Ciento Seis Mil Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 106.018,45), con fundamento en los siguientes hechos:

Que en fecha 10 de septiembre de 1997 el Director General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, le formuló a su representado el Reparo Nº 05-00-00-253 por la suma de Trescientos Noventa y Ocho Millones Sesenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 398.067.598,12), basando su decisión en que “los vuelos realizados y `aprobados´ por el ciudadano E.A. actuando como Ministro de Energía y Minas, `se efectuaron en beneficio propio del nombrado ciudadano, de sus familiares e invitados, y de representantes de otras instituciones y/o terceras personas que no trabajan en la IPPCN, la mayoría de ellos en días feriados, fines de semana y días no laborables para la realización de actividades distintas a las de trabajo en el sector petrolero…”.

Contra dicho acto fue ejercido el recurso jerárquico, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Director General de los Servicios Jurídicos del Órgano Contralor, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, en razón de lo cual el Reparo fue reformado rebajando su monto a la cantidad de Ciento Seis Millones Dieciocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 106.018.450,45), “en evidente lesión de los derechos e intereses de mi representado…”.

Denuncia que el acto recurrido viola el derecho a la defensa de su representado, pues -a su decir- la Contraloría General de la República no realizó todas las actuaciones para comprobar de oficio la verdad de los hechos, a lo cual estaba obligada desde el mismo momento en que abrió “DE OFICIO” la investigación que culminó con el acto recurrido.

Igualmente, denuncia que la Contraloría General de la República se abstuvo de evacuar la prueba de informes que había sido solicitada en el recurso jerárquico, donde se indicó ser esta “una prueba idónea de que los viajes internacionales realizados por [su] representado en los aviones de la IPPCN (sic) los hizo en condición de Ministro de Energía y Minas…”.

Aduce que el órgano contralor incurrió en silencio de prueba “al no pronunciarse sobre la consulta evacuada al Presidente de PDVSA por el Consultor Jurídico de dicha Empresa, en fecha 29-3-94 (sic) (…) en la cual se establece que el ‘…Ministro de Energía y Minas tiene un derecho prioritario para utilizar los aviones Falcon 50 propiedad de la Industria Petrolera…’”.

Agrega que el acto impugnado está viciado de nulidad relativa, pues incurrió en “falso supuesto, inmotivación, carecer de base legal y ostentar los vicios de abuso y desviación de poder…”.

Expone, igualmente, que el M.Ó.d.C. incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar el acto impugnado toda vez, que se evidencia “…una falsa, inexacta e incompleta apreciación del elemento causa del acto, integralmente considerada, al dar por comprobados los hechos que sirvieron de fundamento a la apertura del procedimiento administrativo los cuales no se encuentran en forma alguna comprobados en el Expediente Administrativo, por el contrario se encuentran desvirtuados con los alegatos e instrumentos consignados por mi representado…”.

Señala que el acto administrativo recurrido dá por comprobado el hecho de que su mandante “ordenó o aprobó los vuelos que solicitó y que realizó `…presumiblemente en actividades distintas a las del trabajo en el sector petrolero…´ (…) por haberse realizado la mayoría de ellos en días feriados o fines de semana, por lo cual sigue incurriendo en falso supuesto de hecho…”.

Manifiesta que el Órgano Contralor incurrió en falso supuesto de derecho, pues justifica la inversión de la carga de la prueba alegando que “'…conforme al artículo 58 de la LOPA (sic), en materia de pruebas rige lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 506 regula lo relativo a la carga de la prueba (…)´”, olvidando que no se está decidiendo un juicio de carácter civil o mercantil, sino un procedimiento administrativo y, por lo tanto, la norma aplicable al caso es la contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual impone la carga de la prueba a la Administración en los procedimientos de oficio.

Denuncia igualmente el actor que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no contiene el conjunto metódico y organizado de razonamientos que permitan comprender todos los alegatos de hecho y de derecho expuestos por su representado, así como tampoco el análisis de las pruebas por él consignadas.

Agrega la apoderada actora que en el caso de autos “…no cabe duda acerca de la actuación excesiva y arbitraria del delegatario del Contralor al dictar la decisión lesiva a los derechos y garantías constitucionales de [su] representado, sin procedimiento ajustado a la Ley y falseando los hechos y el derecho…”.

Finalmente, sobre la base de lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso y, en consecuencia, se anule el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00-04-03-04-048 de fecha 10 de diciembre de 1997, emanado de la Contraloría General de la República; asimismo, pide se “…ordene conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Contraloría General de la República la publicación en un diario de circulación nacional del dispositivo de la sentencia que decida en el presente juicio, en restablecimiento de la situación jurídica infringida y del daño moral que se ha causado a mi representado…”.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia N° 2010-00-1398 de fecha 15 de diciembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Sala Político Administrativa el conocimiento de la causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

(…omissis…)

Ahora bien, del análisis de las actas que cursan en el presente expediente, se evidencia que el acto administrativo que dio origen al recurso interpuesto se suscitó bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, asimismo, bajo el vigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en virtud de la aplicación del principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual la competencia de los Tribunales se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, debe esta Corte analizar qué Órgano Jurisdiccional resultaba competente para el conocimiento en primera instancia de la presente causa al momento de su interposición.

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis, el cual era del siguiente tenor:

(…omissis…)

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 Extraordinario de fecha 30 de julio de 1976, preveía en su artículo 42 ordinal 12, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

(…omissis…)

Bajo esta misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 126, de fecha 30 de enero de 2008 (caso: R.L.V..la Contraloría General de la República) señaló lo siguiente:

(…omissis…)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 388 de fecha 02 de abril de 2008, (caso: J.E.C.V.. Contraloría General de la República), al resolver un conflicto de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión a un caso análogo al de autos, determinó lo siguiente:

(…omissis…)

En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Corte estima que en el caso sub examine, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa rationae temporis es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que el acto administrativo impugnado fue suscrito por el Director General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, por delegación del ciudadano Contralor General, conferida mediante Resolución Nº 01-00-00-000021 del 08 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.433 de fecha 15 de abril de 1998, siendo ello así, se evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la fecha en la cual dictó el fallo objeto de apelación, era incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia y dado que la competencia es de eminente orden público y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del caso de marras, dado que, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia el caso bajo estudio es la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En vista de lo anterior, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

(Sic).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad que le ha sido declinado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2010-00-1398 de fecha 15 de diciembre de 2010, para lo cual observa:

En el caso bajo examen la abogada E.G.C., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.V., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº 00-04-03-04-048 de fecha 10 de diciembre de 1997 dictada por el Director General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante la cual fue rebajado el monto del Reparo Nº 05-00-00-253 del 10 de septiembre de 1997, impuesto al recurrente por la suma de Trescientos Noventa y Ocho Millones Sesenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 398.067.598,12) a la cantidad de Ciento Seis Millones Dieciocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 106.018.450,45), actualmente equivalente a la suma de Ciento Seis Mil Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 106.018,45).

Ahora bien, observa la Sala que el acto administrativo impugnado fue dictado por el funcionario J.P.S., en su condición de Director General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, quien actuó mediante la delegación de funciones conferida por la máxima autoridad de dicho Órgano Contralor, mediante la Resolución N° 01-00-00-034 de fecha 23 de septiembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.299 del 25 del mismo mes y año.

En este contexto resulta necesario señalar lo que esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades respecto a que “la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que tenga la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública”. (Vid., entre otras sentencias de esta Sala, las Nos. 02925 y 00061 de fechas 20 de diciembre de 2006 y 2 de febrero de 2012, respectivamente).

Al respecto, los artículos 15 y 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 5.017 de fecha 13 de diciembre de 1995), aplicable ratione temporis, disponen lo siguiente:

Artículo 15.- El Contralor podrá delegar en funcionarios de la Contraloría el ejercicio de determinadas atribuciones. Los actos cumplidos por los delegatarios deberán indicar el carácter con que actuó el funcionario que los dictó, y producirán efectos como si hubiesen sido adoptados por el Contralor y, en consecuencia, contra ellos no se admitirá recurso jerárquico. Los delegatarios no podrán subdelegar.

La delegación aquí prevista, al igual que su revocatoria, surtirán efectos desde la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

.

Artículo 102.- Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo relativo a materias no reguladas por el Código Orgánico Tributario, se podrá ejercer el recurso contencioso- administrativo de anulación, por ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión y mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

.

De las disposiciones antes transcritas se observa que los actos emanados de los funcionarios que ejerzan funciones por delegación, se entienden emanados del mismo Contralor General de la República, contra cuyos actos se podrá acudir, en consecuencia, ante la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de su impugnación.

Siendo así, tomando en cuenta que para el 12 de febrero de 1998, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…)

12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del C.S.E. o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional…

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a la norma antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal se inclinó por atribuir a esta Sala Político Administrativa el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como: el extinto C.S.E., el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontrasen atribuidos a otra autoridad, conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).

En el caso bajo análisis, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por el Director General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe esta Sala declarar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad que le ha sido declinado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Sala Político Administrativa para conocer del recurso de autos, no pasa inadvertido que el órgano jurisdiccional que conoció el asunto en primera instancia, esto es, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en una irregularidad al momento de admitir el recurso de autos, pues tramitó toda la causa sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la competencia de ese Juzgado para conocer la acción ejercida; incluso, llegó a la etapa de sentencia declarándola parcialmente con lugar y anulando el acto administrativo impugnado, sin emitir pronunciamiento sobre su competencia, como antes se indicó.

Ante este escenario, el 3 y 5 de marzo de 1999, la representación judicial de la Contraloría General de la República apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos y remitidos los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Político Administrativa.

En consecuencia, atendiendo a la irregularidad en la que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conoció en primera instancia, resulta forzoso para esta Sala anular el fallo dictado por dicho Juzgado en fecha 10 de febrero de 1999. Así se declara.

Finalmente, en aras de garantizar el cumplimiento de principios constitucionales referidos a la inmediación y a la tutela judicial efectiva, así como evitar dilaciones indebidas en el proceso, esta Sala le otorga validez a todas las actuaciones procesales cumplidas ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordena reponer la causa al estado en que las partes presenten sus informes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

V

DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial del ciudadano E.A.V., contra la Resolución Nº 00-04-03-04-048 de fecha 10 de diciembre de 1997 dictada por el DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante la cual fue rebajado el monto del Reparo Nº 05-00-00-253 del 10 de septiembre de 1997 impuesto al recurrente.

2.- ANULA el fallo dictado en fecha 10 de febrero de 1999 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y anuló la Resolución impugnada.

3.- REPONE la causa al estado en que las partes, previa notificación, presenten sus informes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En siete (07) de agosto del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00965, la cual no está firmada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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