David Natera Febres

Número de resolución1007
Fecha28 Julio 2015
Número de expediente14-1141
PartesDavid Natera Febres

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-1141

El 4 de noviembre de 2014, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el Oficio N° 1388-2014 del 24 de octubre de 2014, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano D.N.F., titular de la cédula de identidad N° 799.493, asistido por los abogados L.J.C. y J.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.820 y 33.183, respectivamente, contra “la decisión de fecha 22 de abril de 2014 dictada por el Tribunal Penal Primero de Juicio del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, tempestivamente, el 17 de junio de 2014, contra la decisión dictada el 12 de ese mismo mes y año (notificada el 16 de junio de 2014), por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la pretensión constitucional.

El 6 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante fallo N° 1.738 del 9 de diciembre 2014, la Sala al constar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, no remitió la totalidad de las actas procesales que conformaban la acción de amparo constitucional, ordenó a dicho órgano judicial la remisión de las mismas.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de febrero de 2015, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Mediante decisión N° 705 del 4 de junio de 2015, en el Expediente Alfanumérico AA50-T-2015-0372, esta Sala al constar que la información adjunta al Oficio N° 1.583 proveniente del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, correspondía al presente expediente ordenó el desglose de las actuaciones y su incorporación al mismo.

El 6 de abril de 2015, se incorporaron al presente expediente las actas procesales antes referidas.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante planteó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que interpone acción de amparo constitucional “(…) contra la decisión de fecha 22 de abril de 2014 dictada por el Tribunal Penal Primero de Juicio del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al finalizar la írrita audiencia de conciliación celebrada en esa misma fecha, y de la cual se levantó acta formal, cuya copia también se anexa al presente, así como contra el silencio en que incurrió el señalado Tribunal en relación con las excepciones opuestas por la defensa, y la mutilación de las actas procesales (…)”.

Que “(…) los Tribunales agraviantes decidieron convocar al juicio oral y público sin haberse verificado los supuestos establecidos por el debido proceso de ley. En efecto, la norma [artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal] dispone que ‘sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva’, ‘la decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas’; supuestos que no se han verificado, y que impiden a esta parte apelar de la decisión tomada por el Tribunales agraviantes. Adicionalmente, y aún en el caso ilegal de que se considere que la defensa cuenta con el recurso de apelación contra la decisión de las excepciones -que no contra su silencio-, dicha apelación sólo podrá ser ejercida conjuntamente contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral y público”.

Que “(…) el recurso de apelación contra la decisión que niega las excepciones -que no es el presente caso- [es] un recurso ineficaz, tardío e ineficiente, pues mal puede pretenderse que yo deba transitar todo un juicio oral y público, cuando los Tribunales agraviantes han podido depurar el proceso mediante el análisis de las excepciones opuestas, las cuales, estamos seguros, de haber sido consideradas, hubieren sido declaradas con lugar. Por esta razón, por no contar la defensa con un recurso de apelación contra el grosero silencio en que incurrieron los Tribunales agraviantes antes de decidir convocar un juicio oral y público, y por ser el recurso de apelación ineficaz e ineficiente para resolver la violación al derecho constitucional denunciada antes de la celebración del juicio oral y público convocado para el día 7 de mayo de 2014, resulta inaplicable al presente caso la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

Que “[e]n el presente caso resulta más que indiscutible que los Tribunales agraviantes, al convocar una audiencia de juicio oral y público, sin haberse pronunciado sobre las excepciones opuestas, y sin permitir a las partes acceder a las actas procesales que contienen los escritos de promoción de pruebas de las partes, incurrió en un abuso del poder público jurisdiccional y es una actuación conforme a la cual se evidencia una extralimitación de funciones del juez, quien estando obligado a tramitar y decidir, al negarse a ello, lesiona y vulnera mis derechos constitucionales. Los jueces no pueden abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes (artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal) de forma tal que en caso de incurrir en esa abstención, declarada y reconocida por el acto agraviante, se incurre en una violación al derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso así como a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Fundamental.

Que “[e]l día 15 de julio de 2013, el ciudadano Yamal M.H.q.d.s.v., mayor de edad, de este mismo domicilio, y titular de la cédula de identidad número 8.959.936, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de la ciudad de Puerto Ordaz, [lo] acusó y al señor A.V., por la supuesta comisión algunos hechos que él mismo calificó de ‘difamación agravada en acción continuada en concurso real del delito de injuria’, dizque (sic) tipificados en los artículos 442 y 446 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99, del mismo instrumento legal. Dicha acusación fue admitida, parcialmente, el día 19 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio del Estado B.E.T.P.O.. En efecto, el señalado Tribunal admitió la acusación intentada en mi contra, pero inadmitió la intentada contra el señor A.V., ‘por encontrarse amparado por la prerrogativa de inmunidad parlamentaria’”.

Que “[e]n ese mismo auto de admisión, se decretó una medida cautelar, no sólo contra el acusado, sino, también, contra una entidad desprovista de personalidad jurídica, que además no forma parte del proceso penal: ‘la directiva del diario CORREO DEL CARONÍ’ a quienes ordenó abstenerse de publicar informaciones subjetivas o prejuiciosas, emitidas de manera directa o indirecta, simuladas o figuradas, relacionadas con el acusador, censurando, de esa manera, la actividad periodística a la que un diario de circulación regional tiene derecho. De inmediato, se convocó a una audiencia de conciliación a las partes, esto es, al señor D.N.F. y al ciudadano Yamal Mustafá Henriquez. El día 6 de agosto de 2013, dicha audiencia fue convocada, en una primera oportunidad, para el día 15 de agosto de 2012 (sic), pero, luego, el 9 de agosto de 2013, mediante auto, el Tribunales (sic) agraviantes (sic) acordó cambiar la fecha para la convocada audiencia, y dejó sin efecto la convocatoria realizada para el día 15 de agosto de 2013, para convocarla, ahora, para el día lunes 19 de agosto del año 2013”.

Que “[l]a sedicente representación del ciudadano Yamal Mustafá, el día 12 de agosto del año 2013, es decir, cinco días antes de la celebración de la audiencia de conciliación -y no tres, como dispone la ley-, supuestamente, consignó escrito de promoción de pruebas. Ese extemporáneo escrito fue ratificado el día 13 de agosto del mismo año, entiéndase, cuatro días antes de la celebración de la audiencia de conciliación: nuevamente de forma extemporánea. Por su parte, la defensa consignó, el día 14 de agosto del año 2013, tres días antes de la celebración de la audiencia de conciliación convocada, es decir, tempestivamente, escrito contentivo de extensas defensas de fondo y de forma, entre las cuales se cuentan alegatos de nulidad de actos del proceso, excepciones de previo y especial pronunciamiento, la excepción de la verdad a la que tiene derecho conforme al Código Penal y la oferta de una gran cantidad de pruebas”.

Que “(…) es de hacer notar que ni el supuesto escrito de promoción de pruebas presentado por la sedicente representación de la parte acusadora, ni el escrito de solicitud de nulidad, excepciones, defensas de fondo, excepción de la verdad y oferta de pruebas, presentado por la defensa, fueron agregados a las actas del expediente, y, hasta la presentación del presente recurso, no han sido agregadas a las actas procesales, razón por la cual no ha sido posible, para mi defensa, conocer, previamente y con suficiente antelación para preparar su defensa, las supuestas pruebas de cargo presentadas”.

Que “(…) es el caso que la sedicente representación de la parte acusadora, alegando razones, sin soporte probatorio, solicitó del Tribunales (sic) agraviantes (sic) el diferimiento de la audiencia de conciliación, dado que la persona del acusador supuestamente no podría acudir a la audiencia de conciliación. El Tribunales (sic) agraviantes (sic), el día 19 de agosto, mediante auto expreso, ordenó el primer diferimiento de la audiencia de conciliación, ahora para el día 6 de septiembre de 2013, ante la inasistencia injustificada de la parte acusadora. El día 22 de abril del año 2014, el acusador tampoco acudió a la audiencia de conciliación, y, no obstante haberse diferido dicho acto, en varias oportunidades, dada la incomparecencia del acusador, en esta oportunidad, de manera inexplicable, el Tribunales (sic) agraviantes (sic) decidió dar por agotada una conciliación que jamás pudo tener lugar dada la inasistencia injustificada del acusador. Esta decisión, que no dudamos en calificar de agraviante, viola derechos humanos fundamentales y garantías constitucionales establecidas en la Carta Magna, y en diversos tratados y pactos internacionales informadores de los derechos humanos, tal y como a continuación lo especificaremos”.

Que “(…) en la causa número FP12-P-2013-002252, contentiva del proceso iniciado por el ciudadano Yamal Mustafá, dizque (sic) por difamación agravada, continuada y en concurso real con injuria, en mi contra, consignamos, tempestivamente, el día 14 de agosto del año 2013, tres días antes de la celebración de la audiencia de conciliación convocada, un escrito profuso y detallado, mediante el cual opusimos excepciones (…). Como se ve, la defensa, de manera diligente, ha opuesto en la causa que lleva el Tribunales (sic) agraviantes (sic), defensas de previo y especial pronunciamiento, conocidas como excepciones, y que, evidentemente, deben ser decididas antes de convocarse un juicio oral y público, no porque sea ello un capricho de la defensa, sino porque así se desprende de los artículos 403 y 404 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “[d]e las normas transcritas se pueden desprender dos situaciones jurídicas claras y evidentes. La primera de ellas es que el juez de la causa, ante la situación de que no haya prosperado la conciliación entre las partes, debe pasar inmediatamente a pronunciarse sobre las excepciones opuestas. En el presente caso, el juez no sólo no pasó a pronunciarse sobre las excepciones opuestas, sino que, de forma alarmante, decidió que, hasta ese momento, no había excepciones opuestas, hecho este flagrantemente falso. La segunda situación es que el juez sólo podrá convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público en dos supuestos de hecho concretos: (i) que no hayan prosperado las excepciones o (ii) cuando no hubieren sido interpuestas. Ninguno de estos dos supuestos está verificado en el presente caso, y, por ello, le estaba vedado al Tribunales (sic) agraviantes (sic) convocar al juicio oral y público. En efecto, sí se interpusieron excepciones, y, hasta este instante, no hemos podido conocer si han prosperado o no, puesto que el Tribunales (sic) agraviantes (sic) no las resolvió. La convocatoria a un juicio oral y público por parte del Tribunales (sic) agraviantes (sic), precedida de este silencio sobre las excepciones opuestas, viola el derecho a obtener oportuna respuesta de parte de los órganos de administración de justicia, ergo, la tutela judicial efectiva”.

Que “[e]s evidente, por demás, que someter a un ciudadano a un juicio oral y público, como lo pretende hacer el Tribunales (sic) agraviantes (sic), sin haber escuchado las defensas previas y de especial pronunciamiento, tal y como lo señala el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, supone una violación al numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), contentivo del derecho humano fundamental a un debido proceso de ley. De la misma manera, se está conculcando mi derecho a defenderme de las injustas acusaciones planteadas en mi contra, pues las defensas que ha opuesto se han silenciado, de la forma más alarmante. El derecho a la defensa no se limita a permitirle al acusado alegar lo que a bien tenga, sino que, como es lógico, supone que el Tribunal que le juzga tiene la obligación de escuchar dichos alegatos, considerarlos, ponderarlos, y pronunciarse sobre ellos: no le está dado al Tribunales (sic) agraviantes (sic) desechar las defensas opuestas expresando -inciertamente- que no se han opuesto. Es más, en la decisión del día 22 de abril del año 2014, el Tribunales (sic) agraviantes (sic) señaló, sin más consideraciones: ‘...este tribunal primero admite las pruebas de la parte querellante...’. Dicha decisión se llevó a cabo sin permitir a esta defensa conocer las pruebas, ni oponerse a su admisión, ni proponer cuáles podrían ser objeto de estipulación entre las partes, como es su derecho”.

Que “(…) el Tribunales (sic) agraviantes (sic) pretende someterme a un juicio oral y público sin conocer las pruebas que se producirán en él, y sin tener tiempo para preparar sus defensas, tales como, por ejemplo, los eventuales interrogatorios a los testigos o expertos que, posiblemente, han podido haberse promovido por la parte acusadora. Es evidente que después de más de ocho meses de admitida la acusación, he debido conocer las pruebas promovidas por el acusador, pero ello no ha sido posible por cuanto éstas han sido ocultadas por el Tribunales (sic) agraviantes (sic)”.

Que “[p]or lo tanto, acreditada la violación de derechos constitucionales que se deriva del auto suficientemente indicado en el presente escrito, procede la admisibilidad y declaratoria con lugar de la presente acción como único mecanismo para restituir los derechos constitucionales que me han sido violentados (…)”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…) Este tribunal superior con el ánimo de resolver el asunto controvertido, ha hecho un análisis de lo alegado por los accionantes, verificándose que fundamentalmente los derechos o garantías constitucionales invocados como violentados, están referidos a garantías constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso, derechos humanos y tutela judicial efectiva, los cuales, a su manifestar, se han visto subvertidos por la actuación omisiva del Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo del abogado P.H. y posteriormente, el Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la misma extensión y Circuito Judicial, en virtud de que en fecha 22 de abril del presente año, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación derivada de la acción particular propia (querella) incoada en contra del ciudadano D.N.F., el primero de los tribunales agraviantes declaró ‘... que hasta ese momento, no había excepciones opuestas...’.

En tal sentido, téngase en cuenta, que el punto medular que abandera el escrito de solicitud de amparo interpuesto, será entonces ‘impugnar’ la decisión dictada por el tribunal de juicio que resolvió o manifestó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación de fecha 22 de abril del presente año, que no habían excepciones opuestas o consignadas en el presente asunto penal, por la defensa privada del querellado de autos, ciudadano D.N..

…omissis…

En tal sentido, luego de un análisis exhaustivo y pormenorizado del escrito de amparo constitucional, considera esta sala de alzada, que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad que señala el criterio sostenido de forma reiterada por nuestro alto tribunal, toda vez que tal como se señaló en párrafos anteriores, el juez de instancia manifestó que ‘no habían excepciones opuestas’ en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación, verificándose asimismo, que los accionantes se abstuvieron de expresar objeción alguna respecto a la supuesta ‘omisión de pronunciamiento’, así como tampoco se verifica el ejercicio de los correspondientes recursos de acciones procesales, establecidos en la ley adjetiva penal, los cuales, cabe destacar, puede peticionarse en el proceso.

A tal punto, nada en vano resulta reiterar, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

Respecto a lo planteado ut supra, se observa que el accionante mediante el escrito de solicitud de amparo constitucional, señala la existencia de una serie de vicios en relación a la omisión de pronunciamiento por parte del juez, respecto a la excepciones opuestas por la defensa privada del querellado, hoy accionante, lo que a su manifestar quebranta lo atinente al debido proceso y derecho a la defensa que arropa al procesado de autos, así como también señala que el juzgado accionado (1° de juicio) vulnera la ‘tutela judicial efectiva’ en atención a la supuesta conducta omisiva en que incurre el juzgador, al no dar respuesta a las excepciones de previo y especial pronunciamiento incoadas en la presente causa.

En otras palabras, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el presunto agraviado a través de sus accionantes, no han optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez o jueza de la república es constitucional y, a través del ejercicio de los medios preexistentes que ofrece el ordenamiento que regula la materia penal, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

…omissis…

Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta sala colegiada debe tomar en cuenta lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual instituye como una causal de inadmisibilidad el hecho de que el presunto agraviado haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. A tal efecto, dispone el referido numeral:

…omissis…

Ahora bien, como se observa de todo lo anterior transcrito, las situaciones jurídicas invocadas hacen concluir a ésta sala colegiada, que no están satisfechos los presupuestos mínimos para la admisibilidad de la presente acción, toda vez que como se ha manifestado a lo largo de la trama del presente fallo, el defensor privado no empleo (sic) los medios preexistentes que ofrece el ordenamiento jurídico penal, tal como lo sería la solicitud de nulidad de conformidad al artículo 176 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar las actuaciones judiciales que a su consideración se traducen en vulneración de los derechos que ostenta el ciudadano D.N.F., siendo para ésta (sic) alzada procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano D.N.F. actuando en su condición de presunto agraviado, asistido por los abogados L.J.C. y J.C.G., ello a tenor de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo

.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Conoce la Sala de la apelación interpuesta tempestivamente, el 17 de junio de 2014, contra la decisión dictada el 12 de ese mismo mes y año por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que ejerciera la defensa privada del ciudadano D.N.F. contra la decisión dictada el 22 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual se admitieron las pruebas de las partes y se ordenó la celebración del juicio oral público en la causa penal seguida al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de difamación agravada e injuria, en perjuicio del ciudadano Yamal Mustafá Henriquez.

La parte accionante, denunció la presunta vulneración de sus derechos constitucionales al expresar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar convocó a la audiencia de juicio oral y público, “(…) sin haberse pronunciado sobre las excepciones opuestas, y sin permitir a las partes acceder a las actas procesales que contienen los escritos de promoción de pruebas de las partes, incurrió en un abuso del poder público jurisdiccional y es una actuación conforme a la cual se evidencia una extralimitación de funciones del juez, quien estando obligado a tramitar y decidir, al negarse a ello, lesiona y vulnera mis derechos constitucionales (…)”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declaró inadmisible la pretensión de amparo con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al estimar que el accionante contaba con la solicitud de nulidad absoluta prevista en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal como un medio idóneo para restituir la situación jurídica denunciada como infringida.

Ahora bien, como quiera que el objeto de la pretensión es el cuestionamiento de la decisión dictada el 22 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el cual luego de celebrada la audiencia de conciliación, convocó la celebración del juicio oral y público contra el aquí accionante en amparo y siendo que la acción de amparo se dirige contra la presunta omisión en que incurrió el referido tribunal al no pronunciarse respecto a las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano D.N.F. y la imposibilidad de acceder a las pruebas promovidas por la parte acusadora, debe la Sala pronunciarse respecto a la factibilidad de ejercer la solicitud de nulidad absoluta como un medio idóneo para restituir la situación presuntamente infringida en el presente caso.

Al respecto, esta Sala Constitucional en su fallo N° 374/2008 (caso: “Hugo Astudillo Grillet”), estableció lo siguiente:

(…) estima la Sala pertinente, antes de emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, traer a colación el auto que dictó el 25 de octubre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual anuló de oficio el pronunciamiento que emitió el 30 de septiembre de 2005, en el desarrollo de la audiencia de conciliación, y en el cual entre otras cosas sostuvo que:‘…En la referida audiencia el tribunal efectúa un pronunciamiento solo sobre la excepción opuesta por la parte querellada y por error material involuntario, no hace consta (sic) el pronunciamiento con respecto a las pruebas tanto del acusado, como del acusador, quien tampoco presentó, ni ratificó sus pruebas en el término antes mencionado. Tal situación, podría colocar el proceso en un laberinto e inseguridad jurídica para ambas partes (…). En consecuencia, al advertir el juez, el error material involuntario, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de conciliación de fecha 30 de septiembre de 2.005 (…), al ser garante de la constitucionalidad, y al tener competencia para ello, y se ordena la reposición de la causa, al estado de celebrar audiencia de conciliación, al no tratarse de una reposición inútil, sino necesaria para preservar el proceso (…)’. En tal sentido, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: ‘...Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación’. (omissis).

Conforme al artículo que fue parcialmente transcrito, se establece la prohibición, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. En efecto, aprecia esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos. Razón por la cual, sobre la base de lo antes expuesto, no le era dable al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, anular su propia decisión que adoptó en el marco de la celebración de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 30 de septiembre de 2005, ya que dicha actuación quebrantó la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal

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Del mismo modo, esta Sala previamente en su sentencia N° 2353/2004, (caso: N.E.H. y otro), criterio que fue ratificado más recientemente en la sentencia N° 362 del 31 de marzo de 2009, (caso: “Manuel Adan Wilchez Torres”), precisó que:

… ahora bien, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: ‘...Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación’ (destacado, por la Sala). El artículo que fue transcrito establece la prohibición, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dichas disposiciones reconocen el derecho que tienen las partes a que soliciten la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y a que se dicten las ampliaciones a que haya lugar…

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La referida disposición normativa [artículo 176 del anterior Código Orgánico Procesal Penal], la cual se encuentra estipulada en el artículo 160 del reformado Código Orgánico Procesal Penal del año 2012, establece expresamente la prohibición para el juez de reformar o revocar sus propias decisiones, lo que sin lugar a dudas comprende la decisión que abarcó la audiencia de conciliación. En tal sentido, el fallo dictado el 22 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual se convocó la celebración del juicio oral y público no podía ser impugnado ante el mismo juez a través de la solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la procedencia de tal solicitud conllevaría inexorablemente a que el juez de juicio deba revocar su propia decisión, lo cual, según lo expuesto, no le es permitido.

Así las cosas, estima la Sala que erró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Bolívar, ya que en el presente caso no era procedente ejercer la solicitud de nulidad, pues la misma no resulta un medio idóneo para restituir la situación denunciada como infringida.

No obstante lo anterior, como quiera que la decisión impugnada en amparo, esto es la dictada el 22 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual se admitieron las pruebas de las partes y se ordenó la celebración del juicio oral público en la causa penal seguida al ciudadano D.N.F. por la presunta comisión de los delitos de difamación agravada e injuria, en perjuicio del ciudadano Yamal Mustafá Henriquez, se estableció expresamente que “hasta ahora no cursa un escrito de excepción interpuesta por la parte querellante” (folio 171 del anexo 2 del expediente) y siendo que la denuncia fundamental de la quejosa se circunscribe a este hecho, la Sala estima que de ser cierta tal circunstancia ello causaría un gravamen irreparable a la parte querellada.

En tales términos, considera la Sala que la defensa del ciudadano D.N.F., podía ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada el 22 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en los términos del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones: …omissis… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Ello así, visto que la defensa del querellado en la causa penal no ejerció oportunamente el recurso de apelación contra la decisión dictada el 22 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el cual era un medio idóneo para reparar la situación denunciada como infringida, la presente acción de amparo resulta inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos establecidos en el presente fallo.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano D.N.F., asistido por el abogado E.C.Á., contra la decisión dictada el 12 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la pretensión constitucional por lo que se confirma en los términos expuestos el fallo apelado. Así se declara.

Por último, visto que esta del 9 de diciembre 2014, solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, remitir “la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente cuyo alfanumérico es FP01-O-2014-000015, (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones) contentivo de la acción de amparo” y, como quiera que la referida Corte de Apelaciones, remitió por error el expediente original (Alfanumérico FP12-P-2013-002252 nomenclatura del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar) contentivo de la totalidad de las actas procesales de la causa penal seguida al ciudadano D.N.F., se ordena remitir todas las piezas del presente expediente a dicha Corte de Apelaciones para que la misma distribuya las actas procesales correspondientes al tribunal que estaba conociendo de la mencionada causa penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano D.N.F., antes identificado, asistido por el abogado E.C.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.468, contra el fallo dictado el 12 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la cual declaró inadmisible la acción de amparo que ejerciera la defensa privada del referido ciudadano contra “la decisión de fecha 22 de abril de 2014 dictada por el Tribunal Penal Primero de Juicio del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz”. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 14-1141

LEML/

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