Sentencia nº 1631 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-1171

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 16 de octubre de 2015, el abogado T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.606, con el carácter de “apoderado judicial” del ciudadano D.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° 13.163.116, representación que –alegó- consta en poder Apud Acta otorgado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.M., interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de a.c. contra el fallo dictado el 6 de agosto de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano D.R.M.M., asistido por el abogado T.R., contra la decisión dictada el 7 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, confirmando la sentencia apelada, en el juicio que por interdicto de obra nueva instauraron los ciudadanos C.M.H., A.H., J.H., R.I.H., M.E.H. y J.H., contra el hoy accionante.

El 20 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de la causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte peticionante fundamentó la acción de autos en los siguientes argumentos:

Que “[e]l presente caso, surge a través de demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.M., por los ciudadanos: C.M.H., A.H., J.H., R.I.H., M.E.H. y J.H.; solicitando un interdicto de obra nueva, el cual decretó una medida innominada de paralización de obra nueva, emprendida por el querellado D.R.M.M.. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman dicho expediente, fehacientemente se constata que el Juzgado A QUO, una vez presentada la querella procedió a admitirla, ordenando la paralización de la obra nueva, sin dar cumplimiento a los presupuestos establecidos en las normas, subvirtiendo el procedimiento aplicable en las mismas, ya que lo que correspondía era acordar el traslado al lugar indicado en la querella, previo el examen de los extremos y requisitos establecidos en la Ley y una vez constituido en el lugar con el apoyo del profesional experto, debía resolver sin audiencia de la otra parte, sobre las medidas tendentes a evitar el posible peligro, o en su defecto intimar a los querellantes a la constitución de una garantía suficiente para responder al querellado de los daños posibles en caso de ordenarse la paralización de la obra nueva”.

Que “…el tribunal de la causa al prohibir la prosecución de los trabajos configurativos de la obra nueva, repito, paso por alto, al no ordenar las precauciones respectivas (por lo general, una caución) para asegurar el resarcimiento de los daños que pudiera generar dicha prohibición, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva pronunciada en la segunda etapa del juicio, de conformidad con el artículo 785 del Código Civil.

Que “[e]n tal disposición están contenidos, explícitamente, los requisitos esenciales que deben concurrir copulativamente, para que se haga procedente la denuncia de la obra nueva”.

Señaló que “[a]mbas partes han declarado la existencia de una construcción, la cual fue iniciada bajo la representación del querellado; por tanto el primero de los requisitos antes indicados se halla (sic) cumplido (…). En tal sentido es bueno advertir que el preanotado artículo 785 del Código Civil habla de tener razón para temer que la obra nueva cause perjuicio, es decir que es necesario que quien posea el bien amenazado, tenga fundada y justificada razón por ese temor, pero si ya ese temor se ha plasmado en realidad del hecho consumado, la acción interdictal se hace ineficaz por carecer de interés y objeto preventivos que constituye su esencia, su razón de ser (…). Al respecto, de las actas procesales que integran el expediente N° 33.623, correspondientes al tribunal de la causa, se evidencia que los querellantes no han señalado en su denuncia los daños causados o que puedan causarles la construcción de la obra nueva y que estos hayan menoscabado o deteriorado el inmueble de los querellantes y menos aún, haber demostrado el juez de la causa, las circunstancias de daño temido y no haber anexado al libelo las pruebas pertinentes de los perjuicios, que en su criterio les pueda causar la obra nueva construida por mi representado al inmueble de los querellantes en algunas de las áreas del interior del inmueble objeto del presente interdicto y los más grave, que no existe algún informe pericial presentado mediante escrito por un profesional experto que lo sustente. Este requisito o presupuesto no se cumplió”.

Que “[e]n lo atinente al tercero de los requisitos, referente a la terminación de la obra, ha sido establecido por esta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2001, para declarar que una obra se encuentre concluida, no es menester que a ésta se le haya dado completo remate, pues basta con que esté concluida la parte que causó el daño temido, ya que de esta manera la acción no procede, pues el objeto perseguido por la norma, el cual es suspender la ejecución de la obra o exigir la garantía del perjuicio que pudiera ocasionarle no podría cumplirse, ya que la obra se encuentra acabada, cuyo requisito se basará en la existencia del estudio y análisis estructural de un Ingeniero Civil, con especialidad en estructura para que avale tal requisito, el cual no se ha cumplido”.

Que “[e]n cuanto al cuarto de los requisitos esenciales para la procedencia de la querella interdictal propuesta, o sea, que no haya transcurrido un años desde el principio de la obra nueva, se observa: que la querella interdictal fue propuesta después del año fijado por la ley para su ejercicio, habida cuenta que la construcción de la obra nueva, emprendida por mi representado, fue concluida en el mes de junio del años dos mil doce (2012) lo que evidencia que la obra nueva denunciada estaba terminada para el momento en que se inició la querella (…). Este requisito no fue tomado por el A quo”.

Que “[e]n cuanto al quinto y último requisito esencial para que proceda la querella interdictal propuesta, o sea que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de la protección posesoria. Quien no esté en posesión de las cosas o derechos reales amenazados de perjuicios, no pueden promover la acción de obra nueva. De las actuaciones que causan en el citado expediente, se pone en evidencia que mi representado en su carácter de locatario, es quien en la actualidad detenta la posesión del inmueble objeto de la controversia”.

Que “[e]l procedimiento por el cual se sustanció la presente querella interdictal, no se corresponde con el tratamiento especial otorgado por el legislador patrio en la norma adjetiva civil a los denominados interdictos prohibitivos, siendo así, por razones de orden público, el juzgado de la causa ha debido aplicar los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que al admitir la presente querella interdictal de obra nueva, no actuó apegado al procedimiento especial tipificado en la Ley Adjetiva Civil para el interdicto de obra nueva en su etapa sumaria, al no designar al profesional experto requerido en estos casos, al ordenar el traslado y constitución del tribunal A quo en el lugar indicado por los querellantes en la demanda el cual debería consignar la correspondiente experticia, cuyo escrito de informes debería ser agregado a los autos ante el juez de la causa o en su comisionado y debería contener por lo menos descripción detallada de lo que fue objeto de experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que ha llegado el experto”.

Que “…la actuación del tribunal A QUO, para la práctica de la inspección este dice: Que no se encontraba nadie en el inmueble al llamado realizado, pero se puede apreciar a simple vista una vivienda construida y al fondo de la misma se puede observar que se está construyendo la estructura de la nueva vivienda, lo que se puede apreciar desde el frente de la vivienda donde está constituido el tribunal, se designó y se juramentó en este acto al ciudadano J.J.R. como técnico topógrafo, quien realizará fotografías las cuales deberán ser presentadas ante la Secretaria del Tribunal observándose a simple vista que en la inspección levantada por el Tribunal de Primera Instancia, no dejó constancia previa del examen directo de la obra y por consiguiente, tampoco se dejó constancia de alguna irregularidad, ni prueba suficiente de un posible riesgo y peligro inminente que representa la construcción de la obra nueva ejecutada por el querellado, que de alguna manera pudiera causar algún daño”.

Que “…el juez A QUO ordenó la paralización de la obra nueva, sin PREVIAMENTE acordar la correspondiente medida cautelar, la cual consiste en la constitución de la garantía legal que determina el precepto contenido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser proporcionado por los querellantes, conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra pueda producir. Así como también, no tomó en consideración la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al referirse a los interdictos prohibitivos especialmente al de obra nueva, se dejó claramente definido, que en dichos procedimientos el juez se limita a ordenar la paralización de la obra PREVIO la constitución de las garantías pertinentes, tal incumplimiento, ha violado flagrantemente el debido proceso, al pasar por alto su pronunciamiento, desconociendo que existe la previsión de las medidas innominadas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, relativa a las providencias cautelares que considere adecuada (el juez), cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.

Que “… el decreto dictado por el A quo, que ordena la paralización de la obra nueva, no existe la menor duda, de que aparte que el mismo se encuentra inmotivado y en consecuencia, inconstitucional, por la falta de un pronunciamiento detallado de los motivos por los cuales dicho Tribunal acordó la medida, se encuentra incurso también en una clara violación de normas de orden público la no aplicarse los dispositivos jurídicos determinados en los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el desacato en estas normas han atropellado y empastelado desde un principio el libre desenvolvimiento normativo aplicable, lo que ha producido un desorden en el presente proceso…”.

Que “…en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, mi representado apeló del auto interlocutorio de fecha siete (7) de j.d.d.m.q., mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.M., declara improcedente el escrito de impugnación, suscrito por el ciudadano D.R.M.M., parte demanda en la presente causa”.

Señaló que “[e]ste recurso fue oído por el Tribunal sentenciador en la primera instancia. Ahora bien, oída la apelación y recibido por la Alzada las actividades contentivas en el expediente 33.623, se le dio entrada de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, referente al desenvolvimiento del juicio breve correspondiéndole a la alzada todo lo referente a dicho recurso, el cual se pronunció en su parte dispositiva, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano D.R.M.M., en contra de la decisión de fecha siete (07) de julio del año dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.M.; pero a la vez, haciendo un llamado de atención, al Juez a quo, para que en las próximas oportunidades como director del proceso, oiga las apelaciones de conformidad con lo establecido para cada caso, Y ASI CONSERVE LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO, LAS CUALES SON DE ORDEN PÚBLICO, TAL COMO SE HA EXPRESADO REITERADAMENTE POR LA JURISPRUDENCIA PATRIA Y LAS NORMAS LEGALES”.

Que “[l]a sentencia dictada por la Alzada, a mi entender, no estuvo ajustada a derecho, al no haber tomado en cuenta los vicios en que se incurrió en la tramitación del proceso, al no verificar si los presupuestos de admisibilidad de la demanda se habían cumplido en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Que “…ante esta situación de caos, mi representado al quedar en el limbo, acosado por las circunstancias de la situación jurídica infringida, está en la necesidad de acudir al púnico medio apto para controlar el apego de los jueces a la Constitución y, por ende, no le queda otro remedio que deducir la acción de A.C. autónomo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha seis (6) de agosto del año en curso…”.

En virtud de lo expuesto solicitó que “…se declare con lugar la pretensión de A.C. y se suspenda los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha seis (6) de agosto del año en curso (…), por cuanto el fallo recurrido se observa que la jueza agraviante actuó con abuso de poder y se extralimitó en sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesta por mi representado, en contra de la decisión de fecha siete (07) de julio de dos quince (2015) y del auto que la confirma confirma en la misma fecha, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, convalidando todas las violaciones denunciadas en el recurso de impugnación, al no haberse seguido el procedimiento establecido en los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil, lo cual conlleva a declarar su nulidad”.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO

El 6 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano D.R.M.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.116, debidamente asistido por el Abogado T.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 16.605, en contra de la decisión de fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Quince, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.e.M.. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha Siete (07) de J.d.D.M.Q. (2015) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se hace un llamado de atención, al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que en próximas oportunidades como Director del Proceso, oiga las apelaciones de conformidad con lo establecido para cada caso, y así conserve las normas del procedimiento las cuales son de orden público tal como se ha expresado reiteradamente por las Jurisprudencia patria y las normas legales. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente, a su Tribunal de origen en su debida oportunidad”, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

“Consta al folio Noventa (90) del expediente que en fecha Veintiuno (21) de A.d.D.M.Q. (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Monagas dicto auto mediante el cual decreto medida innominada de Paralización de la Obra y comisiono al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para la práctica de la medida.

Consta al folio Ciento Seis (106) del expediente que en fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Quince (2015), el ciudadano D.R.M.M., parte demandada en la causa, debidamente asistido por el abogado T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.605, presenta diligencia mediante la cual expone:

… (sic)… IMPUGNO mediante el presente escrito, tanto las actuaciones que con motivo de querella interdictal interpuesta por los ciudadanos: C.M.H., A.H., J.H., R.I.H., M.E.H., y J.H., solicitando un INTERDICTO DE OBRA NUEVA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.M., el cual decreto una Medida INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DE OBRA NUEVA, emprendida por el querellado D.R.M.M., IMPUGNÓ de la misma forma todas las actuaciones practicadas por el juez (a) del Municipio Ordinario Ejecutor (a) de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por las siguientes razones y fundamentos…omisis…. Debe declararse con lugar LA IMPUGNACION que suscribo, declarándose la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el presente juicio, a partir del auto de admisión, sobre la querella interdictal de obra nueva decretada por el A-Quo….

Consta al folio Ciento Veintitrés (123) auto de fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y T.d.l.C.J.d.E.M., recibida la comisión librada con motivo del decreto de paralización de la obra, acuerda agregarla al expediente.

Consta al folio Ciento Veintisiete (127) auto de fecha Siete (07) de J.d.D.M.Q. (2015), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.L.C.J.d.E.M., declara Improcedente el escrito de Impugnación, suscrito por el ciudadano D.R.M.M., parte demandada en la presente causa.

Consta al folio Ciento Treinta y Uno (131) diligencia de fecha Trece (13) de J.d.D.M.Q. (2015) mediante la cual el ciudadano D.R.M.M., parte demandada en la presente causa apela de la decisión de fecha Siete (07) de J.d.D.M.Q. (2015) en la cual se declaró improcedente su escrito de impugnación.

Para decidir este Juzgado considera importante, hacer las siguientes reflexiones acerca de los interdictos Prohibitivos específicamente los Interdictos de Obra nueva:

Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma.

Referente a los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia y la constitución de una contragarantía por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva.

Los interdictos de obra nueva, persiguen la prohibición de la continuación de obra ya emprendida, con base en el temor fundado, de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla.

Siendo imperioso señalar, que el interdicto de obra nueva, consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que ocasionen innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero si que constituya un posible detrimento para el poseedor del bien que se ve amenazado por la ejecución de la obra nueva.

La Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero del año 2001, Expediente. N° 99-668 que estableció su naturaleza continúe cuando nos dice:

"…En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 1999, expediente N° 97-215, sentencia N° 107, estableció: "… En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases a saber: La sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta...".

Asimismo el segundo aparte del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos

Por su parte el artículo 715 del código de Procedimiento Civil de Venezuela establece:

Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo. El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.

Dicho lo anterior y según lo dispuesto en los artículos anteriormente citados, se denota que el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece el procedimiento que debe seguir la parte querellada ante la resolución del Juez decretando la prohibición de la continuación de la obra, por lo que no le estaba dado al demandado solicitar la impugnación de todas las actuaciones del Tribunal, siendo que el Medio de impugnación es el género y el recurso la especie, es decir todo recurso es un medio de impugnación; pero no todo medio de impugnación es un recurso, y nuestra legislación establece taxativamente los recursos que deben utilizar los justiciables cuando no se encuentren conformes con las resoluciones emanadas por los Tribunales, siendo el Recurso de Apelación uno de esos medios, motivo por el cual no se pueden impugnar todas las actuaciones de un Tribunal, existiendo el mecanismo más expedito como lo es en el presente caso, haber ejercido la parte querellada en tiempo hábil el recurso de apelación contra la resolución del Juez que prohibió la continuación de la obra, de conformidad con las disposiciones del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, o haberle solicitado al Tribunal de conformidad con el artículo 715 ejusdem, permiso para continuar la obra, previa la práctica de una experticia y la constitución de una garantía por parte de éste.

Ahora bien observa esta superioridad que al folio Ciento Treinta y Siete (137) consta auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.e.M., oyó la apelación en ambos efectos, siendo que la resolución apelada se contrae a una auto equiparable a una sentencia interlocutoria simple y por disposiciones legales debe ser oída en el efecto devolutivo tal como lo establece taxativamente el artículo 291 del código de procedimiento civil venezolano.

De acuerdo a los fundamentos y criterios Jurisprudenciales antes expuestos, esta Alzada observa que en el presente juicio de interdicto de obra nueva se encontraba taxativamente en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil el recurso y pedimento que debía ejercer el querellado ante la resolución del Tribunal Aquo que declaro la Paralización de la obra, y no haber solicitado la impugnación de todas las actuaciones del Tribunal, no siendo procedente esta solicitud cuando nuestro ordenamiento aporta los mecanismo que deben ser utilizados cuando su derecho se vea lesionado; motivo por el cual esta Superioridad declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano D.R.M.M., asimismo por todos los razonamientos antes expuesto debe este Juzgado Superior hacer un llamado de atención, como en efecto se hace, al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que en próximas oportunidades como Director del Proceso oiga las apelaciones de conformidad con lo establecido para cada caso, y así conserve las normas del procedimiento las cuales son de orden público tal como se ha expresado reiteradamente por las Jurisprudencia patria y las normas legales.- Así se decide”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso. A tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de a.c., en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra el fallo dictado el 6 de agosto de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que la Sala se declara competente para conocer la presente acción de a.c., y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima necesario el señalamiento de las siguientes consideraciones:

En el caso de autos la acción de a.c. fue interpuesta por el abogado T.R., quien alegó actuar como “apoderado judicial” del ciudadano D.R.M.M., representación que alega de acuerdo al poder apud acta debidamente otorgado ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.M., el 13 de julio de 2015, el cual ni siquiera consta en autos. A tal efecto, presentó su escrito señalando que la acción de a.c. se interpuso contra el fallo dictado el 6 de agosto de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el ciudadano D.R.M.M., asistido por el abogado T.R., contra la decisión dictada el 7 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

Al respecto, es oportuno precisar que esta Sala ha señalado (vid., entre otras, sentencia números 800/2007, 804/2008, 816/2009, 111/2011, 841/2013 y 244/2014) que la acción de amparo debe estar acompañada del original o certificada de la copia del poder que acredita la legitimación del abogado demandante, así como de las documentaciones que permitan verificar la adjudicación de ese mandato si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado o de un órgano o ente de carácter público.

En efecto, en sentencia número 1.334/2013 (caso: “Fuller Interamericana, C.A.”), esta Sala reiteró su criterio en los siguientes términos:

…En tal sentido, esta Sala estima oportuno hacer referencia a lo señalado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

‘…La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.

Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto…’ (Subrayado de esta Sala).

De la letra de dicha disposición normativa se desprende que solo para la interposición del amparo, opera la eximente relativa a quien solicite la protección de sus derechos y garantías constitucionales, ostente el ‘ius postulandi’ o se encuentre necesariamente asistido o representado de abogado; sin embargo, al admitirse el amparo, el órgano jurisdiccional deberá advertir la necesidad de que a la audiencia constitucional o a otros actos procesales concurra el propio accionante asistido de abogado, o su apoderado judicial, quien deberá acreditar en autos, mediante poder debidamente otorgado, tal representación.

En este orden de ideas, esta Sala, en jurisprudencia reiterada, ha señalado (vid. sentencia n.° 1364, de fecha 27 de junio de 2005, caso: R.E.G.B.; ratificada, entre otras, en sentencias n.os 2603, del 12 de agosto de 2005, caso: G.C.B.; 152, del 02 de febrero de 2006, caso: S.M.L.O.; 1316 del 03 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A; y 1894, del 27 de octubre de 2006, caso: Cleveland Indians Baseball Company), lo siguiente:

‘…Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción...

.

En relación al mandato judicial (poder apud acta) y los efectos del mismo, previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado esta Sala mediante sentencia N° 263 del 16 de abril 2010 (caso: G.E.V.M.) dejó asentado lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: ‘El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad’ (destacado de este fallo). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro. Cabe destacar que la demanda de a.c. comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha. Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido…

.

De esta manera, quien pretenda actuar como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de a.c., tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

En relación con la aplicación del artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el p.d.a. constitucional, la Sala, en sentencia número 942 del 20 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:

…Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara.

(…)

Con base en lo anterior, aprecia esta Sala que en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el citado cardinal 3 del artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -referida a la falta de representación…

.

De allí que, con fundamento en los razonamientos anteriores, esta Sala advierte que del estudio de las actas procesales se evidencia que el abogado T.R. no acompañó su escrito con el original o copia del poder de donde deriva la representación que se atribuye del ciudadano D.R.M.M. para ejercer la presente acción de a.c., por tratarse de un nuevo juicio distinto a la causa principal en el que se alegan las supuestas violaciones constitucionales, por lo que la acción de a.c. interpuesta, resulta inadmisible debido a la falta representación que el abogado se atribuye, ello con base en lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el abogado T.R., quien acreditó un aparente carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.M.M., contra la decisión dictada, el 6 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado T.R., quien acreditó un aparente carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.M.M., contra la decisión dictada, el 6 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 15-1171

CZdM/

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