Sentencia nº 1018 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 15-0470

Mediante Oficio signado con el alfanumérico Sup/039/2015 del 24 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua -sede Maracay- remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados C.V.V. y P.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.785 y 217.967, respectivamente, en representación de la ciudadana D.M.C.D.C. y de los niños cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia dictada el “15 de noviembre de 2013” por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de partición de bienes intentado por la ciudadana Giocoma Balsamo Azaro, en representación de su hija, cuya identidad se omite de conformidad con la norma in commento, contra el ciudadano M.C.D.M..

La referida remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 13 de febrero de 2015 por el apoderado de los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Superior el 13 de febrero de 2015, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, dejó constancia de la imposibilidad de la notificación de la jueza de juicio, por cuanto su designación fue dejada sin efecto para la fecha de la interposición de la acción de amparo y negó la solicitud hecha por el “contrarrecuerrente” en cuanto a la aplicación de la sanción establecida en la ley especial de amparo.

El 30 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito de acción de amparo, básicamente señaló lo siguiente:

Que “(…) al ciudadano que citan para que compareciera ante un procedimiento que se llevaba y se llevó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Estado Aragua, por motivos de un juicio de Solicitud (sic) de Partición (sic) de Bienes (sic) de Comunidad (sic), no podía comparecer, ni darse por notificado, porque el mismo sujeto, se encontraba y se encuentra para la fecha condenado a presidio por ante un tribunal penal venezolano”.

Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no se percató y llamó a participar como sujeto activo a un ciudadano incapacitado por una interdicción civil, la cual es “(…) la privación de la capacidad de negociar en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal; nuestra legislación patria define a esta institución en el Código Penal vigente y en el Código Civil vigente, en sus artículos:

Código Penal:

Artículo 23. La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la del presidio.

Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos…Omissis

Código Civil

Artículo 398: El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho…Omissis

Artículo 400 El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377.

Artículo 402: Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendentes o descendientes.

Artículo 408: El entredicho por condenación penal queda sometido a la tutela, la cual se regirá por las disposiciones de este Capítulo, en cuanto sean aplicables”.

Que la limitación legal y temporal a la cual está sometido “(…) le impidió e impide defender sus derechos y garantías…lo cual le produjo y [le] produce un agravio no sólo para él, sino también para todo su grupo familiar, especialmente para sus dos menores hijos y su cónyuge, quienes son los que en este momento ostentan por un lado la tutela sobre este bien, y el resguardo de todos los derechos y deberes que se generen por actos de administración del ciudadano M.C.D.M., plenamente identificado.”

Que en el supuesto “(…) [de] que se hubiere notificado al mismo, esta actuación era y es improcedente, ya que debemos resaltar que este sujeto, no podía, ni puede participar por orden legal expresa en procedimientos de este tipo, (partición de bienes, o en cualquier procedimiento similar), ya que el mismo, está declarado judicialmente entredicho mediante sentencia definitivamente firme, lo cual lo convierte, en una persona incapacitada en toda su plenitud [para] negociar [en forma] plena, general y uniforme; motivo éste, que ha hecho imperante, necesario e irrenunciable la participación de la cónyuge y de los infantes en la defensa de sus derechos negociables, en la presente acción, por verse y encontrarse afectados en todo momento todos sus derechos y garantías por el proceso llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien no se percató de esta situación, y no los llamó a participar como sujetos activos de derechos dentro de ese procedimiento (…)”.

Que “(…) de la exhaustiva revisión de la sentencia, así como de las diferentes etapas procesales, se puede evidenciar como (sic) el tribunal por ningún lado llama a incorporarse como partes, a los hoy accionantes de este amparo para que asistan a defender sus derechos, violando así el derecho constitucional a una tutela judicial, a una efectiva defensa y a un justo y debido proceso (…)”.

Que la sentencia accionada “(…) declara con lugar una liquidación y partición hereditaria, sin presentar la declaración sucesoral necesaria para la determinación exacta de los bienes de los cuales se pretende la partición”.

Que “(…) el juez de la causa, debió solicitar a la demandante, dado a lo insuficiente del material probatorio aportado en autos para verificar sin dudas primero, la existencia de una comunidad hereditaria, segundo los bienes que integrarían tal comunidad y tercero los sujetos intervinientes con intereses legítimos en los bienes que conforman la comunidad hereditaria a la cual se solicita su partición (…)”.

Que “(…) el mencionado bien inmueble al cual hoy se le ha ordenado la partición, es la residencia actual de la ciudadana D.C. y de los infantes de marras, este bien inmueble pertenece a la ciudadana O.D.M.C.D.C., titular de la cédula de identidad N (sic) E-575.762, (un tercer interesado), abuela de la… y de los infantes de marras que hoy intentan esta acción de amparo y quienes están supra identificados en esta grafía (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) se hizo una partición de un bien, donde su propietario está vivo, y con plena facultad de todos sus derechos por un lado y por el otro, se partió sin estar presente presuntamente todos los herederos y sin reposar en el expediente como prueba fundamental el título que determine tal cualidad hereditaria; otra y distinta lesión procesal y constitucional, que se hace valer en este escrito”.

Que la sentencia accionada ordenó convocar a las partes, por auto expreso, para el acto de nombramiento del partidor, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y que, “[E]n esta etapa cabría preguntarse, cuáles son esas partes que se deben convocar, por un lado a los demandantes y por el otro [¿]a quien[?]; al ciudadano M.C., (entredicho), a su cónyuge y sus hijos o al tercero interesado. Como (sic) se convoca en una sentencia, a alguien de cuyo proceso no fue parte (…)”.

Que se solicita“(…) la nulidad de todo el proceso, basado en lo que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 86, 87, 88, 91 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos y garantías que permiten es (sic) esta actuación y en cualquier instancia y grado de la causa, defender pretensiones como la aquí expuesta y que posee[n nuestros representados sobre el bien objeto de la partición judicial intentada (…)”.

Que “LA CONDUCTA INCONSTITUCIONAL de los AGRAVIANTES ya identificados no ha cesado, pues persiste un juicio con su respectiva decisión, en donde se omitió gravemente la notificación de las partes interesadas, con amplios derechos y garantías en el mencionado proceso. Lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa” (resaltado del escrito).

Que “LA FLAGRANTE VIOLACIÓN de los derechos constitucionales y la latente amenaza al derecho a un tutela judicial, a un debido proceso, a un derecho a la defensa, al derecho de ser oído, al derecho de una vivienda, a la tranquilidad mental y vida adecuada, al derecho de una presunta partición de bienes, al derecho a la equidad, a la justicia, a la propiedad y actos de administración” (resaltado del escrito).

Que “[l]os AGRAVIANTES, no permitieron por negligencia, que nuestros presentados hicieran valer sus derechos frente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, situación que vulnera flagrantemente disposiciones de orden constitucional y pone en riesgo el patrimonio, la tranquilidad mental y los derechos de los infantes de marras, así como de la cónyuge hoy accionantes en este escrito” (resaltado del escrito).

Que “[l]a situación que se ha originado, deriva de una denunciada CONDUCTA INCOSNTITUCIONAL (sic) Y PERTURBADORA del ejercicio de los derechos constitucionales por parte de la agraviante ya identificada, la cual es perfectamente reparable, a través del correspondiente mandamiento de amparo constitucional” (resaltado del escrito).

Que “LA AGRAVIADA, no dispone de ninguna otra vía judicial que sea expedita, para restituir la situación jurídica infringida” (resaltado del Escrito).

Que “[n]o ha caducado la acción, habida cuenta de que la violación constitucional se genera a nuestros representados en presentación de este escrito donde nos damos formalmente por notificados, por lo que aún no han transcurrido seis (6) meses y siendo la materia minoríl (sic) de Orden (sic) Público (sic), la mismo no caduca, ni perime en el tiempo”.

Que “NO EXISTE ‘LITISPENDENCIA Y/O ACUMULACIÓN’ con otra acción de amparo sobre los mismos hechos en que se fundamenta la presente acción de tutela constitucional” (resaltado del escrito).

Conforme a sus argumentos pidió que se ordene “[a]l Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, revocar su decisión…” y “el inicio de un nuevo juicio…”. Igualmente, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo.

II

LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 13 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:

(…) luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que en el escrito contentivo de la acción de amparo, no se evidencia que el presunto agraviado haya agotado la vía idónea para oponerse a la Sentencia (sic) Impugnada (sic), la cual quedo (sic) definitivamente firme sin que las partes intervinientes ejercieran recurso de apelación en contra de la sentencia mencionada…

Omissis

(…) habiendo analizado todas las denuncias que aseveran la existencia de violaciones de orden Público (sic) Constitucional (sic), entre (sic) esta Instancia a conocer del fondo del asunto, y en tal sentido, de la revisión exhaustiva efectuada al expediente DP41-V-2009-0000969, a través del Sistema (sic) Organizacional (sic) Informático (sic) Juris 2000, se observó:

1.- Que la causa principal que refiere la accionante, comprende naturaleza meramente patrimonial, por ser una demanda de liquidación y partición en donde las partes intervinientes, únicamente deben ser los propietarios del bien a partir, siendo estos el ciudadano M.C.D.M., identificado con la cédula de identidad N° V-8.852.703, quien funge como parte demandada y el ciudadano R.P.G.C.D.M. (fallecido), y por orden de suceder, actúa su esposa la ciudadana GIOCOMA BALSAMO ASARO, identificada con la cédula N° V-9.476.964, en representación de su hija adolescente … y quien fungía como parte demandante.

2.-Que durante el ínterin (sic) del proceso el ciudadano M.C.D.M., estuvo a derecho por cuanto en fecha 21 de abril de 2010, el Abogado P.L.M., inscrito en el inpreabogado(sic) N° 124.567 consigna por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, Poder Notariado que le fuere concedido por el ciudadano M.C.D.M., a los fines de que lo representara;

3.- Que en fecha 01 de junio de 2010, el Secretario adscrito a dicho Tribunal certifica con resultado positivo, notificando al Abogado (sic) Apoderado (sic) Judicial (sic) del ciudadano M.C.d.M., quedando dicho ciudadano por notificado de conformidad con el artículo 462 de la Ley especial que rige la materia;

4.- Que se dictó sentencia definitivamente firme en fecha sin que las partes ejercieran Recurso (sic) alguno.

Omissis

(…) mal pudiera este Tribunal concederle la razón al accionante en amparo siendo que es obvio que en ningún momento ha sido violado el derecho constitucional al (sic) derecho (sic) a la defensa y debido proceso, por cuanto el referido ciudadano demandado estuvo en todo momento a derecho; asimismo, denota este Tribunal que del alegato formulado por el presunto agraviado referido a que el ciudadano M.C. se encuentra ‘condenado a presidio que lo imposibilita actuar’, tampoco consta en las actas de la presente acción de amparo, resolución judicial donde se pudiera verificar tal defensa invocada en el escrito y en la audiencia de amparo que pudieran respaldar tal alegato, considerando este Tribunal que no le asiste la razón a la hoy accionante en Amparo (sic). Y así se decide.

En cuanto a la solicitud hecho (sic) por la presunta agraviada con relación a la constitución de este Tribunal en el inmueble que hace referencia, a los fines de dejar constancia de que los infantes ‘VIVEN’ EN DICHO INMUEBLE, PETICIÓN ESTA QUE FUE NEGADA EN (sic) Sala por la Jueza de este Despacho, es necesario hacerle saber al accionante que existen vías ordinarias creadas para tal fin, es decir, para dejar constancia de circunstancias de hechos y situaciones específicas, la cual es denominada en el ordenamiento jurídico como Inspección (sic) Judicial (sic). Y así se establece

.

Omissis

Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo intentada por los Abogados C.V.V. Y P.A.R., Impreabogado Nros. 67.785 y 217.967, respectivamente, quienes actúan como Abogado Asistentes de la ciudadana D.M.C.D.C., mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° V-22.286.272, y de los niños (se omite identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03 y cinco (05) años de edad. Y así se decide. SEGUNDO: Vista la opinión fiscal este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a conocer del fondo del asunto en virtud de la violación del derecho constitucional alegada, cónsono con el criterio explanado por la Sala Constitucional que nos indica que debemos conocer de sendas violaciones, así mismo se deja constancia de la imposibilidad de la notificación de la jueza de juicio por cuanto su designación fue dejada sin efecto para la fecha de la interposición del presente acción de amparo, consideraciones y motivos que serán explanados en el cuerpo íntegro de la sentencia del presente asunto. Y así se decide. TERCERO: Se niega la solicitud hecha por el contrarrecurrente en cuanto a la aplicación de la sanción establecida en la ley especial de amparo. Y así se decide. No hay condenatorias a costas. REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua

(destacado del fallo transcrito).

III

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa que el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (ver al respecto sentencia número 1/2000, caso: E.M.M.).

Ahora bien, en el caso sub júdice la sentencia apelada fue dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua -sede Maracay-, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la norma supra mencionada, la Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

Esta Sala considera pertinente verificar si el referido recurso de apelación se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al respecto, se observa que la sentencia apelada fue dictada el viernes 13 de febrero de 2015 y el recurso de apelación fue interpuesto en esa misma fecha; asimismo, la Secretaría del mencionado Tribunal Superior certificó que los días laborales siguientes al fallo fueron miércoles 18, jueves 19 y viernes 20 del mes de febrero de 2015; por tanto, de conformidad con la aludida norma y con la sentencia de esta Sala Constitucional No. 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A., el recurso de apelación fue ejercido en forma tempestiva. Así se declara.

En cuanto a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de apelación, la Sala constata que el presente expediente fue recibido en la Secretaría el 27 de abril de 2015 y el aludido escrito fue consignado el 13 de febrero de 2015, razón por la cual estima que el mismo resulta tempestivo, (ver sentencia número 442, del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos”), en razón de lo cual se considerarán en todo su contenido los alegatos hechos valer en el referido escrito. Así se declara.

Por otra parte, se advierte que la ciudadana D.M.C.d.C., asistida por el abogado C.V., fundamentó la apelación ejercida “[e]n virtud [de] que la sentencia dictada por el presente Tribunal Superior mantiene firme la violación flagrante de garantías constitucionales y estando presente de (sic) un error inexcusable por parte de quien dicta la presente sentencia, se mantiene presente la violación al debido proceso y la debida Tutela Jurídica”.

Ahora bien, la acción de amparo fue interpuesta contra la presunta acción lesiva realizada por la Jueza del Tribunal Segundo de Protección de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, contenido en los artículos 26, 27, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infracciones que presuntamente tuvieron lugar en el asunto que se llevó por ese despacho judicial, signado con el alfanumérico DP41-V-2009-000969.

Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua -sede Maracay-; declaró sin lugar la acción de amparo, al considerar que la sentencia accionada está ajustada a derecho y la misma no vulnera los derechos constitucionales denunciados como transgredidos.

Sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, se precisó que no consta copia simple, ni certificada o descargada del portal web, de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua -sede Maracay-, objeto originalmente de la acción de amparo.

Al respecto, debe señalarse que en la sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000, caso: “José Amando Mejía”, se estableció con carácter vinculante el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias, en el que precisó que cuando no se acompañe al escrito libelar una copia, aunque sea simple o extraída del sistema Iuris 2000 o del portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia del fallo denunciado como agraviante o de los documentos indispensables (cuando se trate de omisión), la acción deviene inadmisible (ver sentencia número 778 del 3 de mayo de 2004, caso: “Keivis José Suárez”, ratificada, entre otras, en sentencias números 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: “Fernando J.S.G. y otro” y 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: “Asociación Cooperativa Fuente De Agua Viva Ta2 R.L.; y 721 del 9 de julio de 2010, caso: “Edson Alejandro Rojas Vivas”).

Asimismo, la doctrina de esta Sala ha establecido como excepción aquellos casos en que la parte actora justifique que la falta de consignación de los documentos fundamentales se debe a un obstáculo insuperable que no permite su obtención (ver sentencias números 999 del 20 de octubre de 2010, caso: “Alberico Ángelo Enso” y 407 del 30 de marzo de 2012, caso “María Carolina Merchán Franco”).

Así pues, es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, y no puede pretender trasladarse al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo, lo cual no se produjo en el caso de autos.

Por lo tanto, la Sala estima que el a quo constitucional incurrió en un error al admitir el amparo y darle trámite en todas sus fases sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulneró los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido; en total inobservancia a la doctrina vinculante de esta Sala.

De acuerdo con los razonamientos antes expuestos y visto que en el caso de autos la accionante de amparo no acompañó junto con su escrito al menos copia simple de la sentencia objeto de amparo para probar las violaciones denunciadas, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo debió declararse inadmisible.

En atención a las anteriores consideraciones, la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta, revoca la sentencia dictada el 13 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua -sede Maracay- e inadmisible la acción de amparo. Así se decide.

Por último, la Sala estima pertinente hacer un exhorto a la jueza B.G.G., a cargo del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, para que en futuras causas se abstenga de conocer de las acciones de amparo interpuestas sin que las mismas estén acompañadas de los documentos indispensables para verificar la admisión de la misma, conforme a los criterios vinculantes de esta Sala.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado C.V.V., actuando en representación de la ciudadana D.M.C.D.C., contra el fallo dictado el 13 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua -sede Maracay-; REVOCA la sentencia apelada, e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G. Alvarado

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 15-0470

ADR/

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