Sentencia nº 366 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRadicación

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 17 de mayo de 2016, los abogados A.P.C. y E.N.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 185.457 y 217.327, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano D.D.J.F.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.921.803, presentaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de RADICACIÓN de la causa seguida contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260, en relación con los artículos 259, primer aparte y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de los hechos, la cual cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, signada con el alfanumérico HP21-2014-003401 (de la nomenclatura de dicho Tribunal).

El 8 de julio de 2016, los abogados E.N.H. y A.P.C., consignaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de la sentencia N° 623, del 2 de octubre de 2015, dictada por esta M.I.J., y de la resolución judicial signada con el alfanumérico HG212016000068, dictada el 24 de febrero de 2016, por la Sala Accidental N° 05-16, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de igual modo, consignaron en copia simple carnet de identificación de los mencionados profesionales del Derecho, ante el Instituto de Previsión Social del Abogado.

El 30 de mayo de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la presente solicitud y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 10 de agosto de 2016, esta Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 956, solicitó al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, información sobre el estado actual de la causa identificada con el alfanumérico HP-2014-003401, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial, seguida al ciudadano D.d.J.F.C., titular de la cédula de identidad N° V- 3.921.803.

El 29 de agosto de 2016, se recibió en esta Sala de Casación Penal comunicación signada con el alfanumérico H121OFO2016000076, suscrita por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual informó:

(…) Por medio de la presente me dirijo a usted, después de expresarle un saludo Institucional, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 956, de fecha 10/08/2016, recibido en esta Presidencia en fecha 22/08/2016, en la cual solicitó el estado actual en que se encuentra el asunto penal N°HP21-P-2014-003401, seguida contra el ciudadano D.D.J.F.C., por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, al respecto cumplo con informarle que la sala Accidental de la Corte de Apelaciones acordó reponer la causa al estado de que el Tribunal de Juicio realice la audiencia de imposición al ciudadano acusado (…). Asimismo, está prevista audiencia de imposición para el día 29/08/2016, a las 10:15 a.m., audiencia que se ha diferido por falta de traslado del acusado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del estado Barinas (…)

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I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)

.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

De acuerdo a lo narrado por los solicitantes, los hechos objeto del proceso seguido contra el ciudadano D.d.J.F.C., así como los antecedentes del caso, son los siguientes:

(…) Los presentes hechos se originan en fecha 27 de marzo de 2014, en virtud de que la adolescente (se omite nombre por disposición de la Ley) (sic) se apersonó a la Delegación estadal Cojedes, Sub-Delegación Tinaquillo, Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar que ese mismo día, fue objeto de abuso sexual por parte del Dr. D.F., explicando que asistió a una cita ginecológica en compañía de su concubino de nombre Yorgi Figueroa hacía el Centro Clínico San M.d.P. (…) que luego su concubino la dejó allí y se fue, una vez dentro de la consulta le explicó al médico (…).

Por tales hechos antes narrados, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales (sic) en Funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes, a solicitud de la Fiscal VI (sic) del Ministerio Público del estado Cojedes, Abg. SAULISMAR TORRES, autorizó vía telefónica orden de aprehensión contra el médico D.D.J.F.C., por presuntamente estar incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL (…) en perjuicio de la adolescente (se omite nombre) (sic).

En fecha 29 de marzo de 2014, la Abg. K.R.V.R., Fiscal Auxiliar Sexta (6°) (sic) del Ministerio Público del estado Cojedes, dio formal inicio a la investigación, en contra del ciudadano D.D.J.F.C., en perjuicio de la adolescente (se omite nombre) (sic) y en la misma fecha, ratifica la solicitud de aprehensión del mencionado ciudadano.

En fecha 29 de marzo de 2014, es celebrada ante el Tribunal Tercero (3°) (sic) de Primera Instancia Estadales y Municipales (sic) en Funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes, la audiencia a que se refiere el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de informar al imputado el motivo por el cual fue detenido, quien se encontraba solicitado por el Tribunal Segundo del mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, en perjuicio de la adolescente (se omite nombre) (sic) en consecuencia la causa es declinada al referido Juzgado.

En fecha 31 de marzo de 2014, es celebrada la audiencia oral para oír al aprehendido (sic) ante la Juez Primera de Primera Instancia Estadales y Municipales (sic) en Funciones de Control de San Carlos, estado Cojedes, Abg. A.M.B.F., quien acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atribuyéndole la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL (…).

En la acusación formalmente presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano D.D.J.F.C., se puede apreciar que al mismo se le atribuyó la supuesta y negada comisión del delito de ABUSO SEXUAL (…).

En fecha 8 de julio de 2014, es celebrado el acto de la audiencia preliminar, mediante el cual fue admitida la acusación en su totalidad, pese a los argumentos de la defensa privada y se ordenó el pase a juicio por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL (…)

En fecha 8 de diciembre de 2014, en audiencia de cierre (sic) del juicio oral y público, es dictada sentencia condenatoria en contra del ciudadano D.D.J.F.C., siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 15 de diciembre de 2014, la cual estableció lo siguiente (…).

Ahora bien, en fecha 18 de diciembre de 2014, fue interpuesto el recurso de apelación, contra la anterior sentencia condenatoria, y luego es realizada audiencia oral conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 2 de marzo de 2015, declaró sin lugar el referido recurso de apelación de la manera siguiente (…).

Posteriormente, la defensa ejerció recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y en fecha 11 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada F.C.G., dictó la siguiente decisión: ‘(…) Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación incoado por la defensa del ciudadano D.D.J.F.C., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. SEGUNDO: En consecuencia, se ANULA el fallo proferido por la referida Alzada, el 2 de marzo de 2015. TERCERO: ORDENA la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a fin de que se conforme la Sala Accidental que deba conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con prescindencia del vicio señalado’ (…).

Luego, recibido nuevamente el expediente, en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se conformó la Sala Accidental 05-16 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, quien en fecha 24 de febrero de 2016, emitió la siguiente decisión: ‘(…) PRIMERO: ANULA DE OFICIO las actuaciones a partir del 15 de diciembre de 2014 (exclusive) fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en contra del ciudadano D.D.J.F.C., todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que el referido Tribunal, proceda a ordenar el traslado inmediato del ciudadano D.D.J.F.C., a fin de que sea notificado personalmente de la sentencia condenatoria publicada el 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo anulado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por la Alzada (…)’ (…)

. [Negrilla y mayúsculas de la solicitud].

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Los abogados A.P.C. y E.N.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la radicación del juicio seguido contra el ciudadano D.d.J.F.C., el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con fundamento en lo que de seguida se transcribe:

(…) a los fines de fundamentar la presente solicitud de radicación de la causa, la defensa con el debido respeto, se permite ilustrar que el presente asunto se inició en fecha 27 de marzo de 2014, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima [adolescente], quien explicó que compareció por ante una consulta ginecología (sic) siendo atendida por el ciudadano D.D.J.F.C., quien presuntamente entró al consultorio y el referido doctor procedió a pedirle a la paciente que se quitara la ropa, que se colocara la bata médica, que se sentara en la silla médica, para proceder a cerrar la puerta y él comenzó a chequearla (…) por tal motivo, el Ministerio Público, presentó al mencionado ciudadano en fecha 31 de marzo de 2014, decretando el Tribunal de Control del estado Cojedes, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los hechos antes narrados, siendo calificado la supuesta y negada comisión del delito de ABUSO SEXUAL (…).

Ahora bien, es el caso que dicho hecho causó gran conmoción social, por las reseñas publicadas por los distintos medios de comunicación social de la región, de igual manera, el mismo causó gran sensación dentro del sistema de administración de justicia del estado Cojedes, sitio éste, donde para el momento de ocurrir el hecho descrito ut supra, nuestro defendido se desempeñaba como un reconocido médico especialista en ginecología, con 35 años de servicio y reconocida experiencia en la capital del estado Cojedes, y tratándose la víctima de una menor de edad de diecisiete años, se evidencia la alta conmoción en la ciudadanía, conmoción ésta que todavía para este momento mantiene a la sociedad y al sistema de administración de justicia, especialmente al Poder Judicial consternados, lo que indica que es evidencia total y absoluta que hace sobrevenir una causa de RADICACIÓN del presente asunto, por cuanto no existe ni se ha garantizado que el juzgamiento del ciudadano D.D.J.F.C., se termine de realizar en forma objetiva e imparcial, existiendo hasta este momento sentimientos que quedarán marcados en cada uno de los miembros del Poder Judicial de la región e impediría culminar un juicio justo al referido ciudadano, lo que hace procedente la solicitud de RADICACIÓN establecida en el artículo 63 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece : (…).

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, por ser el acusado una persona altamente conocida en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, a quien de manera injusta se le ha llevado un proceso penal, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (…) el cual es un delito grave, ya que se encuentra involucrada una adolescente que contaba para el momento con diecisiete años de edad, se trata de un delito que involucra al pueblo, toda vez que se trata del ginecólogo de confianza y más antiguo del estado, el cual la mayoría de sus habitantes lo conocen, tanto generaciones de féminas pasadas, como las recientes y ha tenido una cobertura comunicacional basta que ha causado gran conmoción en dicha jurisdicción, los jueces tanto principales como suplentes de instancia como superior han emitido pronunciamiento previo, y esta última (Sala Accidental 05-16, de la Corte de Apelaciones), ha desacatado la decisión dictada por su majestuosidad. Situación grave que constituye una prueba irrefutable a que dicho juicio se encuentra apañada (sic) de vicios e intenciones que ponen en duda la transparencia e imparcialidad de una decisión constitucional legal y justa sobre este CASO.

Prueba que demuestra la procedencia de la solicitud de radicación, por la alarma y escándalo público ocasionado, se puede observar en los distintos medios de comunicación y redes sociales e internet, como por ejemplo lo publicado por Notitarde y que puede ser corroborado vía internet, a través del título: ‘Ginecólogo es privado de libertad por violar a una adolescente en Cojedes’ (…)

Allí, se logra advertir los distintos comentarios de la población que colocan en el estrado la alarma, el escándalo, el pudor público que ha influido en la administración de justicia, debido al clamor público.

Igualmente, la existencia de las siguientes páginas web que reseñaron:

‘Doctor sadicón’

Preso ginecólogo por violar a una adolescente

J.M.. jennifermarrugo@quepasa.com.ve

Jueves, 3 de abril de 2014 (…)

El Nacional Web, 2 de abril de 2014- 4:27 pm (…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, por ser el acusado una persona altamente conocida, a quien involucraron en unos hechos grotescos, lo cual ha causado escándalo y sensación de dolor y repudio en la población e institución judicial, lo que se comprueba con la opinión de los medios de comunicación, y que influyó en la emisión de una sentencia injusta, carente de motivación, aún cuando las pruebas no aportaban culpabilidad al acusado, lo cual fue advertido por la honorable Sala Penal en su fallo de fecha 11 de diciembre de 2015, bajo ponencia de la Magistrada F.C.G., mediante la cual repuso la causa al estado en que la Corte de Apelaciones, se pronunciara en relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, no obstante, tal orden fue flagrantemente desobedecida por la Sala Accidental 05-16 de la Corte de Apelaciones, a quien correspondió conocer el presente caso, desacatando una decisión del Alto Tribunal, lo cual es sumamente grave, ya que atenta contra la tutela judicial efectiva, debido proceso, el derecho a una justicia oportuna, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (la celeridad, una justicia tardía es una injusticia), el derecho de ser oído, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción imparcial, el derecho a que se presuma su inocencia y de ser tratada como tal, mientras no se haya declarado judicialmente su culpabilidad por sentencia irrevocable (…)

Considerando la defensa que tal circunstancia puede seguir enmarcándose en el tiempo, en virtud de que en el estado Cojedes, sólo existe una Sala de Corte de Apelaciones, y conformar otra y otra -valga la redundancia- Sala Accidental, en un Circuito Penal tan reducido, se continuaría atentando contra el derecho de nuestro defendido a obtener una sentencia justa e imparcial por parte de los administradores de justicia, es por lo que consideramos procedente la RADICACIÓN DE EL (sic) ASUNTO, y si bien es cierto, se trata de un caso donde está involucrada una adolescente, no es menos cierto que se encuentran establecidas circunstancias de alarma social y escándalo público que para este momento hacen ratificar razonablemente de la imparcialidad a que se deben los operadores de justicia que intervienen en el proceso, indicando que dicha alarma o sensación abarca lo que puede oprimir y angustiar al ciudadano: D.D.J.F.C., pues están dadas las condiciones en las cuales ve peligrar sin duda, la recta apreciación de los hechos y la justicia del consiguiente fallo, lógicamente, habida esta situación, sus temores y angustias son sentidas con propiedad (…)

[Negrillas, resaltado y mayúsculas del texto].

Con base en las consideraciones antes expuestas, los requirentes solicitaron de esta Sala de Casación Penal, lo siguiente:

(…) Es por ello, que ante el clima de desasosiego existente en la población y Poder Judicial del estado Cojedes, el cual pudiera desvirtuar el curso normal del proceso penal seguido en contra del ciudadano D.D.J.F.C., desequilibrando la administración de justicia penal y con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas, la tutela judicial efectiva como máxima garantía constitucional, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita sea declarada CON LUGAR la radicación aquí planteada. ASÍ ROGAMOS LO DECIDAN CONFORME A DERECHO (…)

[Negrillas y mayúsculas de los solicitantes].

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, para decidir respecto de la solicitud de radicación formulada por los abogados A.P.C. y E.N.H., observa que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

.

Conforme con lo establecido en la disposición normativa precedentemente transcrita, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, la radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público. Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa que los abogados E.N.H. y A.P.C., defensores privados del ciudadano D.d.J.F.C., solicitaron que el juicio seguido contra su representado, fuese radicado en un Circuito Judicial Penal distinto al del estado Cojedes, por considerar que, el hecho presuntamente cometido es un delito grave, dado que: “(…) por ser el acusado una persona altamente conocida en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, a quien de manera injusta se le ha llevado un proceso penal, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (…) el cual es un delito grave, ya que se encuentra involucrada una adolescente (…) se trata de un delito que involucra al pueblo, toda vez que se trata del ginecólogo de confianza y más antiguo del estado, el cual la mayoría de sus habitantes lo conocen, tanto generaciones de féminas pasadas, como las recientes y ha tenido una cobertura comunicacional basta que ha causado gran conmoción en dicha jurisdicción (…)”.

De igual modo, arguyeron los peticionantes que: “(…) los jueces tanto principales como suplentes de instancia como superior han emitido pronunciamiento previo, y esta última (Sala Accidental 05-16, de la Corte de Apelaciones), ha desacatado la decisión dictada por su majestuosidad. Situación grave que constituye una prueba irrefutable a que dicho juicio se encuentra apañada (sic) de vicios e intenciones que ponen en duda la transparencia e imparcialidad de una decisión constitucional legal y justa sobre este CASO (…)”.

Por ello, los abogados defensores sostuvieron que: “(…) si bien es cierto, se trata de un caso donde está involucrada una adolescente, no es menos cierto que se encuentran establecidas circunstancias de alarma social y escándalo público que para este momento hacen ratificar razonablemente de la imparcialidad a que se deben los operadores de justicia que intervienen en el proceso (…)”, además manifestaron que: “(…) ante el clima de desasosiego existente en la población y Poder Judicial del estado Cojedes, el cual pudiera desvirtuar el curso normal del proceso penal (…) desequilibrando la administración de justicia penal y con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas (…) se solicita sea declarada CON LUGAR la radicación aquí planteada (…)”.

Ahora bien, respecto a los alegatos aducidos por los solicitantes de la radicación con fundamento en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la radicación procede “(…) cuando se trate de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público”, esta Sala de Casación Penal en reiteradas sentencias ha dejado establecido que:

(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

[Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras].

Del análisis de la mencionada jurisprudencia se observa que para que se configure el primero de los supuestos de procedencia de la radicación, esto es, la gravedad del delito, hay que tomar en cuenta no solo el quántum de la pena, sino también otros aspectos como el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y el pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.

Visto lo anterior, luego del estudio de las actas que constan en el expediente, esto es, los antecedentes del caso narrado en la solicitud de radicación y los fundamentos expuestos por los defensores privados del ciudadano D.d.J.F.C., esta Sala de Casación Penal considera que en el caso bajo análisis, se configura uno de los requisitos necesarios para que proceda la petición interpuesta relativo a la gravedad del delito, toda vez que el sujeto pasivo en el proceso penal seguido contra el referido ciudadano, es una víctima especialmente vulnerable al tratarse de una adolescente de diecisiete años de edad, lo cual ha causado sensación de alarma y escándalo público en el estado Cojedes, circunstancia suficiente para considerar que la situación planteada, en efecto tiende a perturbar la recta administración de justicia en la referida Circunscripción Judicial.

En este sentido, en el presente caso, se configura la primera causal de radicación que establece nuestro ordenamiento jurídico, a saber, el hecho considerado grave, por el daño causado a la sociedad, originando en consecuencia, notoria trascendencia que se define en alarma, escándalo público y más que ello, inquietud en la colectividad de la población del estado Cojedes, por tratarse del delito de abuso sexual a adolescente, tipificado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259, concatenado con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, hecho punible considerado como grave por su naturaleza, así como por los ciudadanos que habitan en la región, y cuya magnitud ha sido destacada en los medios de comunicación impresos y digitales con cobertura nacional y regional, por tratarse la víctima de una adolescente de diecisiete años de edad y encontrarse involucrado como sujeto activo del delito, el ciudadano D.d.J.F.C., quien es médico especialista en ginecología, lo cual, a criterio, de los solicitantes, podría afectar la imparcialidad de los órganos administradores de justicia.

Aunado a ello, los solicitantes señalaron que los medios de comunicación impresos y digitales con cobertura nacional y regional, difundieron con insistencia el caso que nos ocupa, lo que ha causado, según su dicho, inquietud en la colectividad de dicho estado, circunstancia que pudiera generar parcialidad por parte de los administradores de justicia.

Respecto a los avisos noticiosos, esta Sala de Casación Penal, ha señalado que:

(…) la utilización de los medios de comunicación para difusión de opiniones particulares, subjetivas y consecutivas del caso pudieran influir en la atención de la comunidad y de los operadores de justicia sobre el caso, creando una matriz de opinión dirigida a orientar el resultado del juicio hacia una parcialidad determinada (…)

[Sentencia N° 201, de fecha 8 de abril de 2008].

De igual modo, es importante destacar, que en relación con el requisito de procedencia del escándalo público, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “(…) está determinado por varios elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño, las características de su comisión, la alarma que ese caso en sí mismo hubiere provocado, por los sujetos activos y pasivos del delito (…)” [Sentencia N° 228, del 2 de julio de 2010].

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que en el caso bajo análisis, se configura el primero de los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, indicado supra; pues el delito es grave y los hechos son de tal trascendencia que han causado alarma, escándalo público en la colectividad de San Carlos estado Cojedes, ello en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y oportuna.

Esta Sala en cuanto a la radicación de una causa penal ha dicho lo siguiente: “(…) es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, ha sido reiterado el criterio de la Sala de que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo (…)” [Sentencia N° 1, del 18 de enero de 2012].

Por estas razones, se hace procedente la sustracción de la causa con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, así como asegurar la finalidad del proceso penal incoado contra el ciudadano D.d.J.F.C., garantizando el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, en virtud de las consideraciones precedentemente aludidas, y de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por los abogados A.P.C. y E.N.H., de la causa penal seguida contra el ciudadano D.d.J.F.C., la cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados A.P.C. y E.N.H., de la causa penal seguida contra el ciudadano D.D.J.F.C., la cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259, concatenado con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de los hechos. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, el cual continuará conociendo del presente caso.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

EXP. AA30-P-2016-0000164

La Magistrada Doctora Y.B.K.D.D. no firmó, por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

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