Sentencia nº REG.000718 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000667

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por el ciudadano F.J.G.P., representado judicialmente por la abogada M.N.T.V.; el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, se declaró incompetente por el territorio, porque la causante M.M.V.d.G., al momento de su fallecimiento estaba domiciliada en la calle Araguaney, casa N° 09, Sector Barrio Nuevo, Jurisdicción A.d.O., Municipio Lagunillas del estado Zulia, y de conformidad con el artículo 993 del Código Civil, el tribunal al cual le corresponde el conocimiento del asunto es el “Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”.

Distribuido el expediente, fue recibido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, el cual mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2014, se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de la competencia, con fundamento en que el tribunal declinado era el competente por el territorio, porque “todos los tribunales de municipio a nivel nacional, [son] competentes para conocer sobre las solicitudes de jurisdicción voluntaria o graciosa”. Por tal motivo remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil, para que conozca la regulación de la competencia suscitada.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 28 de octubre de 2014, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS TRIBUNALES EN CONFLICTO

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró incompetente por el territorio, bajo la siguiente fundamentación:

“Visto el escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por el ciudadano F.J.G.P., (…), debidamente asistido por la abogada MARGIT NACARY TROVONIS VETANCOURT, (…) así como los recaudos anexos, este tribunal observa: riela los folios 5 de la presente solicitud Acta de Defunción de la causante M.M.V.D.G., donde se evidencia que la mencionada ciudadana para el momento de su fallecimiento se encontraba domiciliada en la siguiente dirección: Calle Araguaney, casa N° 09, Sector Barrio Nuevo, jurisdicción A.d.O., Municipio Lagunillas, estado Zulia.

Ahora bien, el artículo 993 del Código Civil establece lo siguiente:

La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus

.

Por las razones antes expuestas este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos y en consecuencia, declina la competencia al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Remítase la presente solicitud al referido juzgado”.

Por su parte el tribunal declinado, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a su vez, se declaró incompetente por el territorio, de conformidad con lo siguiente:

Existe una situación jurídica en conflicto de competencia en razón del territorio, por cuanto el antes denominado JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO (sic) DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, se declara incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, y en consecuencia, declina la competencia a este tribunal, fundamentándose en el artículo 993 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus” en tal sentido este tribunal se acoge a las normas ya invocadas, a la decisión del tribunal superior civil de esta circunscripción judicial antes transcrita, y a lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo 2009, signada con el N° 2009-0006, concretamente, el artículo 3° de la Resolución de la Sala Plena del M.T. de la República, por lo que se observa, que a los tribunales de municipios se le ha otorgado una competencia “exclusiva y excluyente” para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, es decir, que cualquiera de los juzgados de municipios, son competentes para conocer y decidir sobre dichas solicitudes de jurisdicción voluntaria, por lo que aplicaría el artículo 993 del Código Civil para estos efectos. Así se decide.

…Omissis…

1) Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, junto con su solicitud para evacuar DECLARACIONES DE TESTIGOS.

…Omissis…

2) DECLINA LA COMPETENCIA de la solicitud de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, junto con DECLARACION DE TESTIGOS, incoada por el ciudadano F.J.G.P., (…) en el antes denominado JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, HOY TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, al que originalmente les fue solicitada tales justificaciones o diligencias, y ante quien originariamente, se dirigió el justiciable en requerimiento de la tutela formulada; y al cual le corresponde conocer de la presente causa, en razón de su competencia en cuanto a la materia, por ser jurisdicción voluntaria o graciosa; y en cuanto al territorio, por ser todos los tribunales de municipio a nivel nacional, competentes para conocer sobre las solicitudes de jurisdicción voluntaria y graciosa

. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER Y DECIDIR LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el sub iudice, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en los casos que un juez se declare incompetente por el territorio o la materia para conocer determinada causa, y luego el juez ante el cual se hizo la declinatoria a su vez se declare incompetente, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, resolver sobre la regulación de la competencia y decidir cuál de los tribunales involucrados en el conflicto es competente para conocer el asunto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la misma circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior conocer y decidir el conflicto de competencia planteado.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, establece que la Sala competente para resolver los referidos conflictos de competencia entre tribunales, que no tengan en la jurisdicción un superior común es aquella “…que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.

En concordancia con la normativa invocada ut supra el artículo 28 eiusdem, dispone que corresponde a la Sala de Casación Civil, las demás competencias que le atribuya la ley y la Constitución.

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, aplicadas al caso que se analiza, se pone de manifiesto que en el presente caso se planteó un conflicto de competencia entre los siguientes Juzgados: 1.- el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y 2.- el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda; este último por haberse declarado también su incompetencia lo que originó el conflicto de competencia y solicitó de oficio su regulación ante la Sala de Casación Civil, a la cual remitió el expediente, para que se pronunciara sobre el conflicto suscitado entre ambos tribunales de municipio.

Ahora bien, en aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, se constata que los tribunales involucrados en el conflicto ambos actuaron en conocimiento de la competencia civil; sin embargo, cada uno pertenece a distintas circunscripciones judiciales, concretamente a la Circunscripción del estado Miranda y a la Circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por la cual, al no tener los referidos juzgados un superior común y siendo su materia (civil), afín a la de esta Sala, resulta forzoso concluir que esta Sala de Casación Civil resulta competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia, y así se decide de conformidad los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, del 29 de julio de 2010. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia, con base en las siguientes consideraciones:

En el caso concreto, consta en el folio 15 del expediente, que el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró incompetente por el territorio, con fundamento en que la causante M.M.V.d.G., al momento de su fallecimiento estaba domiciliada en la calle Araguaney, casa N° 09, Sector Barrio Nuevo, Jurisdicción A.d.O., Municipio Lagunillas del estado Zulia, y de conformidad con el artículo 993 del Código Civil, el tribunal al cual le corresponde el conocimiento del asunto era al “Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”.

Por su parte el tribunal declinado, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en sentencia de fecha 30 de junio de 2014, se declaró a su vez incompetente, planteó conflicto negativo de competencia y solicitó de oficio la regulación de la competencia, con fundamento en que el tribunal declinado era el competente por el territorio, porque “todos los tribunales de municipio a nivel nacional, [son] competentes para conocer sobre las solicitudes de jurisdicción voluntaria o graciosa”. Por tal motivo remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil, para que conozca la regulación de la competencia suscitada.

En primer lugar, esta Sala observa que al caso concreto es aplicable la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, la cual, modificó las competencias de los tribunales de la República, la cual afectará a los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia; pues, la solicitud de título de únicos y universales herederos, fue interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2011.

Establece el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, lo siguiente:

Artículo 3°. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Asimismo, esta Sala considera oportuno hacer mención a la sentencia N° 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el juicio seguido por M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el Expediente N° 09-283, que refiere lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de Sala Plena de este Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, en la que se estableció lo siguiente:

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución

.

En consecuencia, los tribunales competentes para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, como ocurren en este caso, son los juzgados de municipio.

En segundo lugar, para determinar la competencia por el territorio, en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, es preciso mencionar el contenido del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil,

Artículo 936. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Del artículo antes citado, se desprende que cualquier juez civil de la República, es competente para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 770 de fecha 29 de julio de 2004, ratificada en sentencia N° 604 de fecha 10 de octubre de 2013, caso: O.E.C.O., estableció lo siguiente:

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: A.M.C., expediente Nº AA20-C-2004-000511, estableció lo siguiente:

…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de p.m. (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno’. (Negrillas de la Sala).

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana A.M.G.C.; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.

Por tales motivos, es que los justificativos de p.m., pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de p.m., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana A.M.G.C.. Así se decide…

.

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, siendo el justificativo de p.m. un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de p.m., el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por el ciudadano O.E.C.O.”.

De las normas y sentencia antes mencionadas, se desprende que cualquier juez de municipio de la República, es competente para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, como la solicitud de título de únicos y universales herederos del ciudadano F.J.G.P..

En consecuencia, el tribunal competente para conocer de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por el ciudadano F.J.G.P., es el tribunal declinante, Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1) Que es competente para conocer y decidir la regulación de la competencia, planteada de oficio en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, y el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

2) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para que conozca de la solicitud de únicos y universales herederos es el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques. Particípese dicha remisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O. HERNÁNDEZ

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000667. Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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