Sentencia nº 883 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 18 de febrero de 2015, los ciudadanos D.P.F., J.A.L.C., L.C., L.A.M.S., E.F. y C.C.O.M., venezolanos, mayor de edad, inscritos e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.023, 84.543, 145.484, 181.135, 79.059 y 161.030, respectivamente, el primero en su condición de Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, tal como se evidencia de la Resolución N°DdP-2015-005, y el resto como defensores y defensoras adscritos y adscritas a la referida Dirección General, según consta en las Resoluciones nros. DdP-2015-020, DdP-2015-027, DdP-2015-026, DdP 2015-024 y DdP-2015-022, en su orden, publicadas en las Gacetas Oficiales N° 40.577, de fecha 9 de enero de 2015 y N° 40.582, de fecha 16 de enero de 2015, respectivamente, actuando en representación del ciudadano T.W.S., en su carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO de la República Bolivariana de Venezuela, según consta de la designación publicada en la Gaceta Oficial N° 40.567, de fecha 22 de diciembre de 2014, ocurrieron a esta Sala, a los fines de interponer “RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C. contra el artículo 2 de la Ordenanza T.d.M., publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nro. 03, Año II, de fecha 22 de enero de 2015”, según alegan, “por constituir una amenaza al derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Libertador del estado [Bolivariano de] Mérida, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atentar contra el principio del interés superior del niño, niña y adolescentes contenido en el articulo 78 eiusdem, el cual se ha vulnerado con las disposiciones contenidas en la ordenanza objeto de la acción que nos ocupa”.

El 18 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

El 17 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. G.M.G.A., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 18 de marzo de 2015, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual la abogada E.F.D.S., adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, solicita pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente causa.

El 13 de mayo de 2015, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual la abogada C.C.O.M., adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, solicita pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente causa.

El 22 de mayo de 2015, el ciudadano Tareck W.S. en su carácter de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente causa.

El 04 de junio y 2 de julio de 2015, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada E.F.D.S., adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, solicita pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente causa.

El 13 de agosto de 2015, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada L.C.P., adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, solicita pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente causa.

El 17 de agosto de 2015, esta Sala mediante decisión n.° 1172 admite la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra el artículo 2 de la Ordenanza T.d.E.B. de Mérida y declara procedente el a.c. solicitado por la Defensoría del Pueblo consistente en que mientras dure este proceso se “prohíbe el ingreso de niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros, en la Plaza de Toros “Monumental Ramón Eduardo Sandia”, Municipio Libertador de ciudad de Mérida, Estado Bolivariano Mérida, así como en cualquier otro lugar dentro del referido Municipio, al cual se circunscribe el presente proceso de nulidad, lo que no obsta el posible ejercicio de acciones similares respecto de los demás municipios de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el tema a decir en el presente caso”.

El 24 de septiembre de 2015, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada E.F.D.S., adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, se da por notificada de la sentencia n.° 1172, dictada por esta Sala el 17 de agosto de 2015.

El 3 de diciembre de 2015, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada E.F.D.S., adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, retira cartel de emplazamiento librado por esta Sala el 26 de noviembre de 2015.

El 3 de diciembre de 2015, los ciudadanos J.R.B.G., abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 103.336 en representación de la sociedad mercantil RAMGUERTAURO S.R.L., solicitó intervenir como interesados en la presente causa.

El 15 de diciembre de 2015, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada E.F.D.S., adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, consigna actuaciones en la presente causa.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 19 de enero de 2016, el ciudadano R.H.A.S.R., abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el n.°73.820 en su carácter de Apoderado Especial de la Asociación Civil “Escuela Taurina Humberto Álvarez” solicitó intervenir como interesados en la presente causa.

El 20 de enero de 2016, el ciudadano J.R.B.G., representación de la sociedad mercantil RAMGUERTAURO S.R.L., mediante diligencia ratifica pedimento de que sea admitido como tercero interesado en la presente causa.

El 11 de marzo de 2016, mediante oficio n.° 065-2016, el Juzgado Quinto (5°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consigna actuaciones relacionadas con la presente causa.

El 17 de marzo de 2016, el ciudadano J.R.B.G., representación de la sociedad mercantil RAMGUERTAURO S.R.L., mediante diligencia ratifica pedimento de que sea admitido como tercero interesado en la presente causa.

El 13 de abril de 2016, el ciudadano R.H.A.S.R., en su carácter de Apoderado Especial de la Asociación Civil “Escuela Taurina Humberto Álvarez” consigna actuaciones relacionadas con la presente causa.

El 7 de junio de 2016, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional se admitió como tercero interviniente en la presente causa a la sociedad mercantil RAMGUERTAURO, S.R.L.

El 14 de junio de 2016, el ciudadano R.H.A.S.R., en su carácter de Apoderado Especial de la Asociación Civil “Escuela Taurina Humberto Álvarez” consigna actuaciones relacionadas con la presente causa.

El 29 de junio de 2016, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional se admitió como tercero interviniente en la presente causa a la Asociación Civil “Escuela Taurina Humberto Álvarez”.

El 30 de junio de 2016, el ciudadano J.R.B.G., representación de la sociedad mercantil RAMGUERTAURO S.R.L., mediante diligencia se da por notificado de su admisión como tercero interviniente en la presente causa y consigna escrito de defensas relacionadas con la presente causa.

El 7 de julio de 2016, el ciudadano J.R.B.G., representación de la sociedad mercantil RAMGUERTAURO S.R.L., consigna escrito de promoción y oposición de pruebas relacionadas con la presente causa.

El 10 de agosto y 20 de septiembre de 2016, el ciudadano R.H.A.S.R., en su carácter de Apoderado Especial de la Asociación Civil “Escuela Taurina Humberto Álvarez” consigna escrito relacionado con la presente causa.

Efectuado el examen y análisis correspondiente, pasa esta Sala Constitucional a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de febrero de 2015 el Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo y varios defensores adscritos a esa Dirección General, actuando todos en representación del DEFENSOR DEL PUEBLO, ciudadano T.W.S., intentaron un recurso de nulidad por inconstitucionalidad junto con a.c. en contra del artículo 2 de la Ordenanza T.d.M., dictada por el Concejo del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

El día 17 de agosto de 2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.172, declaró lo siguiente:

  1. COMPETENTE para conocer la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con a.c., interpuesta por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO contra el artículo 2 de la “Ordenanza T.d.M.”.

  2. ADMITE la referida solicitud de nulidad interpuesta.

  3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

  4. ORDENA citar al Presidente del Concejo Municipal, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida. La referida citación deberá estar acompañada de copia certificada de la presente solicitud de nulidad y del presente auto de admisión.

  5. ORDENA notificar de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo, como parte demandante, así como también a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Presidenta del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes. Las mencionadas notificaciones deberán estar acompañadas de copia certificada de la presente solicitud de nulidad y del presente auto de admisión.

  6. ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será retirado y publicado por la parte demandante, en un diario de circulación regional, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación en la oportunidad de ley, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  7. PROCEDENTE el a.c. solicitado por la Defensoría del Pueblo y, en consecuencia, mientras dure este proceso, prohíbe el ingreso de niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros, en la Plaza de Toros “Monumental Ramón Eduardo Sandia”, Municipio Libertador de ciudad de Mérida, Estado Bolivariano Mérida, así como en cualquier otro lugar dentro del referido Municipio, al cual se circunscribe el presente proceso de nulidad, lo que no obsta el posible ejercicio de acciones similares respecto de los demás municipios de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el tema a decir en el presente caso.

  8. ORDENA la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe, mientras dure este proceso, el ingreso de niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros, en el Municipio Libertador de ciudad de Mérida, Estado Bolivariano Mérida.

    El 15 de diciembre de 2015, la Abogada E.F.D.S., actuando en representación del Defensor del Pueblo, consigna cartel de emplazamiento publicado en el diario Pico Bolívar, en cumplimiento con lo ordenado por esta Sala en la sentencia de fecha 17 de agosto de 2015; siendo ésta la última actuación procesal en la presente causa por parte de la representación de la Defensoría del Pueblo.

    El 7 de junio de 2016, mediante auto el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió como tercero interviniente al abogado J.R.B.G., en representación de la sociedad mercantil RAMGUERTAURO, S.R.L.

    El 29 de junio de 2016, mediante auto el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió como tercero interviniente al abogado R.H.A.S.R., en representación de la Asociación Civil “Escuela Taurina Humberto Álvarez”.

    El 30 de junio de 2016, el abogado J.R.B.G., en representación de la sociedad mercantil RAMGUERTAURO, S.R.L, consignó escrito de defensas relacionadas con la presente causa.

    El 10 de agosto de 2016, el abogado R.H.A.S.R., en representación de la Asociación Civil “Escuela Taurina Humberto Álvarez” consignó escrito de defensas relacionadas con la presente causa.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

    Para fundamentar la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por la Defensoría del Pueblo contra el artículo 2 de la Ordenanza T.d.M. publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nro. 03, Año II, de fecha 22 de enero de 2015, se señaló:

    Que “el artículo transcrito, corresponde a la regulación del ingreso de las personas a los espectáculos taurinos, por lo cual se concedió a los niños, niñas y adolescentes la facultad para asistir a los espectáculos taurinos que se realicen en ese Municipio, dependiendo de la edad, en compañía y bajo la supervisión de sus padres o responsables, en virtud de que a consideración de los redactores de la norma constituye una forma de garantizar el desarrollo progresivo de sus derechos y su formación integral”.

    Que “en la Exposición de motivos de la Ordenanza impugnada se sostiene que “se legisla de manera exhaustiva sobre los derechos de los aficionados tomando como base el derecho humano a la Cultura consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela extendido a los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con la vigente Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” razón por la cual, a su criterio existe afinidad y concordancia de los preceptos enunciados en dicha Ordenanza con la Carta Magna y la Ley Especial que rige la materia de niños, niñas y adolescentes; pudiéndose desprender de ello, que los legisladores locales pretenden aseverar que la normativa impugnada procura el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes y constituye un instrumento que promueve valores culturales necesarios para la adecuada y óptima formación de éstos”.

    Que “al asumirse como valores superiores del Estado la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la preeminencia de los derechos humanos, se asume como guía del actuar de éste la inclusión y protección de los grupos más vulnerables de la sociedad en el marco de los derechos humanos y del respeto a su dignidad, a objeto de equilibrar las condiciones y oportunidades para que todos los miembros de la sociedad puedan alcanzar el desarrollo pleno de su personalidad y disfrutar de una vida en paz y felicidad”.

    Que “en consecuencia, esta nueva visión de Estado trajo consigo un nuevo enfoque de los derechos de los ciudadanos, especialmente de los niños, niñas y adolescentes, incorporando de forma sistemática la doctrina de protección integral para éstos, para lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en el artículo 78 que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y por ende el Estado, la sociedad, la familia deben tenerlos como personas plenas, debiendo respetarlos, no vulnerando sus derechos, sino por el contrario garantizando su desarrollo íntegro, es decir, físico, psíquico y moral”.

    Que “en consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8, protege el disfrute pleno de sus derechos y garantías. En consecuencia, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protección integral, de allí que cualquier conducta contraria al interés superior del niño, niña y adolescente es vulnerar sus derechos humanos.”

    Que “en este orden de ideas y como una expresión del interés superior del niño, niña y adolescentes, ellos tienen derecho a un proceso de formación que garantice su dignidad, su felicidad, de tal que asegure su estado físico, psíquico y moral, y los prepare para transitar a la adultez, bajo el marco de valores de la igualdad, libertad, amor, solidaridad, fraternidad y respeto por sí mismo y por el resto de miembros que conforman la sociedad.”

    Que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 83, la salud como un derecho social fundamental, asociado a la vida, al cual tienen derecho todas las personas, constituyendo una obligación fundamental e indeclinable del Estado su protección a todas las personas, sin distinción alguna. Disposición que transcrita es del siguiente tenor:

    Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

    .

    Que “A tal efecto, es importante destacar que conforme a lo establecido en la Constitución de 1948 de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la salud es un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, por lo cual el goce del grado m.d.s. que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social”.

    Que la “Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en fecha 10 de diciembre de 1948, dispone en su artículo 25.1, lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

    Que “asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en fecha 16 de diciembre de 1966, dispone en el numeral 1 de su artículo 12 lo que se expresa a continuación:

    1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (...)

    Que “En tal sentido, los Estados Partes deben adoptar medidas para proteger y asegurar la plena efectividad de este derecho, haciendo énfasis en la atención médica física y el sano desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, a través de la creación de condiciones que aseguren el máximo aprovechamiento de sus capacidades, una equilibrado precepción de la realidad y un óptimo desarrollo de sus potencialidades”.

    Que “la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948, también reconoce el derecho a la preservación de la

    Salud y al bienestar, disponiendo en el artículo 11 que:

    Artículo 11.- Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad

    .

    Que “Igualmente, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador), consagra el derecho a la salud en el artículo 10.1 al disponer lo se expone a continuación:

    Artículo 10.1.- Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social

    .

    Que “uno de los instrumentos internacionales más importantes en el tema de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes es la Convención sobre Derechos del Niño, la cual establece en su artículo 19 lo siguiente:

    Artículo 19.1.- Los Estados Partes adoptarán todas Las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo

    .

    Que “De toda la normativa antes referida no cabe la menor duda que para el Estado constituye un deber prioritario asegurar que los niños, niñas y adolescentes gocen plena y efectivamente del derecho a la salud, en todos los ámbitos, con todos los matices y de todas las formas posible, a fin de garantizar así, su desarrollo integral”.

    Que “en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podemos encontrar normas del calibre del artículo 32, el cual prevé:

    Artículo 32.- Derecho a la integridad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral (...)

    .

    Que “como observamos, el Estado debe garantizarle a nuestra población infantil y joven, su derecho a la salud, asegurando su integridad física, psíquica y moral, todo ello con miras al buen desenvolvimiento de su personalidad, de tal forma que cualquier conducta que implique una amenaza o que lo afecte directa o indirectamente, es contrario a los postulados Constitucionales y a la norma especial.”

    Que “en este escenario garantista y protector de los derechos de los niños, niñas y adolescentes el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescente tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

    Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas, y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos

    .

    Que “de esta norma se desprende el derecho del niño, niña y adolescente al descanso, recreación, juego y deporte, a objeto de asegurar su desarrollo integral, orientadas dichas actividades a reforzar los valores de solidaridad, tolerancia y respeto al medio ambiente. Por consiguiente, se prohíben los juguetes y juegos bélicos o violentos, como parte de la obligación del Estado de promover la cultura de respeto de los derechos humanos, orientada al pleno desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes y el respeto a su dignidad fomentando valores como la paz, la tolerancia, el derecho a la igualdad, no discriminación, solidaridad y amistad”.

    Que “en ese marco se debe desenvolver el derecho a la recreación, execrando aquellas actividades que fomenten antivalores, como la violencia, y los cuales pueden deformar la percepción de la realidad del niño, niña y adolescente, afectando su desarrollo integral, psíquico y emocional y en definitiva su salud”.

    Que “en este mismo orden de ideas el artículo 76 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    Artículo 76. Acceso a espectáculos públicos, salas y lugares de exhibición. Todos los niños, niñas y adolescentes pueden tener acceso a los espectáculos públicos, salas y lugares que exhiban producciones clasificadas como adecuadas para su edad

    .

    Que “La clasificación de los espectáculos aptos para los niños, niñas y adolescentes, cobra mayor relevancia cuando se analiza bajo la premisa establecida en el artículo 68 eiusdem, sobre el derecho a recibir información acorde a su desarrollo, y la obligación de los padres, la sociedad y el Estado, de asegurar que la misma sea verás [sic], plural y adecuada a sus requerimientos evolutivos y cognitivos, en otras palabras, que la información recibida sea cónsona con su capacidades de entendimiento y de procesamiento, a fin de que se garantice el desarrollo pleno e integral de todas sus facultades y aptitudes”.

    Que “cuando un niño o niña presencia un evento taurino, donde el centro del espectáculo gira en torno a la tortura de un animal indefenso o en aquellos casos donde el torero es embestido y corneado, se les expone a hechos violentos, con los cuales éste se identifica, o imita sin que dispongan de la posibilidad de separar su vida de lo visto, lo que seguramente les origina emociones encontradas de violencia, miedo, estrés, ansiedad, angustia, depresión, etc.”

    Que “el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad se intenta toda vez que con la publicación en Gaceta Oficial Municipal de la Ordenanza T.d.M. se le permite el acceso a niños, niñas y adolescentes a espectáculos taurinos (corridas de toros) a celebrarse en el Municipio Libertador, ciudad de Mérida, estado Mérida en el contexto de cualquier festividad que tenga lugar en la jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida”.

    Que “al respecto, valga destacar que la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, en su artículo 66 define lo que debe entenderse como actos crueles, norma que a continuación se copia:

    Actos de crueldad

    Artículo 66. Para efectos de la aplicación de sanciones, se entenderán por actos de crueldad, los siguientes:

    1. Los que causen al animal dolores, sufrimientos o que afecten su salud.

    2. Los que descuiden la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue que atenten las condiciones del óptimo animal.

    3. La muerte utilizando un medio que provoque agonía prolongada.

    4. Cualquier mutilación orgánicamente grave que no se efectúe por necesidad y bajo el control veterinario

    .

    Que “En atención a lo anterior, los actos de crueldad señalados por la referida ley tienen como elemento común el provocarle un dolor o sufrimiento al animal sin necesidad alguna”.

    Que “Por tanto, el hecho de que los niños, niñas y adolescentes presencien las corridas de toros donde se maltrata y da muerte a un animal solo por diversión, incentiva en los infantes y en los adolescentes un cúmulo de valores negativos tales como la insensibilidad ante el dolor y sufrimiento de un animal, la intolerancia, el irrespeto, falta de solidaridad, el desamor a los seres vivos, desamor a la naturaleza, arraigo a la violencia como una forma de tratar a los que nos rodean y como mecanismo de ‘parecer’ superior o aparentar superioridad, triunfo y dominio ante el resto del mundo. Igualmente, cuando en ocasiones el torero es agredido podría ser interpretado como: que el torero no fue lo suficientemente violento con el toro; lo que puede provocar que se abra un espiral de violencia que no tiene fin; pues de más está decir que violencia siempre genera más violencia”.

    Que “por otro lado nuestro ordenamiento jurídico específicamente el artículo 31 de la Convención Sobre Derechos del Niño, establece que toda actividad recreativa debe ser adecuada a la edad del niño, niña y adolescente, por lo que las corridas de toros en virtud de la violencia y crueldad que se despliega en dicho espectáculos, deviene en no apto para ser contemplado por niños, niñas y adolescentes, pues no es apropiada para su edad”.

    Que “exponer a los niños y niñas a espectáculos crueles fomenta traumas y secuelas psicológicas y emocionales, lo cual es totalmente contrario al mandato legal que encomienda garantizar el desarrollo integral de éstos”.

    Que “esta situación se agrava al observar que el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exige que toda actividad recreativa, de esparcimiento, etc., debe fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente, los cuales no están presenten en las corridas de toro, por el contrario se estimula anti-valores, como la crueldad, violencia, insensibilidad, etc., que el niño, niña y adolescente aprehende como normales, como premisas axiomáticas dignos a seguir, a tener como modelos básicos a imitar”.

    Que “consideramos necesario que la norma que autoriza el ingreso de niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros y cualquier otra actividad de tauromaquia contenida en la Ordenanza T.d.M. debe ser declarada como inconstitucional, pues de lo contrario se estaría permitiendo que éstos contemplen la violencia y crueldad que se suscita en estos eventos atentando contra los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes contemplados específicamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por la República de Venezuela. Y así solicitamos sea declarado por esta Honorable Sala”.

    Asimismo, solicitó la Defensoría del Pueblo que “se dicte a.c. que tenga por objeto prohibir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los espectáculos taurinos, hasta tanto se decida la nulidad por razones de inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ordenanza T.d.M. publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nro. 03, Año II, de fecha 22 de enero de 2015, en razón de salvaguardar su derecho a un desarrollo integral, sano, pleno y armonioso y por ende su derecho a la salud y a la preeminencia de su interés superior”.

    Que “Es de significar, que las medidas cautelares constituyen un instrumento fundamental para garantizar el pleno respeto al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado por nuestro Texto Fundamental, dado que el Estado en su rol activo de garante de los derechos humanos, encargado de equilibrar las desigualdades sociales para el libre, digno y efectivo desenvolvimiento de la persona y de sus derechos, está obligado a garantizar y proteger en forma oportuna y efectiva los derechos humanos reconocidos a los habitantes de la República y siendo que el derecho a la salud y el interés superior del niño están consagrados en los artículo 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales damos aquí por reproducidos, solicitamos su protección y amparo”.

    Que “En ese sentido, solicitamos se suspenda la autorización que tienen los niños, niñas y adolescentes de ingresar a los espectáculos de tauromaquia que se realicen en el municipio libertador del estado Mérida”.

    Que “En otro orden de ideas, valga recordar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1197 de fecha 26 de noviembre del año 2010:

    (...) Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., el peticionante no está obligado demostrar la presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (...)

    (Negrillas de la Defensoría del Pueblo).

    Que “Del mismo modo, valga indicar que conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, esta Institución Nacional de Derechos Humanos goza de las mismas prerrogativas procesales en el ejercicio de sus funciones que las previstas para la Procuraduría General de la República. En consecuencia, es suficiente que la Defensoría del Pueblo demuestre uno solo de los extremos legales exigidos, para que el Juez esté obligado a decretar la medida cautelar solicitada, todo conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Que “No obstante, en el presente caso se dan los dos elementos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, como lo es el fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la mora), tal como se evidencia a continuación:

    Que “El primero de los elementos se verifica ante el hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, reconoce como sujetos de derechos a los niños, niñas y adolescentes, consagrando con este carácter la doctrina de la protección integral. De igual forma, el artículo 83 constitucional establece el derecho a la salud (física y mental) como un derecho social y fundamental que detentan todas las personas”.

    Que “Aunado a ello, existen disposiciones legales que amplían y profundizan los derechos derivados de las disposiciones constitucionales, tales como el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el derecho de la infancia y adolescencia a la integridad física, psíquica y moral. Asimismo el artículo 63 en su parágrafo primero y segundo establece el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de todos los niños, niñas y adolescentes; actividades y derechos éstos que deben garantizarle el desarrollo integral y fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. Igualmente el artículo 76 de la misma ley establece que los niños, niñas y adolescentes podrán tener acceso a los espectáculos públicos que exhiban eventos clasificados para su edad”.

    Que “Por último del artículo 10 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio se infiere en forma ineludible que está prohibido el acceso de los niños, niñas y adolescente a los espectáculos donde se sacrifiquen animales domésticos con dolor, como es el caso de las corridas de toros”.

    Que “Todas estas normas en su conjunto constituyen la apariencia de buen derecho, suficiente para que se acuerde la medida solicitada”.

    Que “Constituye una máxima de experiencia que los espectáculos taurinos más que constituir eventos recreativos, son en realidad espectáculos violentos, crueles que incitan a la práctica de la tortura, maltrato y muerte de un animal. Estos actos en nada contribuyen a crear, mantener y enaltecer los valores cívicos de la solidaridad, la empatía, la tolerancia, el amor, el cuidado al medio ambiente, en los niños, niñas y adolescentes”.

    Que “De igual modo, constituye una máxima de experiencia, que presenciar eventos de naturaleza cruel y sanguinaria (donde el maltrato y muerte de un animal es provocada por el ser humano para recibir las ovaciones del público), son hechos que generan efectos perjudiciales en la formación de los niños, niñas y adolescentes”.

    Que “En ese sentido esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1522, de fecha 20 de julio de 2007, señaló con ocasión a una medida cautelar solicitada en el juicio de intereses difusos en contra de los diarios ‘El Progreso y El Luchador’ por las imágenes de contenido violento que publicaban lo siguiente:

    (…) se observa que la pretensión de la medida cautelar versa sobre la prohibición de publicación por parte de los Diarios “El Progreso” y “El Luchador” de imágenes de sucesos sangrientos que hayan ocurrido como consecuencia de algún hecho delictivo o no, por lo que se aprecia de un examen preliminar que confluyen en las actas judiciales, que del contenido de dichas fotografías existe un mensaje altamente influyente en el bienestar psicológico y emocional del lector, en virtud que las imágenes publicadas y denunciadas por la parte demandante, versan sobre el deceso de ciudadanos en accidentes de tránsito o por hechos violentos que muestran con una particular crudeza la realidad visual de las víctimas, lo cual, sólo tiene un efecto amarillista en materia periodística y de mercadeo y dejan en un segundo plano la nota informativa, la cual pudiera efectuarse adecuadamente sin que sea necesaria la publicación de las mencionadas foto grafías sin considerar a los familiares de las víctimas que aparecen reflejadas en dichas imágenes, en congruencia con la prestación que tienen todos los particulares de respetar la dignidad de las personas y la sociedad.

    En consecuencia, se aprecia preliminarmente que la divulgación reiterada de imágenes de sucesos sangrientos que hayan ocurrido como consecuencia de algún hecho delictivo o no, producen un efecto degenerador y perturbador de los elementos psicológicos, éticos, morales y rectores de la sociedad por un medio comunicacional, lo cual sin duda alguna tiene una amplia difusión en nuestros tiempos, razón por la cual esta Sala, aprecia que aunado al hecho de que los mencionados mensajes visuales son publicados reiteradamente, tal como se desprende de las múltiples páginas de prensa de los mencionados periódicos que constan en el expediente judicial, debe acordarse la procedencia de la medida cautelar de prohibición de publicación(...)

    .

    Que “En este contexto de ideas, está claramente señalado, que la divulgación de imágenes con contenido violento, al ser interpretados por el lector de manera inadecuada, podrían altamente influenciar en el bienestar psicológico y emocional del mismo, más aún si los lectores son niños, niñas y adolescentes”.

    Que “Partiendo de las líneas precedentes, cabe afirmar que si las imágenes violentas publicadas por prensa producen un efecto degenerador y perturbador de los elementos psicológicos, éticos, morales y rectores de la sociedad; estos efectos se ven maximizados cuando el infante o adolescente percibe (activando todos sus sentidos) la imagen directamente en el lugar de los hechos. Vale decir, cuando un niño, niña o adolescente presencia un espectáculo taurino observando, escuchando, sintiendo in situ los actos sangrientos, crueles y violentos encaminados a que muera el animal o la embestida o cornada recibida por un torero, en definitiva redunda en una carga negativa “altamente” influyente en el bienestar psicológico y emocional de quienes acuden y asisten a estos eventos”.

    Que “Por todas las razones anteriormente expuestas es que el a.c. que solicitamos tiene por objeto hacer cesar de forma inmediata y provisional la inminente amenaza de lesión constitucional y de derechos humanos que causa y pudiere ocasionar el ingreso libre de los niños, niñas y adolescentes a los espectáculos taurinos. Por lo cual respetuosamente solicitamos a esta Excelentísima Sala Constitucional se sirva, prohibir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a las llamadas corridas de toros que están programadas para los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero del presente año en la Plaza de Toros “Monumental Ramón Eduardo Sandia” Municipio Libertador, ciudad de Mérida, estado Mérida, y cualquier otra que se presentaré dentro del referido Municipio, y así solicitamos se declare”.

    III

    ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES EN LA CAUSA

    El 30 de junio de 2016, el abogado J.R.B.G., en representación de la sociedad mercantil RAMGUERTAURO, S.R.L, consignó escrito de defensas y promoción de pruebas en la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra el artículo 2° de la Ordenanza T.d.M., en los siguientes términos:

    Que “…la sociedad mercantil RAMGUERTAURO en su condición de arrendataria y encargada de la organización de los eventos taurinos en la Plaza de Toros ‘Román Eduardo Sandia’, ubicada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, fundamenta su intervención a favor del artículo 2 de la Ordenanza T.d.M., en la licitud de esta actividad, en que su organización obedece al propósito de que pueden asistir las personas en general conforme a sus derechos e intereses, y en los derechos y libertades establecidos en la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. De manera específica, dicha defensa se fundamenta en los aspectos a los que se hará referencia a continuación: derechos, garantías y libertades involucrados de los niños y adolescentes; derechos involucrados de los padres; violación a la condición de los niños y adolescentes como sujetos plenos de Derecho, y a los derechos de los padres; violación de los derechos de la personalidad de los niños y adolescentes; violación del derecho a la cultura de los niños y adolescentes; y falsedad de que exista una prohibición para los niños y adolescentes de que asistan a las corridas de toros”.

    Que “…Es evidente, pues, que en Venezuela los niños y adolescentes gozan de un amplio y completo catálogo de derechos y libertades. A partir de la Constitución, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, la ley de la materia -la LOPNNA- ha previsto un vivo catálogo de derechos que consolidan a los niños y adolescentes como sujetos plenos de Derecho que se encuentran en formación. A tales efectos corresponde privilegiar el libre desarrollo de su personalidad, la opinión de éstos, el ejercicio progresivo y directo de sus derechos y la defensa de los mismos”.

    Que “…Existe en consecuencia, un conjunto de derechos que asisten a los padres en la educación, orientación y formación de sus hijos. Los instrumentos jurídicos universales y los tratados internacionales mencionados, se pronuncian a favor de esa circunstancia y colocan de relieve el papel que deben desempeñar los padres y responsables, así como la posición de respeto que deben adoptar los Estados Partes”.

    Que “…En el ámbito legislativo, la LOPNNA dispone en su artículo 13 que el ejercicio de los derechos y libertades de los niños y adolescentes se debe efectuar con arreglo al principio de progresividad. Ello quiere decir que el goce de los mismos debe ir en aumento (en calidad y cantidad), y por el contrario no debe ser restrictivo. Las limitaciones a los derechos y libertades de los niños y adolescentes, conforme al artículo 14 de la LOPNNA, deben estar basadas en una ley expresa, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática”.

    Que “…siendo los niños y adolescentes sujetos plenos de Derecho, al estar orientado el ejercicio de sus derechos por el principio de progresividad y al basarse el ordenamiento jurídico y la actuación de los órganos y entes del Estado venezolano, en los valores de libertad, el ingreso de los niños y adolescentes a las corridas de toros que se realicen en la Plaza de Toros ‘Román Eduardo Sandia’, debe responder a su voluntad e intereses, y al ejercicio mismo de sus derechos. Por el contrario, la pretendida nulidad del artículo 2 de la Ordenanza T.d.M. y la pretendida prohibición de ingreso de los niños y adolescentes a las corridas de toros que se celebren en la mencionada Plaza de Toros y en las demás del Municipio Libertador del Estado Mérida, no es acorde con la condición de los niños y adolescentes como sujetos plenos de Derecho, ni con la progresividad (en calidad y cantidad) en el ejercicio de sus derechos”.

    Que “…De igual modo, el ingreso de los niños y adolescentes a las corridas de toros que se efectúen en la Plaza de Toros ‘Román Eduardo Sandia’ y en cualquier otra del país, debe responder al derecho de los padres a orientar y guiar a sus hijos en el ejercicio de sus derechos y al derecho preferente de éstos a escoger la educación que quieran para sus hijos, previstos en la Convención Sobre Derechos del Niño y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, respectivamente. La mencionada Convención indica en sus artículos 5 y 14, citados con anterioridad, que los Estados Partes respetarán las responsabilidades, derechos y deberes de los padres. Dicha normativa es muy clara, pues nótese que dice los Estados Partes respetarán”.

    Que “…La Convención Sobre Derechos del Niño es un tratado internacional contentivo de derechos humanos, que fue debidamente ratificado por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 28 de agosto de 1990, la cual fue citada con anterioridad. De allí que las disposiciones de esta Convención poseen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno. Así debe ser considerado por los órganos y entes que conforman el Estado venezolano, y de manera particular por esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De modo específico, es necesario tener presente lo que dice el artículo 5, en el sentido de que los Estados Partes respetarán los derechos, las responsabilidades y los deberes de los padres, de impartirles dirección y orientación apropiadas para que los niños ejerzan sus derechos”.

    Que “…La pretensión de nulidad del artículo 2 de la Ordenanza T.d.M. y la pretendida prohibición de ingreso de los niños y adolescentes a las corridas de toros que se realicen en la Plaza de Toros “Román Eduardo Sandia”, no toma en consideración el principio del interés superior del niño, que persigue el desarrollo integral de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos. Ese interés superior se debe determinar conforme a lo que dice el Parágrafo Primero del artículo 8 de la LOPNNA, que contempla escuchar la opinión de los niños y adolescentes. En el presente caso, la Defensoría del Pueblo en ningún momento ha escuchado, ni tomado en consideración, la opinión de los niños y adolescentes en relación con su asistencia o no a las corridas de toros. En su escrito, la Defensoría no ha consignado la opinión de los niños y adolescentes, ni de asociaciones que los agrupen. Simplemente es el criterio de ese Órgano, y más exactamente el de los funcionarios adscritos al mismo, el que se impone. Con ello, más bien, surge la impresión de que a quien ampara la Defensoría del Pueblo es a los detractores de los espectáculos taurinos”.

    Que “…Como resultado de lo anterior, se produce una violación del derecho a opinar y a ser oído de los niños y adolescentes, previsto en el Parágrafo Primero del artículo 80 de la LOPNNA; el derecho a la defensa y al debido proceso reconocido en el artículo 88 de la LOPNNA; y el derecho a defender sus derechos, contemplado en el artículo 86 de la LOPNNA. A estas disposiciones cabe agregar lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Convención Sobre Derechos del Niño, relativo al derecho de los niños a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten. La Defensoría del Pueblo no ha tomado en consideración la opinión de los niños y adolescentes, y menos aún de determinados colectivos como Escuelas Taurinas (las cuales existen en el país), con lo cual viola sus derechos, en los términos expuestos”.

    Que “…No menciona la Defensoría del Pueblo en su demanda más allá de la opinión de algunos autores-, ni aporta al proceso, ninguna clase de documento elaborado por instituciones acreditadas con base en métodos científicos. Ese Órgano simplemente se limita a afirmar en relación con los niños y adolescentes que representa adelantar abruptamente procesos con las repercusiones que ello puede traer en su futura calidad de vida; o también que los espectáculos taurinos ‘dejan secuelas en su integridad psicológica y moral y que por el contrario refuerzan anti-valores’. Sin embargo, se insiste en que no trae al proceso documentos para sustentar tales afirmaciones, como pudieran ser aquéllos elaborados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por los entes adscritos al mismo o por instituciones de investigación del Estado venezolano. Ello con el propósito de demostrar que los espectáculos taurinos puedan ocasionar, supuestamente, un perjuicio a la salud, o a la integridad física, psíquica o moral de los niños o adolescentes”.

    Que “…De igual modo, la pretensión de nulidad en referencia, viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad de pensamiento y el derecho al libre tránsito de los niños y adolescentes, previstos en los artículos 28, 35 y 39 de la LOPNNA, respectivamente. En efecto, viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad al impedir que los niños y adolescentes asistan a actividades que se realizan en la sociedad, que forman parte de la cultura venezolana y que son lícitas. Bajo esa circunstancia podría la Defensoría del Pueblo, u otro órgano del Estado, e inclusive un sujeto privado, pretender prohibir que los niños y adolescentes asistan a juegos de fútbol, beisbol o rugby, por considerar que puedan ser violentos, simplemente porque esa es su opinión, y en consecuencia trastocando toda la esfera de derechos e intereses de éstos. Así se sustituiría la opinión de los niños y adolescentes y con ello se limitaría igualmente el derecho al libre desarrollo de la personalidad. También es contraria esa pretensión a la libertad de pensamiento, en relación con la opinión que los niños y adolescentes puedan tener con respecto a esos espectáculos, al pretender imponer la del Órgano demandante, cuando se insiste que son actividades lícitas que se realizan en la sociedad, como lo demuestra la Historia de nuestro país. Por último, con todo ello se podría vulnerar también el derecho al libre tránsito de los niños y adolescentes, al limitar la facultad de éstos de permanecer en espacios públicos y comunitarios, como son las plazas de toros”.

    Que “…Las corridas de toros pueden gustar a un sector de la población nacional, que es elevado y significativo, y quizás a otro no. Eso es natural que ocurra en una sociedad democrática que defienda la libertad. En todo caso, éstas sin duda forman parte de la cultura venezolana, de la tradición y costumbres que se practican en el país. No puede, por ello, un sector imponer a otro que asista a las mismas o que deje de hacerlo. A la par, su realización depende del trabajo de un gran número de personas, por lo que a su vez son fuente de empleo, y en conjunto forman parte -se insiste- de la cultura venezolana”.

    Por su parte el ciudadano R.H.A.S.R., en representación de la Asociación Civil “Escuela Taurina Humberto Álvarez” consignó en fecha 10 de agosto de 2016, un escrito donde consigna la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 05 Año III de fecha 28-01-2.016, emitida por el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde se publicó la REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA T.D.M., en la que se deroga el Articulo 2° de la Ordenanza T.d.M. publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 03, Año II de fecha 22-01-2.015, sujeta a demanda de nulidad por parte de esta Sala, escrito que consignó junto con un ejemplar de dicha Gaceta Oficial Municipal debidamente certificada por el Concejo Municipal Libertador.

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Determinada la competencia, admitida la presente solicitud de nulidad de la norma prevista en el artículo 2 de la “Ordenanza T.d.M.” mediante sentencia n.°1172 del 17 de agosto de dos mil quince 2015 y examinadas las actuaciones relacionadas con la presente demanda, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

    En el caso bajo estudio se ejerció un recurso de nulidad por parte de la representación de la Defensoría del Pueblo, contra el artículo 2 de la Ordenanza T.d.M., publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nro. 03, Año II, de fecha 22 de enero de 2015.

    El referido recurso fue admitido por esta Sala Constitucional mediante decisión n.° 1172 donde se admite la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra el referido artículo 2 de la Ordenanza T.d.M. y declaró procedente el a.c. solicitado por la Defensoría del Pueblo consistente en la prohibición del ingreso de niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros, en la Plaza de Toros “Monumental Ramón Eduardo Sandia”, Municipio Libertador de ciudad de Mérida, Estado Bolivariano Mérida, así como en cualquier otro lugar dentro del referido Municipio, al cual se circunscribe el presente proceso de nulidad.

    Como se señaló, la norma impugnada es el artículo 2 de la Ordenanza T.d.M., publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nro. 03, Año II, de fecha 22 de enero de 2015, la cual es del siguiente tenor:

    Artículo 2.- A los fines de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; la interdependencia e indivisibilidad de los derechos así como el ejercicio progresivo, libre desarrollo de la personalidad; derechos a la integridad personal y la protección de un entorno sano de los niños, niñas y adolescentes, se garantizará el acceso de los niños y niñas de menos de doce (12) de edad a los espectáculos Feriales de Tauromaquia que se realicen en la Plaza de Toros “Román Eduardo Sandia”, en compañía y bajo la responsabilidad de sus padres o representantes legales, previa exhibición de la partida de nacimiento. Igualmente se garantizará el acceso de los adolescentes de doce (12) años a menos de catorce (14) años de edad a los espectáculos Feriales de Tauromaquia que se realicen en la Plaza de Toros “Román Eduardo Sandia”, en compañía y bajo la responsabilidad de sus padres o representantes legales, previa exhibición de la partida de nacimiento. Del mismo modo se garantizará el acceso de los adolescentes de catorce (14) años a menos de dieciocho (18) años de edad a los espectáculos Feriales de Tauromaquia que se realicen en la Plaza de Toros «Román Eduardo Sandia”, sin la compañía de sus padres o representantes legales”.

    Para fundamentar el recurso de nulidad, la representación de la Defensoría del Pueblo denunció que tal disposición constituye una amenaza al derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atenta contra el principio del interés superior del niño, niña y adolescentes contenido en el articulo 78 eiusdem, el cual se ha vulnerado con las disposiciones contenidas en la ordenanza objeto de la acción.

    Por su parte, el ciudadano J.R.B.G., en representación de la sociedad mercantil RAMGUERTAURO S.R.L., argumentó que siendo los niños y adolescentes sujetos plenos de Derecho, al estar orientado el ejercicio de sus derechos por el principio de progresividad y al basarse el ordenamiento jurídico y la actuación de los órganos y entes del Estado venezolano, en el valor de la libertad, el ingreso de los niños y adolescentes a las corridas de toros que se realicen en la Plaza de Toros “Román Eduardo Sandia”, debe responder a su voluntad e intereses, así como al ejercicio mismo de sus derechos. Asimismo, agregó que el ingreso de los niños y adolescentes a las corridas de toros que se efectúen en la Plaza de Toros “Román Eduardo Sandia” y en cualquier otra del país, debe responder al derecho de los padres a orientar y guiar a sus hijos en el ejercicio de sus derechos y al derecho preferente de éstos a escoger la educación que quieran para sus hijos, previstos en la Convención Sobre Derechos del Niño y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, respectivamente.

    Al respecto, fue incorporado a los autos copia certificada por el Concejo Municipal Libertador de un ejemplar de Gaceta Municipal Extraordinaria N° 05 Año III de fecha 28-01-2.016, emitida por el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde se publicó la Reforma Parcial de la Ordenanza T.d.M., en la que se derogó expresamente la norma contenida en el artículo 2 de la Ordenanza T.d.M., publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 03, Año II de fecha 22-01-2.015, objeto de la presente acción de nulidad, la cual dispone lo siguiente:

    SUMARIO ORDENANZA

    REFORMA PARCIAL DE ORDENANZA TAURINA DE

    MÉRIDA

    SUMARIO

    ORDENANZA

    REFORMA PARCIAL DE LA

    ORDENANZA T.D.M.

    Exposición de Motivos

    El objeto de la presente Reforma Parcial de la Ordenanza T.d.M. que hoy presentamos, se enmarca dentro de las atribuciones conferidas a la institución en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    La propuesta y formulación de la presente reforma, tiene como objetivo principal derogar los artículos sobre recae la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contentiva en el expediente 15-0167, donde se declara procedente el a.c. solicitado por la Defensoría del Pueblo mediante el Recurso de Nulidad por Razones de Inconstitucionalidad Conjuntamente con A.C. promovido.

    En este sentido, se procede a derogar el artículo 2 de la presente Ordenanza, con el fin de dar cumplimiento a dicho a.c. solicitado.

    CONCEJAL GOLFREDO MORETT

    VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL LIBERTADOR

    PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, SEGURIDAD Y DDHH

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

    MUNICIPIO LISERTADOR

    GACETA MUNICIPAL

    El Concejo del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida –

    En uso de las facultades legales conferidas en el Articulo175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los Artículo 54 ordinal 2°, Articulo 95 Ordinal 23° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Artículo 44 de la Ordenanza de Instrumento Jurídicos Municipales y del artículo 137 del Reglamento Interior y de Debates del Ilustre Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida publicado en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria No. 10 Año I de fecha 23 de Enero de 2014, sanciona la siguiente: REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA T.D.M..

    Artículo 1°: Se deroga el Artículo 2° de la presente Ordenanza corriendo la numeración.

    Artículo 2°: Se modifica la Disposición Segunda del Título V de la Ordenanza, quedando redactado de la siguiente manera:

    DISPOSICIÓN SEGUNDA: Corríjase, imprimase y publíquese la presente Ordenanza en un solo texto con la reforma aquí aprobada, quedando derogada la Ordenanza T.d.M. publicada en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria N° 03, Año II de fecha 22 de enero de 2015, así como todas las disposiciones que contravinieren lo establecido en el presente instrumento jurídico.

    Artículo 3°: Se adiciona una Disposición al Título V de la Ordenanza quedando redactada quedando de la siguiente manera:

    DISPOSICIÓN TERCERA: La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Municipal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en el Salón donde celebra sus sesiones el Ilustre Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016) Años Ducentésimo Quinto(205°) de la Independencia y Centésimo Quincuagésimo Sexto de la Federación.

    CONCEJAL J.L. VÁSQUEZ CRESPO

    PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL.

    (…)

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

    MUNICIPIO LIBERTADOR

    GACETA MUNICIPAL

    El Concejo del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida

    En uso de las facultades legales conferidas en el Artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 54 ordinal 2°, artículos 95 Ordinal 23° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 44 de la Ordenanza de Instrumento Jurídicos Municipales y del artículo 137 del Reglamento Interior y de Debates del Ilustre Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida publicado en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria No. 10 Año I de fecha 23 de Enero de 2014, sanciona la siguiente: REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA T.D.M..

    EI objeto de la presente Reforma Parcial de la Ordenanza T.d.M. que hoy presentamos, se enmarca dentro de las atribuciones conferidas a la institución en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    La propuesta y formulación de la presente reforma, tiene como objetivo principal derogar los artículos sobre los cuales recae la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contentiva en el expediente 15-0167, donde se declara procedente el a.c. solicitado por la Defensoría del Pueblo mediante el RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C. promovido.

    En este sentido, se procede a derogar el artículo 2° de la presente Ordenanza, con el fin de dar cumplimiento a dicho a.c. solicitado.

    (…)

    Ahora bien, respecto a la posibilidad de demandar la nulidad de leyes derogadas, esta Sala se ha pronunciado en sentencias n.° 524 del 8 de junio de 2000 (caso: Enrique Agüero y otros), n.° 1157 del 10 de octubre de 2000 (caso: Ley Especial de Protección de los Depositantes y de Regulación de Emergencia en las Instituciones Financieras), n.° 17 del 24 de enero de 2001, (caso: Ley Orgánica del Distrito Federal), entre otras, concluyendo que las leyes derogadas por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, por lo que de ninguna manera las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales, quedando excluidas, en principio, de la posibilidad de ejercer contra ellas la demanda de inconstitucionalidad, por no ser leyes vigentes.

    Tal criterio fue igualmente sostenido en sentencia n.º 67 del 24 de enero de 2002, caso: J.A.C., en la que precisó:

    …En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    ‘Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas’.

    De conformidad con la norma antes citada, la Sala estima que en nuestro ordenamiento jurídico, las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, e igualmente, la vigencia de las mismas comenzará, tal y como lo dispone el artículo 1º del Código Civil, ´desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique`. Siendo ello así, considera esta Sala que la ley recurrida mediante el recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad, fue derogada al publicarse en la Gaceta Oficial Nº 4.153 Extraordinaria del 28 de diciembre de 1989, la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, la cual –como se señaló- igualmente fue derogada por la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica, publicada en la Gaceta Oficial nº 35.752 del 13 de julio de 1995.

    Por tanto, considera necesario esta Sala precisar si es posible ejercer el control constitucional sobre una ley derogada, o contra una ley que, si bien se encontraba vigente al momento de la interposición del recurso en sede jurisdiccional, durante la tramitación del mismo haya sido derogada; supuesto éste que -precisamente- constituye el caso de autos

    .

    En tal sentido, en sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 8 de junio de 2000 (Caso: Enrique Agüero Gorrín y Otros) se señaló que:

    (...) en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1996 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso de inconstitucionalidad, ‘tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnado por inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente, en la materia u objeto del proceso’, por lo que al solicitarse la nulidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso, carece de objeto.

    Por otra parte, mediante sentencia de 6 de diciembre de 1973, con motivo de la impugnación de un Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, derogado posteriormente por una Ordenanza, la Corte Suprema de Justicia ratificó el criterio señalado en los siguientes términos:

    ‘Ahora bien, por efecto de la promulgación de la citada Ordenanza, el recurso interpuesto en este procedimiento carece, para el momento, de toda finalidad y objeto, en virtud de que el Acuerdo impugnado de nulidad fue derogado y sustituido por la Ordenanza en vigor. En este mismo orden de razones, cualquier vicio o defecto que pudiera haber padecido el mencionado Acuerdo, habría quedado remediado por el nuevo estatuto, sancionado y promulgado conforme a la ley y el cual vendría a ser el instrumento cuestionable, si se objetara nuevamente la personalidad jurídica de la ‘Fundación Caracas’. En consecuencia, el presente recurso de nulidad carece de objeto, y por tal motivo, resulta inútil la decisión que se pronuncie sobre sus planteamientos

    .

    Este ha sido el criterio asumido por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena respecto de las leyes derogadas en cuanto a su impugnabilidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad, aplicado también a las leyes de carácter temporal.

    Así, en sentencia del 25 de noviembre de 1995, la entonces Corte en Pleno razonó de la siguiente manera:

    (...) que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente caso por cuanto ambos Decretos (241 y 285) han dejado de surtir sus efectos; el primero por haber sido revocado por el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades de control y, el segundo por el propio Presidente de la República al considerar cesadas las causas que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales.

    En tal virtud, y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido de que no es posible conocer acciones de nulidad contra actos que no se encuentren vigentes, por no haber nada que anular, se declara la terminación de este juicio.

    Así las cosas, reitera esta Sala Constitucional, que las leyes derogadas por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, por lo que, de ninguna manera, las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales siempre y cuando se constate, como en el caso bajo análisis, que sus efectos no subsisten en el tiempo; por tanto, siendo ello así, concluye esta Sala que, el recurso de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, interpuesto por la parte recurrente contra los artículos 21 y 22 de la -hoy- derogada Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.058 Extraordinaria del 6 de julio de 1977 es inadmisible, y así se decide…

    . (Vid. Sentencia n.º 1210 del 23 de julio de 2008, caso: H.E.M..”.

    Adicionalmente, cabe destacar que la derogatoria de la disposición contenida en el artículo 2 de la Ordenanza T.d.M. publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nro. 03, Año II, de fecha 22 de enero de 2015 (objeto de la presente solicitud de nulidad) por la reforma parcial N° 05 Año III de fecha 28-01-2.016, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria emitida por el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, determina que la norma impugnada perdió vigencia, resultando inoficiosa la continuación del presente juicio generado por la demanda por inconstitucionalidad de la referida norma, toda vez que se advierte que la misma no mantiene sus efectos en el tiempo ni se encuentra reeditada, motivo por el cual debe declararse el decaimiento del objeto en la presente demanda.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior y en virtud de que en la decisión n.° 1172 del 17 de agosto de 2015 se declaró procedente el a.c. solicitado por la Defensoría del Pueblo, esta Sala, al verificar en autos la reforma parcial N° 05 Año III de fecha 28-01-2.016, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria emitida por el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde se derogó expresamente el artículo 2° de la Ordenanza T.d.M., sujeta a demanda de nulidad, en la que se establecía lo siguiente: “se garantizará el acceso de los niños y niñas de menos de doce (12) de edad a los espectáculos Feriales de Tauromaquia que se realicen en la Plaza de Toros “Román Eduardo Sandia”, en compañía y bajo la responsabilidad de sus padres o representantes legales, previa exhibición de la partida de nacimiento. Igualmente se garantizará el acceso de los adolescentes de doce (12) años a menos de catorce (14) años de edad a los espectáculos Feriales de Tauromaquia que se realicen en la Plaza de Toros “Román Eduardo Sandia”, en compañía y bajo la responsabilidad de sus padres o representantes legales, previa exhibición de la partida de nacimiento. Del mismo modo se garantizará el acceso de los adolescentes de catorce (14) años a menos de dieciocho (18) años de edad a los espectáculos Feriales de Tauromaquia que se realicen en la Plaza de Toros «Román Eduardo Sandia”, sin la compañía de sus padres o representantes legales”; y teniendo en cuenta el carácter accesorio de las medidas cautelares respecto del recurso principal, se revoca el a.c. decretada por esta Sala en fecha 17 de agosto de 2015. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  9. - EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, incoado por la representación de la Defensoría del Pueblo, contra el artículo 2° de la Ordenanza T.d.M., publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nro. 03, Año II, de fecha 22 de enero de 2015.

  10. - Se REVOCA el a.c. decretado por esta Sala el 17 de agosto de 2015, por el cese de la vigencia de la norma prevista en el artículo 2° de la Ordenanza T.d.M., publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nro. 03, Año II, de fecha 22 de enero de 2015, impugnada por la Defensoría del Pueblo, que disponía: “se garantizará el acceso de los niños y niñas de menos de doce (12) de edad a los espectáculos Feriales de Tauromaquia que se realicen en la Plaza de Toros “Román Eduardo Sandia”, en compañía y bajo la responsabilidad de sus padres o representantes legales, previa exhibición de la partida de nacimiento. Igualmente se garantizará el acceso de los adolescentes de doce (12) años a menos de catorce (14) años de edad a los espectáculos Feriales de Tauromaquia que se realicen en la Plaza de Toros “Román Eduardo Sandia”, en compañía y bajo la responsabilidad de sus padres o representantes legales, previa exhibición de la partida de nacimiento. Del mismo modo se garantizará el acceso de los adolescentes de catorce (14) años a menos de dieciocho (18) años de edad a los espectáculos Feriales de Tauromaquia que se realicen en la Plaza de Toros «Román Eduardo Sandia”, sin la compañía de sus padres o representantes legales”.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresi…/

    …dente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    C.Z.D.M.

    J.J.M.J.

    C.O. RÍOS

    …/

    …/

    L.F.D.B.

    L.B.S.A.

    La Secretaria (T),

    DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

    GMGA.

    Expediente n.° 15-0167.

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