Sentencia nº 467 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Blanca R.M. deL..

En fecha 2 de febrero de 2007, la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.326, actuando en su condición de defensora del acusado D.S. AZUAJE PACHECO, venezolano, Cédula de Identidad N° 8.690.210, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 26 de enero de 2007, constituida por los jueces NELSON ALEXIS GARCÍA, FABIOLA COLMENAREZ y LESBIA NAIRIBES LUZARDO, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del acusado, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que CONDENÓ al nombrado ciudadano a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

El recurso no fue contestado por la parte fiscal.

Remitidos los autos, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de junio de 2007, la Sala declaró parcialmente admisible el recurso de casación.

En fecha 2 de agosto de 2007, se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

El Juzgado de Juicio, estableció:

“…considerando que los hechos fueron debatidos y probados, siendo apreciados por este Juzgador, de conformidad con los artículos 13, 14, 16, 22 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: 1.- quedó demostrado que en fecha 16 de mayo del año 2001, se llevó a efecto la firma entre el acusado D.A. y S.S., de un contrato de Opción de Compra-Venta sobre el vehículo Ford 350, Serial (sic), y que establece que el precio total de la negociación había sido entregado por el comprador y recibido por el vendedor a su entera y cabal satisfacción, quedando como única condición, la existencia del Certificado de Registro de Vehículo.

  1. - Quedó probado que conforme al acta policial de fecha 10-02-1004 (sic), es retenido el vehículo objeto del presente juicio, por verificarse en su revisión, que estaba solicitado por el CICPC.

  2. - Quedó demostrado que el título de propiedad o Certificado de Registro del vehículo presentado en debate y sometido a dictamen pericial, es auténtico, así mismo, que dicho instrumento lo entregó la defensa en audiencia de manos de su defendido, hoy acusado D.A., por lo que se prueba que el acusado lo tenía en su poder, por lo cual obligaba al (sic) éste, a cumplir la condición establecida en el contrato de Opción de Compra-Venta de fecha 16-05-01.

  3. - Quedó probado que en fecha 07-10-2003, por ante la Notaría Pública de Upata, se realizó una venta pura, simple, perfecta e irrevocable entre el ciudadano D.A. y O. delC.R., donde se perfecciona la venta con la declaración del vendedor de dar en venta y del vendedor de recibir con entrega de un precio en su totalidad a la entera y cabal satisfacción de quien vende, con esta negociación es que se configura el tipo penal establecido dentro de la legislación venezolana como estafa.

  4. - Quedó demostrado que aplicando la lógica, los conocimientos y las máximas experiencia (sic), que nos da el cotidiano vivir, hace inverosímil creer o llevar a la convicción del juzgador, que el acusado D.A., siendo un comerciante como se ha descrito y probado en debate, desconozca que el contrato de opción celebrado, no implica obligaciones cuando el mismo en su texto refiere la entrega total del precio y la existencia de una condición, aunado a ellos, que desconozca la existencia en nuestra legislación, de los contratos de préstamos, y que el contrato de opción no puede establecerse como un contrato de préstamo con garantía, pues su naturales (sic) y efectos son distintos, del mismo modo, no es sostenible la tesis de la ciudadana O.R., que va a comprar un vehículo para ponerlo a trabajar, desconociendo en qué labor en concreto iba realizar (sic), sin tener el dinero, pues se tenía conocimiento que el monto de la negociación era por 15 millones, y alega tener sólo cinco, sin embargo, firma consumando la negociación y luego manifiesto (sic) no haber entregado nada, sin relación en cuanto a su manifestación en debate de la intención u objeto de la compra que hace de dicho vehículo, la lógica impide sostener la tesis, máxime cuando se le pregunta en qué actividad pondría a trabajar el camión, y manifiesta que ‘a cargar bloques en Upata, Barquisimeto o Caracas’, sin ninguna coherencia ni lógica, con lo depuesto por el propio acusado, cuando señala que lo iba a poner a trabajar en una mina, lo revisa para cambio de tipología y venta, en fin, tampoco se estableció la coartada de la defensa y del acusado en cuanto a la intención de viajar Upata (sic) sin avisar a una de las personas con la cual mantenía relaciones comerciales, y que actualmente es la víctima; va presuntamente a revisar el vehículo para ponerlo a trabajar en las minas, o en definitiva, venderlo a una manicurista que carecía del dinero necesario para la negociación, son todas estas inexactitudes que hacen inverosímil la tesis de la defensa, partiendo del hecho que la sola posesión del vehículo, no puede tomarse como propiedad, más aún, cuando media un contrato de opción con una condición que obligaba al vendedor, una vez obtenido el título de propiedad o certificado de registro, ponerle en propiedad el bien objeto de opción, lo cual no lo hizo, lo obvió como si no existiera, y procede a hacer una negociación sin sentido, que finalmente configura un ilícito penal, demostrándose la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de estafa, evidenciándose un provecho injusto con perjuicio ajeno, y así se decide.

CAPITULO II

CALIFICACION JURIDICA

De lo anterior, y estando debidamente acreditado los hechos motivos del presente debate, quedando determinado que tanto la forma de cómo ocurrieron los hechos, este tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo hoy 464 del Código Penal vigente…”.

RECURSO DE CASACIÓN

Primera Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la infracción del artículo 364, en sus numerales 2 y 3 eiusdem, que establece el deber que tienen los jueces de motivar sus fallos.

En tal sentido expresa:

“…ante la Corte de Apelaciones se cuestionó la Falta de Motivación del fallo en Primera Instancia, cabe destacar que el Artículo 364, en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el deber jurisdiccional que tienen los jueces en motivar sus fallos. Pues resulta evidente, que en la sentencia que aquí se impugna, insiste en mantenerse en un estado de indefensión al acusado, toda vez que se toma o aprecia como prueba un Documento Opción a Compra-Venta, de un vehículo propiedad de mi defendido, que tiene las características siguientes: Marca Ford, Modelo F-350; clase: camión, tipo cabina; color blanco; serial de carrocería: 8YTKF37L818-A10378, serial de motor: A10378, y del año: 2001, como consta de Documento Autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria, de fecha 16 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 67, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, y un Documento de Compra-Venta autenticado ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 44, tomo 30 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a un supuesto ocultamiento de existencia del certificado de propiedad del SETRA que del examen de la experticia se comprobó que era legal, tomo esto, sin adminicularla con otras pruebas, como son la declaración de la víctima (ciudadano S.S.S.), que indica que sí se prestaban dinero; el de la ciudadana O.D.C.R., persona que declara que nunca tuvo posesión de dicho vehículo, porque dicha venta nunca se llevó a cabo, y por otra parte, el hecho de que dicha venta fue anulada el día 30 de septiembre de 2005, como consta a los folios 233 y 235, mal foliados, mal se podría indicar que hubo venta, si la misma señora O.R. negó en su declaración la supuesta venta, incurriendo la misma en perjurio, ya que nos decía que nunca firmó la nulidad de la venta, hecho señalado por la defensa en el debate oral y público, recalcando la defensa que dicha nulidad fue aceptada por el Juez de Control, como prueba en la fase intermedia. Si bien es cierto que la función del juez es la de valorar las pruebas, esta valoración no debe hacerse de manera discrecional, dicha valoración según el ordenamiento jurídico, el juez debe hacerla tomando en consideración la máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos científicos.

Pues bien, la Corte de Apelaciones del Estado Aragua pretende en su fallo enmendar el vacío de motivación en que había incurrido la Jueza de Primera Instancia, al pretender en su decisión, señalar algunas declaraciones como las de los ciudadanos V.A.N.G., Sargento Técnico de la Unidad de Vigilancia de T.T. deU., quien llevó a cabo la detención de dicho vehículo por una denuncia de Apropiación Indebida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caña de Azúcar, aunque este testigo indica en su testimonio el delito de hurto; la del señor (sic) J.A.M. y H.J.M.L., quienes tenían y tienen el conocimiento de que el único propietario de dicho vehículo era y es mi defendido, la juez lo estimó para indicar que mi defendido era el propietario del vehículo mencionado para el momento de la OPCION A COMPRA-VENTA, con el ciudadano S.S.S.; estas testimoniales están adminiculadas con la declaración de la supuesta compradora, ciudadana O.D.C.R.. Este simple señalamiento, con la carencia de una determinación precisa y circunstanciada, nos coloca en un estado de indefensión, toda vez que la Corte de Apelaciones en una especie de ultrapetita, no (sic) motiva en su decisión, por qué el testimonio de esos ciudadanos pudiera estar vinculado con el dicho de dicha testigo…”.

Segunda Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente que la Corte de Apelaciones infringió el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa la recurrente:

…como PUNTO QUINTO, afirma la Corte de Apelaciones, y así lo señala en su texto, de que ‘a pesar de que la defensa no señala expresamente ninguna de las causales previstas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que ejerce la impugnación por falta de motivación o ilogicidad y por el silencio que hace la sentencia apelada de gran parte del contenido y registro de acuerdo al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal

…Asimismo arguye la quejosa que, ‘…la sentencia da por sentado que se ha cometido una estafa por las razones por ellas expuestas sin fundamento alguno”. Concluyendo que ‘la recurrente alega circunstancias inherentes a valoración de probanzas, que a su criterio ha debido acatar la a quo sentenciadora, pretendiendo que esta Sala en alzada, admitas (sic) todas las pruebas en contradictorio, y sean debidamente examinadas por la Corte’, y señala varios extractos de sentencias de la Sala de Casación Penal, considerando que ‘la sentenciadora o juez a quo hizo la valoración de cada una de las pruebas evacuadas en el contradictorio, corroborándolas unas con otras, llegando a una convicción devenida de la regla de la sana crítica, determinando sin lugar a dudas, las razones por las cuales arribó a determinar la responsabilidad penal del encartado, no dejando sin analizar cada una de las probanzas incorporadas en el adversatorio’.

No cabe la menor duda, que tal señalamiento de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, sucumbe en una falta de motivación, lo que contradice al Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Cuarta Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 22 y 364 eiusdem.

En tal sentido expresa:

…observamos con preocupación cómo en este punto la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, sucintamente señala que la juzgadora si apreció de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto, cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con el artículo 22 ejusdem, la juzgadora en consecuencia de ello, la Corte de Apelaciones del Estado Aragua incurre en un falso señalamiento, toda vez que la juzgadora ni siquiera menciona en su sentencia, el documento de nulidad ni de la declaración de la ciudadana O.R., el hecho de que ella indica que nunca se llegó a efectuar dicha venta, ni llegó a pagarla, y por otro lado, los alegatos de la defensa, de que este caso no reviste carácter penal, que es un caso de posesión de bienes muebles y que la supuesta víctima nunca probó su propiedad…

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(..)

…Lo que a todas luces hace procedente impugnar o denunciar la Falta de Aplicación de la ley por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, cuando en su fallo señala erróneamente (falso) que sí fueron apreciadas todas las pruebas ocasionando un serio perjuicio al Derecho a la Defensa del Acusado, violentándose así el Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna…

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Quinta Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la violación del ordinal 4º del artículo 364 eiusdem, relativo a los requisitos que debe contener la sentencia respecto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, limitándose tal sólo la Sala de la Corte de Apelaciones a transcribir algunas breves notas sobre las decisiones de la Sala de Casación Penal sin resolver los vicios alegados en el recurso de apelación, como el de falta de motivación de la sentencia de juicio, por cuanto no razonó la culpabilidad de su patrocinado ni las pruebas que le sirvieron de base, las cuales dice el Tribunal de Juicio haber valorado conforme a la Sana Crítica.

Alega la recurrente:

…la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, cuando en su fallo se omite todo pronunciamiento a favor o en contra, valoración o apreciación de todas y cada una de las pruebas escritas que fueron promovidas por el Ministerio Público y evacuadas en el Juicio Oral y Público y aprovechadas en su comunidad por la defensa en esa oportunidad, y las pruebas presentadas por la defensa, muchas de ellas de naturaleza científicas y criminalísticas, de vital importancia para la condenatoria o absolutoria del procesado, pero que inexplicablemente la Corte de Apelaciones del Estado Aragua omite pronunciamiento alguno sobre el destino de cada una de ellas. Considera la defensa en este sentido, que cuando se hace el señalamiento del conjunto de la totalidad de las pruebas escritas, sería redundante señalar una por una, cuando todas debieron ser analizadas y en la definitiva, la juzgadora señalar cuáles apreciaba y cuáles no, con sus motivos, circunstancia ésta que desconoce mi defendido y en consecuencia, se encuentra en un estado de Indefensión que dificulta el ejercicio de su derecho a la defensa…

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RESOLUCIÓN DE LA QUINTA DENUNCIA CONTENIDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO.

En la quinta denuncia, la recurrente atribuye a la recurrida el vicio de inmotivación, al no resolver el punto alegado atinente a la falta de motivación de la sentencia de juicio.

A fin de constatar la veracidad de lo denunciado, la Sala transcribe parte de la recurrida al resolver tal alegato.

…De modo que, aprecia esta Superioridad todo lo contrario del anterior aserto, ya que se evidencia de la sentencia, que la a quo hizo la debida valoración de cada una de las pruebas evacuadas en el contradictorio, corroborándolas una con otra, llegando a una convicción devenida de la regla de la sana crítica, determinando sin lugar a dudas, las razones por las cuales arribó a determinar la responsabilidad penal del encartado, no dejando sin analizar cada una de las probanzas incorporadas en el adversatorio. Lógicamente, en esa decantación, la sentenciadora desvalora algunos medios de pruebas que no consideró aptos para formar su juicio de valor, empero, hizo el debido análisis para ello, pues, no pueden pretender alguna de las partes que el Juez de Juicio valore ‘velis nolis’ las pruebas conforme a su tesitura, es precisamente la ratio del adversatorio, plasmar en juicio la relación histórica sub iudice, pudiendo las partes confrontadas hacer valer su posición fáctica-jurídica.

Por otra parte, la a quo hace una clara exposición y establece sin equívoco la adecuación de los hechos sub iudice al tipo penal imputado por la vindicta pública, es decir, logra plasmar y fijar con meridiana claridad, a través del análisis concatenado de las pruebas controvertidas, la responsabilidad penal del ciudadano D.S. AZUAJE PACHECO en el delito de Estafa.

En suma, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 ibidem.

Precisado lo anterior, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2006, y publicada en su texto íntegro en fecha 3 de noviembre de 2006, mediante la cual dictó condenatoria al ciudadano D.S. AZUAJE PACHECO, que lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464, encabezamiento, del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, cometido en perjuicio del ciudadano S.S.. Y, por ello, declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Katia Ninoska Coromoto Franquiz Cordero, en su carácter de Defensora Privada del precitado encausado. Así se decide…

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De la transcripción anterior se evidencia que la razón asiste a la recurrente, pues la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación en el vicio relacionado a la inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgador de Juicio, se limitó a expresar que el “a-quo” hizo una exposición clara que estableció sin equívoco la adecuación de los hechos al tipo penal imputado, y que a través del análisis de las pruebas controvertidas logró establecer la responsabilidad del acusado D.S. AZUAJE PACHECO en el delito de Estafa; y que por ello tal fallo se encontraba debidamente motivado.

Observa la Sala que la recurrida no señaló con cuales pruebas fue que el Sentenciador de Juicio demostró tanto el delito como la culpabilidad del acusado, para llegar a la conclusión de que la decisión de juicio se encontraba debidamente motivada.

Al respecto ha dicho la Sala, que cuando las C. deA. declaren sin lugar un recurso de apelación en el que se señale el vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, deben exponer de manera precisa y con razones propias el por qué consideran que tal decisión se encuentra debidamente motivada.

Y por cuanto la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación denunciado, la Sala DECLARA CON LUGAR la presente denuncia, ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que constituya una nueva Sala de la Corte de Apelaciones para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Vista la anterior declaratoria, la Sala no entra a conocer las restantes denuncias del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado D.S. AZUAJE PACHECO; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, para que constituya una Sala de la Corte de Apelaciones, a fin de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 03 días del mes de AGOSTO de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.R.A. Aponte Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 07-0136

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