Sentencia nº 313 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Magistrada Ponente Doctora Y.B.K.D.D..

I

El 15 de julio de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, remitido por la Sala Constitucional, e interpuesto por el abogado J.J.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.208, en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.S.L.W., en contra de la decisión dictada el 24 de febrero de 2014, por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Recibido el expediente el 16 de julio de 2014, se dio cuenta a las ciudadanas Magistradas y a los ciudadanos Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, le correspondió la ponencia a la ciudadana Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el del artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...

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Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Artículo 106. Competencia. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...

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El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental”. (Vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, así como del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El peticionante fundamentó su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

(…) en el caso de marras se están violentando Garantías constitucionales, como son la de Tutela Judicial efectiva, Debido Proceso, Juez Natural, derecho a la Defensa, y Derecho de Petición y O.R., consagrados en los artículos 26, 49.1, 49.4, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y no teniendo oportunidad de recurrir de la decisiones proferidas por la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia contra las mujeres (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante las cuales se ha causado gravamen irreparable a los derechos y garantías constitucionales supra (sic) señalados, en perjuicio de mi defendido; y considerando que esta vía es mucho más expedita que ejercer el procedimiento de solicitud de A.C. y por cuanto permite que se prosiga con un procedimiento inaplicable por parte de los referidos órganos de la Jurisdicción Venezolana se vería afectado el Orden Público e intereses no solo particulares e inherentes a la persona de mi defendido sino también Colectivos, puesto que las irritas decisiones, han sido tomadas con fundamento en jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha desaplicado la norma contenida en el artículo 75 (hoy artículo 78) del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar razón constitucional alguna para ello, y sin haberse notificado a la Sala Constitucional en su carácter de máximo intérprete de la Constitución, tal como ella misma lo establece, y en desacato de la normativa legal que establece dicha consulta con carácter obligatorio; estableciendo en dichas jurisprudencias una suerte de legislación para la que lo (sic) no tiene competencia la Sala de Casación Penal, o bien una absurda interpretación en contrario sobre el fuero de atracción que se determina del referido artículo 75 (hoy artículo78) del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual se hace una indebida e inconstitucional discriminación por razón del sexo, que conllevaría a la larga, a dejar prácticamente inoperantes a los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria (sic) Penal, y atiborraría de trabajo a los escasos Tribunales con competencia especial en delitos de Violencia contra las Mujeres, considerando este solicitante del avocamiento, que resultan susceptibles de Nulidad absoluta, tanto la redistribución del expediente desde la Sala N° 1 a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, así como la declinatoria de competencia hecha por esta última señalando como competente a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia contra las mujeres (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, e igualmente, la declaratoria de competencia y decreto de nulidad de las actuaciones procesales hecha por esa Corte especializada, todo en detrimento y grave perjuicio de los derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 19,26,49.1, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo en contra del ciudadano D.S.L.W., sino también, en contra de todos aquellos ciudadanos a quien (sic) se le (sic) impute cualquier delito en el cual aparezca como presunta victima una niña, adolescente femenina o mujer adulta, sin importar que se encuentre tipificada en leyes ordinarias y/o especiales distintas a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., desnaturalizando incluso el contenido y alcance de esta última; ya que se desvirtúan los f.d.P.J. tal y como se desprende de mandato expreso de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con lo cual se subvirtió el Ordenamiento Jurídico de manera expresa, generando la violación de Derechos Constitucionales como el de Igualdad y no di8sctriminación (sic), el de Tutela Judicial efectiva, derecho al Debido Proceso, Derecho a ser juzgado por su Juez natural, derecho a la defensa, y el derecho de peticionar y obtener o.r.. Se trata pues de un caso donde existen razones de interés público o social que justifican la solicitud de Avocamiento y donde es necesario restablecer el orden del proceso judicial, y las garantías constitucionales infringidas. (…)

Es el caso Ciudadanas Magistradas y Ciudadanos Magistrados, que en el Expediente número: N° 7C-28925-13, cuyo número de asunto iuris era: N° VP02-P-2013-027947, hoy signada con el N° de asunto iuris: VP02-R-2014-000141-14, llevado originalmente por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, hoy llevado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, consta que, se inició investigación por parte del Ministerio Público con a.d.C.d.I.P.C. y Criminológicas (sic) (CICPC), con ocasión a la supuesta comisión de delitos contenidos en la Ley Sobre Delitos Informáticos, y en tal razón se solicitó al Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, orden de allanamiento de la residencia de habitación y domicilio principal de mi defendido ciudadano D.S.L.W., realizado el mismo en fecha 09 de Agosto (sic) de 2013, en horas de la mañana, debido a ese allanamiento se produjo su detención preventiva, y en tal sentido se celebró audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado que emitió la orden de allanamiento por corresponderle la competencia al haber apercibido primero, según lo dispone el artículo 75, en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en esa oportunidad, este defensor ejerció recurso de apelación contra la decisión de auto N° 1124-13 de fecha 13 de Agosto (sic) de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, recurso de apelación que fue resuelto por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, la cual se consideró competente y resolvió declarando Sin Lugar aquel recurso de apelación; posteriormente fue presentada formal acusación por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, la cual fue debidamente contestada oponiéndole excepciones y defensas de fondo, por el defensor privado quien suscribe la presente solicitud de avocamiento, y en fecha 12 de Diciembre (sic) de 2013, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por ser el competente de conformidad con la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ya señalados; declarándose Con Lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia decretándose el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; decisión de la cual apeló la representación fiscal, con errado fundamento en las normas que prevén la apelación de autos, aun cuando de todos es sabido que tratándose de una decisión que pone fin al proceso, debe ser tramitado el recurso por el cual se impugna ese tipo de decisiones, conforme al procedimiento de apelación de sentencia; y es a partir de este momento procesal cuando comienza a subvertirse el orden procesal, puesto que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, a quien correspondía conocer no solo por habérselo distribuido el recurso en cuestión, sino, también, por haber conocido y resuelto ya con anterioridad el recurso de apelación del auto de presentación de imputado, como referimos supra (sic), sin embrago (sic) esa Sala N° 1, procedió de manera irrita a devolver el recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), para que se hiciera una nueva distribución como apelación de sentencia, la cual alteró el orden de distribución y le fue asignada a la Sala N° 2 de la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, órgano jurisdiccional el cual en fecha 06 de Febrero (sic) de 2014, mediante decisión N° 015-14, resolvió declarando su incompetencia funcional, con un errado fundamento en la jurisprudencia originada en Sentencia N° 220 de fecha 02-06-2011, y N° 515 de fecha 06-12-2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ambas con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en las cuales se aduce que en caso de coexistir delitos ordinarios y delitos contemplados en la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en contravención de la normativa vigente, debe ser desaplicado el artículo 75 (hoy artículo 78) del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena el fuero de atracción a los Tribunales ordinarios, es decir, que se atrae a la jurisdicción ordinaria los delitos especiales, en caso de existir conexidad de delitos; y debe según ese discutible criterio, hacerse a la inversa, supuestamente para asegurar la aplicabilidad de la Ley Especial y evitar que ella se haga letra ilusoria (…)

Sin embargo la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y competente en delitos de Violencia contra la Mujer (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, se declaró competente para conocer una causa, e ipso facto, decreto (sic) la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones procesales realizadas en la causa, desde el acto de presentación de imputado realizado por el Juzgado Séptimo de Control, dejando a salvo solo las actuaciones fiscales de investigación, y ordenó su distribución a uno de los Juzgados de Control con competencia en los delitos de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (…)

Ciudadanos Magistrados, la propia Sala Político Administrativa ha establecido mediante jurisprudencia la doctrina en materia de avocamiento, puntualizando de forma clara cada uno de los supuestos necesarios para la procedencia del mismo. En relación al primero, la causa se encuentra en los actuales momentos en el expediente N° 7C-28925-13, cuyo número de asunto iuris era: N° VP02-P-2013-027947, hoy signada con el N° de asunto iuris : VP02-R-2014-000141-14, llevado originalmente por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, hoy llevado por la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia, contentivo de Recurso de apelación incoado por la representación fiscal, y las respectivas declinatoria y declaratoria de competencia, así como el irrito decreto de nulidad de actuaciones procesales. (…)

Solicitamos a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Se avoque de manera preferente y urgente al conocimiento del Expediente que contiene la causa signada con el N° 7C-28925-13, cuyo número de asunto iuris era: N° VP02-P-2013-027947, hoy signada con el N° de asunto iuris: VP02-R-2014-000141-14, llevado originalmente por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, hoy llevado por la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia contra las mujeres (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en virtud de flagrante violación al Derecho de trato igualitario y no discriminante, al Derecho a la Tutela Judicial efectiva, al Derecho a ser Juzgado por su Juez natural, al Derecho a la Defensa, y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 19, 26, 49 ordinales 1 y 4, y por vía de consecuencia Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y decida lo atinente a su reordenamiento (…)

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El accionante presentó en anexo a la solicitud de avocamiento, una serie de documentos correspondientes a actos procesales en copias certificadas, que se detallan a continuación:

Decisión de fecha 16 de septiembre de 2013, emitida por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dictaron los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho J.J.B.L., (…) SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1124-13, dictada en fecha doce (12) de Agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, la cual decretó la aprehensión en flagrancia (…) le atribuye la presunta comisión del delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

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Decisión de fecha 6 de febrero de 2014, emitida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que resolvió:

(…) PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER y EMITIR PRONUNCIAMIENTO sobre el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho M.D.C.F., en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (P) del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Penal Ordinario, el cual fue interpuesto contra la decisión N° 1727-13, de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control (…).

(…) SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE a la Sala UNICA (sic) DE LA CORTE DE APELACION (sic) SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA (…)

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Decisión de fecha 24 de febrero de 2014, emitida por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando lo siguiente:

(…) PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación presentado por la Profesional del Derecho M.D.C.F., quien actúa en su condición de Fiscala (…)

(…) SEGUNDO: NULIDAD DE OFICIO de todos los actos realizados con posterioridad al dictado de la orden de allanamiento que dio lugar a la detención del ciudadano D.S.L.W., realizadas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de (…) una vez que en definitiva el Juez a quo Decretara el Sobreseimiento de la causa (…).

(…) TERCERO: ORDENA la REMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, a fin de que sea por ante esa Jurisdicción Especializada por donde se ventile y tramite el presente asunto, seguido en contra del Ciudadano D.S.L.W. (…)

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IV

DE LOS HECHOS

De los documentos anexos en copia simple, presentados con la solicitud de avocamiento, se observa escrito de acusación formal, presentado por la ciudadana abogada M.F.F., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual se indica:

(…) el Ministerio Público dió (sic) inicio a la investigación penal específicamente la Fiscalía 98 del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en virtud de la comunicación suscrita por el ciudadano J.J.R., subprefecto jefe de la Brigada Investigadora del ciber (sic) Crimen Metropolitana, de fecha 18-04-2013, dirigida a la División Contra Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, donde se lee en atención: a la XIII reunión del Grupo de Trabajo Latinoamericano Sobre Delitos Tecnológicos de Interpol, realizada en Costa Rica, entre el 10 al 12 de Abril (sic) del presente año, en el sentido de desarrollar una operación coordinadora en los delitos de distribución y almacenamiento de material pornográfico infantil, la cual fue denominada ´Operación Pureza 2´, señala lo siguiente: la Brigada especializada a (sic) implementado una bases (sic) de datos consistentes en registrar archivos de videos de índole pornográfico infantil que han sido incautados en diferentes investigaciones por la unidad, los que al ser ingresados a su base de datos a traves (sic) de una herramienta informatica (sic) especializada se genere una (sic) algoritmo o código (hash) que identifica de manera única al archivo registrado utilizando diversos parámetros para la creación hash (…)

(…) Una vez recibida la solicitud procedente de la Fiscalía Superior del Area (sic) Metropolitana de Caracas, el Fiscal Superior del Estado (sic) Z.C. (40) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia para realizar la solicitud de orden de allanamiento, la cual se efectuó en fecha 08-08-13, ante el Juez Septimo (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo acordada por el mencionado tribunal la petición antes indicada. En tal sentido, los funcionarios adscritos a la División de Delitos Informaticos (sic) del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalísticas, procedieron a dejar constancia mediante acta de allanamiento de fecha 09 de agosto del 2013, suscrita por los funcionarios inspector (sic) agregado Christoferson Ulloa, detective jefe: Jose (sic) Linares y detective agregado: R.Z. en la siguiente dirección: (…) en la cual dejan constancia de lo siguiente: en las adyacencias de la vivienda antes mencionada el funcionario detective agregado: Zambrano Ronald, le solicitó colaboración para que fungiera como testigo en el procedimiento a dos transeúntes que se encontraba en la periferia, quienes quedaron identificados (…) el ciudadano manifesto (sic) ser el dueño del inmueble y llamarse: LEAL W.D.S. venezolano, natural de Maracaibo Estado (sic) Zulia, estado civil (sic) soltero de 42 años de edad, nació el 05/01/1971, (…) logrando ubicar en la habitación principal del inmueble un (01) modem marca Huawei, modelo SMARTX MI882A, serial 21530205567807029836, un rautel (sic) marca NEXXT SOLUTIONS modelo ARN01154U1, dirección IP 192.168.0.1, serial 1154U1000294, y en la habitación propiedad del ciudadano LEAL WILHEM D.S., un (01) equipo de computación constante de CASE marca IBM, modelo KSA, serial numero (sic) KCGG7HF un monitor marca ELECTROSONIC; modelo E019-TLD24, serial LE1304IP61ET02871 (…) por lo que procediendo a realizar una busqueda (sic) en el disco duro de los archivos denominados JPG BMP, MPG, AVIWMV, logrando visualizar varios registros relacionados con pornografía infantil los cuales fueron fijados fotograficamente (sic) y mediante la modalidad de PRINT SCREEN (se consigna mediante la presente acta la (sic) fijaciones fotograficas (sic) e impresos print screen realizadas tanto a los videos como a las imágenes, motivado a lo antes mencionado realizó llamada telefonica (sic) tanto a los jefes naturales de la oficina como al fiscal 40 del Ministerio Publico (sic) del Estado (sic) Zulia, a quienes luego de indicarle el resultado del allanamiento ordenaron que dicho ciudadano fuese puesto a la orden de los tribunales de flagrancia de esta circunscripción judicial (…)

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V

DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

  1. Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

  2. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

  3. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

  4. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

  5. Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

  6. Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “…debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

Precisa la Sala que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal.

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite este conociendo, cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Ahora bien, la Defensa fundamentó su solicitud de avocamiento, por la decisión N° 015-14, de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por la Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró competente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que conociera de la causa y se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, por lo cual considera que se están violentando las garantías constitucionales, como: “(…)Tutela Judicial efectiva, Debido Proceso, Juez Natural, derecho a la Defensa, y de Derecho de Petición y O.R., consagrados en los artículos 26, 49.1, 49.4, y 51 de la Constitución (…)”. aduciendo que: “(…) esta vía es mucho más expedita que ejercer el procedimiento de solicitud de A.C. (...)”.

Por otra parte, se advierte que las denuncias alegadas por el abogado J.J.B.L., Defensor Privado del ciudadano D.S.L.W., se circunscriben a la disconformidad con los fallos dictados el 06 de febrero de 2014, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la sentencia emitida el 24 de febrero de 2014, por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del mencionado Circuito Judicial Penal, que se declaró competente para conocer del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, anuló de oficio todos los actos realizados con posterioridad al dictamen de la orden de allanamiento que dio lugar a la detención del ciudadano D.S.L.W., dejando a salvo las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público y ordenó la distribución del expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer.

La Sala de Casación Penal observa que, la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2014, dictó sentencia ordenando la remisión y distribución de la causa penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y no consta en la solicitud de avocamiento, que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios de que dispone dentro del procesal penal, para restablecer la situación jurídica que alega como infringida, violentando el solicitante de esta manera, uno de los requisitos de procedencia del avocamiento.

Aunado a lo anterior, de las actas contentivas del expediente no se evidencia subversión alguna del orden procesal, por el contrario al ciudadano D.S.L.W., se le han garantizado los derechos al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrados respectivamente en los artículos 49 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenarse la continuación del proceso que se le sigue por el delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, ante la jurisdicción especializada. Por consiguiente, no se verifica la subversión del debido proceso, ni la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto no se han agotado las vías jurisdiccionales ordinarias que el Código Orgánico Procesal Penal dispone para el desarrollo de la actividad de las partes en el proceso penal, circunstancia que condiciona la admisión de la solicitud de avocamiento.

Asimismo, desde la perspectiva teleológica, la figura excepcional e institucional del avocamiento, no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca. Por lo tanto, el avocamiento es una institución que por mandato legal debe ser ejercida con el mayor de los cuidados y ponderación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en la decisión N° 501, de fecha 21 de noviembre de 2006, expresó:

(…) no puede convertirse la figura del avocamiento en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación (…)

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De acuerdo con lo expuesto por la Defensa Privada, no están dadas las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es requisito sine qua non, que la solicitud esté fundada en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana o se hayan desatendido o mal tramitado los recursos que los interesados o interesadas hayan ejercido en su debida oportunidad.

Como corolario de todos los razonamientos anteriormente explanados, las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad. Por consiguiente, se debe declarar inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado J.J.B.L.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el abogado J.J.B.L., en representación del ciudadano D.S.L.W..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,

a los DIECISIETE días del mes de OCTUBRE de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada-Ponente,

Y.B.K.D.D.

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

CAUSA: 2014-255

YBKD

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C. no firmó por motivo justificado.

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